T-653-14
Sentencia T-164/12
Sentencia T-653/14
HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Caso en que se condena a un sujeto en un proceso penal sin que
mediara una debida individualización e identificación
HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso
de dos personas que portan el mismo documento de identidad, una privada de la
libertad y otra que reside en lugar distinto y que se ve afectado por la
información consignada en las bases de datos respecto de su identidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PROCESO PENAL-Certeza en la identificación e individualización del
imputado
La labor de verificar la correcta identificación o
individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales
corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto se
establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso
de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe
verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Puede existir violación al debido proceso
por parte de las autoridades judiciales ante los casos de
suplantación y homonimia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Ha sido
reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. El criterio ha sido uniforme en el sentido de señalar que en
estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los
jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los
derechos fundamentales. La acción de
amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con
que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser restrictivo y
opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de su
actuación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE
IDENTIDAD-Afectación de los derechos fundamentales
El derecho al buen nombre involucra aspectos como la
reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus
acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón
por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones
contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la
sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. La protección del habeas data, por su parte,
constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe
en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de
antecedentes de las personas.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE
IDENTIDAD-Procedencia excepcional de la acción de
tutela
Procede
excepcionalmente la tutela y pierde subsidiariedad cuando: (i) existe
suficiente evidencia probatoria que permite concluir
que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una
carga desproporcionada para el ciudadano afectado.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por cuanto se observa un error
en la identificación del autor del delito
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL
HABEAS DATA-Orden a juez
aclarar que el accionante es una persona distinta de la condenada por la
comisión del delito de rebelión
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL
HABEAS DATA-Orden a
Registraduría Nacional reseñar, identificar y registrar con la correspondiente
tarjeta decadactilar a las dos personas que se identifican con el mismo número
de cédula
Referencias:
Expedientes Acumulados T-4.329.933 y 4.329.935
Demandantes:
Reinaldo de Jesús Becerra y Julio Cesar Jiménez Pérez.
Demandados:
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía
Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 4 de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes del Expediente T-4.329.933
1. La solicitud
Reinaldo de Jesús Becerra, presenta acción de tutela
contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada
de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con el propósito de que
se le ampare el derecho fundamental a la vida, libertad, dignidad humana, honra
y buen nombre, debido proceso y habeas data.
En Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de 15
de mayo 2014, fue escogida la presente acción de amparo y acumulado al
expediente de tutela T-4.329.935, acción promovida, con análoga finalidad, por
Julio Cesar Jiménez Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la ciudad de Ibagué.
2. Reseña fáctica
2.1. Narra el demandante que fue detenido y privado de
la libertad desde el 24 de enero de 2014 a las 11:00 am, luego de que miembros
de la Policía Nacional, en cumplimiento del plan busetas, detuvieron el vehículo
de transporte público en el que se dirigía a una cita médica. En ese momento
fue informado de que tenía una orden de captura y fue conducido a la Estación
de Policía de San Cristóbal. El 27 de enero de 2014 le fue comunicado a su
familia el requerimiento hecho por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Arauca, por el delito de rebelión, y la condena impuesta -78 meses de pena
privativa de la libertad-.
2.2. El 28 de enero de 2014 el Juzgado Penal del
Circuito Especializado le informó, en detalle, las causas de su aprehensión, y
le aclaró que carecía de competencia para estudiar la documentación allegada,
para esclarecer su identidad consistente en firmas de la comunidad, constancias
laborales, historia pensional, declaraciones que afirmaban que había vivido
veinte años en la ciudad de Bogotá y conformaba una familia al lado de sus tres
hijos.
2.3. Fue trasladado al Centro Penitenciario Carcelario
la Picota de Bogotá, el 28 de enero de 2014, donde cumple una condena por un
delito cometido por una persona que suplantó su identidad. Es víctima de un
error judicial por parte de la Fiscalía en las investigaciones adelantadas para
la plena identificación e individualización de la persona señalada por cuatro
desmovilizados de las FARC como coautor del delito de Rebelión.
2.4. Hace 40 años le fue hurtada la billetera dentro de
la cual llevaba su documento de identidad y es una persona de más de 65 años de
edad.
2.5. La Fiscalía inició la investigación con base
en el informe No. 004516, del 16 de octubre de 2006, suscrito por el Patrullero
de la Policía Nacional-Dijin- Edgar Blandón Quintero, adscrito al Cuerpo de
Investigación de la Fiscalía, Estructura de Apoyo de Arauca, en el que da
cuenta de personas integrantes de las FARC y del ELN, que delinquen en Tame
Arauca y sus alrededores, y que la prueba en su contra son cuatro declaraciones
rendidas a la Fiscalía.
2.6 Una primera declaración corresponde al Señor Jhon
Kenedy Caballero Reyes, en la cual no se describe ni morfológicamente ni de
manera física y en la que se nombra a Reinaldo Becerra y a Reinaldo Becerra
Panqueva
2.7. En una segunda declaración, rendida por José
Antonio Almazar, se manifiesta que hace 17 años conoció a Reinaldo Becerra en
la vereda Caño Verde, que era dirigente del partido comunista clandestino, que
tiene una finca en la vereda “Las Acacias” y cultivos de Coca, trabaja con las
FARC, porta radio de comunicación para hacer inteligencia y dar información,
que es un señor de 55 años de contextura delgada, 1.65 metros, trigueño medio,
cabello canoso lacio y usa bigote.
2.8. En la declaración del reinsertado Edgar Cifuentes
Medina se menciona a Reinaldo Becerra, alias “Vendabal”, a quien conoce hace
como 12 años, cuando vivía en la vereda de Cuiloto, que fue raspador de coca
en la finca y casa de él; que allí permanece la guerrilla, y es el paradero de
Ciro Chonto, un mando del décimo frente; que “el viejo carga pistola y radio
y se comunica con los comandantes”, tiene 55 años, es canoso, mide 1.75 cm
aproximadamente, vive en una finca, tiene una mujer que se llama María y como
diez hijos, se moviliza a pie y a caballo.
2.9. La reinsertada Luz Nelly Benítez Muajes, en
declaración del 15 de noviembre de 2007, ante la Fiscalía Especializada de
Estructura de Apoyo de Arauca, manifiesta que conoce alias “Vendabal”, quien es
alto, con aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel
trigueña, cabello liso, castaño claro, ojos cafés y cara perfilada
2.10. Aclara que ha vivido toda la vida en la ciudad de
Bogotá, que ha sido un ciudadano ejemplar, que nunca ha estado en Arauca. Que
nació en la vereda de Trinidad, en el Municipio de Duitama, donde habitó hasta
los veinte años de edad, lo que se puede corroborar, puesto que es reconocido
en las veredas San Lorenzo de Arriba, Surba, Bonza y la Trinidad, en el
Municipio de Duitama, y en la localidad de San Cristóbal en Bogotá, como lo
afirman los residentes en 90 firmas que se adjuntan en cuatro (4) folios y 136
firmas que se aportaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y
conforme se reafirma en la certificación de la Parroquia Santa Catalina
Labouré.
2.11. Toda la vida ha trabajado como empleado, desde el
año 1969 hasta 1994 y, como trabajador independiente, cotizando al Instituto de
Seguros Sociales hasta el año 2008, por lo cual obtuvo pensión de vejez,
mediante Resolución No 046250 de 2008. Esto se corrobora con su historia
pensional.
2.12. Contrajo matrimonio con Flor de María Camargo de
Becerra y criaron tres hijos, quienes residen en Bogotá, donde adelantaron sus
estudios.
2.13. Reinaldo Becerra alias “Vendabal”, (condenado),
fue descrito por cuatro personas en declaraciones que se contradicen entre
ellas, en cuanto a su verdadero nombre y descripción física. Advierte que debe
tenerse en cuenta que el espacio de tiempo en que dicen los testigos que lo
conocieron -años de 1988, 1991 y 1996- se encontraba laborando en la ciudad de
Bogotá, tal y como se corrobora en su historia laboral, en la que consta que
trabajó para distintas empresas.
2.14. Su fisionomía no concuerda con la persona
detallada en las declaraciones, en una de ellas se describe a un hombre de 1.65
metros, trigueño, canoso, cabello lacio y con bigote, en otra, se manifiesta
que tiene 55 años, es canoso y mide 1.75 cm, y, en la última, se manifiesta que
mide 1.75 metros de estatura, delgado, piel trigueña, pelo liso, ojos café
claro, de cara perfilada. Ninguna de las tres declaraciones concuerda con su
fisionomía, pues mide 1.60 metros y de las fotografías anexadas se puede
observar que no es “narizón”, ni tiene la cara perfilada, tampoco tiene el
cabello lacio, más bien es ondulado.
2.15. La Fiscalía y sus investigadores no realizaron
ninguna tarea de verificación de los datos suministrados por los cuatro
desmovilizados, tendiente a establecer la plena identidad e individualización
del sujeto presuntamente conocido, como tampoco se realizó una búsqueda donde
decía vivir esta persona.
2.16. A través de la base de datos de la Policía Nacional,
se obtuvo como resultado que se encontraron las dos únicas personas que
aparecen en el sistema y que corresponden al nombre y apellido en mención
siendo una de ellas Becerra Moreno Miguel Reinaldo, identificado con CC No
96.125.281 de Saravena, Arauca, y fecha de expedición 26 de mayo de 2000 y
Becerra Reinaldo de Jesús identificado con C.C. No 19.057.033 de Bogotá, con
fecha de expedición 10 de noviembre de 1969. Estos son los únicos datos con los
que la Fiscalía identifica plenamente.
2.17. Reinaldo de Jesús Becerra fue declarado persona
ausente. Se dictó como medida de aseguramiento detención preventiva en
establecimiento carcelario, por los delitos de rebelión, concierto para
delinquir, terrorismo, homicidio agravado, conservación o financiación de plantaciones,
tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, extorsión agravada y secuestro
extorsivo agravado.
2.18. El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia de primera
instancia en contra de Reinaldo de Jesús Becerra y otros por el delito de
Rebelión; los condena a la pena privativa de la libertad, advierte que las
únicas pruebas fueron las manifestaciones de los cuatro desmovilizados y la
escasa descripción que se hizo de él.
3. Pretensiones
Solicita se conceda el amparo de los derechos
fundamentales a la libertad, vida, salud, debido proceso, dignidad humana y
habeas data. En consecuencia, solicita se revoqué la sentencia proferida en su
contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Asimismo, pide que se ordene su libertad inmediata, y el
restablecimiento de su buen nombre y honra, vulnerados por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía
Especializada Estructura de Apoyo de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
4. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca, Sala Única.
Informa que el 11 de mayo de 2012, dictó sentencia de
única instancia en la que se resolvieron los recursos interpuestos contra el
fallo de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se condenó, entre otros, a
Reynaldo de Jesús Becerra; dicho fallo fue confirmado en su totalidad y se
interpuso recurso de apelación.
Se recibieron solicitudes de libertad para los
procesados Adán Piñero y Pedro Carvajal Isidro, las que fueron remitidas al
juzgado de primer grado. Frente a la plena identificación del demandante,
manifiesta que debe verificarse conforme a las reglas que sobre el tema
desarrolló la Fiscalía; que el actor no presentó apelación contra ninguno de
los fallos.
5. Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Arauca.
Hace un resumen de las actuaciones realizadas, las
cuales inician con la investigación que dio origen al presente proceso. Con el
informe No. 004516 del 17 de octubre de 2006, suscrito por el patrullero de
Policía Judicial Grayte – Dijin-, fueron relacionados nombres y algunos alias
de integrantes de las milicias de las FARC y el ELN que delinquen en el sector
del Municipio de Tame (Arauca). Se anexan órdenes de Batalla del Ejercito
Nacional en las cuales se relacionan varios de sus integrantes, la mayoría sin
identificar. Mediante investigación preliminar, el día 18 de octubre de 2006,
se logran resultados con base en las declaraciones juramentadas de varias
personas que conocieron de cerca a integrantes de grupos subversivos. En el
informe de Policía Judicial No 034 DAS- EDA del 8 DE ABRIL DE 2008, se plasman
los resultados de las investigaciones adelantadas por los funcionarios para
identificar e individualizar a los integrantes de los diversos grupos armados
ilegales que delinquen en el Departamento de Arauca, en el cual se menciona al
señor Reinaldo Becerra Salamanca.
El 10 de abril de 2008, se profiere resolución de
apertura de instrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 331
y 332 de la ley procesal penal vigente contra varios ciudadanos, entre estos el
accionante, quien fue declarado persona ausente y se le impuso medida
preventiva en el centro carcelario; que el 18 de julio de 2008 la Fiscalía
Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá
avoca el conocimiento de la investigación y al considerar recaudada la prueba
necesaria para calificar el mérito del sumario, profiere decisión en la cual
decreta el cierre de la investigación y dicta resolución de acusación en
contra de Reinaldo de Jesús Becerra y otras personas, por los delitos de
concierto para delinquir y rebelión. Respecto de los delitos de terrorismo,
homicidio agravado, conservación o financiación de plantaciones, trafico,
fabricación o porte de estupefacientes, extorsión agravada y secuestro
extorsivo agravado, precluye la investigación.
Se condena al actor, mediante sentencia proferida el 24
de septiembre de 2010, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación y
mediante providencia del 14 de mayo de 2012 se confirma la decisión. Fue
declarado desierto el recurso de casación. Sobre el ciudadano Reinaldo de Jesús
Becerra se libró boleta de encarcelación No 001, ante la Dirección de
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá.
Informa que el proceso fue enviado al Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y se encuentra
pendiente de resolver la petición de sustitución de la pena por prisión
domiciliaria.
6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del
expediente T-4.130.835.
6.1 Decisión de primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que:
El accionante debe promover la solicitud de
esclarecimiento de su identidad ante el Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de
Seguridad, esto implica que se escuche al interesado y se practiquen las
pruebas periciales pertinentes, con el fin de constatar si existen falencias en
la identificación, tesis que ha sido acogida por la Corte Constitucional. Lo
anterior tiene sustento en la expresa atribución de competencia que tiene el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como autoridad encargada de
definir los asuntos relativos al cumplimiento posterior de la sentencia
condenatoria y, además, porque el funcionario al mantener el contacto directo
con el expediente del respectivo proceso penal y tener la facultad de solicitar
las pruebas conducentes y pertinentes, está en condiciones de solucionar
integralmente problemas como el aquí suscitado.
La conclusión de la Corte Suprema es que existe un medio
judicial idóneo y adecuado para resolver lo solicitado por el actor. Asimismo,
que éste cuenta con el recurso de revisión a efectos de controvertir los
supuestos fácticos y probatorios atañaderos a su situación, no valorados
correctamente.
Frente a la solicitud de amparar los derechos invocados
como mecanismo transitorio se advierte que el 4 de febrero de 2014 el actor
elevó solicitud para establecer su identidad. Mediante auto del 10 de febrero
se ordenó la remisión del original del proceso con la documentación seguida en
contra del sentenciado; se ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Arauca y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
misma ciudad a fin de que remitan el original del proceso con la documentación
seguida en contra del accionante al CTI, y se designe un perito que se desplace
a la Cárcel la Picota, con el objeto de que se le tomen huellas al condenado,
registro fotográfico y estudio morfológico, además de realizar labores de
vecindario y requerir al Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que
indique si el demandante se encuentra pensionado e investigue con cual empresa
laboró, lo que demuestra que se surte el trámite para dilucidar el asunto.
6.2 Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil catorce
(2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la
sentencia de primera instancia y conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad para que, en el menor tiempo posible, adelante el
procedimiento a que haya lugar y constate dicha situación de homonimia o
suplantación.
Advierte que el trámite adelantado por el Juez ejecutor
para establecer si se trata de un caso de homonimia o suplantación no ha
culminado, de tal manera que, el amparo deprecado resulta prematuro, pues el
caso debe ser resuelto por el juez competente.
Frente a la aplicación de la sentencia T-1216 de 2008,
observa que esta debe aplicarse cuando se tengan evidencias probatorias
suficientes respecto de la suplantación de identidad, y no se precise un
análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas respecto de las
pruebas disponibles, o necesite de la práctica de unas nuevas para decidir
definitivamente la cuestión.
II. Antecedentes del Expediente T-4.329.935
1. La solicitud
Solicita el Señor Julio Cesar Jiménez Pérez se protejan
sus derechos fundamentales a la honra, habeas data, libertad de locomoción,
buen nombre, debido proceso, defensa, libertad personal, igualdad, derechos
civiles a elegir y ser elegido y conexos.
2. Reseña fáctica
2.1. Afirma el demandante que para el año 2011, durante
las elecciones populares regionales del Distrito de Santa Marta descubrió que
se encontraba inhábil para elegir y ser elegido, lo que fue certificado
mediante Resolución No 9949 de 25 de agosto de 2010, en cumplimiento de la
sentencia emitida, con el radicado 0052 de 2009, por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Conocimiento de Ibagué Tolima. Acudió a la Procuraduría para
conocer más detalles de su situación, y se enteró que había sido condenado a
pagar una pena principal de 31 años de prisión por el delito de secuestro
extorsivo, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del
Circuito de Ibagué y conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Penal, en la que se atribuyen tipos penales
adicionales como la “Fabricación Trafico y Porte de Armas de uso privativo
del Ejercito”.
2.2. Al verse inmerso en esta situación y siendo
inocente de las conductas que se le imputaban, decidió iniciar el trabajo de
limpiar su nombre, y el de quienes se vieron damnificados, como sus padres,
hermanos, esposa e hijos. Fue así como estableció que el verdadero autor de
los tipos penales que se le atribuían se encontraba privado de su libertad en
el Centro Carcelario y Penitenciario de Coiba Picaleña en la ciudad de Ibagué.
2.3. Es una persona humilde que no posee los recursos
para desplazarse a las ciudades donde se desarrollaron las actuaciones antes
mencionadas, y se desenvuelve laboralmente como vigilante del edificio PALIS,
en la ciudad de Santa Marta, es padre de familia y único sustento de su hogar.
2.4. La suplantación de que ha sido objeto le ha
ocasionado miedo y zozobra ya que el suplantador pertenece a la banda
denominada “Los Bolcheviques”, dominantes en el Líbano Tolima y es conocido con
el alias de “Maravilla” o “Jerónimo”.
2.5. Las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del proceso
radicado No 2009-0052, identifican a Julio Cesar Jiménez Pérez, con cédula de
ciudadanía No. 85.474.855 de Santa Marta, Magdalena, quien fue condenado a 372
meses de prisión en la Cárcel de Picaleña en Ibagué, mencionado en el fallo e
individualizado por personal del CTI; manifiesta que en las audiencias de
preacuerdo, acusación y lectura de fallo, registra nombres de padres
distintos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la
apelación presentada por su abogado defensor, la cual fue declarada desierta
por no comparecer a la audiencia, según acta de fecha 12 de mayo de 2010.
2.6. Considera que se presentó una ruptura procesal al
haber varios implicados y en vista de que los jueces de Ibagué se declararon
impedidos, razón por la cual conocen los jueces de Neiva. Pone en conocimiento
que envió carta al Consejo Superior de la Judicatura manifestando su situación
de pobreza para que se le exima de la multa.
3. Pretensiones
El demandante contrae su solicitud de amparo a que se
conmine, al Tribunal Superior de Ibagué Tolima, a la Fiscalía General de la
Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía Séptima Especializada
de Ibagué, Fiscalía 62 UNCDES CTI Ibagué, Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Conocimiento de Neiva, Huila, Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal
Acusatorio de Ibagué, Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Registraduría de Manizales
y Registraduría de Santa Marta, con el fin de que realicen la identificación
del sindicado, procesado o condenado con su nombre y apellidos, número de
documento de identificación o, en su defecto, individualizarlo con datos
biográficos y/o morfológicos y/o reseña dactilar.
Pide, además, que se revoquen todos los actos en los
procesos en los que se hubiese declarado penalmente responsable, por los
delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas
de uso privativo de las fuerzas militares, rebelión injuria y todos aquellos
tipos penales en que estuviere inmerso.
Por último, solicita que se ordene a las entidades
policivas, disciplinarias y judiciales que vuelvan las cosas a su estado
anterior. A la Registraduría del Estado Civil, que en un término no mayor a 72
horas, restituya la eficacia de la C.C. No. 85.474.855 de Santa Marta, y se habilite
el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; a la Procuraduría General de
la Nación que elimine de sus archivos las anotaciones ordenadas por los
juzgados antes mencionados.
4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil
Expone que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 del Código Electoral, los Jueces y Magistrados enviarán a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la parte resolutiva de las
sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones
públicas, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, para que las
cédulas de ciudadanía sean dadas de baja en los censos electorales. Que en esta
oportunidad con base en una orden judicial se suspendieron los derechos
políticos de Julio Cesar Jiménez Pérez.
El artículo 71 del Código Electoral señala que: “la
rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará
ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena,
para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada
de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio”.
En estos casos la Registraduría no actúa de manera oficiosa sino a instancia de
parte, la cual debe allegar las pruebas que respalden su solicitud.
Que la Resolución No 3329 del 26 de septiembre de 2007
señala el procedimiento que deben seguir quienes cumplen funciones de policía
judicial permanente para la individualización y/o identificación en el proceso
penal. Y que la competencia para la correcta identificación e individualización
del imputado corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad
Ciudadana.
5. Respuesta de la Fiscalía Tercera Especializada,
Delegada ante el Gaula de Ibagué
Manifiesta que asumió el conocimiento de los hechos
sucedidos el 20 de noviembre de 2008. Que en aquella oportunidad se realizó un
programa metodológico con la Policía Judicial adscrita al “Gaula”, determinándose
la desmovilización del insurgente del ELN Julio Cesar Jiménez Pérez,
identificado con la C.C. No 85.474.855 de Manizales y que fue identificado por
el señor Alberto Castellanos Carbonell; que el 20 de abril de 2009, el Juez
Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de
captura en contra de Julio Cesar Jiménez Pérez y el 4 de junio de 2009 se hizo
efectiva su captura en el Barrio Nuevo Armero de Ibagué, donde se identificó
con CC. No 85.474.855; el 4 de junio de 2009 el técnico en dactiloscopia
presentó informe en el que se establece que se trata de la misma persona,
conforme a las impresiones dactilares; fue librada orden de captura el 5 de
junio de 2009, y se formuló imputación por las conductas punibles de secuestro
extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las
fuerzas armadas, en concurso. El 17 de junio de 2009 el Fiscal Tercero
Especializado radicó escrito de acusación por las mismas conductas. Se remitió
dicha actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía correspondiéndole
el conocimiento del proceso a la Fiscalía Séptima Especializada que continuó el
juicio respectivo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con
funciones de conocimiento.
Considera que realizó las gestiones conforme lo
establece el artículo 128 del C.P.P para identificar a quien se hizo llamar
Julio Cesar Jiménez Pérez, Alias “Maravilla”, por lo cual no existe vulneración
a ningún derecho fundamental. Lo relativo a la suplantación de nombre debe
esperar las confrontaciones dactiloscópicas y la eventual corrección de la
sentencia.
6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del
expediente T-4.329.935
6.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. El
principal argumento que al efecto esgrimió es que existen otros medios
judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Agregó
que, conforme los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es quien tiene la competencia frente
a los casos de suplantación o de homonimia, lo cual entraña un procedimiento
célere y que no se encuentra sometido a un término preclusivo. Que dicho
funcionario debe adelantar los trámites necesarios para establecer la verdadera
identidad del actor. Reconoció que cuando se trata de un perjuicio
irremediable la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad o cuando
los trámites para la corrección del error impliquen una carga desproporcionada
para el ciudadano afectado.
Considera, sin embargo, que en el caso en concreto el
actor se encuentra en libertad, y los efectos no tienen la capacidad de
perjudicar su diaria subsistencia, por lo que, previo a la solicitud de amparo,
debió acudir al juez ejecutor que vigila la pena impuesta.
6.2. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia pues la acción resulta improcedente. Citando su
propio precedente hace claridad en cuanto a que el recurso de amparo no se
instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios especiales que
llevan medios de defensa para la salvaguarda de los intereses superiores.
Consideró que la acción de tutela tampoco tiene vocación
de prosperidad como mecanismo transitorio pues no se colige la configuración de
un perjuicio irremediable.
7. Pruebas relevantes en el expediente T-4.329.922.
-Declaraciones de señor
Yon Kenedy Caballero Reyes ante el Despacho Quince de la Unidad Nacional contra
el Terrorismo (folio 22); Luz Nelly Benitez Muajes (folio 195), Jesús Antonio
Almazar (folio 225), Edgar Cifuentes Medina (folio 257).
-Solicitud de antecedentes judiciales del señor Reinaldo
Becerra al Jefe de Sipol Arauca (alias Vendabal) Folio 30).
-Solicitud de colaboración a la Policía Nacional,
Director Nacional del DAS Arauca, Jefe Seccional de Inteligencia Policial de
Arauca, para la plena identificación del señor Reinaldo Becerra (Folios 31, 32
y 33).
- Tarjeta de identificación del señor Reinaldo de Jesús
Becerra, nacido el 15 de agosto de 1948, en Duitama, Boyacá (folio 35).
-Informe de Consulta AFIS del señor Miguel Reinaldo
Becerra Moreno, nacido en Saravena Arauca, el 23 de abril de 1982. (Folio 36).
-Respuesta al Oficio No 127 DAS- EDA, en el que se
identifica al señor Reinaldo de Jesús Becerra y Miguel Reinaldo Becerra. (Folio
38).
-Informe de policía judicial (folios 46 y 170).
-Providencia del 13 de junio de 2008 mediante la cual la
Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía
Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, Estructura de
Apoyo, resuelve la situación jurídica del señor Reinaldo de Jesús Becerra. (
folio 74).
-Sentencia en audio del 31 de julio de 2009.
-Sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual
se le concede la libertad inmediata al señor Reynaldo de Jesús Becerra (folio
17 del cuaderno de la Corte Constitucional.
8. Pruebas relevantes en el expediente 4.329.935.
-Fotocopia de la cédula
de ciudadanía No 85.474.855 de Santa Marta, del señor Julio Cesar Jiménez
Pérez.
-Tarjeta de conducta militar (folio 25).
-Constancia que firman los habitantes del Barrio
Porvenir Postobón, acerca de la buena conducta del señor Julio Cesar Jiménez
Pérez, identificado con C.C. No 85.474.855 de Santa Marta. (Folio 26).
-Certificación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil respecto a que se dio de baja al señor Julio Cesar Jiménez Pérez, C.C. No
85.474.855 de Santa Marta, por pérdida de derechos políticos (folio 27, 28).
-Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 29 de
octubre de 2012, de Julio Cesar Jiménez Pérez, C.C. No 85.474.855 de Santa
Marta, (folio 31, 32 y 34).
-Sentencia del 23 de julio de dos mil doce (2012),
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones
de Conocimiento Neiva Huila (folio 38).
-Acta de audiencias de conocimiento del Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado.
-Acta de audiencia pública de sustentación frente al recurso de
apelación
(Folio 96).
-Informe del Investigador de laboratorio dactiloscópico
SIJIN DETOL, Ibagué, Tolima.
-Acta de reconocimiento Fotográfico y Videográfico
(folio 128).
9. Pruebas decretadas en sede de revisión.
Fue solicitado de la Registraduría Nacional del Estado
Civil remita un concepto en el que se determine si quien dice llamarse Julio
Cesar Jiménez Pérez y quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Coiba de la ciudad de Ibagué, le corresponde la
tarjeta decadactilar de la C.C No. 85.474.855 de Santa Marta. Así mismo, remita
un concepto respecto de la tarjeta decadactilar del señor Julio Cesar Jiménez
Pérez, quien manifiesta se identifica con la C.C. No. 85.474.855, de Santa
Marta, residente en esa misma ciudad y a quien se le puede ubicar en la Calle
23 No 4-27 Edificio Centro Ejecutivo –Oficina 706- de Santa Marta. En caso de
no corresponder a las mencionadas personas, determine, si fuera posible, a
quién corresponden dichas tarjetas y su identificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por la Sala
de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo
dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación
2.1 Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados. En esta oportunidad, el Señor Reinaldo de Jesús Becerra y
Julio Cesar Jiménez Pérez, son personas que actúan en defensa de sus derechos
fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y habeas data, razón por la
que se encuentran legitimados.
2.2. Legitimación por pasiva
Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia
constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo
que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario
judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión
abiertamente arbitraria.
A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la
tesis de la vía de hecho. La Corte en este fallo estableció las causales de
procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En el caso sub examine los actores consideran que los
jueces que conocieron los procesos penales en los que se profirió condena,
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, dignidad humana,
honra, buen nombre y debido proceso. En este caso, lo son la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada de la Unidad
Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué, autoridades legitimadas por pasiva, pues de ellas se predica la
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Problema jurídico
Se plantea de la siguiente manera: ¿Se vulneran los
derechos fundamentales del debido proceso, libertad, buen nombre, habeas
data, y a la honra, de quien alega no ser el autor de un delito por el cual fue
condenado en un proceso penal, al ser víctima de un caso de suplantación?
El esquema de resolución lo inicia la Sala con el
estudio de: (i) la suplantación y el debido proceso en los procesos
penales (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (iii) la afectación de los derechos fundamentales al
buen nombre y habeas data en los casos en que se compruebe la suplantación o la
homonimia y (iv) la revisión de los casos en concreto.
3.1 La suplantación
de identidad y la vulneración del debido proceso.
El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales
diseñados por la ley. Tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas
como quienes investigan están en la obligación de seguir las pautas normativas
que se han establecido. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe
la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a
persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales, como
tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación
e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y
corregir los errores judiciales.
Condenar a una persona en un
proceso penal, es el resultado de un concurso de actuaciones que realizan
distintas entidades especializadas, en las que fiscal y juez toman las decisiones
trascendentales de acusar y juzgar al procesado, quien ha sido identificado
previamente. De las autoridades intervinientes se espera una actuación
diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando se trata
de individualizar al sindicado de cometer un ilícito.
De conformidad
con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la
Fiscalía General de la Nación[1],
para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como
una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de
haber cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la
Policía Judicial en su labor de investigación.
En virtud de lo
anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización
del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en
principio, a la Fiscalía General de la Nación[2].
Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad
y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se
debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Dicha norma
además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la
policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera
inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la
copia de la fotocédula. Si no aparecen los archivos en la Registraduría se
registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el
sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico.
La normativa
penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales
como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus
manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y
perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 420 del CPC. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de
fotografías, vídeos o en fila[3].
Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal.[4]
Ahora bien, una
vez proferida la sentencia condenatoria existe otra autoridad e instancia
judicial ante la cual puede controvertirse, de manera efectiva e idónea, la
identidad del individuo y es ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Conforme con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, dicho
funcionario es quien se encarga de proferir las decisiones necesarias para que
las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones se cumplan, lo cual supone
un ejercicio coordinado con las autoridades penitenciarias y carcelarias[5], sin perjuicio de los
mecanismos con que cuenta el proceso penal para efectos de corregir los vicios
de forma o fondo dentro del juicio.
Tratándose de
las funciones propias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya
la Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003, manifestó compartir la
doctrina que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en materia de
protección de los derechos fundamentales, relacionados con situaciones de suplantación
de personas. Dicha Corporación ha establecido que la solicitud efectuada a
dicho juez constituye la vía idónea para debatir dichos asuntos. Los
argumentos que se aducen al respecto son: 1) la atribución expresa de
competencia y 2) el contacto directo con el expediente y la facultad de
solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que permiten establecer la
verdadera identidad del procesado, sin estar sometido a un término preclusivo.
En esa misma sentencia también se contempló la
posibilidad de que la acción de tutela pierda subsidiariedad atendiendo a dos
circunstancias: (i) ante la suficiente evidencia probatoria y (ii) cuando la
corrección que debe efectuarse implica una carga desproporcionada para el
accionante. Se dijo en la mencionada sentencia de tutela:
“Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun
respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla
general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible
identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido,
establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.
Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en términos
generales una ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte
considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia
probatoria de la suplantación, que constituye un hecho nuevo de especial
relevancia respecto del precedente anterior, situación que en el presente caso
permite al juez tomar la opción de ampliación de la regla, como una alternativa
válida en la técnica del manejo de los precedentes.
En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios
de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que
se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable
jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple
entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales afectados.
Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acción de
tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la
corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el
ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo
principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan
otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.”
Puede concluirse
entonces que existen dos momentos cruciales cuando se trata de identificar a
una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden: 1)
al Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos
para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables y 2) el
que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien
identifica a la persona que debe cumplir la pena.
Esta introducción resulta básica y permite delimitar
los dos aspectos que a continuación se desarrollan:1) la violación del debido
proceso que puede existir por parte de las autoridades judiciales ante los
casos de suplantación y homonimia, para lo cual se acude al precedente que en
materia de tutela contra providencias judiciales ha establecido la Corte, y 2)
la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.
3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración jurisprudencial
Ha sido reiterada la posición de
la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme
en el sentido de señalar que en estos casos se busca un equilibrio entre la
actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia
judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[6]
La acción de amparo no puede utilizarse en aras de
remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso[7], su alcance debe ser
restrictivo y opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de su
actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional
para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias
a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco
busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al
juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de
procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o
varios requisitos específicos de prosperidad.”[8]
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en Sentencia C-590 de 2005, se desarrollaron los
requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, constituyen
presupuestos para un estudio de fondo, mientras que, los segundos, responden a
los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo
judicial y que vulneran derechos fundamentales.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.3. La
afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data al
comprobarse un caso de suplantación u homonimia
El derecho al buen nombre involucra aspectos como la
reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus
acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón
por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones
contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la
sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. El derecho a la
honra, en palabras de la Corte, es el producto de las acciones realizadas por
el individuo, que le permiten gozar del respeto y admiración de la sociedad.
La sentencia SU-082/95, en
relación con el buen nombre, precisó:
"’El buen nombre alude al concepto que del
individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su
comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor
indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’”.
"’Se atenta contra este derecho cuando, sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan
entre el público - en forma directa y personal, ya a través de los medios
de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen’”.
La protección del
habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información
errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se
reportan los registros de antecedentes de las personas.[9]
Distintos
precedentes de esta Corporación resumen las reglas que hasta el momento se han
elaborado a efectos de proteger los derechos fundamentales al buen nombre y
habeas data en casos de suplantación y homonimia, las que a continuación se
reseñan brevemente:
En sentencia T-455 de 1998 se precisó que ante la
inexistencia de un mecanismo judicial alternativo que remedie la afectación que
asegure el goce de los derechos fundamentales al buen nombre, honra e identidad
que han sido lesionados, resulta procedente la protección por vía de tutela.
En la sentencia T-949 de 2003 la Corporación tuvo la oportunidad de
debatir aspectos como la situación de indefensión del sindicado, las irregularidades en el proceso de identificación y la vulneración
del derecho al habeas data, en la medida en que los datos de un ciudadano sean
errados o falsos. Antes de proceder a su protección se resolvió un problema
adicional consistente en que la información falsa que se consigna en las
distintas centrales no es un error o hecho imputable a las autoridades administrativas
sino que la fuente que las originó fue una sentencia condenatoria; la respuesta
al interrogante es que debe corregirse el error en la fuente, es decir,
enmendando la sentencia condenatoria y las restantes providencias en el proceso
penal, lo que conlleva la corrección de la sentencia en caso de existir el
error, actuación que corre a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Además concluye que, de manera excepcional, podrá el
juez de tutela entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas
data sin perjuicio de que sea menester ordenar al Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad que adelante los trámites para establecer la identidad del
infractor de la ley penal, y se registre la verdadera identificación en las
providencias judiciales.
En la sentencia T- 1216 de 2008 la Corte amparó el
derecho fundamental al buen nombre y debido proceso ante la evidencia de la
suplantación advertida y tomó medidas para evitar que se continúe asociando la
identidad personal del demandante a la comisión de un ilícito. Y aunque
advirtió que el incumplimiento de identificar a un individuo no configura una
vulneración al debido proceso, de manera excepcional, sí se puede proteger el
derecho al habeas data en los casos en que exista suficiente claridad en el
proceso de tutela y cuando surja una carga desproporcionada para el demandante[10]
a efectos de corregir el error
judicial. Tal posición se reiteró en las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de
2011.
La
sentencia T-177 de 2012, analizó la existencia de un
error judicial inducido. En este caso, la Corte Constitucional advierte que puede
existir un error en los fallos proferidos por los jueces, ante el efecto de una
suplantación, pues la persona que fue capturada en flagrancia, procesada y
recluida se identificó bajo el nombre de una persona distinta, por lo que la
condena se libró contra quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre
se vio involucrado por causa de la suplantación de identidad. La pregunta que
se responde la Sala en esta acción de amparo es ¿a quién se le atribuye el
error? La respuesta se desarrolla así: bajo un primer entendimiento conforme lo
planteado por las sentencias de tutela T-949 de 2003 y T- 540 de 2004, el error
debe imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de
oficio pudiendo haberlo hecho, sin embar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.