Sentencia T-653 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-653-14 Sentencia T-164/12 Sentencia T-653/14 HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Caso en que se condena a un sujeto en un proceso penal sin que mediara una debida individualización e identificación HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso de dos personas que portan el mismo documento de identidad, una privada de la libertad y otra que reside en lugar distinto y que se ve afectado por la información consignada en las bases de datos respecto de su identidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PROCESO PENAL-Certeza en la identificación e individualización del imputado La labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Puede existir violación al debido proceso por parte de las autoridades judiciales ante los casos de suplantación y homonimia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en el sentido de señalar que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser restrictivo y opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de su actuación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Afectación de los derechos fundamentales El derecho al buen nombre involucra aspectos como la reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. La protección del habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de las personas. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Procedencia excepcional de la acción de tutela Procede excepcionalmente la tutela y pierde subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por cuanto se observa un error en la identificación del autor del delito DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Orden a juez aclarar que el accionante es una persona distinta de la condenada por la comisión del delito de rebelión DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Orden a Registraduría Nacional reseñar, identificar y registrar con la correspondiente tarjeta decadactilar a las dos personas que se identifican con el mismo número de cédula Referencias: Expedientes Acumulados T-4.329.933 y 4.329.935 Demandantes: Reinaldo de Jesús Becerra y Julio Cesar Jiménez Pérez. Demandados: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., 4 de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes del Expediente T-4.329.933 1. La solicitud Reinaldo de Jesús Becerra, presenta acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental a la vida, libertad, dignidad humana, honra y buen nombre, debido proceso y habeas data. En Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de 15 de mayo 2014, fue escogida la presente acción de amparo y acumulado al expediente de tutela T-4.329.935, acción promovida, con análoga finalidad, por Julio Cesar Jiménez Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué. 2. Reseña fáctica 2.1. Narra el demandante que fue detenido y privado de la libertad desde el 24 de enero de 2014 a las 11:00 am, luego de que miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento del plan busetas, detuvieron el vehículo de transporte público en el que se dirigía a una cita médica. En ese momento fue informado de que tenía una orden de captura y fue conducido a la Estación de Policía de San Cristóbal. El 27 de enero de 2014 le fue comunicado a su familia el requerimiento hecho por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito de rebelión, y la condena impuesta -78 meses de pena privativa de la libertad-. 2.2. El 28 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado le informó, en detalle, las causas de su aprehensión, y le aclaró que carecía de competencia para estudiar la documentación allegada, para esclarecer su identidad consistente en firmas de la comunidad, constancias laborales, historia pensional, declaraciones que afirmaban que había vivido veinte años en la ciudad de Bogotá y conformaba una familia al lado de sus tres hijos. 2.3. Fue trasladado al Centro Penitenciario Carcelario la Picota de Bogotá, el 28 de enero de 2014, donde cumple una condena por un delito cometido por una persona que suplantó su identidad. Es víctima de un error judicial por parte de la Fiscalía en las investigaciones adelantadas para la plena identificación e individualización de la persona señalada por cuatro desmovilizados de las FARC como coautor del delito de Rebelión. 2.4. Hace 40 años le fue hurtada la billetera dentro de la cual llevaba su documento de identidad y es una persona de más de 65 años de edad. 2.5. La Fiscalía inició la investigación con base en el informe No. 004516, del 16 de octubre de 2006, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional-Dijin- Edgar Blandón Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigación de la Fiscalía, Estructura de Apoyo de Arauca, en el que da cuenta de personas integrantes de las FARC y del ELN, que delinquen en Tame Arauca y sus alrededores, y que la prueba en su contra son cuatro declaraciones rendidas a la Fiscalía. 2.6 Una primera declaración corresponde al Señor Jhon Kenedy Caballero Reyes, en la cual no se describe ni morfológicamente ni de manera física y en la que se nombra a Reinaldo Becerra y a Reinaldo Becerra Panqueva 2.7. En una segunda declaración, rendida por José Antonio Almazar, se manifiesta que hace 17 años conoció a Reinaldo Becerra en la vereda Caño Verde, que era dirigente del partido comunista clandestino, que tiene una finca en la vereda “Las Acacias” y cultivos de Coca, trabaja con las FARC, porta radio de comunicación para hacer inteligencia y dar información, que es un señor de 55 años de contextura delgada, 1.65 metros, trigueño medio, cabello canoso lacio y usa bigote. 2.8. En la declaración del reinsertado Edgar Cifuentes Medina se menciona a Reinaldo Becerra, alias “Vendabal”, a quien conoce hace como 12 años, cuando vivía en la vereda de Cuiloto, que fue raspador de coca en la finca y casa de él; que allí permanece la guerrilla, y es el paradero de Ciro Chonto, un mando del décimo frente; que “el viejo carga pistola y radio y se comunica con los comandantes”, tiene 55 años, es canoso, mide 1.75 cm aproximadamente, vive en una finca, tiene una mujer que se llama María y como diez hijos, se moviliza a pie y a caballo. 2.9. La reinsertada Luz Nelly Benítez Muajes, en declaración del 15 de noviembre de 2007, ante la Fiscalía Especializada de Estructura de Apoyo de Arauca, manifiesta que conoce alias “Vendabal”, quien es alto, con aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello liso, castaño claro, ojos cafés y cara perfilada 2.10. Aclara que ha vivido toda la vida en la ciudad de Bogotá, que ha sido un ciudadano ejemplar, que nunca ha estado en Arauca. Que nació en la vereda de Trinidad, en el Municipio de Duitama, donde habitó hasta los veinte años de edad, lo que se puede corroborar, puesto que es reconocido en las veredas San Lorenzo de Arriba, Surba, Bonza y la Trinidad, en el Municipio de Duitama, y en la localidad de San Cristóbal en Bogotá, como lo afirman los residentes en 90 firmas que se adjuntan en cuatro (4) folios y 136 firmas que se aportaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y conforme se reafirma en la certificación de la Parroquia Santa Catalina Labouré. 2.11. Toda la vida ha trabajado como empleado, desde el año 1969 hasta 1994 y, como trabajador independiente, cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta el año 2008, por lo cual obtuvo pensión de vejez, mediante Resolución No 046250 de 2008. Esto se corrobora con su historia pensional. 2.12. Contrajo matrimonio con Flor de María Camargo de Becerra y criaron tres hijos, quienes residen en Bogotá, donde adelantaron sus estudios. 2.13. Reinaldo Becerra alias “Vendabal”, (condenado), fue descrito por cuatro personas en declaraciones que se contradicen entre ellas, en cuanto a su verdadero nombre y descripción física. Advierte que debe tenerse en cuenta que el espacio de tiempo en que dicen los testigos que lo conocieron -años de 1988, 1991 y 1996- se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, tal y como se corrobora en su historia laboral, en la que consta que trabajó para distintas empresas. 2.14. Su fisionomía no concuerda con la persona detallada en las declaraciones, en una de ellas se describe a un hombre de 1.65 metros, trigueño, canoso, cabello lacio y con bigote, en otra, se manifiesta que tiene 55 años, es canoso y mide 1.75 cm, y, en la última, se manifiesta que mide 1.75 metros de estatura, delgado, piel trigueña, pelo liso, ojos café claro, de cara perfilada. Ninguna de las tres declaraciones concuerda con su fisionomía, pues mide 1.60 metros y de las fotografías anexadas se puede observar que no es “narizón”, ni tiene la cara perfilada, tampoco tiene el cabello lacio, más bien es ondulado. 2.15. La Fiscalía y sus investigadores no realizaron ninguna tarea de verificación de los datos suministrados por los cuatro desmovilizados, tendiente a establecer la plena identidad e individualización del sujeto presuntamente conocido, como tampoco se realizó una búsqueda donde decía vivir esta persona. 2.16. A través de la base de datos de la Policía Nacional, se obtuvo como resultado que se encontraron las dos únicas personas que aparecen en el sistema y que corresponden al nombre y apellido en mención siendo una de ellas Becerra Moreno Miguel Reinaldo, identificado con CC No 96.125.281 de Saravena, Arauca, y fecha de expedición 26 de mayo de 2000 y Becerra Reinaldo de Jesús identificado con C.C. No 19.057.033 de Bogotá, con fecha de expedición 10 de noviembre de 1969. Estos son los únicos datos con los que la Fiscalía identifica plenamente. 2.17. Reinaldo de Jesús Becerra fue declarado persona ausente. Se dictó como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado, conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado. 2.18. El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia de primera instancia en contra de Reinaldo de Jesús Becerra y otros por el delito de Rebelión; los condena a la pena privativa de la libertad, advierte que las únicas pruebas fueron las manifestaciones de los cuatro desmovilizados y la escasa descripción que se hizo de él. 3. Pretensiones Solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, vida, salud, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia, solicita se revoqué la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Asimismo, pide que se ordene su libertad inmediata, y el restablecimiento de su buen nombre y honra, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía Especializada Estructura de Apoyo de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 4. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única. Informa que el 11 de mayo de 2012, dictó sentencia de única instancia en la que se resolvieron los recursos interpuestos contra el fallo de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se condenó, entre otros, a Reynaldo de Jesús Becerra; dicho fallo fue confirmado en su totalidad y se interpuso recurso de apelación. Se recibieron solicitudes de libertad para los procesados Adán Piñero y Pedro Carvajal Isidro, las que fueron remitidas al juzgado de primer grado. Frente a la plena identificación del demandante, manifiesta que debe verificarse conforme a las reglas que sobre el tema desarrolló la Fiscalía; que el actor no presentó apelación contra ninguno de los fallos. 5. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Hace un resumen de las actuaciones realizadas, las cuales inician con la investigación que dio origen al presente proceso. Con el informe No. 004516 del 17 de octubre de 2006, suscrito por el patrullero de Policía Judicial Grayte – Dijin-, fueron relacionados nombres y algunos alias de integrantes de las milicias de las FARC y el ELN que delinquen en el sector del Municipio de Tame (Arauca). Se anexan órdenes de Batalla del Ejercito Nacional en las cuales se relacionan varios de sus integrantes, la mayoría sin identificar. Mediante investigación preliminar, el día 18 de octubre de 2006, se logran resultados con base en las declaraciones juramentadas de varias personas que conocieron de cerca a integrantes de grupos subversivos. En el informe de Policía Judicial No 034 DAS- EDA del 8 DE ABRIL DE 2008, se plasman los resultados de las investigaciones adelantadas por los funcionarios para identificar e individualizar a los integrantes de los diversos grupos armados ilegales que delinquen en el Departamento de Arauca, en el cual se menciona al señor Reinaldo Becerra Salamanca. El 10 de abril de 2008, se profiere resolución de apertura de instrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 de la ley procesal penal vigente contra varios ciudadanos, entre estos el accionante, quien fue declarado persona ausente y se le impuso medida preventiva en el centro carcelario; que el 18 de julio de 2008 la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá avoca el conocimiento de la investigación y al considerar recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, profiere decisión en la cual decreta el cierre de la investigación y dicta resolución de acusación en contra de Reinaldo de Jesús Becerra y otras personas, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Respecto de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, conservación o financiación de plantaciones, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, precluye la investigación. Se condena al actor, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación y mediante providencia del 14 de mayo de 2012 se confirma la decisión. Fue declarado desierto el recurso de casación. Sobre el ciudadano Reinaldo de Jesús Becerra se libró boleta de encarcelación No 001, ante la Dirección de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá. Informa que el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y se encuentra pendiente de resolver la petición de sustitución de la pena por prisión domiciliaria. 6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del expediente T-4.130.835. 6.1 Decisión de primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: El accionante debe promover la solicitud de esclarecimiento de su identidad ante el Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad, esto implica que se escuche al interesado y se practiquen las pruebas periciales pertinentes, con el fin de constatar si existen falencias en la identificación, tesis que ha sido acogida por la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sustento en la expresa atribución de competencia que tiene el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento posterior de la sentencia condenatoria y, además, porque el funcionario al mantener el contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en condiciones de solucionar integralmente problemas como el aquí suscitado. La conclusión de la Corte Suprema es que existe un medio judicial idóneo y adecuado para resolver lo solicitado por el actor. Asimismo, que éste cuenta con el recurso de revisión a efectos de controvertir los supuestos fácticos y probatorios atañaderos a su situación, no valorados correctamente. Frente a la solicitud de amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio se advierte que el 4 de febrero de 2014 el actor elevó solicitud para establecer su identidad. Mediante auto del 10 de febrero se ordenó la remisión del original del proceso con la documentación seguida en contra del sentenciado; se ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a fin de que remitan el original del proceso con la documentación seguida en contra del accionante al CTI, y se designe un perito que se desplace a la Cárcel la Picota, con el objeto de que se le tomen huellas al condenado, registro fotográfico y estudio morfológico, además de realizar labores de vecindario y requerir al Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que indique si el demandante se encuentra pensionado e investigue con cual empresa laboró, lo que demuestra que se surte el trámite para dilucidar el asunto. 6.2 Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia y conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en el menor tiempo posible, adelante el procedimiento a que haya lugar y constate dicha situación de homonimia o suplantación. Advierte que el trámite adelantado por el Juez ejecutor para establecer si se trata de un caso de homonimia o suplantación no ha culminado, de tal manera que, el amparo deprecado resulta prematuro, pues el caso debe ser resuelto por el juez competente. Frente a la aplicación de la sentencia T-1216 de 2008, observa que esta debe aplicarse cuando se tengan evidencias probatorias suficientes respecto de la suplantación de identidad, y no se precise un análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas respecto de las pruebas disponibles, o necesite de la práctica de unas nuevas para decidir definitivamente la cuestión. II. Antecedentes del Expediente T-4.329.935 1. La solicitud Solicita el Señor Julio Cesar Jiménez Pérez se protejan sus derechos fundamentales a la honra, habeas data, libertad de locomoción, buen nombre, debido proceso, defensa, libertad personal, igualdad, derechos civiles a elegir y ser elegido y conexos. 2. Reseña fáctica 2.1. Afirma el demandante que para el año 2011, durante las elecciones populares regionales del Distrito de Santa Marta descubrió que se encontraba inhábil para elegir y ser elegido, lo que fue certificado mediante Resolución No 9949 de 25 de agosto de 2010, en cumplimiento de la sentencia emitida, con el radicado 0052 de 2009, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué Tolima. Acudió a la Procuraduría para conocer más detalles de su situación, y se enteró que había sido condenado a pagar una pena principal de 31 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué y conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, en la que se atribuyen tipos penales adicionales como la “Fabricación Trafico y Porte de Armas de uso privativo del Ejercito”. 2.2. Al verse inmerso en esta situación y siendo inocente de las conductas que se le imputaban, decidió iniciar el trabajo de limpiar su nombre, y el de quienes se vieron damnificados, como sus padres, hermanos, esposa e hijos. Fue así como estableció que el verdadero autor de los tipos penales que se le atribuían se encontraba privado de su libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Coiba Picaleña en la ciudad de Ibagué. 2.3. Es una persona humilde que no posee los recursos para desplazarse a las ciudades donde se desarrollaron las actuaciones antes mencionadas, y se desenvuelve laboralmente como vigilante del edificio PALIS, en la ciudad de Santa Marta, es padre de familia y único sustento de su hogar. 2.4. La suplantación de que ha sido objeto le ha ocasionado miedo y zozobra ya que el suplantador pertenece a la banda denominada “Los Bolcheviques”, dominantes en el Líbano Tolima y es conocido con el alias de “Maravilla” o “Jerónimo”. 2.5. Las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del proceso radicado No 2009-0052, identifican a Julio Cesar Jiménez Pérez, con cédula de ciudadanía No. 85.474.855 de Santa Marta, Magdalena, quien fue condenado a 372 meses de prisión en la Cárcel de Picaleña en Ibagué, mencionado en el fallo e individualizado por personal del CTI; manifiesta que en las audiencias de preacuerdo, acusación y lectura de fallo, registra nombres de padres distintos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación presentada por su abogado defensor, la cual fue declarada desierta por no comparecer a la audiencia, según acta de fecha 12 de mayo de 2010. 2.6. Considera que se presentó una ruptura procesal al haber varios implicados y en vista de que los jueces de Ibagué se declararon impedidos, razón por la cual conocen los jueces de Neiva. Pone en conocimiento que envió carta al Consejo Superior de la Judicatura manifestando su situación de pobreza para que se le exima de la multa. 3. Pretensiones El demandante contrae su solicitud de amparo a que se conmine, al Tribunal Superior de Ibagué Tolima, a la Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Fiscalía 62 UNCDES CTI Ibagué, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Registraduría de Manizales y Registraduría de Santa Marta, con el fin de que realicen la identificación del sindicado, procesado o condenado con su nombre y apellidos, número de documento de identificación o, en su defecto, individualizarlo con datos biográficos y/o morfológicos y/o reseña dactilar. Pide, además, que se revoquen todos los actos en los procesos en los que se hubiese declarado penalmente responsable, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, rebelión injuria y todos aquellos tipos penales en que estuviere inmerso. Por último, solicita que se ordene a las entidades policivas, disciplinarias y judiciales que vuelvan las cosas a su estado anterior. A la Registraduría del Estado Civil, que en un término no mayor a 72 horas, restituya la eficacia de la C.C. No. 85.474.855 de Santa Marta, y se habilite el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; a la Procuraduría General de la Nación que elimine de sus archivos las anotaciones ordenadas por los juzgados antes mencionados. 4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Expone que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Electoral, los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía sean dadas de baja en los censos electorales. Que en esta oportunidad con base en una orden judicial se suspendieron los derechos políticos de Julio Cesar Jiménez Pérez. El artículo 71 del Código Electoral señala que: “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio”. En estos casos la Registraduría no actúa de manera oficiosa sino a instancia de parte, la cual debe allegar las pruebas que respalden su solicitud. Que la Resolución No 3329 del 26 de septiembre de 2007 señala el procedimiento que deben seguir quienes cumplen funciones de policía judicial permanente para la individualización y/o identificación en el proceso penal. Y que la competencia para la correcta identificación e individualización del imputado corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad Ciudadana. 5. Respuesta de la Fiscalía Tercera Especializada, Delegada ante el Gaula de Ibagué Manifiesta que asumió el conocimiento de los hechos sucedidos el 20 de noviembre de 2008. Que en aquella oportunidad se realizó un programa metodológico con la Policía Judicial adscrita al “Gaula”, determinándose la desmovilización del insurgente del ELN Julio Cesar Jiménez Pérez, identificado con la C.C. No 85.474.855 de Manizales y que fue identificado por el señor Alberto Castellanos Carbonell; que el 20 de abril de 2009, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura en contra de Julio Cesar Jiménez Pérez y el 4 de junio de 2009 se hizo efectiva su captura en el Barrio Nuevo Armero de Ibagué, donde se identificó con CC. No 85.474.855; el 4 de junio de 2009 el técnico en dactiloscopia presentó informe en el que se establece que se trata de la misma persona, conforme a las impresiones dactilares; fue librada orden de captura el 5 de junio de 2009, y se formuló imputación por las conductas punibles de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso. El 17 de junio de 2009 el Fiscal Tercero Especializado radicó escrito de acusación por las mismas conductas. Se remitió dicha actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía correspondiéndole el conocimiento del proceso a la Fiscalía Séptima Especializada que continuó el juicio respectivo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento. Considera que realizó las gestiones conforme lo establece el artículo 128 del C.P.P para identificar a quien se hizo llamar Julio Cesar Jiménez Pérez, Alias “Maravilla”, por lo cual no existe vulneración a ningún derecho fundamental. Lo relativo a la suplantación de nombre debe esperar las confrontaciones dactiloscópicas y la eventual corrección de la sentencia. 6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del expediente T-4.329.935 6.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. El principal argumento que al efecto esgrimió es que existen otros medios judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Agregó que, conforme los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es quien tiene la competencia frente a los casos de suplantación o de homonimia, lo cual entraña un procedimiento célere y que no se encuentra sometido a un término preclusivo. Que dicho funcionario debe adelantar los trámites necesarios para establecer la verdadera identidad del actor. Reconoció que cuando se trata de un perjuicio irremediable la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad o cuando los trámites para la corrección del error impliquen una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. Considera, sin embargo, que en el caso en concreto el actor se encuentra en libertad, y los efectos no tienen la capacidad de perjudicar su diaria subsistencia, por lo que, previo a la solicitud de amparo, debió acudir al juez ejecutor que vigila la pena impuesta. 6.2. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia pues la acción resulta improcedente. Citando su propio precedente hace claridad en cuanto a que el recurso de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios especiales que llevan medios de defensa para la salvaguarda de los intereses superiores. Consideró que la acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio pues no se colige la configuración de un perjuicio irremediable. 7. Pruebas relevantes en el expediente T-4.329.922. -Declaraciones de señor Yon Kenedy Caballero Reyes ante el Despacho Quince de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (folio 22); Luz Nelly Benitez Muajes (folio 195), Jesús Antonio Almazar (folio 225), Edgar Cifuentes Medina (folio 257). -Solicitud de antecedentes judiciales del señor Reinaldo Becerra al Jefe de Sipol Arauca (alias Vendabal) Folio 30). -Solicitud de colaboración a la Policía Nacional, Director Nacional del DAS Arauca, Jefe Seccional de Inteligencia Policial de Arauca, para la plena identificación del señor Reinaldo Becerra (Folios 31, 32 y 33). - Tarjeta de identificación del señor Reinaldo de Jesús Becerra, nacido el 15 de agosto de 1948, en Duitama, Boyacá (folio 35). -Informe de Consulta AFIS del señor Miguel Reinaldo Becerra Moreno, nacido en Saravena Arauca, el 23 de abril de 1982. (Folio 36). -Respuesta al Oficio No 127 DAS- EDA, en el que se identifica al señor Reinaldo de Jesús Becerra y Miguel Reinaldo Becerra. (Folio 38). -Informe de policía judicial (folios 46 y 170). -Providencia del 13 de junio de 2008 mediante la cual la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, Estructura de Apoyo, resuelve la situación jurídica del señor Reinaldo de Jesús Becerra. ( folio 74). -Sentencia en audio del 31 de julio de 2009. -Sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual se le concede la libertad inmediata al señor Reynaldo de Jesús Becerra (folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional. 8. Pruebas relevantes en el expediente 4.329.935. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía No 85.474.855 de Santa Marta, del señor Julio Cesar Jiménez Pérez. -Tarjeta de conducta militar (folio 25). -Constancia que firman los habitantes del Barrio Porvenir Postobón, acerca de la buena conducta del señor Julio Cesar Jiménez Pérez, identificado con C.C. No 85.474.855 de Santa Marta. (Folio 26). -Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a que se dio de baja al señor Julio Cesar Jiménez Pérez, C.C. No 85.474.855 de Santa Marta, por pérdida de derechos políticos (folio 27, 28). -Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 29 de octubre de 2012, de Julio Cesar Jiménez Pérez, C.C. No 85.474.855 de Santa Marta, (folio 31, 32 y 34). -Sentencia del 23 de julio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva Huila (folio 38). -Acta de audiencias de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. -Acta de audiencia pública de sustentación frente al recurso de apelación (Folio 96). -Informe del Investigador de laboratorio dactiloscópico SIJIN DETOL, Ibagué, Tolima. -Acta de reconocimiento Fotográfico y Videográfico (folio 128). 9. Pruebas decretadas en sede de revisión. Fue solicitado de la Registraduría Nacional del Estado Civil remita un concepto en el que se determine si quien dice llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez y quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba de la ciudad de Ibagué, le corresponde la tarjeta decadactilar de la C.C No. 85.474.855 de Santa Marta. Así mismo, remita un concepto respecto de la tarjeta decadactilar del señor Julio Cesar Jiménez Pérez, quien manifiesta se identifica con la C.C. No. 85.474.855, de Santa Marta, residente en esa misma ciudad y a quien se le puede ubicar en la Calle 23 No 4-27 Edificio Centro Ejecutivo –Oficina 706- de Santa Marta. En caso de no corresponder a las mencionadas personas, determine, si fuera posible, a quién corresponden dichas tarjetas y su identificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por la Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación 2.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el Señor Reinaldo de Jesús Becerra y Julio Cesar Jiménez Pérez, son personas que actúan en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y habeas data, razón por la que se encuentran legitimados. 2.2. Legitimación por pasiva Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho. La Corte en este fallo estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso sub examine los actores consideran que los jueces que conocieron los procesos penales en los que se profirió condena, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, dignidad humana, honra, buen nombre y debido proceso. En este caso, lo son la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridades legitimadas por pasiva, pues de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. Problema jurídico Se plantea de la siguiente manera: ¿Se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, buen nombre, habeas data, y a la honra, de quien alega no ser el autor de un delito por el cual fue condenado en un proceso penal, al ser víctima de un caso de suplantación? El esquema de resolución lo inicia la Sala con el estudio de: (i) la suplantación y el debido proceso en los procesos penales (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en los casos en que se compruebe la suplantación o la homonimia y (iv) la revisión de los casos en concreto. 3.1 La suplantación de identidad y la vulneración del debido proceso. El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley. Tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan están en la obligación de seguir las pautas normativas que se han establecido. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales, como tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y corregir los errores judiciales. Condenar a una persona en un proceso penal, es el resultado de un concurso de actuaciones que realizan distintas entidades especializadas, en las que fiscal y juez toman las decisiones trascendentales de acusar y juzgar al procesado, quien ha sido identificado previamente. De las autoridades intervinientes se espera una actuación diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un ilícito. De conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía General de la Nación[1], para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación. En virtud de lo anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación[2]. Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha norma además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la copia de la fotocédula. Si no aparecen los archivos en la Registraduría se registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico. La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila[3]. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal.[4] Ahora bien, una vez proferida la sentencia condenatoria existe otra autoridad e instancia judicial ante la cual puede controvertirse, de manera efectiva e idónea, la identidad del individuo y es ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Conforme con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, dicho funcionario es quien se encarga de proferir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones se cumplan, lo cual supone un ejercicio coordinado con las autoridades penitenciarias y carcelarias[5], sin perjuicio de los mecanismos con que cuenta el proceso penal para efectos de corregir los vicios de forma o fondo dentro del juicio. Tratándose de las funciones propias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya la Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003, manifestó compartir la doctrina que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de los derechos fundamentales, relacionados con situaciones de suplantación de personas. Dicha Corporación ha establecido que la solicitud efectuada a dicho juez constituye la vía idónea para debatir dichos asuntos. Los argumentos que se aducen al respecto son: 1) la atribución expresa de competencia y 2) el contacto directo con el expediente y la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que permiten establecer la verdadera identidad del procesado, sin estar sometido a un término preclusivo. En esa misma sentencia también se contempló la posibilidad de que la acción de tutela pierda subsidiariedad atendiendo a dos circunstancias: (i) ante la suficiente evidencia probatoria y (ii) cuando la corrección que debe efectuarse implica una carga desproporcionada para el accionante. Se dijo en la mencionada sentencia de tutela: “Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en términos generales una ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia probatoria de la suplantación, que constituye un hecho nuevo de especial relevancia respecto del precedente anterior, situación que en el presente caso permite al juez tomar la opción de ampliación de la regla, como una alternativa válida en la técnica del manejo de los precedentes. En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados. Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.” Puede concluirse entonces que existen dos momentos cruciales cuando se trata de identificar a una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden: 1) al Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables y 2) el que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien identifica a la persona que debe cumplir la pena. Esta introducción resulta básica y permite delimitar los dos aspectos que a continuación se desarrollan:1) la violación del debido proceso que puede existir por parte de las autoridades judiciales ante los casos de suplantación y homonimia, para lo cual se acude al precedente que en materia de tutela contra providencias judiciales ha establecido la Corte, y 2) la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. 3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en el sentido de señalar que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[6] La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso[7], su alcance debe ser restrictivo y opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de su actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional: “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.”[8] Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en Sentencia C-590 de 2005, se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que, los segundos, responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución.” 3.3. La afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data al comprobarse un caso de suplantación u homonimia El derecho al buen nombre involucra aspectos como la reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. El derecho a la honra, en palabras de la Corte, es el producto de las acciones realizadas por el individuo, que le permiten gozar del respeto y admiración de la sociedad. La sentencia SU-082/95, en relación con el buen nombre, precisó: "’El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’”. "’Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’”. La protección del habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de las personas.[9] Distintos precedentes de esta Corporación resumen las reglas que hasta el momento se han elaborado a efectos de proteger los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en casos de suplantación y homonimia, las que a continuación se reseñan brevemente: En sentencia T-455 de 1998 se precisó que ante la inexistencia de un mecanismo judicial alternativo que remedie la afectación que asegure el goce de los derechos fundamentales al buen nombre, honra e identidad que han sido lesionados, resulta procedente la protección por vía de tutela. En la sentencia T-949 de 2003 la Corporación tuvo la oportunidad de debatir aspectos como la situación de indefensión del sindicado, las irregularidades en el proceso de identificación y la vulneración del derecho al habeas data, en la medida en que los datos de un ciudadano sean errados o falsos. Antes de proceder a su protección se resolvió un problema adicional consistente en que la información falsa que se consigna en las distintas centrales no es un error o hecho imputable a las autoridades administrativas sino que la fuente que las originó fue una sentencia condenatoria; la respuesta al interrogante es que debe corregirse el error en la fuente, es decir, enmendando la sentencia condenatoria y las restantes providencias en el proceso penal, lo que conlleva la corrección de la sentencia en caso de existir el error, actuación que corre a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Además concluye que, de manera excepcional, podrá el juez de tutela entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data sin perjuicio de que sea menester ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que adelante los trámites para establecer la identidad del infractor de la ley penal, y se registre la verdadera identificación en las providencias judiciales. En la sentencia T- 1216 de 2008 la Corte amparó el derecho fundamental al buen nombre y debido proceso ante la evidencia de la suplantación advertida y tomó medidas para evitar que se continúe asociando la identidad personal del demandante a la comisión de un ilícito. Y aunque advirtió que el incumplimiento de identificar a un individuo no configura una vulneración al debido proceso, de manera excepcional, sí se puede proteger el derecho al habeas data en los casos en que exista suficiente claridad en el proceso de tutela y cuando surja una carga desproporcionada para el demandante[10] a efectos de corregir el error judicial. Tal posición se reiteró en las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de 2011. La sentencia T-177 de 2012, analizó la existencia de un error judicial inducido. En este caso, la Corte Constitucional advierte que puede existir un error en los fallos proferidos por los jueces, ante el efecto de una suplantación, pues la persona que fue capturada en flagrancia, procesada y recluida se identificó bajo el nombre de una persona distinta, por lo que la condena se libró contra quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre se vio involucrado por causa de la suplantación de identidad. La pregunta que se responde la Sala en esta acción de amparo es ¿a quién se le atribuye el error? La respuesta se desarrolla así: bajo un primer entendimiento conforme lo planteado por las sentencias de tutela T-949 de 2003 y T- 540 de 2004, el error debe imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de oficio pudiendo haberlo hecho, sin embar...

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