T-653-12
Sentencia T-051/11
Sentencia T-653/12
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones
Los fallos proferidos por los
tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la función
jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obstáculos en
su cumplimiento y no deben tener oposición por parte de las autoridades
encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno –sean estos de la
índole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el
genio local no puede fungir como un falso espíritu protector para el Estado
condenado internacionalmente, detrás del cual este pueda esconderse para no
honrar sus compromisos internacionales.
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Finalidad
La Corte Interamericana tiene
atribuciones en materia consultiva y contenciosa. Cuando ejerce estas últimas,
que es su función propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente
que –luego de adelantar un proceso- declarar si encuentra o no probado un
incumplimiento del Pacto de San José por parte del Estado demandado. Dado que
este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal
debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos. Así
las cosas, de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de
cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San
José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional por él
creado.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de
Derecho internacional
Resalta la Corte
Constitucional, la función jurisdiccional de la Corte IDH se enmarca, entre
otros objetivos, dentro del artículo 22 de nuestra Constitución, que reconoce
la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Si así es, el
acatamiento de las decisiones emanadas de los tribunales internacionales es una
garantía de paz. Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convención
pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en
sentido estricto. De acuerdo con el contenido del artículo 93 superior, las
normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten
efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la
declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la
esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. Así, la violación
declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el ámbito de las
relaciones entre países soberanos y miembros de la OEA –donde se reconoce a la
nación como infractora- y, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro
del Estado. En diversos fallos esta
Corporación se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su
jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de
las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente
porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de
derechos humanos. La Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte
IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que
integra el parámetro de control de constitucionalidad
CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS
TRATADOS-Obligación y cumplimiento/PACTA SUNT
SERVANDA/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-No se
podrá invocar disposiciones de derecho interno como justificación de
incumplimiento
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Deben ser acatadas
por el Estado colombiano/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica
El Estado colombiano y, dentro
de él sus autoridades e instituciones, en el ámbito de sus competencias
legales y reglamentarias –lo que incluye, cómo no, a esta Corte Constitucional-
se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios
y valores contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, así como (ii) el 22
constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales
es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el
cumplimento viene dada por la incorporación de las normas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de
constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución. También (iv)
por la aplicación de aquel principio de derecho internacional que indica que
todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado –dentro de los que
están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la
obediencia a lo que esta decida - deben ser cumplidos de buena fe.
DERECHO A LA
MEMORIA-Según jurisprudencia de la CIDH
El derecho a la memoria ha sido estudiado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aclarando su alcance. En su jurisprudencia
–como en el caso de los 19 Comerciantes- ha ordenado a los Estados adoptar
medidas para la preservación de la memoria de las víctimas como parte de la
reparación y también ha ordenado medidas para la preservación de la memoria
histórica. La Corte Interamericana ha distinguido esas dos dimensiones del
derecho: por un lado, aquella cuya la finalidad es contribuir a resarcir a los
individuos afectados con la violación de los derechos humanos y, por otro, la
que busca la no repetición de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto
individual y otro colectivo de este derecho. Esta diferencia quedó establecida
claramente, por ejemplo, en el caso Anzualdo Castro vs. Perú, en el que consideró
que la construcción del Museo de la Memoria, si bien era significativa en la
edificación de la memoria histórica y como medida de no repetición, no lo era
como medida individual de satisfacción y se ordenaron otras de carácter
individual. En su dimensión colectiva, el ejercicio de la
confrontación con el pasado debe estar llamado a superar memorias generales
irracionales que justifican actos contrarios a los derechos humanos y al
derecho internacional humanitario. Debe contribuir a salvar tópicos como “algo
habrán hecho” o “fue legítimo en medio de esta guerra”, en los cuales las
víctimas terminan siendo culpables de su propia desgracia o, en el mejor de los
casos, efectos colaterales que se justifican en el contexto del conflicto. Por otro lado, la memoria de la víctima
debe servir para evitar, parafraseando a Theodor Adorno, que los muertos hayan
de ser también timados en lo único que nuestra inconciencia les puede regalar:
la memoria. Ante los graves hechos generados por la violación de derechos
humanos, una parte de la reparación debe consistir en que a las víctimas se les
reconozca como tal; en su individualidad no deben pasar a la posteridad como
perpetradores sino como receptores de graves ofensas, personas inocentes que
perdieron su vida, sus familias, sus tierras o sus proyectos de vida por cuenta
del injusto trato de otros.
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia
excepcional
Cuando la acción de tutela se
presenta con el objeto de superar la violación declarada y probada por la Corte
Interamericana y en relación con la continuidad de la misma, derivada de la
falta de una o varias medidas de reparación, el principio de subsidiariedad
arriba referido debe ser estudiado a la luz de otros que estructuran el proceso
de amparo, tales como la celeridad y el carácter sumario, preferente e
informal. Es en las citadas características de este mecanismo, dada la urgencia
que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha
reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acción de tutela resulta
procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que
por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia
de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protección o reparación. En
tal sentido, precisa la Sala que no todas las medidas de reparación ordenadas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrán ser hechas exigibles por
esta vía. La legislación nacional ha previsto otros mecanismos judiciales para
obtener el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en lo que
refiere a estas. la acción de tutela resulta procedente para exigir el
cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia,
cuando dicta una medida de reparación consistente en una obligación de hacer
que, por su naturaleza es de ejecución simple o que ha superado “un plazo
razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado
y los representantes de las víctimas ya se ha efectuado y, aún así, no se han
satisfecho. En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que
un derecho humano que la Corte declara violado lo está hasta que se surta en su
totalidad la reparación ordenada. Respecto a una situación continuada de
vulneración de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la
existencia o no de una lesión iusfundamental y se limitará a constatar el
cumplimiento o no por parte de la Nación, quien actúa para estos casos a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia por
incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia “19 Comerciantes vs. Colombia”
para edificación del monumento, la inauguración mediante ceremonia pública en
presencia de familiares de las víctimas
DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES
DE VICTIMAS-Vulneración por incumplimiento de obligación de hacer del
Estado Colombiano a órdenes impartidas en fallo de la CIDH consistente en la
edificación de un monumento, con ceremonia de instalación
DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES
DE VICTIMAS-Orden de dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo
“Caso 19 Comerciantes vs. Colombia” en lo relativo a la obligación de erigir un
monumento en memoria de las víctimas y realizar ceremonia pública en presencia
de los familiares de las victimas
Referencia: expediente T-3408860
Acción de tutela interpuesta por Eliécer Lobo
Pacheco y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Programa Presidencial
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia
de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República de
Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C.,veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Eliécer Lobo Pacheco y otros,
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Presidencial de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la
República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República de
Colombia.
I.
ANTECEDENTES
Los
señores Eliécer Lobo Pacheco, Nahún Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco, William
Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Aidee María Flórez de
Casadiegos, Torcoroma Flórez Contreras, Elba Marlen Meléndez de Camargo, Sandra
Belinda Montero Fuentes, Elizabeth Abril García, Yeinny Alexandra Chaparro
Ariza, Nohemí Chaparro Murillo, Luis Fernando Barragán Camargo, Luz Helena
Barragán Camargo, Fanny Corzo Vargas, Jorge Corzo Vargas, Cecilia Mantilla
Sánchez, Manuel Ayala Mantilla, Nancy Estela Lobo Acosta, Hilda María Fuentes,
Luis Omar Sauza Cáceres, Marina Cáceres, Ofelia Sauza de Uribe, Oswaldo Ortiz
Sarmiento y Rita Ariza Flórez, por intermedio de apoderado, interpusieron
acción de tutela en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de la Vicepresidencia de la República, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela
judicial efectiva y la dignidad humana de los familiares de las víctimas. Para
fundamentar su demanda relataron los siguientes:
1.
Hechos
El 6 o 7 de octubre de 1987,
diecinueve comerciantes fueron asesinados, descuartizados y arrojados a las
aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena por grupos
paramilitares del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).
Por la ocurrencia de tal masacre cursó
en la Corte Interamericana de Derechos Humanos un proceso, en el cual se
profirió sentencia el 5 de julio de 2004, que declaró la responsabilidad
internacional del Estado colombiano por el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”,
ante la violación a las garantías judiciales y a la integridad física. En tal
providencia, adoptó varias medidas de reparación integral. Entre ellas ordenó:
“… erigir un monumento en
memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los
familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19
comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la presente Sentencia.”
Los actores manifiestan que desde
el momento en que se profirió la sentencia y hasta la fecha no se ha dado
cumplimiento al anterior mandato. Han acudido mediante varias peticiones a las
autoridades públicas competentes para que se haga efectiva la reparación
integral a la que se conminó al Estado, sin que de su parte se haya efectuado
respuesta definitiva al respecto.
Ante el incumplimiento de tal
disposición, los familiares de las víctimas dirigieron comunicación a la Corte
Interamericana, quien emitió Resolución de supervisión el 8 de julio de 2009,
en la que instó al Estado Colombiano a adelantar las actividades de
coordinación para finalizar la construcción y ubicación del monumento.
Indican que desde el 16 de
septiembre de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010, los familiares de las víctimas,
la Comisión Colombiana de Juristas y funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores y del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario se reunieron varias veces para darle seguimiento a
las medidas de la referida sentencia, sin que fuera posible definir en forma
clara cómo ejecutar la orden enunciada.
Señalan que, con posterioridad,
se acordó entre las partes implicadas que la ubicación del monumento fuera en el
Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga (Santander).
Manifiestan los actores que tras
largas trabas administrativas, se les informó que
la escultura reposa en la V Brigada del Ejército Nacional en dicha ciudad, sin
conseguir otro tipo de información sobre la reparación integral. Los demandantes
reprochan tal situación, calificando como un hecho “revictimizatorio” que la
estatua esté bajo el cuidado de dicha Brigada, en el entendido que la misma
estuvo relacionada con los hechos por los cuales la Corte Interamericana de
Derechos Humanos condenó al Estado colombiano.
Finalmente, indican que las
accionadas fijaron el 28 de diciembre de 2011 como fecha para la real
instalación del monumento en el Parque de los Niños, en la ciudad de Bucaramanga.
Solicitan al juez de tutela que proteja
sus derechos fundamentales a la reparación, a la tutela judicial efectiva y a
la dignidad humana. Que, en consecuencia, ordene al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, “realizar con carácter urgente las medidas
necesarias para que la obra artística en homenaje a las víctimas de la masacre
de los 19 comerciantes sea retirada lo antes posible de las instalaciones de la
V Brigada del Ejército Nacional y depositada en una institución civil”. También
piden que se conmine al Ministerio y al programa demandados que en el plazo de
un (1) mes realicen “los trámites administrativos pertinentes para que la
escultura en homenaje a los 19 comerciantes sea instalada en el lugar que fue
designado por los familiares”. Por último, piden que el cumplimiento
de las órdenes se haga de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia “19
Comerciantes vs. Colombia” e igualmente que se obligue al Ministerio de
Relaciones Exteriores a cumplir a cabalidad con la función de coordinación
efectiva del cumplimiento de los fallos internacionales.
2. Trámite de instancia.
Mediante auto de doce (12) de
enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve
admitir la demanda presentada por Eliécer
Lobo Pacheco y otros. Adicionalmente, por considerar que tiene interés
directo en el resultado del proceso, dispone la vinculación de la Presidencia
de la República.
2.1 Contestación del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Mediante escrito de diecisiete
(17) de enero de 2012, la demandada solicita al juez de conocimiento denegar el
amparo reclamado.
En sustento de su solicitud,
argumenta la falta de legitimidad por pasiva, ya que a pesar de que dicha
entidad representa al Estado ante organismos de carácter internacional como la
Corte Interamericana, su competencia se restringe a la recepción de
notificaciones y a la elaboración del reparto mediante la asignación de
funciones a las entidades públicas competentes. Señala que la relativa al caso
“19 Comerciantes” fue asignada al Programa Presidencial de Derechos Humanos y
DIH de la Vicepresidencia de la República.
Seguidamente, manifiesta que
luego del trámite administrativo para hacer efectiva la orden, el 28 de
diciembre de 2011 la obra artística fue instalada en el lugar previsto para
erigir el monumento (Parque de los Niños en Bucaramanga –Santander-). Sin
embargo, aclara que su instalación no implica que se haya realizado el
descubrimiento, y al respecto expresa que “se realizará posteriormente en
una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas tal como
lo ordena la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Finaliza señalando que de ninguna
manera el traslado y resguardo provisional del monumento en la Brigada V del
Ejército Nacional tuvo la intención de generar revictimización, tal como lo
interpretaron los actores. Indica que la única finalidad que tuvo fue la de
cooperación gubernamental de carácter administrativo con el objeto de dar
cumplimiento a la orden referida.
2.2 Contestación de la
Presidencia de la República de Colombia.
En contestación de diecisiete
(17) de enero de 2012, la Presidencia de la República de Colombia solicita al
juez de tutela que declare la improcedencia de la acción.
Luego de hacer un recuento de las
competencias del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, señala que la entidad cumple funciones de asesoría, formulación de
políticas públicas, acompañamiento y seguimiento de tareas encargadas por el
Presidente de la República, por lo que “en modo alguno tiene competencias o
recursos para el cumplimiento y ejecución de lo que pretenden los accionantes
por vía de tutela”. Ante esto manifiesta que no es la llamada a ejecutar
la orden de la providencia referenciada.
Indica, además, la inexistencia
de vulneración a derechos fundamentales en razón a que la Presidencia de la
República no ha menoscabado tales garantías. Agrega que es un claro “caso
de abuso del derecho de acción que evidencia el desconocimiento del sentido y
alcance de las acciones constitucionales”.
Por último, considera que el juez
de tutela debe tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, ya que es
importante anotarlo para hacer una debida valoración de la procedencia de la
acción, puesto que los hechos que dieron fundamento a la misma ocurrieron hace
casi cinco años.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de
veintitrés (23) de enero de 2012, decide cesar la actuación por hecho superado
y en consecuencia negar el amparo invocado.
Señala que, como quiera que el
monumento cuya instalación ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ya se encuentra en el Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga, la
presente acción configura un hecho superado y carece de objeto.
Adicionalmente indica que, a
pesar de que el tribunal internacional dispuso que además de la instalación de
la escultura se realizara su descubrimiento cumpliendo ciertas especificaciones,
esto último no hace parte de las pretensiones de los actores en la acción de
tutela, por lo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. Agrega
que el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el acto protocolario está
próximo a surtirse.
2.
Impugnación.
Mediante escrito del treinta y
uno (31) de enero de 2012, los demandantes impugnan la sentencia de primera
instancia.
Aducen que la configuración del hecho superado no se predica de todas las
pretensiones sino de algunas de ellas, por lo que insisten en la necesidad de
que el juez se pronuncie de fondo sobre aquello que aún no se ha cumplido.
Manifiestan que en la acción de
tutela se solicitó al juez ordenar a los demandados cumplir a cabalidad la
disposición de la Corte Interamericana relacionada con la construcción del
monumento, por lo que ante la instalación de este sin ceremonia solo se
presenta un hecho parcialmente superado que no implica necesariamente la carencia
de objeto del proceso. En consecuencia, consideran que aún persiste la
vulneración de los derechos a la reparación integral y a la tutela efectiva.
Por lo anteriormente expuesto,
solicitan se revoque la decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos
fundamentales invocados y se ordene el cumplimiento de la disposición de la Corte
Interamericana con base en los parámetros establecidos por la misma. Además,
opinan que debe conminarse al Ministerio de Relaciones exteriores a ejercer una
función de coordinación efectiva, en la que se ilustre a las entidades
responsables de la protección sobre las implicaciones del incumplimiento de
obligaciones constitucionales. Finalmente, reclaman que se prevenga a las
entidades demandadas para que se abstengan de realizar conductas similares a
las desplegadas en este caso.
3. Sentencia de segunda
instancia.
En fallo del primero (1°) de marzo
de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve
confirmar lo decidido en la primera instancia.
Considera que efectivamente se
configuró un hecho superado, ya que se cumplió cabalmente con la pretensión de
los actores, en razón a la instalación del mencionado monumento en el Parque de
los Niños en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual “resulta
inadmisible emitir orden alguna”.
Adicionalmente, observa que
aunque no se ha dado cumplimiento integral a la orden emanada de la Corte
Interamericana –pues no se ha realizado la ceremonia de instalación-, esta
última no fue objeto de la acción, por lo que el tribunal de primera instancia
prudentemente instó a las accionadas para que atendieran tal disposición.
III.
PRUEBAS.
La Sala se referirá a las pruebas
relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el
que efectúa el análisis del caso concreto.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para
dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la
Corte definir si existe o no amenaza o violación actual a los derechos a la
reparación, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad de los familiares de
las víctimas de actos por los cuales ha sido condenado el Estado colombiano por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando las autoridades no dan
pleno y oportuno cumplimiento de una orden: la reparación simbólica de las
mismas consistente en la construcción de un monumento. Debe tener en cuenta la
Sala que las autoridades demandadas alegan que no son las obligadas a la
edificación del mismo, que su instalación ha tenido múltiples inconvenientes de
orden administrativo, y que alegan que no han incurrido en omisión o acción
alguna encaminada a dilatar el proceso de construcción e instalación del mismo.
Adicionalmente, debe establecer esta Sala si la acción de
tutela es un recurso judicial adecuado para exigir el cumplimiento de órdenes
de medidas de reparación emitidas por un tribunal internacional como la Corte
Interamericana.
Para resolver los problemas así
planteados, estima necesario referirse a: (i) la sentencia correspondiente al
“Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de
2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, 8 de julio de 2009 y 26 de
junio de 2012, dictadas para evaluar su cumplimiento; (ii) el alcance de las
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento
colombiano. Acto seguido, (iii) hará
algunas consideraciones sobre el derecho a la memoria; y (iv) analizará
la procedencia de la acción de tutela para demandar el cumplimiento de una
medida de reparación simbólica ordenada por la Corte IDH. Por último, (v)
estudiará el caso concreto.
3. La Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, de 5 de
julio de 2004, y las resoluciones de 2 de febrero de 2006, 26 de
noviembre de 2008, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012.
El 24 de enero de 2001, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte IDH una
demanda contra el Estado de Colombia, originada en una denuncia recibida por dicha
Comisión el 6 de marzo de 1996.
La Comisión radicó la demanda con
fundamento en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la
Corte decidiera si el Estado había violado los artículos 4 (derecho a la vida)
y 7 (derecho a la libertad personal) por la detención, desaparición y ejecución
el 6 de octubre de 1987 de 19 comerciantes en el municipio de Puerto Boyacá,
departamento de Boyacá. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que
decidiera si el Estado violó los artículos 5 (derecho a la integridad
personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares,
y que determinara si Colombia incumplió las disposiciones del artículo 1.1 del
tratado (obligación de respetar los derechos), en relación con los últimos dos
artículos referidos. La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el
grupo “paramilitar” que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo
y autoría intelectual de oficiales del Ejército colombiano.
Las víctimas se dedicaban a
actividades comerciales, consistentes en el transporte de mercaderías o de personas,
la compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y la venta de estas
en las ciudades de Bucaramanga y Medellín, entre otras. El grupo paramilitar
que tenía gran control en el municipio de Puerto Boyacá realizó una reunión, en
la cual se tomó la decisión de asesinar a los comerciantes y apropiarse de sus
mercancías y vehículos, ante la renuencia de estos a pagar los “impuestos” que
cobraba el referido grupo paramilitar por transitar por esa región, y debido a
que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos
guerrilleros o subversivos del Magdalena Medio. Esta reunión –constató la
sentencia- se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, quienes
estuvieron de acuerdo con dicho plan.
El 6 de octubre de 1987, en la
tarde, las víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araújo, donde fueron
requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, siendo esta la última
indicación oficial sobre su paradero. En el retén militar en el cual fueron detenidos
los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si llevaban o no
armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de
mercancías de contrabando que logró detectar.
En la tarde de ese mismo día las
víctimas fueron interceptadas por miembros del grupo paramilitar que operaba en
el municipio de Puerto Boyacá, cerca de la finca “El Diamante”, de propiedad de
un dirigente del referido grupo. En la noche del 7 de octubre de 1987 miembros
del paramilitarismo dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus
cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río
Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”. Aproximadamente quince días después
de la desaparición de los 17 comerciantes, otras dos personas fueron en
búsqueda de los desaparecidos, cuando miembros del grupo “paramilitar” los
detuvieron, corriendo con la misma suerte de aquellos.
Una parte de la mercancía de los
comerciantes fue repartida entre los integrantes de dicho grupo y entregada
como “regalos” a campesinos de la región. Algunos de los bienes fueron puestos
a la venta en almacenes de propiedad de cabecillas del grupo paramilitar.
Ante la desaparición de los 19
comerciantes sus familiares acudieron a diversas autoridades estatales para
solicitar ayuda y denunciar las desapariciones. Sin embargo, estas no
realizaron una búsqueda inmediata de las víctimas.
Surtido el proceso ante la Corte
Interamericana, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 5 de julio
de 2004, tal tribunal llegó a varias conclusiones y emitió las órdenes, que a
continuación se reseñan:
- El Estado violó los derechos a
la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los
artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma.
- El Estado vulneró los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
- El Estado violentó el derecho a
la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los familiares.
- El Estado debe, en un plazo
razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de
identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales
de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los
efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación
de los hechos. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado.
- El Estado tiene que efectuar,
en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los
esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de
las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares.
- El Estado está en obligación de
realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional
en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19
comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual
también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado.
- El Estado debe brindar
gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el
tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas.
- El Estado tiene que establecer
todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la
víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a
Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo
del traslado.
- El Estado debe ocuparse
particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas
que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la
protección necesaria frente a cualesquiera personas.
- El Estado está en la obligación
de pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por
concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas.
- El Estado debe pagar la
cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en
que incurrieron los familiares con el fin de indagar el paradero de éstos.
- El Estado debe pagar la
cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda colombiana, por concepto de indemnización
del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas.
Es de resaltar lo ordenado por la
Corte Interamericana en relación con la construcción de un monumento en memoria
de las víctimas. Los párrafos 272 y 273, insertos en el capítulo de la
sentencia titulado “otras formas de reparación”, señalaron:
“c) Monumento
en memoria de las víctimas
272. En
el presente caso algunos de los familiares de las víctimas han solicitado que
se ordene al Estado que haga ‘una placa o algo semejante’ para recordar a las
víctimas. La señora Ofelia Sauza de Uribe, hermana de la víctima Luis Domingo
Sauza Suárez, solicitó que, si no fuera posible que le entreguen los restos de
Luis Domingo para darle sepultura, al menos se haga “una placa o un monumento”
para recordar a los desaparecidos.
273. La
Corte estima que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las
víctimas. Este Tribunal considera necesario que la elección del lugar en el
cual se erija el monumento sea acordada entre el Estado y los familiares de las
víctimas. En dicho lugar, mediante una ceremonia pública y en presencia de los
familiares de las víctimas, Colombia deberá poner una placa con los nombres de
los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al
cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana. Esta
medida también contribuirá a despertar la conciencia para evitar la repetición
de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la
memoria de las víctimas.”
En
consecuencia, en el título correspondiente a los “puntos resolutivos”, el
Tribunal dispuso:
Por unanimidad,
7.El Estado debe erigir un
monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en
presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los
nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la presente
Sentencia.”
Adicionalmente, la Corte
Interamericana dispuso supervisar el cumplimiento de su sentencia y solo dar
por concluido el caso una vez que considerara que el Estado hubiera dado cabal
aplicación a lo dispuesto en la misma[1].
Dentro del difícil y complejo
proceso de cumplimiento del fallo, el Tribunal ha proferido cuatro
resoluciones, de 2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, 8 de julio de
2009 y 26 de junio de 2012, en las que ha dispuesto mantener abierto el
procedimiento de vigilancia de algunos puntos pendientes de acatamiento, entre los
que se encuentra la investigación efectiva de los hechos, la búsqueda de los
restos de las víctimas, la prestación de los servicios de salud a los
familiares, el retorno de una de las parientes de Antonio Flórez Contreras y el
pago por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19
víctimas, los gastos en que incurrieron los familiares de once de ellas y la
indemnización del daño inmaterial.
Igualmente, esa Corte ha
dispuesto mantener la supervisión en cuanto a la orden concerniente en la construcción
de un monumento en memoria de las víctimas. Al respecto, en la resolución de 2
de febrero de 2006, declaró la continuidad de la vigilancia de la ejecución de
lo dispuesto en este sentido y consideró indispensable que el Estado colombiano
le presentara información actualizada sobre el punto pendiente de cumplimiento.
Con posterioridad, en la
providencia de 26 de noviembre de 2008, con fundamento en la información
entregada por Colombia, la Corte IDH observó que el Estado había realizado
gestiones y avances para el cumplimiento de la obligación enunciada, pero que
resultaba oportuno recibir mayor información al respecto, en particular sobre
los avances en la construcción del monumento y las observaciones de los
representantes de las víctimas, sus familiares y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Meses después, en la resolución
de 8 de julio de 2009, el tribunal internacional consideró que, aunque resultaban
valiosos los avances realizados para el cumplimiento de la orden, así como la
voluntad demostrada por las autoridades estatales y los familiares de las
víctimas de buscar consensos, debían adelantarse actividades de coordinación
entre la autoridad central y la local a fin de finalizar la construcción y
ubicación del monumento, para dar pleno cumplimiento a esta medida de
reparación, en lo posible en el transcurso de ese mismo año; es decir, de 2009.
Finalmente, transcurridos casi
ocho años desde que expidiera la sentencia, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la resolución de 26 de junio de 2012, hizo las siguientes
consideraciones, que debido a su relevancia esta Corporación se permite transcribir
en extenso:
“C. Obligación de erigir un
monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en
presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de
los 19 comerciantes
24. Respecto del
cumplimiento de esta medida de reparación, en sus informes de diciembre de 2009
y enero y septiembre de 2011, el Estado reiteradamente ha ofrecido sus
disculpas por “los retrasos” para su cumplimiento, los cuales atribuyó “en su
mayoría [a] trámites administrativos”, así como a “la complejidad” que implica
el cumplimiento de esta medida. A pesar de tales dificultades, Colombia informó
que en enero de 2010 había contratado al artista Juan Arreaza para la
elaboración del monumento, quien había sido escogido de común acuerdo con los
representantes y concluyó la obra a inicios del 2011. Sin embargo, en cuanto a
la realización de la obra civil donde se instalaría el monumento, el Estado
informó de dificultades administrativas que se habían presentado.
25. En sus observaciones a
dichos informes, los representantes indicaron que, luego de distintas
solicitudes de información, el 15 de diciembre de 2010 sostuvieron una reunión
con representantes del Estado quienes les informaron del avance en la elaboración
de la obra artística, pero no les ofrecieron información alguna sobre el avance
de la obra civil, por lo cual expresaron preocupación sobre “cómo y cuáles
[iban] a ser las condiciones de ‘almacenamiento’ de la obra artística”,
mientras la obra civil inicie y finalice. Seis meses después de esta reunión,
los representantes reiteraron que, pese a varios requerimientos, el Estado
seguía sin proporcionarles información alguna sobre el avance de la obra civil.
Asimismo, manifestaron su preocupación porque “fuentes extraoficiales” les
habían informado que la obra artística podría ser “almacenada en una unidad
militar acantonada en [Bucaramanga]”. Posteriormente, el 24 de junio de 2011
los representantes informaron a la Corte, inter alia, que el Estado había
trasladado la obra artística ya concluida de Bogotá a Bucaramanga, sin que le
fuera comunicado a los familiares a pesar de sus reiteradas solicitudes de
información al respecto. Además, indicaron que la obra había sido almacenada en
las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército en la ciudad de
Bucaramanga, donde no podían acceder. Al respecto, los representantes señalaron
que ello “ha[bía] generado una profunda indignación y temor en los familiares
de la masacre de los 19 comerciantes”, lo cual “así [fuera] temporalmente”
“constitu[ía] un evento revictimizador para las familias”, debido a que “en la
masacre participaron agentes militares adscritos a la V Brigada y cuya
responsabilidad penal se encuentra en la impunidad”.
26. El 29 de junio de 2011,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que
presentara un informe respecto de lo indicado por los representantes. En dicho
informe, el Estado indicó que efectivamente el Ejército Nacional había
transportado el monumento hacia Bucaramanga , donde se almacenó “de manera
provisional” en la Quinta Brigada del Ejército Nacional para “garantiza[r] la
seguridad” de éste “mientras se proced[ía] a la construcción de la obra civil e
instalación del mismo”, debido a que el artista había manifestado “en varias oportunidades”
la necesidad de trasladar la obra de su taller. El Estado lamentó que el hecho
que el Ejército Nacional haya transportado y albergue el monumento “haya sido
interpretado como un hecho revictimizante y no como la cooperación armónica de
las entidades del Estado”. En su último informe, Colombia reiteró “sus más
sinceras disculpas” por las dificultades que han afectado el cumplimiento de
esta medida e indicó que se encuentra gestionando los trámites internos para
finalizar su ejecución, para lo cual se han realizado gestiones con la
Gobernación de Santander, la cual cuenta con los recursos económicos para
realizar la obra civil, pero “está a la espera que se defina el trámite de la
implementación de la obra”.
27. En sus observaciones a
dicho informe, los representantes agregaron que “el Estado ha mantenido una
opacidad, falta de transparencia y de comunicación” en relación con el
cumplimiento de esta medida de reparación. Asimismo, informaron que han acudido
a distintas instancias estatales para solicitar que la obra artística sea
almacenada en una instalación de carácter civil mientras se concluye la obra
civil , pese a lo cual, a noviembre de 2011, la obra permanecía en
instalaciones militares. En razón de esta situación, los representantes
solicitaron a la Corte que requiera al Estado adoptar, entre otras, las medidas
que sean necesarias para que la obra artística sea almacenada “lo antes
posible” en una institución civil, bajo condiciones que garanticen su adecuada
conservación; que se inicie y finalice satisfactoriamente la obra civil sin más
y prolongadas dilaciones, y que se establezca “un espacio regular de
seguimiento a la implementación de [esta] medida de reparación”. Adicionalmente,
mediante comunicaciones de 27 y 28 de junio de 2011, dos familiares de víctimas
desaparecidas se dirigieron directamente al Tribunal para expresar su
“impotencia”, “tristeza”, “extrañeza y rabia” por la forma en que el Estado
había trasladado el monumento y su almacenamiento en las instalaciones de la
Quinta Brigada del Ejército. Posteriormente, determinados familiares de la
mayoría de las víctimas desaparecidas enviaron comunicaciones directamente a la
Corte manifestando su inconformidad con lo sucedido en relación al monumento,
indicando que ello les causaba agravios y aumentaba su humillación. Solicitaron
que se requiera al Estado que retire la obra artística de las instalaciones de la
Quinta Brigada, lugar “que [los] ofende y ofende la memoria de [sus]
familiares”, y la reubiquen en otra institución para “tener un lugar libre”
donde las familias puedan reunirse para “poder mitigar ese dolor” y el “duelo
congelado” producto de la desaparición de sus familiares.
28. La Comisión lamentó
que, pese al tiempo transcurrido, no se haya iniciado aún la construcción de la
obra civil. Respecto al traslado de la obra artística y su almacenamiento en la
Quinta Brigada del Ejército Nacional, la Comisión observó “con preocupación”
que no se haya informado oportunamente de los hechos a los representantes, así
como el hecho de que los familiares y sus representantes no tengan acceso a la
escultura. En este sentido, la Comisión recordó la importancia de este tipo de
medidas de reparación “razón por la cual deben tomarse en cuenta sus
expectativas y necesidades, como así también asegurarse su adecuada
participación”. En razón de ello, la Comisión solicitó que se requiera al
Estado arbitrar los medios pertinentes para trasladar la escultura a una
instalación civil adecuada para su preservación y adoptar las diligencias para
que la obra civil pueda iniciarse a la brevedad, garantizando el acceso de las
víctimas a la obra y su participación en todos los procesos.
29. Antes de entrar a
valorar el cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal estima
conveniente pronunciarse respecto al traslado y almacenamiento de la obra
artística en una instalación militar y las correspondientes solicitudes de los
representantes, con base en la información que ha sido aportada por las partes.
30. Al respecto, la Corte
toma nota de los agravios y el malestar indicados, tanto por los representantes
como por los familiares de las víctimas, respecto a no haber sido informados de
las condiciones del traslado y posterior ubicación de la obra artística; de no
tener acceso a ésta, y de no recibir respuesta de las autoridades estatales
contactadas para dar solución a la situación en cuestión. La Corte no encuentra
justificado que, a pesar del deber del Estado de dar participación a los
familiares de las víctimas en la realización de esta medida de reparación, no
se les hubiera informado adecuadamente, consultado o brindado participación en
la decisión de almacenar provisionalmente la obra en instalaciones militares.
El Tribunal resalta que, previo al traslado de la obra, los representantes
solicitaron información a las autoridades encargadas del cumplimiento de esta
medida de reparación, así como manifestaron su preocupación sobre las condiciones
de almacenamiento de la obra artística una vez terminada, en al menos tres
oportunidades después de concluida la obra artística, sin que hubieran recibido
una respuesta del Estado al respecto. Además, pese a que, por intermedio de la
Corte, los representantes manifestaron al Estado su preocupación por
información “extraoficial” de que la obra artística sería “almacenada en una
unidad militar”, Colombia trasladó la obra y la almacenó en instalaciones
militares, y sólo informó de ello a las víctimas y sus representantes una vez
que había ocurrido.
31. La Corte toma en cuenta
lo alegado por el Estado en cuanto a que la participación del personal militar
no es más que “la cooperación armónica de las entidades del Estado”, de forma
tal “que exista corresponsabilidad en el cumplimiento de las [medidas de
reparación]”. No obstante, el Tribunal no considera razonable ni necesario
someter a las víctimas a una situación que sienten revictimizante e indignante,
en tanto el monumento en memoria de sus familiares fue almacenado en las
instalaciones de uno de los cuerpos de seguridad estatal que señalan como
responsable de las violaciones cometidas en su perjuicio y de sus familiares,
donde por lo demás aparentemente no tienen acceso. El Estado no indicó razón
alguna por la cual la obra artística no pueda ser almacenada en alguna otra
institución de carácter civil, ni tampoco señaló las acciones que hubiera
adelantado con el fin de encontrar otro edificio donde almacenarla, con el
consenso de los familiares. Si bien Colombia sostuvo que el almacenamiento de
la obra artística en la Quinta Brigada es provisional, no indicó un tiempo
aproximado de culminación de la obra civil y ya ha transcurrido un año desde
que la obra artística fue almacenada en instalaciones militares. Además, hasta
la fecha de la presente Resolución han transcurrido casi siete años desde el
vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta obligación, sin que siquiera
se hubiere iniciado la obra civil en la cual se ubicará el monumento. Por
tanto, la Corte considera procedente requerir al Estado que remueva la obra
artística de las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional a la
mayor brevedad posible, la traslade y la almacene en una institución civil, en
condiciones que garanticen su conservación y seguridad hasta tanto sea posible
su instalación definitiva en el lugar acordado por las partes.
32. La Corte recuerda que
en la Sentencia se ordenó a Colombia que la elección del lugar en el cual se
erija el monumento debía ser acordado entre el Estado y los familiares de las
víctimas . Por tanto, el Tribunal considera que también debe ser acordado con
los familiares de las víctimas el lugar donde vaya a ser temporalmente
almacenada la obra artística hasta la finalización de la obra civil, en virtud
del tiempo transcurrido y que el lugar acordado aún no está disponible por
retrasos administrativos atribuibles al Estado. Asimismo, el Tribunal exhorta a
las partes a establecer mecanismos de comunicación más efectivos que permitan
un intercambio de información más fluido y productivo con respecto al
cumplimiento de esta medida de reparación.
33. Por otra parte, con
respecto al estado general de cumplimiento de esta medida de reparación, el
Tribunal valora que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para la
elaboración de la obra artística, en consenso con los familiares de las
víctimas, y que la obra artística ya hubiera sido finalizada. No obstante,
observa que han transcurrido casi siete años desde el vencimiento del plazo
para el cumplimiento de esta medida de reparación sin que la misma hubiera sido
cumplida de forma completa. De acuerdo a la última información aportada por el
Estado, aún no se ha iniciado la construcción de la obra civil donde se
instalará el monumento, sino que las autoridades encargadas se encuentran coordinando
con la Gobernación de Santander, la cual dispone de los recursos económicos,
pero está “a la espera que se defina el trámite” correspondiente. Al respecto,
el Tribunal recuerda lo indicado en su Resolución de 2009, en el sentido de que
“deb[ía]n adelantarse actividades de coordinación entre la autoridad central y
la local a fin de finalizar la construcción y ubicación de dicho monumento,
para dar total cumplimiento a esta medida de reparación prontamente”.
34. En virtud de todas las
consideraciones anteriores, la Corte estima que la presente medida de
reparación se encuentra pendiente de cumplimiento. La Corte toma nota de las
disculpas ofrecidas por el Estado, sin embargo, considera imperioso que el
Estado avance en el cumplimiento de esta medida y realice todas las gestiones y
acciones necesarias para cumplir con la misma, a la mayor brevedad, dado el
valor simbólico real que ésta reviste para los familiares de las víctimas y
como garantía de no repetición de hechos similares en el futuro. En particular,
el Tribunal estima que el Estado debe intensificar sus esfuerzos para avanzar
la construcción de la obra civil, remover la obra artística de instalaciones
militares e instalarla definitivamente en el lugar acordado por las partes. En
consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que en el plazo establecido en
el punto resolutivo segundo de esta Resolución informe al Tribunal de forma
actualizada, completa y detallada sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a esta medida de reparación, así como lo ordenado en la presente
Resolución.
En conclusión, como se puede
observar, el Estado fue condenado internacionalmente en la sentencia “Caso 19
Comerciantes vs. Colombia”. En dicho fallo se le ordenó, como una de varias medidas
de reparación de los derechos humanos violados, que se erigiera una estatua en
memoria de las víctimas. También se destaca que, en ejercicio de su función de
verificación de lo ordenado, la Corte Interamericana considera que, pese al
tiempo trascurrido –esto es, más de siete años-, el Estado sigue sin cumplir a
cabalidad.
4. Alcances de las decisiones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.1 Los fallos proferidos por los
tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la función
jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obstáculos en
su cumplimiento y no deben tener oposición por parte de las autoridades
encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno –sean estos de la
índole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el
genio local no puede fungir como un falso espíritu protector para el Estado
condenado internacionalmente, detrás del cual este pueda esconderse para no
honrar sus compromisos internacionales[2].
4.2 En el marco de la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de
Costa Rica en noviembre de 1969, los delegados de los estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos –de la que hacía y sigue haciendo parte
Colombia- redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto
de San José de Costa Rica”. Este instrumento internacional fue aprobado por el
Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972, entró en vigor para los
países miembros el 18 de julio de 1978, al haber completado once ratificaciones[3]. El artículo
5o. del Decreto 2110 de 1988, “por el cual se promulgan algunos tratados
internacionales” la declaró vigente para nuestro país desde su entrada en
vigor.
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, inspirada en la convicción manifiesta de las naciones
signatarias según la cual resultaba necesario “consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre”[4],
creó en el artículo 33 la Corte Interamericana como uno de los órganos “competentes
para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados Partes” [5].
En las disposiciones contenidas en los artículos 52 a 73 del citado instrumento, se fijaron la composición, la competencia, las funciones y el
procedimiento del Tribunal Internacional.[6]
Dentro de ese marco normativo, la
Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva[7] y contenciosa. Cuando
ejerce estas últimas, que es su función propia y estrictamente jurisdiccional,
no hace cosa diferente que –luego de adelantar un proceso[8]- declarar si encuentra o
no probado un incumplimiento del Pacto de San José por parte del Estado
demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos
humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos
derechos.
Así las cosas, de manera
voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades,
el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó
la jurisdicción del tribunal internacional por él creado.
4.3 Este mecanismo resulta
plenamente concordante con los valores y principios que inspiran nuestra Carta
Política. En palabras del Dr. Sergio García Ramírez, Presidente del tribunal
internacional en el periodo 2004-2006:
“La
jurisdicción internacional sobre derechos humanos sirve a un múltiple
propósito. Aspira a restablecer el orden jurídico vulnerado por la violación
cometida, a crear condiciones de paz y justicia que permitan el flujo natural
de las relaciones sociales -bajo la idea de que justicia pacis fundamentum- y a
satisfacer los derechos e intereses legítimos de quien se ha visto lesionado
por una conducta antijurídica. En otros términos, atiende las necesidades del
derecho objetivo y las exigencias del derecho subjetivo. En la primera
hipótesis, se proyecta sobre la sociedad en su conjunto -en este caso, sobre la
sociedad nacional, e incluso sobre la internacional: regional americana-; en el
segundo supuesto, se dirige a quien ha sido víctima de la conducta ilícita.
Así, abarca al conjunto social y a uno o algunos de sus integrantes. En todo
caso, esta preocupación -que es ocupación de la sentencia- incide de manera
directa e inmediata sobre las decisiones que se adopten en materia de
reparaciones, al amparo de las normas que rigen en este ámbito.”[9]
De esta manera, la actividad
jurisdiccional ejercida en materia de protección de los derechos reconocidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la Corte
Interamericana, se erige como un mecanismo que desarrolla el reconocimiento del
respeto de la dignidad humana, principio fundamental previsto en el artículo 1º
de la Carta, y el de primacía de los derechos inalienables de las personas,
establecido en el 5º constitucional. De igual forma, ampara los valores
contenidos en el artículo 2º de nuestra Constitución, en especial en cuanto garantiza
la efectividad de los derechos de las personas.
4.4 En el mismo sentido, es
importante resaltar la idea presente en la anterior cita, según la cual justicia
pacis fundamentum; es decir, que la justicia es fundamento de la paz. En
términos de Hans Kelsen: “Quien desee estudiar el problema de la paz mundial
de una manera realista debe tratar ese problema con toda seriedad, como el del
perfeccionamiento lento y constante del orden jurídico internacional.”[10]
Cabe recordar, a este respecto,
que la creación de una Corte Interamericana encargada de sancionar las
violaciones de los derechos humanos reconocidos en el “Pacto de San José de
Costa Rica”, se enmarca dentro de la tradición del derecho internacional
moderno, posterior a los crímenes de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), que
buscó crear garantías de orden judicial para evitar la ocurrencia de nuevos
crímenes y violaciones a los derechos humanos como los de Auschwitz[11].
Aunque los primeros intentos por
establecer tribunales para juzgar graves violaciones cometidas en tiempos de
guerra se remontan al final de la Guerra Franco Prusiana de 1870[12], solo fue
hasta el final del segundo conflicto universal, con los juicios adelantados por
los tribunales internacionales de Nuremberg y para el Lejano Oriente, y la
adopción de instrumentos de reconocimiento y protección de derechos humanos,
como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (acogidas por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 10 de noviembre y el 9 de diciembre de 1948,
respectivamente) que empezó a crearse una verdadera conciencia acerca de la
necesidad de establecer órganos judiciales supranacionales que sancionaran la
infracción de los derechos más esenciales de las personas.
Con la adopción del Convenio
Europeo de Derechos Humanos o “Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales”, suscrito por los miembros del
entonces Consejo de Europa, en Roma el 4 de noviembre de 1950, se creó el
Tribunal Europeo de Derechos, primera corte regional para el juzgamiento de
dichos asuntos y antecedente importante para la creación de nuestra Corte IDH.
Es de resaltar que esa finalidad –la de la consecución d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.