T-653-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-653/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional
RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PERSONAL
QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Competencia
de jurisdicción contencioso administrativa a través de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O
PUBLICO-No puede desconocer derechos
fundamentales de persona que presta un servicio público
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas
para procedencia
SECTOR PUBLICO-Protección
y garantía de derechos amenazados por decisión de traslado en razón a la clase
de servicio que corresponde cumplir
PROTECCION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Manifestación del derecho a tener una familia y no ser
separado de ella
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de traslado por amenaza de servidor
público
DERECHO AL MINIMO VITAL-Traslado de servidor público no constituye amenaza
salvo cuando se demuestre vulneración
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA
O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
por amenaza grave siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial
La Sala concluye que todo
servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por
un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a
la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la
consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta
situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres
hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus
derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad
física, tanto propia como de familiares. La Sala es enfática en manifestar que
el ámbito de protección del recurso de amparo frente a derechos fundamentales
del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no
puede enmarcarse únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello
significaría desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas
pueden no resultar aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente
resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el
traslado de un servidor público, es susceptible de amparo por vía de tutela
siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protección y se esté ante
un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES
CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Reubicación por padecer síndrome depresivo y conforme recomendación del
médico tratante para acompañamiento familiar
Referencia.: expediente
T-3.049.931
Acción de tutela presentada
por Olga Nelly Montes Murcia en contra de la Secretaría de Educación Departamental
del Caquetá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de
dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia, que confirmó el dictado por el Juzgado
Promiscuo de Familia de esa ciudad en la acción de tutela incoada por la señora
Olga Nelly Montes Murcia, contra la Secretaría de Educación de Caquetá.
1. ANTECEDENTES
A
través de apoderado, la señora Olga Nelly Montes Murcia interpuso acción de
tutela en contra de la Secretaría de Educación del Caquetá por considerar que
dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, conforme a los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1.
Señala que se encuentra
vinculada al sistema educativo del departamento de Caquetá en el cargo de
auxiliar de servicios generales.
1.1.2.
Para el año 2003 prestaba sus
servicios en la inspección de Santuario, jurisdicción del municipio de La
Montañita (Caquetá).
1.1.3.
Manifiesta que ha sufrido
quebrantos de salud por lo que debió acudir a los servicios médicos de Coomeva
EPS, la cual procedió a remitirla a psiquiatría.
1.1.4.
Afirma que desde hace tres
años está siendo “tratada por el Psiquiatra Doctor SABAS SIMARRA SÁNCHEZ,
médico especialista quien diagnóstico SÍNDROME DEPRESIVO”.
1.1.5.
Manifiesta que el médico tratante
recomendó que permaneciera en la ciudad de Florencia para efectos de poder
continuar el tratamiento en forma adecuada, dado su delicado estado de salud.
Asegura que según su médico tratante, estando cerca de su familia su estado de salud
puede evolucionar de manera satisfactoria, ya que su cuidado y compañía es “indispensable
para contrarrestar las consecuencias que puede llegar a generar un cuadro
depresivo. (Suicidio)”.
1.1.6.
Por lo anterior, sostiene que
solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá que atendiera
las recomendaciones del médico tratante y le permitiera prestar sus servicios
en las dependencias de la Gobernación del Caquetá, ubicadas en el municipio de
Florencia o donde el funcionario nominador ordenara, siempre y cuando se
encuentre dentro de la jurisdicción de aquel municipio.
1.1.7.
Indica que la respuesta de la
accionada ha sido desfavorable, hasta el punto de que fue trasladada al
municipio de San Vicente del Caguán, en abierta contradicción de las
recomendaciones del galeno.
1.1.8.
Con la acción de tutela pretende
que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá ubicarla dentro
de sus instalaciones o en las oficinas de la gobernación de dicho departamento
en el municipio de Florencia.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, en auto del 19 de noviembre
de 2010, ordenó correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara
sobre los hechos.
1.2.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de
Florencia.
La Secretaría de Educación Municipal de Florencia
manifestó que la accionante no está vinculada a la planta de personal
administrativo del Municipio de Florencia, ya que pertenece a la nómina del
Departamento del Caquetá y tampoco ha presentado ninguna solicitud de
reubicación laboral.
En consecuencia, solicita que se desvincule a dicha
entidad por no tener relación alguna con la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la tutelante.
1.2.2.
Respuesta de la Gobernación
del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental.
Indica que al revisar la hoja de vida administrativa
de la señora Olga Nelly Montes Murcia, se evidencia que, mediante Decreto
001107 del 26 de agosto 2009, fue trasladada de la Institución Educativa Sabio
Caldas ubicada en la zona rural del municipio de La Montañita, a la I.E. Dante
Alighieri ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente del Caguán.
Frente a dicho acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición, el
cual fue resuelto en la Resolución No. 001391 del 5 de noviembre de 2009, que
confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, de modo que
quedó en firme el traslado de la accionante y agotada así la vía gubernativa.
Sostiene que por lo anterior, la señora Olga Nelly
Montes interpuso una acción de tutela contra dicha Secretaría, la cual fue admitida
por el Juzgado Penal del Circuito para adolescentes de Florencia, cuya
pretensión era la no realización del traslado hacia la Institución Dante
Alighieri del municipio de San Vicente del Caguán, argumentando que “tenía a
su cargo a su nieta DANIELA ESPAÑA MUÑOZ, la cual al parecer padecía de
Displasia Septo Óptica y Discapacidad, lo cual la obligaba a permanecer en
estricto control médico en la ciudad de Florencia”, debido a que presentaba
fuertes decaídas por el grado de complejidad de la enfermedad. Al respecto, señala
que dicha situación no era exacta, puesto que el que la tutelante no fuera
trasladada no había sido recomendado por ningún médico de entidad prestadora de
salud alguna, por lo cual afirma que no era imprescindible que la niña fuera
atendida en Florencia.
En esa ocasión, relata que el juez de tutela de
primera instancia, decidió amparar los derechos de la niña y ordenó dejar sin
efectos el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado de la
accionante a otro lugar de trabajo.
Afirma que el Departamento impugnó la decisión, por
considerar que el traslado no representaba ningún peligro para la salud de la
niña, y que “en el curso de la impugnación la menor en comento falleció y
como prueba de ello se envió copia auténtica del registro civil de defunción de
la menor DANIELA ESPAÑA MUÑOZ”. Relata que ante tal novedad, en segunda
instancia el Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 12 de
febrero de 2010, decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar
la carencia actual de objeto.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia de la historia clínica
de la peticionaria expedida por el Hospital María Inmaculada de Florencia,
suscrita por el médico psiquiatra Sabas Simarra Sánchez, en la que se observa
el estudio médico donde se recomienda que la accionante permanezca junto con
sus familiares en el municipio de Florencia.
1.3.2.
Copia de dos certificados de
incapacidad médica del 27 de septiembre y 21 de octubre de 2010, expedidos por
Coomeva EPS.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA.
Mediante sentencia proferida el dos (2) de diciembre
de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia concedió
el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la
accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acción de tutela que fue interpuesta en
otra oportunidad, señaló que en el presente caso los hechos alegados son
distintos, por cuanto el problema actual se relaciona es con el estado de salud
de la accionante, no de su nieta.
Por otro lado, afirmó que los docentes tienen derecho
a que se les traslade en cualquier tiempo por problemas de salud debidamente
certificados, tal como lo establece el Decreto 3222 de 2003 y el fallo de
tutela T-486 de mayo de 2004, que reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Al respecto, destacó que en varias oportunidades la Corte ha
ordenado el traslado de docentes por razones de salud, como por ejemplo en la
sentencia T-670 de 1999, donde se estudió el caso de un docente que sufría
desprendimiento de la retina, y que debido a los extensos viajes que debía
realizar a su lugar de trabajo, veía agravado su estado de salud.
En consecuencia, concluyó que en el caso particular
estaba demostrado que las especiales condiciones del estado de salud de la
accionante hacían procedente la tutela de sus derechos a la salud y a la
seguridad social; por lo tanto, ordenó que fuera reubicada laboralmente en la
Secretaría de Educación Departamental o en las instituciones de la Gobernación
del Caquetá.
2.2.
IMPUGNACIÓN
La Secretaría de Educación Departamental del Caquetá
afirmó que no había incurrido en la omisión de las recomendaciones del galeno
Sabas Simarra Sánchez y que, al contrario, “sólo se ha actuado al tenor
literal de la normatividad existente”.
En primer lugar, aclaró que es incongruente dar cabida
a la jurisprudencia citada por la juez de primera instancia, en tanto la
accionante no es docente y, por lo tanto, no era posible dar aplicación al
Decreto 3222 de 2003, más aún cuando dicha norma se encuentra derogada por la
expedición del Decreto 520 del 17 de diciembre de 2010. Además, afirmó que como
la señora Montes Murcia es Auxiliar de Servicios Generales, tampoco se
encuentra amparada por esta última norma.
Bajo la premisa de que la Administración Departamental
tiene la obligación legal y constitucional de prestar el servicio público
educativo a los niños del Caquetá, aseguró que ha dispuesto la reubicación de
algunos de sus empleados. Además, sostuvo que “la Gobernación del Caquetá no
cuenta con plazas vacantes disponibles para reubicar laboralmente a la señora
Olga Nelly Montes en la ciudad de Florencia”, teniendo en cuenta que no
tienen jurisdicción ni competencia para realizar traslados del personal
docente, directivo o auxiliar administrativo a establecimientos educativos
ubicados en dicho municipio. Igual situación sucede con las instalaciones de la
Gobernación del Caquetá, pues aduce que los cargos comprendidos dentro de su
estructura organizacional se encuentran provistos en su totalidad.
Señaló que el traslado de la accionante se ordenó
mediante Decreto No. 1107 del 26 de agosto de 2009, el cual fue impugnado y
confirmado a través de la Resolución No. 001391 del 5 de noviembre del mismo
año, por lo que, no se presenta relación alguna entre este hecho y los cuadros
clínicos adjuntados por ella, en tanto datan de abril de 2010.
Resaltó que “la accionante ha hecho caso omiso a la
decisión impartida por su superior y a la fecha después de más de un (1) año,
no ha comparecido a prestar sus servicios debido a sus incapacidades y
prórrogas que a la fecha cuenta con un total acumulado de más de 180 días.
Aunque según valoración del médico tratante practicada a la accionante el día
28 de abril de 2010, deja entrever su actual estado de salud pero a su vez no
determina que puede ocurrir agravamiento de su condición física con la
reubicación de esta”.
Concluyó manifestando que la entidad prestadora de
salud del municipio de San Vicente del Caguán oferta el servicio psicológico,
además de los controles periódicos en el municipio de Florencia, por lo cual
considera que “el traslado de la auxiliar administrativa OLGA NELLY MONTES,
no afecta sus derechos fundamentales, en cambio permite conjurar la necesidad
del servicio del que demandan los niños y niñas que habitan la región”.
2.3.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
En sentencia del 18 de febrero de 2011, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia del juez
de primera instancia por considerar que la accionante cuenta con otros
mecanismos de protección judicial.
Indicó que tampoco se presenta una amenaza de
perjuicio irremediable que transitoriamente haga pertinente la intervención del
juez constitucional en la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados, máxime si se tiene en cuenta que la enfermedad que sufre la
demandante, diagnosticada como depresión moderada, no pone en peligro ni su
salud ni su vida.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a lo expuesto, debe la Sala entrar a
determinar si la entidad demandada vulneró los derechos a la salud y a una vida
digna de la tutelante por no disponer su traslado a la ciudad de Florencia,
pese a que así lo recomendó su médico tratante para que pueda estar acompañada
de su familia durante el tratamiento de la enfermedad que padece, esta es
síndrome depresivo.
Para el desarrollo del caso, la Sala analizará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la
acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el
traslado de servidores públicos, dentro de lo cual, hará expresa referencia a
los casos significativos que se han resuelto en torno al tema. Con base en
estas consideraciones se desarrollará el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS DE
SERVIDORES PÚBLICOS.
Según los artículos 86 de la Constitución Política y
6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente
cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos
mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en
estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los
mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.[1]
En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o
actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un
servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius
variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática
en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi[2],
independientemente de su naturaleza privada o pública,[3] no puede desconocer los derechos
fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho
que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio
irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa,
la acción de tutela procede contra el acto administrativo.
Según la jurisprudencia constitucional, esta situación
se presenta “cuando se encuentra que el acto de
traslado es ostensiblemente arbitrario[4] y
adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[5]; (2)
cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y
tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[6]; (3)
cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[7].”[8]
Estas subreglas son aplicables a todo
servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor
público todo aquel investido regularmente de función pública[9], pues en
tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de
proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del servidor
no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues
los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo
que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de
igualdad.
Teniendo como base lo anterior, a continuación la Sala se referirá a los
casos en los que la Corte, observando que existía una amenaza de vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes o de su núcleo familiar, ha
considerado procedente la acción de tutela frente a actos administrativos que
ordenan traslados o los niegan. Adicionalmente, se hará una breve referencia a
las situaciones en que la Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo no
puede tenerse como instrumento idóneo para controvertir tales actos.
3.3.1. Casos en los que se ve amenazado el
derecho a la salud.
Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia ha definido algunas
reglas para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos,
cuando a través de ellos las autoridades nominadoras en ejercicio del ius
variandi modifican las condiciones laborales de ciertos servidores públicos,
específicamente cuando cambian su lugar de trabajo.
Por ejemplo, mediante sentencia T- 922 de 2008[10], la Corte revisó el caso de una madre que tras el nacimiento de su hijo
fue trasladada de la ciudad de Quibdó al municipio de Atrato, en donde no podía
acceder a los servicios médicos necesario para el niño, por cuanto este padecía
enfermedades de tipo congénito y además le estaba programada una cirugía en la
ciudad de Quibdó. Allí, se encontró que el traslado afectaba gravemente la
salud del niño y por tal razón la Corte concluyó:
“Así las cosas, la Sala concluye que es válida la intervención del juez
de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la
accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud,
procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la
docente porque éste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su
hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio
de Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que
desempeñaba la accionante, que disponga su reubicación en dicho municipio, tal
y como lo ha ordenado esta Corporación en anteriores oportunidades.”
Así mismo, en la sentencia T-791 del 1 de octubre de 2010[11], esta Corporación analizó la situación de una docente que había sido
trasladada de la ciudad de Tunja al municipio de Samacá. Por medio de tutela
ella solicitó la protección del derecho a la salud y, en consecuencia, su
traslado nuevamente a la ciudad a Tunja, pues en su nuevo lugar de trabajo
existía una alta actividad minera industrial, lo cual afectaba su salud
pulmonar y respiratoria, siendo diagnosticada con asma por parte del médico especialista
en salud ocupacional. En este caso, la Sala Séptima de revisión encontró que
las condiciones de la docente en su nuevo lugar de trabajo afectaban su derecho
a la salud, por lo cual decidió:
“Así las cosas, sin desconocimiento de las exigencias que contempla la
ley y en aras de proteger los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, invocados por la
accionante, además teniendo en cuenta el tiempo que tardaría la celebración de
un convenio interadministrativo, esta Sala ordenará al Municipio de Tunja
que, en un lapso de quince días, a partir de la notificación de la sentencia,
dé respuesta a la accionante en cuanto a si para el año lectivo de 2011 existe
la posibilidad de ubicarla en algún plantel educativo del Municipio de
Tunja. De ser así, se ordenará que, dentro de un término prudencial, el
Departamento de Boyacá gestione el convenio interadministrativo con el Municipio
de Tunja, con el fin de ubicar de manera definitiva a la accionante, en un
establecimiento educativo de dicho Municipio.”.
Finalmente, igual razonamiento se puede observar
en la sentencia T-805 de 2010[12], en la que la Corte revisó el caso de un docente de 51 años de edad que
padece VIH/SIDA, el cual fue trasladado de una cabecera municipal a una vereda,
lugar en donde no podía realizarse el tratamiento de su enfermedad. En esta oportunidad,
el Alto Tribunal Constitucional manifestó que dadas las especiales circunstancias
del actor, el traslado podía afectar su estado de salud por ser el VIH/SIDA una
patología degenerativa y catastrófica. Al respecto, sostuvo:
“En el presente caso, el
hecho de que la Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca, no hubiese
autorizado el traslado del docente a una institución educativa ubicada en la
cabecera municipal de Piendamó, Timbío o Popayán, pone en grave peligro la vida
del señor Pedro, toda vez
que éste sufre de una enfermedad catastrófica, como es el virus de
inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, el cual, causa el deterioro paulatino de la
salud de quien la padece y éste, al estar ubicado en una institución lejana y,
además, con un dificultoso acceso a un centro de salud, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
En segundo lugar, esta
Sala observa los conceptos médicos en los cuales se ordena que el actor debe
trabajar en una institución educativa en la cabecera municipal y, además, se
evidencia el concepto del Comité de Salud Ocupacional del sector educativo, el
cual señala la conveniencia de la reubicación del docente en la cabecera
municipal de Piendamó que, si bien fue proferido el 24 de noviembre de 2008,
para esta Sala es claro que la enfermedad que padece el actor no tiene cura y,
por tanto, su situación, desafortunadamente, no va a mejorar con el transcurso del
tiempo, por el contrario se podrá ver desmejorada.
Con base en lo anterior,
esta Sala concluye que el señor Pedro requiere el traslado a una institución educativa
ubicada en la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán, toda vez que
éste necesita estar cerca de un centro de salud en consideración a la
enfermedad que padece, pues donde se encuentra actualmente, Escuela Rural Mixta
Octavio, no tiene como acceder a un centro hospitalario que le brinde una
atención rápida y oportuna en caso de sufrir alguna complicación en su salud.”
3.3.2. Caso en que se
amenaza la unidad familiar
Esta Corporación también ha manifestado que en el sector público deben
protegerse y garantizarse otros derechos constitucionales que, en razón a la
clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la
decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protección de la unidad
familiar[13], como manifestación del derecho a tener una
familia y no ser separado de ella.
De este modo, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[14], la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio para la
protección del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez
en Cúcuta, presentó tutela en su propio nombre y en representación de su hijo,
de seis años de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado
dada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de su esposa y
madre, quien venía laborando en una de las Fiscalías en Cúcuta y de
repente se ordenó su traslado a las Fiscalías en Pasto y al Charco (Nariño).
Allí, se consideró que dicho desplazamiento constituía un elemento inminente
que traía como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar,
especialmente frente al derecho de hijo de la accionante a tener una familia y
no ser separado de ella. Además, el esposo padecía “diabetes mellitus” y
requería de los cuidados constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte
sostuvo que:
“En efecto, el rompimiento de la unidad familiar es inminente porque
madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin
razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de
problemas de adaptación y está en una edad que requiere la presencia de la
madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente
se la trasladó hacia Pasto sino que luego se ordenó enviarla aún más
lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las
circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar
(…)”.
3.3.3. Casos en que se amenaza la vida, la
integridad y la seguridad personal.
Por último, la Corte ha concedido la tutela en casos en los que la
decisión de trasladar o no a un servidor público ha amenazado sus derechos a la
vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ejemplo, en la sentencia
T-1656 de 2000[15], la Corte ordenó el traslado de un Fiscal Seccional que estando en el
municipio de Aguachica, fue objeto de amenazas contra su vida. Allí se
consideró que al estar en peligro la vida del actor, y al ser este un derecho
fundamental sin el cual el ejercicio de los demás derechos sería imposible, era
procedente que por medio de tutela se ordenara el traslado a la cabecera
municipal de Valledupar, ciudad en la que antes prestaba su servicio, por
cuanto:
“…el juez de tutela esta obligado a decidir
con prontitud y de manera preferente la protección real de la vida en juego,
más aún en razón de los hechos y la situación personal del actor quien se
desempeñó como Fiscal en el municipio de Aguachica y en razón de su desempeño
adelantó investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares.
3.8. En otros términos,
esta Sala de Revisión señala que la Constitución protege la vida de las
personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (artículo 11),
a él se hallan subordinados los demás derechos, razón por la que este derecho
debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio
del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada”
3.2.4. Casos en los que la Corte no ha
considerado que el traslado constituya una amenaza contra los derechos
fundamentales.
De otro lado, la Corte ha considerado que los mayores gastos que para un
tutelante pueda significar trasladarse a otra localidad, no representan una
amenaza de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, salvo cuando
se demuestre la vulneración del mínimo vital.
Por ejemplo, en la sentencia T-1498 del 2 de noviembre de 2000[16], la Corte analizó el caso de un funcionario de la Fiscalía General de la
Nación en el que no se encontró que la situación de traslado ameritaba necesariamente
la intervención del juez constitucional, porque no se demostró que el
desmejoramiento de las condiciones económicas del servidor público, en razón a
los gastos adicionales que debía sufragar al ser trasladado a una ciudad
distinta de aquella en la cual habitaba, fuera motivo suficiente para la
procedencia de la acción de tutela. En particular, la Corte concluyó que no se
encontraba establecida la afectación del mínimo vital.
Adicionalmente, respecto a la presunta lesión de su derecho a la unidad
familiar, se concluyó que el demandante no indicaba las razones por las cuales
el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación
familiar. En consecuencia, la Corte no concedió el amparo por cuanto el actor ni
siquiera aportó un indicio de que su reubicación territorial causaría
necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se pusieron de
presente las condiciones reales familiares o si era viable el
desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.
3.2.5. Conclusión
En suma, la Sala concluye que todo servidor público que vea amenazados gravemente
sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado
o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar
su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe
entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras,
en una de las tres hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean
amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la
vida e integridad física, tanto propia como de familiares.
La Sala es enfática en manifestar que el ámbito de protección del
recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como
consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse
únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significaría desconocer
que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar
aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier
derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor
público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no exista
otro mecanismo judicial de protección y se esté ante un perjuicio irremediable.
3.3. CASO CONCRETO
La accionante manifiesta que se encuentra vinculada al sistema educativo
del departamento del Caquetá en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Según
indica, interpuso acción de tutela debido a que desde el año 2004, prestaba sus
servicios en el municipio de Florencia (Caquetá) y recientemente fue trasladada
a San Vicente del Caguán, lo cual genera un grave perjuicio a su salud, ya que
sufre síndrome depresivo y conforme a las recomendaciones del médico psiquiatra
tratante, debe permanecer en la ciudad de Florencia donde puede contar con el
acompañamiento de su familia, quienes constituyen un elemento vital para el
tratamiento de su enfermedad.
La Secretaría de Educación Departamental del Caquetá afirma, en efecto, que
por necesidad del servicio, mediante Decreto 001107 del 26 de agosto de 2009,
la accionante fue trasladada de la I.E. Sabio Caldas ubicada en la zona rural
del Municipio de la Montañita (ubicado en las cercanías de Florencia), a la
I.E. Dante Alighieri ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente del
Caguán. Además, asegura que el municipio donde actualmente desempeña su cargo,
cuenta con las instalaciones médicas suficientes para atender su enfermedad.
Frente a estas dos afirmaciones, y pese a no estar probadas en el
expediente ninguna de ellas, la Sala advierte que ambas coinciden en señalar que
actualmente el lugar donde presta sus servicios la señora Olga Montes es el
municipio de San Vicente del Caguán. Así, observa la Sala que cuando la
accionante fue trasladada al municipio de San Vicente del Caguán, interpuso los
recursos respectivos ante la administración, solicitando que se ordene su
traslado a la ciudad de Florencia, pero fueron resueltos negativamente.
Con base en lo anterior, la Sala observa que en el caso particular la
acción de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable que
puede causarse con la modificación del lugar de trabajo de la accionante. Esto,
en razón a que la señora Olga Nelly Montes Murcia padece de síndrome depresivo
y conforme a la recomendación del médico tratante, debe permanecer en la ciudad
de Florencia parar lograr el mejoramiento de su condición clínica, pues de no
ser así, la desatención a lo indicado por el galeno podría desencadenar el agravamiento
de su condición mental.
Así, de acuerdo con los hechos expuestos y a la luz de los
requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala
encuentra que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá vulneró el derecho
fundamental a la salud de la accionante al negar su traslado como Auxiliar de
Servicios Generales desde la I.E. Dante Alighieri del municipio de San Vicente
del Caguán – Caquetá hacia el municipio de Florencia, sin tener en cuenta las
repercusiones y la trascendencia que ello tendría en los aspectos personales, filiales,
sociales y clínicos que rodean a la tutelante, especialmente su relación con el
grupo familiar.
En efecto, revisados los
documentos obrantes en el expediente, la Sala entiende acreditada la afección
de salud de la accionante, particularmente su condición mental, los cuales
constituyen el fundamento de la vulneración de los derechos que considera quebrantados
por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá.
Al respecto, señala la recomendación del médico tratante:
“Psiquiatría
(…)
Ha asistido a la consulta en forma disciplinada y tomado sus medicamentos.
(…)
OPINION: la pte. [paciente] necesita
para la mejoría de su depresión y mejoría de la calidad de vida, del apoyo
familiar. Apoyo sine-quanón (sic) para su tto. [tratamiento]. Por
tal motivo, se recomienda continuar el tratamiento en Florencia Caquetá, tanto
psicología como psiquiatría y el apoyo filial que reside en esta ciudad”.[17]
En este orden de ideas, pese a que en el lugar donde actualmente la
accionante desempeña sus labores como Auxiliar de Servicios Generales, existe
un centro médico asistencial que puede brindarle atención médica, para la Sala
es claro que con el traslado de la docente, se pone en riesgo su salud física y
mental, debido a que el acompañamiento familiar constituye un factor esencial
en la mejoría del síndrome depresivo que padece, tal como se lee de la
recomendación médica antes transcrita.
Con base en lo anterior,
esta Sala concluye, en este punto, que lo conveniente para la salud de la
señora Olga Nelly Montes Murcia,
sería ordenar su traslado a una institución educativa ubicada en la cabecera
municipal de Florencia-Caquetá, toda vez que ésta necesita estar cerca de su
familia en consideración a la enfermedad que padece.
Sin embargo, teniendo en
cuenta lo manifestado por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá,
dicha entidad no tiene la facultad para realizar nombramientos en las
instituciones educativas ubicadas dentro del municipio de Florencia, debido a
que este cuenta con autonomía administrativa para dichos asuntos. Por
consiguiente, la orden a impartir en el presente caso estará dirigida a que el
traslado se realice a las dependencias administrativas de la Secretaría de
Educación Departamental del Caquetá en Florencia. Ahora bien, de no ser posible
por parte de la accionada cumplir con la orden anterior, deberá entonces
expedir un acto administrativo en donde disponga su traslado temporal por un
periodo máximo de seis meses a una institución educativa ubicada en el
municipio de la Montañita, donde anteriormente se encontraba laborando la
señora Olga Nelly Montes, dada su cercanía vial[18]
con la ciudad de Florencia, hasta que se logre su reubicación en dicha capital.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental
de Caquetá, que en un término no superior a treinta días, a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo
mediante el cual se disponga el traslado de la señora Olga Nelly Montes Murcia desde
el municipio de San Vicente del Caguán, hacia la ciudad de Florencia. De no
contar con la disponibilidad del cargo en dicha población, entonces deberá
disponer su traslado temporal al municipio de Montañita, Caquetá, lugar donde
anteriormente laboraba la accionante, conforme con lo dicho líneas atrás.
Además, teniendo en cuenta su calidad como servidora pública, la entidad
accionada no podrá desmejorar su situación laboral, conservando su empleo como
Auxiliar de Servicios Generales.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2011, proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales invocados mediante acción de tutela por la señora Olga Nelly
Montes Murcia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR
a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá que dentro de un término
no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a ubicar de manera definitiva a la accionante en una dependencia
administrativa de dicha entidad dentro del municipio de Florencia. De no contar
dicha entidad con un cargo dentro de sus dependencias, dispondrá el traslado temporal
de la señora Olga Nelly Montes Murcia a una institución educativa ubicada en el
municipio de la Montañita, por un periodo máximo de seis (6) meses, término
dentro del cual deberá lograr su reubicación definitiva en la ciudad de
Florencia; todo lo anterior sin desmejorar sus condiciones laborales.
TERCERO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] El ius
variandi ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como “la
potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las
condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus
empleados” Sentencia
T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las
relaciones laborales particulares, sino que también está circunscrita al caso
en que el empleador es una entidad de derecho público. (Ibídem).
[4] “T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).”
[5] “Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP
José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96
(MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón
Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)”
[6] “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).”
[7] “Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio
Barrera Carbonell).”
[8] Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] Respecto de
la noción de función pública, indicó esta Corporación: “Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al
conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las
ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art.
113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar
sus diferentes fines.// Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se
vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un
cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados
en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y
desempeñar funciones públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2)
o funciones públicas judiciales (art. 118-3).” Sentencia C-037 del 28
de enero de 2003.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[13] En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “A partir de la interpretación de
las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la
unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la
caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la
sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el
rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o
disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres,
consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos,
resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de
autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el
derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la
eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de
la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que
permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia
(como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los
jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que
tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”. Sentencia
T-207 del 5 de marzo de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[16] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[17] Folio 5, cuaderno de 1ª instancia.
[18] De acuerdo al mapa de la red vial del departamento del Caquetá,
entre Florencia y Montañita hay una distancia de 27 Km, siendo este el municipio más cercano. http://www.invias.gov.co/invias/hermesoft/portalIG/home_1/recursos/01_general/mapas/contenidos/15042008/06_caquetá.jsp#.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.