T-653-10
Sentencia T-653/10
Sentencia
T-653/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
ACCION DE TUTELA DE HOSPITAL CONTRA SENTENCIA DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que
prospera por vía de hecho por defecto fáctico omisivo en la valoración probatoria
realizada en tema de supresión de cargos
Los
defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo
probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y
constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como
ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna
circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad y plasmó
en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el conjunto de pruebas
allegadas al proceso contencioso laboral. Por los hechos relatados, se comprobó
que el acervo probatorio fue analizado de manera incompleta y de ser tenidas en
cuenta las piezas relacionadas, hubiera sido otro el sentido de la providencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es claro que el juicio valorativo
de las pruebas que la sentencia no analizó - el certificado de la planta de
cargos para el año 2001, el
Acuerdo 005 de 2001, el oficio del Juzgado de Bogotá y la Resolución -
es de tal entidad que cambia el sentido del fallo porque son pruebas
concluyentes en la demostración de la supresión del cargo por parte del
Hospital La Victoria como producto de su proceso de reestructuración, proceso
cuya legalidad fue analizada en el proceso contencioso laboral , no siendo este
el escenario para volver sobre ello. En consecuencia, al pie de la
jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la
falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre
y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.
Referencia: expediente T-2689269
Acción de tutela instaurada por el Hospital La
Victoria Nivel III ESE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. treinta (30) de agosto dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección
Quinta de la misma Corporación, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Mario Alberto Posada Rojas, actuando en nombre y representación
legal del Hospital La Victoria Nivel III ESE, presentó acción de tutela
contra la sentencia adiada el primero de octubre de 2009, proferida por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
Subsección “A”, por considerar que el mencionado fallo judicial infringe el
derecho fundamental al debido proceso, afirmación que tiene sustento en el
recuento fáctico que se hace a continuación.
1.
Hechos
-Se
lee en la demanda y en los escritos allegados a la misma, que la señora Ana
Sofía Duarte Molina, trabajó para el Hospital La Victoria desde el 31 de mayo
de 1995; a partir del 7 de noviembre de 2000 ocupó el cargo de Técnico Código
401 Grado 12, al tiempo que se desempeñaba como Tesorera de la Organización
Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Salud – SINAS-”.
-En
el año 2002, la Junta Directiva del Hospital La Victoria, expidió el Acuerdo
Número 003 del 5 de febrero, por medio del cual se suprimió el cargo ocupado
por la señora Ana Sofía Duarte, decisión que se le notificó mediante
comunicación G-0429-02.
-A
través de apoderado judicial la señora Duarte instauró acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Hospital La Victoria, correspondiendo
por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.
-Según
consta en la demanda de tutela, la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho se concretó en los siguientes pedimentos:
“Que se inaplique, por ser inconstitucional e ilegal,
el acto administrativo contenido en el Acuerdo 17, expedido por el Concejo de
Bogotá en 1997, en cuanto por el artículo 1° autorizó, entre otras, la fusión
del Hospital La Victoria III — Empresa
Social del Estado; por el 5°, autorizó a la Junta Directiva de dicho Hospital
para determinar y aprobar la estructura organizacional y la planta de personal;
por el 3°, otorgó facultades al Secretario de Salud de Bogotá para designar a
los miembros de las juntas directivas; Que inaplique- o, en su defecto,
declare la nulidad, por ser inconstitucional e ilegal, el Acuerdo 003, expedido
por la Junta Directiva del Hospital La Victoria Nivel III Empresa Social del
Estado el 5 de febrero de 2002, en cuanto suprimió la planta de personal
existente en esta entidad y creó la planta de personal; Igualmente que inaplique
- o, en su defecto, declare la nulidad, por ser inconstitucional e
ilegal, la Resolución 00618 del 14 de julio de 2000, expedida por el Secretario
de Salud del Distrito en desarrollo de la autorización otorgada por el Concejo
de Bogotá para, designar los miembros de la Junta Directiva del Hospital La
Victoria, Nivel III Empresa Social del Estado, demanda que anule el acto
administrativo ficto, consistente en que, al no incluir el nombre de la
demandante en la nueva planta de personal definitiva del Hospital La Victoria
Nivel III, la desvinculó definitivamente del servicio de dicha entidad; Que
anule el acto administrativo contenido en la comunicación G-0 429, del 05 de
febrero del 2002 firmada por el Gerente de la entidad demandada en su carácter
de representante legal de la misma, por medio de la cual le hace saber a la
demandante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido; Que, como
consecuencia de la inaplicación de los Acuerdos y la Resolución 00618 y de la
comunicación 429-002 ya singularizados, proferidos, en su orden, por el Concejo
de Bogotá, por la Junta Directiva del Hospital La Victoria y por el Secretario
de salud del Distrito-, o en su defecto, de la nulidad impetrada del
Acuerdo 003 y de la Resolución 06618; de la nulidad de los actos
administrativos, ya individualizados, proferidos por la Gerencia del Hospital La
Victoria-Empresa Social del Estado, ORDENE a titulo de restablecimiento
del derecho, al Hospital La Victoria-Nivel III- Empresa Social
del Estado: a. Reintegrar a la demandante al mismo cargo que servía cuando fue
separada del servicio, o a otro de igual, similar o superior categoría; b.
Reconocerle y pagarle a la demandante todos los salarios con sus respectivos
ajustes legales y prestaciones sociales (legales y extralegales
susceptibles de devengarse durante la vigencia, real o ficta de la relación
legal o reglamentaria); e. La indemnización de perjuicios materiales (lucro
cesante y daño emergente) y morales, que estimó en una suma no inferior a cien
salarios mínimos legales mensuales de la época en que deba cumplirse la
obligación. f. Todos estos valores deberán ser indexados teniendo en cuenta la certificación
expedida por el DANE y de conformidad con el artículo 178 del C. C. A., los
intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A. e.
Que se declare que, para todos los efectos legales, que no existe solución de
continuidad entre el día de su retiro y el día de su reintegro”.
-
Dentro de la oportunidad legal, el
Hospital La Victoria Nivel III ESE, se opuso a las pretensiones de la
demanda. Surtidas todas y cada una de las etapas propias del juicio, el Juzgado
39 Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 21 de noviembre de 2008, negando
las súplicas de la demandante. Inconforme con el fallo, la señora Duarte
presentó recurso de apelación, avocando conocimiento en segunda instancia la
Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
-
Verificadas las etapas del recurso de apelación, el ad quem profirió
fallo el 1 de octubre de 2009, mediante el cual revocó la decisión de primera
instancia y como consecuencia de ello accedió a las súplicas de la demanda.
2.
Fundamentos jurídicos de la tutela
Sostiene el apoderado del Hospital, que los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no apreciaron de manera integral las probanzas
arrimadas al proceso de nulidad instaurado por la señora Duarte y mediando una
falsa motivación del fallo incurrieron en errores que devienen en una “vía
de hecho por falta de apreciación del material probatorio.”
Señala
que no corresponde a la verdad que se hayan creado más cargos en el proceso de
reestructuración de la entidad, y no se compadece con el material probatorio
afirmar que el cargo de la señora Duarte haya permanecido en la planta “porque
desde el inicio se ha probado por parte del Hospital que existían dos
cargos técnicos con el mismo código (Código 401 Grado 12) siendo uno de ellos
suprimido, que era el que ostentaba la demandante”. Por lo anterior,
concluye, que la actuación del Tribunal de Cundinamarca se enmarca dentro de
una de las causales genéricas de procedibilidad para acciones de tutela en
contra de providenciales judiciales, pues es claro que existió un defecto
fáctico en la motivación del juzgador de segunda instancia, tal como lo ha
dicho la jurisprudencia constitucional, cuando se omite la apreciación de
pruebas relevantes.
3.
Pretensiones
El
accionante solicita en consecuencia, que se tutele el derecho fundamental al
debido proceso, y se deje sin efecto la sentencia de primero de Octubre de
2009, proferida por la Sección Segunda- Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad adelantado por
la señora Ana Sofía Duarte contra el Hospital La Victoria. Igualmente, pide que
se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un fallo acorde
con las pruebas oportunamente allegadas, previo estudio de las mismas.
4.
Pruebas allegadas al expediente
Son
relevantes los siguientes documentos aportados al expediente:
§ Copia del fallo proferido en primera instancia por el
Juzgado 39 Administrativo de Bogotá D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por la señora Ana Sofía Duarte Molina.
§ Copia del fallo de segunda instancia proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda — Subsección “A”.
§ Copia del salvamento de voto de la doctora Carmen
Alicia Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Intervención de la
autoridad judicial accionada
La
Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en calidad de Magistrada del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”
manifestó que la acción de tutela interpuesta por el accionante pretende atacar
el criterio interpretativo del juez, lo cual de conformidad con reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente por cuanto contraría
el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la
República.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia
Luego
de una extensa presentación de la posición de la Sección frente a la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que ut infra se
expondrá, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en sentencia fechada el 28 de enero de 2010, concede la tutela
presentada por el Hospital la Victoria tras señalar que “el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A”, incurrió en
defecto fáctico negativo al omitir la valoración del Certificado de Planta de
Cargos para el año 2001 y del Acuerdo 005 del 14 de junio de 2001, “Por el cual
se actualiza el manual específico de funciones y requerimientos de los
diferentes empleos de la Planta Global de Personal del Hospital La Victoria III
Nivel ESE”, el oficio del Juzgado Once (11) Laboral y la Resolución 030 de
2002, antes señalados, como pruebas determinantes para obtener certeza respecto
de la efectiva supresión del cargo que ostentaba la demandante”.
2. Segunda instancia
La
Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2010
revoca el fallo anterior y mantiene su jurisprudencia según la cual “aceptar
la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el
amparo de derechos fundamentales, es desconocer los principios de cosa juzgada,
seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales”.
3.
La posición actual del Consejo de Estado en relación con la tutela contra
decisiones judiciales. Jurisprudencia rectificada de la Sección Cuarta de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Para
efectos de conocer la actual posición del Consejo de Estado y de sus
respectivas Salas en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, importa destacar la exposición relacionada al respecto
en la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de ese
Tribunal, que inicia precisando la postura inicial de la Corporación plasmada
en el auto del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado,
donde se determinó “que la acción de tutela era improcedente contra
providencias judiciales, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la
acción, a los principios de autonomía, cosa juzgada, independencia y
desconcentración de la administración de justicia.”
Las
Secciones Cuarta y Quinta, en consecuencia, venían sosteniendo que la acción
de tutela contra providencias judiciales era improcedente, sin excepción. Cosa
distinta sucede con la Sección Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre “la vulneración de
uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y acceso
a la administración de justicia.” De manera más restringida, la Sección
Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias
judiciales, “en los casos en que se desconozca el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia”.
Así las cosas, consideran los
Magistrados de la Sección Cuarta que la posición que se impone actualmente
es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, como mecanismo subsidiario de protección de los derechos
fundamentales y dentro del contexto antes perfilado, “en el entendido de que
otros limitantes al ámbito de protección de la acción de tutela, vulnerarían el
artículo 86 de la Constitución Política, y desconocerían las obligaciones
internacionales del Estado Colombiano en materia de protección de derechos
humanos plasmados en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta”.
Al hilo de esa nueva doctrina, señalaron los miembros de la Sección Cuarta
igualmente, que los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa
juzgada, dentro del marco señalado, “no riñen con la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y por el
contrario, sirven para viabilizar la obligación estatal de defensa de los
derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primacía de la Constitución en el
ordenamiento jurídico”.
En
suma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, primera instancia en este
proceso, rectifica su jurisprudencia, y acoge la tesis mayoritaria de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, “excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la
respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala
Disciplinaria- como máximo órgano en materia disciplinaria”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
a. Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
b.
Legitimación por activa: Sea lo
primero señalar, que el Hospital La Victoria como persona jurídica, es
titular de derechos fundamentales. Desde los inicios de esta Corporación,
acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos
fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad,
debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea
constituyente no hizo ninguna distinción en la expresión del artículo 86 de la
Carta cuando señaló que toda persona podía ser titular de la acción de tutela.
La Corte Constitucional, en consecuencia[1],
reitera que es legítima la solicitud de protección de los derechos
fundamentales de las personas jurídicas por vía de amparo, cuando éstos
resultan conculcados o amenazados por autoridades o particulares.
c. Problema jurídico.
El
Hospital La Victoria Nivel III ESE, instauró acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Consideró el
apoderado de la entidad demandante, que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al revocar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el
Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto
fáctico, por cuanto (i) no analizó las pruebas que indican que la
supresión del cargo de la señora Duarte fue el resultado del proceso de
reestructuración de la entidad, y (ii) porque es contrario al bloque de
pruebas, concluir que en el Hospital La Victoria se crearon más cargos y el de
la señora Ana Sofía Duarte realmente no se suprimió.
Las
sentencias objeto de revisión, en soluciones encontradas, estimaron, en primera
instancia, que era procedente la tutela interpuesta ante la existencia clara de
una vía de hecho en su defecto fáctico omisivo; la segunda instancia, por el
contrario, se decantó por la improcedencia, sin excepción, de la acción de
tutela contra decisiones judiciales.
Debe
determinar la Sala, si se violó el derecho al debido proceso del Hospital la
Victoria, por la supuesta vía de hecho que se atribuye a Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la modalidad de defecto fáctico por
omisión, al haber revocado la sentencia del 21 de noviembre de 2008,
proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, declarado
la nulidad del Acuerdo No. 003 de 2002 y ordenado el reintegro de la señora Ana
Sofía Duarte al cargo que desempeñaba en el Hospital la Victoria Nivel III
ESE.
Para
tal fin, esta Sala reiterará su jurisprudencia constitucional con respecto a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reparando
de manera especial en los alcances del defecto fáctico o probatorio por ser el
cargo que presenta el accionante contra la decisión judicial atacada.
Finalmente, se analizará la doctrina expuesta frente al caso concreto.
1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En
sentencias anteriores[2], proferidas
por esta misma Sala de Revisión, la Corte ha reiterado su jurisprudencia
respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que en
especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración
de justicia y prevalencia del derecho sustancial. La Corte mantiene en este
caso su jurisprudencia al respecto, bajo el entendido de la procedencia
estrictamente excepcional de la tutela y partiendo de la base que exista un
mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados.[3]
En
efecto, ha reconocido La Corte que los funcionarios judiciales son “autoridades
públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[4]
y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la
acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver
o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[5]
Dichas
hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional
como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a
aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso
desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario
redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó ciertos criterios
generales y específicos de procedibilidad,
los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente,
ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales
han sido reiteradas en fallos recientes[6].
Los
llamados criterios generales de procedibilidad son “aquéllos
requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela,
pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias
judiciales adquieren un matiz especial” pues “en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución”[7] y los
criterios específicos o defectos atienden a los errores o
yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de
los derechos fundamentales del peticionario.[8]
Así
las cosas, los criterios generales para la procedencia de la
acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente,
son los siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[9]
Mientras
tanto, los defectos o criterios específicos de
procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y
presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[10],
se han resumido en:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del
actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando
hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como
intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de
precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin
motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por
parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales".[11]
Debido a la
naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de
tutela, es relevante que la Sala se pronuncie respecto a la noción de la
llamada vía de hecho por defecto fáctico y el alcance que le ha dado la
jurisprudencia constitucional.
3.1. El
defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado,
desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado”[12].
Ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando
se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez
en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia...”[13].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[14]
u omite su valoración [15] y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[16]. Esta
dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[17].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución[18]. La
jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades
que puede asumir el defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión
en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica[19].
En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías y
a continuación se relaciona la que interesa a esta causa:
3.1.1. Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Hipótesis que se
presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios
que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta
para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones
en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, merece citarse
entre otras, la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un
caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni
valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra
la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso.
Esta situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por
defecto fáctico. Sobre el punto se sostuvo:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del
Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les
permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha
ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto
del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos
procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas
al proceso de la acción de cumplimiento no tienen influencia alguna en esta
decisión y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido
testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la
cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas
indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en
cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes
apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe
emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una
especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y
actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de
interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada,
con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las
pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente
está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura
la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al
decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la
prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas
conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de
la autoridad demandada.”
Así pues, es factible fundar una acción de tutela
frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es
manifiestamente equivocada o arbitraria. El error en el juicio valorativo de
la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”[20].
Aplicando
la doctrina expuesta al caso concreto, la Sala procede al siguiente análisis.
IV.
CASO CONCRETO
1.
La presente tutela busca que se deje sin efecto la sentencia proferida el 1º de
octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A” mediante la cual se revocó la sentencia de primera
instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Ana Sofía Duarte Molina
contra el Hospital la Victoria.
2.
Previo al análisis del cargo de fondo planteado en la demanda, es preciso verificar
si se cumplen los criterios de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (iii) e
inmediatez.
2.1 Relevancia Constitucional: La situación fáctica reseñada
plantea un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra
primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido proceso de una
entidad descentralizada del orden territorial ante la presunta existencia de
una causal de procedibilidad por parte de una autoridad judicial. Los hechos
que generan la vulneración que acusa la demanda se encuentran además
perfectamente identificados en el escrito de tutela, y no se trata de un caso
de tutela contra otra decisión de tutela.
2.2
Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial:
La
decisión cuestionada es confirmatoria de una sentencia de primera instancia
dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no
susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios. Podría pensarse que cabe
el recurso extraordinario de revisión, pero es claro que los presupuestos que
demanda tal recurso no son los que discute el accionante, no siendo ese un
medio eficaz para sus pretensiones.
Asimismo,
la Sala advierte que los argumentos empleados por el Hospital La Victoria para
cuestionar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca fueron alegados, de distintas formas, desde la misma contestación
de la demanda. En consecuencia, la acción de tutela constituye el único
mecanismo existente para remediar la presunta violación a los derechos
fundamentales del reclamante.
2.3.
Inmediatez
La
presente tutela atiende claramente al presupuesto de la inmediatez luego de
cotejar la fecha de la sentencia acusada, 1° de octubre de 2009 con la
presentación de la tutela el 2 de diciembre de 2009.
Sentado
lo anterior, se considera que del material probatorio obrante en la demanda y
del que se ha valido esta Sala para tomar la decisión, se destacan los
siguientes datos relevantes:
El
Acuerdo No. 17 de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá, autorizó, entre otras
cosas, la fusión del Hospital La Victoria Nivel III ESE, y facultó a la Junta
Directiva de dicha entidad para determinar y aprobar la estructura y la planta
de personal requerida.
Textualmente,
el Acuerdo dice así:
“Concejo de Bogotá, Acuerdo 017 de 1997:
Artículo primero: Transformación: Transfórmese como
Empresa Social del Estado entendida como una categoría especial de entidad
pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría
Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III
artículos 194, 195, y 197 de la Ley 100 de 1993, los siguientes
establecimientos públicos distritales prestadores del servicio de salud:
…
...Hospital La Victoria III Nivel
Artículo 10. Órganos de Dirección. La Dirección de la
Empresa Social del Estado, estará a cargo de una junta directiva y un gerente,
quien será su representante legal.
..
Parágrafo 2. La nueva Junta Directiva de la Empresa
Social del Estado, deberá dentro de los tres meses siguientes a su conformación
determinar la estructura orgánica, aprobar los estatutos, el reglamento
interno, la planta de personal con las modificaciones necesarias para
garantizar la prestación del servicio, los manuales de funciones y
procedimientos de la empresa social del Estado; los dos últimos para la
posterior adopción por el gerente de la empresa”.
2.
En desarrollo de las facultades otorgadas por el Concejo de Bogotá, la Junta
Directiva del Hospital La Victoria Nivel III ESE por medio del Acuerdo No. 003
de 2002 suprimió 146 cargos de la planta de personal vigente y estableció la
nueva distribución de cargos y funciones.
3. La señora Ana Sofía Duarte laboraba en el Hospital en el cargo de Técnico
Código 401 - Grado 12.
4.
Mediante el Oficio G-0429 -02, del 5 de febrero de 2002, se le notificó a la
accionante que el cargo que venía desempeñando fue suprimido de conformidad con
el artículo 1° del Acuerdo 003 de 2002.
5.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora
Ana Sofía Duarte instauró demanda ante el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá,
contra el Hospital La Victoria Nivel III ESE, con el fin de que se declarara la
nulidad de la totalidad de los actos administrativos que se dictaron dentro del
proceso de reestructuración de la entidad accionada y además, solicitó, que se
ordenara a la Empresa Social del Estado su reintegro al cargo y el
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
6.
En sentencia del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado 39 Administrativo de
Bogotá negó las súplicas de la demanda, providencia que fue impugnada por la
parte actora. El juzgado había desestimado las pretensiones de la demanda
básicamente bajo dos argumentos: (i) que los actos administrativos que
soportaron el proceso de reestructuración le eran perfectamente oponibles a la
demandante, toda vez que a través de la comunicación del 5 de febrero de 2002
el Hospital le manifestó que el cargo técnico 401-12 que ocupaba se había
suprimido en virtud del Acuerdo 003 y (ii) no estaba probado en el
plenario que la señora Duarte estuviera inscrita en el Registro Público de la
carrera administrativa, circunstancia que habilitaba aún más el ejercicio de
la facultad discrecional de la administración al disponer de su cargo durante
el proceso de reestructuración.
7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” por
medio de fallo del 1° de octubre de 2009, revocó la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
8.
Por ser el fallo del Tribunal de Cundinamarca la providencia que se califica en
esta tutela como una actuación de hecho que no de derecho, estima la
Sala que deben transcribirse los apartes que sirvieron al Tribunal para
soportar la decisión:
“(…) Luego de revisar el acuerdo objeto de
impugnación, vale decir, el No 003 del 5 de febrero de 2002, la Sala considera
que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y accederse a las
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que el proceso de reforma
administrativa del Hospital La Victoria III Nivel, se llevó a cabo conforme a
los parámetros contemplados en la Ley 443 de 1998 y sus decretos
reglamentarios, también lo es que el Acuerdo No 003 de 2002, no cumplió sus fines,
vale decir, reestructurar la planta de personal del citado hospital recortando
personal en la intención de disminuir costos de funcionamiento, mejorar la
prestación del servicio público, basado en criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del interés general.
La anterior afirmación se hace teniendo en cuenta que
a la fecha de expedición del Acuerdo No 003 de 2003 existían, en el Nivel
Técnico los siguientes cargos:
Cuatro
cargos en el Nivel Técnico, distribuidos así:
-un Almacenista Auxiliar Código 403,
Grado 03;
-un Técnico Código 401, Grado 09,
-un Técnico Código 401, Grado 12
y,
-un Técnico en estadística en salud código 417 Grado 02
Así se concluye de la lectura del Acuerdo No 003 de
2002, en su artículo 1° que dice: "Suprímase a partir del 5 de febrero de
2002, los siguientes empleos de la Planta de Personal del Hospital La Victoria
III Nivel Empresa Social del Estado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo segundo del
mismo acuerdo que dice: “Las funciones propias del Hospital La Victoria 111
Nivel Empresa Social del Estado, serán cumplidas por la Planta de Personal que
se establece a continuación", se establece que se crearon más cargos y que
el de la actora no se suprimió, así:
-dos cargos de Técnico código 401,
Grado 15, un Técnico código 401, Grado 09,
-un Técnico código 401, Grado 12,
-nueve Instrumentadores quirúrgicos código 420, Grado 06,
-cuatro Técnicos en imágenes diagnósticas código 412, Grado 02,
-un Técnico en Salud código 423, Grado 13 y
-un Técnico en Laboratorio Clínico 438, Grado 03.
Como se observa, el cargo de Técnico
Código 401, Grado 12, que desempeñaba la señora ANA SOFIA DUARTE MOLINA, nunca
fue suprimido.
Entonces, no hubo un verdadero recorte
de personal o reducción de cargos, en la finalidad de hacer más eficiente el
servicio prestado por la entidad y reducir los costos de funcionamiento sino
que, por el contrario, se incrementó la Planta de Personal, en el Nivel
Técnico, pues, de existir cuatro (4) cargos en este nivel antes de la
supresión, luego de ella, aparecen 19 cargos. Este hecho contraría de manera
grosera el ordenamiento jurídico que regula la reestructuración de las plantas
de personal de las entidades tanto nacionales como territoriales, ya que en vez
de buscar eficacia y eficiencia, y con ello reducción del gasto público, éste
se incrementa en un alto porcentaje.
Así, pues, habiéndose incrementado la planta de
personal en el número de cargos técnicos, de 4 se pasó a 19, manteniendo el
Código 401, Grado 12, entonces, no se entiende la razón para que la entidad
hubiese prescindido de los servicios de la demandante, ya que en realidad no se
suprimió el cargo de Técnico Código 401, Grado 12, sino que éste continuó
haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital demandado.
De acuerdo con lo anterior, analizado el material
probatorio aducido al proceso, se concluye que el Acuerdo No 003 de fecha 5 de
febrero de 2002, en lo atinente al cargo de Falsa Motivación, éste encuentra
fundamento en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso y que las
partes tuvieron la oportunidad de contradecir, pues, de acuerdo con el Oficio
No G-0429-02, del 5 de febrero de 2005, por medio del cual se informó que su
cargo había sido suprimido, los motivos que allí se adujeron son falsos por
cuanto el cargo, en realidad, no fue suprimido y continuó haciendo parte de la
Planta de Personal del Hospital La Victoria, Nivel III, Empresa Social del
Estado.
En consecuencia, habiéndose establecido con toda
claridad que el cargo desempeñado por la demandante no fue suprimido y que, por
el contrario, continuó haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital La
Victoria III Nivel, las pretensiones de la demanda prosperarán.
Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho,
relacionado con el reintegro de la actora, éste será provisional, en el
entendido de que no se puede acceder a un cargo de carrera sin que previamente
se hayan cumplido los trámites propios del concurso de méritos. Así mismo, en
caso de que el cargo de Técnico Código 401, Grado 12, ya esté preveido en
propiedad como resultado del concurso de méritos, en este caso, no opera el
reintegro.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla:
REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de
2008 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá”.
9.
La acusación que formula el peticionario con más insistencia al fallo
relacionado, se refiere fundamentalmente a la siguiente aseveración hecha
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección “A”
: “de acuerdo con el Oficio No. G-0429-02, del 5 de febrero de 2005, por
medio del cual se informó que su cargo había sido suprimido, los motivos que
allí se adujeron son falsos por cuanto el cargo, en realidad, no fue suprimido
y continuó haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital La Victoria,
Nivel III, Empresa Social del Estado”.
A
juicio del accionante, se desconoció
que, de conformidad con el Acuerdo No. 003 de 2002, el Hospital La Victoria
Nivel III ESE modificó la planta de personal con el fin de mejorar la
prestación del servicio público y controlar el gasto público, y, en razón de
ello, suprimió, entre otros, uno de los dos cargos de Técnico 401-Grado 12, que
contemplaba la planta de personal que existía antes de la reestructuración del
Hospital.
10.
Tras esta delimitación fáctica, estima la Sala que tiene razón el accionante en
la vulneración aducida, pues contrario a lo afirmado en la sentencia de marras,
en el expediente se encuentra probado que luego de la reestructuración que se
llevó a cabo en el Hospital de la Victoria, el Nivel Técnico de la planta de
personal de dicha entidad pasó de tener 23 a 19 cargos, siendo efectivamente
suprimidos 4 empleos, uno de los cuales era el que ocupaba la señora Duarte. En
efecto, a folio 20 del “anexo No. 10” del expediente, se encuentra en original,
certificado de la planta de cargos del Hospital antes de la reestructuración,
en el cual se observa que el Nivel Técnico de la entidad estaba conformado de
la siguiente manera:
NIVEL TÉCNICO
No.
DENOMINACIÓN
CÓDIGO
GRADO
1
Almacenista Auxiliar
403
03
2
Técnico
401
15
2
Técnico
401
12
2
Técnico
401
09
9
Instrumentador Quirúrgico
420
06
1
Técnico en estadística en Salud
417
02
1
Técnico en Laboratorio Clínico
438
03
4
Técnico en imágenes Diagnósticas
412
02
1
Técnico en Salud
423
13
23 TOTAL CARGOS
A
la vista de este certificado es dable constatar que la planta de cargos del
Hospital La Victoria para el año 2001 (anexo 10, fls. 17 y 20 Exp. Demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho), es decir, vigente antes de la
reestructuración, contaba con 2 cargos de Técnico Código 401 Grado 12,
ocupados por las señoras Ana Sofia Duarte y Ruby Gutierrez Borbón,
circunstancia que se corrobora al revisar el folio 125 del Acuerdo 005 del 14
de junio de 2001, “Por el cual se actualiza el manual específico de funciones y
requerimientos de los diferentes empleos de la Planta Global de Personal del
Hospital La Victoria III Nivel ESE” (Anexo 10, fl. 185 Exp. Demanda de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho).
11.
Mediante el Acuerdo No. 003 de 5 de Febrero de 2002 (artículo 1°) La Junta
Directiva del Hospital decidió suprimir entre otros, los siguientes cargos del
Nivel Técnico:
NIVEL TÉCNICO
No.
DENOMINACIÓN
CÓDIGO
GRADO
Uno
(1)
Almacenista
Auxiliar
403
03
Uno
(1)
Técnico
401
09
Uno
(1)
Técnico
401
12
Uno
(1)
Técnico
en estadística en Salud
417
02
Cuatro
(4)
TOTAL CARGOS A SUPRIMIR
Y
en el artículo 2° del citado Acuerdo, se dispuso que “las funciones propias del
Hospital la Victoria III Nivel Empresa Social del Estado, serán cumplidas por
la Planta de Personal que se establece a continuación:
NIVEL TÉCNICO
No.
DENOMINACIÓN
CÓDIGO
GRADO
Dos (2)
Técnico
401
15
Uno (1)
Técnico
401
12
Uno (1)
Técnico
401
09
Nueve (9)
Instrumentador Quirúrgico
420
06
Cuatro (4)
Técnico en Imágenes
Diagnósticas
410
02
Uno (1)
Técnico en Salud
423
13
Uno(1)
Técnico en Laboratorio
Clínico
438
03
19
TOTAL CARGOS NUEVA PLANTA
12.
Así entonces la afirmación del Tribunal según la cual a partir del estudio del
Acuerdo 003 de 2002, se infiere “que no se suprimió el cargo de la señora
ANA SOFÍA DUARTE MOLINA porque este empleo continuó haciendo parte de la planta
de personal de la entidad accionante”, es manifiestamente contraria a la
realidad demostrada con el material probatorio, pues basta mirar el Certificado
de la Planta de Cargos para el año 2001 y el Acuerdo 005 del 14 de junio de
2001, para saber que en dicha planta de personal, antes de la
reestructuración del Hospital, existían dos (2) cargos de Técnico Código 401
Grado 12, y luego de la reestructuración efectuada con el Acuerdo 003 de 2002,
de estos cargos quedó solamente uno. Sin embargo, ninguno de los documentos del
año 2001 fue apreciado ni valorado por la sentencia objetada y de allí el
vacío y la precariedad en la fundamentación probatoria que a la postre generó en
una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por defecto
fáctico omisivo.
13.
Es evidente que de 23 cargos que existían en el Nivel Técnico de la antigua
planta, fueron suprimidas 4 plazas, quedando únicamente 19 cargos.
Precisándose, que de los cuatro empleos suprimidos uno era Técnico 401-12, que
era el que ocupaba la actora. En el expediente se encuentra la prueba
fehaciente de que el cargo de la actora sí fue efectivamente suprimido; este
aserto es resultado de mirar integralmente los documentos anteriores al Acuerdo
003 de 2002, pruebas que, como se dijo, ignoró el Tribunal, y que de haberlas
valorado, hubiera cambiado el sentido de la providencia de segunda instancia,
en tanto se hubiera permitido el cotejo entre lo que había antes de 2002 y el
escenario de la planta de personal con posterioridad a ello.
14.
Mediante Oficio G-429-02 del 5 de febrero de 2002 (cuaderno uno, fl.31) el
señor Luis Gerardo Cano Villate, en calidad de Gerente del Hospital La Victoria
III Nivel ESE, le informó a la señora Duarte que por medio del Acuerdo 003 de
2002, el cargo de Técnico — Código 401 - Grado 12, en el cual ella se
desempeñaba, se había suprimido.
Repárese
en que en el segundo inciso de esa comunicación se le dijo a la empleada que no
obstante la supresión del cargo, ella continuaba ejerciéndolo hasta que cesaren
“los efectos de su carácter de aforada”, derivado de ser miembro de una
junta directiva sindical, lo que implicó que se adelantara un proceso de
levantamiento de fuero sindical en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito
de Bogotá, tal cual aparece en constancia que obra a folio 247 del cuaderno
1 del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De la
lectura de los apartes de la sentencia objeto de tutela, es fácil apreciar que
en ningún momento se hizo referencia a la existencia del proceso de
levantamiento de fuero a la señora Duarte, pieza procesal que también de
haberse tenido en cuenta, hubiera cambiado la decisión final puesto que era
evidente que la empleada pudo permanecer temporalmente en la planta de personal
de la entidad, sin perjuicio de que su cargo realmente había sido suprimido.
15.
Con posterioridad al Oficio 429-02 del 5 de febrero de 2002, el Gerente del
Hospital la Victoria expidió la Resolución 030 del 20 de febrero de 2002,
por medio de la cual adoptó y distribuyó una planta de personal transitoria, “mientras
se surten las correspondientes acciones de levantamiento del mismo — fuero
sindical — ante el Juez del Trabajo...”, en la cual se incluyó un cargo de
Técnico Código 401’ Grado 12, y se ubicó a la señora Duarte.
16. De acuerdo está la Sala con las consideraciones de la providencia de
primera instancia, objeto de revisión en esta tutela, y que desde luego se
confirmará, cuando afirmó que de conformidad con el Oficio G-0429-02 de 2002 “el
cargo suprimido fue individualizado decidiendo el Centro Asistencial que en
virtud de la supresión la persona desvinculada era la señora ANA SOFÍA DUARTE
MOLINA, cuyo retiro del servicio se haría efectivo una vez cesara su condición
de aforada, lo que quiere decir que siguió transitoriamente vinculada a la
institución, hecho que no desvirtúa la supresión del cargo dispuesta por el
Acuerdo 003 de 2002, puesto que una cosa es la supresión de un empleo en un
proceso de reestructuración, y otra que la efectividad de esa decisión se
condicione al levantamiento de un fuero sindical”.
3.
Conclusión
Se
confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
por haberse advertido claramente una vía de hecho por defecto fáctico omisivo
en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al dictar la sentencia de primero de octubre de 2009 dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido en este fallo.
Los
defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo
probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y
constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como
ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna
circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad y plasmó
en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el conjunto de pruebas
allegadas al proceso contencioso laboral. Por los hechos relatados, se comprobó
que el acervo probatorio fue analizado de manera incompleta y de ser tenidas en
cuenta las piezas relacionadas, hubiera sido otro el sentido de la providencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es claro entonces, que el juicio
valorativo de las pruebas que la sentencia no analizó - el certificado de la
planta de cargos para el año 2001, el Acuerdo 005 de 2001,
el oficio del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Resolución 030
de 2002- es de tal entidad que cambia
el sentido del fallo porque son pruebas concluyentes en la demostración de la
supresión del cargo por parte del Hospital La Victoria como producto de su
proceso de reestructuración, proceso cuya legalidad fue analizada en el proceso
contencioso laboral , no siendo este el escenario para volver sobre ello. En
consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró
una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio
conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el
sentido del fallo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida el 29 de abril de 2010 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado dictada el 28 de febrero de 2010 por medio de la cual (i)
se concedió la tutela a favor del Hospital la Victoria Nivel III ESE, al
comprobarse una vulneración al debido proceso; (ii) se dejó sin efecto
jurídico el fallo proferido el primero de octubre de 2009 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”.
Segundo. ORDENAR al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A” que en el
término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiera un nuevo fallo acorde con las consideraciones vertidas en la parte
considerativa de esta sentencia.
Líbrese
la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-653/10
Referencia: expediente T-2689269
Acción de tutela instaurada por el Hospital La
Victoria Nivel III ESE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto
comparto la percepción de que existían razones que justificaran invalidar la
interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido
frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en
relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[21], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 7 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica
en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su
punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite
de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en
una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al
constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si
bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[22],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa
providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional
(art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra
decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros
importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.