T-653-05
Sentencia No
Sentencia
T-653/05
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
VIA DE HECHO EN
PROCESO ARBITRAL-Indebida interpretación de norma procesal
En consecuencia, sin mayor
esfuerzo y efectuando una interpretación sistemática de las normas antes
descritas, se llega a la conclusión en este caso que el recurso de anulación
fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración
solicitada y que resulta errónea la interpretación del Tribunal accionado,
conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido,
aclarado o complementado, la presentación del recurso, un día después de la
fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano la solicitud de
aclaración, fue extemporánea. Esa interpretación del Tribunal es una vía de
hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa
con el espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al
negársele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que
sea revisada una providencia que considera no ajustada a los parámetros
legales.
Referencia:
expediente T-1063506
Accionante:
Sociedad Cheltex Ltda.
Demandado: Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1063506 instaurado
por la Sociedad Cheltex Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La Sociedad
Cheltex Ltda., obrando mediante apoderado judicial presentó, ante la Corte
Suprema de Justicia, acción de tutela en contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil-Familia, por una
presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la que
considera incurrió la autoridad demandada, al rechazar por extemporáneo el
recurso de anulación del laudo arbitral dictado dentro del Tribunal de
Arbitramento que la sociedad Cheltex Ltda. convocó contra la empresa Celcaribe
S.A., y que, en criterio de la accionante, fue presentado oportunamente.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 9 de noviembre de 2004, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso admitir la acción de
tutela y ponerla en conocimiento de los magistrados integrantes de la sala
accionada, de los miembros del Tribunal de Arbitramento convocado por Cheltex
Ltda., así como de la empresa Celcaribe S.A., en su calidad de convocada dentro
del proceso arbitral que dio origen a la queja constitucional.
3. Oposición a la demanda
4.1
La Magistrada que, en sala unitaria, actuó como ponente
de la providencia por medio de la cual se decidió sobre la admisión del recurso
de anulación interpuesto por Cheltex Ltda., mediante oficio de noviembre 10 de
2004, se opuso a las pretensiones de la accionante, y remitió copia del Auto
que rechazó el recurso de anulación del laudo arbitral y copia del auto que
declaró la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra la
providencia anterior.
3.2. La Sociedad Celcaribe S.A., obrando a través de su
Representante Legal, mediante escrito de noviembre 17 de 2004, se opuso a las
pretensiones de la accionante.
4
Los hechos
4.1
El 18 de Junio de 2004, el Tribunal de Arbitramento
convocado por Cheltex Ltda. contra Empresa Regional de Comunicaciones Celulares
de la Costa Atlántica S.A. “Celcaribe S.A.” profirió el laudo arbitral, que
dirimió la controversia para el que fue convocado. Se fijó como fecha para
efectuar la audiencia de aclaraciones o adiciones que se llegaren a presentar
contra el laudo, el 30 de Junio de 2004 a las 3:30 p.m. El 24 de Junio se
presentó solicitud de aclaración del laudo. Llegado el día y hora señalados, el
Tribunal profirió decisión rechazando la solicitud de aclaración presentada
contra el Laudo proferido el 18 de Junio de 2004.
4.2
El día 1 de Julio de 2004, y estando dentro del término
que establece el art. 161 del Decreto 1818 de 1998 se presentó recurso de
anulación del laudo ante el Presidente del Tribunal. El mencionado recurso fue
rechazado por el Tribunal accionado el 28 de julio de 2004, argumentando su
extemporaneidad en razón a que fue presentado el 1 de Julio de 2004, un día
después de proferido el auto que rechazó de plano la aclaración presentada al
laudo.
4.3
En agosto 2 de 2004, se presentó recurso de suplica
contra la decisión que rechazó el recurso de anulación, el cual fue declarado
improcedente por el ente accionado.
5. Pretensión
Solicita la accionante que, para la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla Sala Unitaria Civil-Familia, admitir el
recurso de anulación presentado contra el laudo de 18 de junio de 2004, dictado
dentro del proceso arbitral de Cheltex Ltda. contra Celcaribe S.A.
7. Fundamentos de la oposición
7.1. La Magistrada ponente de la decisión impugnada
manifestó que el recurso de anulación se rechazó de plano por extemporáneo con
fundamento estrictamente legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del
Decreto 1818 de 1998. Considera que, por consiguiente, no ha violado ningún
derecho fundamental el accionante.
7.2. La empresa Celcaribe S.A., a su vez, manifiesta
que, las actuaciones del Tribunal accionado han estado acordes con las normas
del debido proceso y del derecho de defensa, derechos que siempre se le han
garantizado a la sociedad Cheltex Ltda.; que la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales a menos que se presente una vía de hecho, lo que
aquí no sucede y que el recurso a utilizar contra el auto que rechazó el
recurso de anulación no era el de súplica por cuanto la providencia no reunía
los requisitos del artículo 363 del C. de P.C. sino el de reposición
contemplado en el art. 348 del C. de P.C.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado,
dejó sin efecto la providencia de 28 de Julio de 2004 proferida por el
accionado y dispuso que éste vuelva a decidir sobre la admisibilidad del
recurso de anulación, con prescindencia del argumento relativo a la
extemporaneidad del recurso. Considera que la interpretación dada por el
Tribunal accionado no es acertada, puesto que del análisis de los artículos 37 del
Decreto 2279 de 1989 y 331 del C. de P.C. se concluye que el término para
recurrir en anulación ha de contarse a partir de cuando se resuelvan las
solicitudes de aclaración, adición o corrección, así estas sean adversas a
quien las propuso. No se puede exigir en consecuencia a la demandante
interponer un recurso de anulación antes de que se resuelva la solicitud de
adición, corrección o aclaración interpuesta.
2.
Impugnación
Inconforme con la decisión anterior, CELCARIBE S.A.
impugnó la decisión argumentando que, Cheltex Ltda. tenía a su alcance otros
medios de defensa judicial como era el haber interpuesto el recurso de
Reposición y no el de Súplica; que ya se interpuso una demanda ordinaria contra
Celcaribe S.A. por todos los contratos celebrados entre las partes, luego
siendo la tutela un medio subsidiario es improcedente en el presente caso.
3. Segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión
anterior y negó el amparo pedido, al considerar que la acción de tutela no
puede utilizarse para dejar sin efecto providencias judiciales.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
constituyen vías de hecho. Reiteración de Jurisprudencia.
2.1 Los fallos
de tutela en sede de revisión proceden de las Salas de Casación Civil y de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La primera concede al amparo
al considerar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque la
interpretación que le dio a las normas del proceso arbitral y del C. de P.C. no
eran acordes con los postulados del debido proceso. La última sustenta su
decisión de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, en razón de que los
principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía
funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que por la
figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, sí es posible
acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se
configura, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho
judicial.
2.2 De forma
reiterada, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela procede, de
forma excepcional, contra las decisiones judiciales. Al respecto ha sostenido
que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de
1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta
misma providencia la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo
judicial bajo ciertas circunstancias. Así, la Corte ha considerado que la
acción de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha
incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales
fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los
requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior.
2.3 Esta
Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando
se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia.[1]
El defecto orgánico
se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por
un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el
funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su parte, el
defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una
disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra
derogada, porque cuando estando vigente su aplicación resulta inconstitucional
frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la
misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial o cuando
se desconoce el precedente judicial. El defecto fáctico se configura
siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y
decreto de pruebas conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación
errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e
ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al
fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido
por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.
Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la
providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas
por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de
manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun
cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad
aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho
se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas,
que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por
omisión no lo hacen en forma diligente.
Ahora bien,
atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de
tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una
actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera
grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se
encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros
recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser
invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo
aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección
integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se
busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que
adelanta el proceso ordinario[2],
que no se alteren o sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[3],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[4],
pues la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa
supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o
descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial[5].
2.4. De manera pues que, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se puede formular la acción de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial, correspondiéndole al Juez constitucional verificar la existencia del
vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de
situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental.
2.5 En
consecuencia y como se expresó en sentencia T-701 de 2004 reiterada en sentencia
T-1207 de 2004, “la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de
tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra
sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y
cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su
obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno
de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La
imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico
tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes
administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha
diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales
defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario-
comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela
contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que
comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos
interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la
Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden
comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional,
sino todos los entes que administran justicia en el Estado”[6].
3. Problema
jurídico
¿La decisión de
la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio
de la cual rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral
proferido en el proceso de Cheltex Ltda. y Celcaribe S.A, constituye una vía de
hecho judicial, por apartarse de las normas que gobiernan el trámite de ese
recurso?
4. El caso
concreto
De los documentos allegados al expediente de tutela,
se desprende que mediante auto No. 23[7]
el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las diferencias presentadas
entre Cheltex Ltda. y Celcaribe S.A. fijo como fecha para efectuar la audiencia
de fallo el 18 de junio de 2004 a las 3:30 p.m. y como fecha para llevar a cabo
la audiencia en la que se resolverían las aclaraciones o adiciones que se
llegaren a presentar, el 30 de junio de 2004.
Proferido el laudo en la fecha inicialmente indicada
– Junio 18 de 2004- , el 24 de junio de 2004 se presentó por parte de Cheltex
Ltda. solicitud de aclaración, la que fue rechazada el 30 de junio de 2004
mediante auto No. 24.
Posteriormente se interpuso el recurso de anulación,
el cual fue rechazado de plano por el Tribunal accionado, argumentando la
extemporaneidad del recurso, en consideración a que como el laudo no se aclaró
ni se corrigió, el término para la interposición del recurso de anulación
contra el mismo debía contarse desde el 18 de Junio de 2004 y venció el día 25
de junio del mismo año.
Finalmente contra dicha decisión se interpuso
recurso de Súplica, el cual fue rechazado por improcedente.
Inicialmente ha de decirse que las providencias
judiciales como actos del hombre, pueden presentar en algún momento
deficiencias bien por que se muestre dudoso u oscuro alguno de los
planteamientos o determinaciones tomadas o porque se incurrió en un error
aritmético o porque se olvidó resolver sobre uno de los extremos de la litis. Y
para subsanar dichas incongruencias nuestra normatividad procesal civil ha
establecido unos procedimientos – no recursos – consagrados en los artículos 309,
310 y 311. Precisamente a uno de ellos – aclaración consagrado en el artículo
309 del C. de P.C.- acudió la sociedad Cheltex Ltda. por considerar que la
decisión no estaba lo suficientemente clara.
De otra parte, conforme lo dispone el artículo 331 del
C. de P.C., cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, su
firmeza o ejecutoria “... sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la
resuelva”, es decir lo decidido en la providencia debe cumplirse una vez
venza el término de notificación de la nueva providencia que decide la
aclaración o complementación, independientemente de si se aclara o no la
providencia, pues tal diferenciación no la efectúa la norma en comento.
Ahora bien, si se observa el artículo 161 del
Decreto 1818 de 1998 o estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, allí se determina que contra el laudo arbitral procede el recurso
de anulación el cual deberá interponerse “... dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija,
aclare o complemente.” ( Subraya la Sala) . De lo anterior no se
deduce que la providencia deba ser necesariamente corregida, aclarada o
complementada, pues de ser así la misma norma lo habría expresado.
En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una
interpretación sistemática de las normas antes descritas, se llega a la
conclusión en este caso que el recurso de anulación fue interpuesto en forma
oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la providencia que resolvió sobre la aclaración solicitada y que resulta
errónea la interpretación del Tribunal accionado, conforme a la cual, como
quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado,
la presentación del recurso, un día después de la fecha en que se profirió la
decisión de rechazar de plano la solicitud de aclaración, fue extemporánea.
Esa interpretación del Tribunal es una vía de hecho
que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el
espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al negársele
la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada
una providencia que considera no ajustada a los parámetros legales.
Antes de concluir, es del caso indicar que si bien,
en criterio del Tribunal, el actor no acudió a la vía procesal adecuada para
controvertir la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el
recurso de anulación, ello no hace improcedente la acción de tutela, por cuanto
es claro que el actor recurrió el acto que consideraba contrario a derecho,
por una vía que estimó adecuada y en relación con la cual no puede afirmarse
que exista claridad en el ordenamiento, -al punto que el Tribunal requirió de
una extensa argumentación para demostrar la improcedencia de la súplica-. De
este modo se tiene que la sociedad accionante expresó, por un cauce procesal
razonable, su inconformidad frente a una decisión que a primera vista aparece
como protuberantemente contraria a derecho, sin que quepa negar el acceso al
amparo constitucional por una consideración eminentemente formal y que no
resulta acorde con la diligencia empleada por la parte afectada, en la
pretensión de hacer valer sus derechos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala de Revisión
confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia y por ende revocará la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR
la Sentencia de Segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por improcedente la tutela impetrada
y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se
concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO.
Como
consecuencia de lo anterior, queda SIN EFECTO la providencia de 28 de
junio de 2004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y se dispone que éste, dentro del término de 48 horas contado a
partir de la notificación de ésta providencia, vuelva a decidir sobre la
admisibilidad del recurso de anulación, con prescindencia del argumento
relativo a la extemporaneidad del recurso.
TERCERO.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
EN
COMISION
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001,
T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004, T-066 de 2005
[2] Sentencia T-001de 1999.
[3] Sentencia SU-622 de 2001
[4] Sentencia T-116 de 2003
[5] Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001,
SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.
[6] Sentencia T-701/04.
[7] Folio 6 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.