T-653-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-653/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad/ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de
invalidez
MINIMO VITAL-Concepto
CAPACIDAD ECONOMICA-Imposibilidad de imponer prueba diabólica
PENSION GRACIA-Destinatarios/PENSION GRACIA-Requisitos de los
destinatarios
PENSION GRACIA-Evolución normativa
PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad/PENSION GRACIA Y PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidades distintas/REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-No
prohibe la compatibilidad entre pensión gracia y pensión de invalidez
En lo atinente a la compatibilidad de la
pensión de gracia y la pensión de invalidez, el Consejo de Estado ha sostenido
que, en tanto es posible que los docentes de primaria y secundaria del orden
territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, puedan percibir
simultáneamente la pensión de gracia creada por la Ley 114 de 1924, y la
pensión ordinaria de jubilación, con mayor razón es posible que puedan acceder
a la pensión de gracia y la de invalidez al mismo tiempo, toda vez que: En
primer lugar, se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues
mientras la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de
compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que
percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, la
pensión de invalidez fue prevista para garantizar al trabajador que ha perdido
parte considerable de su capacidad laboral, unos medios que posibiliten su
subsistencia digna y la de su familia, de manera que se trata de una medida de
protección para la salvaguarda de sus derechos. Y en segundo lugar, dado que el
régimen pensional de los docentes, que es de carácter especial, no prohibe
expresamente la compatibilidad de estas dos pensiones, de manera que no es
posible concluir que no se pueden percibir simultáneamente una pensión de
gracia y la de invalidez cuando se han reunido los requisitos para acceder a
ambas.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensión de invalidez es fundamental para
garantizar subsistencia digna de la actora
En vista del grave panorama descrito, la
Sala debe concluir que la pensión de invalidez que la accionante reclama es
indispensable para que ésta junto con su familia puedan garantizarse una
subsistencia digna, de modo que su no reconocimiento y pago puede conducir a
que el derecho fundamental de esta familia al mínimo vital se ponga en grave
riesgo. En este contexto, la Sala observa que no debe obligarse a la actora a
agotar las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho a la
pensión de invalidez, pues ello conduciría a la consumación de un perjuicio
irremediable, no sólo por la necesidad urgente de la pensión de invalidez para
atender la grave situación económica que atraviesa su familia, sino también por
su frágil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder la
tutela a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE
MAGISTERIO-Reconocimiento
y pago de pensión de invalidez como medida temporal/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Mecanismo al que debe acudir la actora para que se pronuncie
definitivamente sobre su pensión de invalidez
Como medida de protección temporal, se
ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante,
pero no sin antes advertir a está última que dentro del término señalado por el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, deberá acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa a fin de que sea ésta la que se pronuncie de manera
definitiva sobre su derecho a la referida pensión.
Referencia:
expediente T-856266
Peticionario: Esperanza Arias Vargas
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio ante Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
1.
Esperanza Arias Vargas
se desempeñó como maestra interina de primaria en el Distrito Capital entre el
17 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de 1973. El 14 de septiembre de 1973 fue
nombrada en propiedad como maestra de la División de Educación Primaria para
las Escuelas Rurales de la Secretaría de Educación de Bogotá, y en dicho cargo
permaneció hasta el 24 de febrero de 2003.
2.
El 17 de febrero de
2003, la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 524,
resolvió desvincular a Esperanza Arias Vargas de su cargo de docente, debido a
que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 96%, por padecer cáncer
de seno izquierdo, metástasis pulmonares y trastorno depresivo mayor,
enfermedad que el médico tratante calificó de progresiva, irreversible y de mal
pronóstico.
3.
El 15 de abril de 2003,
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, mediante
Resolución No. 014442, se negó a reconocer la pensión de invalidez a la que
Esperanza Arias Vargas afirma tener derecho, argumentando que existe una
incompatibilidad entre dicha pensión y la pensión de gracia que aquélla
actualmente percibe.
4.
El 20 de octubre de
2003, Esperanza Arias Vargas interpuso acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, en búsqueda de la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo,
a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que considera han sido
vulnerados por la demandada, en tanto ésta se ha negado a reconocerle y pagarle
la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, por argumentar que es
incompatible con la pensión de gracia que actualmente percibe.
Solicita, en consecuencia, que se ordene al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá que, dentro
de un término prudencial, proceda a reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez que reclama, desde el momento en que se diagnóstico su pérdida de
capacidad laboral y teniendo en cuenta los ajustes de ley y la indexación de la
primera mesada pensional.
Contestación de la demanda
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio ante Bogotá, mediante oficio E-2003-097576 del 29 de octubre de
2003, dio respuesta a la demanda presentada en su contra por Esperanza Arias
Vargas, afirmando que la acción de tutela en dicho caso era improcedente, por
las siguientes razones:
En primer lugar, porque la accionante no
había agotado los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión
contenida en la Resolución No. 01112 del 15 de abril de 2003, que le fue
notificada personalmente el 24 de abril del mismo año, mediante la cual la
demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que aquélla
solicitaba.
Y en segundo lugar, por estimar que no hay
lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la tutelante,
pues de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley
91 de 1989, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de gracia
que aquella actualmente percibe. La accionada manifestó que por disposición de
la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia reconocida a los docentes de las
entidades territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, es sólo
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, sostuvo, los
docentes del sector público solamente tienen un régimen legal de excepción en
materia de prestaciones y asistencia médica, pero no en materia de pensiones.
II. PRUEBAS
1.
Copia de la constancia
expedida el 14 de julio de 1999, por la Subdirectora de Personal Docente de la
División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que
informa que Esperanza Arias Vargas se desempeñó como maestra interina de
segunda categoría de primaria entre el 17 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de
1973, y que luego fue nombrada en propiedad como maestra de la División de
Educación Primaria para las Escuelas Rurales, el 14 de septiembre de 1973 (fol.
4 cuaderno 1).
2.
Copia de la Resolución
No. 524 de la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 17 de febrero de
2003, mediante la cual Esperanza Arias Vargas fue desvinculada de su cargo de
docente en el centro educativo IED Manuela Beltrán de Bogotá, debido a que se
le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96% (fol. 5 cuaderno 1).
3.
Copia de la carta
dirigida por Marlen de Chamorro, Administradora de la Agrupación de Vivienda
Belmira Reservado II, el 26 de septiembre de 2003, a Esperanza Arias Vargas,
solicitándole acercarse a la oficina de la administración con el fin de llegar
a un acuerdo para el pago de las cuotas de administración atrasadas junto con
los respectivos intereses de mora (fol. 7 cuaderno 1).
4.
Copia de la Resolución
No. 01442 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 15 de
abril de 2003, por medio de la cual dicha entidad se negó a reconocer la
pensión de invalidez reclamada por Esperanza Arias Vargas (fol. 24 cuaderno 1).
El 18 de junio de 2004, ya habiendo sido
seleccionado el proceso por la Corte para su revisión, la accionante allegó las
siguientes pruebas:
5.
Desprendible de pago de
la pensión de gracia percibida por Esperanza Arias Vargas, de fecha 4 de mayo
de 2004, por la suma de $1.114.838,32. En el documento se observa un descuento
de $152.000 por concepto de cotización a la E.P.S. Sanitas (fol. 25 cuaderno
2).
6.
Copia de la
certificación expedida el 19 de enero de 2004, por la Jefe de Recursos Humanos
de la empresa Artículos de Hogar S.A., dirigida al Departamento de Afiliaciones
de la E.P.S. Sanitas, informando que Carlos Rodríguez Barón - esposo de la
accionante - se desvinculó laboralmente de dicha sociedad el 15 de diciembre de
2003 (fol. 26 cuaderno 2).
7.
Factura de compra No.
1355 de la empresa Bioregpharma Ltda, de fecha 1º de junio de 2004, a nombre de
Esperanza Arias Vargas, por la suma de $1.092.000, y por concepto del
medicamento Hormona de crecimiento (fol. 27 cuaderno 2).
8.
Copia del resumen de la
historia clínica de Helen Juliana Rodríguez - nieta de la accionante - en el
que consta que la menor padece de desarrollo puberal precoz, razón por la cual
su médico tratante ordenó le fuera suministrada hormona de crecimiento (fol. 28
cuaderno 2).
9.
Copia de la orden
médica de fecha 29 de marzo de 2004, de la endocrinóloga Shoukry Awadalla, a
nombre de la menor Helen Juliana Rodríguez, para la adquisición del
medicamento Acetanto de Leuprolide (fol. 29 cuaderno 2).
10.
Copia de la solicitud
presentada por Esperanza Arias Vargas, el 6 de abril de 2004, ante el Comité
Técnico Científico de la E.P.S. Sanitas, para la autorización de tres dosis del
medicamento ordenado por la endocrinóloga Shoukry Awadalla para frenar el
desarrollo puberal precoz de la menor Helen Juliana Rodríguez Beltrán (fol. 30
cuaderno 2).
11.
Certificación expedida
por Alberto Ríos Bermúdez, el 15 de junio de 2004, sobre el préstamo realizado
el 15 de enero del mismo año a Esperanza Arias Vargas, por la suma de
$10.000.000, y por el cual la deudora cancela mensualmente la suma de $200.000
a título de intereses (fol. 31 cuaderno 2).
12.
Certificación expedida
por Héctor Vasquez Ocoro, el 15 de junio de 2004, sobre el préstamo realizado
el 8 de abril de 2003 a Esperanza Arias Vargas, por la suma de $5.000.000, y
por el cual la deudora cancela mensualmente la suma de $100.000 a título de
intereses (fol. 32 cuaderno 2).
13.
Constancia expedida por
Marlen A. de Chamorro, Administradora de la Agrupación de Vivienda Belmira
Reservado II, de fecha 18 de junio de 2004, en la que certifica que Esperanza
Arias Vargas adeuda a la Agrupación de Vivienda la suma de $2.400.000 por
concepto de cuotas de administración atrasadas (fol. 33 cuaderno 2).
14.
Comprobante de egreso
de caja No. 00050520, de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales SOM, de
fecha 3 de mayo de 2004, en el que consta el desembolso de $4.845.349 a favor
de Carlos Miguel Rodríguez Barón, por concepto de crédito de emergencia (fol.
34 cuaderno 2).
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, concedió la tutela transitoria
a los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas por estimar que la
interpretación hecha por la accionada del literal a) del numeral 2º del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es errada, pues del texto de la referida norma
no se desprende la incompatibilidad de la pensión de gracia que perciben
algunos docentes con la pensión de invalidez.
Agregó que, de conformidad con numerosos
pronunciamientos del Consejo de Estado, la pensión de gracia de los docentes es
compatible con la pensión de invalidez, en primer lugar, porque el régimen
pensional del magisterio es especial, a diferencia de lo afirmado por el
accionado. En segundo lugar, debido a que las normas que regulan el régimen
pensional del magisterio no prohiben dicha compatibilidad expresamente, de modo
que, en virtud del Decreto 1335 de 1968, no puede concluirse que ésta no
exista, pues la regla general es que los servidores públicos están habilitados
para recibir la pensión de gracia y las pensiones ordinarias. Y finalmente, ya
que la pensión de invalidez y la de gracia reconocida a favor de algunos
docentes, tienen una finalidad distinta, dado que, mientras la de invalidez se
reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual no se exige
para su reconocimiento ni un tiempo de servicio ni una edad predeterminadas, la
pensión de gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la
importante y difícil labor desarrollada por los docentes y como compensación
por la baja remuneración que recibían los profesores vinculados a las entidades
territoriales.
Por último, manifestó el a quo que,
en tanto la accionante había probado su falta de recursos económicos para
procurarse una subsistencia digna y, toda vez que se encontraba incapacitada
para seguir desempeñándose laboralmente, su derecho a acceder a la pensión de
invalidez había adquirido un carácter fundamental cuyo reconocimiento, en
consecuencia, podía ser reclamado mediante el ejercicio de la acción de tutela,
pero como mecanismo transitorio, pues la decisión de fondo correspondía a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Impugnación.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio ante Bogotá, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003,
impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juez 45 Penal del
Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que el a quo no había tenido en
cuenta que la pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969,
es una pensión provisional y no ordinaria, pues la persona a la que se la ha
dictaminado una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, debe someterse a
exámenes periódicos para la verificación de las mejorías que se presenten en su
estado de salud. Agregó que la Ley 91 de 1989 es clara en señalar que la
pensión de gracia de los docentes es sólo compatible con la pensión ordinaria
de jubilación, de modo que el juez debía haber concluido que la primera no es
compatible con la pensión de invalidez reclamada, que es una pensión
provisional.
Para terminar, manifestó que el juez de
tutela, según varios fallos de la Corte Constitucional que citó, no es
competente para declarar derechos de carácter litigioso, razón por la cual el
juez de instancia no debía haberse pronunciado sobre dicho asunto.
B. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 16 de diciembre de 2003, revocó
el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juez 45 Penal del
Circuito de Bogotá, y en su lugar declaró improcedente la tutela impetrada por
Esperanza Arias Vargas, por considerar, en primer término, que el
reconocimiento de prestaciones laborales de orden económico es un asunto que
corresponde al juez ordinario y no al juez de tutela y, en segundo término,
porque no es posible controvertir en sede de tutela un acto administrativo cuya
legalidad se presume.
Concluyó, en ese orden de ideas, que el a
quo se había equivocado al conceder la tutela, toda vez que la pensión de
invalidez reclamada por la tutelante había sido negada por medio de un acto
administrativo que goza de presunción de legalidad y que, adicionalmente,
Esperanza Arias Vargas había tenido la oportunidad de controvertirlo sin hacerlo,
dejando precluir los términos de manera negligente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema
jurídico
Compete determinar a esta Sala de Revisión
si los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas a la vida, a la
igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y
móvil, fueron vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
ante Bogotá, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que la accionante
reclama, bajo el argumento de que es incompatible con la pensión de gracia que
ésta actualmente percibe.
b.
La tutela como
mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable
En el caso que se analiza, la tutelante
solicita que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante
Bogotá, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que manifiesta tener
derecho. Por tal razón, corresponde a esta Sala abordar, para comenzar, los
casos en que la tutela debe proceder como mecanismo temporal de defensa para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras los jueces
ordinarios resuelven los asuntos de manera definitiva.
De conformidad con el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación,
la tutela procede de forma excepcional, aunque existan otros medios de defensa
de los derechos afectados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que los medios de
defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del
derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de
medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
En efecto, en relación con el primer
requisito, la Corte ha manifestado que la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados , no excluye de
por sí la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que el juez, en cada
caso, debe examinar la proporcionalidad y eficacia del aquellos para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, el juez constitucional debe
establecer en cada oportunidad, si en términos cualitativos, las acciones
ordinarias ofrecen la misma protección que se lograría a través de la tutela[1], teniendo en cuenta el
contenido de los derechos involucrados.[2]
Por tanto, como esta Corporación ha
afirmado, el juez de tutela debe "(…) evaluar si la lesión del derecho
fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor
protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos
ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor lesión de
los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir".[3]
Ahora, respecto de la amenaza de
consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe
reunir las siguientes características:
"En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[4]
Se trata, en consecuencia, de la existencia
de un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos
fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que
las medidas de protección se hacen urgentes e impostergables para que aquél
pueda superar tan grave situación.
En resumidas cuentas, es obligación del
juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos
fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta,
por una parte, que los recursos ordinarios a los que éste puede acudir para la
defensa de sus derechos, no son idóneos para proveer una protección pronta y
efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la
gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se
requiera de medidas de protección urgentes e impostergables para evitarlo.
En tales hipótesis, según el artículo 8º
del referido Decreto, el afectado debe acudir en un término máximo de cuatro
(4) meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, ante la
jurisdicción ordinaria, so pena que, de no instaurar la acción respectiva, los
efectos de la sentencia cesen al terminar dicho lapso.
c.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de
pensiones de invalidez
Vistos los requisitos establecidos por el
Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación,
para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, entrará la Sala a
examinar la viabilidad de esta acción para requerir el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez.
El derecho a la pensión de invalidez,
entendido como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud
para compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad
laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia, posee un carácter
esencial[5],
es un derecho de creación legal, pero que deriva directamente del artículo 48
de la Constitución que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional
el derecho irrenunciable a la seguridad social.
En este orden de ideas, en tanto su
reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales,
tal decisión, en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo,
cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su
relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el
derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la
igualdad,[6]
su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[7]
Considerados estos factores, el derecho a
la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí
mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su
capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha
pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familia, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa
situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y
vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, una persona en tan graves
condiciones no puede ser sometida al agotamiento de las vías ordinarias de
defensa, ya que ello implicaría una prolongación injustificada de la
vulneración de sus derechos fundamentales que conduciría a la consumación de un
perjuicio irremediable, en vista de la precaria situación física y económica en
que se encuentran.
Por lo tanto, en los eventos en que el
derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se
convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros
derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago
mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los
recursos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su
subsistencia digna y la de su familia.
d.
El derecho
fundamental al mínimo vital
Corresponde ahora a la Sala examinar el
concepto y contenido del derecho fundamental al mínimo vital, pues la
accionante afirma que dicho derecho le está siendo vulnerado por la demandada,
en tanto se niega a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que
considera tener derecho.
De conformidad con numerosos fallos de la
Corte[8],
el derecho fundamental al mínimo vital consiste en la facultad de exigir el
acceso a unas condiciones mínimas que aseguren a las personas una subsistencia
digna; en este orden de ideas, el mínimo vital se refiere a las condiciones
indispensables para la satisfacción de aquellas necesidades ineludibles de
cualquier individuo, que escapan de su voluntad y que se enmarcan en el
concepto de dignidad humana. En esta medida, este derecho es consecuencia directa
de la cláusula de Estado social de derecho[9]
y del reconocimiento de la dignidad humana como un valor fundante del
ordenamiento constitucional[10],
así como de la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social.
Es un derecho cuyo contenido debe definirlo
el juez de tutela atendiendo a las características de cada caso, y a partir de
un análisis cualitativo y no cuantitativo de las necesidades específicas de los
afectados, de modo que las prestaciones derivadas del derecho al mínimo vital
no pueden identificarse con el salario mínimo ni con una valoración numérica de
las necesidades biológicas mínimas[11].
Por otra parte, la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital tampoco se presenta exclusivamente cuando el
accionante se encuentra en una situación de miseria o de insatisfacción plena
de sus necesidades vitales, pues como manifestó esta Corporación, no es posible
determinar jurídicamente cuando una persona atraviesa por una situación de este
tipo[12],
en tanto el concepto de dignidad humana abarca elementos que van más allá de la
mera subsistencia física.
En este contexto, no puede afirmarse que
por el hecho de que un accionante cuente con otro ingreso, no se le esté
vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, pues esta Corporación ha
sostenido que este derecho se afecta aunque se posea otra fuente de recursos,
si estos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas del individuo
dentro del contexto de la dignidad humana, toda vez que lo fundamental no es
sobrevivir, sino vivir con dignidad.[13]
De esta manera, cabe afirmar que el derecho
fundamental al mínimo vital es un derecho de contenido innominado, cuya
definición depende de las particularidades del caso que analice el juez de
tutela, y que no puede ser identificado con una determinada suma de dinero ni
con los elementos básicos indispensables para garantizar la mera subsistencia
biológica del individuo.
Finalmente, en relación con la prueba de la
afectación del derecho al mínimo vital, la Corte, en desarrollo de su
jurisprudencia, ha sostenido que, debido a la dificultad que reviste la prueba
de las dificultades económicas, el juez de tutela no puede llegar hasta el
extremo de exigir una prueba diabólica, pero tampoco puede basar su decisión en
la simple afirmación del accionante. En estos eventos, es necesario que en el
expediente obre al menos un principio de prueba que permita al juez deducir la
vulneración del derecho y que puede consistir, por ejemplo, en una prueba
documental sobre deudas contraídas, sobre la situación perjudicial en que han
quedado los hijos o el cónyuge del accionante, etc.[14]
e.
Compatibilidad
de la pensión de invalidez y la pensión de gracia creada por la Ley 114 de 1913
Por último, debe la Sala examinar el tema
de la compatibilidad de la pensión de gracia creada por la Ley 114 de 1913, con
la pensión de invalidez, dado que en el presente caso la demandada se rehusa a
reconocer la pensión de invalidez reclamada por la accionante, argumentando su
incompatibilidad con la pensión de gracia que aquélla actualmente percibe.
Para comenzar, es necesario recordar que la
pensión de gracia fue creada como una pensión de jubilación vitalicia a favor
de los docentes de primaria del sector oficial que hubiesen servido en el
magisterio por un término no menor a veinte años y que, además, cumpliesen con
los siguientes requisitos: "1)haberse conducido con honradez y
consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia
en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir
actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.[15] Lo
cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber
observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber
cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa,
de ganar lo necesario para su sostenimiento".[16]
Con la creación de dicha pensión, el
legislador buscó compensar a los docentes de primaria de los establecimientos
oficiales por la baja remuneración que percibían en comparación con los
docentes de secundaria, pues mientras los salarios y prestaciones de los primeros
dependían de los departamentos y municipios, que financieramente presentaban
grandes debilidades lo que les impedía remunerar de forma justa a sus docentes,
los de los segundos dependían de la Nación[17],
de conformidad con la Ley 39 de 1903 que establecía que la educación primaria
estaba a cargo de los departamentos y municipios, entidades que,
respectivamente, tenían asignadas las siguientes funciones: el suministro y
atención de los locales escolares, y la vinculación laboral de los docentes.
Sin embargo, gracias a la presión de
algunos movimientos sindicales, el gobierno se vio forzado a extender el
beneficio de la pensión de gracia a todos los docentes oficiales como
reconocimiento a la importante labor que desempeñaban[18]. Es así como la Ley
116 de 1928[19]
extendió el derecho a acceder a la pensión de gracia a los empleados y
profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucción
pública, y la Ley 37 de 1933[20]
a todos los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados en
la ley, en establecimientos de educación secundaria.
El crecimiento de la población y la
necesidad de ampliar la cobertura del servicio educativo, colocaron a los
departamentos en imposibilidad de asumir toda la carga salarial y prestacional
de los docentes de educación primaria, razón por la cual en 1975, con la
expedición de la Ley 43, se dio inicio al proceso de
"nacionalización" de la educación, bajo el entendido de que ésta
constituye un servicio público que debe estar a cargo de la Nación. En virtud
de dicho proceso, la Nación asumió el pago de los salarios y prestaciones de
todos los docentes oficiales a través de Fondos Educativos Regionales FER,
cuyos recursos provenían del situado fiscal.[21]
Luego en 1989, para atender el pago de las
prestaciones y pensiones del personal docente oficial, fue creado el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Ley 91 del mismo año, ley que
a su vez estableció las reglas aplicables en materia de prestaciones a los docentes
nacionales y nacionalizados vinculados al magisterio antes y después del 1990.
El artículo 15 de dicha ley dispuso:
“A partir de la vigencia de la presente ley
el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
posterioridad al 1º. De enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones:
“1º. Los docentes nacionalizados que
figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las
prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han
venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas
vigentes”. (La negrilla no es del texto de la ley).
Los docentes nacionales y los que se
vinculen a partir del 1º. De enero de 1990, para efecto de las prestaciones
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los
empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en
esta Ley.
2º. Pensiones. A.- Los docentes vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1980[22]
que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener
derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar
ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B.- Para los docentes vinculados a partir
del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de
ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen
vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de
una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” [23] (negrilla fuera del texto).
La norma en mención estableció, entonces,
que a los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de
1980, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, reunieran
los requisitos para acceder a la pensión de gracia, se les debía reconocer
dicha pensión sin perjuicio del reconocimiento de la pensión ordinaria de
jubilación, aunque ésta última estuviera a cargo de la Nación, total o
parcialmente.
Por otra parte, creó un régimen diferente
para los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del primero
de enero de 1981, y para los que se vincularan a partir del primero de enero de
1990, a quienes sólo se les reconocería la pensión ordinaria de jubilación en
una cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio.
En el primer caso, el legislador dispuso de
manera excepcional, que la pensión de gracia y la pensión ordinaria de
jubilación reconocidas a favor de los docentes del orden territorial, podrían
ser compatibles, atendiendo a dos razones fundamentales[24]: la primera, por
considerar que tales personas por razones de justicia, debían tener derecho a
la pensión de gracia, luego de haber tenido la expectativa de acceder a ella
durante largos años de baja remuneración y, la segunda, porque para 1980 ya
había finalizado el proceso de nacionalización emprendido por la Ley 43 de
1975, de modo que a partir de 1981 todos los salarios y prestaciones de los
docentes de educación primaria y secundaria habían pasado a ser responsabilidad
de la Nación. Por el contrario, en el segundo caso, previó que los docentes sólo
podrían acceder a la pensión ordinaria de jubilación y no a la pensión de
gracia, en los términos ya descritos.
Ahora, en lo atinente a la compatibilidad
de la pensión de gracia y la pensión de invalidez, el Consejo de Estado[25] ha sostenido que, en
tanto es posible que los docentes de primaria y secundaria del orden
territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, puedan percibir
simultáneamente la pensión de gracia creada por la Ley 114 de 1924, y la
pensión ordinaria de jubilación, con mayor razón es posible que puedan acceder
a la pensión de gracia y la de invalidez al mismo tiempo, toda vez que:
En primer lugar, se trata de dos pensiones
con finalidades distintas, pues mientras la pensión de gracia fue creada por el
legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los
bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que
desempeñaban, la pensión de invalidez fue prevista para garantizar al
trabajador que ha perdido parte considerable de su capacidad laboral, unos
medios que posibiliten su subsistencia digna y la de su familia, de manera que
se trata de una medida de protección para la salvaguarda de sus derechos.
Y en segundo lugar, dado que el régimen
pensional de los docentes, que es de carácter especial, no prohibe expresamente
la compatibilidad de estas dos pensiones, de manera que no es posible concluir
que no se pueden percibir simultáneamente una pensión de gracia y la de
invalidez cuando se han reunido los requisitos para acceder a ambas.
En efecto, el numeral 2º del artículo 15 de
la Ley 91 de 1989 permite la compatibilidad de la pensión de gracia creada por la
Ley 114 de 1913 con la pensión ordinaria de jubilación, sin prohibir en parte
alguna la compatibilidad de la primera con otro tipo de pensiones, lo que
conduce lógicamente a concluir que dicha norma no excluye la posibilidad de que
se perciban simultáneamente la pensión de gracia referida y la pensión de
invalidez, toda vez que de la existencia de una norma permisiva sólo se deriva
la imposibilidad de existencia simultánea de otras normas que prohíban lo
prescrito[26].
La incompatibilidad de estas dos pensiones
tampoco está prevista en otras disposiciones normativas, razón por la cual es
necesario concluir que es posible que un docente de primaria del orden
territorial, vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y en
cuyo favor se ha reconocido el derecho a la pensión de gracia establecido por
la Ley 114 de 1913, pueda reclamar legítimamente la pensión de invalidez a la
que tiene derecho cuando ha perdido más del 75% de su capacidad laboral.
f.
Caso concreto
En el presente caso, Esperanza Arias Vargas
solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio de defensa, que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio ante Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
la que afirma tener derecho, por haber perdido su capacidad laboral en un 96% y
por haber cumplido con los demás requisitos exigidos por la ley.
Manifiesta que la negativa del demandado
sobre el reconocimiento y pago de la pensión que reclama, está afectando
gravemente sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a
la seguridad social y en especial, al mínimo vital, pues a pesar de contar con
otro ingreso, como es la pensión de gracia que le fue reconocida como docente
del distrito capital, éste no es suficiente para garantizar su subsistencia
digna y la de su familia, ya que su esposo se encuentra desempleado y tiene a
su cargo una nieta de 8 años de edad que por padecer de desarrollo puberal
precoz, requiere mensualmente de una serie de medicamentos de alto costo no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Por su parte, el accionado se opone a las
pretensiones de la demandante por estimar, por una parte, que la pensión de
invalidez cuyo reconocimiento solicita, es incompatible con la pensión de
gracia que actualmente percibe, y por otra parte, que la tutelante no agotó los
recursos de la vía gubernativa en contra del acto administrativo por medio del
cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de
la pensión de invalidez reclamada.
Sostiene que, en tanto Esperanza Arias
Vargas debe someterse a exámenes periódicos para la verificación de las
variaciones que se presenten en su capacidad laboral, no puede afirmarse que la
pensión de invalidez que reclama sea una pensión ordinaria, sino provisional
que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es compatible
con la pensión de gracia.
Visto el estado del debate, es necesario
recordar que el juez de tutela, en principio, no es competente para decidir
sobre el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, salvo cuando por su
relación directa con la protección de otros derechos fundamentales - como el
derecho fundamental al mínimo vital - el derecho a la pensión de invalidez se
convierte en un derecho fundamental por sí mismo, por supuesto, en
consideración de las características particulares de cada caso[27]. En tal hipótesis,
como ya fue mencionado en apartes previos de esta providencia, la tutela debe
concederse como mecanismo transitorio de defensa para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
Para continuar, cabe igualmente mencionar
que, como también ya había sido expuesto, la pensión de gracia creada por la
Ley 114 de 1913 a favor de los docentes de primaria del orden territorial, es
compatible con la pensión de invalidez a la que tienen derecho aquellos
trabajadores que han perdido parte considerable de su capacidad laboral.
Hechas estas consideraciones, la Sala
advierte que el derecho a la pensión de invalidez cuyo reconocimiento requiere
la tutelante, ha adquirido el carácter de derecho fundamental, dado que, si
bien es cierto aquélla percibe actualmente una pensión de gracia que
mensualmente asciende a la suma neta de $1.114.838,32, una vez descontado el
monto correspondiente a su cotización a la E.P.S. Sanitas, dicha cantidad no
alcanza para garantizar la subsistencia digna de su núcleo familiar, por las
razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, por estar acreditado en el
expediente que el núcleo familiar de Esperanza Arias Vargas no cuenta con una
fuente de ingresos distinta a la pensión de gracia que aquélla percibe, pues su
esposo se encuentra desempleado desde el mes de diciembre del año 2003. En
segundo lugar, porque obran pruebas suficientes de que el dinero proveniente de
la mencionada pensión no alcanza para cubrir las necesidades básicas del núcleo
familiar de la actora, entre otras razones, porque la menor a cargo de aquélla
y su esposo requiere de un medicamento cuyo valor mensual es de $1.092.000,
suma casi equivalente a la recibida por la pensión. Y por último, debido a que
la tutelante ha demostrado que el precario estado de sus finanzas la ha llevado
a tener que recurrir a préstamos de dinero, por los cuales cada mes debe
cancelar intereses, lo cual agrava aún más la situación.
La Sala recuerda que el contenido del
derecho fundamental al mínimo vital no se identifica con una determinada suma
de dinero, y que su vulneración debe establecerse atendiendo a las
particularidades de cada evento, a partir de un análisis cualitativo y no
cuantitativo de las necesidades de los afectados. Es así como, en vista del
grave panorama descrito, la Sala debe concluir que la pensión de invalidez que
la accionante reclama es indispensable para que ésta junto con su familia
puedan garantizarse una subsistencia digna, de modo que su no reconocimiento y
pago puede conducir a que el derecho fundamental de esta familia al mínimo
vital se ponga en grave riesgo.
En este contexto, la Sala observa que no
debe obligarse a Esperanza Arias Vargas a agotar las vías ordinarias para
obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, pues ello
conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, no sólo por la necesidad
urgente de la pensión de invalidez para atender la grave situación económica
que atraviesa su familia, sino también por su frágil estado de salud, razones
suficiente para que se deba conceder la tutela a sus derechos fundamentales
como mecanismo transitorio.
En efecto, el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la tutelante -
que es el medio de defensa ordinario en el presente caso -, conlleva un proceso
que en condiciones normales, puede tardar entre tres o cuatro años, tiempo
durante el cual Esperanza Arias Vargas tendría que soportar una prolongación
injustificada de la vulneración de sus derechos. Por otro lado, su precario
estado de salud y la crítica situación económica de su familia, que les impide
garantizarse un mínimo de condiciones de subsistencia digna, son hechos lo
suficientemente graves para afirmar que requieren de medidas urgentes e
impostergables para poderlos superar.
En relación con el argumento de la
demandada sobre la falta de agotamiento de los recursos de la vía gubernativa
en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, esta Sala recuerda, en primer lugar, que el agotamiento de la vía
gubernativa no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela, como
ya en varios pronunciamientos lo ha manifestado esta Corporación, pues "[l]os
recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición
del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias
actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela
no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa."[28] Y
en segundo lugar, que en tanto en el presente caso se ha comprobado la
existencia de un perjuicio irremediable, la protección inmediata de los
derechos fundamentales de la tutelante no se puede supeditar al cumplimiento de
requisitos de tipo procedimental.
En consecuencia, como medida de protección
temporal, se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante
Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la
accionante, pero no sin antes advertir a está última que dentro del término
señalado por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, deberá acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que sea ésta la que se
pronuncie de manera definitiva sobre su derecho a la referida pensión.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2003, y en
su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado 45
Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2003, en el que se
concedió la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Esperanza Arias
Vargas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,
revoque el acto administrativo mediante el cual negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez reclamada por Esperanza Arias Vargas y, en su lugar, le
reconozca la pensión y le pague las mesadas atrasada y las que a futuro se
causen.
TERCERO: ORDENAR a Esperanza Arias Vargas que dentro del
término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del
presente fallo, acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que
de manera definitiva decida sobre su derecho a la pensión de invalidez.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, entre otras.
[2] Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.
[5] Cfr.
Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sobre la relación de la pensión de
invalidez con la protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado
esta Corporación: "Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce
en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales." Cfr. Sentencia T-619 de 1995, M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[7] Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández. En dicha ocasión la Corte conoció el caso de un pensionado al que
Avianca le había suspendido el pago de la pensión convencional que le había
reconocido, una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de
jubilación a la que tenía derecho, por considerar que dicha pensión era
incompatible con la convencional. Esta Corporación concedió, entonces, la
tutela a los derechos fundamentales del actor, y como medida transitoria ordenó
a la demandada continuar pagando las mesadas correspondientes a la pensión
convencional hasta que la jurisdicción ordinaria se pronunciara definitivamente
sobre la compatibilidad de las pensiones.
[8] Ver al respecto las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 225 de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán, entre
otras.
[9] Ver
al respecto la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Cfr. Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Ver al respecto las sentencias T-174 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-144 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-140
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-164 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[12]
Cfr.Sentencia T-164 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13]
Cfr. Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Cfr. Sentencias T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] La Corte Constitucional, en sentencia
C-479 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible esta expresión
contenida en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por
considerar que tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que
pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional para así
garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el
precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34),
reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir
doble asignación del Tesoro Público.
Luego, en la sentencia
C-954 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte, a propósito de una
demanda de inconstitucionalidad en contra del literal A) del numeral segundo
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no permitir disfrutar a los docentes
del orden nacional de la referida pensión de gracia al remitir a los requisitos
establecidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a ella, confirmó la postura
sostenida por la Corporación en la sentencia C-479 de 1998, y declaró exequible
la norma demandada.
[16]
Cfr. Sentencia C-479 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17]
Cfr. Ibídem.
[18]
Cfr. Ibídem.
[19] La
Corte Constitucional, en la sentencia C-085 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, declaró exequible el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, argumentando
que no violaba el derecho a la igualdad al no extender la pensión de gracia a
los profesores y empleados de escuelas normales, y a los inspectores de
instrucción pública del orden nacional, pues el trato diferencial entre estos y
el personal docente del orden departamental se justificaba en las grandes
diferencias salariales que existían entre estos grupos, para la época de
expedición de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
[20]
Esta Corporación declaró exequible el artículo 3º (parcial) de la Ley 37 de
1933, en la sentencia C-915 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que había
sido demandado bajo el cargo de vulnerar el principio de igualdad, en tanto
condicionaba el acceso a la pensión de gracia de los maestros de secundaria de
instituciones oficiales departamentales, a haber trabajado también en
instituciones de educación primaria, y por no extender el derecho a dicha
pensión a los docentes nacionales. Estimó la Corte que la norma demandada no
vulnera tal principio, pues, en primer lugar, no es cierto que los docentes de
secundaria primero tengan que haber enseñado en un colegio de primaria para
tener derecho a la pensión de gracia y, en segundo lugar, porque el trato
diferencial entre docentes nacionales y departamentales estaba plenamente
justificado cuando se expidieron las referidas normas.
[21] Cfr. Sentencia C-084 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[22] La expresión "..vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a)
del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue declarada exequible por
esta Corporación en la sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
siempre y cuando se entendiera que las situaciones jurídicas particulares y
concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la referida
ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedaban a salvo de la nueva
normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no
podía desconocer.
[23] La Corte Constitucional, en sentencia
C-084 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible las expresiones “vinculados
a partir del 1º de enero de 1981” y "para aquéllos”, contenidas
en este numeral, por considerar que no vulneraba derechos adquiridos de los
docentes.
[24] Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del
21 de junio de 2001, expediente IJ-014, C.P. José María Lemos Bustamante.
[25]
Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2001,
expediente 3730-00, C.P. José María Lemos Bustamante.
[26]
Cfr. Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27] Al respecto ver la sentencia T-328 de
2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte sostuvo que para que
proceda la tutela de manera excepcional en asuntos relacionados con el
reconocimiento y pago de pensiones, el juez debe evaluar factores tales como la
edad del afectado, su estado de salud, el grado de afectación de sus derechos
fundamentales, las pruebas aportadas y la actividad desarrollada por el
interesado para lograra la defensa de sus derechos.
[28]
Cfr. Sentencia T-420 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha ocasión el
tutelante reclamaba el pago de17 días de salario que la Secretaría de Educación
de Antioquia le había dejado de pagar en el año 1992. La Secretaría, por su
parte, argumentaba que la acción de tutela no era procedente porque el
accionante debía haber agotado previamente la vía gubernativa, y la Corte
desvirtuó tal afirmación al manifestar que los recursos de la vía gubernativa
no son medios de defensa judicial con los que cuente el afectado para la defensa
de sus derechos fundamentales. Ver también las sentencias T-066 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.