T-653-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-653/02
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por instauración del a tutela cuando la licencia de
maternidad ya había expirado
JURISDICCION ORDINARIA-Pago licencia de maternidad/ACCION DE TUTELA-No existe
prueba sobre afectación del mínimo vital de la accionante y su hijo
En este evento, la accionante deberá
acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones
económicas. Al tenor de lo dispuesto, esta acción de tutela será negada, por
cuanto del acervo probatorio arrimado al expediente, no existe prueba alguna
que permita inferir la probable afectación del mínimo vital de la demandante y
la de su hijo. La accionante no se refiere en ningún momento a la afectación de
sus condiciones mínimas de vida y por ello su situación no se ajusta a la
excepcionalidad que amerite el amparo constitucional.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T - 610 827
Acción de tutela instaurada por Rosalía Carabalí
González contra el COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Rosalía Carabalí González contra COOMEVA E. P. S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Rosalía Carabalí González, considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la maternidad, a la salud, a la vida, a la igualdad y
al menor por parte de la E.P.S. COOMEVA, en razón a que dicha entidad no le ha
cancelado el pago de su licencia de maternidad.
Indicó que desde el 30 de marzo de 1999, se afilió a la E.P.S. de
COOMEVA, haciendo los pagos correspondientes dentro de los primeros cinco (5)
días de cada período, que sin embargo, en algunas ocasiones se pasó de la
fecha límite cancelando el valor por mora correspondiente.
Manifiesta, que como consecuencia del nacimiento de su hijo el día
30 de septiembre de 2001, el Hospital Nivel Uno de Suárez –Cauca-, expidió a su
favor la respectiva incapacidad de maternidad, por el término de 84 días, por
lo que elevó solicitud formal al ente demandado para obtener el reconocimiento
y pago de dicha prestación, la cual fue negada, bajo el argumento de que las
cotizaciones se realizaron extemporáneamente, desconociendo así, el hecho de
haberlos recibido fuera de la fecha limite con el respectivo incremento por
mora, de lo cual se infiere que existe permisibilidad de tal hecho o de lo
contrario no se hubiera aceptado el mismo.
En apoyo de su solicitud, anexó[1]
únicamente copia de las autoliquidaciones efectuadas a favor de la E.P.S.
demandada correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y septiembre del
año 2000; así como las de los meses de mayo, julio y septiembre de 2001.
2. Pretensiones
Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales
invocados y en consecuencia se ordene el pago de la licencia de maternidad, a
la que tiene derecho.
3. Contestación de la parte demandada.
Por su parte, la doctora Yolanda Suárez Niño, en su condición de
Jefe Jurídica Regional de COOMEVA E.P.S. S.A., en memorial[2]
dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, señaló que la señora Carabalí
se afilió a COOMEVA E.P.S. el día 29 de marzo de 2000 en calidad de cotizante
independiente, siendo retirada el 31 de octubre de 2001 por presentar mora en
el pago. Que la licencia de maternidad no le fue cancelada ya que los pagos se
efectuaron fuera de la fecha límite, que para el caso concreto correspondía al
5º día hábil de cada mes, según lo estipulado en el artículo 21 del Decreto
1804 de 1999; en los artículos 20 y 40 del Decreto 1406 de 1999 y finalmente en
el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, por lo que considera que no se han
vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Conoció del presente caso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali,
que en sentencia[3]
de 7 de mayo de 2002, denegó el amparo solicitado por considerar que la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar la
controversia que se plantea y, además porque no se observa violación o amenaza
de los derechos fundamentales invocados, sino lo que se pretende defender u
obtener es una declaración de carácter prestacional y económico.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico planteado.
En el presente caso se trata de
establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el
reconocimiento y pago por parte de COOMEVA E.P.S., de la licencia de maternidad
de la señora Rosalía Carabalí González, trabajadora independiente, en virtud de
que ésta realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones al Sistema de
Salud en el Régimen Contributivo.
3. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital
de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad.
En el caso sub examine encuentra la Sala que la negativa de
la entidad accionada para no cancelar la licencia de maternidad de la señora
Rosalía Carabalí González, obedece a que ésta realizó el pago fuera de la fecha
límite establecida para tal fin, que para el caso concreto correspondía al 5º
día hábil de cada mes dada su condición de cotizante independiente.
En aras de brindar una especial protección a la mujer no sólo
durante la época de la gestación, sino también después del parto, La
Constitución Política, consagró expresamente en su artículo 43 que: “…Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
del Estado…”.
Es por esto, que esta Corporación a través de múltiples providencias[4], y
con el fin de hacer realidad la mencionada protección constitucional, ha
indicado que excepcionalmente la acción de tutela procede para ordenar el pago
oportuno de la licencia de maternidad, cuando con esta omisión la entidad
demandada no sólo está vulnerando el mínimo vital de la madre sino también del
recién nacido, quien al igual que ésta goza de una especial protección por
parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de
los demás, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 44 Superior.
En este orden de ideas, es importante recordar que dado el carácter
excepcional al que se hizo mención, la Corte Constitucional[5] con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la sentencia T-765 de
2000, recopiló la doctrina constitucional, con el fin de determinar frente a
cada caso concreto, si realmente existe o no vulneración del mínimo vital de la
madre, para así poder establecer la procedencia del amparo constitucional, bajo
las siguientes premisas:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación
del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
Así pues , en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela no es en primer término el mecanismo adecuado para obtener el pago de
la referida prestación social, en tanto el ordenamiento jurídico ha contemplado
otra vía judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es así como únicamente en
ciertos casos, en los que se estima que esta en juego el mínimo vital de la
mujer y su hijo, y bajo el supuesto de que el otro medio de defensa judicial
no sea idóneo para proteger los derechos afectados o en peligro , se ha
concedido el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el hijo de la
accionante nació el día 30 de septiembre de 2001 y que ésta solo instauró la
tutela el día 23 de abril de 2002, es decir, ya había expirado el tiempo de
licencia. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos similares,[6] el daño que pudo haber
sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó, y por tanto, no resulta
pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya
causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del decreto 2591 de 1991
establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela
opera “ cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado”.
Así las cosas, en este evento, la accionante deberá acudir ante la
justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones económicas. Al tenor de
lo dispuesto, esta acción de tutela será negada, por cuanto del acervo
probatorio arrimado al expediente, no existe prueba alguna que permita inferir
la probable afectación del mínimo vital de la demandante y la de su hijo, el
cual conforme a los señalado en la sentencia T-736 de 2001 ha sido definido
como el “mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas”.
La accionante no se refiere en ningún momento a la afectación de sus
condiciones mínimas de vida y por ello su situación, se repite, no se ajusta a
la excepcionalidad que amerite el amparo constitucional.
En un caso similar, esta Corporación
tampoco accedió al amparo constitucional aplicando los mismos criterios, por
cuanto la demandante también había solicitado el pago de la licencia después
de que el tiempo de ésta había expirado. Dijo la Corte :
“No obstante, los
hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las
hipótesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias,
el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción
de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce
procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la
finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede
contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un
año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha
consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la
prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe
agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se
encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente
interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla.”[7].
Por último la Sala considera del caso precisar que en las
oportunidades en que se ha concedido el amparo, ordenando el pago de la
licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de la madre y
su hijo, por afectación de su mínimo vital, se trataba de empleadas o
trabajadoras dependientes, consideradas como la parte débil de la relación
triangular del contrato de prestación de servicio de salud, en que el hecho que
motivaba la negativa al pago no dependía de ella, sino de una situación que le
era ajena y de la cual no podía resultar afectada. En efecto, el no pago de
aportes en forma oportuna es una omisión del patrono o empleador y de otra
parte, la E.P.S. se allana a la mora al recibir el pago extemporáneo de los
aportes, motivo por el cual no podía negarse a pagar a la trabajadora la
prestación económica invocando que correspondía al empleador asumirla, por lo
tanto, debía pagarla y a su vez exigirle al patrono su reembolso.
Al respecto en Sentencia T - 1224 de 2001 se expresó:
“La Corte
Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la extemporaneidad
del empleador en el pago de los aportes, como argumento presentado por las
E.P.S para negar a los trabajadores cumplidos, las prestaciones debidamente
causadas. Sobre este particular en la Sentencia T-906 de 2000[8] se
dijo:
“En este caso se
debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que
“si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[9].
La
jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[10],
en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues se consideró que:
“en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[11]. Además, debe recordarse que
el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago
oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con
el incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[12].
Igualmente, en la sentencia T-694 de 2001[13],
en un asunto similar al de la referencia se estableció:
“Por manera que, habida consideración de la concurrente negligencia de
la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la
perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. Ciertamente, la
empleadora no sufragó oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que
el Seguro Social no puso en acción los medios jurídicos establecidos para el
pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos
pagos extemporáneos”.
Deberá
reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las
prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios,
cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una
actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser
alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su
hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y
en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.
La Jurisprudencia constitucional en esta materia, no aplica al
presente caso en razón a que: a) De una parte, no se encuentra demostrada la
afectación al mínimo vital de la actora, quien ni siquiera afirmó encontrarse
en dicha situación al momento de presentar la acción; 2) De encontrarse
afectado su mínimo vital a la fecha de la acción el daño se habría consumado,
pues, ya se dio termino a la licencia y la actora de nuevo debe estar
reincorporada a su trabajo, recibiendo los ingresos necesarios para su sustento
y el de su hijo; 3) La actora cotizaba como trabajadora independiente, y por
ello, al incurrir en mora en el pago de los aportes, la omisión se constituye
en un hecho suyo y que depende de su voluntad, por tanto, mal podría invocar su
propia culpa, su propia omisión, para beneficiarse y obtener el amparo
constitucional. Por lo tanto, no se dan para el presente evento ninguno de los
requisitos jurisprudenciales que permitan despachar favorablemente la petición
tutelar.
Por tanto, la Sala considera del caso, confirmar el fallo de
instancia por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la providencia
proferida por Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, el siete (7) de mayo de
dos mil dos (2002) dentro de la acción de tutela instaurada por Rosalía
Carabalí González contra COOMEVA E.PS., por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
Segundo. Líbrese por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 1 al 7
[2] Cfr. Folios 13 y 14
[3] Cfr. Folio 16 a 21
[4] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias
T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001,
T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[5] Sobre este tema también se pueden consultar entre otras las
sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero; T-1600 de
2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería;
[6] Sentencia T-075 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández.
[7] En la sentencia T-311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), la Corte ordenó la cancelación de incapacidades laborales derivadas
de la maternidad. Es importante señalar que en tal evento la acción de tutela
se interpuso antes de la fecha posible del parto.
[8] Sentencia T- 906 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[10] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero
[12] Ibídem.
[13] M.P: Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.