T-653-00
Sentencia T-653/00
Sentencia
T-653/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime
el pago de mesadas pensionales
Referencia:
expedientes T- 291.699 y T-291.700 (acumulados)
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
primero (1º) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela
interpuestas, en forma separada, por Vinicio Valencia Aragón y Balmore de Jesús
Montoya Berrío contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales
de Buenaventura.
Por tratarse de
acciones de tutela que pretenden la protección de los mismos derechos
fundamentales y se dirigen contra la misma entidad, la Sala Tercera de
Selección decidió acumular los expedientes para que sean tramitados y fallados
en esta misma sentencia
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Los accionantes
son jubilados de las empresas públicas de Buenaventura.
- A la fecha de presentación
de las tutelas, la entidad que tiene a su cargo el pago de las mesadas
pensionales no ha pagado lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo
de 1998, primas semestrales de junio de 1998 y mesadas de febrero a octubre de
1999.
- El actor de la
tutela T-291.699 informa que tiene 39 años, pero que su estado económico es
angustioso, pues vive “una situación bastante difícil que está afectando mi
bienestar, que conlleva a mi y a mi familia una mala alimentación, falta de
educación… de mis hijos… la imposibilidad del mejoramiento de mi vivienda, ya
que se me ha ido deteriorando… requiere de un muro para evitar que se me vaya a
caer”. Así mismo, el accionante manifiesta que su pensión es el único sustento
de su familia, como quiera que su esposa se encuentra desempleada.
- Por su parte, el
accionante de la tutela T-291.700 comenta que cuenta con 65 años, y que, las
mesadas pensionales son el único medio de subsistencia personal y familiar.
- Por otra parte, de
acuerdo con beneficios convencionales, los pensionados tienen derecho a la
prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a cargo del ex
empleador. Pese a lo cual, la entidad accionada no ha transferido a la EPS los
aportes a la seguridad social en salud, por lo que en la actualidad no están
protegidos.
- El actor de la
tutela T-291.699 informa que sufre de hipertensión y que requiere urgentemente
de atención médica especializada y del suministro de medicamentos, los cuales
ha sido negados por la EPS, debido a la mora patronal.
2. La Solicitud
Los
accionantes consideran que la entidad demandada vulnera sus derechos a la vida
digna y a la salud. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene el pago inmediato de
las mesadas pensionales adeudadas.
3. Intervención del accionado
El
Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura intervino
en el trámite de instancia del expediente T-291.699 y solicitó que el juez de
tutela niegue el amparo pretendido. El demandado afirma que es cierto que
adeuda las mesadas pensionales desde febrero de 1999, lo cual se debe a
“factores ajenos a la voluntad administrativa”, pues los recursos para cubrir
las obligaciones pensionales son insuficientes. Por consiguiente, la gerencia
ha solicitado solución al problema al municipio de Buenaventura, quien
pretenderá disponer un rubro en el presupuesto para atender las necesidades de
los jubilados.
Finalmente,
el accionado informa que tienen “en fila más de ciento cincuenta tutelas a
favor de los jubilados y pensionados y pensionados, pues hace un mes
aproximadamente llegaron unos dineros y en su totalidad alcanzaron los primeros
en obtener el fallo favorable de los distintos despachos judiciales de
Buenaventura.
4. Sentencias objeto de revisión
Mediante
providencias del 7 y 14 de diciembre de 1999, el Juzgado 3 Laboral del Circuito
de Buenaventura decidió negar la protección de los derechos de los actores.
Según su criterio, la acción de tutela no procede para ordenar los pagos de
acreencias laborales, como quiera que la vía judicial idónea es el proceso
ejecutivo laboral.
Así mismo, el A
quo considera que los actores no probaron violación del mínimo vital ni
demostraron que la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable, pues
en ninguno de los dos casos se predica la protección a la tercera edad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. A la luz de los antecedentes expuestos, la Sala
reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Para ello, esta
Corporación recuerda[1] los siguientes parámetros:
a)
El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430
de 1998.
b)
Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.
Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de
1999, T-308 de 1999.
c)
El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d)
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[3] De ahí pues que la jurisprudencia ha
considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su
análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada
pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e)
La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f)
El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g)
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
2.
Con base en lo anterior, esta Sala entra a analizar los casos sometidos a su
consideración. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la mora
en el pago de las mesadas pensionales es bastante prolongada, lo que hace
presumir la vulneración del mínimo vital de los actores, la cual no ha sido
desvirtudado por la entidad accionada. Así mismo, según afirman los
accionantes, la situación económica por la que atraviesan es bastante grave,
como quiera que no cuentan con otros medios de subsistencia y deben responder
por su familia. En relación con este punto, la Sala reitera que la vulneración del mínimo vital no
sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de
trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su
salario o de su mesada (SU-995 de 1995).
En
este orden de ideas, esta Sala concluye que las acciones de tutela de la
referencia deben prosperar, como quiera que el incumplimiento en el pago de
mesadas pensionales y primas adicionales configura una vulneración del mínimo
vital de las accionantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de
Buenaventura, el 14 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Vinicio Valencia Aragón contra el Fondo de Pasivos de las
Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de
Buenaventura, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Balmore de Jesús Montoya Berrío contra el Fondo de Pasivos de
las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
Tercero.-
CONCEDER el amparo del derecho al pago oportuno de las pensiones de los
accionantes y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Fondo de Pasivos
de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, o a quien corresponda,
que en caso de que exista partida presupuestal, a más tardar, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia,
pague la deuda pensional contraida con Vinicio Valencia Aragón y Balmore de
Jesús Montoya Berrío. En caso contrario, el accionado deberá realizar todas las
diligencias pertinentes para conseguir los recursos destinados al pago de las
pensiones de los accionantes, en un plazo máximo de 30 días.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se reitera las reglas que esta misma
Sala resumió en la sentencia T-140 de 2000.
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[5] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.