T-653-99
Sentencia T-653/99
Sentencia
T-653/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reintegro de
mujer despedida por embarazo
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de
afectación del mínimo vital por despido de mujer embarazada
Referencia:
Expediente T-217503
Peticionaria: María
de los Angeles Cantillo Cárdenas
Demandado: Empresa
Comercial Dinámica
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H.
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acción de tutela
instaurada a través de apoderado por la ciudadana María de los Angeles Cantillo
Cárdenas en contra de la empresa comercial Dinámica, la cual acusa de violarle
los derechos a la igualdad, vida y trabajo, en razón de haberla despedida
encontrándose en estado de gravidez.
I. ANTECEDENTES
Hechos y Alegaciones
Los hechos
constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:
La demandante
suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el demandado por un año
contado a partir del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de la misma
anualidad, en el transcurso de la relación jurídica laboral, la actora quedó
embarazada, hecho que notificó al empleador el día 2 de julio de 1998. El 30 de
noviembre del mismo año, la empresa accionada comunicó a su trabajadora que no
le sería renovado el contrato laboral, pese a lo anterior, la demandante se
presentó a laborar el 2 de enero de 1999, fecha en la cual le reiteraron su
desvinculación con la sociedad, lo que en su sentir es violatorio de la
jurisprudencia constitucional, especialmente con lo que tiene que ver con la
sentencia T-426/98 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, la cual consagra la
nulidad del despido de la mujer embarazada cuando se ha notificado al empleador
y no se ha contado con el visto bueno del funcionario del Ministerio del
Trabajo, hipótesis que encaja perfectamente en su caso, razón por la cual
solicita su reintegro a la empresa demandada junto con las indemnizaciones a
que haya lugar.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. La Decisión
Judicial de Primera Instancia
El Juzgado 7 Laboral
del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 10 de marzo de 1999,
decidió negar por improcedente la acción incoada al considerar que la
controversia suscitada en cuanto a si el despido de la actora se produjo por su
estado de embarazo o por expiración del término contractual, no puede debatirse
mediante la acción de amparo; el mismo debe ser dirimido por la justicia
ordinaria laboral, y no por el juez de tutela; además considera el A-quo que no
se vislumbra un perjuicio irremediable que conlleve a proteger el mínimo vital
de la madre o del recién nacido "toda vez que si tenemos en cuenta que
al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las prestaciones económicas y
asistenciales derivadas de la maternidad, son asumidas por el Instituto de
Seguros Sociales y Empresas Promotoras de Salud de acuerdo a los reglamentos. Y
en el presente caso se ha demostrado satisfactoriamente que la empresa
accionada había afiliado a su trabajadora al sistema de protección a la salud,
pensión y riesgos profesionales ante el ISS, que le reconoció y pagó su
maternidad quedando protegida en su estado todo lo anterior conduce a negar la
presente acción de tutela".
LA IMPUGNACION
El apoderado de la
demandante impugnó la decisión judicial de primera instancia sin anotar
consideración alguna de su inconformidad.
B. La Decisión de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior
de Barranquilla, Sala Laboral, decidió confirmar la providencia impugnada al
considerar que:
"Llegamos a
la conclusión insoslayable que resulta improcedente acceder a ésta por cuanto
existen otros medios de defensa judicial como es el de acudir ante la justicia
ordinaria laboral, según lo prescrito en el artículo 2º. del C.P. del T.”
III.
Consideraciones de la Corte
A) La Competencia
La Sala Octava de
revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el
fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto
2591 de 1991.
B) La Materia
La controversia
planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneración de
derechos fundamentales a la igualdad y a la maternidad, de la actora que alega
que no podía ser retirada de su empleo en la empresa comercial Dinámica S.A.,
ya que se encontraba en estado de embarazo, hecho que notificó al empleador, el
cual desconoció, según su criterio, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en ese sentido.
En consecuencia, la
revisión de los fallos de tutela, por esta Corporación, se contrae a referirse
sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio, y al despido por causa de
embarazo en los contratos a término fijo.
C) La acción de tutela como mecanismo
transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a término fijo.
La Corte se ha
pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que
constituyen la especial protección de la mujer en estado de embarazo y el
derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. La jurisprudencia constitucional[1] ha señalado que la
regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el
reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo
procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso
de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la
jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos.
No obstante, esta
regla tiene un excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer
embarazada solo puede pretenderse a través de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer
gestante o del nasciturus[2].
Por otro lado,
cabría preguntarse, si la estabilidad reforzada de la que tanto se ha hablado
por esta colegiatura, se predica en una relación laboral a término fijo, en la
cual el vínculo termina, por la expiración del plazo convenido. Al respecto
esta Corporación ya hizo el pronunciamiento respectivo, en la Sentencia T-426
de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el sentido que:
"Para
resolver la cuestión planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes
elementos de juicio. De un lado, el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que
subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el
contrato a término fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un año, pero es
renovable sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores. Esto no
significa que en contratos a término fijo no es posible predicar el principio
de estabilidad en el empleo que el artículo 53 de la Constitución preceptúa,
pues como bien lo afirmó la Corte Constitucional[3]
la estabilidad no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo,
sino que "lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador
de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el
interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar
o mantener el contrato".
De otro lado,
también es relevante para la decisión lo señalado en el artículo 61 de la misma
norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por
expiración del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda
contra los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte
Constitucional consideró que:
"el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de
la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral."[4]
Una vez hechas las
anteriores consideraciones procede la Sala a pronunciarse sobre:
D) El Caso
Concreto
Entra pues, esta
Sala, a analizar los supuestos fácticos invocados por la actora, a fin de
establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, o si por
el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las
circunstancias, en orden a establecer si el contrato de trabajo fue terminado
con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o
no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra
normatividad superior.
En este orden de
ideas, del acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que la señora
María de los Angeles Cantillo Cárdenas firmó un contrato laboral a término fijo
de un año contado a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de
la misma anualidad, con la Empresa Comercial Dinámica S.A. En el interregno de
la relación jurídica laboral, la empleada quedó embarazada y notificó ese hecho
a su empleador el día 1 de julio de 1998 (folio 10), pese a lo anterior la
empresa accionada decidió comunicar a su trabajadora el día 30 de noviembre de
1998 que el contrato laboral no sería renovado, razón por la cual la relación
laboral finalizó entre las partes el día del vencimiento del contrato, esto es,
el 31 de diciembre de 1998. Observa esta Sala a prima facie que si bien es
cierto están dados algunos requisitos para la procedencia de la tutela como
mecanismo garante del principio de estabilidad reforzada del que se habló en la
consideración atinente al punto C, esto es: (1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que el empleador conoció o debió conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora[5].
Las anteriores
consideraciones están demostradas plenamente en el expediente, pues en efecto,
la desvinculación de la actora se produjo el día 31 de diciembre de 1998, fecha
en la cual expiró el vínculo contractual entre las partes, sin que se tuviera
en cuenta la circunstancia relevante que la trabajadora comunicó a su empleador
el día 1 de julio de 1998 que se encontraba en estado de gravidez, lo cual
haría presumir, y analizadas las anteriores circunstancias, que se está
desconociendo la jurisprudencia de esta colegiatura en cuanto hace a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada, del que tanto se ha hablado
reiteradamente por la Corporación[6].
Empero, esta Sala también observa que uno de los requisitos establecidos por
las Sentencias T-373/98 y T-426/98 para la procedencia de la tutela cuando es
despedida una mujer en estado embarazo, no se está desconociendo, el cual
consiste en que se afecte el mínimo vital de la madre gestante o del
nasciturus, en efecto está demostrado en el expediente, a través de las pruebas
recopiladas, que actualmente no se ha conculcado el mínimo vital de la actora o
de su hijo recién nacido, ya que a la ex empleada se le canceló la licencia de
maternidad a través de la empresa accionada, por un valor de $683.199[7], con lo cual la
demandante podrá suplir en forma transitoria sus necesidades básicas y las de
su descendiente.
Por otro lado, observa la Sala, que el
apoderado de la actora no demostró en el proceso de tutela, a través de una
prueba, siquiera sumaria, la afectación del mínimo vital de su poderdante, tan
solo se limitó a expresar en forma genérica, la afectación del mínimo vital de
su mandataria, apreciación que esta Corte no respalda, ya que al menos debió
demostrarse a través de los medios de prueba de los que habla el artículo 175
del Código de Procedimiento Civil, el perjuicio irremediable en que se
encontraba su protegida, de ser madre soltera, o mujer cabeza de familia o
persona que no tenga los suficientes recursos económicos, para sufragarse una
congrua subsistencia y la de su hijo recién nacido, tal como lo señala la
Corporación en la Sentencia T-373/98 que al respecto expresó:
"En primer lugar, la Corte ha
entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser
impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital
de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a
aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población
más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para
insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para
los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada[8]".
En este orden de ideas, la Sala reiterará
lo expresado en la Sentencia T-119 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en
el sentido de que:
“Solamente situaciones muy especiales
ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa.
Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las
personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que
se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas
del peligro que enfrenta”.
Por consiguiente y
en vista que la actora no acreditó la afectación de su mínimo vital esta Sala
confirmará los fallos objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la
demandante si a bien lo considera inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral
el proceso respectivo con el fin de obtener su reintegro por despido en estado
de embarazo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito
de Barranquilla, del día 10 de marzo de 1999 y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, del día 12 de abril de 1999,
del caso objeto de revisión.
Segundo. Líbrense
por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-141/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497/93 M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz y T-119/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Sentencias T-606/95 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; T-311/96 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo; T-373/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426/98 M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y T-315/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[4] Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sobre los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio del derecho a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas
puede consultarse las sentencias T-373/98 Y T-426/98.
[6]
Al respecto consúltese las sentencias C-470/97, T-426/98, T-315/99.
[7]
Mediante auto del 9 de julio de 1999 el Magistrado Sustanciador solicitó al
demandado le informara si se había cancelado o no la licencia de maternidad,
interrogante respondido en forma positiva, estableciendo el representante legal
de la sociedad querellada, que la ex trabajadora retiró el día 4 de marzo de
este año, el cheque correspondiente al pago de su licencia de maternidad.
[8] Cfr. Sentencia
T-606/95 (M.P. Fabio Morón Díaz);T- 311/96 (M.P. José Gregorio Hernández);
T-119/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-662/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.