T-653-98
Sentencia T-653/98
Sentencia T-653/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-166474
Peticionario: Clara
Elvira Flórez de Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez
(10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela
promovido por Clara Elvira Flórez de Ruiz, contra el Fondo de Pensiones de
Empleados Públicos FOPEP, con fundamento en lo establecido en los artículos 86
inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
1. Los hechos.
Clara Elvira Flórez de Ruiz, en
representación de su esposo Armando Ruiz Serrano, interpuso acción de tutela
para solicitar la protección del derecho a la vida, que estima está siendo
violado por el Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP, con fundamento
en los siguientes hechos:
- Armando Ruiz Serrano fue pensionado por
FOPEP, mediante Resolución 07187 del 24 de agosto de 1988, por haber sido
empleado de la rama Jurisdiccional.
- Desde 1986 se encuentra inválido, sin
posibilidades de valerse por si mismo, a causa de una trombosis.
- "El Fondo de Pensiones de Empleados
Públicos FOPEP se ha negado a pagarme la pensión de mi esposo, desde el mes de
febrero siendo su cónyuge legítima, argumentando que se requiere hacer un
trámite de nombramiento de un tutor, para lo cual es necesario llevar a cabo un
proceso, que no estoy en posibilidad de efectuar, en primer término porque no
tengo los medios económicos y en segundo porque dichos trámites tienen mucha
demora y esto agravaría aún mas la situación que tienen al borde de la muerte a
mi esposo".
2. Las pretensiones.
La demandante solicita que se le ordene al
Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP, se le pague a ella, en su
calidad de cónyuge, la pensión de invalidez para poder atender las necesidades
básicas de su esposo.
II. ACTUACION PROCESAL.
Unica instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- mediante sentencia del 27 de abril de
1998 resolvió negar la tutela, considerando que la entidad demandada no es la
que efectúa los pagos sino determinadas instituciones bancarias con la que el
Fondo ha suscrito convenios.
Estas entidades exigen además de la prueba
de supervivencia del pensionado, que se acredite mes a mes la autorización del
titular a la persona que hace el cobro a su nombre, requisito que la accionante
no ha cumplido. Todas estas exigencias del banco pagador consultan las reglas
impuestas para prestar adecuadamente el servicio encomendado, y es deber del
banco dejar la prueba pertinente, tanto de lo que ha pagado, como de que ese
pago fue hecho al beneficiario.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Pruebas ordenadas por la Sala.
La Sala, mediante auto del 21 de julio de
l998, ordenó oficiar al Director del Fondo de Pensiones de Empleados Públicos
FOPEP, para que informara a través de cual entidad bancaria se le pagan las
mesadas pensionales a Armando Ruiz Serrano, si existe alguna autorización para
que persona diferente al pensionado pueda cobrarlas, y si se encuentra al día
en el pago de las mismas.
Mediante oficio número 021403 y de fecha 29
de julio del año en curso, el Gerente General del FOPEP, Jaime Villaveces
Bahamón, informó que dicho consorcio canceló las mesadas pensionales al señor
Armando Ruiz Serrano, a través del Banco Caja Agraria Sucursal Barrio Restrepo
de esta ciudad.
Anota dicho funcionario, que según
información telefónica y relación de firmas suministrada por esa entidad, las
mesadas pensionales del señor Armando Ruiz Serrano, han sido cobradas mediante
poder presentado por Clara Elvira de Ruiz, como se puede constatar en las
planillas de pago que anexa.
2. En el presente caso la Sala se encuentra
frente a un hecho superado.
Efectivamente, en la actualidad ya no se
puede predicar vulneración alguna de los derechos de la demandante, ya que la
situación que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, porque las
mesadas pensionales retenidas por la entidad bancaria ya fueron canceladas a la
peticionaria, mediante la presentación de poder para tal fin, razón por la cual
carecería de sentido conceder la tutela e impartir una orden para que se
pagaran dichas sumas.
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la acción de
tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe,
toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el
juez de tutela para remediar la situación que afecta el derecho resultaría
ineficaz.
En tal virtud, lo reitera la
jurisprudencia, sentada en la sentencia T-467/96[1].
Por lo anterior, la acción de tutela no
está llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad no existe
vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez
tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En
tal virtud, por la indicada razón habrá de confirmarse el fallo proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala de
Familia -, pero por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -
Sala de Familia - el 27 de abril de 1998.
Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.