T-653-96
Sentencia T-653/96
Sentencia
T-653/96
VERSION LIBRE-Vulneración por pretermisión
Se violó el
derecho al debido proceso, puesto que el instructor omitió la recepción de la
versión libre, y de esa manera impidió la controversia del acervo probatorio
durante la investigación previa. Se vulneraron los principios de contradicción
y presunción de inocencia, luégo de pretermitir la diligencia en la que se
debió oir la versión libre del sospechoso, éste es vinculado al proceso en
calidad de sindicado, y no se le permite a su defensor participar en la
práctica de las pruebas de cargo. Una cosa es que se hayan vulnerado
principios, y otra, que las actuaciones del investigador constituyan vías de
hecho frente a las cuales no puedan interponerse mecanismos judiciales para la
defensa del debido proceso -caso hipotético en el que procedería la tutela-.
Como en el caso bajo revisión existen tales mecanismos judiciales, es el juez
llamado a conocer de ellos el competente para calificar las irregularidades
aducidas por el actor, y para remediar, antes de la sentencia, las nulidades
que se hubieran podido presentar.
CALIFICACION
PROVISIONAL-Improcedencia
cambio por tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela
La calificación
provisional es una de las actuaciones procesales que corresponde cumplir al
investigador, y que en el expediente obran varios medios probatorios sobre los
cuales se funda la calificación provisional; si ella no corresponde a los
hechos, es dentro de la investigación y el juicio donde el sindicado puede
controvertir tales pruebas en su contra, y demostrar que sus actos configuran
otro tipo, o una conducta penalmente intrascendente; la acción de tutela, por
su carácter subsidiario, claramente no es la vía para cambiar una calificación
provisional por otra, burlando, ahí sí, la debida observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio.
Referencia:
Expediente T-105.229
Acción de tutela
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la
presunta violación de los derechos al debido proceso, de defensa, de petición y
de libre circulación.
Tema:
Improcedencia de la
tutela en contra de providencias judiciales que no ponen fin al proceso y pueden
ser impugnadas dentro del mismo.
Actor: Tiberio
Villarreal Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
profiere sentencia
de revisión en el proceso radicado bajo el número T-105229.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
El congresista
Tiberio Villarreal Ramos está detenido en un centro de reclusión especial, a
órdenes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
corporación que, en ejercicio de competencia asignada directamente por la
Constitución, adelanta en su contra un proceso penal por enriquecimiento
ilícito.
2. DEMANDA.
Aún en trámite la
etapa de investigación, el actor demandó por vía de tutela la presunta
violación de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, petición y
libre circulación, como resultado de cuatro actuaciones de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que pueden sintetizarse así:
a) Villarreal Ramos
se enteró a través de diversos medios de comunicación, de que la Fiscalía
General de la Nación había remitido a la entidad demandada una serie de pruebas
en su contra, con el fin de que se adelantara allí la averiguación previa, por
ser el congresista el presunto autor de una conducta penalmente punible. Desde
entonces solicitó en repetidas ocasiones ser oído en versión libre, y el
instructor, ante cada una de las solicitudes, aplazó la realización de tal
diligencia hasta que el 4 de marzo del presente año, vinculó al proceso al
actor, por medio de indagatoria;
b) Tanto para la
recepción de la indagatoria como para la práctica de las demás actuaciones
procesales, el Magistrado Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, comisionó a su
auxiliar, Hugo Quintero Bernate;
c) Aunque de manera
provisional, la Corte Suprema de Justicia calificó la conducta por la cual se
le está exigiendo responder, como constitutiva de enriquecimiento ilícito y no
-como el actor considera correcto- de receptación, con lo que presuntamente
violó el principio de favorabilidad y la presunción de inocencia; y
d) El instructor no
ha dado aviso oportuno al sindicado y a su defensor, sobre las fechas y lugares
definidos para la práctica de las diversas pruebas.
Por estos hechos, el
actor solicita que el juez de tutela declare que con tales actuaciones la
entidad demandada violó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que
ordene la libertad inmediata e incondicional del demandante, que declare la
nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir del auto de apertura de
instrucción, y que ordene poner en conocimiento del sindicado y su defensor,
con la anticipación necesaria, toda providencia que decrete pruebas o fije
fecha y hora para su práctica.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
Lo profirió la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio del
presente año, y por medio de él “se niega la solicitud de tutela formulada por
el Representante a la Cámara señor Tiberio Villarreal Ramos...”, por considerar
que:
a) El actor dirige
la acción en contra de providencias judiciales, y así, ella sólo sería
procedente si al adoptar tales decisiones la Sala de Casación Penal hubiera
incurrido en vías de hecho. Ello no es así, porque la Corporación demandada
actuó en ejercicio de clara competencia constitucional y legal, las decisiones
acusadas se profirieron con base en la valoración de las pruebas que obran en
el expediente, y aparecen debidamente respaldadas en consideraciones amplias y
pertinentes, y en normas preexistentes aplicables al caso, habiendo ejercido el
derecho de defensa tanto el sindicado como su apoderado;
b) Está claramente
establecido que durante la averiguación previa el actor solicitó en tres
oportunidades -6 de junio, 23 de agosto y 23 de noviembre de 1995-, ser oído en
versión libre, y que en otras tantas oportunidades el instructor postergó la
citación para esa diligencia, sin que finalmente se llegara a efectuar; pero
“se debe tener en cuenta que en este momento ya se ha superado la etapa de la
investigación previa y el proceso se encuentra en instrucción... De
consiguiente, en este momento el juez de la tutela no podría ordenar que se
escuchara en versión libre al investigado, pues ello implicaría retrotraer la
investigación, previa declaración de nulidad de la actuación adelantada... Y
este Tribunal no podría ordenar que se decrete una nulidad procesal, pues el
Código de Procedimiento Penal le da la oportunidad a los sujetos procesales de
proponerlas en el respectivo proceso y al funcionario competente la atribución
de decretarlas, si hay lugar a ello, aún de oficio”
c) Tampoco se
incurrió en una vía de hecho cuando el funcionario Hugo Quintero Bernate
sustanció, orientó y dirigió la diligencia de indagatoria, puesto que lo hizo
en razón a que el Magistrado Ponente lo comisionó para tal fin, “y esa comisión
resultaba posible, pues el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal prevé
que para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá
comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares”;
d) “Es cierto que la
Corte Suprema de Justicia no ha ordenado la notificación de las providencias
que decretaron pruebas. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo
186 del Código de Procedimiento Penal, que señala las providencias que se deben
notificar, en relación con aquellas que ordenan la práctica de pruebas, sólo
menciona el auto que las ordena en el juicio, más no en la instrucción. De
manera que por lo anterior no se pudo presentar violación del debido proceso,
ni al derecho de defensa, como lo indica el peticionario de la tutela”
4. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
De la impugnación de
la sentencia anterior conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Profirió el fallo
correspondiente el 18 de julio del presente año, confirmando la decisión del a-quo,
pues “se ajusta a la legalidad y coincide en sus lineamientos generales con el
criterio adoptado por esta Corporación, en el sentido de que no es dable
instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales, porque devienen
improcedentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia, en
virtud del reglamento interno, y del reparto que consta en el auto de la Sala
Novena de Selección, correspondiente a la sesión del 2 de septiembre de 1996.
2. BREVE
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN.
2.1. Violación de
los derechos del actor.
Aunque es claro que
esta acción no procede, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales para la defensa de sus derechos (numeral 1, art. 6 del Decreto 2591
de 1991), y entre ellos el hábeas corpus (numeral 2, ídem), esta Sala
iniciará la revisión de los fallos de instancia analizando si se violaron o no
los derechos del actor, porque el juez de tutela no debe, como lo hizo el
Consejo de Estado en la segunda instancia, omitir el estudio de las razones
invocadas por el demandante y de los hechos que originaron la acción, so
pretexto de ratificar una doctrina.
La primera cuestión
que ha de considerarse en la revisión de los fallos de instancia es: ¿Las
actuaciones procesales señaladas en la demanda como violaciones a los derechos
fundamentales del actor, efectivamente lo son? La respuesta, como se verá, sólo
parcialmente es afirmativa.
- Omisión de la
versión libre.
El alcance del
artículo 29 de la Carta Política respecto de la investigación previa, fue
profusamente expuesto en la sentencia C-150 de 1993 (Magistrado Ponente Fabio
Morón Díaz). En ese fallo, la Corte hizo especial énfasis en que no puede
válidamente el investigador restringir la eficacia del principio de
contradicción de la prueba en la investigación previa; al respecto, consideró
esta Corporación:
“Lo que se
entiende por ‘controversia de la prueba’ es la posibilidad que tiene el
sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los
elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello
sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y
sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para
muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y
principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del
artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el
establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba
así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible
delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada,
que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al
principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues
éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se
vayan acumulando”
Más aún, esa
doctrina fue ratificada en la sentencia C-412 de 1993 (Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se reiteró que se vulnera el derecho al
debido proceso si se oculta a una persona la investigación previa que se
adelanta en su contra, o de cualquiera otra manera se le impide ejercer
plenamente en esa etapa sus derechos a la defensa, a presentar y solicitar
pruebas y a contradecir las que se alleguen al expediente. Específicamente,
consideró la Corte que:
“El derecho a la
presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se
la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica
oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada
en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de
defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas”
En conclusión, sí se
violó el derecho del actor al debido proceso, puesto que el instructor omitió
la recepción de la versión libre, y de esa manera impidió la controversia del
acervo probatorio durante la investigación previa.
- Comisión al
Magistrado Auxiliar.
Es indudable que el
principio de la inmediación resulta afectado si el investigador comisiona a
otro funcionario o corporación para dirigir la práctica de la indagatoria; pero
tal clase de comisión no necesariamente implica violación del debido proceso,
puesto que, de acuerdo con las leyes preexistentes, ella puede ser una de las
formas propias del proceso penal; y el artículo 82 del Código de Procedimiento
correspondiente -Modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993-, en su inciso
primero, consagra que “para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de
Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
magistrados auxiliares” (subraya fuera de texto).
Así, como en el caso
del actor se comisionó a un magistrado auxiliar para recibirle la indagatoria,
no se inobservaron las formas propias del proceso penal y, por tanto, no se
aprecia a este respecto la existencia de una vulneración derecho.
- Calificación
provisional.
Aduce el actor que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó la presunción
de inocencia que le ampara, al calificar provisionalmente la conducta que se le
imputa como enriquecimiento ilícito y no como receptación; indirectamente, y
como consecuencia de lo anterior, violó también su derecho a la libre
circulación, pues la calificación por la que optó esa Corporación hizo
inevitable que se le privara de la libertad.
Al respecto ha de
observarse que la calificación provisional es una de las actuaciones procesales
que corresponde cumplir al investigador, y que en el expediente obran varios
medios probatorios sobre los cuales se funda la calificación provisional; si
ella no corresponde a los hechos, es dentro de la investigación y el juicio
donde el sindicado puede controvertir tales pruebas en su contra, y demostrar
que sus actos configuran otro tipo -por ejemplo, receptación-, o una conducta
penalmente intrascendente; la acción de tutela, por su carácter subsidiario,
claramente no es la vía para cambiar una calificación provisional por otra,
burlando, ahí sí, la debida observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
-Imposibilidad de
asistir a la práctica de las pruebas decretadas.
Se queja el
demandante de que el Magistrado Sustanciador ha omitido notificarle los autos
en que se fija fecha y hora para la práctica de pruebas, y por tal razón ni él
ni su defensor han podido estar presentes y participar en tales diligencias; en
consecuencia, alega que se le ha restringido indebidamente el ejercicio del
derecho de defensa. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
considera que no se violó derecho alguno con la omisión referida -la que por
demás encuentra plenamente establecida en el expediente-, porque el artículo
186 del Código de Procedimiento Penal expresamente no obliga a que se
notifiquen tales autos.
El argumento del
Tribunal Administrativo sería aceptable, si no existiera la Constitución de
1991 y continuara rigiendo la anterior Carta Política; pero en el ordenamiento
constitucional vigente, la obligación del instructor no se agota en evitar la
transgresión de los mandatos legales; a más de no violar la ley que está
encargado de aplicar, el funcionario o corporación competente para adelantar la
investigación criminal es una autoridad de la República, instituída “para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades...(C.P. art. 2), obligación
constitucional que para el investigador se concreta, de acuerdo con el inciso
final del artículo 250 Superior, en “investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías procesales que le asisten”.
Al respecto, esta
Corporación fue muy clara al exponer su doctrina sobre el alcance de la
presunción de inocencia durante la investigación; en su sentencia C-412/93
(Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz), consideró:
“El derecho a la
presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se
la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no
se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la
persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa,
ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.
La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual
mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento
del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo
probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. A este respecto cabe
agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo
posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de términos
precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios
y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal
puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la
actuación a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las
pruebas que serán usadas en su contra” (subrayas fuera de texto).
A más de lo
anterior, en la sentencia C-150/93, de la que fue ponente el Magistrado Fabio
Morón Díaz, se hizo una precisión que encaja perfectamente en la revisión del
presente caso; en esa oportunidad acotó esta Corte:
“Con el acatamiento
al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa
el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es
decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos
Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda
resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado” (subraya
fuera del texto).
Por las razones
anotadas, esta Sala concluye que en un proceso penal como el que originó esta
tutela, se vulneraron los principios de contradicción y presunción de
inocencia, luégo de pretermitir la diligencia en la que se debió oir la versión
libre del sospechoso, éste es vinculado al proceso en calidad de sindicado, y
no se le permite a su defensor participar en la práctica de las pruebas de
cargo.
Sin embargo, una
cosa es que se hayan vulnerado tales principios, y otra, que las actuaciones
del investigador constituyan vías de hecho frente a las cuales no puedan
interponerse mecanismos judiciales para la defensa del debido proceso -caso
hipotético en el que procedería la tutela-. Como en el caso bajo revisión
existen tales mecanismos judiciales, es el juez llamado a conocer de ellos el competente
para calificar las irregularidades aducidas por el actor, y para remediar,
antes de la sentencia, las nulidades que se hubieran podido presentar.
2.2.
Improcedencia de la tutela.
Para que proceda la
tutela no basta que el derecho fundamental del actor haya sido violado o
amenazado; como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en el fallo de primera instancia, las violaciones a los derechos
fundamentales del procesado y las nulidades que en ellas se originan, deben aducirse
o, incluso, decretarse de oficio, dentro del proceso. Mientras no haya
concluído el trámite del mismo, y el sindicado cuente con los mecanismos
judiciales de defensa consagrados en el Código de Procedimiento Penal (recursos
ordinarios y extraordinarios, el hábeas corpus, la potestad de proponer
un incidente de nulidad, etc.), la tutela es improcedente. Tal conclusión
encuentra respaldo en las causales primera y segunda de improcedencia de la
acción de tutela, consagradas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Así, debe concluír
esta revisión con la confirmación de los fallos proferidos por el Consejo de
Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las
consideraciones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de la
breve consideración expuesta, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constituciónal, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18
de julio de 1996, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de
junio de 1996, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.
COMUNICAR el presente fallo de revisión al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.