T-652-16
Sentencia
T-652/16
ACCION
DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Carácter
subsidiario
La acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo
procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos en
el marco de procesos disciplinarios, en razón a que existe el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin
embargo, a la anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el
juez de tutela en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el medio
ordinario otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales afectados.
MUJER-Sujeto
de especial protección tanto en el derecho internacional como en el
ordenamiento jurídico interno
La comunidad internacional ha unido esfuerzos para eliminar
la violencia y la discriminación contra la mujer, a través de instrumentos
jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la
sociedad en general.
PROTECCION
A LA MUJER-Instrumentos
jurídicos internacionales que la contemplan
DERECHOS
DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos
constitucionales y legales
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-La violencia de
género impone obligaciones a la sociedad
DERECHOS DE LAS
MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Vulneración, por
cuanto la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en
igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a
una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase
DERECHO
CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia
constitucional
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración, por
cuanto la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en
igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a
una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Caso en que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante
en igual proporción que a su agresor, denota una actitud
discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus
compañeros de clase
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Dejar sin efectos los actos administrativos que
impusieron y confirmaron la sanción de matrícula condicional de la accionante
como aprendiz del Sena
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Orden al Sena que en caso de que la demandante se
hubiese retirado del programa que cursaba en el Sena, le reserve el cupo para
que continúe en el período inmediatamente siguiente
Referencia:
Expediente T-5.680.184
Acción de tutela
instaurada por Carmen contra la Dirección Regional Santander del
Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de
la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de
Santander, que revocó el emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de
Bucaramanga, en el expediente de tutela de la referencia.
En el presente caso, por estar
involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el
derecho fundamental a la intimidad[1] de la parte actora y otros
intervinientes, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia información
que conduzca a su identificación y, en consecuencia, ordenará a los jueces de
instancia y a la Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva
respecto de la identidad de esta persona[2].
I. Antecedentes
Carmen,
actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Servicio
Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander, al considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la honra y el buen
nombre.
Para sustentar
su solicitud de amparo relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1
Señala
que la demandante, en condición de aprendiz del SENA del programa de técnico
ambiental de la sede Cimitarra, formuló queja disciplinaria en contra de su
compañero de clase Roberto, por acoso sexual, tratos degradantes e
irrespetuosos utilizando un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual,
ocurridos en el aula, por fuera de la institución educativa y a través de
medios electrónicos.
1.2
Menciona
que el acoso sexual inició en abril de 2015 y cesó en la audiencia de descargos
del proceso disciplinario que se inició a propósito de la queja.
1.3
Afirma
que durante la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se inició,
tanto la actora como su compañera aprendiz, Fabiana, dieron cuenta de las
agresiones ratificando los hechos denunciados. Durante dicha diligencia
intervino Francisco, compañero sentimental de la actora, “quien requirió del
agresor respeto como el pedimento sensato de abstenerse de continuar con el
acoso a la mencionada. No obstante el aprendiz Roberto ante el requerimiento en
cuestión procedió a golpear al señor Nieto Atehortua, causándole severas
lesiones personales en el rostro (sic) (…)”. Por lo anterior, se formuló
una denuncia penal cuyo trámite se surte ante la Fiscalía Local de Cimitarra.
1.4
Manifiesta
que en lugar de recibir protección y apoyo por parte de la institución
educativa, la víctima del acoso sexual resultó con una sanción igual a la
impuesta al agresor, ya que mediante el acta No. 06 del 15 de mayo de 2015, el
Comité de Evaluación y Seguimiento de la Dirección Seccional del Sena fue
sancionada disciplinariamente con “matrícula condicional”.
1.5
Sostiene
que la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo
de la sanción, el cual fue decidido en forma negativa mediante el acta No.
2-2015-000560 del 12 de junio de 2015, suscrita por la Directora de Zonal del
Sena Regional Santander.
1.6
Informa
que la accionante puso en conocimiento de lo ocurrido al Director de la
Regional Santander del Sena, con el fin de que en ejercicio de sus competencias
rectificara lo decidido por sus subalternos. No obstante, dicha autoridad no solo
respaldó las actuaciones administrativas, sino que impartió órdenes puntuales
relacionadas con el acatamiento de la sanción en la sede de Cimitarra.
1.7
Asevera
que debido a lo anterior y sumado a que no se encontraba preparada
sicológicamente para continuar el proceso de formación compartiendo aula con su
acosador, la actora tuvo que retirarse del programa educativo.
1.8
Por
lo anterior, solicita revocar los actos administrativos de 15 de mayo y 21 de
junio de 2015, proferidos por el Comité de Evaluación y Seguimiento y la
Subdirección del Centro Regional del Sena, respectivamente, por medio de los
cuales fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de matrícula
condicional que le fue impuesta. Igualmente, se disponga la reivindicación y
reintegro de la accionante al programa de formación que cursaba. Finalmente, se
ordene a la Dirección Regional Santander del Sena ofrecer pública y
personalmente excusas a la actora, a fin de reivindicar y reparar los derechos
fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra que fueron mancillados por la
institución.
2.
Pruebas aportadas con la demanda.
2.1
Documentales
2.1.1.
Copia de la queja disciplinaria interpuesta por la demandante en contra de su
compañero de clase Roberto, por los siguientes hechos:
“El día
16 de abril del presente año se conformaron grupos de trabajo para algunas
labores académicas a desarrollar durante las clases e infortunadamente me
correspondió trabajar en el grupo de esa persona, por tales motivos me vi en la
necesidad de preguntarle al señor Roberto algo relacionado con lo académico,
esta persona aprovechó esa conversación para insinuarme que yo le gustaba o
atraía físicamente, a tal comentario de manera respetuosa le dije que yo era
una persona comprometida y que no aceptaba tales amabilidades.
Este
señor no se conformó con mi respuesta y me invitó a tener relaciones sexuales
con él, además de ello desde ese momento desató en mi contra un nutrido acoso
sexual, llegando al colmo de utilizar hasta las redes sociales para acrecentar
sus insinuaciones y pretensiones libidinosas y perversas, también fue víctima
de esta persona mi compañera de estudio Fabiana.
Debido a
lo anterior me vi en la obligación de comentarle toda esta situación a mi
compañero sentimental señor FRANCISCO, quien actuó de la manera más correcta y
sensata e hizo la correspondiente reclamación a este señor y lo único que logró
fue una agresión y lesiones personales faciales que valieron una incapacidad de
veinte (20) días, por lo que ya se adelanta la correspondiente investigación
penal a raíz de la denuncia que presentó mi compañero ante la Fiscalía y que se
encuentra en curso.[3]
Esta
situación con este señor me tiene bastante incómoda al punto que he pensado en
retirarme del curso e iniciarlo posteriormente, pues mi clima estudiantil se ha
vuelto inmanejable pues esta persona ahora se mofa de haber lesionado a mi
compañero y prácticamente haber salido impune de ello, por el solo hecho de no
haberme acostado con él.
Aclaro
que toda esta situación se dio siempre al interior del establecimiento
educativo y siempre en conversaciones académicas, pues siempre tuve cuidado de
no tener contactos con este ciudadano por fuera del ambiente académico
precisamente por cuidarme de sus pretensiones.”
2.1.2. Copia de la Diligencia de recepción de
descargos y práctica de pruebas adelantada por el Comité de Evaluación y
Seguimiento del Sena, llevada a cabo el 15 de mayo de 2015 en Vélez. Durante la
mencionada actuación manifestaron:
2.1.2.1. Carmen: “La verdad lo que sucedió
fue que estábamos haciendo un trabajo llamado “paseo con Sofía”, quedé asignada
para trabajar en grupo con mi compañero Roberto, tenía una duda del tema y
acudí a mi compañero para que me explicara, pero él no me quería explicar,
luego se me acercó y me insinuó cosas y me dijo que tuviéramos relaciones
sexuales, le dije que no fuera atrevido que me respetara y al llegar a la casa
decidí comentarle a mi esposo, le mostré los mensajes de whatsapp que Roberto
me había enviado y mi esposo me dijo que le siguiera la cuerda para ver a donde
llegaba este tipo, pero luego de eso le escribí a Roberto que no me molestara
más, que mi esposo no era bobo y se podía dar cuenta. Si me pueden pretender,
pero lo deben hacer de la mejor manera. En la inducción de la formación tuvimos
un espacio para presentarnos y allí yo le manifesté que era casada”.
2.1.2.2. Fabiana: “Mi compañero Roberto si
me hizo las mismas propuestas indecentes que le hizo a mi compañera Carmen. Un
día Carmen me comentó lo que Roberto le andaba proponiendo y yo le dije que a
mi también me había insinuado lo mismo, entonces nos pusimos de acuerdo con Carmen
para decirle a Roberto que respetara, pero él soltó la risa. Lo que pasó es que
Carmen si le siguió la cuerda a Roberto. Después de unos días el esposo de Carmen,
Francisco me llamó y me dijo que le contara que era lo que tenía Carmen y Roberto,
yo le respondí que a mí no me metieran en esos problemas de pareja que yo no
sabía nada (…). Pero lamentablemente, una noche yo salía de la formación antes
de la hora establecida, y el esposo de Carmen la estaba esperando afuera de las
instalaciones y me preguntó que si ya íbamos a salir de clase, yo le dije que
si y me fui para mi casa, horas mas (sic) tarde mi compañera Carmen llegó a mi
casa, estaba muy asustada y me dijo que Roberto le había pegado a su esposo,
salí a asomarme a la puerta y estaba el señor Francisco herido, me impresionó
como lo dejó mi compañero Roberto”.
2.1.2.3. Roberto: “Yo con Carmen nunca he
estado en ningún grupo de trabajo, nunca he tenido diálogo directo con ella, yo
nunca la he acosado, me parece una acusación terrible, ella fue la que me
agregó en whatsapp, pues le pidió a un compañero amigo mío que le diera mi
número y él accedió y fue ella quien se me insinuó, aclaro que Carmen no me
gusta, entonces no la he acosado. Con respecto a la compañera Érika, no es de
mi gusto no le hice tampoco ninguna insinuación. El inconveniente se incrementó
fue por el esposo de Carmen, pues el señor fue el que me buscó a la salida de
las clases y me acorraló con el carro, se bajó y yo le dije que se calmara que
habláramos pero el señor lo que hizo fue bajar un machete, la verdad me asusté
y tuve que defenderme. Lamentablemente de todo esto quedó una consecuencia y
está ahora en la justicia ordinaria, y no tengo los mensajes en mi celular que Carmen
me enviaba”.
2.1.3. Copia del Acta del Comité de Evaluación y
Seguimiento del Sena, suscrita el 15 de mayo de 2015 en Vélez, en la cual se
adelantó la valoración de los descargos y las pruebas allegadas al proceso,
donde los miembros determinaron que los aprendices incurrieron en las faltas
disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24
párrafo 2 “faltas disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las
normas establecidas del centro de formación” y numeral 25 “propiciar
conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad
educativa que atenten contra la integridad física y/o psicológica”. Además,
como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo
establecido en el artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante
ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que
dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”,
y j) “Ejecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”;
aunado a que las acciones fueron de carácter mutuo y actualmente está en curso
una investigación de la justicia ordinaria en el que se ve “enmarcado”
el buen nombre de la institución, recomendaron imponerles la sanción de
condicionamiento de matrícula con plan de mejoramiento disciplinario.
2.1.4. Copia del acto administrativo No.
2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 (sic), expedido por el Subdirector de
Centro del Sena -Regional Santander-, por medio del cual le informó que atiende
la recomendación efectuada por el Comité de Evaluación y Seguimiento, que
encontró que la demandante infringió el Reglamento del Aprendiz al incurrir en
las faltas disciplinarias previstas en los artículos 24 párrafo 2° y 10
numerales 20 y 25.
En consecuencia, le advirtió que el registro de
matrícula le será condicionado y debe concertar un plan de mejoramiento
disciplinario. Asimismo le recordó que en caso de que “cometa una falta por
mínima que sea se procederá a cancelar su registro de matrícula”.
Del acto sancionatorio la accionante fue notificada
personalmente el 25 de mayo de 2015, según consta en la copia de dicha
diligencia.
2.1.5. Contra la anterior decisión la actora
interpuso recurso de reposición, argumentando que el Comité de Evaluación y
Seguimiento del Sena recomendó injustamente una sanción por actos que nunca
cometió, por lo que solicitó revocar el condicionamiento de matrícula.
2.1.6. Copia del acto administrativo No.
2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la Directora de Centro del
Sena -Regional Santander-, que decidió la reposición confirmando la sanción de
matrícula condicional porque de un lado, Roberto manifiesta que fue él
quien recibió propuestas por parte de Carmen; y por el otro, la actora
afirma que le contestaba los mensajes a Roberto y alimentaba la
situación que se venía presentando, lo cual evidencia que la quejosa “no fue
ajena a la situación, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como
persona mayor de edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se
desatarían al continuar con este tipo de comunicaciones. Además afirmó la
aprendiz Carmen, que ella aceptó las insinuaciones de su compañero de formación
Roberto, por sugerencia de su esposo”. Además, afirmó:
“Por
lo que el Comité de Evaluación y Seguimiento recomendó y posteriormente el
Subdirector de Centro, decidió el mismo trato para las dos partes, pues según
descargos las dos partes se encuentran involucradas por los mismos hechos y
además están involucrando la entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por
una situación personal generada y auspiciada por ellos mismo.
De igual
manera se aclara, que la sanción impuesta es una medida temporal, teniendo en
cuenta que el Condicionamiento de Matrícula (sic) se puede levantar trascurrido
un mes y agotado el plan de mejoramiento disciplinario; lo que nos aporta en la
formación integral de los aprendices, pues no solo nos interesa formarlos
técnicamente, sino que sepan solucionar los problemas de la vida cotidiana y
aportar en el desarrollo de las comunidades donde se encuentren interactuando.”
2. Actuaciones de instancia.
3.1. Admisión de la tutela
Mediante auto del 11 de diciembre de
2015 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, admitió la acción de
tutela y corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional
Santander.
3.1.
Respuesta
de la entidad demandada.
El Director Regional de Servicio
Nacional de Aprendizaje -Sena- Santander contestó la tutela solicitando
desestimar las pretensiones de la acción porque no ha vulnerado derecho
fundamental alguno. Además, manifestó que existe otro medio de defensa judicial
para controvertir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios y
por tanto, la demandante debía invocar el amparo como mecanismo transitorio
demostrando el perjuicio irremediable causado.
Sostuvo que la actuación disciplinaria
se inició a consecuencia de la queja formulada por la actora en contra del
compañero de clase, por lo que aplicando el Reglamento del Aprendiz, ambos
fueron citados a rendir descargos con el fin de que se ampliara la información
suministrada por la quejosa. Ahora bien, según el relato de la demandante en el
escrito de tutela, las agresiones acabaron una vez se realizó la audiencia de
descargos, lo cual permite concluir que el problema entre las partes cesó con
la intervención institucional. Luego no puede usarse este argumento como razón
para que Carmen decidiera retirarse del programa de formación que
cursaba en el Sena.
Explicó que concluida la diligencia de descargos,
el Comité de Análisis y Evaluación del Sena analizó y valoró las declaraciones
de la accionante, Roberto y Fabiana, donde se concluyó que
ninguna de las partes aportó prueba de lo que manifestaba, excepto la
declaración de la testigo que confirmó parcialmente las acusaciones, pero
agregó que la actora “le siguió la cuerda” a la insinuaciones hechas por
el compañero de clase a la quejosa. Con base en ello, la recomendación del
citado Comité fue sancionar a ambos con matrícula condicional, aplicando los
artículos 10, 24, 25, 29, 30 y 31 del Reglamento del Aprendiz.
El Director de la institución demandada
sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,
fue notificada sobre las actuaciones que se surtieron y presentó el recurso de
reposición contra la decisión que la sancionó.
Finalmente manifestó que la pretensión
de reintegro al programa de formación no tiene asidero jurídico ni fáctico
porque la demandante en la actualidad se encuentra dentro del proceso de
formación y cuenta con todas las garantías que ofrece la institución a todos
los aprendices.
3.2.
Primera
instancia.
3.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo
Oral de Bucaramanga mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, concedió el
amparo de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de violencia
para las mujeres (sic) y le ordenó al Sena: (i) reintegrar a la demandante en
calidad de aprendiz al programa técnico ambiental con sede en Cimitarra
-Santander-; (ii) adelantar las actuaciones administrativas necesarias con el
fin de dejar sin efectos la sanción disciplinaria de condicionamiento de
matrícula impuesta a la actora el 15 de mayo de 2015 y confirmada el 12 de
junio del mismo año; y (iii) como medida de desagravio y reconocimiento de los
derechos de la género, a través del Director del programa técnico ambiental,
realizar un acto simbólico de carácter público en el que se reconozca la
vulneración de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de
violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel
educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato
respecto de la población femenina.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la
entidad deberá respetar la privacidad de Carmen, quien podrá decir si se
menciona su nombre y si acude al acto. En caso de que la accionante se negara a
asistir y a que se revelen detalles de su situación, se limitará a una
invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de
la institución cada vez que se presenten tales situaciones. La entidad deberá
propiciar la participación de la comunidad educativa, permitiendo el acceso
real y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a
presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, tiempo o modo en que se
lleve a cabo. En cualquier caso, deberá realizarse durante el primer semestre
académico de 2016.
El a quo abordó el análisis del
caso desde el reconocimiento constitucional a los derechos de género a partir
de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el
Estado colombiano, puntualmente las Convenciones sobre la “Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer” y la Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém
Do Pará-.
En Colombia, históricamente, la mujer ha
tenido una condición de desventaja en todos los ámbitos de la vida familiar,
social, educativa y laboral, por lo que la Constitución reconoció la igualdad
de derecho y oportunidades, y dispuso que ninguna mujer puede ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Asimismo, estableció una serie de
prerrogativas a favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del
derecho a la igualdad a través de acciones afirmativas de implementación de
medidas especial.
En ese contexto, se expidió la Ley 1257
de 2008, instrumento normativo creado con el fin de garantizar a las mujeres
una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado, el
ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta Política y en los
instrumentos internacionales y, a su vez, le impuso al Estado la obligación de
prevenir, sancionar y castigar toda forma de violencia contra las mujeres.
Con base en lo anterior, el Juez de
instancia consideró que el accionar del Sena respondió a estereotipos según los
cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya
que con base en algunas conductas por ella desplegadas -como contestar los mensajes
de texto- concluyeron que no existía violencia porque la demandante dio lugar a
la situación que se estaba presentando y en consecuencia, debía asumir las
consecuencias de sus errores.
A juicio del a quo, la sanción
disciplinaria impuesta acrecentó los efectos de la agresión y le impuso una
carga adicional a la actora, no solo porque condicionó su estancia en el lugar
sino que equiparó su conducta a la falta cometida por el agresor, desconociendo
la Constitución y demás normas aplicables.
3.3.
Impugnación.
La anterior decisión fue impugnada por
el Director del Sena Regional Santander, quien afirmó que la entidad como
institución educativa pública no avala ninguna forma de discriminación ni
permite que al interior de la comunidad educativa se realicen tales prácticas
como lo afirma el fallo de instancia.
Explicó que la institución sancionó a la
actora con base en las declaraciones efectuadas por las partes y la testigo en
la audiencia de descargos. Además, para el Sena “como entidad formadora, es
claro que los problemas se deben dirimir buscando consensos, y llevando a los
implicados a reconocer sus errores, pero sobretodo, a que los jóvenes tengan
ese propósito de enmienda, y logren arreglar sus diferencias para una
convivencia pacífica y respetuosa entre coasociados. Como prueba de lo
anterior, después del comité no se volvió a presentar inconvenientes (sic) ni
problemas entre los implicados por ese mismo caso ni por otros”. Agregó que
si la demandante decidió retirarse del programa fue a motu proprio
porque la institución le brindó todas las garantías.
El representante del Sena reiteró que “no
estamos de acuerdo con ningún tipo de discriminación, pero tampoco se trata de
ser más papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una
dama recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le
corresponde, en ejercicio de su derecho al libre albedrío y al libre desarrollo
de su personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual
negativa, la insistencia del caballero podría llevarlo entonces a incurrir en
prohibiciones de tipo jurídico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es
decir, cuando la propuesta proviene de ellas”.
Manifestó que la decisión del a quo
no se compadece con la realidad y no está fundamentada en la normativa y
jurisprudencia aplicables. Además, considera que el problema jurídico planteado
consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual fue
sancionada la tutelante es susceptible de control por parte del juez constitucional
y no a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando
las causales de ilegalidad.
Así las cosas, el juez debe dar
aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y declarar
la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial y no
estar en presencia de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como
mecanismo transitorio.
3.4.
Segunda
instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander
en sentencia de 23 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia
y en su lugar “negó” la acción de tutela al no advertir la vulneración
de los derechos fundamentales invocados.
El juez de segunda instancia explicó que
el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos
fundamentales que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa
judicial efectivo e idóneo o ante la presencia de un perjuicio irremediable,
que da lugar a la tutela como dispositivo transitorio.
En asunto bajo estudio concluyó que no
hubo violación de derecho fundamental alguno porque dentro del proceso
disciplinario se determinó que la actora había incurrido también en una falta
sancionable, sin que ello signifique un trato discriminatorio ni mucho menos el
desconocimiento del debido proceso.
Finalmente advirtió que la sanción
impuesta no implicaba el retiro del programa de formación, por lo que si la
demandante se retira es por su propia voluntad. Además, según lo afirma la
entidad, la accionante continúa como aprendiz del Sena, por lo que no hay lugar
a ordenar el reintegro.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y
problema jurídico.
2.1. Para la Corte el
reclamo de la accionante se circunscribe a que el Sena le impuso a la agredida
y al agresor la misma sanción de “matrícula condicional”, al considerar
que ambos incurrieron en faltas disciplinarias porque los actos de agresión
fueron mutuos de acuerdo con la información aportada al proceso disciplinario
y, especialmente porque el testimonio aportado como prueba evidenció que la
demandante “le siguió la cuerda” a Roberto.
2.2.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la
acción de tutela es procedente contra los actos administrativos por medio de
los cuales la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-
sancionó disciplinariamente a la actora. Superado lo anterior y en el evento de
que sea el amparo el mecanismo de defensa principal, idóneo y eficaz, deberá
establecer si la decisión del Sena de sancionar disciplinariamente con “matrícula
condicional” a Carmen, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y no discriminación por razones de género.
2.3.
Para abordar el problema jurídico, la Sala hará alusión a: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativas proferidos en
el marco de procesos disciplinarios; (ii) las medidas de protección de los
derechos de la mujer en el ámbito internacional y nacional; (iii) el deber
social de no discriminación a la mujer; (iv) el debido proceso en el marco de
procesos disciplinarios y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas en el
marco de procesos disciplinarios.
3.1. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que a través de la acción de tutela toda persona puede
reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley
y en la Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En principio es una herramienta
judicial de naturaleza subsidiaria. No obstante, aun existiendo otro mecanismo
de defensa dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha admitido que el
amparo procede[4]
cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo y
eficaz para otorgar un amparo real e integral, o no es expedito para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
3.2. Lo anterior significa que debe
analizarse en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el
demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el juez
constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo[6],
para lo cual se debe establecer:“(i)
si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por
virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de
tutela[7];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[8];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[9]”.
3.3. Específicamente, tratándose de la procedencia de la acción en
el marco de procesos disciplinarios adelantados por autoridades
administrativas, esta Corte ha sostenido que, en principio, existe otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Además, se ha señalado que a fin de evitar un perjuicio irremediable,
pueden solicitarse medidas cautelares ante el juez ordinario.
3.4. Al respecto, la sentencia SU-355 de 2015, al decidir una
tutela contra los actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría
General de la Nación destituyó e inhabilitó al Alcalde de Bogotá por haber
incurrido en unas faltas disciplinarias, sostuvo que en principio, el mecanismo
idóneo de defensa judicial es el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo
solicitar medidas cautelares cuyo trámite es expedito. No obstante, admitió que
habrá casos excepcionales en los cuales el recurso de amparo es procedente como
dispositivo principal para proteger derechos fundamentales. Al respecto
sostuvo:
“Las
circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y eficacia del medio
judicial empleado por el accionante ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Esa conclusión, naturalmente circunscrita a los supuestos
analizados en esta oportunidad, no implica una declaración general de
improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestione el contenido de actos
administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deberá
adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las
competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales
encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para
materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en
particular, los derechos fundamentales.
5.4.2. Al abordar esta materia, los
jueces de tutela deberán tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de
2011, (b) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso
administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial,
incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que
necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha
explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo
y la jurisdicción constitucional[10].
5.4.4. En consecuencia, no obstante los
importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo
la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada
suspensión provisional, la acción de tutela podría proceder, entre otros
eventos, (i) cuando la aplicación de las normas del CPACA no proporcione una protección oportuna de los derechos
fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretación de las disposiciones
de dicho Código no provean un amparo integral de tales derechos.
5.4.5.
El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la
idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautela- para enfrentar
la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción
o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta
los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron
incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá
establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción de tutela,
teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho
fundamental”.
3.5. En suma, la acción de tutela, por regla general, no es el
mecanismo procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios
proferidos en el marco de procesos disciplinarios, en razón a que existe el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin
embargo, a la anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el
juez de tutela en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el
medio ordinario otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales
afectados.
4.
Medidas
de protección de los derechos de la mujer.
4.1.
La protección en el ámbito internacional
4.1.1.
Históricamente las mujeres han sido discriminadas y objeto de distintas formas
de violencia, fundamentadas en su gran mayoría, en el hecho de ostentar esa condición
de género. A fin de eliminar dichas prácticas, los ordenamientos jurídicos
nacionales como internacionales han dispuesto normas tendientes a proteger sus
derechos.
4.1.2.
La perspectiva de género fue incluida en instrumentos internacionales derechos
humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos al incluir disposiciones expresas que prohíben cualquier forma
discriminación por cualquier causa, verbigracia por la razón de ser
mujer. No obstante, la proscripción de discriminación no resultó suficiente
para salvaguardar sus derechos por lo que la Organización de las Naciones
Unidas -ONU- creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer,
con el fin de aumentar la sensibilización mundial sobre las cuestiones de la
género y formuló la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer -CEDAW-.
4.1.3.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer -CEDAW-, aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General
de la ONU. Dicho instrumento define la discriminación como “toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera”. Por ello, obliga a los Estados parte a garantizar a hombres y
mujeres el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles
y políticos en condiciones de igualdad e implementar políticas para eliminar la
discriminación de género, v. g. adoptar sanciones que prohíban toda
discriminación contra la mujer, establecer la protección jurídica sus derechos,
abstenerse de incurrir en actos de discriminación, eliminar la discriminación
de la mujer en la sociedad y derogar las disposiciones penales que impliquen
una discriminación contra la mujer.
4.1.4.
El Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las
Naciones Unidas -Comité CEDAW- ha emitido 28 recomendaciones trascendentales
para la protección de los derechos de la mujer, entre ellas: (i) la Recomendación
General núm. 19 “sobre violencia contra la mujer” que reconoce que la
violencia de género es una forma de discriminación que impide gravemente el
goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En relación
específica con la violencia la Comisión recomendó que “los Estados Partes
velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia,
la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer
protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su
dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es
indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del
orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”; y
(ii) la Recomendación General núm. 28 “relativa al artículo 2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, establece
que la discriminación basada en el género puede ser interseccional, es decir,
puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión
o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. En virtud
de la interseccionalidad, los Estados están obligados a adoptar medidas
diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas.
4.1.5.
El 9 de junio de 1994[11]
se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer -Convención Belém do Pará-, define la violencia de
género como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”. Este instrumento concibe la eliminación
de la violencia como una condición indispensable para su desarrollo individual
y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la
vida; para lo cual consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida
libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda
forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación.
4.1.6.
La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995
reconoció que la eliminación de la violencia es esencial para la igualdad, el
desarrollo y la paz; y por primera vez, le atribuye responsabilidad a los
Estados por dichos actos. Estableció que la violencia basada en el género tiene
como resultado posible y real un daño físico, sexual, psicológico, incluidas
las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea en
la vida pública como en la privada. En ese sentido advirtió que este tipo de
agresiones son: “la manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la
mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de
obstáculos contra su pleno desarrollo”.
4.2.7.
Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su
preocupación ante el hecho de que la mayoría de los actos de violencia contra
las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando la aceptación social de este
fenómeno. Por tanto, sistematizó los estándares normativos referidos en el
párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la
siguiente manera:
(i) El vínculo estrecho entre los problemas de la
discriminación y la violencia contra las mujeres;
(ii) La obligación inmediata de los Estados de
actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y
sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las
mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales;
(iii) La obligación de garantizar la disponibilidad
de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de
violencia contra las mujeres;
(iv) La calificación jurídica de la violencia
sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;
(v) La obligación de los Estados de implementar
acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones
estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus
sociedades;
(vi) La consideración de la violencia sexual como
tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;
(vii) El deber de los órganos legislativos,
ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las
leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de
trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las
mujeres en su aplicación;
(viii) El deber de los Estados de considerar en
sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo
a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores
combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre
otros.[12]
4.2.8.
De lo expuesto se concluye que la comunidad internacional ha unido esfuerzos
para eliminar la violencia y la discriminación contra la mujer, a través de
instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los
Estados y a la sociedad en general. De acuerdo con lo expuesto, los estándares
internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado y son normas
aplicables a casos concretos.
4.2.
Los derechos de las mujeres en el contexto nacional.
4.2.1.
Al igual que en la historia universal, en Colombia las mujeres han padecido
históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los
ámbitos de la sociedad, especialmente en la familia, la educación y el trabajo.
A fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar su protección
a la luz del aparato estatal, la Constitución reconoció expresamente la
igualdad jurídica al establecer que “la mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades” y que “no podrá ser sometida a ninguna clase
de discriminación”. En igual sentido, en los artículos 40 y 53 de la Carta
Política, instituyó que las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración
pública; y dispuso la obligación del Estado de otorgarle asistencia durante el
embarazo y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de
familia.
4.2.2.
A su turno, la Corte ha reiterado que la igualdad material de género aún constituye
una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales, y por ello ha
sostenido que “la mujer es sujeto constitucional de especial
protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente
los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público,
donde se incluyen los operadores jurídicos”.
4.2.3.
En la sentencia T-878 de 2014, al decidir un caso sobre discriminación a la
mujer en el contexto laboral y judicial, este Tribunal agrupó las distintas
prerrogativas en su favor, bien sea como una manifestación del derecho a la
igualdad o mediante el establecimiento de acciones afirmativas y medidas de
protección especial que ha adoptado la Corte, entre ellas:
“- Declaró constitucional el sistema de
cuotas para garantizar la participación de la mujer en la vida política y
pública del Estado;
-
Prohibió
la utilización del género como factor exclusivo o predominante para
decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de
la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios tradicionalmente
desarrollados por hombres;
- Ha establecido la igualdad de
protección entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz;
-
Ha
garantizado la atención en salud durante el embarazo y después del parto a
todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, sin periodos de espera
y sin diferenciar entre regímenes de afiliación;
- Consideró que la norma del Código
Civil que declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice”,
pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba “la
histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema
patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y
reconocimiento”.
-
Determinó
la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la condición de
permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder asignación
testamentaria.
- Ha reconocido el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de
vinculación, con el fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de
los “eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar
para las empresas”.”
4.2.4.
El Congreso expidió la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación
contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la
Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En ella se definió como
violencia contra la mujer como: “cualquier acción u omisión, que le cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial
por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de conformidad con
lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y
Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión
orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o
castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o
política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de
pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.
Se
reconocieron como efectos de las agresiones el daño físico, el psicológico, el
sexual y el patrimonial. Y se establecieron los siguientes derechos para las
víctimas:
“a) Recibir atención integral a través
de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento
jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y
especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se
ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma
los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este
derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo
caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría
pública;
c) Recibir información clara, completa,
veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y
procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su consentimiento informado para
los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo
del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades
ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios
de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la
atención de víctimas de violencia;
e) Recibir información clara, completa,
veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de identidad
al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus
datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que
esté bajo su guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica,
psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y
condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e
hijas;
h) Acceder a los mecanismos de
protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación
y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación
conforme a los términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede
ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en
los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.
4.2.5.
En el marco de las acciones coordinadas por parte del Estado, la normativa en
cita impuso la formulación de medidas de sensibilización y prevención, de
educación, de protección laboral y de asistencia en salud. Además, en
aplicación del principio de corresponsabilidad, asignó obligaciones a la
sociedad y a la familia para eliminar la discriminación y la violencia contra
las mujeres. Al Estado le encomendó el deber de prevenir, investigar y
sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.
4.2.6.
En este contexto, vale destacar que la Corte se pronunció acerca del deber del
Estado de implementar medidas de sanción social en contra de las prácticas
discriminatorias y de violencia contra las mujeres, dado que este mecanismo es
una forma de control social de reacción a un comportamiento definido como “cualquier
tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o
grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”. Ante
la persistencia de la discriminación de género y la insuficiencia de los
mecanismos formales v.g. a través de la policía, las autoridades judiciales y
la sanción penal- para combatirla, consideró constitucional la facultad del
Estado para desestimular tales comportamientos a través de mecanismos
informales como la familia, la escuela, la cultura, la religión o los medios de
comunicación.
4.2.7.
En suma, el anterior panorama de protección constitucional y legal está
inspirado en el reconocimiento internacional y en la lucha histórica de las
mujeres por hacer efectivos sus derechos. En la misma línea de lo anterior,
debe advertirse que la violencia de género constituye una afectación grave de
los derechos humanos que no puede esconderse bajo el manto de los estereotipos
o costumbres sociales, porque dichas visiones responden a una larga tradición de
discriminación por el solo hecho de ser mujer que termina perpetuándola e
impidiendo que las mujeres ejerzan libremente sus derechos. Teniendo en cuenta
que la Carta Política prescribe un trato preferencial a las mujeres por las
desventajas que han vivido históricamente, el Estado y la sociedad deben
identificar y abordar las causas de la discriminación, así como sus vínculos
con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con
el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la
mujer que los ha sufrido.
5.
El
deber social de no discriminación a la mujer.
5.1.
Continuando con lo expuesto en el capítulo anterior, la violencia de género
tiene sus cimientos en las relaciones de género dominantes en una sociedad,
como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Tratándose de
la violencia contra las mujeres, las formas de agresión se retroalimentan entre
sí, perpetuando la discriminación, la desigualdad y, los elementos de la violencia
son: (i) visible, a través de las lesiones físicas y psicológicas; (ii) invisible,
como esa intimidación estructural que implica inequidad en el ámbito de lo
político, lo social y lo económico; y (iii) cultural, constituida por
los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la
violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la
desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada acto que descalifica a una
mujer a partir de prejuicios o estereotipos, se da prevalencia a un patrón
social de exclusión y este se reproduce a futuro.[13]
5.2.
Esta
Corporación en la sentencia C-335 de 2013, señaló que la discriminación y la
violencia en contra de ellas están íntimamente ligadas, debido a que “la
primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos
agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su
vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran los derechos
humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad”. Ambas
manifestaciones se fundamentan en estereotipos de género que han motivado la
idea de la dominación, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los
hombres y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer.
5.3.
En ese orden, resulta necesario entender que la discriminación entendida como
una modalidad de la violencia de género es estructural, porque surge para
preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden
social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del
hombre respecto de la mujer y donde cualquier agravio del género masculino
hacia el femenino, está justificado en una conducta de este último. Desde esta
perspectiva es necesario analizar si las agresiones como sucesos que
contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos aislados, lo que a su
vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos.
5.4.
En suma, la discriminación como una expresión de la violencia contra las
mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en todos los
ámbitos de la vida en sociedad que permitan introducir, aceptar e implementar
nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales
de las mujeres, especialmente la igualdad. La experiencia indica que la
expedición de normas no es suficiente porque se requiere de un esfuerzo mayor
que involucra no solo al Estado sino a la familia y a la sociedad que rechace
toda forma de discriminación de género.
5.5.
La obligación de erradicar toda forma de discriminación a las mujeres también
vincula a las instituciones educativas, donde resulta inadmisible que so
pretexto de una supuesta neutralidad afecta gravemente a la mujer víctima. Debido
a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su contra, se
cree que las víctimas son culpables por causar o permitir las agresiones
vividas, percepción reforzada por el círculo social, donde las personas
comentan que la agresión pudo ser evitada, prevenida e incluso propiciada por
ella. Dichas terminan reflejándose en distintos comportamientos
discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de
las mujeres.
5.6.
Es más, en el contexto académico o de formación técnica, la imposición de
sanciones de tipo disciplinario fundamentadas en cuestionamientos que responden
a estereotipos acerca de cómo debe comportarse una mujer perpetúan la
discriminación, situación que puede ser reivindicada a través de la acción de
tutela, debido a que entraña un acto de discriminación grave.
5.7.
Al respecto, la Corte en las sentencias T-634 de 2013 y T-878 de 2014 sostuvo
que los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas, preconceptos
sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por
los miembros de un determinado grupo social, adquieren relevancia
constitucional cuando son empleadas para excluir y marginar a ciertas personas,
para invisibilizarlas. Al respecto, los fallos en mención afirmaron que “El
empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en
un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en
prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria.
Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un
derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por
desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna
de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha
desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el
segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un
estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es
considerado reprochable.”
5.8.
En ese orden de ideas, la sentencia T-878 de 2014 que abordó el análisis de la
violencia de género en el contexto laboral y dentro de procesos judiciales,
señaló que en cuestiones de género se cree que “las mujeres cumplen un rol
reproductivo, deben ser castas y obedientes y al establecer diferencias con el
género masculino, son nerviosas o desequilibradas. Los estereotipos de género
son negativos cuando establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones
peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.