T-652-08
Sentencia T-652/08
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Supuestos para el ejercicio
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-La solicitud de amparo, así
como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Se refiere al titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados pero hay vías
procesales adicionales para su interposición
Así, las normas que regulan la materia
y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación
por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las
normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) A través del
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con
poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Definición
Con relación a la interposición de la
acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado
que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del
titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el
juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los
derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la
interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que
actúe a su favor, sin la mediación de poderes.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
En este sentido, esta Corporación ha
manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente
oficioso, tiene lugar cuando: (i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal
sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se
infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados
se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su
interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso,
las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez
constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Aunque la accionante no
manifestó expresamente que actuaba en esa calidad, no se le puede desconocer,
pues durante los procedimientos médicos, fue la encargada de representar a su
compañero sentimental
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestación integral de los
servicios de salud a las personas que sufren accidentes de transito, por parte
de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia
DERECHO A LA
SALUD-Instrumentos internacionales de protección
Los instrumentos internacionales y la
Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del
derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha
establecido que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente” y el
artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las
personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la salud”. En
esos términos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de
conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún
tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra
el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que
padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe
propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).
ACCIDENTE
DE TRANSITO-Continuidad del tratamiento médico
integral
Se puede establecer que la continuidad
implica la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida, constante
y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social. Por
ende, ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, puede interrumpir la
prestación del servicio de salud a las personas , menos si se está adelantando
un tratamiento que no deba suspenderse, en cuanto de él dependa la vida misma,
su calidad, la integridad física (por ejemplo en cuanto a la recuperación
funcional de órganos o miembros) y la dignidad de los seres humanos. Ahora
bien, los hospitales, las clínicas y las entidades de previsión y seguridad
social de los subsectores oficial y privado del sector salud, están obligados a
prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la
atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final.
DERECHO A LA
SALUD-Prestación integral de los servicios de salud
a las personas que sufren accidentes de tránsito, por parte de las clínicas y
hospitales a los que fueron remitidos de urgencia
Sobre este punto en particular, esta
Corporación ha establecido que en razón al principio de solidaridad y a la
continuidad en la prestación de servicios en salud, las instituciones que hayan
recibido a una paciente de urgencias a raíz de un accidente de transito, son
las responsables de otorgar al accidentado el tratamiento necesario hasta su
total recuperación, las que se encuentran facultadas para cobrar directamente
los costos que genere el tratamiento prestado, a la empresa aseguradora que
expidió el SOAT, al FOSYGA con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito, a la empresa promotora de salud, la empresa de medicina
prepagada o a la administradora de riesgos profesionales, para los casos
calificados como accidentes de trabajo o de manera eventual, al conductor o
propietario del vehículo, posterior a la declaración de responsabilidad por vía
judicial.
DERECHO A LA
SALUD-Las instituciones que presten la atención
inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito, son las encargadas
de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación
DERECHO A LA
SALUD-Aunque los montos que corresponde cubrir al
SOAT y al FOSYGA se encuentren agotados, el tratamiento que se venía brindando
al accionante, se debe seguir prestando en atención al principio de continuidad
DERECHO A LA
SALUD-Aplicación directa al ordenamiento superior,
cuando en aquellas circunstancias específicas en que las instituciones por dar
cumplimiento a algunas normas, vulneran derechos fundamentales
Referencia:
expediente T-1848295
Acción de
Tutela interpuesta por la señora Gladys María Navarro Zabala en representación
del señor Iván José Mendoza Quiroz, contra la Fundación Campbell
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos emitidos
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de noviembre
de 2007 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el diecinueve
(19) de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Gladys Navarro Zabala, en calidad de agente oficioso del señor Iván José
Mendoza Quiroz en contra de la Fundación Campbell.
I. ANTECEDENTES
La señora Gladys María Navarro Zabala en
calidad de compañera del señor Iván José Mendoza Quiroz, interpone acción de
tutela en contra de la Fundación Campbell, por violación a los derechos
fundamentales del agenciado a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana
entro otros. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta que el día 01 de julio de
2007, el señor Mendoza Quiroz, ingresó por primera vez para ser atendido de
urgencia en la IPS Fundación Clínica Campbell, a raíz de un accidente de
tránsito.
Expone que a su ingreso se consigno
anotación que hacía referencia a que se trataba de un paciente de cuadro
clínico caracterizado por trauma en pierna y pie derecho con dolor y limitación
funcional, así como heridas contaminadas por exposición ósea.
Señala que una vez practicados los
exámenes diagnósticos necesarios se encontró que se trataba de “fractura
expuesta grado III con minuta intra articular desplazada de pilón de tibia y
peroné distal derecha con compromiso tendinoso, arterial y nervioso, Trauma de
Pelvis y Trauma pie derecho más herida contaminada en talón.” Al
respecto explica que de acuerdo con el diagnostico referido, ha sido necesaria
una serie de intervenciones quirúrgicas, las que por su elevado costo y su
difícil tratamiento han agotado el monto de la cobertura de la Póliza SOAT, a
través de la cual se costearon, inicialmente, los gastos del tratamiento brindado
a su compañero.
Explica que el estado de salud del señor
Iván Mendoza es delicado y puede irse deteriorando con el tiempo si se deja
inconcluso el tratamiento brindado hasta el momento, lo que puede generarle
secuelas permanentes en sus extremidades inferiores, así como puede llegar a
causar la muerte. Advierte además que se trata de una persona joven que se ha
desenvuelto normalmente en su vida ordinaria, aclara que no cuentan con los
recursos suficientes para sufragar la atención adecuada que necesita, pues no
cuentan con ninguna clase de vinculación a EPS, ARS o SISBEN.
Señala que el Sistema de Seguridad Social
en Salud consagra la atención de las víctimas por accidentes de tránsito y para
tal efecto ha reglamentado el procedimiento para las reclamaciones de éstos
eventos. Al respecto precisa que la cobertura del SOAT tiene unos topes (hasta
500 SMMLV) para gastos médico y quirúrgicos, una vez se alcanza ese tope, se
procede al recobro al FOSYGA que es el responsable de cubrir los excedentes de
los gastos médicos y quirúrgicos hasta los 300 SMMLV. Sobre el particular
indica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está diseñado para
cubrir a todas las personas que necesitan atención médica vital y que no cuentan
con recursos financieros para acceder a ella, por lo que, los hospitales y
clínicas, deben brindar la atención médica necesaria, desde la atención inicial
de urgencias hasta la rehabilitación final de paciente que ingrese por
accidente de tránsito.
En consecuencia solicita le sean protegidos
los derechos fundamentales al señor Iván José Mendoza Quiroz, para lo cual
requiere se ordene a la Fundación Clínica Campbell continúe prestando el
servicio asistencial hospitalario y médico quirúrgico de acuerdo a las
orientaciones que para el caso concreto determine el médico tratante.
2. Pruebas que obran en el expediente.
1-
Copia del registro de servicios médicos
asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folios 8 y
9).
2-
Copia de la Epicrisis elaborada por el
médico adscrito a la Fundación Campbell, donde se registra fecha de ingreso 25
de julio de 2007 y fecha de egreso 26 de julio de 2007 (folio 10).
3-
Copia del registro se servicios
asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 01 de julio de 2007 (folio 11).
4-
Copia de la historia clínica de urgencia de
fecha 01 de julio de 2007 de la Fundación Campbell (folios 12 y 13).
5-
Oficio dirigido a la señora Gladys Navarro
Zabala, por parte de la Fundación Campbell, de fecha 01 de octubre de 2007, por
medio del cual le informan que “a partir de la fecha de su ingreso hasta el
día de hoy la prestación del servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en
la ley” (folio 14).
6-
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del
señor Iván José Mendoza Quiroz (folio 15).
7-
Copia de la Epicrisis elaborada por el
médico adscrito a la Fundación Campbell, donde se registra fecha de ingreso 09
de octubre de 2007 y fecha de egreso 09 de octubre de 2007 (folio 16).
8-
Copia del informe quirúrgico elaborado por
el médico tratante de la Fundación Campbell de fecha 09 de octubre de 2007
(folio 17).
9-
Copia del Registro de Servicios Médicos
Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 09 de octubre de 2007 (folio
18).
10- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la
Fundación Campbell de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 19).
11- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la
Fundación Campbell de fecha 03 de septiembre de 2007 (folio 20).
12- Copia del informe quirúrgico elaborado por el médico tratante de la
Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folio 22).
13- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la
Fundación Campbell de fecha 26 de julio de 2007 (folio 23).
14- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la
Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folio 20).
15- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Gladys María
Navarro Zabala (folio 27).
3. Trámite procesal.
La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 29 de octubre
de 2007, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales
de Barranquilla, atendiendo a que la naturaleza de la entidad demandada
correspondía a una entidad privada.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barranquilla, mediante auto del 06 de noviembre de 2007, dispuso avocar el
conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisión y oficiar a
la institución accionada para que se manifestara en relación con los hechos que
motivaron la acción.
4. Respuesta de la entidad
accionada
A través del Departamento Jurídico, la
Fundación Campbell dio respuesta a la solicitud de amparo indicando que
efectivamente al señor Iván Mendoza se le brindó la atención de urgencia
necesaria para el paciente, hasta lograr la estabilización del paciente, sobre
este aspecto aclara que aun están pendientes procedimientos y un largo
tratamiento que por su elevado costo, no se ha podido adelantar, debido a que
la atención recibida ha sobrepasado la cobertura de seguridad social que otorga
la ley para estos eventos. Agrega que el paciente se encuentra en espera de
llevar a cabo los referidos procedimientos cuyo elevado costo ha impedido el
rápido accionar de esa institución.
Añade que dicha IPS solo tiene la
obligación de prestar los servicios hasta donde llegue la cobertura normada por
el Estado, luego si va mas allá de lo reglado, es justo que la intervención
quirúrgica y los tratamientos posteriores necesarios para su total
recuperación, ordenados por los médicos tratantes, sean sufragados por el
Estado, en caso de que el paciente no tenga ningún cubrimiento en seguridad
social.
De acuerdo a lo expuesto, solicita que en
caso de concederse la presente acción de tutea, se le brinde la posibilidad del
recobro, únicamente de esta atención a la Nación, por intermedio del Ministerio
de Protección Social (FOSYGA), con el fin de brindarle al señor Mendoza Quiroz
un tratamiento integral.
Como argumento adicional señala que lo
normado para eventos, en que acaecen accidentes de tránsito la póliza SOAT
tiene una cobertura de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez
agotada ésta, le corresponde obligatoriamente al FOSYGA (subcuenta ECAT) cubrir
la atención hasta por 300 salarios mínimos legales vigentes, sentado lo
anterior, agrega que para el caso objeto de estudio los topes mencionados han
sido sobrepasados con creces, por tal razón, estima que corresponde a la Nación
hacer frente a estas situaciones.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barranquilla decidió no conceder la presente acción de tutela al considerarla
improcedente, pues estimó que no se encontraba adecuadamente legitimada la
agencia oficiosa por parte de la señora Gladys Navarro y en consecuencia no le
correspondía actuar en representación de su compañero permanente, pues en su
entender, no resulta admisible la agencia presentada en el caso particular,
atendiendo a que no hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso
en que se actuaba, no se estableció si el señor Mendoza Quiroz está frente a
una clarísima situación de indefensión, para ejercer directamente sus propios
derechos por imposibilidad físicas.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada por
la primera instancia, la señora Gladys Navarro, impugnó la decisión precitada, pues
en su entender es exigible por vía de tutela la protección de los derechos
constitucionales del señor Mendoza Quiroz, estando el Estado en la obligación
de prestar los servicios requeridos, atendiendo a que las personas con
discapacidad o potencialmente expuestas a adquirir tal condición, como es el
caso de su compañero permanente, tienen derecho a que se les brinde atención
asistencial, quirúrgica y hospitalaria, por parte de las instituciones
encargadas de prestar estos servicios, en consecuencia entiende que la
Fundación Campbell se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de su
agenciado, al condicionar la prestación del servicio de salud, a la cancelación
de una suma de dinero.
Añade que es posible que existan otras
vías donde puede hacer el requerimiento señalado, las que enumeró así: “a)
acudir a otras entidades de salud que componen la red pública hospitalaria y
soportar la mala calidad de la atención que estas entidades le pueden brindar a
mi compañero; b) Dar inicio a las acciones legales para establecer las
responsabilidades de quien ocasionó el accidente y obligarlo a cubrir los
costos; c) Solicitar la afiliación al SISBEN para que esté cubierto por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este modo acudir a las
Clínicas de las EPS para que le presten el servicio.” Respecto de las
posibilidades enunciadas, indica que implican la realización de diversos
trámites administrativos y la iniciación de acciones legales que bien podría
prolongarse en el tiempo en desmedro de la salud e integridad física de su
compañero.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Concedido el recurso de alzada,
correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla,
el que mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2007, decidió confirmar
el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo tuvo en cuenta
los lineamientos jurisprudenciales de la Corte, los que establecen que le
corresponde a la entidad territorial correspondiente sufragar los cosos en
atención a las víctimas de accidentes de tránsito, si se trata de un paciente
que no está afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto.
2. Problema jurídico.
Para resolver
el problema jurídico expuesto en la presente acción de tutela, corresponde a
esta Sala determinar si la Fundación Campbell ha vulnerado los derechos a la
vida, salud y seguridad social del señor Iván José Mendoza Quiroz, al suspender
el tratamiento que le venía adelantado como consecuencia del accidente de
tránsito sufrido el 01 de julio de 2007, atendiendo a que el mismo había
superado el monto que cubre el SOAT y el FOSYGA para este tipo de eventos.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala
analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos
para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso.
Evacuado
el aspecto anterior, la Sala abordará el estudio de los
siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su
protección por vía de la Acción de Tutela; (ii) Continuidad en el servicio de
salud; (iii) la prestación integral de los servicios de salud a las personas
que sufren accidentes de transito, por parte de las clínicas y hospitales a los
que fueron remitidos de urgencia; y por último se abordará la solución del caso
concreto.
2.1. Legitimación por activa
en la acción de tutela. La agencia oficiosa.
El artículo 86 de la
Constitución Política, dispone: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
Por su parte, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
En efecto, aunque
una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,[1] esta
Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de
amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente
acreditada.[2]
Así, las normas
que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar
que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo,
tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías
procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela:
(i) A través del
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con
poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.[3]
Con relación a la
interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso,
esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se
deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover
su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la
protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la
jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un
tercero indeterminado[4] que actúe a
su favor, sin la mediación de poderes.
En este sentido, esta
Corporación ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a
través de agente oficioso, tiene lugar cuando:
(i) El agente
oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[5]
Adicionalmente, la
Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y
jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia
de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las
circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.[6]
Así para el
caso bajo estudio, se tiene que la señora Gladys María Navarro Zabala, en su
calidad de compañera permanente del señor Iván José Mendoza Quiroz interpuso la
presente demanda de tutela, sobre el particular no existe discusión que la
señora Navarro Zabala, durante los diversos procedimientos médicos adelantados
en la Fundación Campbell, fue la encargada de representar a su compañero
sentimental, situación que se encuentra acreditada conforme al oficio enviado
por la entidad accionada a la señora Gladys Navarro, donde se le pone de
presente que no se continuará con el tratamiento brindado a su compañero, el
señor Mendoza Quiroz[7].
Ahora bien, si
bien es cierto que la accionante no manifestó expresamente en el escrito de
tutela que actuaba en calidad de agente oficioso, la misma no se le puede
desconocer, pues de acuerdo a las pruebas aportadas el señor Mendoza Quiroz, a
causa de un accidente de transito ocurrido el 01 de julio de 2007, ha sido
intervenido quirúrgicamente y ha visto menguada su capacidad física, situación
que no le permite ejercer por si mismo la defensa de sus derechos
fundamentales, lo que se encuentra acreditado en la historia clínica aportada
en la tutela, además la propia entidad accionada reconoce que se encuentran
pendientes una serie de tratamientos, así como otras intervenciones quirúrgicas[8].
De acuerdo con lo
anterior, para esta Sala de Revisión, se cumplen los presupuestos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficioso, Gladys
María Navarro Zabala actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de
su compañero permanente Iván José Mendoza Quiroz.
2.2. El derecho a la salud
como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por esta
vía, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En sentencia T-016 de 2007, la
Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el carácter fundamental de
todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles,
sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco
debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la
práctica. Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la
línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la
fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en
normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de
derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de
los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con
libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del
papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial,
a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja social,
económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción)”.
En este sentido, indicó la
sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es
marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la
renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio mediante la acción de tutela cuando
se encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera y para
enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la salud, la
sentencia T-200 de 2007[9] menciona la gran
dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se mencionó:
“…En abundante
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el
texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial
protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el
articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos:
(i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es
un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde
al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el
impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan
dicho servicio[10]. En el mismo
sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de
2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda
dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como
derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser
solicitada prima facie por vía de tutela[11]. No obstante, en
una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte
Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación
de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho
fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la
República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad
Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones
del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”
Estamos entonces ante una
línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Igualmente, los instrumentos
internacionales[12] y la Carta
Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del derecho a
la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación N° 14 ha establecido que “la salud es
un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
de salud que le permita vivir dignamente”[13] y el artículo 49
constitucional prevé que
“la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del estado. Se garantiza a todas las personas el servicio de promoción,
protección y recuperación de la salud”.
En esos términos se puede
afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y
restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de
dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana[14]. Es por ello que
esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un
derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino
que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor[15] o el suministro
de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades
catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo
necesario para un padecimiento en condiciones dignas).
Por tanto, de conformidad con
la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales, todos
los entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera
formal sino también material la mejor prestación del servicio, y garantizar los
derechos de sus afiliados[16], puesto que la
salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en
condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los
entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
2.3. El derecho a la salud
recae de manera primordial en el Estado. Prestación de la atención
médica en forma integral a los accidentados. Continuidad en la prestación del
servicio de salud.
Como se estableció con
anterioridad, haciendo especial énfasis a los consagrado en el artículo 49 de la
Constitución Política, el Estado colombiano es el directo responsable de la
prestación del servicio público de salud a sus asociados, el cual puede delegar
en particulares.
Sobre este punto, es dable recordar lo dispuesto por
el artículo 365 de la Constitución:“Los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al
régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y
la vigilancia de dichos servicios. …” (negrilla fuera del texto original).
Por lo tanto, el Estado puede
delegar la prestación de aspectos específicos del servicio público de salud en
los particulares, pero sin desprenderse de su deber de garantizar a los
asociados su efectividad, por ejemplo en el cabal acatamiento del principio de
continuidad. Sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio
público de salud, la jurisprudencia consititucional ha sostenido que, al ser la prestación de los
servicios públicos uno de los fines primordiales del Estado, entre los
principios que la rigen, está el de “continuidad”, que se deriva del propio texto constitucional y de la
ley, cuando se impone la eficiencia como una de sus principales características
y a la cual, se encuentra ese ligado. Se ha indicado en este sentido que, “(…) del propio texto constitucional se extrae
la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la
continuidad, regularidad y calidad del mismo”, y que el artículo 1º del Decreto 753 de 1956
define el servicio público como “ toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular
y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice
por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas” [17]; por lo que se estableció que: “El servicio público responde por definición a
una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés
general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas
graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede
tolerar interrupciones.”[18]
En ese orden de ideas, se
puede establecer que la continuidad implica la prestación del servicio de salud
de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del
mismo tiene el conglomerado social[19]. Al respecto se ha manifestado por la
Corporación que:
“La jurisprudencia
constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho
de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación
constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los
criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de
las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de
este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las
obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,
(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados.”[20]
Por ende, ninguna entidad o
empresa, sea pública o privada, puede interrumpir la prestación del servicio de
salud a las personas[21], menos si se está
adelantando un tratamiento que no deba suspenderse, en cuanto de él dependa la
vida misma, su calidad, la integridad física (por ejemplo en cuanto a la
recuperación funcional de órganos o miembros) y la dignidad de los seres
humanos.
Ahora bien, los hospitales,
las clínicas y las entidades de previsión y seguridad social de los subsectores
oficial y privado del sector salud, están obligados a prestar la atención
médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias
hasta su rehabilitación final[22].
2.4. Prestación integral de los
servicios de salud a las personas que sufren accidentes de transito, por parte
de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia.
Sobre este punto en particular, esta
Corporación ha establecido que en razón al principio de solidaridad y a la
continuidad en la prestación de servicios en salud, las instituciones que hayan
recibido a una paciente de urgencias a raíz de un accidente de transito, son las
responsables de otorgar al accidentado el tratamiento necesario hasta su total
recuperación, las que se encuentran facultadas para cobrar directamente los
costos que genere el tratamiento prestado, a la empresa aseguradora que expidió
el SOAT, al FOSYGA con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito, a la empresa promotora de salud, la empresa de medicina
prepagada o a la administradora de riesgos profesionales, para los casos
calificados como accidentes de trabajo o de manera eventual, al conductor o
propietario del vehículo, posterior a la declaración de responsabilidad por vía
judicial. Los anteriores aspectos fueron ampliamente explicados en la
sentencia T-959 de 2005. En aquella oportunidad se explicó:
“(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos
los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados[23],
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y rehabilitación[24]; (ii) las
aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los
tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico
directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando
el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es
responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv)
suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están
facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el
SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las
disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente;[25] (v) agotada
la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de
víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la
institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente[26]; (vi)
superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados,
la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora
de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos
Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como
accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[27],
o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial[28].”
En posterior pronunciamiento, este
Tribunal Constitucional, a través de sentencia T-974 de 2007[29],
estableció tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se otorga al
régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en
accidentes de tránsito, el cual se encuentra regulado en el Decreto 663 del 2
de abril de 1993. En aquella oportunidad la Corte puntualizó:
“En
primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la ‘ATENCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS’,
existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las
entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado
del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de
siniestros ‘sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito’[30], so pena de incurrir
en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º[31] íbidem, habida
cuenta que ‘la
compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para
respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún
servicio médico; su obligación se restringue al pago posterior del costo de la
atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito,
hasta el monto señalado por la normativa vigente’ (T-959/05).
Como
corolario de lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona
que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser ‘integral’,
por lo que además de comprender desde la atención inicial de
urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva ‘hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico y rehabilitación.’
Una
vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la institución puede
reclamar a la compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos,
hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral
1º literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT
(Enfermedades catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad
y Garantías hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no
cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos
conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la
EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el
paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de
accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo ‘cuando
su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente’.
(subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia citada,
es claro que a las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a
pacientes por accidentes de tránsito, son las encargadas de brindar los
tratamientos posteriores hasta su recuperación, con independencia del aspecto
económico.
3. Caso Concreto
La señora Gladys María Navarro Zabala, en
calidad de agente oficioso, solicita a través de la presente acción de tutela,
la protección de los derechos fundamentales de su compañero permanente el señor
Iván José Mendoza Quiroz, a fin de que se le siga brindando por parte de la
entidad accionada, la Fundación Campbell, el tratamiento integral que se le
venía prestando a causa del accidente de transito acaecido el 01 de julio de 2007,
a raíz del cual sufrió “fractura expuesta grado III con minuta intra articular
desplazada de pilón de tibia y peroné distal derecha con compromiso tendinoso,
arterial y nervioso, Trauma de Pelvis y Trauma pie derecho más herida
contaminada en talón.” debido a que dicha entidad lo suspendió,
atendiendo a que se habían superado los topes correspondientes al SOAT (500
SMMLV) y el FOSYGA quien cubre hasta 300 SMMLV, en aquellos eventos en que se
excede el monto cubierto por el SOAT, a razón de lo cual exigió a la señora
Navarro Zabala, un reaseguro a efectos de continuar prestando el
servicio. Frente a dicha situación expone que no cuenta con medios económicos
suficientes para cubrir el tratamiento integral en procura de alcanzar la
recuperación de su compañero, además de no encontrarse afiliado a ninguna EPS o
ARS. Adicionalmente señala que de no prestarse el tratamiento integral
requerido podría quedar con una incapacidad permanente en sus extremidades
inferiores o en el peor de los casos llegar a fallecer.
Por su parte la entidad accionada señala
que si bien se encuentra pendientes procedimientos y un largo tratamiento
frente al caso del señor Mendoza Quiroz, por su elevado costo, los mismos no se
han podido llevar a cabo, debido a que la atención recibida ha sobrepasado la
cobertura de seguridad social que otorga la ley. En consecuencia indica que es
el Estado el llamado a responder por los procedimientos que requiera el
paciente y que sean ordenados por el médico tratante a fin de lograr su total
recuperación.
El juez de primera instancia consideró
que no estaban dados los presupuestos para agenciar los derechos del señor Iván
Mendoza y en consecuencia declaró la improcedencia de la presenta acción de
tutela. A su vez, el A-quem resolvió confirmar la decisión adoptada,
señalando que correspondía al ente territorial sufragar los costos en atención
a las víctimas en accidentes de tránsito.
De acuerdo con los lineamientos
jurisprudenciales citados y los elementos probatorios obrantes, corresponde a la
Sala determinar si la actitud desplegada por la entidad accionada, está
vulnerando los derechos fundamentales alegados en la presente acción de
tutela. A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala estima
conveniente hacer referencia a la normatividad que regula los accidentes de
transito y la prestación de los servicios de salud con cargo a los recursos del
SOAT y el FOSYGA cuando estos resultan insuficientes.
En relación con el asunto
planteado, el decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y
numeración” en su artículo 193 hace relación a los aspectos
específicos relativos a la póliza (SOAT), así en su numeral 1 indica: “Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las
siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente”. Por su
parte, el artículo 34 del decreto 1283 de 1996 establece:“DEL CUBRIMIENTO DE
SERVICIOS MEDICO QUIRÚRGICOS. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los
servicios médico quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes
de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas: A. Accidentes de
tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionado por vehículo no
identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos
será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de
ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse
servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura de que trata
el inciso anterior cuando se trata de vehículos no identificados o no
asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de
riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de
los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios
mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa
presentación de la cuente debidamente diligenciada.” (subraya fuera del
texto original).
En el presente asunto, de acuerdo a lo señalado
por la Fundación Campbell, el monto que correspondía cubrir al SOAT (500
SMMLV), así como el correspondiente al FOSYGA (300 SMMLV), es decir 800 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, se encuentra agotado, sin embargo como lo
ha señalado la jurisprudencia ya referida, el tratamiento que se venia
brindando al accionante, se debe seguir prestando en atención al principio de
continuidad, máxime si se tiene en cuenta que aún se encuentran pendientes
procedimientos y tratamientos médicos en procura de alcanzar la recuperación
del señor Mendoza Quiroz, dentro de los que se cuentan posibles intervenciones
quirúrgicas. Lo anterior obedeciendo a que el derecho
invocado a la salud, comprende el derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir
dignamente.
Ahora bien, partiendo de la base que el monto
señalado por la ley, para la protección de los intereses de las personas que
han sufrido accidentes de tránsito se encuentra agotado y que la Constitución
consagra que el derecho a la salud en Colombia recae sobre el Estado, el que se
encuentra obligado a garantizar a sus asociados la prestación continua del
citado servicio, corresponde a la entidad que prestó la atención inicial,
continuar con el servicio hasta lograr la recuperación del paciente, quedando
dicha entidad en posición de repetir contra el FOSYGA, con cargo a la subcuenta
de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
Es así que para casos como el expuesto, esta Corte, en determinados casos[32] y según lo instituido en los artículos 4°
de la Constitución y 29-6 del Decreto 2591 de 1991, ha resuelto dar aplicación
directa al ordenamiento superior, cuando en aquellas circunstancias específicas
en que las instituciones por dar cumplimiento a algunas normas, vulneran
derechos fundamentales, como lo es el expuesto, pues por atender a lo reglado,
se ha dejado de prestar el servicio de salud requerido.
Por tanto, en aplicación de los preceptos
constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional,
en este caso procede la aplicación directa de la Constitución Política. Así,
para la Sala procede la tutela en este caso, en razón a que por la actitud
desplegada por la Fundación Campbell, se están vulnerando los derechos
fundamentales del señor Iván Mendoza, a la salud, vida e integridad física, por
cuanto se requiere culminar de manera apropiada el tratamiento que se le viene
practicando, a fin de alcanzar la recuperación a causa de las lesiones sufridas
como consecuencia del accidente de tránsito al cual se ha hecho referencia.
En
consecuencia, esta Sala tutelará los derechos fundamentales del señor Iván José
Mendoza Quiroz y por consiguiente, revocará los fallos del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Barranquilla de fecha 20 de noviembre de 2007 y del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de diciembre de 2007 a
través de los cuales se negó la solicitud de amparo; ordenando a su vez a la
Fundación Campbell que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia reanude de manera
integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de los
servicios de salud para afrontar y sanar las lesiones sufridas a raíz del
accidente de tránsito, pudiendo repetir ante el FOSYGA, por los costos que
excedan al cubrimiento otorgado por la ley.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barraquilla del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) y el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del diecinueve (19) de diciembre de
dos mil siete (2007), que negaron la solicitud de amparo invocada por la señora
Gladys María Navarro Zabala a favor del señor Iván José Mendoza Quiroz.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos a la salud, vida digna y a la
integridad física del señor Iván José Mendoza Quiroz y en consecuencia, ORDENAR
a la Fundación Campbell que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia reanude de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la
prestación de los servicios de salud para afrontar y sanar las lesiones
sufridas a raíz del accidente de tránsito.
TERCERO. AUTORIZAR
a la Fundación Campbell repetir contra el FOSYGA por los costos que excedan al cubrimiento otorgado por la ley.
CUARTO- Por
Secretaría General, líbrese las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo
14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida,
sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En
caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad,
la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”
[2] En este
sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de
2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de
2003.
En la
sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la
legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho
del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución
de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo”.
[3] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006,
T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.
[4] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el
ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo
formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la
sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar
que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar
la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una
madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el
impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección
de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la
sentencia T-041 de 1996.
[5] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de
2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de
1996.
[6] Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007.
[7] Folio 14.
[8] Folios 72 y 73 Contestación de la demanda de tutela presentada
por la Fundación Campbell.
[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[11] Sentencia T-557 de 2006
[12] Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador.
[13] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
general N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12).
[14] Al respecto, véase Sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló
que: “[U]una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o
del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad
normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de
protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de
vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la
Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
De otro
lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo
“dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad
humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto
del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana
entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida
como derecho fundamental autónomo. 11. “Estos seis
aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del
objeto protegido, del mandato de acción, de las razones normativas o de la
configuración de los límites, en que el enunciado normativo de la
"dignidad humana" se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la
Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como
concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto
en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general
de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la
negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen
en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la
validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo
“dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.