T-652-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-652/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO
PROPIO-Respeto
DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación
de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de
informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de
posición dominante/
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de
derechos al modificar el crédito de pesos a UVR
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1113195
Acción de tutela instaurada por María Beatriz Plazas Torres contra
el Fondo Nacional de Ahorro
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
del 11 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por María Beatriz Plazas
Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro.
I. ANTECEDENTES
María Beatriz Plazas Torres, instauró
acción de tutela[1]
contra el Fondo Nacional de Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, en razón a que la
entidad demandada cambió, de manera unilateral, las condiciones del crédito
que le había concedido tiempo atrás.
Son fundamentos de la demanda, los
siguientes:
El Fondo
Nacional de Ahorro le otorgó a la demandante un crédito hipotecario en el año
1998, según las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, quedó
expresamente indicado que el crédito se pagaría en pesos y en un lapso de
diecisiete años, es decir 204 cuotas sucesivas.
Afirma que en el
mes de enero de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro de forma unilateral y
arbitraria cambió la modalidad del crédito, convirtiéndolo de pesos
colombianos al sistema de UNIDADES DE VALOR REAL UVR, modificando de esta manera,
todas las condiciones inicialmente pactadas y ampliando el plazo de la
obligación a 30 años.
Considera la
demandante que con la actuación de esa entidad corre el riesgo de perder su
vivienda, debido a las dificultades para poder pagar las cuotas. Solicita en
consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, que suspenda la
reliquidación hecha a su crédito y se restituya en las condiciones en que fue
inicialmente pactado.
II.
INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO
El Apoderado
General del Fondo Nacional de Ahorro, en oficio dirigido al Juez Treinta Civil
del Circuito de la ciudad de Bogotá, informó que, en efecto, esa entidad le
otorgó a la demandante un crédito hipotecario que fue desembolsado en julio de
1998.
Informó que el incremento anual de las cuotas,
pactado en el contrato de mutuo e hipoteca, era de 204 cuotas, así como la tasa
de interés pactada del 20% anual, no obstante, a partir de 1998 se indexó al
Índice de Precios al Consumidor IPC, con el objeto de favorecer a los deudores de
esa entidad, teniendo en cuenta que el IPC, factor de ajuste salarial,
registraba un comportamiento dramáticamente descendente, situación que ocasionó
un menor incremento en la cuota mensual y por ende, un aumento en el plazo del
crédito.
Agregó, que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y
de las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, esa entidad llevó a
cabo los procesos de reliquidación y redenominación de los créditos vigentes,
extrayendo así el impacto de la capitalización de intereses, y adecuando de
esta manera su sistema de amortización a uno aprobado por la Superintendencia
Bancaria. Indicó además que el sistema de Cuota Cíclica Decreciente denominado
en UVR, escogido por esa entidad, en términos de comportamiento de cuota y
saldo, es similar al Sistema de Gradiente Geométrico Escalonado en pesos,
método que esa entidad venía aplicando.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del
presente asunto el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que en
sentencia de abril 11 de 2005 negó la protección solicitada por la demandante
tras considerar que la redenominación del crédito a UVR realizada por el Fondo
Nacional de Ahorro, obedeció a una causa legal, por lo que no fue arbitraria ni
unilateral, en tanto ésta decisión no fue controvertida por la demandante.
Concluyó indicando que: “...el amparo constitucional invocado frente al
derecho a la vivienda y los principios de respeto a los actos propios y a la
buena fe, como atributos del derecho al debido proceso, no procede en este caso
porque supone la unilateralidad e ilegalidad o arbitrariedad del cambio del
acto y la demostración de tales circunstancias y ello no se cumple aquí, porque
de un lado, se cuenta con otra vía judicial para su comprobación y del otro,
porque no se desvirtuaron las presunciones de buena fe y de legalidad de que
gozan los actos del FNA como entidad de derecho Público.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
Debe la Corte determinar si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro
al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos y a
un plazo de diecisiete años, vulneró el derecho al debido proceso de una
deudora, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar
su obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia
Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de su crédito de la
siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor Real “U.V.R.” y amplió
el tiempo en el cual debía ser cancelado.
3. Principio de
buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de
contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los
créditos que ha otorgado.
La Corte ya se ha referido en repetidas ocasiones[2] a los cambios que el
Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los créditos otorgados, sosteniendo
que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de
los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a
largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas
condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores,
condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la
obligación; por ende, si éstas son modificadas por la entidad acreedora de
manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se configura una situación
que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso[3].
En la
Jurisprudencia existente alrededor de este tema se presenta la misma situación
que ahora se analiza, consistente en el cambio unilateral de las condiciones
del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda por parte del Fondo
Nacional de Ahorro aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de
1999.
En efecto, la sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
se refirió a esta situación en los siguientes términos:
“...la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera
que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco
casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y
redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en
consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no
aceptaron el amparo.
La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los
deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la
ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben
llenar en la información para que se estime suficiente:
- ‘INFORMACION AL DEUDOR. En
cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de
1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes
y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible
y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el
usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias
de su incumplimiento”. (Subraya fuera de texto).
Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular
098 de 2000 también recuerda que “en el artículo 20 de la ley 546 de 1999,
norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida
por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la
evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo,
deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte
viable la reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez
reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente
más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de
2000.....’
Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de
la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva
del presente fallo.
Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede
dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso.”[4]
Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004[5] (MP Jaime Araujo
Rentería) abordó nuevamente el tema, reiterando la T-822 de 2003. Esta vez no
sólo ordenando que se informaran los cambios que iban a ser realizados en las
condiciones del contrato de mutuo, sino ordenando adicionalmente el restablecimiento
de los créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas[6].
En la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis,[7] se reiteró la jurisprudencia
anotando que:
“...los
usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la
oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones
pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la
imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la
buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las
actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus
deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.”
De la doctrina vigente sobre este tema se concluye que el Fondo
Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las
condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta
de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa
de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los
créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco
arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener
los créditos en pesos[8].
4. Caso concreto
María Beatriz Plazas Torres accedió a un
crédito de vivienda a través del Fondo Nacional de Ahorro, obligación que fue
pactada en pesos, a una tasa fija y a un término de diecisiete años[9]. No obstante, esa
entidad de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de su
obligación, cambiándola a Unidades de Valor Real “UVR” y ampliando el plazo
para su pago.
El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que
dirigió al Juez de primera instancia, informó que en cumplimiento de la Ley
546 de 1999, y las directrices de la Superintendencia Bancaria modificó las
condiciones del crédito de la demandante, pues el sistema de amortización que
esa entidad venía manejando permitía la capitalización de intereses. Agregó,
que en tanto el incremento de las cuotas mensuales quedó sujeto al IPC, éstas
se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido para pagar
la obligación debía ampliarse.
El asunto así planteado, se enmarca
dentro de los casos ya estudiados por la Corte y por ello es menester reiterar
lo dicho por la jurisprudencia ya reseñada. En orden a lo anterior, es evidente
que a la demandante le asistía el legítimo derecho de confiar en que la
transacción tal como fue planeada desde su firma debía continuar su curso hasta
concluir tal como se había iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición
dominante, el Fondo Nacional de Ahorro, amparado en el cumplimiento de una Ley
y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modificó
las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consultó la
voluntad de la demandante, vulnerando así su derecho al debido proceso, en
tanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que
los demandante pudo necesitar para conocer cuáles eran sus derechos frente a la
modificación de sus créditos[10].
En este orden de
ideas, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en
efecto vulneró los derechos fundamentales de María Beatriz Plazas Torres[11], por lo que concederá
la protección solicitada en la presente acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferidas por el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2005, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora María Beatriz Plazas Torres contra el
Fondo Nacional de Ahorro.
Segundo.- En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por la actora
y ORDENAR que se proceda de conformidad con éstas etapas: (a) Que en el
término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el crédito en
pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la demandante;
(b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que,
en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con
la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que
el crédito de la demandante resulta contrarios a lo que se ha establecido por
la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el
Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a la señora María
Beatriz Plazas Torres información clara, cierta, comprensible y oportuna
respecto de dicha condición, de manera tal que ella conozca
suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por
parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de
capitalización de intereses; (c) En el evento en que sea necesario modificar
las condiciones inicialmente pactadas del créditos en cuanto al plazo o monto
de las cuotas que en pesos adquirió la demandante y que debe continuar en
pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso
contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio
de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para
dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la
jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la
materia.
Tercero. Líbrese por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 1 al 3 del expediente de tutela.
[2]
Sentencias T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-357 de 2004 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-212 de
2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3]
Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[4] Este precedente fue reiterado en la sentencia T-357
de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), al tratar un asunto igual al que ahora se
estudia.
[5]
Reiterada en la sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6] En la
sentencia T-822 de 2003 la Corte consideró que: “Ahora bien, sin profundizar
en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de
su posición dominante y desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste
pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era
dable a la entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización,
conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de
liquidación de intereses a los parámetros legales. Además debe tenerse en
cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden
proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la
decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los
sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda
legal al sistema de unidades de valor real, UVR.. En resumen, esta Sala
considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los
derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta entidad
restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor. Una
vez cumplido aquello, la entidad demandada deberá verificar si dicho crédito
cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en
relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se
verifique que el crédito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido
en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deberá dar al señor Forero Silva
información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición,
de manera tal que éste conozca suficientemente cómo opera el crédito, la
composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cual va a ser el
procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el
crédito a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto
inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos. En el evento en que
sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de ésta Corporación, modificar
las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de
las cuotas que en pesos adquirió el señor Mauricio Forero Silva y que debe
continuar en pesos, será necesario contar con el consentimiento o aquiescencia
del señor Forero Silva y en caso de que éste no lo de, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podrá
acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.”
[7] Esta acción de tutela fue instaurada por el cónyuge
de una persona que es titular de un crédito hipotecario otorgado por el Fondo
Nacional de Ahorro y que es actualmente víctima del delito de secuestro. En
este caso las condiciones del crédito hipotecario fueron cambiadas de manera
unilateral por esa entidad.
[8]
Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[9]
A folios 68 al 70 del expediente de tutela obra un memorando suscrito por el
Coordinador Grupo Análisis y Recaudos en el que se lee que el crédito de la
demandante efectivamente fue pactada inicialmente a 204 cuotas, es decir
diecisiete años con un incremento anual de cuota del 20% efectivo anual.
[10]
Ver T-822 de 2003 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de
publicidad de los actos y T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[11]
Es claro que la modificación de las condiciones del contrato de mutuo para la
adquisición de vivienda, suscrito por la demandante con el Fondo Nacional de
Ahorro fue modificado de manera unilateral por esa entidad, pues en su
intervención, se refirió a una comunicación de fecha 15 de agosto de 2002 en la
que “...se le explicaron las circunstancias por las cuales de decidió
cambiar el sistema de amortización que venía aplicando a los créditos
hipotecarios otorgados antes del 31 de diciembre de 1999”. Esta afirmación,
y la fecha de la comunicación dejan en claro que las modificaciones reprochadas
por la demandante se realizaron sin su consentimiento, y la información
suministrada sobre las modificaciones realizadas fue suministrada de manera
tardía, afectado de esta manera los derechos que aquí reclama.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.