T-652-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-652/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
EMPRESA EN
CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago
preferente de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista
vinculación a la empresa
Referencia:
expediente T-588909
Acción de tutela
interpuesta por Carlos Martínez Julio contra la Empresa de Servicios Públicos
de Turbana-Ballestas en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 3 de
diciembre de 2001, el señor CARLOS MARTINEZ JULIO, actuando en nombre propio,
ejerció acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de
Turbana-Ballestas en liquidación, empresa industrial y comercial del Estado con
domicilio en el municipio de Turbana, departamento de Bolívar, por considerar
que esta última ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, al
trabajo y al mínimo vital, entre otros.
Manifiesta el demandante que estuvo
vinculado a la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 1997, ejerciendo
el cargo de operador de la planta de tratamiento, devengando un salario de
$277.199.oo.
Agrega que la empresa demandada ha
incumplido en el pago de los salarios desde el mes de marzo de 2001, así como
lo correspondiente a vacaciones y primas causadas en dicho periodo. Por otra
parte, la empresa no ha hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad
social, causándole un grave perjuicio en la medida en que ni él ni su familia
han podido ser atendidos médicamente por parte de la EPS, además de que han
tenido que sufrir la suspensión de los servicios públicos en su lugar de
vivienda y empeñar sus bienes personales para sufragar los gastos.
Por las razones expuestas, considera que se
debe tutelar el derecho fundamental a la vida digna, al trabajo y al mínimo
vital, entre otros, por lo cual la entidad demandada debe proceder a cancelar
los emolumentos adeudados.
2. Contestación de la Empresa de Servicios
Públicos de Turbana-Ballestas en liquidación
El representante legal de la empresa
demandada, mediante escrito del 12 de diciembre de 2001, solicitó al juzgado de
instancia denegar la tutela por considerar que aquélla se encuentra actualmente
en proceso de liquidación obligatoria y, en consecuencia, debe darse aplicación
al Estatuto Orgánico de Instituciones Financieras, que establece las distintas
etapas a seguir para desarrollar una liquidación en donde se garantice la
cancelación de las acreencias en sus distintos órdenes y clases.
Sostiene que si bien es cierto que con
ocasión de la relación de trabajo se generan obligaciones laborales que deben
ser canceladas a sus titulares -entre ellos el demandante-, la empresa no
pretende desconocer ninguno de tales derechos sino, por el contrario, hacerlos
valer pero dentro de los lineamientos legales, teniendo en cuenta la
imposibilidad financiera y jurídica en que aquélla se encuentra.
3. Pretensiones
El demandante solicita a la Corte ordenar a
la empresa demandada cancelar las obligaciones laborales adeudadas por concepto
de salarios desde el mes de marzo de 2001 a la fecha, vacaciones y primas
causadas en el mismo periodo y el pago de los aportes al sistema de seguridad
social.
4. Las pruebas recaudadas
·
Fotocopia del contrato
individual de trabajo celebrado entre Carlos Martínez Julio y la empresa
demandada, firmado el 31 de diciembre de 1997.
·
Fotocopias de varios
recibos de empeño de diversos artículos personales.
·
Fotocopia de la factura
de cobro del servicio de agua y alcantarillado correspondiente al mes de junio
de 2001, con una deuda de 20 meses por parte del demandante, por un total de
$173.958.
·
Fotocopia del balance
de deudas de la empresa demandada hasta febrero de 2000 y de horas extras y
salarios caídos debidos a los trabajadores hasta el año 1999.
·
Fotocopia de la
Resolución No. 004756 del 20 de junio de 2001 expedida por el Superintendente
de Servicios Públicos, ordenando la liquidación de la empresa demandada.
·
Oficio remitido a la
Secretaría de la Corte Constitucional por parte del liquidador de la empresa
demandada, con fecha 6 de agosto de 2002, en el cual afirma que el actor se
encuentra desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, que se le
adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre del
mismo año, así como las prestaciones sociales correspondientes y los aportes a
la seguridad social de ese año. Aduce que este incumplimiento se debe al
proceso de liquidación por el que atraviesa la empresa.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
La demanda correspondió al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, quien por sentencia del 13 de
diciembre de 2001 denegó el amparo solicitado, por considerar que si bien está
acreditado en el plenario la existencia de un perjuicio, éste no es de carácter
irremediable, de tal forma que resulta improcedente la tutela para reclamar los
emolumentos adeudados. Además de que el demandante cuenta con otros medios de
defensa para conseguir el pago de las obligaciones laborales que la empresa le
adeuda, considera el a-quo que la empresa se encuentra dentro de una causal de
fuerza mayor a causa del estado liquidatorio, lo cual reafirma las
consideraciones expuestas.
2. Impugnación
El demandante interpuso recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el juez no
tuvo en consideración la vulneración de sus derechos fundamentales,
especialmente el mínimo vital, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones laborales, sino que simplemente se limitó a justificar dicho
incumplimiento en el hecho de que la empresa atraviesa una crítica situación
financiera.
3. Segunda instancia
Conoció de la impugnación el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, quien por sentencia
del 27 de febrero de 2002 decidió confirmar el fallo.
Sostuvo el ad-quem que el incumplimiento de
la empresa demandada respecto del pago a sus trabajadores de los salarios y
prestaciones sociales se debe a la toma de posesión de la misma por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos y al proceso liquidatorio, en el cual
aquéllos pueden hacer valer sus créditos de conformidad con la prelación de éstos
consagrada en la ley y presentar las reclamaciones respectivas. Lo anterior
corrobora la existencia de otro medio de defensa judicial con que cuenta el
actor, resultando improcedente la tutela en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. El asunto bajo revisión
El demandante considera que tiene derecho
al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por la empresa
demandada desde el mes de marzo de 2001, toda vez que se le vulnera el mínimo
vital, y el que esta última se encuentre en proceso de liquidación no es óbice
para que incumpla sus obligaciones laborales.
La Corte deberá analizar si en este caso
debe concederse la tutela como medio para garantizar la protección del mínimo
vital del demandante, ordenando a la empresa sometida a un proceso de
liquidación a pagar los emolumentos adeudados, o si debe aquél someterse a la
reclamación de sus créditos laborales dentro del referido proceso liquidatorio.
3. La acción de tutela como mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del
mínimo vital
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no
disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,” disposición
reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su
naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando
el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado,
o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se
pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual
forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento
más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la
jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el juez de tutela está en el
deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las
circunstancias específicas del peticionario, en la medida en que aquéllos
pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al
respecto, la Corte[1]
ha sostenido que “la determinación de esos otros procedimientos no obedece a
una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez,
en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos
y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de
los derechos constitucionales fundamentales.[2]
Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden
satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces,
la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia
ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’[3]”
Tratándose de conflictos jurídicos de
estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se
encuentra la posible afectación del mínimo vital de la persona en cuyo favor se
erige la acción de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acción resulta
improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo idóneo para
proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el
incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aquél ve
afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna. Esta
circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario
constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella
sostiene a su núcleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho
inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de ésta y
su familia, la Corte ha reiterado que “se presume la afectación del mínimo
vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en
el tiempo.”[4]
En síntesis, el derecho fundamental al
trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y
oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneración no
se cumple en el término y condiciones pactadas y con ello se vulnera el mínimo
vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga
los gastos familiares.
Sobre el estrecho vínculo existente entre
el incumplimiento de las obligaciones salariales y la afectación del mínimo
vital, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte sostuvo lo siguiente:
“En relación con
el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura
cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su
núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas
ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro
progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su
existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que
legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo
tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de
tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las
obligaciones laborales, cual es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.[5]
De esta manera,
cuando el salario que devenga el trabajador constituye el medio para garantizar
su subsistencia y la de las personas a su cargo, el pago oportuno adquiere una
connotación especial, amparada por varios principios de nuestro ordenamiento
constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana, la primacía
de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P.,
arts. 1º y 5º y 11).[6]
El salario es un derecho inalienable e
irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas
que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la
obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir
su pago amparándose en el ordenamiento legal.”[7]
Y en relación con la dignidad del
trabajador y su núcleo familiar ante la suspensión de salarios, en sentencia de
unificación la Corte manifestó:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...)
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares.”[8] (Subrayado fuera del
texto)
4. Incumplimiento del pago de salarios por
parte de empresa en liquidación obligatoria y vulneración del mínimo vital.
Como se señaló en la providencia
transcrita, la insolvencia económica del empleador no justifica el
incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores toda vez que, sin
importar la causa que generó dicha insolvencia, prevalecen los derechos
fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital como
consecuencia del referido incumplimiento.
Así pues, el hecho de que la empresa se
encuentre en proceso de liquidación obligatoria no la exime de respetar los
derechos fundamentales de sus trabajadores ya que “una empresa que ha sido convocada a un
trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para
incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores
y extrabajadores,[9]
máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario
frente a cualquier otra acreencia[10],
a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos.[11]”[12]
Asimismo, en reciente fallo de
constitucionalidad la Corte anotó que “respecto del pago de salarios y
pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos
liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o
de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su
subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación,
sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la
acción de amparo.”[13]
En el mismo sentido, aun cuando se refiere
al caso específico de empresas sometidas a concordato, resulta plenamente
aplicable el siguiente criterio expuesto por la Corte para aquellos casos en
que ha sido declarada la liquidación obligatoria de la empresa:[14]
“el hecho de que
una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con
las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se deben asumir
como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la
Ley 222 de 1995.
“Paralelamente,
la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos
laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de
tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa
judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la
restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas
entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura
la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los
trabajadores.
“De otra parte,
el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la
atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual
la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales
obligaciones.
“Al respecto, la
Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz),
señaló lo siguiente:
“La Sala
considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de
determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus
pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez
constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de
que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta
inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo
obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas
a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución,
vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.
“Según el
artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene
como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad
de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los
créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura
del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno,
el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones
posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración,
deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago
de deudas que se establezca en el concordato.
“Desde el punto
de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales
pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro
lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores
o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las
anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre
procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir
que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo
constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos
concordatarios así como de los gastos de administración.”
5. El caso
concreto
De conformidad con las pruebas allegadas al
proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante
legal de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas mediante oficio
allegado a la Corte, es claro que esta última le adeuda al actor los salarios
correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual
fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos los
empleados de la misma entidad, en razón al proceso de liquidación en que ésta
se encuentra.
Así las cosas, podría argüirse que la
tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no está actualmente
vinculado a la empresa y el daño se encuentra consumado, por lo cual debería
acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y
reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus créditos laborales de acuerdo
con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En
efecto, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
tutela es improcedente cuando sea evidente que la violación del derecho originó
un daño consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho
principio general, esto es, cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisión
vilatoria del derecho al mínimo vital del peticionario continúa perpetuándose,
toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva
el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.
Ahora bien, a pesar de que el demandante
está desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es éste argumento
suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital no ha cesado. Así lo ha
reiterado esta Corte en diversos pronunciamientos, afirmando al respecto que:
“(E)l hecho de que las accionantes no se encuentren en
la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la
acción de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el
amparo tutelar protegerá el mínimo vital de las actoras y sus familias. Al
respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“La acción de
tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de
salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se
encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”[15]
Y en otra oportunidad sostuvo lo siguiente:
“Es necesario
tener en cuenta que la acción de tutela, según recientes pronunciamientos de
esta Corporación, sí es mecanismo válido para obtener del empleador incumplido
el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no
exista vínculo laboral vigente, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia.[16]
En efecto, la
Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias
elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del
salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un
núcleo familiar.”[17]
Sea éste el momento para recalcar que el
hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta
para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores
o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve
limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los
actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice
para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados,
cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.
Como se señaló en
páginas anteriores, el sustento de la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reclamo de acreencias laborales se manifiesta en el grado de
conexidad que se pueda establecer entre el incumplimiento de la obligación del
pago oportuno de dichas acreencias por parte del empleador y la afectación de
derechos de carácter fundamental del trabajador o de su familia.
Al respecto, para la
Corte es claro que el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al
actor vulnera su mínimo vital, toda vez la suspensión del pago de dicha
remuneración se ha prolongado indefinidamente en el tiempo, desde el mes de
marzo de 2001 hasta la fecha de su desvinculación definitiva, perjudicando
ostensiblemente al peticionario por tratarse de la única fuente de ingresos con
que éste sufraga sus gastos mínimos de supervivencia y los de su familia.
En
este orden de ideas, las decisiones de instancia serán revocadas, al haber
declarado improcedente la acción de tutela a pesar de ser evidente la
vulneración del mínimo vital del peticionario y, en consecuencia, se protegerá
este derecho del demandante.
No sucede lo mismo respecto de las demás
pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia
constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el
pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que
para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede
acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidación
de la empresa.
Por su parte, tampoco se concederá la
tutela en relación con el pago de aportes al sistema de seguridad social, obligación
sobre la cual el liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo
falta de recursos para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se
encuentra desvinculado a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento
del pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho
consumado sobre el cual el fallo de tutela resultaría inocuo, pues la razón de
ser de dichos aportes radica en obtener la prestación del servicio médico
durante el tiempo en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no
una remuneración económica a favor del trabajador.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Turbaco del 13 de diciembre de 2001 y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, del 27 de febrero de
2002, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, CONCEDER
la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital del
demandante.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de
Turbana-Ballestas en liquidación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar los
salarios adeudados al señor Carlos Martínez Julio. De no existir disponibilidad
presupuestal para tal efecto, deberá iniciar los trámites pertinentes a fin de
cancelar la obligación en un término que no podrá superar los dos (2) meses
siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-127/00. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Cfr. Sentencias T-338/98 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-100/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-228/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencia T-672/98 MP. Fabio Morón Díaz.
[4] Ver al respecto, entre
otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02,
T-148/02, T-221/02.
[5] Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Así mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
se dijo: “La Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de
mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede
ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para
lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de
un contrato de trabajo”.
[6] Si bien la Constitución Política no consagra la subsistencia como
un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos a la vida, a la
salud, al trabajo y a la asistencia o las seguridad social. Ver al respecto la
sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencia SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras.
[10] Ley 222 de 1995.
[11] Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada
en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia T-1231 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[13] Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.
[15] Sentencia T-936 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Sentencias
T-775 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-594 de 1999 y T-519 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Sentencia T-686 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.