T-652-00
Sentencia T-652/00
Sentencia
T-652/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No
debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
expediente T-295455
Acción de tutela instaurada
por Armando Ramírez Arciniegas contra el Hospital Federico Lleras Acosta.
Procedencia: Juzgado
1° de Familia de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales,
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia de 15 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado
Primero de Familia de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por
Armando Ramírez Arciniegas contra el Director del Hospital Federico Lleras Acosta
de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.HECHOS
1.1.
El médico Armando Ramírez
Arciniegas trabaja en el Hospital Federico Lleras de Ibagué desde 1979 e indica
que dicha entidad no le ha cancelado tres meses de salarios (septiembre,
octubre y noviembre de 1999), las primas de servicio, técnica y de producción.
Le corresponde como salario mensual básico: $1’718.751.oo.
1.2.
Su hogar está constituido por
los esposos y tres hijos, dos de ellos estudiantes y menores de edad y todos
ellos dependen del salario que recibe en el Hospital.
1.3.
Dice que por la demora en el
pago de salarios ha incumplido sus obligaciones hipotecarias con Colmena
(deuda actual $41’770.390,oo en un crédito y $5’724.322,60 en otro crédito) y
Bancafé (saldo UPAC antes del último pago: 211.3625) y se le ha anunciado cobro
jurídico por la deuda de Colmena.
1.4.
Agrega que para el estudio de
sus hijos le debe a Coasmedas ($2’705.000,oo mas los intereses) y a la
Universidad Coruniversitaria y esto está haciendo peligrar la continuación de
la educación de los hijos.
1.5.
Como se afirma que fuera del
trabajo en el hospital tiene consultorio médico en el Centro médico Javeriano,
Ramírez Arciniegas aclara que “solamente produce gastos pues ustedes pueden
averiguar qué paciente tengo. Pues el sistema de la ley 100 del año 1993 ha
coartado los ingresos médicos por este lado, pues si esto fuera rentable que es
lo que se busca investigar no podría en esta circunstancia. En otras palabras
el consultorio es como un objeto de hábito tal como el sacerdote tener iglesia
y saber que es un apóstol de la salud y no perder la rutina”. Y agrega, en
declaración juramentada: “se está pasando una situación bastante crítica y
penosa con los profesionales de la salud”, acotando que muchos colegas no
reclaman “por vergüenza del qué dirán”.
2. PRUEBAS
2.1.
Fotocopias de las cuotas
adeudadas a Colmena correspondientes a agosto y septiembre de 1999,
2.2.
Fotocopias de las cuotas
adeudadas a Bancafé,
2.3.
Fotocopia de lo adeudado a
Coasmedas,
2.4.
Fotocopia del valor de la
matricula de sus dos hijos para el año 2000: para Luis Felipe Ramírez (cursa
segundo período en arquitectura en la Universidad Piloto de Colombia) y Luisa
Fernanda Ramírez (en la Corporación Universitaria de Ibagué).
2.5.
Fotocopia de la solicitud de
pago hecha al Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta,
2.6.
Estado del crédito con Colmena
a 10 de noviembre de 1999
2.7.
Comunicación de Dinco Ltda
(Departamento jurídico) de 22 de noviembre de 1999 anunciando proceso ejecutivo
por la deuda a Colmena,
2.8.
Constancia de la Corporación
Universitaria de Ibagué en el sentido de que se le debe por la educación de
Luisa Fernanda Ramírez $386.246,oo.
2.9.
Declaración juramentada del
doctor Ramírez Arciniegas.
2.10.
Certificación sobre el sueldo
del accionante.
2.11.
estatutos del Hospital Lleras
Acosta.
2.12.
Resolución de 7 de julio de
1999 autorizando a Tesorería para que gire y haga unos pagos.
2.13.
Informe del Hospital Federico
Lleras Acosta reconociendo que el doctor Ramírez labora allí y que devenga
$1’718.451,oo y que los meses de septiembre, octubre y noviembre se les deben a
todos los empleados. Se agrega en el informe que el tutelante tiene otros
ingresos; expresamente se dice que tiene consultorio en el Centro médico
Javeriano, que tiene un apartamento en Villa Arkadia “al cual le puede sacar
utilidad”, que tiene una casa en el barrio San Franciso a la cual “puede
sacar provecho”, que es miembro de la Sociedad colombiana de cirugía general “prestando
sus servicios en las clínicas y generando con ello honorarios”.
SENTENCIA QUE SE
REVISA
Es la sentencia de
15 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué
dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Ramírez Arciniegas contra
el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. El fallo negó la
tutela, con base en una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la T-010/98 de la Corte Constitucional, por el carácter subsidiario
de la tutela. Además considera que no se acreditó ni el mínimo vital ni el
perjuicio irremediable. Agrega que las pruebas aportadas no indican que las
deudas se deban al no pago de salarios y que el accionante es un médico
especialista cirujano con consultorio en el centro Javeriano.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
TEMAS JURIDICOS
1. Pago oportuno
del salario
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un
perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye
que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de
constitucionalidad.
2. Ambito
constitucional del término salario
La SU-995/99
consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en
cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección
tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener
las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad
de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. Aunque la frase es
suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté
acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes
tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al
final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad
de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es decir, que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el
empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la
afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en
contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de
tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas
que se revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni
siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que
realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia.
Respecto al mínimo
vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La
Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de sentido común
que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga)
que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como
su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye
que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en
esta circunstancia prospera la tutela.
4. Mínimo vital
No sobra explicar el
tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia.
La posición de la
Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado…..
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
La
gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable
cualitativamente y no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99
sino en la T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada por un
Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores
como al dignidad deben tenerse en cuenta porque el trabajador se plantea en la
sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de
vivir, y por consiguiente el trabajador adecúa esas metas a su salario, luego
esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.
5. La orden
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la
protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
ANALISIS DEL CASO
CONCRETO
Es indudable que el
médico Armando Ramírez Arciniegas ha adecuado el estándar de vida de su familia
respondiendo a unos propósitos de educación superior para sus hijos, de
vivienda adecuada para su familia y de condiciones propias de un profesional en
provincia. Estas circunstancias no son criticables sino por el contrario indican
un deseo (constitucionalmente protegible) de tener una vida digna. Está
demostrado que para sostener las metas que se ha propuesto necesita de su
salario, de lo contrario no tendría explicación que preciso en los meses en que
no se le canceló el sueldo no hubiera podido pagar a las Corporaciones de
ahorro y vivienda y quedara debiendo por la educación de su hija. Está probado
que aumenta el perjuicio si se tiene en cuenta que debía cancelar lo de la
educación universitaria de sus hijos en el año 2000 y que, como es obvio,
requería de dinero para las matrículas correspondientes. Si bién es cierto su
sueldo es de $1'718.451,oo recibir mensual, esto no significa que la tutela no
puede prosperar porque como ya se dijo el mínimo vital tiene una connotación cualitativa
y no cuantitativa. La afirmación del Hospital en el sentido de que el galeno
tiene dos inmuebles no es prueba adecuada que demuestre que tiene otros
ingresos porque, se repite, debe pagar una hipoteca alta y no es de recibo ni
es humano que se le diga por el funcionario responsable del Hospital que “le
saque provecho” a los inmuebles. La otra afirmación del Hospital, en el sentido
de que el médico tiene consultorio luego posee otros ingresos, es, en primer
lugar, una opinión sin prueba alguna de que reciba una determinada cantidad por
mes, y, en segundo término, muestra la cruda realidad explicada por Ramírez
Arciniegas en declaración juramentada: “se está pasando una situación
bastante crítica y penosa con los profesionales de la salud”. Si a él no le
“dio vergüenza” instaurar la tutela es sencillamente porque la situación
económica debe ser lo suficientemente grave y este indicio corrobora la
gravedad del perjuicio irremediable. Luego, la tutela está llamada a prosperar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su
lugar ORDENAR que el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué, si es que no lo han hecho, pague los salarios pendientes al accionante
Armando Ramírez Arciniegas y que comprenden los meses debidos y relacionados en
la respectiva petición, todo ello en un término de cinco días, siguientes a la
notificación del presente fallo. Y, PREVENIR para que en adelante no se
vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago del salario del accionante
y no se lo denigre por el hecho de reclamar judicialmente.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación
de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.