T-652-99
Sentencia T-652/99
Sentencia
T-652/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Cesación
de pagos que no representa afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PROCESO EJECUTIVO
LABORAL-Tiempo adicional
mayor al de la tutela
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios atrasados
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
PREVENCION EN
TUTELA-Falta de
disponibilidad presupuestal que afecta pago oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-214899
Actores:
José Cuesta Conto,
René Valoyes Pérez y Esteban Senen Zea Marmolejo, En Su condición de
Presidentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental San
Francisco de Asís de Quibdó -Chocó -SINTRAHOSPITAL; de la Asociación Nacional
de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-Chocó, y de la Asociación
Nacional de Enfermeras certificadas –ANDEC- Chocó, la cual instauran en nombre
propio y de los asociados afiliados a las nombradas asociaciones sindicales.
Demandado:
Empresa Social del
Estado Hospital Departamental San Francisco De Asis De Quibdó.
Temas:
Derecho al mínimo
vital del trabajador
Pago oportuno de
salarios
Prevención en tutela
Pago oportuno de
salarios
Improcedencia de la
acción de tutela para el pago de otras acreencias laborales que no comprometen
el mínimo vital.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta (30)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO
MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado ponente, procede a resolver la acción de tutela instaurada por los
ciudadanos José Cuesta Conto, René Valoyes Pérez y Esteban Senen Zea Marmolejo,
en su condición de Presidentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital
Departamental San Francisco de Asís de Quibdó -Chocó -SINTRAHOSPITAL; de la Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y
Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-Chocó, y de la
Asociación Nacional de Enfermeras certificadas –ANDEC- Chocó, la cual instauran
en nombre propio y de los asociados afiliados a las nombradas asociaciones
sindicales en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ para el pago de sus salarios y
prestaciones sociales.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y alegaciones
Los accionantes señalan como hechos
constitutivos de la presente acción de tutela, los siguientes:
·
La Empresa Social del
Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, al tiempo de la
presentación de la acción de tutela -Diciembre 3 de 1998- adeudaba a los
Auxiliares de Farmacia y a los Técnicos y Auxiliares de Enfermería:
Los
salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 1998.
- Factores
salariales de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios
prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, horas
extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y dotaciones; así como las
correspondientes prestaciones sociales.
·
Desde el mes de marzo
de 1998 han venido reclamando a las administraciones de turno del citado
Hospital el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales a que tienen
derecho, sin que se les haya oído su clamor.
·
Las administraciones
del Centro Hospitalario aducen no contar con recursos financieros suficientes.
Empero, los ingresos captados mes a mes por la Empresa contradicen tal
afirmación, pues si le han entrado recursos económicos suficientes en forma
oportuna, si nó para cancelar la totalidad, sí al menos una parte de la
obligación.
·
El Gerente Doctor Pedro
Luis Alvarez Mena incumplió el acuerdo de cancelarles a más tardar el 5 de
junio de 1998 parte de las acreencias laborales.
·
La Empresa sólo le paga
prima técnica a los médicos generales y a los médicos especialistas, lo cual
viola la igualdad pues al tenor de lo preceptuado por los decretos 1661 y 2164
de 1994, tienen derecho a esta prestación todos los empleados y trabajadores
que obtengan en las calificaciones de servicio un puntaje equivalente al 90% en
todos los ítems.
B. Las
Pretensiones
Con fundamento en
los hechos anteriores los accionantes solicitan que por la vía de la acción de
tutela, se ordene al señor Director del Hospital, proceder en forma inmediata a
cancelar los salarios y demás factores salariales adeudados, indexados y con
los intereses de mora a que hubiere lugar.
Así también,
solicitan se les ampare el derecho de igualdad ante la ley, mediante la
cancelación a su favor de la prima técnica.
II.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
·
·
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia de enero 18 de 1999,
concedió la tutela instaurada por los demandantes pero únicamente en lo
relacionado con la cancelación de los salarios adeudados, para lo cual
concedió al accionado un plazo de 30 días, indicándole el deber de cancelarlos
con corrección monetaria mes por mes.
Consideró el a-quo
que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental y que aunque existan
otros medios de defensa judicial, la tutela es el mecanismo más eficaz para su
cancelación o pago cuando el empleador incurre en mora, puesto que no sería
racional demandar continuamente al empleador, máxime cuando se encuentra
demostrado que el Hospital le adeuda a los accionantes las sumas pretendidas.
Basado en diversas
sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,
sostuvo que el derecho al trabajo es fundamental y merece la protección del
Estado y que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y
móvil, pues el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de
las sumas que el empleador se obliga a pagarles. Agregó que la entidad
demandada tiene contempladas dentro de su presupuesto las partidas disponibles.
Aclaró que la
pretensión de reconocimiento de la prima técnica es improcedente pues al tenor
de lo preceptuado por el artículo 1º. del decreto 1724 de 1997, esta sólo podrá
asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los
niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en las distintas
ramas del poder público, circunstancia que no fue probada por los accionantes
para tener derecho a la misma.
En cuanto al pago de
las demás prestaciones sociales señala el a-quo que la acción de tutela
no es la vía adecuada para reclamarlas y que, a ese fin, deben acudir a la
jurisdicción ordinaria.
III.
LA IMPUGNACION
El Gerente del
Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó impugnó el fallo de
primera instancia, argumentando que existen otros mecanismos judiciales idóneos
que los accionantes deben agotar ante la jurisdicción laboral ordinaria, para
ventilar la reclamación intentada.
Sostiene que el
Hospital ha incumplido con los trabajadores en cuanto respecta al pago de las
acreencias laborales dado que por la crisis económica por la que atraviesa el
sistema nacional de salud, ha tenido que optar por esa alternativa para
asegurar la atención médica requerida por maternas, niños, ancianos y heridos,
así como para contar con los insumos necesarios que le permitan proveer a las
cirugías de urgencia.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Segunda –Subsección “A” de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante fallo
del 11 de marzo de 1999, decidió revocar la providencia impugnada por
considerar que tratándose de una controversia de carácter laboral originada por
el no pago de salarios, la solución debe obtenerse a través de los medios
judiciales ordinarios ante el juez laboral competente.
Coincide con los
argumentos de la parte impugnadora en sostener que los trabajadores del
Hospital demandado cuentan con otro medio de defensa judicial, a saber, el
proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, para obtener el pago
de sus salarios, luego la acción de tutela no es procedente.
Por otra parte, el
juez de segunda instancia prohijó la aseveración que en la impugnación hizo el
Gerente del Hospital, según la cual la mora en el pago de los salarios no se
debe a simple capricho de sus administradores, sino a la actual crisis
económica que tiene a la institución ad portas del cierre definitivo por
falta de recursos económicos.
De ahí que, en su
sentir, resulte inane ordenar al Hospital demandado, como lo hizo el a-quo,
cumplir en un término perentorio con una obligación que seguramente será
imposible en dicho plazo, pues nadie está obligado a cumplir lo imposible.
V. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION
Mediante auto del 8
de julio de 1999, la Sala ordenó oficiar al Gerente del Hospital San Francisco
de Asís de Quibdó, con el fin de que informara a esta Corporación si los
salarios y las prestaciones sociales reclamadas por los trabajadores habían
sido o nó cancelados.
Con oficio 224 del
16 de julio del año en curso el Gerente del Hospital aportó constancias
expedidas por la Pagadora (E) que acreditan que la E.S.E. Hospital
Departamental San Francisco de Asís de Quibdó:
“...
Durante el año de
1998 canceló a sus empleados las siguientes asignaciones:
- Sueldo de enero
a septiembre/98;
- Prima de
servicios/98;
- Prima de
navidad/98
Quedando
pendiente por cancelar:
- Sueldos de
octubre, noviembre y diciembre/98;
- Horas extras,
festivos y recargos de los meses de octubre, noviembre y diciembre/98;
- Bonificación
por servicios prestados/98;
- Prima de
vacaciones/98;
- Prima
especial de recreación/98
...”
La
Pagadora, hizo constar igualmente:
“...
Que la E.S.E.
Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, ha cancelado a sus
trabajadores, hasta la fecha los meses de enero a junio de 1999.
...”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION
Primera.- La
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por
virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
Segunda.- El
caso concreto
2.1. El
problema jurídico planteado.
Se reduce a
determinar si el no pago de los salarios, prestaciones sociales y demás
factores salariales reclamados por los trabajadores del Hospital Departamental
San Francisco de Asís de Quibdó desconoce su derecho fundamental al mínimo
vital y a la subsistencia.
2.2. La solución
al problema.
2.2.1. En primer
término corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y
el incumplimiento en el pago del salario.
La Sub-sección “A”,
Sección Segunda del H. Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los
actores aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para
obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta
Corporación[1],
pues no analizó la eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relación con
el amparo que se le solicitaba y la protección que requerían los derechos
fundamentales invocados como vulnerados.
En Sentencia T-501
de 1999, reiterada más recientemente en Sentencias T-543, T-544, T-545, T-5452
y T-553 de 1999 con ponencia del H. M. Antonio Barrera Carbonell, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, sobre esta temática, expresó:
“...
En relación con
el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[2] ha
reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su
reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos
no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una
vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del
juez constitucional.
Lo anterior
significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el
no pago del salario. Obligación esta, que se deriva directamente del derecho
fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y
justas.
...”
2.2.2. Acorde con lo
anterior se procederá a analizar la viabilidad del amparo solicitado por el
demandante.
A ese fin es
pertinente tener en cuenta que está demostrado dentro del proceso lo siguiente:
·
A los demandantes se
les adeudaban para la fecha de la tutela -Diciembre 3 de 1998- los salarios
correspondientes a los meses de Septiembre a Noviembre de 1998;
·
A los demandantes,
actualmente no se les adeudan salarios correspondientes a enero a junio de 1999
por el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó pues los de la
vigencia fiscal en curso ya han sido pagados, según se deduce del oficio antes
mencionado;
·
A los demandantes, se
les adeudan salarios correspondientes a octubre a diciembre de 1998, así como
horas extras, festivos y recargos de los meses de octubre, noviembre y
diciembre/98; Bonificación por servicios prestados/98; Prima de vacaciones/98;
y la Prima especial de recreación/98.
Como ya quedó
expuesto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[3] ha
sostenido que el mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para
obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del
salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la
práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, sin lugar a dudas,
compromete el mínimo vital.
Ha sido también
criterio reiterado de la Corte Constitucional, a través de sus Salas de
Revisión de Tutelas que, ante ese estado de cosas, resultan a todas luces
ineficaces los medios de defensa judicial existentes.
Ciertamente, al juez
de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria
supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante
todo el tiempo requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, el
trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago
precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado
y sistemático de la práctica omisiva del empleador.
A la luz de la
protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, esta vía se
torna inaceptable, dado que evidentemente agravaría la situación de perjuicio
que, de avalarse esa tesis, tendría irremediablemente que soportar el
trabajador y su familia con serio menoscabo de su derecho fundamental a la
subsistencia en condiciones dignas.
Repárese en que no
en pocas ocasiones, trabar la relación jurídico-procesal en el proceso
ejecutivo y constituir el título ejecutivo para efectos del salario, es asunto
no expedito que puede llegar a ser difícil en términos de la demanda de tiempo.
Por ello, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus Salas de
Revisión ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional
cuando a causa del no pago oportuno del salario, se afecta el
mínimo vital[4]
del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y
justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente.
2.2.4. De otra
parte, a los efectos de este fallo debe también tenerse en cuenta que en
repetidas oportunidades la Corte Constitucional[5]
se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el
motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en
estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela
resultaría ineficaz, salvo en cuanto concierne a la prevención a la autoridad
para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela, en orden a que evite la repetición de la misma omisión, como lo
ordena la aplicación estricta del art. 24 del decreto 2591/91.
2.2.5. En el
presente caso, conforme a lo expuesto, la situación de no pago oportuno del
salario que dio origen a la acción de tutela ha cesado parcialmente; es decir,
se encuentra -en parte- superada. En tal virtud, no tiene sentido que se
conceda la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de los
salarios correspondientes al año de 1999. Más sí lo tiene hacerlo respecto de
los salarios de septiembre a noviembre de 1998 que aún se deben.
Ciertamente, quedó
demostrado en el transcurso de la presente tutela, según lo constató el
Magistrado Ponente, con ocasión de la respuesta de la Pagadora (E) del
Hospital al auto de pruebas de julio ocho (8) del cursante año, que aunque se
les adeuda el pago de los salarios de septiembre a diciembre de 1998, se les
han cancelado los meses de enero a junio de 1999. (Fls. 95 a 99)
Ante este hecho
parcialmente superado, es claro que a la fecha del presente fallo ha
desaparecido el perjuicio irremediable a causa de la lesión al mínimo vital que
ocasiona el no pago oportuno del salario, comoquiera que el Hospital demandado,
a partir de enero de este año viene efectuando su cancelación, lo cual muestra
un viraje radical en la posición de las Directivas el Hospital, en favor del
respeto a los derechos de sus trabajadores, que esta Sala estima pertinente
destacar.
Con todo, ante la
circunstancia de que se produjo la violación al derecho fundamental al mínimo
vital, a la cual se le puso fin en el curso del presente proceso, la Sala
procederá a dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
En tal virtud, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en tanto
que para la época de presentación de la tutela -3 de diciembre de 1998-
efectivamente se apreciaba la vulneración al mínimo vital de los actores ante
la ausencia del pago de los salarios correspondientes a los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 1998.
En su lugar,
confirmará la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que
concedió la tutela impetrada, para que los salarios correspondientes a los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998 que aún se le adeudan a los
trabajadores les sean pagados pues, aunque corresponden a una vigencia fiscal
ya expirada y aun cuando el Hospital demandado ha pagado los del cursante año de
1999, su falta de pago ha comprometido el mínimo vital.
Por ello, esta Sala
prevendrá a la entidad demandada en el sentido de adoptar con carácter
permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el
pago de sus obligaciones salariales y para que no vuelva a incurrir en la
violación del aludido derecho.
Para concluir, esta
Sala estima pertinente reiterar que la situación económica que afrontan las
Empresas Promotoras de Salud y el sector Salud, -que dicho sea de paso, es
similar al que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y
privado- no es, en modo alguno, argumento que constitucionalmente pudiere ser
atendible.
De aceptarse,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales. El absurdo a
que llevaría esta tesis, la hace a todas luces inaceptable.
Como se sostuvo en
la ya citada sentencia T-501 de 1999 y se reiteró en la Sentencia T-552 de
agosto 2 de 1999, de la que, según ya se dijó, fué ponente el H.M. Antonio
Barrera Carbonell:
“...
La difícil
situación económica del afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento
esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es
similar al que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin
embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que
frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las
medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con
lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los
trabajadores y sus familias.
La principal
obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos
públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que "para proveer
los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente."
Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.
...”
2.2.6. Finalmente, esta
Sala de Revisión observa que de acuerdo a jurisprudencia de sus Salas de
Revisión, la acción de tutela es improcedente para obtener la cancelación de
acreencias laborales como prestaciones sociales y factores salariales toda vez
que, a diferencia de lo que ocurre con el salario, estas no comprometen per
se el mínimo vital.
Así las cosas,
confirmará la decisión de la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y la del Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó en cuanto consideraron improcedente la
tutela en relación con las pretensiones encaminadas a obtener el pago de los
factores salariales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones,
bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación,
prima de servicios, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y
dotaciones; así como las correspondientes prestaciones sociales.
2.2.7. Para
concluir, esta Sala de Revisión considera igualmente improcedente la acción de
tutela para dilucidar la controversia acerca de quienes son los sujetos que
legalmente pueden ser beneficiarios de la prima técnica, de acuerdo al régimen
legal aplicable al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. No se olvide que
por su naturaleza esta acción es de naturaleza excepcional, de carácter
residual y supone el respeto de las competencias del juez natural, salvo en el
caso excepcionalísimo en que los medios de defensa judicial no fueren eficaces
para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto y, por lo expuesto,
también confirmará los fallos de instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
por las razones expuestas en este proveído, la sentencia proferida por la
Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del H. Consejo de Estado, ante la circunstancia de haberse producido violación
al derecho fundamental al mínimo vital, a la cual se le puso fin en el curso
del proceso, pero en forma parcial, con el pago de los salarios de enero a
junio del cursante año de 1999.
En su lugar, CONFIRMAR
el fallo del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que
concedió la tutela impetrada en cuanto al pago de los salarios adeudados, en
tanto que para la época de presentación de la acción -3 de diciembre de 1998-
efectivamente se evidenciaba la vulneración al mínimo vital de los actores,
ante la ausencia del pago de los salarios correspondientes a los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 1998.
Segundo.- ORDENAR
al Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ
-CHOCÓ, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores siempre y cuando
exista partida presupuestal disponible.
En caso contrario,
el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó que falló la tutela en primera instancia.
Tercero.-
PREVENGASE al Gerente del Hospital Departamental San Francisco de Asís de
Quibdó -Chocó, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar
que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus
obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones
ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los
salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.
Cuarto.- El
desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de
instancia, en los términos previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Quinto.-
CONFIRMAR los fallos del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Sección
Segunda, Subsección “A” de la Sala Administrativa del H. Consejo de Estado en
cuanto rechazaron por improcedente la acción de tutela en relación con
las pretensiones encaminadas a:
1) Obtener el pago de los factores salariales
correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios
prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, horas
extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y dotaciones; así como las
correspondientes prestaciones sociales; y,
2) Para definir si los actores tienen derecho a la prima
técnica, de acuerdo al régimen legal aplicable al Hospital San Francisco de
Asís de Quibdó.
Sexto.- LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-100/94 M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández; T-351/97 M.P. Fabio
Morón Díaz; T-384/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] T-437/96 M.P. José
Gregorio Hernández; T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José
Gregorio Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencias
T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de
1998.
[4] Cfr. sentencias
T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.
[5] Entre otras,
sentencias T-033/94 y 036/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencias
T-040/98. T051/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.