T-652-96
Sentencia T-652/96
Sentencia
T-652/96
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
No le es dado al
juez ignorar una nulidad, con base en el análisis de qué tan perjudicial pueda
ser la omisión; eso implicaría cambiar y desconocer las formas propias de cada
juicio.
NULIDAD POR FALTA
DE NOTIFICACION-Saneamiento
Si bien
constituyó una violación a las reglas del debido proceso, omitir la
notificación del auto, tal irregularidad ha de entenderse saneada por la
incuria de la parte que no la adujo oportunamente. La providencia judicial
acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, se fundamentó en las normas
procesales pertinentes y observó con plenitud las formas propias del juicio de
que se trataba.
PRINCIPIOS DE
COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relación
Non bis in idem,
es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha
sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión
judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante
otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el
mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”.
Pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in
idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de
la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo
hecho, está haciendo referencia a ambas.
COSA JUZGADA-Garantía constitucional fundamental/COSA
JUZGADA-Protección por tutela
La Constitución
Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada” como parte
constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía
constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser
protegida por medio de la acción de tutela.
COSA JUZGADA-Violación por tasar nuevamente perjuicios
Se incurrió en
una vía de hecho, al tasar nuevamente unos perjuicios que ya habían sido
determinados por el Juez en una sentencia que había hecho tránsito a cosa
juzgada.
Referencia:
Expediente T-96727
Temas:
Debido proceso
Cosa juzgada (como
derecho fundamental)
Tutela contra
sentencias
Falta de
notificación
Demandante:
Luis Eduardo Vives
Lacouture
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. veintisiete(27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La sala cuarta de
revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar, en
el grado jurisdiccional de revisión, la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 18 de octubre de
1989, en la carretera Troncal del Caribe, sobre el tramo que conduce de Rioacha
a Santa Marta, antes de los desvíos que de Gaira conducen a Bonda y Mamatoco,
un camión chocó con un automóvil de servicio público. El conductor y
propietario de éste último, Marco Pavajeau Labastidas, resultó seriamente
lesionado.
Ese accidente dio
lugar a que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta iniciara un
proceso por lesiones personales culposas en contra de Juan Ibáñez, conductor
del camión comprometido en la colisión y empleado en la firma Vives Infante y
Cía. Ltda., propietaria del vehículo.
Al ciudadano Juan
Ibáñez se le condenó a treinta y seis meses (36) de prisión y multa de cinco
mil pesos ($5.000), con fundamento en su responsabilidad penal. En este mismo
proceso, el Sr. Pavajeau Labastidas, se constituyó en parte civil, para que el
juez también fallara el monto que el Sr. Ibáñez debía por los perjuicios
causados, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en
fallo proferido el 7 de octubre de 1991, el juez condenó al sindicado a pagarle
al damnificado, seiscientos sesenta (660) gramos oro por los perjuicios
materiales, esto es, los daños corporales sufridos, y ciento diez (110) gramos oro
por los perjuicios morales.
El señor Pavajeau,
quedó insatisfecho con tal condena, pues consideraba que, además, debían
reconocérsele tanto los perjuicios ocasionados por la destrucción del carro
(daño emergente), como por la imposibilidad de percibir el producto de su
trabajo como taxista (lucro cesante). Así pues, apeló la decisión del Juez
Tercero Penal Municipal de Santa Marta. En la segunda instancia, el Juez
Segundo Superior de la misma ciudad, consideró que el recurso carecía de
sustentación, motivo por el que lo rechazó. Nuevamente insatisfecha, la parte
civil interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se le
negaba la apelación, pero este recurso no prosperó. Por consiguiente, el fallo
de primera instancia quedó en firme e hizo transito a cosa juzgada.
El 15 de julio de
1992, una vez agotadas las posibilidades con que contaba el señor Pavajeau en
la jurisdicción penal, interpuso una acción de responsabilidad civil
extracontractual contra la sociedad Vives Infante y compañía limitada, para que
ésta fuera obligada a pagar los daños cometidos por el señor Juan Ibáñez. La
razón en la que fundaba su alegato, era que la sociedad demandada estaba
obligada de manera solidaria a responder por el hecho ajeno del señor Ibáñez,
por cuanto este era un dependiente que se hallaba a su cuidado; adujo como
soporte legal de sus pretensiones los artículos 2341, 2344 y 2347 del Código
Civil. Conoció de esta demanda el Juez Segundo Civil del Circuito, quien
admitió la demanda, practicó las pruebas y llevó adelante las demás etapas del
proceso. Cuando el negocio se encontraba listo para dictar sentencia, el
Tribunal Superior de Santa Marta ordenó, por medio de un oficio del 10 de
octubre de 1994, remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de
El Banco, Magdalena. Esta orden se dio en atención a lo dispuesto en el Decreto
2651 de 1991, el cual contiene una serie de disposiciones encaminadas a
descongestionar los despachos judiciales. Sin embargo, aunque el Juez dejó
constancia en el expediente, y ordenó poner a la entrada del juzgado el oficio
del Tribunal Superior junto con la lista que relacionaba qué procesos debían
ser enviados y a dónde, omitió hacer la notificación por estado que el Decreto
mencionado le exige.
El 11 de noviembre
de 1994, el Juez de El Banco profirió sentencia, condenando a la sociedad
demandada a pagarle al señor Pavajeau seis millones quinientos mil pesos
($6’500.000) por daño emergente, pues fue destruido totalmente su carro;
treinta y un millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos
($31’338.400) por concepto de lucro cesante, desde el día 18 de octubre de 1989
hasta la fecha en que se dictó la providencia; diez millones trescientos
cincuenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($10’356.550) por concepto de
la incapacidad permanente y total que sufrió; y por último, un millón de pesos
($1’000.000) por los perjuicios morales. El 17 de noviembre del mismo año, el
Juez de El Banco devolvió el proceso al Juez de Santa Marta, quien lo recibió
el día 23 de ese mes. Los tres días hábiles siguientes, 24, 25 y 28, permaneció
el fallo en la secretaría del juzgado para que al comparecer las partes se
efectuara la notificación personal; pero, debido a que no concurrieron al
despacho, fue necesario que desde el 29 de noviembre, y por transcurso de tres
días, se cumpliera con la notificación por edicto.
El 11 de enero de
1995, el señor Pavajeau presentó una demanda ante el Juzgado Segundo Civil de
Circuito de Santa Marta, con el fin de efectuar el cobro ejecutivo de la
sentencia proferida por el Juez de El Banco. El 24 de abril de ese mismo año,
la sociedad Vives Infante y Cía. Ltda. inició, por intermedio de un abogado, un
incidente de nulidad ante el Juez de Santa Marta, con miras a que se dejara sin
efecto todo lo actuado con posterioridad al auto que remitió el proceso al Juez
de El Banco. Su alegato se fundó en que dicho auto no había sido notificado.
Adicionalmente, el 9 de mayo de ese mismo año, dicha sociedad interpuso ante el
Tribunal Superior de Santa Marta un recurso extraordinario de revisión.
2. Demanda
El 21 de febrero de
1996, Luis Eduardo Vives Lacouture, en representación de la sociedad Vives
Infante y Cía. Ltda., interpuso ante el Consejo Seccional del Magdalena, una
acción de tutela en contra de los jueces segundo civil del circuito de Santa
Marta y primero civil del circuito de El Banco. Alega el señor Vives, que
varias de las decisiones que tomaron los funcionarios acusados en el transcurso
del proceso civil que se adelantó en contra de la sociedad que él representa,
violan su derecho al debido proceso. Concretamente, las decisiones y las
razones con las que se cuestionan, son las siguientes:
a) La sentencia que
dictó el Juez de El Banco, viola el principio constitucional de la cosa
juzgada, por cuanto se pronunció sobre hechos que ya habían sido decididos
con anterioridad por otro juez, en este caso el Juez tercero penal municipal de
Santa Marta.
b) El auto por el
cual el Juez de Santa Marta remitió el proceso al Juez de El Banco, debió notificarse
por estado, tal como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2651 de 1991; como no
se hizo así, se incurrió en una grave violación al derecho de defensa, pues
gracias a esta omisión le fue imposible a la parte demandada, emplear los
recursos legales pertinentes. Por una parte, como no se supo quién asumió el
proceso, no se pudo alegar la recusación por motivos de enemistad manifiesta
que, en criterio del señor Vives Lacouture, procedía contra el Juez Alberto
José Peña Hernández, funcionario que asumió el proceso en El Banco; y por otra,
no se pudo conocer la sentencia que dictó, lo cual impidió que se interpusiera
el recurso de apelación.
Con base en estos
hechos y argumentos, pide el actor que se restablezca “la situación jurídica
infringida”.
3. Fallo de primera
instancia
El Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la
tutela en primera instancia. Las razones en que se sustenta tal decisión son
dos: por una parte, considera el juez de tutela que los derechos del demandante
no están sufriendo ninguna violación, y por otra, que la acción es
improcedente.
Para fundamentar lo
primero, que no se ha atentado en contra del debido proceso, el Consejo
Seccional presenta varios argumentos: a) no puede afirmarse que por el hecho
de existir sentencia condenatoria en el proceso por responsabilidad civil
extracontractual, el Juez primero civil del circuito de El Banco haya
desconocido el fallo proferido con anterioridad por un juez penal, violando así
el principio de la cosa juzgada; los hechos muestran que en uno y otro proceso,
el señor Marco Pavajeau Labastidas demandó a distinta persona (en el penal fue
al señor Juan Ibáñez mientras que en el civil fue a la sociedad Vives Infante y
cia. ltda); b) además, en cada caso se accionó por motivos distintos. Al no
existir identidad de partes ni de causas, mal podría pensarse que se está
violando el principio de non bis in idem, pues esto último, implicaría
que se está demandando a la misma persona por la misma causa.
Para el Consejo
Seccional, tampoco es posible pensar que la ausencia de notificación implique
una violación al derecho de defensa. Aunque es cierto que el Juez segundo civil
del circuito de Santa Marta omitió notificar por estado el auto mediante el cual
se remitió el proceso al Juez de El Banco, también es cierto que le dio
publicidad al hecho cuando fijó en la puerta del juzgado la orden del Tribunal
Superior, en virtud de la cual lo remitió. Esto demuestra que nunca fue la
intención del funcionario esconder el hecho, y que de haber comparecido el
representante de la sociedad Vives Lacouture al juzgado, se hubiese enterado
del asunto. También anota que no existe problema alguno con la pérdida de
oportunidad para recusar al juez, pues dichas causales no son de carácter
“objetivo”, como lo señala el actor, sino “subjetivo”, es decir, de haber
existido algún impedimento para que el juez conociera del caso, él mismo lo
hubiera declarado.
La otra notificación
cuestionada, es decir, la de la sentencia, no puede considerarse irregular en
ningún sentido; se hizo en derecho, cumpliendo cabalmente con todas las
formalidades, pues se produjo en el Juzgado de Santa Marta, en donde
consideraba el demandante que se encontraba el proceso. De ello ha de
concluirse, que si la sociedad que ahora recurre a la tutela hubiese sido
diligente, en su momento habría podido interponer la apelación.
Además, el Consejo
Seccional juzga que la acción ni siquiera es procedente. Para afirmarlo, hace
dos consideraciones; la primera de ellas apela al carácter subsidiario de la
tutela, según el cual, si existen otros mecanismos de defensa judicial ésta no
procede. En el caso concreto, señala la Corporación, está probado que existían
otras vías; por un lado se encontraba la apelación, que no se interpuso por
negligencia de la parte, y por otro, el incidente de nulidad y el recurso
extraordinario de revisión, los cuales fueron presentados por la sociedad Vives
Infante, y pronto serán fallados. El segundo argumento para declarar la improcedencia,
es que la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya
incurrido en una vía de hecho; y como se anotó anteriormente, el juez de
primera instancia no constató violación al debido proceso, por lo que dejó
establecido que no se está ante un caso en que se haya incurrido en una vía de
hecho.
4. Fallo de segunda
instancia
Conoció del proceso
en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, y confirmó el fallo de primera instancia, respaldando así la
decisión de negar la tutela. Las razones para compartir la decisión del Consejo
Seccional son básicamente las mismas que éste presentó; sin embargo, vale
resaltar algunos elementos nuevos. Señala el juez de segunda instancia que la
falta de notificación de la remisión del proceso fue inofensiva por que el juez
de El Banco se limitó a fallar; es decir, recibió el proceso en un estado tal
que la única actuación procesal que debía realizar era dictar sentencia. El
único perjuicio que puede adjudicarse a la omisión de dicha notificación, es la
imposibilidad de haber recusado al juez. Pero, como se sabe, de existir
enemistad del juez hacia una de las partes, aquél debe declararse impedido; por
lo tanto, si esto no sucedió así, es por que no existe dicha enemistad. Anota
el Consejo Superior que puede ser que de la parte hacia el juez sí exista tal
sentimiento, pero, como lo han reiterado la doctrina y la jurisprudencia, esto
es irrelevante y no configura la causal. En cuanto a la violación al principio
de non bis in idem, señala la Corporación que éste no constituye un
derecho fundamental; si se considera lesionando, es por medio de la excepción
de cosa juzgada que es pertinente presentar tal pretensión, y no por vía de la
acción de tutela.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de revisión de la
Corte Constitucional, es competente para pronunciar la sentencia de revisión en
el caso de tutela de la referencia.
2. Violación del
derecho al debido proceso
El demandante, señor
Luis Eduardo Vives Lacouture, fundamenta su acción, en la violación del derecho
al debido proceso de la sociedad a la que él representa, originada en las
decisiones de los jueces segundo civil del circuito de Santa Marta y primero
civil del circuito de El Banco, Magdalena. Alega el actor, que el
desconocimiento de tal garantía constitucional se concretó al omitir una
notificación que impidió ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, y al
dictar sentencia sobre un asunto que ya se había juzgado, es decir, al violar
el principio de la cosa juzgada; non bis in idem.
2.1. La ausencia
de notificación
Como bien se anotó
en la demanda de tutela, el Juez segundo civil del circuito de Santa Marta,
según el artículo 30 del Decreto 2651 de 1991, tenía la obligación de notificar
por estado el auto del 12 de octubre de 1994, mediante el cual remitió al Juez
primero civil del circuito de El Banco, el proceso que Marcos Pavajeau instauró
en contra de la sociedad Vives Lacouture. Esta omisión constituyó un falta en
contra del debido proceso, y generó una nulidad, atendiendo a lo dispuesto en
el numeral 9° del artículo 140 del Código de procedimiento Civil.
Los jueces de
primera y segunda instancia emplearon dos razones para no tutelar el derecho
alegado, a pesar de haber constatado tal falta de notificación. La primera de
ellas se refiere a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues, al
constituir la omisión referida una nulidad, era lo propio que el demandante
propusiera un incidente a fin de provocar que se la decretara. Tan cierto es
que era este camino el idóneo, que la sociedad Vives Lacouture, por intermedio
de abogado, solicitó al Juez de Santa Marta que adelantara un incidente de
nulidad, el 24 de abril de 1995.
La segunda razón
para no proteger el derecho, pese a la omisión de notificación, se estructura
sobre la regla según la cual la tutela no procede contra providencias
judiciales, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho. Debido a que es
claro que en este caso se están cuestionando actuaciones judiciales, la tarea
que llevaron a cabo los jueces de tutela fue demostrar que no se configuraba
vía de hecho. El Consejo Seccional, en primera instancia, considero que al
haber fijado en la puerta del despacho el auto mediante el cual el Tribunal
Superior de Santa Marta ordenó remitir el proceso, se estaba cumpliendo
medianamente con la publicidad; de haber sido diligente el demandado, se
hubiera enterado. Para el Consejo Superior de la Judicatura, que el proceso se
encontrara en estado tal que sólo faltaba dictar sentencia, implica que no fue
tan grave el daño que se pudo haber causado con la omisión.
Para la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, estos dos argumentos no son válidos; no
le es dado al juez ignorar una nulidad, con base en el análisis de qué tan
perjudicial pueda ser la omisión; eso implicaría cambiar y desconocer las
formas propias de cada juicio.
Esta Corporación
considera que no se incurrió en una vía de hecho, pues si bien es cierto que la
omisión de notificar constituyó una irregularidad, ésta quedó saneada en virtud
de lo que al respecto dispone la ley. Según el numeral primero del artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, la nulidad quedará saneada cuando la parte
que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Dicha oportunidad es, o antes de
dictarse la sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si las causales
ocurrieron en ella, según el inciso primero del artículo 142 del mismo Código.
El el 1° de diciembre de 1994 quedó ejecutoriada la sentencia en el proceso
civil que se cuestiona, y 1° de febrero del 95 inició el señor Pavajeau el
proceso ejecutivo contra la sociedad. El 9 de Marzo del mismo año, el abogado
de la parte demandada sustituyó el poder y, ese mismo día, el nuevo apoderado
solicitó copias del expediente. Fue sólo el 24 de abril del 95 cuando se presentó
el escrito de nulidad. Al observar los hechos a la luz de las disposiciones
citadas del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que en el
momento en que se solicitó declarar la nulidad por la falta de notificación,
ésta ya había sido saneada, pues no se interpuso en tiempo.
Así, si bien
constituyó una violación a las reglas del debido proceso, omitir la
notificación del auto mediante el cual el juez de Santa Marta remitió el
expediente en cuestión a su homólogo de El Banco, tal irregularidad ha de
entenderse saneada por la incuria de la parte que no la adujo oportunamente. La
providencia judicial acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, se fundamentó
en las normas procesales pertinentes y observó con plenitud las formas propias
del juicio de que se trataba. Pero la principal consideración por la que esta
Sala encuentra improcedente tutelar el derecho del actor, no se reduce a
señalar que éste omitió usar algunos mecanismos judiciales oportunamente;
además se considera que, aduciendo el mismo vicio de nulidad y en procura de
que se acogieran similares pretensiones a las expuestas en la presente acción,
el demandante intentó un incidente de nulidad y el recurso extraordinario de
revisión, con lo que claramente se configuró la causal primera de improcedencia
de la tutela (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
2.2. El principio
de cosa juzgada
La otra causa por la
cual alega el demandante que se le violaron los derechos a la sociedad que el
representa, es que se le juzgó dos veces por lo mismo, es decir, que se
desconoció el principio de cosa juzgada. El Juez de primera instancia rechazó
el argumento, alegando que nunca se había demandado dos veces lo mismo, es
decir, que el proceso penal contra Juan Ibáñez por lesiones personales culposas,
no constituye impedimento alguno para que posteriormente el señor Marcos
Pavajeau hubiera demandado a la sociedad Vives Lacouture por responsabilidad
civil extracontractual. Por otra parte, en la segunda instancia, casi ni se
aborda el tema, pues se afirma que la “cosa juzgada” no es un derecho
fundamental.
Ahora bien, como no
tendría sentido revisar las consideraciones del fallo de primera instancia, si
se acepta la afirmación del de segunda, según la cual no hay derecho
fundamental que proteger, esta Sala iniciará su consideración reafirmando el
carácter fundamental de la cosa juzgada. Para el efecto, se transcriben a
continuación el artículo 29 de la Carta Política y un aparte de la sentencia
bajo revisión.
“Art.29 - El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(...) Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a (...) impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.” (Constitución Política de Colombia, cursivas
fuera del texto)
Al respecto, dice el
fallo de segunda instancia,
“Al punto conviene advertir que el principio
constitucional del non bis in idem es una institución referida exclusivamente
al procedimiento penal, conforme lo consagra el inciso 4° del artículo 29 de la
Carta Política. Pues en materia civil opera el principio de la Cosa Juzgada, el
cual no está consagrado como un derecho fundamental constitucional (...)”
(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Sentencia del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado ponente, Edgardo Maya Villazón)
Queda así planteado
el siguiente problema jurídico, ¿la consagración del derecho al debido
proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada?
La Corte, al contrario de lo expresado por el Consejo Superior de la
Judicatura, considera que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa,
por las siguientes razones:
a) Tal como aborda
el tema el Juez de segunda instancia, quedaría por una parte el principio de la
cosa juzgada y por otro el de non bis in idem; a su
juicio, son dos instituciones jurídicas tan separadas e inconexas entre sí, que
es plausible afirmar que la primera tiene aplicación en todos los campos del
derecho, mientras que la segunda se restringe al derecho penal.
Para esta corporación,
por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles
por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no
dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una
pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe
recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras,
quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido
similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”. Por ejemplo, Liebman se
refiere a él como “la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.”[1], y para Couture “es la
autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella
medios de impugnación que permitan modificarla.”[2]
En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las
nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el
intérprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación;
son múltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo,
en la importante obra de Víctor de Santo se lee,
“El juicio por el cual las partes dirimen sus
diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las
consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida
de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem).
Este efecto de la sentencia, sin duda el más
importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que
se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya
demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión
ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido
reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le
sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).
La cosa juzgada, con sus efectos de
inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.”
(negrillas fuera del texto)[3]
Pensar en la noción
de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es
prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la
Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo
hecho, está haciendo referencia a ambas.
b) Teniendo presente
lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados
se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se
trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos
áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o
administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho.
c) Salvo el inciso
tercero, que se refiere específicamente a la favorabilidad en materia penal, ha
de entenderse que el artículo 29 habla en general de los procesos en todas las
ramas del derecho. ¿Sería plausible entender que el inciso cuarto también se
refiere únicamente al ámbito penal? De responder afirmativamente tal
afirmación, se llegaría al absurdo de tener que concluir que la Constitución no
consagra para los procesos civiles, laborales o administrativos, el derecho a
la defensa, a la asistencia de un abogado, a un proceso sin dilaciones
injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia y,
por último, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
d) En el bloque de
constitucionalidad, esto es, aquellos tratados y convenios internacionales que
hacen parte del ordenamiento jurídico nacional en virtud del artículo 93 de la
Constitución, también se encuentran disposiciones que se pronuncian en el mismo
sentido. Tal es el caso de los numerales primero y cuarto del artículo octavo
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa
Rica” (Ley 16 de 1972); y de los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
e) Si se tiene por
injusto que a una persona se le juzgue o condene, así sea pecuniariamente, en
dos ocasiones por lo mismo, el artículo segundo de la Constitución, en
concordancia con el 29 ya citado, impedirán que esto se produzca. Las normas de
carácter procesal, como parte integral del orden vigente, han de ser justas.
En conclusión, la
Constitución Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada”
como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una
garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación,
puede ser protegida por medio de la acción de tutela.
Una vez superado
este punto, entra la Corte a establecer si en el caso específico se incurrió o
no en una violación a la cosa juzgada.
Según el demandante,
la sentencia con la que se resolvió el proceso por responsabilidad
extracontractual del señor Marcos Pavajeau contra la sociedad Vives Lacouture,
incurrió en una violación al principio de la “cosa juzgada”, pues se pronunció
sobre pretensiones que ya habían sido ventiladas en el proceso penal en contra
de Juan Ibáñez, proceso en el que el señor Pavajeau se constituyó como parte
civil. Para poder esclarecer adecuadamente esta acusación, hay que comparar
cuáles fueron las pretensiones ventiladas en uno y otro proceso.
En el proceso penal,
el señor Pavajeau, como parte civil, solicitó que se condenara al sindicado a
pagarle los perjuicios ocasionados por la comisión del delito de lesiones
personales. El Juez penal, luego de encontrar culpable al señor Ibáñez, lo
condenó a 36 meses de prisión y al pago de una multa, por un lado, y a resarcir
los perjuicios materiales y morales, por el otro. Como es sabido, la
competencia de los jueces penales para fallar acerca de los perjuicios en
materia civil, se limita a aquellos que se encuentren directamente conectados
con el delito que se haya cometido; por tanto, es lógico que si el tipo en el
que se incurrió fue el de lesiones personales, el juez sólo se haya pronunciado
por los daños materiales al cuerpo de la víctima y los perjuicios morales
atribuibles a ellos. El daño emergente y el lucro cesante, ocasionados por la
pérdida del carro, no se deducen del delito por el cual se condenó, razón por
la cual tales pretensiones quedan excluidas de la competencia del juez penal;
es necesario presentarlas ante el juez civil.
En conclusión, en el
primer proceso el señor Pavajeau demandó a quién causó el daño (Juan Ibáñez)
para que respondiera por éste; y el juez, limitándose a lo propio de su
competencia, se pronunció sobre los perjuicios corporales y morales, derivados
de las lesiones.
En el segundo
proceso, ante el Juez segundo civil del circuito de Santa Marta, que culminó
con sentencia del Juez primero civil del circuito de El Banco por las razones
antes expuestas, el mismo señor Pavajeau demandó a la sociedad Vives Lacouture
para que en virtud de una responsabilidad civil extracontractual, respondiera
por los perjuicios causados por el señor Ibáñez, un empleado suyo. El
fundamento legal de esta pretensión es el artículo 2347 del Código Civil, según
el cual “(...) los directores de los colegios y escuelas responden del hecho de
los discípulos mientras están bajo su cuidado y los artesanos y empresarios,
del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”
Tiene, entonces, que
entrar el juez civil a definir varios asuntos. Por una parte, establecer si es
o no responsable la empresa demandada; por otra, en caso de responder
afirmativamente a lo anterior, por qué monto específicamente. La primera
cuestión, indudablemente constituye una petición absolutamente nueva, pues en
el anterior proceso nunca se llamó a responder solidariamente a la empresa
donde trabajaba el señor Ibáñez. Pero, respecto a la segunda, ha de hacerse una
distinción, pues el juez debe pronunciarse sobre cuatro aspectos diferentes;
a) los perjuicios materiales a raíz de las lesiones sufridas; b) los
perjuicios morales; c) el daño emergente por la perdida del carro, y d) el
lucro cesante, lo dejado de percibir al no poder usar el automóvil para prestar
el servicio público de transporte urbano.
Si bien es cierto
que en el primer proceso se demandó a quien causó el daño y en el segundo a
quien lo contrató, y que por tal razón las acciones se fundan en causas
diferentes[4],
no es menos cierto que en ambas situaciones se trata de las mismas
obligaciones. Puede discutirse si una, dos o tres personas han de responder por
una obligación, pero siempre que se hable de ella con respecto a cualquiera de
aquéllos, se estará haciendo referencia a la misma. Estando la empresa obligada
por la ley a responder frente a terceros por los daños que ocasionen sus
asalariados, en el momento en que el conductor del camión o el patrón de éste
cancelen la deuda, liberan al otro de tener que cumplir con ella frente al
tercero perjudicado; así, si alguno de ellos pagara y el acreedor intentara
cobrarle también al otro, estaría pretendiendo que se incurriera en un pago de
lo no debido, y se le permitiría enriquecerse sin justa causa.
Ahora bien, teniendo
en cuenta lo dicho hasta el momento, puede afirmarse que al determinar el monto
del perjuicio causado, se incurrió en una violación al principio de la cosa
juzgada. Efectivamente, el Juez penal que conoció del caso, actuando como juez
de lo civil, tasó los perjuicios materiales y morales; posteriormente el Juez
civil tasó el daño emergente y lucro cesante, pero volvió a tasar los primeros.
Cuando ya había hecho tránsito a cosa juzgada una sentencia en la que se había
dicho que las lesiones y los perjuicios morales causados al señor Pavajeau,
equivalían a 660 y 110 gramos oro, respectivamente, el Juez primero civil del
circuito de El Banco los tasa nuevamente en 10’356.550 y 1’000.000 de pesos, a
pesar de haber conocido el primer fallo.
Por tanto, cuando se
afirma que el Juez que falló el segundo proceso no incurrió en irregularidad
alguna, se llega al absurdo de que una sola obligación puede tener dos montos
diferentes. El derecho privado permite que las obligaciones tengan un valor
determinado o determinable, pero nunca dos montos determinados diferentes;
aceptar esto enervaría los propios fundamentos de un Estado de derecho, pues
implicaría una grave inseguridad jurídica al no poder saber las personas cuáles
son sus deberes (en el caso del deudor) y derechos (en el caso del acreedor).
Resumiendo, el Juez
primero civil de circuito de El Banco incurrió en una vía de hecho, al tasar
nuevamente unos perjuicios que ya habían sido determinados por el Juez tercero
penal municipal, en una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada; lo
lógico era, condenar a la sociedad Vives Infante a pagar, por un lado, el daño
emergente y el lucro cesante luego de cuantificarlos, y por otro, los
perjuicios materiales y morales tal y como fueron tasados en la sentencia del
Juez penal.
3. Otro mecanismo
de defensa judicial
Es necesario anotar
que mientras la Corte tramitaba la revisión de la presente acción de tutela, se
resolvieron todos los recursos interpuestos por el demandante, y ninguna
decisión fue favorable a sus intereses.
Por lo tanto, al no
existir ya medio alguno de defensa judicial, la Corte se ve obligada a tutelar
el derecho al debido proceso, pues de lo contrario quedaría en pie la
violación, esto es, la vía de hecho en que incurrió la sentencia del Juez
Primero Civil del Circuito de El Banco, acusada por el actor.
4. Conclusión
De las dos
violaciones al derecho al debido proceso alegadas por el demandante, la
primera, consistente en la falta en que incurrió uno de los jueces demandados
al no notificar un auto, no se configura por haberse saneado según las reglas
propias del debido proceso. Y la segunda, la violación al principio de la cosa
juzgada por haberse fallado dos veces lo mismo, se configura parcialmente,
puesto que sólo una parte de los asuntos decididos ya habían sido definidos
judicialmente.
DECISIÓN
En mérito de los
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el
Consejo Seccional del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro
del proceso de tutela que Luis Eduardo Vives Lacouture adelantó en contra del
Jueces Primero Civil del Circuito de El Banco y Segundo Civil del Circuito de
Santa Marta.
Segundo: TUTELAR
el derecho al debido proceso de la sociedad Vives Infante y compañía limitada
violado por el Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, al calcular dentro
de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el monto de los
perjuicios materiales y morales, cuando estos ya habían sido tasados en una
sentencia anterior.
Tercero: REFORMAR
parcialmente la sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994) del Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, de tal forma
que el numeral segundo de ésta quede así:
“Condenar a la sociedad Vives Infante y
compañía limitada a pagar al demandante, Marco A. Pavajeau Labastidas, la suma
de $31.338.400.oo pesos moneda legal, por concepto de lucro cesante dejados de
percibir desde el día 18 de octubre de 1989 a la fecha de esta providencia.
Igualmente condénese a pagar al demandante seiscientos sesenta (660) gramos oro
por concepto de incapacidad permanente y total sufrida por el demandante, de
acuerdo con los cálculos efectuados en la sentencia del Juzgado Tercero Penal
Municipal del 7 de octubre de 1991.”
Y el numeral
tercero, así:
“Condenar a la sociedad Vives Infante y
compañía limitada a pagar al demandante ciento diez (110) gramos oro por
concepto de perjuicios morales tal como quedó consignado en la sentencia del
Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.”
Cuarto: LÍBRENSE
por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cumuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] LIEBMAN, Enrico Tulio. Eficacia y autoridad de la sentencia,
trad. Sentís Melendo. Buenos Aires, 1946. Pag. 48.
[2] COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil.
Buenos Aires, 1958. pag. 401 Al respecto, también puede ver la explicación, de
carácter histórico, que hace de ésta institución el profesor Jean Dumitresco:
“el origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter religioso del
derecho primitivo. Una disputa surgía entre dos ciudadanos: solamente la
divinidad, por intermedio de sus ministros, los pontífices, podía ponerle fin.
(...) Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices
no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las fórmulas
se habían cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba.
Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. ¿Quién
hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuestión.”
(citado por LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones del derecho procesal
civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1991.
Pag.465.)
[3] DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo I. Editorial
Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500.
[4] En el primer caso, el señor Ibáñez es condenado a resarcir los
perjuicios que causó por su propia culpa, configurándose así una
responsabilidad directa. En el segundo caso, la empresa es obligada a resarcir
los daños causados por uno de sus empleados, por un hecho ajeno; tratándose
entonces de una responsabilidad indirecta.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.