T-651-14
Sentencia T-520/11
Sentencia
T-651/14
CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es
el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
La
jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestación médica
ordenada puede o no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado
que, en principio, debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al
paciente y está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No
obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción
de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula
médica y no la descartó con base en información científica, pues la falta de
adscripción de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para
acceder a los servicios de salud requeridos.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que
medicamento comercial puede ser reemplazado por otro genérico
Las Entidades
Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar medicamentos
genéricos o comerciales, siempre y cuando estos cumplan con los criterios de
calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, siguiendo el
criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada por la
legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección Social,
quien a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los médicos
deben formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se
prescriban en presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva
justificación.
DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el
único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico/MEDICO
TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál es el tratamiento médico a
seguir frente a patología concreta
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión relativa a los
tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un
paciente está únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez.
La Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la
medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud,
a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del
paciente, y que le permite ir más allá de un conocimiento general. Según
el criterio de necesidad se debe procurar por que se haga un uso
adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las
instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y
tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan. El médico tratante es
la persona idónea para determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir
el paciente.
TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante
Se ha establecido de manera
reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes
para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico
tratante al paciente. En términos generales, los jueces carecen del conocimiento
científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una
situación dada, un paciente en particular. Por
ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son
ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) -lo cual supone un
desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que
cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir
atención médica en amparo de sus derechos.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
La Corte ha
señalado que el derecho a la salud, además de incluir la facultad de reclamar
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagnóstico. Entendido este
como la seguridad de que si los profesionales de la medicina así lo requieren,
con el objeto de establecer con claridad la situación actual del paciente en un
momento específico, se deben practicar con prontitud y de manera completa los
exámenes y pruebas para determinar el tratamiento indicado y así controlar
oportuna y eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera, restablecer
su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que
contiene
El derecho al
diagnóstico reconoce tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas,
exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el
paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por
parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el
caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento,
medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de
las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia
médica y los recursos disponibles.
DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS-S practicar valoración por medicina especializada para determinar
el estado actual de salud del actor y la procedencia o no de la cirugía de
próstata
Referencia:
Expediente T-4.342.127
Demandante:
Jaime de Jesús
Restrepo Carmona
Demandado:
Capital
Salud EPS-S
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado 28 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá que denegó el amparo
impetrado en la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Restrepo Carmona contra Capital Salud
EPS-S.
I. ANTECEDENTES
El señor Jaime de Jesús
Restrepo Carmona
presentó
acción de tutela contra Capital Salud EPS-S para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la salud y vida digna, los cuales considera vulnerados
por la accionada ante la decisión negativa de practicarle una cirugía de
próstata y retiro de la sonda urinaria.
1.- Reseña fáctica de la demanda
El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de acuerdo con los hechos que son
resumidos a continuación:
·
El 6 de abril de 2013 fue valorado en el servicio médico de urgencias
del Hospital Universitario San Ignacio por cuadro de dolor en región perineal.
Posteriormente, el 26 de abril de 2013, asistió a consulta de medicina general
del mismo establecimiento hospitalario.
·
Fue examinado nuevamente, el 20 de noviembre de 2013, en el
Hospital de la Victoria, y le fueron formulados unos medicamentos, ecografía y
control de urología en dos meses.
·
El 29 de enero de 2014, en su control con la especialidad de
urología, luego de la ecografía de vías urinarias, fue diagnosticado con Hiperplasia
prostática y retención urinaria.
2.- Pretensiones de la demanda
Por las razones
expuestas, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud
y vida digna y, en consecuencia, se ordene a Capital Salud EPS-S le practique
con carácter prioritario la operación de próstata y retiro de sonda urinaria.
Así mismo, que se autorice el tratamiento integral derivado de los
procedimientos y cirugías a realizar.
3.- Respuesta de los entes accionados
El 7 de
febrero de 2014, Juzgado 28 Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar
a la accionada para que se pronunciara sobre los fundamentos de la demanda. De
otra parte, ofició a la DIAN para establecer la capacidad económica del
accionante.
3.1. Capital
Salud EPS-S
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Capital Salud EPS-S, a través de su apoderado especial, solicitó que se negara el amparo pretendido por el actor Jaime de Jesús
Restrepo Carmona en su escrito de tutela y manifiesta que la entidad ha
cumplido con la obligación de prestarle todos los servicios ordenados por los
médicos adscritos desde su afiliación.
En efecto,
explica que el actor fue afiliado a Capital Salud EPS-S,
régimen subsidiado, el 1º de junio de 2013 y relaciona los servicios prestados
desde esa fecha, sin dilación o negligencia alguna. Adicionalmente, informa
que Capital Salud EPS-S procedió a comunicarse telefónicamente con JAIME DE JESÚS RESTREPO CARMONA, el día 12/02/2014 hora 10:20 am al
teléfono celular número 320-8228683, quien nos indica que el médico tratante no
le ha ordenado la práctica de la cirugía, pero que él quiere que le sea
practicada.
Expone que no existe prescripción médica que ordene la cirugía de
próstata, por lo que mal haría en acceder a la prestación de un servicio médico
sin la orden del médico tratante, acorde con los lineamientos jurisprudenciales
constitucionales. Así mismo, afirma que no es procedente el tratamiento
integral solicitado por el actor, dado que esto constituye un hecho futuro e
incierto y, a la fecha, no ha sido determinado su requerimiento teniendo en
cuenta la patología del usuario.
Por último,
señala que es de anotar que una vez el médico tratante ordene cualquier tipo
de servicio, Capital Salud EPS-S estará dispuesta a garantizar la prestación
del mismo, dentro de los parámetros establecidos por la ley para el efecto.
3.1.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Mediante
oficio del 12 de febrero de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN- informó que consultado el Registro Único Tributario el
accionante Jaime de Jesús Restrepo Carmona no figura
registrado en su base de datos.
4.- Documentos relevantes cuyas
copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
que a continuación se relacionan:
·
Consulta de afiliación de Jaime de Jesús
Restrepo Carmona a Capital Salud EPS-S, expedido por el FOSYGA (folio
8).
·
Historia Clínica de Jaime de Jesús Restrepo
Carmona (folios 9 al 16).
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia del 21 de febrero de 2014, el Juzgado 28 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó la acción
de tutela presentada, por considerar que no existe vulneración de derechos
fundamentales, toda vez que no se evidencia prescripción del médico tratante
que ordene los procedimientos solicitados por el accionante: cirugía de
próstata y retiro de sonda.
En efecto, consideró
el a quo que al no existir orden médica que ordene los procedimientos
solicitados por el señor RESTREPO CARMONA, mal haría el
suscrito juez ordenar unos procedimientos que no tienen aval de médico
especializado (Cuaderno 1, Folio 36).
El accionante no interpuso recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la
sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la
Sala de Selección Nº 5.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad
Capital Salud EPS-S desconoció los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de Jaime de Jesús Restrepo Carmona, al no autorizarle el procedimiento de
cirugía de próstata y retiro de sonda, ante la ausencia de orden médica.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve recuento
jurisprudencial de temas como: (i) el concepto
del médico tratante como principal criterio para otorgar los servicios en salud,
(ii) la imposibilidad del Juez de ordenar el
reconocimiento de prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido y (iii)
el derecho al diagnóstico.
3.- El concepto del médico tratante
como principal criterio para otorgar los servicios en salud (criterio de
necesidad). Reiteración de jurisprudencia
El Estado y las entidades promotoras de salud, se encuentran en la
obligación de prestar la atención médica integral que requieran sus usuarios de
conformidad con el tratamiento ordenado por el médico
tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia,
continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento
constitucional.
La
jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestación médica
ordenada puede o no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado
que, en principio, debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al
paciente y está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No
obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción
de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula
médica y no la descartó con base en información científica[1], pues la
falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir una barrera
para acceder a los servicios de salud requeridos. [2]
Esta Corporación ha concluido que las Entidades Promotoras de Salud
se encuentran autorizadas para ordenar medicamentos genéricos o comerciales,
siempre y cuando estos cumplan con los criterios de calidad, seguridad,
eficacia y comodidad para el paciente, siguiendo el criterio del médico
tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada por la legislación Colombiana,
fue limitada por el Ministerio de Protección Social, quien a través de la
Resolución 4377 de 2010 estableció que, los médicos deben formular medicamentos
en presentación genérico; y en caso que se prescriban en presentación
comercial, deberá acompañarse con su respectiva justificación.[3]
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión
relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la
patología de un paciente está únicamente en cabeza de los médicos y no le
corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se
sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es
el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para
justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de
salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que
vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para
con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por
las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por
lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no
puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al
paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez
cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los
pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de
proporcionalidad)[4].
En efecto, la Corte[5]
ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina
humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través
de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y
que le permite ir más allá de un conocimiento general. Según el criterio de
necesidad se debe procurar por que se haga un uso adecuado y racionalizado
tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones
prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos,
así como de los recursos que los sustentan. Ha precisado la Corte que el
acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el
único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la
necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico
tratante[6].
De acuerdo con lo anterior, el médico tratante es la persona idónea para
determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir el paciente.
Por lo expuesto, esta Sala reitera la posición jurisprudencial
constitucional en cuanto a que una entidad encargada de garantizar la
prestación de los servicios de salud a una persona, vulnera sus derechos si se
niega a suministrar lo prescrito por el médico tratante, sin fundamentarse en
una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada.
4.- Imposibilidad del juez de ordenar el reconocimiento de
prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido. Reiteración de
jurisprudencia
Ahora bien, en un nivel de abstracción distinto, ha sostenido la
Corte Constitucional que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva
la satisfacción del derecho a la salud, en aquellos casos en que se discute la
conveniencia médica de una determinada prestación o servicio. Esto, mediante la
prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonomía
personal.
En dichas situaciones, resulta especialmente importante para el juez
de amparo la determinación de que el proceso de decisión de aplicación de un
tratamiento o medicamento tiene tanto una prohibición como una obligación, que
son componentes de la calidad en la prestación del servicio como elemento
esencial del derecho de salud. De un lado, se prohíbe de manera general que
el juez sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo
se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que
previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del
juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los
pacientes, mediante órdenes que posibiliten a estos decidir libre y
conscientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la
negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia[7].
En efecto, se ha establecido de manera
reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o
medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Por lo cual no
están llamados a decidir sobre la idoneidad de los mismos. Se ha afirmado pues,
que [l]a actuación del Juez Constitucional no está
dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la
violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede
valorar un tratamiento.[8] Por ello, la condición esencial para que
el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento
médico (…) [es] que este haya sido ordenado por
el médico tratante.[9]
En términos generales, los jueces carecen del conocimiento
científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una
situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe
pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la
patología del paciente, (…) -lo cual supone un desaprovechamiento de los
recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de
quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus
derechos.[10]
Por
lo que, se reitera, la
Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina
humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través
de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y
que le permite ir más allá de un conocimiento general. De acuerdo con lo
anterior, se ha considerado que su médico tratante es la persona idónea para
determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente[11].
5.- Derecho
al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia
En abundante
jurisprudencia[12]
esta Corporación se ha ocupado del análisis del derecho al diagnóstico como
supuesto indispensable para la adecuada prestación del servicio de salud. En
efecto, la Corte[13]
ha señalado que el derecho a la salud, además de incluir la facultad de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagnóstico[14]. Entendido este como
la seguridad de que si los profesionales de la medicina así lo requieren, con
el objeto de establecer con claridad la situación actual del paciente en un
momento específico, se deben practicar con prontitud y de manera completa los
exámenes y pruebas para determinar el tratamiento indicado y así controlar
oportuna y eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera, restablecer
su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas.
Del mismo modo,
la Corte[15]
ha indicado que el derecho al diagnóstico reconoce tres aspectos: (i) la
práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los
síntomas presentados por el paciente[16],
(ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la
autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y
(iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento,
medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de
las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia
médica y los recursos disponibles.
En síntesis,
las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados no
pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de
diagnóstico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal,
pues esto pone en peligro el derecho a la salud y, en consecuencia, los
derechos a la vida y a la dignidad humana de quien padece las dolencias, ya que
se prolonga en el tiempo el dolor, así como la posibilidad de comenzar un
tratamiento médico que permita el restablecimiento total del paciente o el
logro del mayor nivel de bienestar posible.[17]
Para este caso
en particular, la Corte reitera que las personas afiliadas al régimen
subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de
garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la práctica de
aquellos exámenes diagnósticos que sean necesarios para confirmar que el
paciente padece una patología que está cubierta por el sistema o que comprometa
su vida o su integridad.[18]
6.- Caso concreto
Del acervo probatorio que obra en el expediente se colige lo
siguiente:
·
El 6 de abril de 2013, Jaime de Jesús Restrepo
Carmona fue valorado en el servicio médico de
urgencias del Hospital Universitario San Ignacio por cuadro de dolor en región
perineal, siendo formulados los medicamentos Cefalexina (500mg), Ibuprofeno
(400mg) y Tamsulosina (0.4mg) y referido a consulta de control por
medicina especializada (urología).
·
Posteriormente, el 26 de abril de 2013, fue valorado en consulta
de medicina general del mismo establecimiento hospitalario, concluyendo:
“paciente de 56
años usuario de sonda vesical desde hace 25 días, quien consulta por cuadro de
5 días de dolor en región perineal, constante, con hematuria por la sonda, no
fiebre, no dolor abdominal, no otra sintomatología, niega ingesta de
medicamentos atenuantes. Al examen físico hemodinámicamente estable, sin sirs,
sin evidencia de lesiones en región perineal, tacto rectal sin evidencia de
dolor a la palpación de la próstata, se considera dolor probablemente
secundario a la sonda vesical. Se decide retirar la misma e iniciar nuevamente
Tamsulosina, sin embargo, se explica al paciente que existe riesgo de retención
urinaria nuevamente, por lo cual debería volver a urgencias. Asimismo, se
explican signos de alarma para regresar (fiebre cuantificada, vómito, dolor
abdominal)”.
·
El 14 de agosto y el 15 de octubre de 2013 se le autorizan
consultas por medicina especializada - Urología, siendo formulados los
medicamentos Prazosina, los servicios de laboratorio clínico, ecografía
abdominal y de vías urinarias y se le remite a control de urología en dos
meses.
·
Fue valorado nuevamente, el 20 de noviembre de 2013, en el
Hospital de la Victoria, siendo formulados los medicamentos Prazosina, Ciprofloxacina
y Hioscina butil bromuro, ordenados los servicios de laboratorio
clínico, ecografía abdominal y de vías urinarias y se le remite a control de
urología en dos meses.
·
El 29 de enero de 2014, en su control con la especialidad de
urología, luego de la ecografía de vías urinarias, es diagnosticado con “Hiperplasia
prostática y retención urinaria”. Los servicios a realizar son: control por
Urología, cambio mensual de sonda vesical y la entrega de insumos para cambio
de sonda.
·
El 12 de febrero de 2014 se le autoriza consulta por medicina
especializada -Urología.
·
Según la información rendida por la EPS accionada, en sede de
tutela, a Jaime de Jesús Restrepo Carmona le han
prestado los servicios médicos (consultas médicas generales, especializadas y
de urgencias, exámenes de laboratorio, medicamentos, ecografías, etc.)
requeridos para su patología diagnosticada como Hipertrofia Prostática Benigna.
Vistas así las
cosas, advierte la Sala que la EPS accionada ha sido garante de los derechos a
la salud y vida digna de Jaime de Jesús Restrepo Carmona y,
como tal, ha asumido la atención medica indicada por los médicos tratantes,
autorizando la prestación de los servicios médicos que ha requerido.
En conclusión, en acatamiento de la línea jurisprudencial antes
expuesta, coincide la Sala de Revisión con el despacho de instancia de tutela en
que no le es dado al juez constitucional ordenar procedimientos o tratamientos
que no cuentan con el aval del galeno tratante. El proceder de Capital Salud
EPS-S no ha vulnerado los derechos fundamentales de Jaime de Jesús Restrepo
Carmona, toda vez que se la ha garantizado efectivamente la prestación del
servicio en salud.
En consecuencia, por
las razones expuestas, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2014,
proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías
de Bogotá, que denegó el amparo impetrado en esta tutela.
No obstante lo
anterior, en virtud de garantizar la protección del derecho al diagnóstico del
accionante, la Sala considera pertinente que la entidad Capital Salud EPS-S determine
su actual estado de salud y la procedencia de la cirugía de próstata, de no
haberlo realizado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el fallo de tutela
proferido el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá que denegó el amparo impetrado por Jaime de Jesús
Restrepo Carmona contra
Capital Salud EPS-S.
SEGUNDO.- Con el fin de asegurar el goce
efectivo de los derechos constitucionales a la salud y al diagnóstico de Jaime
de Jesús Restrepo Carmona, ORDENAR, a través de la
Secretaría de esta Corporación, a Capital Salud EPS-S que, si aún no se ha
hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, ordene la práctica de una valoración por medicina especializada
-Urología-, a efectos de determinar el estado actual de salud del actor y la
procedencia o no de la cirugía de próstata.
En todo caso, la práctica de las pruebas diagnósticas requeridas
deberá realizarse en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de
la notificación de la presente sentencia. Estas
actuaciones habrán de adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas,
siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y
procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del
servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Cfr. T-760 de 2008, precitada.
[2] Extracto de la sentencia T-061 de 2014
(M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla).
[3] Extracto de la sentencia T-607 de 2013
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[4] Cfr. sentencia T-1214 de 2008 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto).
[5] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.P. María
Victoria Calle Correa).
[6] Cfr. sentencia T-427 de 2005.
[7] Extracto de la sentencia T-050 de 2009
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[8] T-569 de 2005. Cr. también entre otras, las
sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004.
[9] T-569 de 2005.
[10] T-1325 de 2001, reiterada en las sentencias
T- 427 de 2005, T-1214 de 2008, T-298, T-769 y T-882 de 2013, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.P. María
Victoria Calle Correa).
[12] Sobre el derecho al diagnóstico como parte
del derecho a la salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-050 de
2010 y T-717 de 2009 (M.P. Gabriel Mendoza Martelo); T-274 de 2009, así como
T-398 y T-795 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-500 de 2007 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa); T-1004 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-1331
de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-185 de 2004 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-1015 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) de 2003; T-627 de 2002 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis) y T-289 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13] Corte Constitucional, sentencia T-101 del
16 de febrero de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] El
diagnóstico se refiere a “todas aquellas actividades, procedimientos e
intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado
de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el
paciente y la comunidad (Decreto 1938 de 1994, artículo 4, literal
10).
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de
2007 (M.P. Catalina Botero Marino (E)), Sentencia T-717 de 2009 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
[16] Sobre esta dimensión del derecho ha
sostenido la Corporación que “La realización de un examen diagnóstico puede
llegar a involucrar la protección del derecho a la salud en conexidad con la
vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta
la salud y la vida de una paciente a la que su médico tratante le receta un
examen para precisar qué enfermedad o anomalía en la salud la aqueja, y la
entidad prestadora de salud decide no prestarlo. Así pues, no atender una orden
médica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una
persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la
valoración médica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible
pronóstico de una enfermedad”. Sentencia T-1053 de 2002 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández).
[17] Corte Constitucional, sentencia T-790 del
28 de septiembre de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-717 del 10 de
octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18] Cfr. la
Sentencia T-698 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa). En tales términos,
la Corte ha reiterado su jurisprudencia en la sentencia T-549 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa): En este caso el médico tratante de la accionante
consideró que es necesario practicar un examen diagnóstico (resonancia nuclear
magnética simple con énfasis en los lóbulos temporales) para determinar el
tratamiento de una afección grave de su salud (esclerosis mesial del hipocampo)
contemplada dentro de los servicios del POSS, lo cual incide gravemente en la
vida digna y en la integridad de la tutelante. La sentencia T-549 de 2004
reiteró, especialmente, la sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.