T-651-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-651/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO-Configuración
La
estructuración de un defecto sustantivo o material, como causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela se produce cuando la respectiva autoridad
judicial (i) desconoce las normas de rango legal o infralegal, (ii) ya sea por
su absoluta inadvertencia, (iii) por su indebida aplicación, (iv) por un error
grave en su interpretación o (v) por el desconocimiento de alguna sentencia
judicial con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango
de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Respecto
del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretación normativa,
la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier
interpretación tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que
esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la
juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente
desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que
el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de
interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la
interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan
los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención
del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional por cuanto apoderado no sustentó recurso
de casación, falta de diligencia que no es imputable al accionante quien se
encuentra en estado de indefensión
PENSION DE VEJEZ-Obligación
del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo
actuarial por tiempo de servicios
DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los
empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las
cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios
prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del
ISS
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo, por cuanto jueces interpretaron de manera errónea el art.
72 de la ley 90 de 1946, sobre el deber legal de los empleadores de realizar
aprovisionamiento antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad
social
Referencia: expediente T 3913410
Acción de tutela de Luis Fernando Gaona
Garzón contra el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil
trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia el 13 de
marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia el 25 de abril de 2013, por la
Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Luis Fernando Gaona Garzón,
actuando a través de apoderado judicial[1],
manifestó que laboró para Bancolombia S.A., desde el 1º de marzo de 1964 hasta
el 2 de julio de 1976, es decir, por aproximadamente 12 años, 4 meses y un día,
ejerciendo cargos de carácter directivo como auxiliar contable y jefe de
operaciones financieras -folio 3 del cuaderno principal.
Su nueva vinculación laboral se dio con
el Banco Cafetero, llamado después Bancafé, desde el 17 de septiembre de 1976
hasta el 6 de octubre de ese mismo año.
Seguidamente laboró para la empresa
Flota Magdalena S.A., por el lapso de un año (1) y cuatro (4) meses,
comprendidos entre el 3 de febrero de 1978 y el 30 de junio de 1979 -folio 3 del
cuaderno principal.
Finalmente, retornó a Bancafé en donde
laboró desde 19 de julio de 1979 hasta el 9 de octubre de 1996, para un tiempo
total de servicio de 17 años, 3 meses y 9 días, desempeñándose como revisor de
operaciones en el área operativa de Bogotá.
De esta manera, el tiempo total laborado
por el demandante corresponde a 1548 semanas, esto es, 30 años, 11 meses y 10
días, prestando su labor tanto en entidades públicas como privadas -folio 53 del
cuaderno principal.
El 17 de mayo de 2005 y el 30 de junio
de 2006 el accionante presentó derechos de petición en los cuales solicitó a Bancolombia
S.A. el reconocimiento y pago de las cotizaciones relacionadas con el tiempo
que laboró en esa entidad, sin que la empresa accediera a las mismas -folio 54 del
cuaderno principal.
El 28 de enero de 2009, el accionante
presentó escrito ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le
fuese reconocido su derecho a la pensión de vejez.
Por Resolución No 007306 de junio 25 de
2009, el ISS resolvió no conceder el derecho reclamado por el accionante al
considerar que no reunía los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de las 400 semanas que
registraba de aportes, tan solo 323 habían sido cotizadas en los últimos 20
años -folio 53 del cuaderno principal.
La anterior decisión fue recurrida y
apelada de manera oportuna. Sin embargo, el ISS mediante Resolución 00000616 de
mayo 27 de 2010 confirmó la anterior resolución, quedando así agotados los
recursos otorgados por la ley, sin obtener decisión favorable a sus intereses.
El 31 de agosto de 2011, el apoderado
del accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con
el fin de obtener el pago de los aportes para pensión causados durante el
tiempo que laboró en esa entidad.
El 16 de julio de 2012, el Juzgado 26
Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual absolvió a
Bancolombia S.A. de las pretensiones y condenó en costas al demandante -CD contentivo
de la audiencia de juzgamiento allegado al expediente.
Apelada la sentencia, conoció la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión del 19 de
septiembre del año 2012 confirmó integralmente la sentencia de primera
instancia –CD contentivo de la audiencia de juzgamiento allegado al expediente.
2. Argumentos
de la tutela
El apoderado del
accionante expresa que el 31 de agosto de 2011, presentó demanda laboral
ordinaria contra Bancolombia S.A., con el propósito de obtener el
reconocimiento y pago de los aportes para pensión de vejez del accionante, correspondientes
al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1964 al 2 de julio de 1976.
Afirma que el Juzgado
26 Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, incurrieron en una vía
de hecho por desconocimiento de las normas constitucionales y legales al
proferir sentencia absolutoria en favor de Bancolombia S.A., lo que trajo
consigo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante -folio 17
del cuaderno principal.
Como sustento a
sus argumentos, el accionante trajo a consideración la sentencia T-784 de 2010
de la Corte Constitucional, en la cual se resolvió favorablemente un caso
similar al suyo. Igual cita hizo de una sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, del 3 de marzo de 2010 (Rad. 36268). Explicó el peticionario
que en ambos casos se dio una interpretación amplia y favorable de las normas
legales y constitucionales a los trabajadores, en las que se consideró que
debían acumularse los tiempos laborados por estos, aun cuando sus vínculos
laborales hubiesen concluido antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Por ello, sostuvo que las decisiones judiciales que ahora
controvierte “desconocieron en forma flagrante las normas constitucionales,
legales y los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, los cuales
estaban obligados a tener en cuenta, puyes no de otra manera se puede entender
el presente asunto, ya que, el reconocimiento y pago es una garantía que gozan
las personas que han laborado por un espacio considerable de tiempo, como
sucede con el señor FERNANDO GAONA, quien laboró por un espacio superior a los
30 años, es decir, aproximadamente la mitad de su vida, con una expectativa
mínima, como es la de adquirir su pensión y poder disfrutar en vida el fruto de
su trabajo.
Igualmente
las entidades accionadas en sus sentencias, estaban obligadas a observar el
principio de favorabilidad y condición más favorable que rige el derecho
laboral y de la seguridad social, la cual señala que la interpretación de las
normas se debe resolver acogiendo la tesis más favorable al trabajador,
significando lo anterior, que tanto el Juzgado como el Tribunal en el presente
asunto, debieron haber observado las interpretaciones favorables que ha llevado
a cabo tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de4 Casación Laboral-
así como la Honorable Corte Suprema de Justicia, reconociendo el derecho de los
trabajadores a habilitar todo el tiempo laborado para efectos del
reconocimiento de su (sic). Pensiones, sin que los patronos se puedan excusar en la no
cobertura del ISS en algunas regiones del país.”
Finalmente,
señaló que el denominado defecto material o sustantivo desarrollado por la
jurisprudencia constitucional se encuentra estructurado en el presente caso,
pues “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas
pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les
es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la
Constitución o la Ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de
procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada” (sic)
–folio 35 del cuaderno principal.
3. Solicitud
Por lo anterior,
solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad,
al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Para ello pide “dejar
sin efecto” las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, y ordenar en
su lugar, que Bancolombia S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela, proceda a pagar al Instituto de Seguros
Sociales los aportes por concepto de invalidez, vejez y muerte del accionante, desde
el día 1º de marzo de 1964 al 2 de julio de 1976, con la constitución de un
título pensional, previo cálculo actuarial, o en su defecto que se ordene a Bancolombia
S.A. el pago de los aportes necesarios para que el señor Gaona Garzón pueda
acceder a la pensión de vejez, disponiendo igualmente de título pensional
-folio 39 del cuaderno principal.
4. Pruebas que obran en el expediente
3.1 Fotocopia de
la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Gaona Garzón, en la que consta
que nació el 16 de diciembre de 1947, es decir, que para el momento de
interposición de la presente acción de tutela (marzo 5 de 2013) contaba con 65
años de edad, folios 42 y 68 del cuaderno principal.
3.2 Copia de
certificación suscrita por el Gerente de Gestión Humana Región Bogotá –Sabana y
Filiales- de Bancolombia S.A. en la que certifica que el señor Luis Fernando
Gaona Garzón laboró para esa entidad entre el 1° de marzo de 1964 y el 2 de
julio de 1976, folio 43 del cuaderno principal.
3.3 Copia de
derecho de petición presentado por el apoderado del accionante el 26 de mayo de
2011 a Bancolombia S.A., en el que solicita el pago de los aportes pensionales
del accionante al Instituto de Seguros Sociales, correspondientes al tiempo por
él laborado en dicha entidad bancaria, folios 44
a 47, del cuaderno principal.
3.4 Copia de la
respuesta presentada el 12 de julio de 2011 por el Gerente de Gestión Humana
–Región Bogotá y Sabana- de Bancolombia S.A., en la que confirmó al apoderado
del accionante que en efecto el señor Gaona Garzón prestó sus servicios al
banco entre el 1° de marzo de 1964 y el 2 de julio de 1976, en el municipio de
Fusagasugá, lugar en el cual, el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez
y muerte –IVM- a cargo del Instituto de Seguros Sociales, empezó a regir a partir
del 6 de junio de 1976.
Explicó que de
conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo
año, el ISS inició su cobertura para los referidos riesgos a partir del 1° de
enero de 1967, cubrimiento que se fue extendiendo paulatinamente en el
territorio nacional. Por esta razón, para Bancolombia S.A., “era física y
jurídicamente imposible efectuar aportes o descontar de la nómina de sus
empleados los aportes para el cubrimiento del riesgo de vejez ante el ISS,
razón por la cual la vigencia de la relación laboral del señor Gaona Garzón, no
fue posible realizar aportes del ISS, tal como se refleja en la historia
laboral, expedida por este Instituto a nombre de éste.”
Posteriormente,
y tras citar una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 7 de febrero de 1996, en la que se consideró que
“no hay pensiones compartidas con menos de 10 años de servicios al momento
de iniciar su cobertura el Seguro”, concluye señalando que “bastan las
razones expuestas para concluir que el actor no le existe derecho a la pensión
de jubilación que pretende a cargo del ISS con las consecuentes cuotas o bonos
pensionales a cargo de los empleadores ‘y tampoco a la pensión de vejez, toda
vez que no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin’…”. -folios 49
y 50 del cuaderno principal.
3.5 Copia de
documento suscrito por Lorenzo Ruíz Ortíz en su calidad de Jefe de Departamento
Compensación y Beneficio de Bancafé, por el que hace constar que el señor Gaona
Garzón laboró en dicha entidad bancaria desde el 19 de julio de 1979 hasta el 9
de octubre de 1996, siendo su último cargo el de Revisor de Operaciones en el
Área Operativa en Bogotá, folio 51 del cuaderno principal.
3.6 Copia de
certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, emitido el 2 de junio de 2010, en el que consta la vinculación
laboral del señor Gaona Garzón con el Banco Cafetero desde el 17 de septiembre
de 1976 al 6 de junio de ese mismo año, y desde el 19 de julio de 1979 hasta el
9 de octubre de 1996, folio 52 del cuaderno principal.
3.7 Copia de la
Resolución No 007306 de 25 de junio de 2009, proferida por el Instituto de
Seguros Sociales, por medio de la cual negó la pensión de vejez al accionante, al
determinar que el señor Gaona Garzón solo tenía cotizadas 400 semanas, de las
cuales 323 fueron lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima requerida, folio 53 del cuaderno principal.
3.8 Copia de
reporte generado por el Instituto de Seguros Sociales en el que informa que
para el periodo comprendido entre enero de 1967 y mayo de 2010, el señor Gaona
Garzón acumula a pensiones, 396.71 semanas cotizadas, folio 54 y 55 del
cuaderno principal.
3.9 Copia de la
demanda laboral de mayor cuantía presentada por el abogado Fernando Rojas
Andrade, apoderado del accionante contra Bancolombia S.A. y tramitada ante el
Juez Laboral del Circuito de Bogotá, reparto, folios 56
a 67 del cuaderno principal.
3.10 Dos declaraciones
extra juicio rendidas por los ciudadanos Dagoberto Meneses Gutiérrez y Miryam
Isabel Montoya Delgado ante el Notario Primero del Circulo del Espinal (Tolima)
de fecha 8 de noviembre de 2012. Ambas declaraciones coinciden en señalar que
conocen al señor Gaona Garzón desde hace más de 29 y 30 años respectivamente.
Explican que el accionante cuenta con más de 60 años de edad, no tienen trabajo
alguno, su salud es delicada, y por su difícil situación económica, vive de la
caridad pública y de la ayuda de algunos conocidos o amigos. En cuanto a la
vivienda, explican que viene ocupando una habitación que le ofreció un amigo,
Folios 71 y 72 del cuaderno principal.
3.11 Documento
recibido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2013, en el cual la apoderada
general de Bancolombia S.A., actuando como tercero interviniente, en respuesta
a la acción de tutela de la referencia, manifiesta que esta es la segunda
acción de tutela que promueve el accionante con el mismo fin, pues ya el 30 de
noviembre de 2010, le había sido notificado una acción de tutela en igual
sentido. Explica la improcedencia de la obligación de pagar un bono pensional a
cargo de dicha entidad financiera, además de anotar que de ampararse algún
derecho, debe recordarse la aplicación de la prescripción contenida en el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Además, tampoco cumplió el
accionante con el requisito de la inmediatez al haber dejado pasar más de 5
meses desde que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso
ordinario laboral. Finalmente, advierte que el accionante, acudió a la acción
de tutela para obtener el reconocimiento pensional que por vía ordinaria le fue
negado, incluso a pesar de no haber agotado el recurso extraordinario de
casación, folios 26 a 48 del segundo cuaderno.
3.12
Dos CD que contienen las sentencias de primera y segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral que el accionante iniciara en contra de Bancolombia
S.A., folio 103 del segundo cuaderno.
3.12.1
En uno de los CD, consta la grabación de la audiencia pública surtida el 16 de
julio de 2012 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en la
cual se dictó sentencia exonerando a Bancolombia S.A. de la obligación de
realizar los aportes pensionales que el reclamante afirma debieron hacerse por
el tiempo por él laborado en dicha entidad bancaria entre el 1° de marzo de
1964 y el 2 de julio de 1976.
Los
fundamentos de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral
se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
-
Inicialmente, la juez de instancia confirmó que
existió una relación laboral entre el banco accionado y el peticionario.
Seguidamente, señaló que la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro
social obligatorio y se creó el Instituto de Seguros Sociales, previó en sus
artículos 72 y 76 que las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían a
cargo de los patronos en virtud de normas anteriores, seguirían rigiéndose por aquellas,
hasta tanto fuesen asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual se
haría de manera gradual, por haberse cumplido los aportes previos para cada
caso, dejando en claro que esta responsabilidad previsional era una obligación a
cargo del empleador en forma directa. El seguro de vejez reemplazaría entonces
la pensión de jubilación.
-
En el marco de la norma citada, los riesgos de
Invalidez, Vejez y Muerte –IVM-, se fueron asumiendo de manera gradual por
parte del Instituto de Seguros Sociales, tal y como lo dispuso el Decreto 1824
de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965 dictado por el Consejo Directivo de
esa misma institución.
-
De esta manera, el primer contingente de
trabajadores inscritos en el ISS, fueron aquellos que se localizaban en las
zonas inicialmente cubiertas por esta entidad. Por ello, en aquellas zonas en
las que el ISS no tenía cobertura aún, el riesgo no podía ser asumido, lo que hacía
material y jurídicamente imposible que el empleador afiliase a sus trabajadores
al ISS. Por esta razón, la obligación pensional debía seguir bajo
responsabilidad del empleador hasta tanto el ISS ampliase su cobertura en todas
las regiones, para así asumir los riesgos de IVM en todo el país. En
consideración a lo anterior, al no existir una obligación del empleador en
inscribir al trabajador al ISS, dicho riesgo subsistía directamente en cabeza
del patrono.
-
En consideración a los anteriores fundamentos,
la juez señaló que en el presente caso, el riesgo de IVM fue asumido por el ISS
para el municipio de Fusagasugá a partir de mayo de 1976, razón por la cual el
banco no tenía obligación jurídica alguna de afiliar al peticionario al ISS con
anterioridad a dicha fecha, por ser materialmente imposible hacerlo, y por ello
el empleador conservaba la responsabilidad respecto de los riesgos de IVM. Para
el efecto, la juez citó la sentencia del 9 de septiembre de 1982 (rad. 971) de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que no se trata que
los reglamentos del ISS modifiquen o deroguen las normas legales en materia
prestacional, sino que las nuevas normas legales subrogan los riesgos asumidos bajo
un contexto jurídico de aseguramiento general y permanente.
-
Por todo lo anterior, concluye la juez de
primera instancia en este proceso laboral, que no le asistió obligación a Bancolombia
S.A. de asumir la afiliación del actor al ISS por el riesgo de vejez entre el
mes de marzo de 1964 y mayo de 1976. Con todo, aclaró que el banco afilió al accionante al ISS a partir del mes de junio de
1976, cuando dicha entidad de aseguramiento amplió su cobertura al municipio de
Fusagasugá.
3.12.2
En otro CD anexo al folio 103 del segundo cuaderno del expediente de tutela, consta
la grabación de la audiencia pública de fecha 12 de septiembre de 2012, en la
cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión
impugnada.
Los
fundamentos de esta decisión judicial de segunda instancia, se pueden sintetizar
en los siguientes puntos:
-
Explicó la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que las pensiones de jubilación que
se encontraban a cargo del empleador, desaparecerían tan pronto el ISS los
asumiera según lo dispuesto por sus reglamentos (Acuerdo 224 de 1966, aprobado
por el Decreto 3041 de ese mismo año). Así, mientras ello sucedía, las
prestaciones correspondientes seguían a cargo del empleador.
-
Así, para la época en que el accionante laboró
para el banco, se encontraba vigente el régimen pensional patronal directo,
contenido en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo –CST-, según el
cual se reconocía la pensión de jubilación al cumplirse 20 años de servicios
con el mismo empleador y una edad de 55 años si era hombre y 50 si se era
mujer. Con el fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores obligados
de afiliarse al ISS, el referido Acuerdo 224 de 1966 del ISS dispuso en su
artículo 60, que aquellos trabajadores que al momento de asumirse los riesgos
de IVM por parte del ISS, tuviesen 15 años o más de servicios, continuos o discontinuos
con mismo empleador, ingresarían al ISS como afiliados. Así, al cumplirse el
tiempo de servicios indicado en el CST, podrían exigir de su empleador el
reconocimiento de la pensión de jubilación, pero debía seguir cotizando al ISS con
el fin de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Así, alcanzado el
reconocimiento de la pensión de vejez, solo sería de cuenta del patrono, el mayor
valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez.
-
En consideración a lo anterior, la
Sala Laboral del Tribunal señaló que en el caso del señor Gaona Garzón no
cumplió con los requisitos contenidos en el referido artículo 60 del Acuerdo
224/66, pues solo acumuló 12 años, 4 meses y un día de servicios con Bancolombia
S.A.-, cuando la norma imponía un mínimo 15 años. Aunado al incumplimiento de
esta exigencia legal, Bancolombia S.A. solo tuvo la obligación de inscribir al demandante
al ISS a partir del mes de junio de 1976, cuando amplió su cubrimiento al
municipio de Fusagasugá.
-
Recuerda el Tribunal, que la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento con radicado 8453 de abril 8
de 1996, indicó que de acuerdo al reglamento general de inscripción de trabajadores
a los riesgos de IVM a cargo del ISS, los primeros afiliados serían quienes
estuviesen en aquellas zonas en las que esta entidad ya tuviese cubrimiento. Este
mismo planteamiento fue contemplado en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de
1990), así como en el reglamento general de inscripción al ISS, Decreto 3063 de
1989 (Acuerdo 044 de 1989).
-
De esta manera, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluye que en el presente caso,
la responsabilidad del ISS para asumir el pago de los riesgos de IVM, nació a
partir del momento en que su cobertura se hubiese extendido a aquella región en
la que no lo venía haciendo, momento a partir del cual el empleador asume la
obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS. Por lo anterior, Bancolombia
S.A. solo tuvo la obligación de afiliar al accionante, a partir del mes de
junio de 1976, cuando el ISS extendió su cubrimiento al municipio de
Fusagasugá, lo que en efecto así hizo.
-
Por las anteriores razones, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de
primera instancia dictada por el Juzgado 26 Laboral del
Circuito de esta misma ciudad, que exoneró a Bancolombia S.A. de las
pretensiones del señor Luis Fernando Gaona Garzón.
4. Respuesta
de las entidades vinculadas a la acción de tutela
4.1 El Juzgado
26 Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció en relación con la acción de
tutela y solicitó negar el amparo de los derechos alegados por el accionante,
habida consideración de que no hubo vulneración de los mismos al proferirse la
decisión por parte de ese despacho. Explica que si bien no cuenta con el expediente
físico de dicho proceso laboral por haberse enviado a la
Corte Suprema de Justicia, acompaña su intervención con el CD en el que se encuentra
la decisión judicial asumida en audiencia por esa instancia judicial -folio 21,
segundo cuaderno.
4.2 En el mismo
sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señala que la
decisión adoptada en el presente caso, se encuentra contenida en un CD que
anexa a su respuesta. Sin embargo, solicita la denegación del amparo
constitucional solicitado –folios 104 y 105 segundo cuaderno.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1 Primera
Instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en decisión del 13 de marzo de 2013, aseveró la
improcedencia de la misma, habida consideración de que “contra la sentencia
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante tuvo
la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sin
embargo, no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así, a la
oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus
peticiones. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo
constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991”-folios 111y 112, segundo cuaderno.
5.2 Impugnación
Indicó el
apoderado del señor Luis Fernando Gaona Garzón, que si bien se contaba con el
recurso extraordinario de casación, el mismo no es lo suficientemente expedito
para proteger los derechos del accionante, a pesar de que “el recurso de
casación ya se interpuso”. En efecto, aclara que si bien éste se presentó
el 26 de septiembre de 2012, hasta el momento de tramitar esta acción de
tutela, éste no había sido asignado o repartido a un Despacho para su
conocimiento[2].
Por esta razón, controvierte el argumento esbozado por el a quo que
consideró que la acción de tutela no era la vía judicial apropiada para
alcanzar la revocatoria de una sentencia, afirmación que no solo desconoce la
jurisprudencia constitucional sobre el particular, sino también el contexto
fáctico de la tutela, en particular al no valorar las declaraciones rendidas
por dos personas que conocen al señor Gaona Garzón, y quienes afirmaron que
éste se encontraba viviendo en condiciones de miseria -folios 120-123, segundo
cuaderno.
5.3 Segunda
Instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2013 reiteró lo
expresado por el a quo y confirmó la sentencia de primera instancia. Aseveró
que el accionante tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, “que
de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiere permitido
controvertir sus desacuerdos con las sentencias de primer y segundo grado; de
ahí que si el accionante no atacó por vía del recurso extraordinario la
inconformidad que tenía y dejó vencer el término para interponerlo, no puede
ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”. Señala
finalmente, que no es a través de la acción de tutela que el accionante va a lograr
enmendar su error.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema Jurídico
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si las providencias judiciales proferidas en el
trámite del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Fernando
Gaona Garzón contra Bancolombia S.A., por las que se exoneró a dicha entidad
bancaria de asumir el pago de los aportes pensionales causados entre el 1º de
marzo de 1964 y el 2 de julio de 1976, tiempo durante el cual el accionante
laboró para dicho banco, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Antes de detenerse a estudiar el problema jurídico
propuesto, debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, es
decir, si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten el
estudio por esta vía de la protección solicitada. Por esta razón, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, (iii) haciendo especial énfasis
en el defecto material o sustantivo; y finalmente, (iv) se resolverá el
caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que
la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar
la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Sin embargo, se aclara que éste es una vía judicial de carácter subsidiario[3] a la
que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando
existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de
defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[4].
Se confirma así,
que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[5] a los
mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como
tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude
para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a
consecuencia de su propia incuria procesal[6].
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
A pesar de que
las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y
legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los
derechos constitucionales y legales de todos, la
Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones
desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que
en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y
pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.
Es así como, a
partir de las sentencias T-079[7]
y T-158 de 1993[8],
la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”,
entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del
juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.
A
partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial
sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una
vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la
Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del
postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al
juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto
sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su
titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la
actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[9].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En efecto, tras
varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia
denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en
sentencia C-590 de 2005[10],
la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería
contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con
unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la
configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta
acción constitucional.
Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar
unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[11],
así como en la sentencia SU-913 de 2009[12],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de
procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[13].
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los
requisitos de carácter general[14]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[15],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
4.
Requisitos
generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
La Corte
Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad
y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[17]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,
tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[22]
De
igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se señalaron las causales especiales
de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas
son:
“En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[24].
h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que
procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”[25]
De esta manera, se puede afirmar que siempre que
concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del
derecho fundamental al debido proceso.
En el presente pronunciamiento se ampliará la
explicación tan solo respecto del defecto sustantivo o material.
5. El defecto sustantivo o material en la jurisprudencia
constitucional.
Los diferentes
pronunciamientos hechos por la
Corte Constitucional han permitido ir precisando de mejor manera las
circunstancias a partir de las cuales se estructura el denominado defecto
sustantivo, en cuyo caso se haría viable la procedibilidad de la tutela contra
las providencias judiciales[26].
Al respecto se
pueden sintetizar las siguientes razones:
“(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[27],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[28],
c) es inexistente[29],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[30],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no
se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador”[31]
(ii) cuando pese a la autonomía
judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o
‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[32] o cuando
en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’.”[33]
(iii) cuando no toma en cuenta
sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[34],
(iv) cuando la disposición aplicada se
muestra, injustificadamente regresiva[35]
o contraria a la Constitución[36].
(v) cuando un poder concedido al juez
por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”
(vi) cuando la decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso[37]
(vii) cuando se desconoce la norma
aplicable al caso concreto.[38]
Se
considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales
en los siguientes supuestos:
(viii) “con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[39]
que afecte derechos fundamentales”[40];
ix) “cuando se desconoce el
precedente judicial[41]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia”, o
(x) “cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes
en el proceso[42]”[43].
5.
Respecto del defecto sustantivo alegado a
partir de una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la
virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser
abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del
pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la
Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma
correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los
que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se
cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención
del juez constitucional.[44]
6.
El caso concreto
En el marco de los hechos y los planteamientos jurídicos que motivan
la interposición de la presente acción de tutela, pasará la
Sala de Revisión a verificar inicialmente, el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De verificarse el cumplimiento de los mismos, se entrará a analizar si se
estructuró igualmente la causal específica de procedibilidad por defecto
sustantivo o material.
Así, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha destacado que no puede ser utilizada como un
medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por
la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca
remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[45]
Además, esta Corporación ha dispuesto que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales sólo es factible en situaciones
excepcionales, teniendo en cuenta que es necesario preservar la seguridad
jurídica y solamente procede para aquellos casos en los que logre comprobarse
que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al
orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[46]
6.1 Cumplimiento
de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
6.1.1 Asunto
de relevancia constitucional
La Sala de Revisión advierte que se está ante un tema
de relevancia constitucional, por cuanto las decisiones judiciales que negaron
el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Fernando Gaona Garzón,
comprometieron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad
social, debido proceso y mínimo vital. En efecto, el accionante, cuenta en la
actualidad con 67 años de edad, no tiene trabajo o una ocupación alterna que le
genere una fuente de ingresos regular y permanente que le garantice su
sostenimiento, y carece de la pensión de vejez la cual precisamente se reclama
por esta vía.
Ahora bien, el
simple hecho de ser una persona de la tercera edad, no es fundamento suficiente
para activar la intervención del juez constitucional en este tipo de
reclamación, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso obran dos
declaraciones que fueron presentadas por personas que (i) afirman
conocer al accionante desde hace tres décadas y que confirman su lamentable
estado, exponiendo que vive en situación de miseria, recibiendo la caridad de
amigos y conocidos; (ii) que no cuenta con trabajo alguno; (iii) que
por ahora vive en una habitación que un amigo le facilitó para su abrigo; y
además afirmaron, sin que exista afirmación en contrario, (iv) que
padece serios quebrantos de salud. Como se indicó, el compromiso de derechos
fundamentales en los términos atrás expuestos corresponde a un asunto de
relevancia constitucional, máxime cuando la vía judicial ordinaria por la cual
puede reclamar su derecho pensional fue agotada y aun así, sus derechos
fundamentales no encontraron protección alguna.
6.1.2 Agotamiento
de todos los medios de defensa judicial
La Corte Constitucional ha sido consistente en su
jurisprudencia al señalar que una de las características esenciales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la de ser
un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Ello
significa que previo a su empleo, deberá haberse agotado todos los mecanismos
judiciales de carácter ordinario dispuestos por el legislador. Así, la
jurisprudencia ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[47],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[48],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[49],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[50].
b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia
de la acción[51].
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales
como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.”[52](Énfasis
agregado)
En virtud de lo
anterior, la Sala observa, que en el trámite del proceso ordinario laboral de
mayor cuantía que iniciara el accionante mediante apoderado judicial en contra
de Bancolombia S.A., el recurso extraordinario de casación fue interpuesto de
manera oportuna, pero el término para sustentarlo venció en silencio.
Esta Sala de
Revisión consultó la página electrónica de la
Corte Suprema de Justicia, y pudo establecer en su control de procesos que,
por auto del 26 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esa corporación
judicial, había declarado desierto el recurso de casación, debido a la falta de
sustentación del mismo. A consecuencia de ello, el máximo Tribunal impuso una
multa de diez (10) salarios mínimos al abogado Fernando Rojas Andrade,
apoderado del señor Luis Fernando Gaona Garzón.
De esta manera,
la no sustentación del recurso de casación y su declaratoria como desierto por el
máximo tribunal laboral, trajo consigo varias consecuencias: (i) que
hubo una indebida actuación del togado, al no agotar la vía ordinaria de manera
adecuada; (ii) que la indebida representación judicial, causó un resultado
adverso al interés jurídico del señor Gaona Garzón, como quiera que perdió la posibilidad
de que su caso fuese estudiado por el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria; (iii) que la acción de tutela se entienda improcedente en su
caso, por no agotar los mecanismos judiciales ordinarios.
A pesar de los
efectos anotados, esta misma Corporación ha señalado en su jurisprudencia[53],
que el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela
deberá verificarse en atención a las condiciones materiales del caso concreto. Por
esta razón, en algunos casos especialísimos el requisito de subsidiariedad se entenderá
satisfecho, aun cuando el accionante no haya agotado el recurso extraordinario
de casación, cuando quiera que el cumplimiento del mismo suponga una carga
desproporcionada, que el reclamante no deba asumir, particularmente, en razón a
especiales circunstancias de vulnerabilidad manifestadas por su avanzada edad, o
por sus condiciones de debilidad justificada en factores de carácter económico
o de su estado de salud entre otros.
En el presente
caso, entiende la Corte, que cuando un ciudadano como el señor Gaona Garzón,
otorga poder judicial a un profesional del derecho, espera una actuación eficiente
y oportuna. Así, a pesar de que en esta oportunidad no se agotaron de manera
integral todos los mecanismos judiciales dispuestos en la justicia ordinaria,
considera esta Corporación, que la sustentación oportuna del recurso de
casación era una responsabilidad exclusiva del apoderado del señor Gaona
Garzón, lo que así entendió la Corte Suprema de Justicia al imponerle al
abogado una multa por la indebida defensa técnica de su representado.
En vista de lo
anterior, estima que la imprevisión del referido abogado llevó a que por causas
no imputables al accionante no se agotaran todos los mecanismos ordinarios de
defensa, puntualmente el recurso extraordinario de casación.
Por este motivo,
además de evidenciarse la indebida defensa técnica de la cual fue objeto el
accionante, y advirtiéndose igualmente, la especial condición de vulnerabilidad
que tiene el accionante, no solo por su avanzada edad (67 años de edad) sino
también por la expuesta condición de miseria en que vive, esta Corporación entiende
que el requisito de subsidiariedad fue cumplido por parte del señor Gaona
Garzón.
6.1.3 Interposición
de la tutela en un término razonable: principio de inmediatez
Este requisito
se encuentra cumplido igualmente. En efecto, la tutela fue interpuesta el 5 de
marzo de 2013, es decir cinco meses después de dictado el fallo de segunda
instancia -19 de septiembre de 2012-, o tan solo cinco meses y medio después de
presentado el fallido recurso extraordinario de casación -26 de septiembre de
2012-, término que esta Corporación ha entendido que no desborda el criterio de
razonabilidad en la interposición de este mecanismo excepcional de protección
constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, entiende la
Corte que tras el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios, el
accionante debió adelantar un análisis jurídico especializado y detallado de
las decisiones judiciales proferidas en dicho proceso, que le permitieron advertir
que las mismas habían incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de
tutela, razón por la cual el tiempo transcurrido para la interposición de esta
acción de tutela fue razonable.
6.1.4 Identificación
de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos conculcados
El señor Gaona
Garzón expuso claramente, no solo los elementos fácticos que lo llevaron a
iniciar el proceso laboral ordinario en contra de Bancolombia S.A., sino que
también planteó las razones jurídicas que lo llevaron a controvertir las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito
de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de esta misma
ciudad. Por esta razón, la Sala de Revisión entiende cumplido este requisito.
6.1.5 No se controvierte
una sentencia de tutela
Finalmente, es
claro que la presente acción de tutela se dirige contra dos providencias
dictadas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, decisiones judiciales que
fueron proferidas en el trámite de un proceso ordinario laboral. Por esta
razón, se descarta que esta acción de tutela se promueva contra una sentencia
de tutela previa, fundamento suficiente para dar por cumplido el presente requisito.
6.2. Configuración
del defecto sustancial o material
Tal y como se
explicara en consideraciones previas, la estructuración de un defecto
sustantivo o material, como causal especial de procedibilidad de la acción de
tutela se produce cuando la respectiva autoridad judicial (i) desconoce
las normas de rango legal o infralegal, (ii) ya sea por su absoluta
inadvertencia, (iii) por su indebida aplicación, (iv) por un error
grave en su interpretación o (v) por el desconocimiento de alguna
sentencia judicial con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en
el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En vista de lo
anterior, esta Sala de Revisión entrará a verificar si las decisiones
judiciales proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá
y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en
un defecto sustantivo, que llevó a eximir a Bancolombia S.A. de su obligación
de asumir el pago de aportes pensionales por el tiempo que el peticionario
laboró para dicha entidad financiera. En virtud de ello, se expondrán
resumidamente los fundamentos jurídicos de los fallos judiciales que se
controvierten en esta acción de tutela.
-
En primer lugar, el Juzgado Veintiséis Laboral
del Circuito de Bogotá, señaló que los artículos 72 y 76 de la
Ley 90 de 1946, preveían que las prestaciones reglamentadas en esa ley, que
venía estando a cargo de los patronos en virtud de normas anteriores, seguiría
rigiéndose por aquellas, hasta tanto fuesen asumidas por el Instituto de
Seguros Sociales, lo cual se haría de manera gradual, por haberse cumplido los
aportes previos para cada caso, dejando en claro que esta responsabilidad previsional
es una obligación a cargo del empleador en forma directa.
-
De esta manera, los riesgos de Invalidez, Vejez
y Muerte –IVM-, se fueron asumiendo de manera gradual por el ISS, tal y como lo
señaló el Decreto 1824 de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965. En
consideración a ello, dicha responsabilidad permanecería a cargo del empleador
hasta tanto el ISS fuese llamando a los empleadores para inscribir a su...
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