Sentencia T-651 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-651-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA. Mediante auto 251 de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral noveno de la parte resolutiva, en relación con el expediente T-3439409. Sentencia T-651/12 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Aunque la acción de tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporación ha señalado que al estudiar su procedibilidad en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, así como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus condiciones actuales de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Casos en que proceden reintegros y orden a EPS restablecer tratamiento integral indispensable hasta el restablecimiento efectivo de la salud Referencia: T-3419211, T-3421999, T-3422031, T-3424794, T-3428989, T-3437444, T-3438263, T-3438311 y T-3439409. (Expedientes acumulados). Acciones de tutela presentadas por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A.-; Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.; Ángel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda.; Félix Hernando Valderrama contra Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana; William de Jesús López López contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-; Eduardo Arturo Ramírez contra Panamericana Formas e Impresos; Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A.; Hélver Ortega Gómez contra Tejar Los Vados y otros; Luis Eduardo Méndez Polanía contra General Motors Colmotores S.A.. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla (T-3419211); el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá (T-3421999); el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá (T-3422031); el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva (T-3424794); el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (T-3428989); el Juzgado 32 Civil Municipal y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (T-3437444); el Juzgado 33 Civil Municipal y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali (T-3438263); el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (T-3438311); Juzgado 17 Penal Municipal y Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (T-3439409), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. I. ANTECEDENTES. Los accionantes presentaron solicitud de amparo contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y vinculaciones a empresas de servicios temporales, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y no medió autorización de la oficina del trabajo. 1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A. 1.1. Hechos - El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día. - Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho. - Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa que tuvo que reducir la planta de personal. - Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físicos que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento a su problema de salud. - Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de su condición de empleador. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de un año. Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó ninguna incapacidad por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”. Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se había demostrado que el actor tuviera una limitación en su estado de salud ya que las incapacidades que aportó al expediente no dan cuenta de su discapacidad. Tampoco acreditó una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral. - Impugnación El actor presentó escrito en el cual reiteró que la empresa demandada conocía de su estado de salud, ya que las afecciones se presentaron durante la vigencia del contrato, que duró más de 13 años. Igualmente, manifestó que se sometió a una intervención quirúrgica para evitar un estado de invalidez total y que dicho procedimiento le generó una incapacidad de 120 días. Destacó que sí existió un nexo entre el despido y su enfermedad puesto que, antes de que le notificaran la no renovación del contrato, le solicitó al jefe de personal de la empresa que le concediera el periodo de vacaciones con el fin de asistir a un control con el médico especialista. Además, resaltó que nunca recibió quejas por la labor que desarrollaba, por el contrario fue objeto de felicitaciones por su rendimiento, hasta el momento en que empezó a presentar dolencias por las lesiones a nivel cervical que obedecen a su oficio. 1.3.2. Segunda Instancia El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 9 de diciembre de 2011, confirmó la primera decisión al estimar que, fuera de la certeza que se tiene respecto del vínculo laboral, del examen de la documentación presentada no se observó que la determinación de no renovar el contrato tuviera como causa la enfermedad del actor. Señaló que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada. 1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia de la calificación de origen de enfermedad, emitida por la dependencia Técnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. el 16 de septiembre de 2011 en la que consta: “Paciente con cuadro de dolor en la región vertical desde enero del presente año, con irradiación de ambas extremidades superiores. (…) Concepto quirúrgico de parte de neurocirugía, por lo que está programado para la intervención”. De igual manera, señaló como diagnóstico “trastorno de disco cervical con radiculopatía y cervicalgia, con origen profesional por la exposición ocupacional a factor de riesgo ergonómico en lo concerniente a la realización de movimientos repetitivos, vibración de cuerpo entero” (Folios 14 y 15). - Copia de resultados de RMN de columna cervical realizada el 21 de junio de 2011 en la que se hallaron: “(i) complejos disco-osteofitarios postero central y para central izquierdo en C5-C6; (ii) complejo disco-osteofitario paracentral izquierdo C6-C7 con obliteración del foramen de este lado; y (iii) quiste interfacetario derecho en C6-C7” (Folio 17). - Copia de resultados del Departamento de Imagenología de la Central de Urgencias IPS Sur de fecha 31 de mayo de 2011 (Folio 18). - Carta de 2 de julio de 2011 en la que Sodetrans S.A. le informó al accionante que el 3 de agosto se vencería el término del contrato laboral y que el mismo no sería objeto de renovación (Folio 19). - Copia del contrato laboral con término de 3 meses sucrito el 4 de agosto de 2006 (Folios 20 a 25). - Copia de las incapacidades autorizadas por Saludcoop E.P.S. por razón de la cirugía ambulatoria practicada y que corresponde a las siguientes fechas (Folios 26 a 31 y 35): 6 al 9 de julio; 21 al 22 de julio; 27 de julio al 10 de agosto; 6 al 20 de agosto; 22 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 20 de septiembre; 23 al 28 de septiembre; 4 al 10 de octubre y 11 al 25 de octubre, todas de 2011. - Copia de certificado de incapacidad por enfermedad general correspondiente al 15 y 16 de febrero de 2011, en la que consta que debe ser cubierta por el empleador Sodetrans S.A. debido a que es inferior a 3 días (Folio 32). - Copia de liquidación de prestaciones económicas expedido por Saludcoop E.P.S. en la que le comunica a Sodetrans S.A. que puede descontar del aporte de salud del mes siguiente lo correspondiente a las incapacidades del 17 de febrero, y 11 y 12 de marzo de 2011 (Folios 33 y 34). - Copia de la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la audiencia citada por el accionante, relacionada con el pago de indemnización por despido en proceso de rehabilitación (Folios 36 y 37). - Copia de la citación a la anterior audiencia de conciliación y notificación de interposición de querella administrativa enviada a Sodetrans S.A. el 5 de agosto de 2011 por parte del entonces Ministerio de la Protección Social (Folios 38 y 39). - Copia de mención de honor como mejor conductor del año, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 20 de diciembre de 2003 (Folio 46). - Copia de certificado por excelente desempeño laboral, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 12 de diciembre de 2009 (Folio 47). - Copia de escrito de 21 de julio de 2011 en el que Saludcoop E.P.S. solicita a Sodetrans S.A. la documentación necesaria para estudiar el origen de la enfermedad que aqueja al accionante (Folio 82). - Copia de la comunicación de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual Sodetrans S.A. remitió a Saludcoop E.P.S. los documentos pedidos, entre ellos el Formato Único de Reporte de Enfermedad Profesional (Folio 84). 2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda. 2.1. Hechos - El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de $744.000. - Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la E.P.S. Nueva. - Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa. - Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”. - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda. El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. Estimó que no vulneró derecho fundamental ya que cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó. Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado” y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado. 2.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012, el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de Nueva E.P.S., con el fin de que allegara la historia clínica del actor y se manifestara frente a los hechos de la demanda. 2.2.2.1 Nueva E.P.S. El apoderado general para tutelas de las Regionales de Bogotá y Centro Oriente solicitó la desvinculación de Nueva E.P.S.. Explicó que el trámite de la petición de amparo carece de objeto en tanto dicha empresa no es la competente para solucionar la inquietud del accionante. Precisó que el usuario se encuentra registrado como cotizante en estado suspendido en periodo de protección laboral, ya que el empleador reportó la novedad de terminación laboral a 30 de diciembre de 2011. Ahora bien, respecto a la historia clínica sostuvo que su custodia está a cargo de la Institución Prestadora de Servicios -IPS-, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud[1], por lo que la petición de los mencionados documentos debe dirigirse a esa entidad. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. Única instancia El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, negó la protección invocada al considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio. De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo. 2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia de incapacidad médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 21 de diciembre de 2011 (Folio 5). - Copia de certificación médica expedida el 21 de diciembre de 2011 en la que se señala: “Paciente de 50 años de edad con diagnóstico de EPOC severo + HTP Oxígeno requiriente 18 hrs día, es indispensable el uso de oxígeno en su horario. Indicada no exposición a bajas temperaturas por riesgo de descompensación de sus patologías, deterioro de salud. No debe realizar turnos nocturnos” (Folio 5). - Copia de orden de remisión a especialista en ortopedia y traumatología del 9 de noviembre de 2011 en la que se especifica que se trata de “paciente de 50 años con lumbalgia que no mejora con tratamiento médico ni terapia física incapacitante por intensidad” (Folio 7). - Copia de incapacidad médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 9 de agosto de 2010 en la que se recomienda “evitar exposición al frío especialmente en las noches para lograr una evolución más rápida en su enfermedad” (Folio 8). - Copia de certificación laboral emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en la que consta que el accionante desempeñó el cargo de guarda de seguridad entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (Folio 9). - Copia de liquidación de contrato de trabajo emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en diciembre de 2011 (Folio 10). - Copia del comprobante de egreso del cheque del banco BBVA número 9230574 mediante el cual se canceló la anterior liquidación de prestaciones sociales (Folio 30). - Certificación de afiliación a Nueva E.P.S. en la que consta que el último periodo cotizado corresponde a enero de 2012 y que se encuentra en estado suspendido por protección laboral (Folio 60). - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Águila de Oro de Colombia Ltda. y Jairo Alfonso Pino Aguirre, a desarrollarse entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 (Folio 25). - Copia de la comunicación en la que se le informa al accionante que el contrato laboral no sería renovado y que terminaría el 30 de diciembre de 2011 (Folio 26). - Copia del folio 139 de la minuta de control de ingreso de guardas de seguridad que corresponde al servicio prestado el 30 de diciembre de 2011 (Folio 28). 3. Expediente T-3422031. Caso: Ángel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda. 3.1. Hechos - El accionante, a través de apoderado, aduce que trabajó para Temposervicios Ltda., empresa que presta servicios temporales a terceros beneficiarios, como operario de bodega, desde el 6 de agosto de 2010. - Menciona que su vinculación se dio mediante contrato de trabajo por realización de obra. Sin embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011, a través de comunicado escrito, le informaron sobre la terminación de la relación laboral, tal y como ocurría cada año con todos los empleados. - Expresa que el mismo día y de forma simultánea firmó un nuevo contrato, con los mismos términos que el anterior, con el fin de desarrollar sus funciones a partir del 10 de enero de 2012. No obstante, explica que no le entregaron copia de dicho documento, aunque si le dieron un oficio para presentarse a la empresa Permoda Ltda., como es normal al inicio de cada anualidad. - El 27 de diciembre de 2011, el actor sufrió una trombosis. La atención médica fue brindada por Cafesalud E.P.S. y la incapacidad resultante fue comunicada a la empresa el 28 del mismo mes. - Manifiesta que el 10 de enero del presente año, estando incapacitado, acudió a la compañía demandada para presentar formalmente la comunicación de la incapacidad. En esa oportunidad, la Directora de Recursos Humanos le informó que no existía contrato de trabajo ya que no pertenecía a la empresa y que su caso particular estaba siendo estudiado. - El actor resalta que ya terminó el tratamiento médico y la empresa no ha cubierto las incapacidades otorgadas. Además, sostiene que fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social. - Considera que la empresa aprovechó el incidente de salud entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado. Por ello, solicita al juez de tutela que se ordene el reintegro al cargo que tenía en iguales condiciones, así como al pago de las acreencias laborales desde que se firmó el último contrato laboral, es decir el 10 de enero de 2012. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. Empresa de Servicios Temporales TempoServicios Ltda. El Representante Legal se opuso a la prosperidad de la acción ya que el contrato que vinculó al señor Ángel Gabriel Silva “terminó por el advenimiento de la condición resolutoria pactada y establecida así por la ley para este tipo de contratos, consistente en la realización de la obra o labor para la cual fue contratado, lo que ocurrió el 25 de diciembre de 2011”. Resaltó que el accionante nunca expresó inconformidad frente a la terminación del contrato ni formuló reparo alguno, recibiendo a satisfacción su liquidación definitiva. Aclaró que el contrato cuya iniciación estaba prevista para el 10 de enero de 2012 “jamás se ejecutó y, en consecuencia, mal puede pretender el accionante ser reinstalado a un cargo que jamás desempeñó, ni el pago de acreencias laborales e incapacidades supuestamente causados con ocasión de un contrato que no surgió a la vida jurídica.” Por último, destacó que a la empresa no le costaban los tropiezos de salud que sufrió el accionante, debido a que para la fecha en que se presentaron el contrato había terminado. 3.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2012, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de la empresa Permoda Limitada, la E.P.S. CafeSalud, el Fondo de Pensiones Porvenir y el Fosyga con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3.2.2.1. Permoda Limitada La Directora de Recursos Humanos manifestó que el señor Angel Gabriel Silva prestó sus servicios a dicha entidad vinculado por medio de Temposervicios Ltda., razón por la cual solicitan que se remita el requerimiento a dicha empresa para darle trámite. Adjuntó copia de la comunicación, con fecha de 11 de enero de 2012, que le envió a la empresa de servicios temporales con el fin de que suministraran un funcionario para cubrir el puesto del accionante. 3.2.2.2. Porvenir El Director Jurídico de Procesos señaló que faltaba legitimación en la causa por pasiva en su caso, porque dicha administradora es un tercero ajeno a la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada. Indicó que no se presentó ningún reclamo de incapacidades por parte del señor Silva y que desconocía los hechos que generaron la demanda. 3.2.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico solicitó que se declarara la inexistencia de legitimidad por pasiva porque dicha entidad no fue empleador del accionante, por lo que no existen obligaciones de orden laboral respecto a éste. 3.2.2.4. Cafesalud E.P.S. La Administradora de la Sucursal de Bogotá, en escrito allegado extemporáneamente, señaló que el accionante se encuentra suspendido sin capacidad de pago desde el 10 de enero de 2012, debido a que el empleador Temposervicios Ltda. reportó la novedad de retiro en esa fecha. Expuso que desde ese momento no ostenta la calidad de afiliado por lo que la entidad no tiene la obligación de prestar los servicios incluidos en el POS. De ahí que no exista legitimación en la causa en la presente solicitud de amparo. 3.3. Decisión judicial objeto de revisión 3.3.1. Única instancia El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012 denegó el amparo solicitado al estimar que la pretensión del accionante tenía un carácter meramente económico y que podía ser objeto de un proceso judicial. Igualmente, consideró que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la incapacidad por la trombosis se dio mientras no existía un vínculo laboral con la entidad accionada, teniendo en cuenta que éste finalizó el 23 de diciembre de 2011. De ahí que no se demostró una responsabilidad constitucional que exigiera un deber de solidaridad por parte de la empresa. 3.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Poder para interponer la acción de tutela (Folio 4). - Copia de la carta que comunica la terminación del contrato por el cumplimiento del objeto, con fecha de 23 de diciembre de 2011 (Folio 5). - Copia de certificación laboral de 1º de febrero de 2011 que indica que el accionante trabajó entre el 6 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero y el 25 de diciembre de 2011 (Folio 6). - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 10 de enero de 2012 (Folio 7). - Certificados de incapacidad emitidos por la E.P.S. Cafesalud del 31 de diciembre 2011 al 19 enero de 2012 (Folios 8 y 9). - Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 11 de enero de 2011, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "incremento en la producción causada en las reprogramaciones de las órdenes de producción para colecciones primavera-verano año 2011" (Folios 10 a 12). - Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 6 de agosto de 2010, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "que demande la labor contratada entre Temposervicios Ltda. y Permoda Ltda. por incremento de labores en procesos en las bodegas para la distribución de la colección otoño 2010" (Folios 13 a 15). - Copia de las incapacidades médicas otorgadas por el Hospital San José entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012. Como diagnóstico consta "trombosis venosa subclavia profunda" (Folios 16 a 18). - Copia de planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2011 (Folios 37 a 42). - Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 30 de diciembre de 2010 (Folio 46). - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 6 de agosto de 2010 (Folio 47). - Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 25 de diciembre de 2011 (Folio 57). - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 11 de enero de 2011 (Folio 58). 4. Expediente T-3424794. Caso: Félix Hernando Valderrama contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana S.A. 4.1. Hechos - El accionante afirma que prestó sus servicios en la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. desde el 22 de junio de 2007, como trabajador asociado de la Cooperativa Alianza Humana Al Servicio. - Añade que ingresó a la compañía como adulto sano, sin embargo a partir del año 2008 empezó a presentar lumbago crónico. Dicha enfermedad conllevó a que le formularan incapacidades que sumaron 210 días. - Menciona que el 18 de agosto de 2010 le realizaron una resección de lipoma ubicado en la región lumbar, a raíz de la cual su médico tratante recomendó la reubicación laboral. - Posteriormente, su especialista ordenó una IRM de columna lumbar que mostró “discopatía degenerativa con protusión en los últimos 2 niveles sin compresión radicular con canal lumbar amplio”. - Refiere que el 30 de septiembre de 2011 la Cooperativa le notificó sobre la terminación del convenio de asociación, argumentando que habían desaparecido las causas que originaron dicho acuerdo porque el contrato con Productos Químicos Panamericana S.A. llegó a su fin y no existían otros puestos de trabajo disponibles. - Comenta que el 20 de octubre de 2011 lo remitieron a salud ocupacional para definir su situación laboral, lo incapacitaron por 20 días y le prescribieron una electromiografía e interconsulta con la misma especialidad. Tales procedimientos no fueron realizados puesto que la Cooperativa accionada se encontraba en mora en el pago de los aportes a la E.P.S.. - Manifiesta que el 19 de diciembre de 2011 el neurocirujano solicitó la práctica de un hemograma y la valoración por un anestesiólogo con el objeto de programar la cirugía de “recesión de lesión subcutánea en línea medio lumbar”. No obstante, estos servicios no fueron prestados porque la Cooperativa demandada lo había desafiliado del Sistema de Seguridad Social. - Destaca que la terminación del vínculo laboral se dio durante la incapacidad del médico tratante y que ninguna de las compañías tuvo en cuenta su estado de salud. Además, sostiene que la planta de personal de Productos Químicos Panamericana S.A. no ha cambiado y que los asociados de la cooperativa continúan prestando sus servicios. - Declara que se encuentra en una situación de total desamparo, no cuenta con ingreso alguno para sostener a su familia y su estado médico no le “permite desempeñarse laboralmente en oficios donde se necesite fuerza bruta pues no [está] formado académicamente”. Explica que al momento se encuentra a la merced de la buena voluntad de sus vecinos. - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato. Así mismo, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana Al Servicio El Representante Legal[2] precisó que la vinculación del accionante a la compañía se dio a través de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado por lo que los derechos y obligaciones que asume cada persona están fijados en el Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, lo que implica que no puede hablarse de una relación de trabajo. Señaló que cumplió con sus obligaciones ya que le informó al asociado la culminación de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone la cláusula sexta del Acuerdo Cooperativo[3]. Por otro lado señaló que la finalización de las actividades del accionante fue ajena a las incapacidades que le otorgaron ya que la última terminó el 19 de septiembre de 2011. Igualmente, aclaró que para el caso concreto no era necesario autorización alguna del entonces Ministerio de la Protección Social. Sostuvo que la empresa acogió las recomendaciones dadas por el Área de Salud Ocupacional y reubicó al trabajador como Auxiliar de Paisajismo, a partir del día 30 de septiembre de 2010. Por último, expresó que la terminación del acuerdo cooperativo obedeció a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados. 4.2.2. Productos Químicos Panamericana S.A. Esta empresa dejó vencer el término para dar respuesta en silencio. 4.3. Decisión judicial objeto de revisión 4.3.1. Única instancia El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva decidió negar el amparo al considerar que el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para establecer la existencia de un contrato laboral entre éste y la Cooperativa demandada. Además, señaló que en el marco de dicho proceso, también era posible estudiar la procedencia del reintegro y el correspondiente pago de las prestaciones causadas desde su retiro. De otro lado, resaltó que transcurrieron 5 meses desde la terminación sin que el actor ejerciera la acción de tutela, circunstancia que implica que no se cumplió el principio de inmediatez 4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia del oficio emitido por Alianza Humana al Servicio el 13 de noviembre de 2009, en el que expresa que el actor tiene un acuerdo cooperativo suscrito con dicha empresa y que presta sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.. Además presenta las siguientes incapacidades (Folios 6 y 7): Fecha de la incapacidad No. de días 2 al 5 de diciembre de 2008 4 6 al 20 de diciembre de 2008 15 21 al 30 de diciembre de 2008 10 5 al 7 de enero de 2009 3 8 de 20 de enero de 2009 13 21 de enero al 19 de febrero de 2009 30 6 al 20 de abril de 2009 15 21 de abril al 5 de mayo de 2009 15 6 al 20 de mayo de 2009 15 21 de mayo al 19 de junio de 2009 30 20 de junio al 17 de julio de 2009 28 29 al 30 de septiembre de 2009 2 20 de octubre al 18 de noviembre de 2009 30 Total 210 - Copia de la historia clínica del accionante (Folios 10 a 16). - Copia de la comunicación en la que se le informa al actor que Alianza Humana al Servicio no tiene puesto de trabajo que ofrecerle ya que el proceso para el cual prestaba sus servicios fue terminado con la empresa receptora del mismo. Por ende, señala que desaparecen las causas que dieron origen al convenio de asociación y éste llegaría su fin el 30 de septiembre de 2011 (Folio 17). - Certificado de constitución, existencia y representación legal de Alianza Humana Al Servicio, expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria el 23 de febrero de 2012 (Folios 52 a 56). - Copia del Estatuto, Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de Alianza Humana al Servicio (Folios 57 a 92). - Copia de la comunicación en la que Alianza Humana al Servicio solicita la terminación de los contratos de oferta mercantil y comodato por razón de la ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 20911, a partir del 30 de septiembre de 2011 (Folio 93). - Copia de carta de 26 de septiembre de 2011, en la que Productos Químicos Panamericanos S.A., acepta dar por concluidos los contratos que mantenía con Alianza Humana al Servicio (Folio 94). - Copia de liquidación de compensaciones adicionales del 30 de septiembre de 2011 (Folio 98). 5. Expediente T-3428989. Caso: William de Jesús López López contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-. 5.1. Hechos - El actor señala que inició una relación laboral con la empresa accionada el 13 de enero de 2011, bajo contrato por realización de obra, siendo esta labor la limpieza en “vías y áreas públicas, barrido, cordoneo y papeleo” de la ciudad de Medellín. - Afirma que el 15 de agosto de 2011 acudió a la E.P.S. Comfenalco por diferentes molestias, respecto de las cuales no se evidenció ninguna situación grave por lo que lo incapacitaron por dos días y le prescribieron medicamentos para el dolor. Sin embargo, al notar que su estado de salud empeoraba, acudió a una nueva consulta el 24 de agosto y, desde entonces, lo incapacitaron de manera ininterrumpida hasta el 10 de octubre del mismo año. - Explica que el 29 de agosto del mismo año le diagnosticaron trastorno sinovial y tendinoso no especificado con ciática y le ordenaron, como consecuencia, una serie de exámenes y medicamentos. - Además, indica que el 30 de septiembre de la misma anualidad, estando aún incapacitado, el empleador le entregó una carta que le comunicaba la terminación de su contrato, sin que para esta determinación mediara razón alguna. - Por consiguiente, el accionante solicita, mediante acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con las condiciones adecuadas a su estado de salud. Además, pide el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 367 de 1997. 5.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante trabajó el tiempo mencionado en la misma, pero en abril de 2011 firmó nuevo contrato por la duración de obra o labor contratada cuya ejecución se daría entre el 1° de abril y el 30 septiembre de 2011. Por lo anterior, considera que no le asiste ninguna obligación laboral después de la fecha de terminación del segundo contrato. 5.3. Decisión judicial objeto de revisión 5.3.1. Primera Instancia El Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó la protección invocada, al encontrar que las pretensiones podían ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales y tampoco se comprobó una afectación al mínimo vital del accionante. - Impugnación El accionante manifestó el inconformismo con el fallo proferido puesto que éste ignoró el verdadero sentido de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al exigir prueba del estado de precariedad en el cual se encuentra, desconociendo que se toma como prueba sumaria la simple afirmación de esta situación en la demanda de tutela y que además de esto, no obra prueba en contrario que le desvirtúe. 5.3.2. Segunda Instancia En providencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos. 5.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia del contrato de trabajo de duración por obra contratada celebrado entre el accionante y CAME en enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 13 de enero y terminaría el 31 de marzo de 2011 (Folios 15 a 18). - Copia de la carta con fecha de 30 de septiembre de 2011, en la cual se le informa al accionante la terminación del contrato de trabajo (Folio 19). - Copia de la historia clínica del accionante (Folios 20 a 23). - Copia de las incapacidades otorgadas al accionante en las siguientes fechas: 24 a 27 de agosto; 29 de agosto a 1° de septiembre; 2 a 6 de septiembre; 7 a 16 de septiembre; 17 a 26 de septiembre; 27 de septiembre a 6 de octubre; 7 a 10 de octubre, todas de 2011 (Folios 24 a 30). - Copia del contrato de trabajo de duración por obra contratada suscrito por el accionante y CAME en enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 1° de abril y culminaría el 30 de septiembre de 2011 (Folios 36 a 39). - Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por CAME el 21 de octubre de 2011 (Folio 41). - Copia del acta de inicio del contrato 091 del 29 de septiembre de 2010 de “prestación del servicio público de aseo Limpieza de de (sic) Vías y Áreas Públicas: Barrido, Cordoneo, Papeleo, Recolección y transporte del producto generado hasta el sitio de Disposición Final que la Empresa determine”, suscrito entre Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-. Como plazo de ejecución se fijó el 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 o hasta el agotamiento del presupuesto antes del vencimiento del plazo (Folio 54). 6. Expediente T-3437444. Caso: Eduardo Arturo Ramírez contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos 6.1. Hechos - El actor señala que trabajó para la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. desde el 22 de octubre de 1992, mediante contrato a término fijo de un año. - Afirma que el 26 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue comunicado de forma inmediata a la empresa. Dicho evento, le originó una lesión en la columna cervical y una serie de incapacidades médicas. Aclara que tuvo que someterse a tratamientos médicos a cargo de la E.P.S. a la cual estaba afiliado ya que la empresa no reportó oportunamente la ocurrencia del mencionado accidente. - Reseña que la accionada nunca atendió la recomendación de reubicación laboral y, por el contrario, ejecutó conductas en su contra. Por ello, el 10 de noviembre de 2010 formuló una queja ante el Ministerio de la Protección Social por acoso laboral. - Explica que nunca fue reubicado y que en ejercicio de sus funciones, el 31 de mayo de 2011, sufrió un segundo accidente de trabajo, puesto que se le ordenó “levantar una caja grande de papel”, ocasionándole un dolor más agudo que le impidió continuar con la labor encomendada. - Expresa que la sociedad demandada accedió a la reubicación el 16 de agosto de 2011 cuando tuvo conocimiento que la A.R.P. a la cual estaba afiliado realizaría una inspección de su puesto de trabajo. - Aduce que el 12 de septiembre del mismo año, la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre siguiente, aduciendo el vencimiento del término. Lo anterior, sin considerar su estado actual de salud y sin solicitar autorización al entonces Ministerio de la Protección Social. - Explica que la decisión de dar por terminado el contrato laboral lo sitúa en una condición de total inferioridad, puesto que se dejaron de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. - Además, destaca que su estado de salud es precario debido a que su columna cervical está afectada por lo que ha perdido casi todo el movimiento de sus brazos, así mismo afirma que no tiene posibilidad alguna de realizar actividad física, cargar objetos pesados y no puede peinarse o vestirse puesto que los dolores son demasiado fuertes. Esta situación le ha impedido acceder a otro empleo. - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. 6.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el accionante no es una persona con discapacidad ya que en ninguna de las pruebas aportadas ni en los reportes de la A.R.P. existe un pronunciamiento legal que determine que el accidente de trabajo le produjo una lesión en la columna cervical. Así mismo, manifestó que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del término y no se trató de un despido por sus condiciones, razón por la cual no se puede afirmar que existió vulneración de derechos fundamentales. 6.3. Decisión judicial objeto de revisión 6.3.1. Primera Instancia El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2011, amparó los derechos invocados y ordenó “el reintegro a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando cuando fue notificado de la no renovación de su contrato, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagnóstico y recomendaciones del médico tratante y que sea compatible con las mismas”. En igual sentido, ordenó “pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, a partir del momento en que [el accionante] fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada”. - Impugnación El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que “de las pruebas documentales arrimadas al plenario se puede establecer, que en ninguna de ellas se infiere que el actor padezca de una discapacidad, es decir, que con solo los elementos probatorios que sustentan la acción de tutela, se tiene que no hay conexión de discapacidad del accionante”. Además, manifestó que “como quiera al señor accionante no se le despidió, lo que ocurrió fue una terminación del contrato por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, esa terminación no tiene un origen discriminatorio, como lo hizo hacer ver el accionante”. 6.3.2. Segunda Instancia El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2012, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó la acción de tutela impetrada por el señor Ramírez. Al respecto, sostuvo que “al analizar la situación de debilidad manifiesta del accionante, no se encuentra en el acervo probatorio allegado a la acción de tutela, un serio deterioro de su estado de salud, que lo coloque en una debilidad manifiesta, pues si bien es cierto, de acuerdo a los exámenes practicados padece de la enfermedad ‘Discopatia Degenerativa Cervical Múltiple’, no es posible determinar por este Juez que dicha enfermedad le impida desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral, y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo”. 6.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Análisis del puesto de trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, con fecha 18 de agosto de 2011 (Folios 1 a 25). - Certificación laboral expedida por la entidad accionada el 26 de agosto de 2011 (Folio 26). - Copia de las recomendaciones emitidas por medicina laboral de la E.P.S. Famisanar en la que expone como diagnóstico “discopatia degenerativa cervical 2. hernia discal C3-C4, C-4 C-5”. Adicionalmente, aconseja “disminuir actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexión y rotación a nivel de la comlumna cervical, disminuir posturas mantenidas a nivel de cuello, disminuir manipulación de cargas” (Folio 35). - Copia del examen médico de ingreso, realizado el 20 de octubre de 1993. en el que consta que su estado de salud es “normal” (Folio 27). - Copia del examen médico de egreso, realizado el 21 de octubre de 2011. En éste se señala: “hallazgos que requieren valoración medica y seguimiento por neurocirugía y ortopedia de E.P.S.. Sin lesiones evidenciables de origen ocupacional sustentado en reporte de accidente de trabajo” (Folio 38). - Copia de la petición radicada ante la accionada el 27 de septiembre de 2011 en la que el demandante solicitó copia de su hoja de vida y la realización del examen médico de egreso. Como respuesta, el 14 de octubre de 2011, la sociedad demandada indicó el costo que tendrían las copias (Folios 28 y 30 a 34). - Copia de la petición radicada ante la A.R.P. Bolívar el 29 de septiembre de 2011. En ella el actor pide copia de la historia clínica y la justificación de la no aceptación del reporte del accidente de trabajo (Folios 39 a 41). - Copia de la diligencia administrativa laboral radicada con el número 25054943 ante el Ministerio de la Protección Social (Folio 40). - Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre de 2011 (Folio 45). - Copia de la petición radicada ante el servicio médico EMI el 11 de octubre de 2011. En ésta el accionante pidió su historia clínica y fue resuelta favorablemente (Folios 46 a 51). - Copia de la respuesta a la petición que el actor presentó el 7 de junio de 2011, en la que la Jefe de Gestión Humana de la accionada indica que las recomendaciones realizadas por la A.R.P. estaban dirigidas al trabajador por lo que la empresa no tenía la obligación de seguirlas. Igualmente, señaló que la enfermedad que lo aqueja no puede tomarse como un accidente de trabajo ya que se debe a un padecimiento preexistente (Folios 50 a 56). - Copia del examen ocupacional de egreso diligenciado por médico especialista el 21 de octubre de 2011, quien concluyó que el demandante presenta discopatía cervical y crónica y escoliosis dorsal moderada (Folio 59). - Copia de la historia clínica del actor (Folios 60 a 102). - Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de octubre de 1993 (Folio 103). - Copia del acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social. En ella la empresa accionada se comprometió a cesar los actos de acoso laboral en contra del accionante (Folios 105 a 106) - Copia del acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 2011. El accionante convocó este trámite para solicitar el reintegro a la empresa ya que tenía programada neurocirugía (Folios 104 y 105). - Copia de la comunicación dirigida al Director de Planes de Salud, Promoción, Educación Prevención y Salud Ocupacional, de fecha 27 de septiembre de 2006 (Folio 123). - Copia de la comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar al señor Eduardo Ramírez el 25 de septiembre de 2006, con sello de recibido del 28 de septiembre del mismo año (Folio 124). - Copia de la comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar a la entidad Panamericana Formas e Impreso el 26 de diciembre de 2011. En ella, señala que la enfermedad que padece el accionante tiene origen común (Folio 126). 7. Expediente T-3438263. Caso: Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A. 7.1. Hechos - Señala que el 2 de diciembre de 2011, Supertex S.A. le comunicó su desvinculación laboral, con ocasión de la supresión del cargo que éste ocupaba. Aclara el accionante que la empresa no tuvo en cuenta que tenía pendiente por realizarse un procedimiento médico, según consta en diversas órdenes según se adujo en el escrito de tutela. - Indica que el 5 de diciembre del año anterior, concurrió al examen adelantado por el médico de la entidad accionada, quien le ordenó valoración por su E.P.S. para cirugía inguinal y escrotal. - A continuación, comenta que el 6 de diciembre fue examinado por dos profesionales de la salud, los cuales emitieron la orden para cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda, sin que hasta la fecha se le haya programado la misma. - Finalmente, adujo que el 9 de diciembre de 2011 solicitó el reintegro ante la Jefe de Recursos Humanos del empleador, con fundamento en la imposibilidad de obtener un nuevo empleo debido a que tiene 57 años y que adquirió la enfermedad diagnosticada por los médicos tratantes durante los 7 años que laboró allí. Dicha petición no ha sido resuelta por Supertex S.A.. - Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales y se requiera a empresa accionada para que le reintegre al cargo que ocupaba. 7.2. Contestación de las entidades demandadas 7.2.1. Supertex S.A. En comunicación remitida el 31 de enero de 2012, Supertex S.A. manifestó que la vinculación del accionante se dio mediante contrato de obra suscrito el 3 de enero de 2011 y cuya terminación estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo año. Igualmente, mencionó que ese mismo día se finalizaron 34 contratos más, dada la naturaleza de las funciones que allí se ejecutan, como es, la confección de prendas de vestir para empresas extranjeras. En tal sentido, afirmó que al momento de la desvinculación laboral, desconocía el tratamiento médico al que se estaba sometiendo el accionante. Así mismo, indicó que a la compañía no le fue informada la solicitud de valoración por parte de la E.P.S. y por tanto desconoce cualquier examen o servicio prestado. Finalmente, expresó que no es cierto que el trabajador haya solicitado el reintegro y, en efecto, sostiene desconocer la comunicación del 9 de diciembre de 2011 donde presuntamente el accionante adelantó aquella petición. 7.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali mediante providencia fechada el 26 de enero de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia. De igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la presente acción. Adicionalmente, vinculó al proceso a la A.R.P. Sura y a la Nueva E.P.S.. 7.2.2.1. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. El 31 de enero del año en curso, el Representante Legal Judicial contestó la acción de tutela e indicó que el señor Muñoz contaba con afiliación a esta entidad por periodos discontinuos desde junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2011. Así mismo, señaló que no ha sido radicada ninguna reclamación a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, referida a la cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda aducida por el accionante. Sobre el particular, aclaró que sí existió un accidente de trabajo anterior, el cual no tuvo secuela ni relación con el área de cirugía, toda vez que se limitó a una herida en los dedos de la mano en el mes de abril de 2007. Además manifestó que ha respondido por todas las prestaciones asistenciales y el pago de las incapacidades originadas por tal evento. Concluyó que como quiera que la intervención quirúrgica requerida obedece a una enfermedad general de origen común, debe ser asumida por la Nueva E.P.S.. 7.2.2.2. Nueva E.P.S. En respuesta del 3 de febrero de la presente anualidad, la Coordinadora Jurídica Regional Sur Occidente se pronunció frente al caso bajo examen. Adujo que desde el mes de diciembre de 2011 no recibe aportes al Sistema de Salud por parte del accionante, razón por la cual en ese momento se encontraba en periodo de protección laboral. Adicionalmente, informó haber remitido el caso del accionante a la A.R.P. Sura, debido a que la patología que padece es consecuencia de las labores que desempeñaba en la entidad accionada. Por último, afirmó que siempre ha asumido los requerimientos del afiliado, a excepción del pago de las incapacidades por accidente de trabajo, las cuales le corresponden a la administradora de riesgos profesionales. Por ende, solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación del proceso de tutela. 7.3. Sentencias objeto de revisión 7.3.1. Primera Instancia El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, tuteló los derechos del actor como mecanismo transitorio y en consecuencia: i) ordenó a la Nueva E.P.S. reanudar la prestación de servicios en razón a la enfermedad antes comentada; ii) instó a SURA A.R.P. para que asuma los gastos en los que incurriera la E.P.S., hasta tanto no se cuente con decisión administrativa en firme que determine el origen del diagnóstico del tutelante; iii) requirió al empleador Supertex S.A. para que reintegre al accionante. Al respecto, el a quo manifestó los siguientes motivos para conceder el amparo de los derechos invocados: “Se tiene como probado que el ofendido venía vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el año 2005, que en el año 2011 celebró contrato de trabajo de obra con el demandado, que dicho contrato fue fenecido en el mes de diciembre por haberse terminado la obra contratada, que el ofendido padece una hernia inguinal escrotal izquierda, la cual según la remisión del 6 de diciembre de 2011 de la NUEVA E.P.S. la fecha de surgimiento de la misma, data de hace 3 años de antigüedad, que el demandado se encuentra en estado de indefensión no sólo por su edad sino por el estado de salud. Que se encuentra en controversia di (sic) la patología que padece es de origen profesional o común debiéndose de dirimir esta circunstancias (sic) por parte de la E.P.S. y A.R.P..” - Impugnación · El apoderado de la sociedad Supertex S.A. impugnó el fallo el día 9 de febrero del año en curso, con base en que el actor ha laborado discontinuamente mediante vinculación por obra o labor contratada, siendo el último periodo contractual del 3 de enero al 2 de diciembre de 2011. Aclaró que al momento de la terminación del contrato, el señor Muñoz no se encontraba incapacitado ni en tratamiento médico. Recalcó que el accionante nunca informó al empleador el padecimiento que lo aquejaba antes de la terminación de la relación laboral. Adicionalmente, en escrito presentado el 24 de febrero el empleador Supertex S.A. aportó al proceso de tutela el concepto médico laboral sobre la calificación de origen expedida por la A.R.P. SURA, donde se concluye que la patología hernia ingüino-escrotal que padece el accionante obedece a una causa de origen común que se deriva de una debilidad intrínseca en el área de la ingle desarrollada en el periodo embriológico de algunos individuos, esto es, “su origen parte desde una causa congénita la cual se puede manifestar indepen...

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