T-651-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA. Mediante auto 251 de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se anexa en la
parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral noveno de la
parte resolutiva, en relación con el expediente T-3439409.
Sentencia T-651/12
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
Aunque la acción de tutela no ha sido reconocida como
el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporación ha
señalado que al estudiar su procedibilidad en ámbitos en los cuales esté de por
medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en
cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección
constitucional de estos individuos, así como las particulares circunstancias
que exhiba el caso concreto.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
La
jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad opera siempre que se
presente una relación obrero
patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las
partes.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso
en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad
sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Orden de asignar
funciones laborales de acuerdo con sus condiciones actuales de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Casos en que proceden reintegros y orden a EPS
restablecer tratamiento integral indispensable hasta el restablecimiento
efectivo de la salud
Referencia:
T-3419211, T-3421999, T-3422031, T-3424794,
T-3428989, T-3437444, T-3438263, T-3438311 y T-3439409. (Expedientes
acumulados).
Acciones
de tutela presentadas por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de
Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A.-; Jairo Alfonso Pino
Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.; Ángel Gabriel Silva contra
TempoServicios Ltda.; Félix Hernando
Valderrama contra Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana;
William de Jesús López López
contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-; Eduardo Arturo
Ramírez contra Panamericana Formas e Impresos; Armando Muñoz Medina contra
Supertex S.A.; Hélver Ortega Gómez contra Tejar Los Vados y otros; Luis Eduardo
Méndez Polanía contra General Motors Colmotores S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 4° Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1° Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla (T-3419211);
el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá (T-3421999); el Juzgado 37 Civil
Municipal de Bogotá (T-3422031); el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva (T-3424794);
el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (T-3428989); el Juzgado
32 Civil Municipal y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (T-3437444);
el Juzgado 33 Civil Municipal y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali
(T-3438263); el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (T-3438311); Juzgado 17
Penal Municipal y Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (T-3439409),
dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia.
Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número
4 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la
referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a
la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma
sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes presentaron solicitud de
amparo contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por
terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran
contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y vinculaciones a empresas de servicios temporales, les vulneraron los derechos fundamentales
al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, toda vez que
para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y
no medió autorización de la oficina del trabajo.
1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata
Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans
S.A.
1.1. Hechos
-
El actor señala que el
15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica
que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13
años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor
del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando
hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día.
-
Manifiesta que el
neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más
avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con
el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a
la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de
vacaciones al que tenía derecho.
-
Sin embargo, el 2 de
julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto
y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de
la Ley 50 de 1990. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones
que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa que tuvo
que reducir la planta de personal.
-
Expresa que fue un buen
trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual
estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una
discriminación por su condición e impedimento físicos que contraría el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como
consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó
el tratamiento a su problema de salud.
-
Agrega que la
terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe
velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa
accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un
médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner
su vida en peligro y abusar de su condición de empleador.
1.2. Contestación de la demanda
La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el
accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4
de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes
renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de
mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a
partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de
un año.
Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la
empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería
renovado, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. En ese
sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para
dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio.
Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó ninguna incapacidad por
enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación por lo que
no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que
en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que
no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”.
Por último, precisó que las inconformidades
relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse
ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado.
1.3. Decisión judicial objeto de revisión
1.3.1. Primera instancia
El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 18 de
noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que
no se había demostrado que el actor tuviera una limitación en su estado de
salud ya que las incapacidades que aportó al expediente no dan cuenta de su
discapacidad. Tampoco acreditó una relación causal entre la enfermedad que
padece y la terminación del vínculo laboral.
- Impugnación
El actor presentó escrito en el cual reiteró que la
empresa demandada conocía de su estado de salud, ya que las afecciones se
presentaron durante la vigencia del contrato, que duró más de 13 años. Igualmente,
manifestó que se sometió a una intervención quirúrgica para evitar un estado de
invalidez total y que dicho procedimiento le generó una incapacidad de 120
días.
Destacó que sí existió un nexo entre el despido y su
enfermedad puesto que, antes de que le notificaran la no renovación del
contrato, le solicitó al jefe de personal de la empresa que le concediera el
periodo de vacaciones con el fin de asistir a un control con el médico
especialista. Además, resaltó que nunca recibió quejas por la labor que
desarrollaba, por el contrario fue objeto de felicitaciones por su rendimiento,
hasta el momento en que empezó a presentar dolencias por las lesiones a nivel
cervical que obedecen a su oficio.
1.3.2. Segunda Instancia
El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 9 de diciembre de
2011, confirmó la primera decisión al estimar que, fuera de la certeza que se
tiene respecto del vínculo laboral, del examen de la documentación presentada
no se observó que la determinación de no renovar el contrato tuviera como causa
la enfermedad del actor. Señaló que la incapacidad que reviste interés por su
extensión se dio en época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad
accionada.
1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
-
Copia de la calificación
de origen de enfermedad, emitida por la dependencia Técnica Nacional de Salud
Ocupacional de Saludcoop E.P.S. el 16 de septiembre de 2011 en la que consta: “Paciente
con cuadro de dolor en la región vertical desde enero del presente año, con
irradiación de ambas extremidades superiores. (…) Concepto quirúrgico de parte
de neurocirugía, por lo que está programado para la intervención”. De igual
manera, señaló como diagnóstico “trastorno de disco cervical con
radiculopatía y cervicalgia, con origen profesional por la exposición
ocupacional a factor de riesgo ergonómico en lo concerniente a la realización
de movimientos repetitivos, vibración de cuerpo entero” (Folios 14 y 15).
-
Copia de resultados de
RMN de columna cervical realizada el 21 de junio de 2011 en la que se hallaron:
“(i) complejos disco-osteofitarios postero central y para central
izquierdo en C5-C6; (ii) complejo disco-osteofitario paracentral izquierdo
C6-C7 con obliteración del foramen de este lado; y (iii) quiste interfacetario
derecho en C6-C7” (Folio 17).
-
Copia de resultados del
Departamento de Imagenología de la Central de Urgencias IPS Sur de fecha 31 de
mayo de 2011 (Folio 18).
-
Carta de 2 de julio de
2011 en la que Sodetrans S.A. le informó al accionante que el 3 de agosto se
vencería el término del contrato laboral y que el mismo no sería objeto de
renovación (Folio 19).
-
Copia del contrato
laboral con término de 3 meses sucrito el 4 de agosto de 2006 (Folios 20 a 25).
-
Copia de las incapacidades
autorizadas por Saludcoop E.P.S. por razón de la cirugía ambulatoria practicada
y que corresponde a las siguientes fechas (Folios 26
a 31 y 35): 6 al 9 de julio; 21 al 22 de julio; 27 de julio al 10 de agosto; 6
al 20 de agosto; 22 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 20 de septiembre; 23 al
28 de septiembre; 4 al 10 de octubre y 11 al 25 de octubre, todas de 2011.
-
Copia de certificado de
incapacidad por enfermedad general correspondiente al 15 y 16 de febrero de
2011, en la que consta que debe ser cubierta por el empleador Sodetrans S.A.
debido a que es inferior a 3 días (Folio 32).
-
Copia de liquidación de
prestaciones económicas expedido por Saludcoop E.P.S. en la que le comunica a
Sodetrans S.A. que puede descontar del aporte de salud del mes siguiente lo
correspondiente a las incapacidades del 17 de febrero, y 11 y 12 de marzo de
2011 (Folios 33 y 34).
-
Copia de la constancia
de no conciliación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 15 de
septiembre de 2011, correspondiente a la audiencia citada por el accionante,
relacionada con el pago de indemnización por despido en proceso de
rehabilitación (Folios 36 y 37).
-
Copia de la citación a
la anterior audiencia de conciliación y notificación de interposición de
querella administrativa enviada a Sodetrans S.A. el 5 de agosto de 2011 por
parte del entonces Ministerio de la Protección Social (Folios 38 y 39).
-
Copia de mención de
honor como mejor conductor del año, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante
el 20 de diciembre de 2003 (Folio 46).
-
Copia de certificado
por excelente desempeño laboral, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el
12 de diciembre de 2009 (Folio 47).
-
Copia de escrito de 21
de julio de 2011 en el que Saludcoop E.P.S. solicita a Sodetrans S.A. la
documentación necesaria para estudiar el origen de la enfermedad que aqueja al
accionante (Folio 82).
-
Copia de la comunicación
de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual Sodetrans S.A. remitió a Saludcoop
E.P.S. los documentos pedidos, entre ellos el Formato Único de Reporte de
Enfermedad Profesional (Folio 84).
2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso
Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.
2.1. Hechos
-
El actor señala que
trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de
mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone
que su último salario fue de $744.000.
-
Afirma que sufre de
hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades
que han sido objeto de atención por parte de la E.P.S. Nueva.
-
Reseña que ha tenido
varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de
noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa.
-
Explica que la entidad
demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo
tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido
del Sistema General de Seguridad Social”.
-
Por lo anterior,
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la
seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales
condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de
Oro de Colombia Ltda.
El apoderado judicial precisó que el accionante
trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de
2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada
nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido
atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el
actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a
enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el
27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones
médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado.
Estimó que no vulneró derecho fundamental ya que
cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación
que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas
correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó
que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después
de que el vínculo laboral finalizó.
Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad
laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o
social, ni le da la calidad de discapacitado” y que en el presente caso el
accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el
solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se
opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.
2.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de
conocimiento
Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012, el
Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación
de Nueva E.P.S., con el fin de que allegara la historia clínica del actor y se
manifestara frente a los hechos de la demanda.
2.2.2.1 Nueva E.P.S.
El apoderado general para tutelas de las Regionales de
Bogotá y Centro Oriente solicitó la desvinculación de Nueva E.P.S.. Explicó que
el trámite de la petición de amparo carece de objeto en tanto dicha empresa no
es la competente para solucionar la inquietud del accionante.
Precisó que el usuario se encuentra registrado como
cotizante en estado suspendido en periodo de protección laboral, ya que el
empleador reportó la novedad de terminación laboral a 30 de diciembre de 2011.
Ahora bien, respecto a la historia clínica sostuvo que su custodia está a cargo
de la Institución Prestadora de Servicios -IPS-, según lo dispuesto por el
artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud[1],
por lo que la petición de los mencionados documentos debe dirigirse a esa
entidad.
2.3. Decisión judicial objeto de revisión
2.3.1. Única instancia
El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, mediante
sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, negó la protección invocada al
considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y
la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el
procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que
manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que
no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio.
De esta manera, estimó que el accionante podía acudir
al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la
terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo.
2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
-
Copia de incapacidad
médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 21 de diciembre de 2011 (Folio 5).
-
Copia de certificación
médica expedida el 21 de diciembre de 2011 en la que se señala: “Paciente de
50 años de edad con diagnóstico de EPOC severo + HTP Oxígeno requiriente 18 hrs
día, es indispensable el uso de oxígeno en su horario. Indicada no exposición a
bajas temperaturas por riesgo de descompensación de sus patologías, deterioro
de salud. No debe realizar turnos nocturnos” (Folio 5).
-
Copia de orden de
remisión a especialista en ortopedia y traumatología del 9 de noviembre de 2011
en la que se especifica que se trata de “paciente de 50 años con lumbalgia
que no mejora con tratamiento médico ni terapia física incapacitante por
intensidad” (Folio 7).
-
Copia de incapacidad
médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 9 de agosto de 2010 en la que
se recomienda “evitar exposición al frío especialmente en las noches para
lograr una evolución más rápida en su enfermedad” (Folio 8).
-
Copia de certificación
laboral emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en la que consta que el
accionante desempeñó el cargo de guarda de seguridad entre el 20 de mayo de
2009 y el 30 de diciembre de 2011 (Folio 9).
-
Copia de liquidación de
contrato de trabajo emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en diciembre de
2011 (Folio 10).
-
Copia del comprobante
de egreso del cheque del banco BBVA número 9230574 mediante el cual se canceló
la anterior liquidación de prestaciones sociales (Folio 30).
-
Certificación de
afiliación a Nueva E.P.S. en la que consta que el último periodo cotizado
corresponde a enero de 2012 y que se encuentra en estado suspendido por
protección laboral (Folio 60).
-
Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Águila de
Oro de Colombia Ltda. y Jairo Alfonso Pino Aguirre, a desarrollarse entre el 1°
de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 (Folio 25).
-
Copia de la comunicación
en la que se le informa al accionante que el contrato laboral no sería renovado
y que terminaría el 30 de diciembre de 2011 (Folio 26).
-
Copia del folio 139 de
la minuta de control de ingreso de guardas de seguridad que corresponde al
servicio prestado el 30 de diciembre de 2011 (Folio 28).
3. Expediente T-3422031. Caso: Ángel Gabriel
Silva contra TempoServicios Ltda.
3.1. Hechos
-
El accionante, a través
de apoderado, aduce que trabajó para Temposervicios Ltda., empresa que presta
servicios temporales a terceros beneficiarios, como operario de bodega, desde
el 6 de agosto de 2010.
-
Menciona que su
vinculación se dio mediante contrato de trabajo por realización de obra. Sin
embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011, a través de comunicado escrito,
le informaron sobre la terminación de la relación laboral, tal y como ocurría
cada año con todos los empleados.
-
Expresa que el mismo
día y de forma simultánea firmó un nuevo contrato, con los mismos términos que
el anterior, con el fin de desarrollar sus funciones a partir del 10 de enero
de 2012. No obstante, explica que no le entregaron copia de dicho documento,
aunque si le dieron un oficio para presentarse a la empresa Permoda Ltda., como
es normal al inicio de cada anualidad.
-
El 27 de diciembre de
2011, el actor sufrió una trombosis. La atención médica fue brindada por Cafesalud
E.P.S. y la incapacidad resultante fue comunicada a la empresa el 28 del mismo
mes.
-
Manifiesta que el 10 de
enero del presente año, estando incapacitado, acudió a la compañía demandada
para presentar formalmente la comunicación de la incapacidad. En esa
oportunidad, la Directora de Recursos Humanos le informó que no existía
contrato de trabajo ya que no pertenecía a la empresa y que su caso particular
estaba siendo estudiado.
-
El actor resalta que ya
terminó el tratamiento médico y la empresa no ha cubierto las incapacidades
otorgadas. Además, sostiene que fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social.
-
Considera que la
empresa aprovechó el incidente de salud entre el receso de los dos contratos de
trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin pedir permiso al Ministerio de
Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado. Por
ello, solicita al juez de tutela que se ordene el reintegro al cargo que tenía
en iguales condiciones, así como al pago de las acreencias laborales desde que se
firmó el último contrato laboral, es decir el 10 de enero de 2012.
3.2. Contestación de la demanda
3.2.1. Empresa de Servicios Temporales TempoServicios
Ltda.
El Representante Legal se opuso a la prosperidad de la
acción ya que el contrato que vinculó al señor Ángel Gabriel Silva “terminó
por el advenimiento de la condición resolutoria pactada y establecida así por
la ley para este tipo de contratos, consistente en la realización de la obra o
labor para la cual fue contratado, lo que ocurrió el 25 de diciembre de 2011”.
Resaltó que el accionante nunca expresó inconformidad
frente a la terminación del contrato ni formuló reparo alguno, recibiendo a
satisfacción su liquidación definitiva. Aclaró que el contrato cuya iniciación
estaba prevista para el 10 de enero de 2012 “jamás se ejecutó y, en
consecuencia, mal puede pretender el accionante ser reinstalado a un cargo que
jamás desempeñó, ni el pago de acreencias laborales e incapacidades
supuestamente causados con ocasión de un contrato que no surgió a la vida
jurídica.”
Por último, destacó que a la empresa no le costaban
los tropiezos de salud que sufrió el accionante, debido a que para la fecha en
que se presentaron el contrato había terminado.
3.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado
de conocimiento
Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2012, el
Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación
de la empresa Permoda Limitada, la E.P.S. CafeSalud, el Fondo de Pensiones
Porvenir y el Fosyga con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos
expuestos en el escrito de tutela.
3.2.2.1. Permoda Limitada
La Directora de Recursos Humanos manifestó que el
señor Angel Gabriel Silva prestó sus servicios a dicha entidad vinculado por
medio de Temposervicios Ltda., razón por la cual solicitan que se remita el
requerimiento a dicha empresa para darle trámite. Adjuntó copia de la
comunicación, con fecha de 11 de enero de 2012, que le envió a la empresa de
servicios temporales con el fin de que suministraran un funcionario para cubrir
el puesto del accionante.
3.2.2.2. Porvenir
El Director Jurídico de Procesos señaló que faltaba
legitimación en la causa por pasiva en su caso, porque dicha administradora es
un tercero ajeno a la relación laboral entre el accionante y la empresa
accionada. Indicó que no se presentó ningún reclamo de incapacidades por parte
del señor Silva y que desconocía los hechos que generaron la demanda.
3.2.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social
El Director Jurídico solicitó que se declarara la
inexistencia de legitimidad por pasiva porque dicha entidad no fue empleador
del accionante, por lo que no existen obligaciones de orden laboral respecto a
éste.
3.2.2.4. Cafesalud E.P.S.
La Administradora de la Sucursal de Bogotá, en escrito
allegado extemporáneamente, señaló que el accionante se encuentra suspendido
sin capacidad de pago desde el 10 de enero de 2012, debido a que el empleador
Temposervicios Ltda. reportó la novedad de retiro en esa fecha. Expuso que
desde ese momento no ostenta la calidad de afiliado por lo que la entidad no
tiene la obligación de prestar los servicios incluidos en el POS. De ahí que no
exista legitimación en la causa en la presente solicitud de amparo.
3.3. Decisión judicial objeto de revisión
3.3.1. Única instancia
El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante
sentencia de 2 de marzo de 2012 denegó el amparo solicitado al estimar que la
pretensión del accionante tenía un carácter meramente económico y que podía ser
objeto de un proceso judicial. Igualmente, consideró que no se evidenciaba la
existencia de un perjuicio irremediable puesto que la incapacidad por la
trombosis se dio mientras no existía un vínculo laboral con la entidad
accionada, teniendo en cuenta que éste finalizó el 23 de diciembre de 2011. De
ahí que no se demostró una responsabilidad constitucional que exigiera un deber
de solidaridad por parte de la empresa.
3.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
-
Poder para interponer
la acción de tutela (Folio 4).
-
Copia de la carta que
comunica la terminación del contrato por el cumplimiento del objeto, con fecha
de 23 de diciembre de 2011 (Folio 5).
-
Copia de certificación
laboral de 1º de febrero de 2011 que indica que el accionante trabajó entre el
6 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero y el 25 de
diciembre de 2011 (Folio 6).
-
Copia de carta de
presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de
ingreso consta el 10 de enero de 2012 (Folio 7).
-
Certificados de
incapacidad emitidos por la E.P.S. Cafesalud del 31 de diciembre 2011 al 19
enero de 2012 (Folios 8 y 9).
-
Copia del contrato para
la realización de una obra, con fecha de ingreso del 11 de enero de 2011, como
operario de bodega. El término del contrato está dado por el "incremento
en la producción causada en las reprogramaciones de las órdenes de producción
para colecciones primavera-verano año 2011" (Folios 10
a 12).
-
Copia del contrato para
la realización de una obra, con fecha de ingreso del 6 de agosto de 2010, como
operario de bodega. El término del contrato está dado por el "que
demande la labor contratada entre Temposervicios Ltda. y Permoda Ltda. por
incremento de labores en procesos en las bodegas para la distribución de la
colección otoño 2010" (Folios 13
a 15).
-
Copia de las
incapacidades médicas otorgadas por el Hospital San José entre el 31 de
diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012. Como diagnóstico consta "trombosis
venosa subclavia profunda" (Folios 16 a 18).
-
Copia de planillas de
aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido
entre julio y diciembre de 2011 (Folios 37 a 42).
-
Copia de liquidación
del contrato laboral suscrita el 30 de diciembre de 2010 (Folio 46).
-
Copia de carta de
presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de
ingreso consta el 6 de agosto de 2010 (Folio 47).
-
Copia de liquidación
del contrato laboral suscrita el 25 de diciembre de 2011 (Folio 57).
-
Copia de carta de
presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso
consta el 11 de enero de 2011 (Folio 58).
4. Expediente T-3424794. Caso: Félix Hernando
Valderrama contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y
Productos Químicos Panamericana S.A.
4.1. Hechos
-
El accionante afirma
que prestó sus servicios en la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. desde
el 22 de junio de 2007, como trabajador asociado de la Cooperativa Alianza
Humana Al Servicio.
-
Añade que ingresó a la
compañía como adulto sano, sin embargo a partir del año 2008 empezó a presentar
lumbago crónico. Dicha enfermedad conllevó a que le formularan incapacidades
que sumaron 210 días.
-
Menciona que el 18 de
agosto de 2010 le realizaron una resección de lipoma ubicado en la región
lumbar, a raíz de la cual su médico tratante recomendó la reubicación laboral.
-
Posteriormente, su
especialista ordenó una IRM de columna lumbar que mostró “discopatía
degenerativa con protusión en los últimos 2 niveles sin compresión radicular
con canal lumbar amplio”.
-
Refiere que el 30 de
septiembre de 2011 la Cooperativa le notificó sobre la terminación del convenio
de asociación, argumentando que habían desaparecido las causas que originaron
dicho acuerdo porque el contrato con Productos Químicos Panamericana S.A. llegó
a su fin y no existían otros puestos de trabajo disponibles.
-
Comenta que el 20 de
octubre de 2011 lo remitieron a salud ocupacional para definir su situación
laboral, lo incapacitaron por 20 días y le prescribieron una electromiografía e
interconsulta con la misma especialidad. Tales procedimientos no fueron
realizados puesto que la Cooperativa accionada se encontraba en mora en el pago
de los aportes a la E.P.S..
-
Manifiesta que el 19 de
diciembre de 2011 el neurocirujano solicitó la práctica de un hemograma y la
valoración por un anestesiólogo con el objeto de programar la cirugía de “recesión
de lesión subcutánea en línea medio lumbar”. No obstante, estos servicios
no fueron prestados porque la Cooperativa demandada lo había desafiliado del
Sistema de Seguridad Social.
-
Destaca que la
terminación del vínculo laboral se dio durante la incapacidad del médico
tratante y que ninguna de las compañías tuvo en cuenta su estado de salud.
Además, sostiene que la planta de personal de Productos Químicos Panamericana S.A.
no ha cambiado y que los asociados de la cooperativa continúan prestando sus
servicios.
-
Declara que se
encuentra en una situación de total desamparo, no cuenta con ingreso alguno
para sostener a su familia y su estado médico no le “permite desempeñarse
laboralmente en oficios donde se necesite fuerza bruta pues no [está] formado
académicamente”. Explica que al momento se encuentra a la merced de la
buena voluntad de sus vecinos.
-
Por lo anterior,
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a
un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del
contrato. Así mismo, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir.
4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana
Al Servicio
El Representante Legal[2]
precisó que la vinculación del accionante a la compañía se dio a través de un
acuerdo cooperativo de trabajo asociado por lo que los derechos y obligaciones
que asume cada persona están fijados en el Estatuto y el Régimen de Trabajo
Asociado y de Compensaciones, lo que implica que no puede hablarse de una
relación de trabajo.
Señaló que cumplió con sus obligaciones ya que le
informó al asociado la culminación de su labor debido a que la actividad
terminaba, tal y como lo dispone la cláusula sexta del Acuerdo Cooperativo[3].
Por otro lado señaló que la finalización de las actividades del accionante fue
ajena a las incapacidades que le otorgaron ya que la última terminó el 19 de
septiembre de 2011. Igualmente, aclaró que para el caso concreto no era
necesario autorización alguna del entonces Ministerio de la Protección Social.
Sostuvo que la empresa acogió las recomendaciones
dadas por el Área de Salud Ocupacional y reubicó al trabajador como Auxiliar de
Paisajismo, a partir del día 30 de septiembre de 2010.
Por último, expresó que la terminación del acuerdo
cooperativo obedeció a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto
2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les
prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando
sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados.
4.2.2. Productos Químicos Panamericana S.A.
Esta empresa dejó vencer el término para dar respuesta
en silencio.
4.3. Decisión judicial objeto de revisión
4.3.1. Única instancia
El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 5° Civil
Municipal de Neiva decidió negar el amparo al considerar que el accionante
contaba con el proceso ordinario laboral para establecer la existencia de un
contrato laboral entre éste y la Cooperativa demandada. Además, señaló que en
el marco de dicho proceso, también era posible estudiar la procedencia del
reintegro y el correspondiente pago de las prestaciones causadas desde su
retiro.
De otro lado, resaltó que transcurrieron 5 meses desde
la terminación sin que el actor ejerciera la acción de tutela, circunstancia
que implica que no se cumplió el principio de inmediatez
4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
-
Copia del oficio
emitido por Alianza Humana al Servicio el 13 de noviembre de 2009, en el que
expresa que el actor tiene un acuerdo cooperativo suscrito con dicha empresa y
que presta sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A..
Además presenta las siguientes incapacidades (Folios 6 y 7):
Fecha de la incapacidad
No. de días
2 al 5 de diciembre de 2008
4
6 al 20 de diciembre de 2008
15
21 al 30 de diciembre de 2008
10
5 al 7 de enero de 2009
3
8 de 20 de enero de 2009
13
21 de enero al 19 de febrero de 2009
30
6 al 20 de abril de 2009
15
21 de abril al 5 de mayo de 2009
15
6 al 20 de mayo de 2009
15
21 de mayo al 19 de junio de 2009
30
20 de junio al 17 de julio de 2009
28
29 al 30 de septiembre de 2009
2
20 de octubre al 18 de noviembre de 2009
30
Total
210
-
Copia de la historia
clínica del accionante (Folios 10 a 16).
-
Copia de la
comunicación en la que se le informa al actor que Alianza Humana al Servicio no
tiene puesto de trabajo que ofrecerle ya que el proceso para el cual prestaba
sus servicios fue terminado con la empresa receptora del mismo. Por ende, señala
que desaparecen las causas que dieron origen al convenio de asociación y éste
llegaría su fin el 30 de septiembre de 2011 (Folio 17).
-
Certificado de
constitución, existencia y representación legal de Alianza Humana Al Servicio,
expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria el 23 de febrero de 2012
(Folios 52 a 56).
-
Copia del Estatuto,
Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de Alianza Humana al Servicio (Folios
57 a 92).
-
Copia de la
comunicación en la que Alianza Humana al Servicio solicita la terminación de
los contratos de oferta mercantil y comodato por razón de la ley 1429 de 2010 y
el Decreto 2025 de 20911, a partir del 30 de septiembre de 2011 (Folio 93).
-
Copia de carta de 26 de
septiembre de 2011, en la que Productos Químicos Panamericanos S.A., acepta dar
por concluidos los contratos que mantenía con Alianza Humana al Servicio (Folio
94).
-
Copia de liquidación de
compensaciones adicionales del 30 de septiembre de 2011 (Folio 98).
5. Expediente T-3428989. Caso: William de Jesús López López contra
Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-.
5.1. Hechos
-
El actor señala que
inició una relación laboral con la empresa accionada el 13 de enero de 2011,
bajo contrato por realización de obra, siendo esta labor la limpieza en “vías
y áreas públicas, barrido, cordoneo y papeleo” de la ciudad de Medellín.
-
Afirma que el 15 de
agosto de 2011 acudió a la E.P.S. Comfenalco por diferentes molestias, respecto
de las cuales no se evidenció ninguna situación grave por lo que lo
incapacitaron por dos días y le prescribieron medicamentos para el dolor. Sin
embargo, al notar que su estado de salud empeoraba, acudió a una nueva consulta
el 24 de agosto y, desde entonces, lo incapacitaron de manera ininterrumpida
hasta el 10 de octubre del mismo año.
-
Explica que el 29 de
agosto del mismo año le diagnosticaron trastorno sinovial y tendinoso no
especificado con ciática y le ordenaron, como consecuencia, una serie de
exámenes y medicamentos.
-
Además, indica que el
30 de septiembre de la misma anualidad, estando aún incapacitado, el empleador
le entregó una carta que le comunicaba la terminación de su contrato, sin que
para esta determinación mediara razón alguna.
-
Por consiguiente, el
accionante solicita, mediante acción de tutela, que se protejan sus derechos
fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con las condiciones adecuadas
a su estado de salud. Además, pide el pago de salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir, así como la indemnización que contempla el artículo 26 de
la Ley 367 de 1997.
5.2. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Corporación Actuando por
el Medio Ambiente -CAME- se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda. Señaló que el accionante trabajó el tiempo mencionado en la
misma, pero en abril de 2011 firmó nuevo contrato por la duración de obra o
labor contratada cuya ejecución se daría entre el 1° de abril y el 30
septiembre de 2011.
Por lo anterior, considera que no le asiste ninguna
obligación laboral después de la fecha de terminación del segundo contrato.
5.3. Decisión judicial objeto de revisión
5.3.1. Primera Instancia
El Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, mediante
sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó la protección invocada, al encontrar
que las pretensiones podían ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción
ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció vulneración
alguna a derechos fundamentales y tampoco se comprobó una afectación al mínimo
vital del accionante.
- Impugnación
El accionante manifestó el inconformismo con el fallo
proferido puesto que éste ignoró el verdadero sentido de la acción de tutela
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al exigir prueba del
estado de precariedad en el cual se encuentra, desconociendo que se toma como
prueba sumaria la simple afirmación de esta situación en la demanda de tutela y
que además de esto, no obra prueba en contrario que le desvirtúe.
5.3.2. Segunda Instancia
En providencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado
2° Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión adoptada por el juez de
primera instancia bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos.
5.4. Pruebas relevantes
aportadas en el expediente
-
Copia del contrato de
trabajo de duración por obra contratada celebrado entre el accionante y CAME en
enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 13 de enero
y terminaría el 31 de marzo de 2011 (Folios 15
a 18).
-
Copia de la carta con
fecha de 30 de septiembre de 2011, en la cual se le informa al accionante la
terminación del contrato de trabajo (Folio 19).
-
Copia de la historia
clínica del accionante (Folios 20 a 23).
-
Copia de las
incapacidades otorgadas al accionante en las siguientes fechas: 24
a 27 de agosto; 29 de agosto a 1° de septiembre; 2
a 6 de septiembre; 7 a 16 de septiembre; 17
a 26 de septiembre; 27 de septiembre a 6 de octubre; 7
a 10 de octubre, todas de 2011 (Folios 24
a 30).
-
Copia del contrato de
trabajo de duración por obra contratada suscrito por el accionante y CAME en
enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 1° de
abril y culminaría el 30 de septiembre de 2011 (Folios 36
a 39).
-
Copia de la liquidación
de prestaciones sociales realizada por CAME el 21 de octubre de 2011 (Folio
41).
-
Copia del acta de
inicio del contrato 091 del 29 de septiembre de 2010 de “prestación del
servicio público de aseo Limpieza de de (sic) Vías y Áreas Públicas: Barrido,
Cordoneo, Papeleo, Recolección y transporte del producto generado hasta el
sitio de Disposición Final que la Empresa determine”, suscrito entre
Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Corporación Actuando por el Medio
Ambiente -CAME-. Como plazo de ejecución se fijó el 1° de octubre de 2010 al 30
de septiembre de 2011 o hasta el agotamiento del presupuesto antes del
vencimiento del plazo (Folio 54).
6. Expediente T-3437444. Caso: Eduardo Arturo Ramírez contra
Sociedad Panamericana Formas e Impresos
6.1. Hechos
-
El actor señala que
trabajó para la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. desde el 22 de
octubre de 1992, mediante contrato a término fijo de un año.
-
Afirma que el 26 de junio
de 2006 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue comunicado de forma
inmediata a la empresa. Dicho evento, le originó una lesión en la columna
cervical y una serie de incapacidades médicas. Aclara que tuvo que someterse a
tratamientos médicos a cargo de la E.P.S. a la cual estaba afiliado ya que la
empresa no reportó oportunamente la ocurrencia del mencionado accidente.
-
Reseña que la accionada
nunca atendió la recomendación de reubicación laboral y, por el contrario,
ejecutó conductas en su contra. Por ello, el 10 de noviembre de 2010 formuló
una queja ante el Ministerio de la Protección Social por acoso laboral.
-
Explica que nunca fue
reubicado y que en ejercicio de sus funciones, el 31 de mayo de 2011, sufrió un
segundo accidente de trabajo, puesto que se le ordenó “levantar una caja
grande de papel”, ocasionándole un dolor más agudo que le impidió continuar
con la labor encomendada.
-
Expresa que la sociedad
demandada accedió a la reubicación el 16 de agosto de 2011 cuando tuvo
conocimiento que la A.R.P. a la cual estaba afiliado realizaría una inspección
de su puesto de trabajo.
-
Aduce que el 12 de
septiembre del mismo año, la entidad demandada decidió dar por terminado el
contrato de trabajo a partir del 21 de octubre siguiente, aduciendo el
vencimiento del término. Lo anterior, sin considerar su estado actual de salud
y sin solicitar autorización al entonces Ministerio de la Protección Social.
-
Explica que la decisión
de dar por terminado el contrato laboral lo sitúa en una condición de total
inferioridad, puesto que se dejaron de realizar los aportes al Sistema General de
Seguridad Social.
-
Además, destaca que su
estado de salud es precario debido a que su columna cervical está afectada por
lo que ha perdido casi todo el movimiento de sus brazos, así mismo afirma que
no tiene posibilidad alguna de realizar actividad física, cargar objetos
pesados y no puede peinarse o vestirse puesto que los dolores son demasiado
fuertes. Esta situación le ha impedido acceder a otro empleo.
-
Por lo anterior,
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se
ordene su reintegro al cargo que ocupaba y se paguen los salarios y
prestaciones sociales que dejó de percibir.
6.2. Contestación
de la demanda
El apoderado judicial de la sociedad Panamericana
Formas e Impresos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda. Sostuvo que el accionante no es una persona con discapacidad ya que en
ninguna de las pruebas aportadas ni en los reportes de la A.R.P. existe un
pronunciamiento legal que determine que el accidente de trabajo le produjo una
lesión en la columna cervical.
Así mismo, manifestó que la terminación del contrato
se dio por el vencimiento del término y no se trató de un despido por sus
condiciones, razón por la cual no se puede afirmar que existió vulneración de
derechos fundamentales.
6.3. Decisión judicial objeto de revisión
6.3.1. Primera Instancia
El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante
sentencia del 13 de febrero de 2011, amparó los derechos invocados y ordenó “el
reintegro a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando cuando fue
notificado de la no renovación de su contrato, que no constituya riesgo para su
salud, atendiendo al diagnóstico y recomendaciones del médico tratante y que
sea compatible con las mismas”.
En igual sentido, ordenó “pagar al demandante todos
los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, a
partir del momento en que [el accionante] fue desvinculado de sus labores hasta
cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada”.
- Impugnación
El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo
de primera instancia, aduciendo que “de las pruebas documentales arrimadas
al plenario se puede establecer, que en ninguna de ellas se infiere que el
actor padezca de una discapacidad, es decir, que con solo los elementos
probatorios que sustentan la acción de tutela, se tiene que no hay conexión de
discapacidad del accionante”.
Además, manifestó que “como quiera al señor
accionante no se le despidió, lo que ocurrió fue una terminación del contrato
por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, esa terminación no tiene un
origen discriminatorio, como lo hizo hacer ver el accionante”.
6.3.2. Segunda Instancia
El Juzgado 15 Civil del
Circuito de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2012, revocó la anterior decisión
y, en su lugar, negó la acción de tutela impetrada por el señor Ramírez. Al
respecto, sostuvo que “al analizar la situación de debilidad manifiesta del
accionante, no se encuentra en el acervo probatorio allegado a la acción de
tutela, un serio deterioro de su estado de salud, que lo coloque en una
debilidad manifiesta, pues si bien es cierto, de acuerdo a los exámenes
practicados padece de la enfermedad ‘Discopatia Degenerativa Cervical Múltiple’,
no es posible determinar por este Juez que dicha enfermedad le impida
desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera
importante su capacidad laboral, y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto
de trabajo”.
6.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente
-
Análisis del puesto de
trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros
Bolívar, con fecha 18 de agosto de 2011 (Folios 1 a 25).
-
Certificación laboral
expedida por la entidad accionada el 26 de agosto de 2011 (Folio 26).
-
Copia de las
recomendaciones emitidas por medicina laboral de la E.P.S. Famisanar en la que
expone como diagnóstico “discopatia degenerativa cervical 2. hernia discal
C3-C4, C-4 C-5”. Adicionalmente, aconseja “disminuir actividades que
impliquen movimiento repetitivos de flexión y rotación a nivel de la comlumna
cervical, disminuir posturas mantenidas a nivel de cuello, disminuir
manipulación de cargas” (Folio 35).
-
Copia del examen médico
de ingreso, realizado el 20 de octubre de 1993. en el que consta que su estado
de salud es “normal” (Folio 27).
-
Copia del examen médico
de egreso, realizado el 21 de octubre de 2011. En éste se señala: “hallazgos
que requieren valoración medica y seguimiento por neurocirugía y ortopedia de E.P.S..
Sin lesiones evidenciables de origen ocupacional sustentado en reporte de
accidente de trabajo” (Folio 38).
-
Copia de la petición
radicada ante la accionada el 27 de septiembre de 2011 en la que el demandante
solicitó copia de su hoja de vida y la realización del examen médico de egreso.
Como respuesta, el 14 de octubre de 2011, la sociedad demandada indicó el costo
que tendrían las copias (Folios 28 y 30
a 34).
-
Copia de la petición
radicada ante la A.R.P. Bolívar el 29 de septiembre de 2011. En ella el actor pide
copia de la historia clínica y la justificación de la no aceptación del reporte
del accidente de trabajo (Folios 39 a 41).
-
Copia de la diligencia
administrativa laboral radicada con el número 25054943 ante el Ministerio de la
Protección Social (Folio 40).
-
Copia de la comunicación
de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se da por terminado el
contrato de trabajo a partir del 21 de octubre de 2011 (Folio 45).
-
Copia de la petición
radicada ante el servicio médico EMI el 11 de octubre de 2011. En ésta el
accionante pidió su historia clínica y fue resuelta favorablemente (Folios 46 a
51).
-
Copia de la respuesta a
la petición que el actor presentó el 7 de junio de 2011, en la que la Jefe de
Gestión Humana de la accionada indica que las recomendaciones realizadas por la
A.R.P. estaban dirigidas al trabajador por lo que la empresa no tenía la
obligación de seguirlas. Igualmente, señaló que la enfermedad que lo aqueja no puede
tomarse como un accidente de trabajo ya que se debe a un padecimiento
preexistente (Folios 50 a 56).
-
Copia del examen
ocupacional de egreso diligenciado por médico especialista el 21 de octubre de
2011, quien concluyó que el demandante presenta discopatía cervical y crónica y
escoliosis dorsal moderada (Folio 59).
-
Copia de la historia
clínica del actor (Folios 60 a 102).
-
Copia del contrato de
trabajo suscrito entre las partes el 22 de octubre de 1993 (Folio 103).
-
Copia del acta de
conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social. En
ella la empresa accionada se comprometió a cesar los actos de acoso laboral en
contra del accionante (Folios 105 a 106)
-
Copia del acta de no
conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 2011.
El accionante convocó este trámite para solicitar el reintegro a la empresa ya
que tenía programada neurocirugía (Folios 104 y 105).
-
Copia de la
comunicación dirigida al Director de Planes de Salud, Promoción, Educación
Prevención y Salud Ocupacional, de fecha 27 de septiembre de 2006 (Folio 123).
-
Copia de la
comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar al señor Eduardo Ramírez el
25 de septiembre de 2006, con sello de recibido del 28 de septiembre del mismo
año (Folio 124).
-
Copia de la comunicación
enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar a la entidad Panamericana Formas e
Impreso el 26 de diciembre de 2011. En ella, señala que la enfermedad que
padece el accionante tiene origen común (Folio 126).
7. Expediente T-3438263.
Caso: Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A.
7.1.
Hechos
-
Señala que el 2 de
diciembre de 2011, Supertex S.A. le comunicó su desvinculación laboral, con
ocasión de la supresión del cargo que éste ocupaba. Aclara el accionante que la
empresa no tuvo en cuenta que tenía pendiente por realizarse un procedimiento
médico, según consta en diversas órdenes según se adujo en el escrito de
tutela.
-
Indica que el 5 de
diciembre del año anterior, concurrió al examen adelantado por el médico de la
entidad accionada, quien le ordenó valoración por su E.P.S. para cirugía
inguinal y escrotal.
-
A continuación, comenta
que el 6 de diciembre fue examinado por dos profesionales de la salud, los
cuales emitieron la orden para cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda,
sin que hasta la fecha se le haya programado la misma.
-
Finalmente, adujo que
el 9 de diciembre de 2011 solicitó el reintegro ante la Jefe de Recursos
Humanos del empleador, con fundamento en la imposibilidad de obtener un nuevo
empleo debido a que tiene 57 años y que adquirió la enfermedad diagnosticada
por los médicos tratantes durante los 7 años que laboró allí. Dicha petición no
ha sido resuelta por Supertex S.A..
-
Como consecuencia de lo
anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales y se requiera a empresa
accionada para que le reintegre al cargo que ocupaba.
7.2.
Contestación de las entidades demandadas
7.2.1.
Supertex S.A.
En
comunicación remitida el 31 de enero de 2012, Supertex S.A. manifestó que la
vinculación del accionante se dio mediante contrato de obra suscrito el 3 de
enero de 2011 y cuya terminación estaba pactada para el 2 de diciembre del
mismo año. Igualmente, mencionó que ese mismo día se finalizaron 34 contratos
más, dada la naturaleza de las funciones que allí se ejecutan, como es, la
confección de prendas de vestir para empresas extranjeras.
En
tal sentido, afirmó que al momento de la desvinculación laboral, desconocía el
tratamiento médico al que se estaba sometiendo el accionante. Así mismo, indicó
que a la compañía no le fue informada la solicitud de valoración por parte de
la E.P.S. y por tanto desconoce cualquier examen o servicio prestado.
Finalmente,
expresó que no es cierto que el trabajador haya solicitado el reintegro y, en
efecto, sostiene desconocer la comunicación del 9 de diciembre de 2011 donde
presuntamente el accionante adelantó aquella petición.
7.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado
de conocimiento
El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali
mediante providencia fechada el 26 de enero de 2012, avocó conocimiento y
admitió la acción de la referencia. De igual forma, solicitó a la entidad
accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la presente
acción. Adicionalmente, vinculó al proceso a la A.R.P. Sura y a la Nueva
E.P.S..
7.2.2.1.
Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A.
El
31 de enero del año en curso, el Representante Legal Judicial contestó la
acción de tutela e indicó que el señor Muñoz contaba con afiliación a esta
entidad por periodos discontinuos desde junio de 2005 hasta el 2 de diciembre
de 2011. Así mismo, señaló que no ha sido radicada ninguna reclamación a causa
de enfermedad profesional o accidente de trabajo, referida a la cirugía de
hernia inguinal y escrotal izquierda aducida por el accionante.
Sobre
el particular, aclaró que sí existió un accidente de trabajo anterior, el cual
no tuvo secuela ni relación con el área de cirugía, toda vez que se limitó a
una herida en los dedos de la mano en el mes de abril de 2007. Además manifestó
que ha respondido por todas las prestaciones asistenciales y el pago de las
incapacidades originadas por tal evento.
Concluyó
que como quiera que la intervención quirúrgica requerida obedece a una
enfermedad general de origen común, debe ser asumida por la Nueva E.P.S..
7.2.2.2.
Nueva E.P.S.
En
respuesta del 3 de febrero de la presente anualidad, la Coordinadora Jurídica
Regional Sur Occidente se pronunció frente al caso bajo examen. Adujo que desde
el mes de diciembre de 2011 no recibe aportes al Sistema de Salud por parte del
accionante, razón por la cual en ese momento se encontraba en periodo de
protección laboral. Adicionalmente, informó haber remitido el caso del
accionante a la A.R.P. Sura, debido a que la patología que padece es
consecuencia de las labores que desempeñaba en la entidad accionada.
Por
último, afirmó que siempre ha asumido los requerimientos del afiliado, a
excepción del pago de las incapacidades por accidente de trabajo, las cuales le
corresponden a la administradora de riesgos profesionales. Por ende, solicitó
declarar improcedente la acción y su desvinculación del proceso de tutela.
7.3.
Sentencias objeto de revisión
7.3.1.
Primera Instancia
El
Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012,
tuteló los derechos del actor como mecanismo transitorio y en consecuencia: i)
ordenó a la Nueva E.P.S. reanudar la prestación de servicios en razón a la enfermedad
antes comentada; ii) instó a SURA A.R.P. para que asuma los gastos en los que
incurriera la E.P.S., hasta tanto no se cuente con decisión administrativa en
firme que determine el origen del diagnóstico del tutelante; iii) requirió al
empleador Supertex S.A. para que reintegre al accionante.
Al
respecto, el a quo manifestó los siguientes motivos para conceder el amparo de
los derechos invocados:
“Se tiene como probado que el ofendido venía vinculado
laboralmente con la empresa demandada desde el año 2005, que en el año 2011
celebró contrato de trabajo de obra con el demandado, que dicho contrato fue
fenecido en el mes de diciembre por haberse terminado la obra contratada, que
el ofendido padece una hernia inguinal escrotal izquierda, la cual según la
remisión del 6 de diciembre de 2011 de la NUEVA E.P.S. la fecha de surgimiento
de la misma, data de hace 3 años de antigüedad, que el demandado se encuentra
en estado de indefensión no sólo por su edad sino por el estado de salud. Que
se encuentra en controversia di (sic) la patología que padece es de origen
profesional o común debiéndose de dirimir esta circunstancias (sic) por parte
de la E.P.S. y A.R.P..”
-
Impugnación
·
El apoderado de la sociedad
Supertex S.A. impugnó el fallo el día 9 de febrero del año en curso, con base en
que el actor ha laborado discontinuamente mediante vinculación por obra o labor
contratada, siendo el último periodo contractual del 3 de enero al 2 de
diciembre de 2011.
Aclaró que al momento de la terminación del contrato,
el señor Muñoz no se encontraba incapacitado ni en tratamiento médico. Recalcó
que el accionante nunca informó al empleador el padecimiento que lo aquejaba
antes de la terminación de la relación laboral.
Adicionalmente, en escrito presentado el 24 de febrero
el empleador Supertex S.A. aportó al proceso de tutela el concepto médico
laboral sobre la calificación de origen expedida por la A.R.P. SURA, donde se
concluye que la patología hernia ingüino-escrotal que padece el accionante
obedece a una causa de origen común que se deriva de una debilidad intrínseca
en el área de la ingle desarrollada en el periodo embriológico de algunos
individuos, esto es, “su origen parte desde una causa congénita la cual se
puede manifestar indepen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.