T-651-10
Sentencia T-651/10
Sentencia T-651/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Reiteración
de jurisprudencia
Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el
entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no
convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización
del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye
como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de
despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. De igual manera, en
sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y
negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la
protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona, no
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Por otro parte, en relación con la protección
laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Puede concluirse
entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la
facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago
de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta
ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS
La primera verificación que se debe
realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si el amparo
incoado cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, que son: la
inmediatez y la subsidiariedad. Tal como lo ha sostenido esta Corporación, la
acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza
la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con
ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera
excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un término de
caducidad para su interposición, lo que si es evidente, es que su empleo ha de
hacerse dentro de un término razonable que justifique y garantice la
efectividad de la protección buscada por esta vía. En efecto, a pesar de que la
Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la
acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier
tiempo, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de inmediatez que
gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que
la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se
refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como
mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE EMPLEADO
QUE FUE DESVINCULADO ENCONTRANDOSE INCAPACITADO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ANTE
LA JURISDICCION LABORAL EN CASO DE EMPLEADO QUE FUE DESVINCULADO ENCONTRANDOSE
INCAPACITADO
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio
irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante
no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar
conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebrando de sus derechos en
sí mismo, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio. A lo
anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda
la tutela debe ser cierto, grave e inminente, circunstancia que no
se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar
ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos. En el caso concreto, encuentra la Sala de
Revisión que el accionante
interpuso la acción de tutela un año después de la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada,
pues como se observa de las pruebas que obran en el expediente el actor fue
desvinculado de, la
Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. el día 29 de enero de 2009,
previa solicitud de la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA. En este evento, permitir el transcurso del
tiempo, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la
demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que
obliguen a la protección actual de los derechos alegados, muestra el poco
interés en el asunto, sugiere que la presunta vulneración de los derechos
invocados no es actual y consiente suponer que no existió en realidad la amenaza
que de lugar a calificar la protección solicitada de irremediable. Aunado a lo
anterior, es importante resaltar que el accionante acudió a los mecanismos
ordinarios ante la jurisdicción laboral que el ordenamiento jurídico ofrece
para la protección de sus derechos, instancia que es idónea para salvaguardar
la situación jurídica infringida y apta para producir el resultado para el cual
ha sido concebido.
Referencia: expediente
T-2.630.972
Acción de tutela instaurada por Mario Tulio Martínez León contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa LÁMINAS Y CORTES
LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá D.C.
veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga en única
instancia, en la acción de tutela instaurada por Mario Tulio Martínez León contra la Cooperativa de
Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA.
I.
ANTECEDENTES
El pasado diecinueve (19) de febrero de dos
mil nueve (2009) el ciudadano Mario
Tulio Martínez León interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Octavo
Penal Municipal de Bucaramanga
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, el cual, en su
opinión, han sido vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa LÁMINAS Y
CORTES LTDA.
De acuerdo con las solicitudes de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en
los siguientes:
Hechos
1.- Mario Tulio Martínez León, de 52 años, afirma que el día 1 de octubre de 2006 se
vinculó a la Cooperativa de
Trabajo Asociado COLABORAR O.C.
2-. En desarrollo del convenio asociativo, la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. envío
en misión al peticionario, el día 2 de agosto de 2006, a la empresa LÁMINAS Y
CORTES LTDA, en la que desempeñaba el cargo de auxiliar de bodega y mensajero.
3-. El día 27 de agosto de 2008, el actor fue
incapacitado debido a múltiples padecimientos que le aquejaban como bursitis de
hombro, artrosis postraumática, hipertensión esencial primaria y trastornos
depresivos.
La mencionada incapacidad se extendió desde
el 27 de agosto de 2008 hasta el 10 de enero de 2010.
4-. La empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA, el 19
de enero de 2009, solicitó a la Cooperativa de trabajo asociado la
desvinculación del señor Mario Tulio Martínez León, por cuanto ésta había “recibido
perjuicios al no poder llenar la vacante del citado puesto de trabajo” como
consecuencia de las prolongadas y continuas incapacidades del petente (folio
34, Cuaderno 2).
Adicionalmente instó a la Cooperativa de
trabajo asociado COLABORAR O.C. a que le enviaran otro trabajador asociado, con
el fin de que se ocupara dicho puesto de trabajo.
5-. El 29 de enero de 2009, la Cooperativa
de trabajo asociado COLABORAR O.C. dio por terminada la relación entre las
partes “a partir del 20 de enero de 2009, con base el la cláusula tercera” del
convenio asociativo (folio 32, Cuaderno 2).
6-. La Junta Nacional de Invalidez, el 28
de diciembre de 2009, calificó al actor y determinó que tenía una pérdida de
capacidad laboral del 41,81% por enfermedad común y señaló como fecha de
estructuración de la invalidez el 5 de mayo de 2009.
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos narrados,
el ciudadano Mario Tulio Martínez León solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna,
mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, violados, en su concepto, por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la
empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA. Al desvincularlo encontrándose incapacitado por
enfermedad. (Cuaderno 2, folio 2)
Respuesta de las entidades demandadas
8.- La empresa
LÁMINAS Y CORTES LTDA por
medio de escrito del 26 de febrero de 2010 respondió la acción de tutela de la
referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.
9.- Señaló que la acción de tutela es improcedente,
debido a que el accionante “dejó de pertenecer como asociado a la
Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. y por ende en LÁMINAS Y CORTES
LTA, el día 29 de Enero de 2009 […] y elev[ó] la acción de tutela el día 19 de
Febrero o sea un año después de su desvinculación [SIC]” por lo que en este
caso, no se cumple el requisito de inmediatez.
10.- Adicionalmente, sostuvo que existe otro mecanismo
de defensa judicial, el cual ya fue ejercido por el accionante ante la jurisdicción
laboral y cuyo conocimiento lo avocó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga.
11.- La Cooperativa
de Trabajo Asociado COLABORAR O.C, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó, al igual que
la empresa LÁMINAS Y CORTES
LTDA, denegar el recurso de
amparo.
12-. Sostuvo que “de acuerdo con el artículo 1 del
Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos
constitucionales fundamentales y por tanto no puede ser utilizada para hacer
respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes,
los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior” como
se pretende hacer en el caso concreto.
13-. Añadió que esta pendiente que el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga resuelva la acción ordinaria laboral que el
demandante impetró para la protección de sus derechos legales.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de única instancia
12.- El Juzgado Octavo Penal Municipal de
Bucaramanga, negó el amparo solicitado por cuanto consideró que existe otro
medio de defensa judicial para reclamar la salvaguardia de sus derechos
presuntamente vulnerados (Cuaderno 2, folio 141)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar
si la Cooperativa de Trabajo
Asociado COLABORAR O.C y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA vulneraron los
derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a
la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Mario Tulio
Martínez León al desvincularlo encontrándose incapacitado por enfermedad.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes tópicos: (i) la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados;
(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de
los trabajadores discapacitados; y el (iii) caso
concreto.
3. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración de
jurisprudencial.
El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los
principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales la estabilidad
en el empleo. Esta se erige como un postulado que busca en la permanencia
del cargo del empleado siempre y cuando este cumpla con las labores
encomendadas contempladas en el objeto del contrato de trabajo, salvo que
exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales
contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la
relación de trabajo.
Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia
constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada”
para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la
permanencia en el empleo del discapacitado que padece una limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con
su capacidad laboral.
En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protección de
que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas
constitucionales consagradas en los artículos 13 y 47 de la Constitución
Política, que garantizan a esta población la realización de sus derechos
fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena
integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de
marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo
largo de la historia[1]
y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas[2].
Es así como, en el caso particular de los discapacitados, mediante
la expedición de la Ley 361 de 1997[3],
se ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación,
integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a
sus necesidades demanden.
En su artículo 26, la mencionada disposición legal señala:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el
entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no
convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización
del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye
como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de
despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.
De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección
laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con
discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva, establece
que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Por otro parte, en relación con la protección laboral negativa,
la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento de tal requisito,
tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas
correspondientes.
Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y
legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un
trabajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el empleador debe
cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo
contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones
correspondientes.[4]
También ha dicho esta Corporación que, además de las anteriores
medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que
sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido
consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de éstas se
presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, de igual manera
frente a los trabajadores discapacitados opera la presunción de que la
terminación de la relación laboral es producto de la discapacidad.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores
discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de
sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran
requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de
los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente
por el texto constitucional.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir
la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial
o sicológica del trabajador y la decisión del empleador, constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección
equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar
la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado
al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si
tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, los motivos que se exponen en las
comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.[5]
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de
éste es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede
haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el
contrato. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los
derechos fundamentales del peticionario, y declarar la ineficacia del despido, obligando
al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no
haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo
del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador
al pago de la misma.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección
de los trabajadores discapacitados.- Reiteración de Jurisprudencia-.
Esta Corporación[6]
ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de
tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad
judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento
jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya
competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
La Corte ha indicado con precisión[7],
que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en
aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento
jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un
derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o
un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que
el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las
circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el
pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho
a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en
estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones,
entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del
trabajo o el juez. En este supuesto, por ser sujetos de especial protección,
como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de
reintegro en sede de tutela.
La Sala reitera que existe un mecanismo judicial diferente a la
acción de tutela al cual debe acudir el trabajador. No obstante, debido a las
circunstancias particulares del actor, a fin de evitar la grave afectación de
los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo
solicitado en lo referente al reintegro y pago de la indemnización comprendida
en la Ley 361 de 1997, más no ordenar el pago de prestaciones tales como
vacaciones y cesantías, para lo cual el peticionario debe acudir a la justicia
ordinaria laboral o contenciosa administrativa para que sea ésta quien las
defina, pues ello escapa a las competencias del juez de tutela.
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas
procede esta Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta
por el accionante.
5. Caso Concreto
En el presente asunto, el señor Mario Tulio
Martínez León considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral por la Cooperativa de
Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA al ser
desvinculado encontrándose incapacitado por enfermedad.
La primera verificación que se debe
realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si el amparo
incoado cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, que son: la
inmediatez y la subsidiariedad.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo
judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u
omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. Si
bien este instrumento no tiene un término de caducidad para su interposición,
lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un término razonable
que justifique y garantice la efectividad de la protección buscada por esta
vía.
En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia
C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por
considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en
cuenta que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el
mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición
de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable
que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el
art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo
subsidiario y expedito de defensa judicial.
Concretamente en la mencionada sentencia se
estableció:
“(…)La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza.[8] Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico
de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de
hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza
de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas,
el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto)
De esta manera, la clara intención de la acción de
tutela es poder dar una respuesta eficiente y oportunidad a la persona que no
cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de
eficiente de sus derechos fundamentales.
En sentencia T-996 A de 2006, esta Corporación reiteró
que la inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, en virtud de la
cual la acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial
a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, puesto que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para
conjurar de manera inminente las perturbaciones sobre los derechos
fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser
resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos
en el ordenamiento.
Adicionalmente, se precisó que el requisito de
inmediatez demanda que la acción de tutela sea presentada en un lapso cercano a
la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el propósito de
evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne
sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su
inminente protección.
De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 señaló
que:
“Desconocer la razonabilidad en el plazo
de interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o
indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de
protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente
la desidia en la defensa de los propios derechos[9]. Por
eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de
interposición de la tutela debe ser por ello oportuno[10], razonable, y
evaluable en cada caso concreto”. (Negrillas fuera del texto)
Sobre este último aspecto, la sentencia SU-961 de
1999, consideró que:
“De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado (…). Si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez
está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción”[11].
Así, la inactividad y el excesivo paso
del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el
desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o
la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no
existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo
constitucional”[12],
que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los
derechos fundamentales”. (Negrillas
fuera del texto)
Así mismo, la jurisprudencia constitucional[13]
ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la
inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace
presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que
haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o con
el quebrando de sus derechos en sí mismo, con lo cual puede entenderse que no
existe un perjuicio.
A lo anterior debe sumarse que el perjuicio
irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e
inminente[14],
circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo
tiempo sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus
derechos.
En el caso concreto, encuentra la Sala de Revisión que
el señor Mario Tulio Martínez
León interpuso la acción de tutela un año después de la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada,
pues como se observa de las pruebas que obran en el expediente el actor fue
desvinculado de, la Cooperativa
de trabajo asociado COLABORAR O.C. el día 29 de enero de 2009, previa solicitud
de la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA. (folio 32, Cuaderno 2).
En este evento, permitir el transcurso del tiempo, sin
que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el
ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la
protección actual de los derechos alegados, muestra el poco interés en el
asunto, sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es
actual y consiente suponer que no existió en realidad la amenaza que de lugar a
calificar la protección solicitada de irremediable.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el
accionante acudió a los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral que
el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus derechos, instancia
que es idónea para salvaguardar la situación jurídica infringida y apta para
producir el resultado para el cual ha sido concebido.
En este orden de ideas, esta Sala no seguirá con el
estudio de fondo del caso en cuestión por cuanto como quedo demostrado en las
consideraciones precedentes, la presente acción no cumple con el requisito de
inmediatez.
En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmara el fallo proferido por
el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga en única
instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Bucaramanga en única instancia.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.
[2]
Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003
[3] En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de
la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política
ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia
T-427 de 1992, entre otras.
[4]
Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.
[5]
Ver sentencia T-1083 de 2007.
[6] Ver entre otras las
sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007.
[7]
En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3
de mil novecientos noventa y dos (1992)
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002.
[13]
Ver sentencia T-519 de 2006
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.