T-651-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-651/08
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y
alcance
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios
DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor análisis por parte del Juez de Tutela
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración
por no cancelación de honorarios
MINIMO VITAL-Compuesto
por aquellos requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con
su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social
MINIMO VITAL-Requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia
MINIMO VITAL-Situaciones
humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
MINIMO VITAL-Presupuesto
básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos
fundamentales.
MINIMO VITAL-Se constituye en una pre-condición
para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona
MINIMO VITAL-Salvaguarda
de las condiciones básicas de subsistencia
Sin un
ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales,
como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en
forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad
humana
MINIMO
VITAL-Subreglas identificadas en sentencia T-148/2002
MINIMO
VITAL-Procede la tutela cuando existe un
incumplimiento salarial y ese incumplimiento afecta el mínimo vital del
trabajador
MINIMO
VITAL-Puede presumirse la afectación al mínimo
vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido
Se entiende
por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de
dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario
mínimo. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican
el incumplimiento salarial. Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis,
no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona
posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia
MINIMO VITAL-La relación existente entre
el perjudicado y quien afecta su mínimo vital debe ser de carácter laboral,
pero procede excepcionalmente la protección cuando existe de por medio una
relación de tipo contractual
MINIMO VITAL-Procedencia excepcional de
la protección cuando existe de por medio una relación de tipo contractual
MINIMO VITAL-Procedencia excepcional de
la protección cuando medidas de carácter policivo limitan
desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas
MINIMO VITAL-Procede excepcionalmente la
protección en el caso de incumplimiento en el pago de honorarios cuando
pueda vislumbrarse un perjuicio inminente e irremediable, que afecte bienes
jurídicamente protegidos
MINIMO VITAL-Afectación en virtud de un
contrato de prestación de servicios profesionales por no pago de honorarios
MINIMO VITAL-Inminencia de un perjuicio
irremediable en el caso de honorarios indispensables para su satisfacción
MINIMO VITAL-Resulta desproporcionado
remitir la demandante a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas
sumas, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra
MINIMO VITAL-Se concede el amparo en
cuanto el incumplimiento del hospital demandado en el pago de honorarios se ha
prolongado en el tiempo y ha acarreado una afectación grave a su mínimo vital
Referencia: expediente T-1845900
Acción de tutela interpuesta por Ena Elvira Mendoza Rodríguez contra
E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bolívar
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero
(1°) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Talaigua Nuevo, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós,
Bolívar, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Ena Elvira
Mendoza Rodríguez
I.
ANTECEDENTES
La señora Ena
Elvira Mendoza Rodríguez, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela
contra la E.S.E. Hospital Local de Cicuco de Bolívar, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida, al pago
oportuno de salarios y a los menores. Como fundamento
a la solicitud de amparo invoca los siguientes:
1.
Hechos
Asevera que en repetidas oportunidades ha
pactado con el hospital demandado la prestación de sus servicios como auxiliar
de enfermería, los cuales relaciona de la siguiente manera:
·
el 2 de enero de 2005, con una duración de tres
meses, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616
·
del 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de
2005, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616
·
del 01 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006, en
el cual se pagaría la suma mensual de $572.616
·
del 01 de julio de 2006 al 30 de septiembre de
2006, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616
·
del 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007 en
el cual se pagaría la suma mensual de $640.835,
·
del 01 de abril de 2007 al 30 de junio de 2007, en
el cual se pagaría la suma mensual $640.835.
De igual manera, informa que también prestó
sus servicios en el año 2003 y 2004.
Indica que el hospital demandado le
adeuda los honorarios correspondientes a los años de 2003; 2004; 2005; además
de los meses de octubre, noviembre, diciembre y un “retroactivo” de 2006;
y enero, febrero, marzo y abril de 2007, razón por la cual ha requerido en
múltiples ocasiones a la demandada, la cual ha hecho caso omiso de sus
peticiones.
Al respecto, asegura que la negligencia
de la accionada se refleja en la precaria situación económica por la que
atraviesa, pues como es madre cabeza de familia, debe velar por el sustento,
educación y alimentación de sus hijos menores, así como debe sufragar sus
gastos propios, y que se encuentra en dificultades inclusive para proveer la
alimentación a su núcleo familiar, por tanto el pago de lo adeudado se
convertiría en una solución para cubrir las cargas que tiene pendiente. Alega
que de la asignación mensual que recibe, distribuye sus ingresos para cubrir
sus gastos, y al no recibir los mismos en forma oportuna “se ve asfixiada
(sic) por la cantidad de compromisos que debe cumplir”.
Por lo anterior, acude
a este medio, con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al
mínimo vital, al trabajo, al pago oportuno del salario y de los niños, y
solicita que se ordene al hospital demandado que le cancele los “sueldos”
correspondientes al año 2003, 2004, 2005, octubre, noviembre, diciembre de
2006, retroactivo del año 2006 y enero, febrero, marzo de 2007.
2.
Respuesta de la E.S.E. Hospital Local de
Cicuco
La parte accionada, a través de apoderado
judicial, otorgó respuesta a la acción impetrada, oponiéndose a la procedencia
de la misma, pues pese a que no negó que le debe a la accionante honorarios por
la prestación de sus servicios profesionales como enfermera, alegó que las
pruebas aportadas al expediente no constituían plena prueba que demostraren los
hechos planteados en la demanda, y por consiguiente mal haría el juez en reconocer
dichas acreencias, máxime cuando la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y no principal.
3.
Pruebas
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copias de ordenes suscritas entre el gerente del
hospital demandado y la actora para la prestación de servicios de ésta última
como auxiliar de enfermería en dicho hospital, con una duración de tres meses,
efectuadas los días: 2 de enero de 2005, 1° de octubre de 2005, 1° de abril de
2006, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2006, en las cuales se pactó que se
pagaría la suma mensual de $572.616. (Folios 11 al 18 del cuaderno principal),
y en el mismo sentido reposan copias de ordenes de realizadas el 1° de enero de
2007 y el 1° de abril de 2007, en las cuales se pactó que se pagaría la suma
mensual de $640.835. (Folios 19 al 23 ibídem).
·
Copia de una certificación expedida por el gerente
del hospital accionado, de fecha 21 de marzo de 2007, en la cual se señala que
a la demandante se le adeuda, por concepto de la prestación de sus servicios
como auxiliar de enfermería, los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2006 y un retroactivo de 2006.
·
Copia de una certificación expedida por el
gerente del hospital demandado, de fecha 10 de julio de 2006, en la cual se
señala que se le adeuda a la actora, por concepto de la prestación de sus
servicios como auxiliar de enfermería lo siguiente: en el año de 2003, la suma
de $1.824.813; en el año de 2004, $3.359.760 y en el año de 2005, $3.435.696.
(Folio 24 ib.).
·
Copia de una certificación expedida por el
gerente del hospital accionado, de fecha 17 de abril de 2007, en la cual se
señala que se le adeuda a la demandante, por concepto de la prestación de sus
servicios como auxiliar de enfermería los meses de enero, febrero y marzo de
2007. (Folio 25 ib.).
·
Declaración juramentada de la accionante rendida
ante la Notaría Única de Talaigua Nuevo, de fecha 9 de abril de 2007. (Folio 26
ib.).
·
Fotocopia de los registros civiles de nacimiento
de dos hijas y un nieto de la actora. (Folios 32, 33 y 34 ib.).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar, quien en providencia de fecha 17
de mayo de 2007, concedió el amparo solicitado por la accionante, y ordenó a la
entidad demandada que realizara todas las gestiones necesarias y conducentes
para cancelar a la actora los “salarios y prestaciones dejadas de pagar
desde el mes de enero del año 2004”.
Alegó la falta de pago de los “salarios”
a la demandante, vulnera sus derechos fundamentales, pues con ello se
afectó su mínimo vital y el de su familia, lo que ha significado un
desmejoramiento en su modus vivendi, dejándola inmersa en una situación
de clara desprotección. Determinó que de dichos ingresos dependía la
satisfacción de sus necesidades básicas, dado que no contaba con otro que le
permitiera sufragar su congrua subsistencia. Por tanto, estimó que el amparo
devenía procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial,
pues éstos no resultaban eficaces para neutralizar de forma inmediata los
perjuicios que se le causaron a la peticionaria.
2.
Impugnación
El hospital accionado impugnó la
sentencia de primera instancia, al considerar que de las pruebas allegadas al
proceso no existía plena certeza de los conceptos reclamados por la actora.
Por otra parte, adujo que en la parte
resolutiva del fallo del a quo no se precisó exactamente lo que debía
cancelar.
3.
Segunda instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Mompós, Bolívar, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2007, revocó el
fallo del juez de primera instancia.
Afirmó que la acción de tutela es
procedente para el pago de acreencias derivadas de la ejecución de un contrato
de prestación de servicios solamente si se prueba que en realidad existe un
contrato laboral. Por ende, se debe demostrar el pago de un salario y la
subordinación, como elementos esenciales de este último, y una vez verificado
lo anterior, el juez de tutela debe evaluar la afectación al mínimo vital del
trabajador por el no pago de salarios.
Consideró que en el caso sub lite,
como no se encontraba demostrada la subordinación de la actora con la entidad
demandada, no se podía deducir una relación laboral entre estos, y por tanto,
no era posible la protección de los derechos invocados por la demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2.
Presentación de los casos y planteamiento
del problema jurídico
La demandante narra que ha prestado, en repetidas oportunidades, sus
servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el hospital accionado, el
cual no ha cancelado los honorarios correspondientes a los años de 2003; 2004;
2005; octubre, noviembre y diciembre de 2006; un retroactivo del año de 2006; y
los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Asimismo, indica que su situación
socioeconómica es insostenible, y por tanto el pago de lo adeudado por el
hospital accionado se convertiría en una solución para cubrir las obligaciones
que tiene pendiente.
Por su
parte, la E.S.E. Hospital Local de Cicuco manifiesta que no existe plena prueba
que demuestre que se encuentra obligada al pago de los anteriores conceptos.
Acorde con la situación fáctica planteada y a las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en el trámite del asunto objeto de
revisión, corresponde a la Sala establecer si la
acción de tutela es la vía adecuada para ordenar al hospital demandado reconocer
los honorarios reclamados por la actora, por la afectación a su mínimo vital.
A efectos de
resolver el anterior problema jurídico, la sentencia abordará lo relativo a:
(i) el mínimo vital, y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de honorarios, en virtud de un contrato de prestación de
servicios profesionales.
3.
El mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación
ha señalado reiteradamente, acerca del contenido y alcance del concepto del
mínimo vital, señalando que está compuesto por aquellos “requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido,
educación, vivienda y seguridad social[1]. Así mismo, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una “institución
de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la
Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema
pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más
elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera
congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la
dignidad humana”[2].
La atención que
le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional no resulta caprichosa
ni arbitraria, dado que el mínimo vital es un presupuesto básico para el
efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se
constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales de la persona”[3] y en
una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que “sin
un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.”[4]
Por la
importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema
constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los
cuales establecer una afectación en un caso concreto. Lo anterior, porque es
indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por extralimitaciones en su
alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.
De esta manera,
la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una
serie de hipótesis fácticas mínimas, con las cuales es posible establecer la
vulneración de esta garantía. La sentencia T-148/2002 identificó estas
subrreglas, las cuales fueron expresadas de la siguiente manera:
i.
Cuando existe un incumplimiento salarial.
ii.
Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital
del trabajador
a.
Puede presumirse la afectación al mínimo vital,
si el incumplimiento es prolongado o indefinido
b.
Se entiende por incumplimiento prolongado o
indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo,
c.
Los argumentos económicos, presupuestales o
financieros no justifican el incumplimiento salarial
d.
Aún cuando se comprueben las anteriores
hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la
persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia.
Como puede
observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la
protección, consiste en que la relación existente entre el perjudicado y quien
afecta su mínimo vital sea de carácter laboral.
Excepcionalmente,
y dependiendo de los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a
estudio, la Corte ha aceptado que la acción de tutela proceda en otros eventos,
como por ejemplo cuando existe de por medio una relación de tipo contractual[5]
o cuando medidas de carácter policivo limitan desproporcionadamente los medios
de subsistencia de un grupo de personas[6].
4.
El contrato de prestación de servicios y
la afectación al mínimo vital, en virtud de un contrato de prestación de
servicios profesionales.
Ha sido un
criterio unánime de la jurisprudencia constitucional señalar que la protección
del mínimo vital no procede en principio, cuando están de por medio derechos de
carácter contractual, lo que no escapa a los conflictos que surgen cuando se
dejan de cancelar honorarios con ocasión de la celebración de un contrato de
prestación de servicios profesionales. Lo anterior por cuanto se ha estimado
que la protección a través de la acción de tutela se circunscribe a las
relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca también aquellos
casos en los cuales está de por medio un contrato de prestación de servicios, dado
que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de
defensa[7].
No obstante,
únicamente cuando pueda vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e
irremediable, que afecte bienes jurídicamente protegidos, puede
excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo para conjurar la
vulneración.[8]
Sobre este punto, la sentencia T-309/2006, M.P. Humberto Sierra
Porto indicó que:
“Con base en este concepto, la Sala
repasará cómo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisión en el
pago de honorarios. Esto permitirá constatar que, si bien esta acción
constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este
tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisión,
derivada de una relación contractual vulnera los derechos fundamentales,
particularmente, el mínimo vital.
(…)
No cabe duda que la regla general es la
improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias
adeudadas en virtud de contratos civiles de prestación de servicios. Con todo, la
Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso
del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado
el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de
honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se
encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales
honorarios resultan indispensables para la satisfacción del mínimo vital de
quien solicita el amparo”.
Así las cosas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias
específicas de cada caso en particular, con el objeto de determinar si el no
pago oportuno de honorarios en virtud de un contrato de prestación de servicios
puede pude originar un perjuicio irremediable o afectar el mínimo vital del
afectado, que amerite el amparo de los derechos fundamentales.
5.
Caso concreto
La peticionaria manifiesta
que en diversas oportunidades ha prestado sus servicios profesionales como
auxiliar de enfermería en el hospital demandado, mediante contrato de
prestación de servicios por períodos de tres meses, los cuales iniciaron los
días: 2 de enero de 2005, 1° de octubre de 2005, 1° de abril de 2006, 1° de
julio de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de abril de 2007, para lo cual aporta
copias de las ordenes de prestaciones de servicios suscritas entre ella y la
gerencia de la entidad accionada que se encuentran a folios 11 al 22 del
cuaderno original. Asimismo, asevera que el hospital a le adeuda los
honorarios correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, así como los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2006, un retroactivo del año 2006 y los meses
de enero, febrero y marzo de 2007.
A folio 24, se
encuentra una copia de una certificación expedida por el gerente del hospital,
de fecha 10 de julio de 2006, en la cual se señala que a la actora se le deben
unas acreencias, por concepto de la prestación de servicios como auxiliar de
enfermería, las cuales se discriminan de la siguiente manera: en el año de
2003, la suma de $1.824.813; en el año de 2004, $3.359.760; en el año de 2005,
$3.435.696. En el mismo sentido, obran a folios 23 y 25, copias de
certificaciones, de fecha 21 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007
respectivamente, por los honorarios de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2006 y el pago de un retroactivo; además de los meses de enero,
febrero y marzo de 2007.
Contrario a lo esbozado
por la parte demandada, los anteriores documentos demuestran que a la señora Mendoza
se le deben los conceptos de referencia, máxime cuando no aportó alguna prueba
que demostrare que en efecto los hubiere cancelado.
Así las cosas,
corresponde a la Sala evaluar las circunstancias fácticas del caso concreto,
con el objeto de determinar si en este asunto se configura una excepción a la
regla general de improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de
honorarios atrasados.
Alega la
demandante que la negativa del hospital a cancelar sus honorarios la perjudica,
teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, y debe atender las
necesidades básicas de sus familiares más cercanos y las propias, además que
tiene muchas obligaciones pendientes “que la asfixian en extremo”, pues
inclusive se encuentra en dificultades para proveer su alimentación, y por
tanto el pago de los honorarios que reclama solucionaría su precaria situación.
Asimismo, aduce que los ingresos mensuales que recibe los distribuye para poder
cumplir igualmente con los múltiples compromisos que debe asumir.
Por
consiguiente, en el caso sub lite, la presunción de la buena fe respecto
de las afirmaciones de la demandante con respeto a la afectación al mínimo
vital ante el cese indefinido en el pago de sus honorarios hacen procedente el
amparo solicitado, dado que la subsistencia digna de su núcleo familiar se ha
visto perjudicada por la conducta omisiva de la parte accionada para cancelar
las acreencias que adeuda a la peticionaria, quien asevera que éstos
constituyen la fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas, lo
cual no fue controvertido por la parte demandada, o por los jueces, en uso de
sus facultades oficiosas para el
esclarecimiento de los hechos de la acción de tutela.
La Sala
considera que el hospital se ha beneficiado de la prestación de sus servicios
profesionales, y la demandante al no recibir las retribuciones mensuales de
manera oportuna, se le ha ocasionado un grave perjuicio por no poder garantizar
su manutención y la de su familia, y resulta desproporcionado remitirla a la
justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, teniendo en cuenta las
anteriores circunstancias especiales en las que se encuentra.
De todos modos,
el amparo se concederá únicamente por concepto de los honorarios adeudados por
la prestación de servicios de la actora por los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, toda vez que el
incumplimiento del hospital demandado para cubrir dichas retribuciones supone
una prolongación en el tiempo y ha acarreado una afectación grave a su mínimo
vital.
Sin embargo, la
Sala estima que dicho nexo se rompe acerca de la no cancelación de los
honorarios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no solo por falta de
inmediatez para el reclamo de los mismos, sino por que tal y como lo señala la
señora Mendoza, ella ha prestado de igual manera sus servicios profesionales de
1° de abril al 30 de septiembre de 2006, tal y como constan en las ordenes que
se encuentran a folios 17, 18, 21 y 22, sin que hubiere requerido el valor de
dichos honorarios en la presente acción, y en consecuencia no es claro que
dicho incumplimiento hubiere sido indefinido en el tiempo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas el 17 de mayo de 2007, y el 19 de julio de 2007, respectivamente,
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar y el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, Bolívar, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por la señora Ena Elvira Mendoza Rodríguez. En su
lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al mínimo
vital.
Segundo. ORDENAR a la E.S.E. Hospital
Local de Cicuco Bolívar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho,
cancele a la señora Ena Elvira Mendoza Rodríguez los honorarios reclamados por
la prestación de sus servicios profesionales como enfermera, por los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como de los meses de enero, febrero
y marzo de 2007.
Tercero. Por Secretaría General líbrese
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-426/1992, T-011/1998, T-384/1998 y T-100 /1999.
[2] SU-225/1994.
[3] T-772/2003. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] Sentencia
T-818/2000.
[5] Cfr. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasión, la
Corte señaló que en un proceso de intervención a una entidad financiera, puede
protegerse el mínimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las
medidas adoptadas en casos específicos, efectivamente ponen en peligro su vida,
por ser personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para
subsistir.
[6] Cfr.
Sentencia T- 772 de 2003.
[7] Cfr.
Sentencia T-395/1999 , M.P. Eduardo Cifuentez Muñoz.
[8] Ver sentencias T-1012/2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
y T-1080/2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.