T-651-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-651/07
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Garantía del debido proceso
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Violación por traspasar límites de
proporcionalidad e igualdad
Referencia: expediente T-1602503
Acción de tutela instaurada por Mauricio
Arango Ospina contra el Instituto de Ciencias de la Salud CES.
Procedencia: Juzgado Once Penal del
Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto
de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por Mauricio Arango Ospina contra el Instituto de
Ciencias de la Salud, CES.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de mayo del año en curso, la
Sala N° 5 de Selección eligió este asunto para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mauricio Arango Ospina, actuando por
medio de apoderado, elevó acción de tutela el 12 de enero de 2007 ante el
reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medellín, aduciendo la
vulneración de sus derechos “a la educación y el debido proceso”, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato del demandante.
El actor manifiesta que ingresó al Instituto demandado
en el año 2004, a estudiar medicina, acabando de cursar y aprobar de manera
satisfactoria el 5° semestre.
En octubre de 2006 se celebraron “las tradicionales
fiestas universitarias” en las instalaciones del CES, en cuyo desarrollo se
presentaron “múltiples incidentes de riñas, peleas, agresiones físicas y
verbales entre sus participantes, incluso un estudiante falleció al
golpearse en una caída, al parecer estando bajo el efecto del alcohol”.
Posteriormente el comité de promociones de la facultad
de medicina abrió proceso disciplinario contra 5 de sus estudiantes, entre
ellos el actor, por haber participado en las riñas y “haber atentado contra
el orden disciplinario de la institución”.
Una vez agotados los trámites de instrucción, “consistentes
en la recepción de testimonios de estudiantes, personal de la institución, el
consejo académico sancionó” al actor “con la cancelación de la matrícula
y la expulsión de la institución por un período de 20 años”, contra lo cual
se interpuso reposición ante el Consejo Académico y, en subsidio, apelación
ante el Consejo Superior del CES, ratificándose la decisión inicial.
Según el proceso de instrucción, versiones rendidas
por algunos estudiantes y profesores involucran a Mauricio Arango Ospina en una
pelea durante la final de micro-fútbol, otra durante los juegos múltiples y un
intento de agresión hacia un estudiante de fisioterapia, lo cual él aceptó en
parte, pero explicando que en la primera procuró separar a quienes peleaban y en la segunda sólo hubo
ofensas verbales, pero no agresión
física.
Para el comité
de promociones de la facultad los hechos objeto del proceso vulneran el
artículo 66, literales i, j, m, y w del reglamento estudiantil, así transcritos
(cita textual):
“Articulo 66. Conductas que atentan contra
el orden disciplinario: Se definen como conductas que constituyen falta
disciplinaria para los estudiantes del CES las siguientes:
i. Ejecutar actos de violencia, malos
tratos, injurias o calumnias contra el personal de la Institución, el que no
sea de la Institución pero tenga algún tipo de relación con ella y sus
compañeros de estudio, dentro o fuera del CES.
j. Ejecutar dentro o fuera del sitio de
práctica actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra el
personal de la institución, compañeros de estudio o terceras personas.
m. Ejecutar en las instalaciones del CES o
en los lugares de práctica actos que atenten contra la moral o las buenas
costumbres.
w. Todo acto que desdiga de la calidad de
persona del estudiante.”
En la demanda también se aduce que “los
hechos son sometidos a un juicio valorativo bastante subjetivo que determina la
gravedad de una u otra conducta, y es así como en este proceso se aplican
diferentes tipos de sanciones a idénticas conductas de indisciplina”. Refiere
las sanciones aplicadas así:
“Mauricio Arango Ospina: Cancelar la matrícula y expulsarlo del CES
por un período de 20 años.
Juan José Escobar López: Matrícula condicional durante el resto de
la carrera y suspender temporalmente la matricula por un año… se le reintegró a
la universidad por mandato de juez de tutela.
Andrés Chavarriaga Restrepo: Matrícula condicional durante el resto de
la carrera y suspender temporalmente la matrícula por un año.
Clara María Cruz Vásquez: Matrícula condicional durante el resto de
la carrera y suspender temporalmente la matricula por un 6 meses.
Alejandra Ochoa Pineda: Matrícula condicional durante el resto de
la carrera y suspender temporalmente la matricula por un 6 meses.”
Agrega que “es clara la ausencia de un
análisis objetivo de los elementos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a
los hechos objeto de investigación, y la desproporcionalidad de la sanción
aplicada” (fs. 1 a 3 cd. inicial).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
Folios 10 a 16, resolución Nº 012 del proceso
disciplinario iniciado contra los estudiantes de la facultad de medicina.
Folios 17 y 18, carta aclaratoria de los hechos,
dirigida al CES al parecer por Mauricio Arango Ospina.
Folios 19 a 23, recurso de reposición y en subsidio de
apelación, presentado por dicho estudiante.
Folios 24 y 25, determinación emitida por el CES
frente a la reposición.
Folios 26 a 28, respuesta emitida por el CES frente a
la apelación.
Folios 36 a 44, documentos remitidos sobre el caso,
por personas vinculadas al Instituto de Ciencias de la Salud “CES”,
presentados por escrito.
Folios 45 a 66, copia del reglamento estudiantil del
CES.
C. Respuesta de la entidad demandada.
Notificada la demanda de tutela instaurada
en su contra, el Instituto de Ciencias de la Salud “CES”, mediante escrito
dirigido el 18 de enero de 2007 por el secretario jurídico de la entidad, se
opuso a la procedencia de la acción, argumentando que:
“…
SEGUNDO: Durante las jornadas Universitarias realizadas durante tres días en el
pasado mes de octubre de 2006, ocurrieron varios actos de indisciplina y en
hechos que aún se desconocen y que son materia de investigación de la fiscalía
un estudiante perdió la vida.
TERCERO:
Por orden de la Rectoría las facultades investigaron los hechos de indisciplina
realizados por diferentes estudiantes, personal administrativo de la
institución identificó al estudiante Mauricio Arango Ospina, como uno de los
estudiantes que estuvo involucrado en varios actos de indisciplina dentro de
las jornadas universitarias…”
De igual forma, señala que “son múltiples los
testimonios de estudiantes, personal docente y administrativo del CES, que
sirvieron de prueba para dar apertura al proceso disciplinario en contra del
estudiante Mauricio Arango Ospina y que sirvieron para establecer la sanción”.
Finaliza afirmando que “el Instituto de Ciencias de
la Salud, CES ha cumplido con las normas preestablecidas dentro del reglamento
estudiantil y los criterios jurisprudenciales… al estudiante se le permitió
ejercer su derecho de defensa, se le consintió rendir sus descargos verbalmente
y por escrito, de igual manera interpuso los recursos que fueron estudiados en
su momento”. De lo anterior concluye que el CES no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, porque cuando una persona ha cometido una falta y es
sancionada con la suspensión de la matricula, “los estudiantes tienen
derecho a permanecer dentro de la institución con el cumplimiento de unos
requisitos académicos y disciplinarios”.
De tal manera solicita dejar en firme la decisión del
Consejo Académico y la ratificación de la decisión del CES contra el estudiante
Mauricio Arango Ospina, al “establecer una matrícula condicional por
todo el tiempo que dure la carrera y la suspensión de la matrícula por
el término de 20 años” (no está en negrilla en el texto original).
D. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Decimosexto Penal Municipal de Medellín, al
cual correspondió el reparto, mediante sentencia de enero 26 de 2007 concedió
el amparo solicitado, al estimar que no obstante que el joven Mauricio Arango
Ospina incurrió en una falta disciplinaria, contemplada en el reglamento académico
del CES y la Universidad está legitimada para aplicarle sanción, la impuesta al
estudiante es “desproporcionada y desigual, en comparación con los otros
estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud”.
Señala que imponer una sanción desproporcionada, “ha
considerado la Corte Constitucional, es un abuso a la autonomía universitaria,
toda vez que esta garantía con la cual gozan las instituciones de educación
superior, no debe conculcar derechos de carácter fundamental, como en el caso
concreto el debido proceso”. El debido proceso no debe entenderse
únicamente como oportunidad de defensa y ritualidad; también implica
proporcionalidad en la sanción que se va a imponer, con criterios de igualdad,
ponderación, razonabilidad, lo cual no hicieron el Consejo Académico ni el
Consejo Superior Universitario del CES.
Asimismo, dentro de sus argumentos expone:
“Y simplemente manifiesta la institución
accionada que después de analizar la falta del estudiante Mauricio Arango
Ospina, ésta se considera GRAVE, pero no expone los argumentos y valoraciones
que hagan sentir que dicho actuar es una falta grave.
No se pueden hacer juicios de suposiciones.
En materia de sanciones se deben hacer juicios de acuerdo a consecuencias, o
mejor decir, a resultados de acciones. No … una conducta ‘que pudo ser y no
pudo’. Y fue con esos juicios de eventualidades sobre los cuales los estamentos
del CES encargados de adelantar el trámite disciplinario, emitieron su
veredicto.” (f. 91 cd.
inicial).
En consecuencia, tutela los derechos invocados y “ordena
al Instituto de Ciencias de la Salud, CES, efectuar los trámites pertinentes y
permitir la matrícula en el año lectivo 2007 al estudiante Mauricio Arango
Ospina y continuar así con sus estudios de medicina, lógicamente con la
matrícula condicional que le fuere impuesta y siempre y cuando cumpla con los
requisitos para ello”, condicionamiento que no incluyó en la parte
resolutiva.
E. Impugnación.
En escrito presentado el 31 de enero de 2007, el
Instituto de Ciencias de la Salud “CES”, por medio del secretario jurídico de
la entidad, impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada,
insistiendo en los argumentos expresados en la respuesta a la demanda de
tutela, aduciendo además que “la
juez entra a tomar una decisión dentro del proceso, de sancionar al estudiante,
facultad que sólo le está dada a la Universidad”, como es la imposición de
la matrícula condicional.
F. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín,
mediante providencia de marzo 5 de 2007, confirmó la decisión recurrida,
argumentando que
“… si la sanción impuesta fue la más grave
establecida en el reglamento estudiantil, cabe concluir que la falta fue la más
grave cometida en la institución. Pero, si miramos detalladamente el reglamento
estudiantil, podemos concluir que pueden darse otras faltas más graves que las
cometidas por Mauricio Arango. Es que si la sanción impuesta, fue la más grave,
debe concluirse, necesariamente, que para la universidad considera que no hay
conductas más graves que puedan cometerse en la institución.
Aquí cabe preguntarnos ¿si otro estudiante
cometiere las mismas conductas que se imputan … logra empujar a otra persona y
producirse daño grave a su humanidad, que sanción se impondría?
Obligatoriamente, tenemos que responder que la misma sanción que se le impuso a
Mauricio Arango, porque no existe en la universidad una sanción más alta.”
Así, encontró vulnerado el derecho al debido proceso,
porque no se han garantizado los principios de proporcionalidad y razonabilidad
en la sanción con respecto a la falta; agregó que estando en la preservación de
los derechos fundamentales de los estudiantes uno de los límites que tiene el
derecho de autonomía universitaria, sobre ella deben imponerse los derechos al
debido proceso y a la educación.
Finaliza indicando que “en la decisión de primera
instancia se anota, en la parte motiva, que el estudiante debe continuar con
sus estudios, con la matrícula condicional que le fuera impuesta. En esta
anotación se ha presentado un lapsus en la primera instancia. Obsérvese que en
la parte resolutiva, que es la que vincula, no se habla de matrícula
condicional del estudiante. Solamente se anota que el estudiante debe continuar
con sus estudios. En la resolutiva no se hace alusión a que clase de matrícula.
Por ende y para que quede claro, la matrícula es incondicional. Pues, como
claramente lo dijo la entidad accionada, por intermedio de su representante,
ese condicionamiento no fue una sanción de la universidad. En verdad el
estudiante debe ser matriculado incondicionalmente. Lo anterior, teniendo en
cuenta que quedó sin piso la sanción impuesta a Mauricio Arango Ospina.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor interpone la acción de tutela al
considerar que el Instituto de Ciencias de la Salud, CES, le ha vulnerado su
derecho al debido proceso y a la educación, al haberle cancelado la matricula de la facultad de
medicina y expulsarlo por un período de 20 años de la institución, como consecuencia de un proceso disciplinario
adelantado por cometer actos
de indisciplina dentro de las jornadas universitarias.
Tercera. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias en
las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha sostenido que resulta
indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas garanticen
los presupuestos necesarios del debido proceso, “sujetas a reglas
constitucionales estrictas que condicionan su configuración, postulados que
encuentran sentido en el otorgamiento de facultades suficientes al investigado
que hagan cierta la observancia de sus derechos fundamentales”. Así se ha explicado[1]:
“… la Corte asume el estudio de la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones,
concluyendo que su desproporción vulnera el derecho al debido proceso, pues tanto las reglas de conducta como
la censura a su incumplimiento deben tener una finalidad adecuada y
constitucionalmente legítima, so pena de tornarse arbitrarias.
4. Uno de los escenarios en los que se
aplican los postulados constitucionales relacionados con el derecho sancionador
es el de las instituciones educativas. Las entidades destinadas a la formación
académica, por mandato legal, deben regular las relaciones entre sus miembros a
través de reglamentos, manuales de convivencia, etc., cuerpos normativos en los
que generalmente se estipulan los objetivos de la institución, las reglas de
conductas esperadas, las faltas que atentan contra esas reglas, las sanciones y
el procedimiento para su imposición. Es evidente que dicho régimen
disciplinario debe estar condicionado por los requisitos derivados del artículo
29 Superior.
5. Sin embargo, es posible argumentar que
la aplicación de los presupuestos constitucionales del derecho sancionador al
trámite disciplinario al interior de las universidades afecta la autonomía
prevista a su favor en el artículo 69 del Estatuto Superior, disposición que,
entre otras garantías, les otorga la posibilidad que se rijan por sus propios
estatutos. Ello porque la garantía institucional destinada a que los centros
universitarios puedan darse sus propias directivas y estipular los reglamentos
que las gobiernen, encuentra sentido en la medida en que no es aceptable la
intervención injustificada del Estado en entes dedicados a la formación
profesional y a la creación de conocimiento, tareas que exigen un entorno
participativo y democrático, en donde se asegure ‘un espacio de plena autonomía
en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del
pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían
la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de
una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de
evolución social, económica y cultural’.
Pues bien, sobre el punto no duda la Corte
en sostener que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el
servicio público de educación superior, destinados a la investigación y sanción
de faltas disciplinarias, están sujetos al complejo normativo que protege el
derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye un claro
límite de la autonomía universitaria.
6. Bajo este marco, los poderes
discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educación
superior que se derivan de la autonomía universitaria no tienen un alcance tal
que logre desconocer el carácter vinculante de los derechos, principios y
valores contenidos en la Constitución. Resultaría un contrasentido afirmar que
la citada garantía institucional, también de raigambre superior, sirviera de
base para proferir decisiones que estuvieran en contravía con los mandatos de
la Carta. Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente
facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en
que sean arbitrarias y su aplicación genere la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad universitaria, más aun cuando en su interior existen innegables
relaciones de subordinación entre autoridades y alumnos.” (No está en negrilla en el texto original).
De igual forma, la Corte en sentencia T-301
de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó:
“El control judicial de los actos
ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos
constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de
la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de
dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a
vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el
respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1
C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los
derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13
C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de
quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o
toleradas por el ordenamiento constitucional.
Las decisiones arbitrarias, fruto del
ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas
cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la
posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto
de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas
circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental
y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que
no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en
forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento
constitucional.”
Razón por la cual resulta ilegítima, por
carecer de justificación objetiva y proporcionada, la decisión tomada por una
institución educativa, que sin conducta previamente estipulada y graduada
expresamente en cuanto a la respuesta sancionatoria y el procedimiento a
seguir, con defensa incluida, afecte los derechos fundamentales de la persona
que se educa, mereciendo estabilidad como estudiante del centro de formación al
que se ha vinculado, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el
respectivo reglamento, hasta la culminación de la carrera iniciada; en otras
palabras, ningún motivo puede invocarse para justificar la adopción de medidas
sancionatorias fundadas en el simple arbitrio de la dirección universitaria,
por más autonomía que a ésta corresponda.
Cuarta. El caso concreto.
En primer lugar, ha de recordarse que el artículo 29
de la Constitución Política impone distintas condiciones para que las
actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas los trámites destinados a
la imposición de sanciones, se ajusten a los postulados propios del derecho
fundamental al debido proceso.
En el presente caso, la pretensión fue atendida
favorablemente en los fallos de instancia, al hallar vulneración de los
derechos fundamentales del actor, al no haberse garantizado la proporcionalidad y razonabilidad en la
sanción con respecto a la falta cometida, aduciendo que “el debido proceso no debe entenderse únicamente como
mero rito, y oportunidades de defensa, también implica proporcionalidad en la
sanción que se va a imponer con criterios de igualdad, ponderación y
razonabilidad”.
Además, como se desprende de las pruebas obrantes
dentro del expediente, el joven Mauricio Arango Ospina acepta que cometió
faltas disciplinarias en la institución universitaria, motivo por el cual le
fue impuesta la extraña
sanción de “cancelar la matrícula y expulsar del CES por un período de 20
años al estudiante” (f. 16 cd. inicial), aplicando al estudiante lo
estatuido en el artículo 67 literal h, del reglamento de la institución (f. 63
ib.), pero de una manera carente de sustentación y de proporción, en cuanto a
la magnitud de la sanción, cometiendo así un abuso a la autonomía
universitaria, que si bien es una garantía con la cual gozan las instituciones
de educación superior, de ninguna manera da lugar a ser utilizada como
mecanismo para conculcar derechos de carácter fundamental.
El Instituto de Ciencias de la Salud, CES, tomó como
fundamento de la sanción dentro del proceso disciplinario, que “el
estudiante quiso empujar por las escaleras al estudiante de Fisioterapia Pablo
Córdoba, además de que estuvo involucrado en varias peleas durante el
desarrollo de las Jornadas Universitarias, tal como se comprobó con el testimonio
de testigos (sic) en el proceso, hechos que el estudiante siempre negó”
(f. 15 v.).
Queda dilucidado, tal como fue señalado por los
jueces de instancia, la institución demandada traspasó el límite de la autonomía universitaria
(artículo 69 Const.), pues actuó por fuera de proporcionalidad e igualdad, “en
comparación con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos
revisten similitud”, vulnerando así esos derechos fundamentales del
estudiante.
Es ostensible que la propia institución demandada, en procura de explicar lo realizado, con contradictorios o ininteligibles
argumentos señala:
4.1. En el escrito de contestación al juez de tutela,
“no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, porque cuando una persona ha cometido una falta y es sancionada
con la suspensión de la matricula, los estudiantes tienen derecho a permanecer
dentro de la institución con el cumplimiento de unos requisitos académicos y
disciplinarios” (f. 34 cd. inicial).
4.2. Solicitan al Juzgado de primera instancia, dentro
del mismo escrito, “dejar
en firme la decisión del Consejo Académico y la ratificación de la decisión por
parte del Consejo Superior del Instituto contra el estudiante Mauricio Arango
Ospina, de establecer
una matrícula condicional por todo el tiempo que dure la carrera y la
suspensión de la matrícula por el término de 20 años” (f. 35 ib., de
nuevo realza la Sala en negrilla).
4.3. En la impugnación se contradice, al reprochar las
consideraciones del a quo por entrar “a tomar una decisión dentro del proceso,
de sancionar al estudiante, facultad que solo le está dada a la Universidad,
como es la imposición de la matrícula condicional” (f. 101 ib.).
Es entonces evidente la ausencia de motivación en
cuanto a la clase y tiempo de la sanción, lapso que “escapa de la facultad
discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar
nítidamente contemplada en el estatuto que instituya el régimen disciplinario
correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse
gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios
de proporcionalidad y razonabilidad”[2].
En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el
fallo que en segunda instancia
emitió el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín
en marzo 5 de 2007, enmendando la sinrazón del
condicionamiento referido en la decisión de primera instancia, como antes quedó
expresado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Once Penal del Circuito de Medellín el 5 de marzo
de 2007, que a su turno confirmó, en su parte resolutiva, el dictado por el
Juzgado Decimosexto Penal Municipal de Medellín el 26 de enero del mismo año,
concediendo el amparo solicitado.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-662 de agosto 6 de 2003, M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] T-662 de agosto 6 de 2003, M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.