T-651-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-651/04
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para impugnar legalidad del acto
administrativo de reconocimiento pensional
En principio y de conformidad con la
jurisprudencia citada, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
impugnar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que
afecta al demandante. En efecto, la normatividad ha dispuesto dos formas
principales de impugnación de los actos administrativos: la primera,
verificable ante la misma administración y conocida como vía gubernativa, está
diseñada para que sean las propias autoridades administrativas, previa la
interposición de los recursos correspondientes, las que corrijan las posibles
inconsistencias jurídicas de sus actuaciones. Adicionalmente, la legalidad
permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un órgano
jurisdiccional, para lo cual también ha dispuesto una serie de acciones que
permiten habilitar la revisión judicial de los actos de la administración.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no se calculó la pensión de
jubilación con base en el régimen de transición
En el caso
bajo estudio, por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto
administrativo acusado de incurrir en vía de hecho, por haberse calculado la
pensión del peticionario con fundamento en un régimen distinto al régimen de
transición al cual dice tener derecho, la acción de tutela es procedente pese a
existir otros mecanismos judiciales de defensa.
PENSION DE SERVIDOR PUBLICO-Ingreso base de liquidación hace parte
del régimen de transición/PENSION DE EXFUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Ingreso
base de liquidación se calculó con fundamento en Decreto 546 de 1971/VIA DE
HECHO POR CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ingreso base de liquidación
pensional no se calculó con fundamento en Decreto 546 de 1971
El ingreso base de liquidación sí hace
parte del régimen de transición, en tanto que constituye el elemento que
permite determinar el monto de la pensión del servidor público. La Corte
estableció que de no ser posible introducir el ingreso base de liquidación como
elemento del régimen de transición, resultaba imposible determinar el monto de
la pensión, que expresamente había sido considerado por la Ley 100 de 1993 como
criterio integrante del régimen de transición. Así, pese a lo sostenido por
CAJANAL, es obligación de la entidad pública calcular las pensiones de los
exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el régimen de transición con
fundamento en el ingreso base de liquidación impuesto por el Decreto 546 de
1971 y no con el establecido por el régimen general de la Ley 100 de 1993. En
suma, la Corte dijo que la autoridad pública, en este caso CAJANAL, incurre en
vía de hecho, por aplicación arbitraria de la normatividad legal, al liquidar
las pensiones de los exfuncionarios judiciales con fundamento en un ingreso
base de liquidación diferente al previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de
1971.
Referencia: expediente T-869984
Peticionarios: Carlos Ernesto González Corredor
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, en el proceso de tutela adelantado por Carlos Ernesto González
Corredor en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES
El demandante
plantea su acusación en los siguientes términos:
1. Hechos de la demanda
a. El 5 de julio de 2002, el peticionario elevó
petición a CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación. La solicitud pretendía la liquidación de la pensión según el
régimen previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
regulado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
b. Luego de habérsele dado trámite a una acción de
tutela interpuesta con el fin de que CAJANAL reconociera y pagara la pensión
requerida, la entidad profirió la Resolución 07990 del 22 de abril de 2003 en
la que reconoció la citada prestación, pero calculada sobre la base del salario
mínimo legal vigente, por considerarse que el actor pertenecía al régimen
general de pensiones y no al previsto para los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial.
c. El demandante impugnó el acto administrativo en
vía gubernativa. Señaló que la entidad había calculado equivocadamente el monto
de su pensión, pues consideró que el actor había estado vinculado a la
Universidad Libre, como docente, hasta el año 1994, cuando en realidad -dice el
demandante- lo estuvo hasta 1990, habiendo trabajado para la administración de
justicia hasta marzo de 1992. Los recursos fueron sustentados en documentos que
indicaban que el actor había estado vinculado a la Universidad Libre hasta
1990, año en el que se retiró de su labor docente, y que la Universidad,
equivocadamente, había cotizado hasta 1994 al Seguro Social.
d. Mediante Resolución 13737 del 25 de julio de 2003,
CAJANAL confirmó la Resolución 07990, pero a la fecha de interposición de la
demanda de tutela no había desatado aún el recurso de apelación. Los argumentos
expuestos por CAJANAL para desestimar el recurso de reposición fueron los
siguientes:
CAJANAL advirtió que de los documentos aportados por
el peticionario no era posible deducir la ilegalidad el acto administrativo,
pues los mismos eran copias simples que no desvirtúan el valor de los
documentos analizados por la Caja, los cuales indican que la Universidad Libre
cotizó a nombre del tutelante, por concepto de pensiones, hasta el año 1994.
Igualmente, la Caja advirtió que, de acuerdo con la
normatividad pertinente, el ingreso base de liquidación de la pensión
reconocida al peticionario debía calcularse a partir de lo dispuesto en el
régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y no según el régimen
especial para los funcionarios y empleados de la rama judicial, pues dicho
concepto –el ingreso base de liquidación- no hacía parte del régimen de
transición del Decreto 546 de 1971, razón por la cual era necesario acudir a la
legislación general para determinarlo.
e. El demandante se queja del comportamiento de
CAJANAL y advierte que, al resolver el recurso de apelación, será su obligación
calcular la pensión de conformidad con los criterios de liquidación
establecidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluyendo
las doceavas de que trata el Decreto 717 de 1978. Asegura que la conducta de
CAJANAL quebranta su derecho de petición porque implica ausencia de resolución
y omisión de una pronta respuesta y advierte que la tutela es procedente por
cuanto el perjuicio a que se ve abocado frente a la irresolución de la entidad
pública es inminente y grave, pues él es una persona de la tercera edad que
requiere de sustento económico para sobrevivir.
Igualmente, y apoyado en prolija jurisprudencia, el
actor indica que se le violenta su derecho a la seguridad social y sus derechos
adquiridos, pues desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirir
la pensión ésta se le debió reconocer y ha pasado más de un año sin que lo
indicado ocurra. Por la misma vía, ve afectado su derecho al mínimo vital y al
descanso.
2. Peticiones de la demanda
El actor solicita que se le conceda la tutela como
mecanismo transitorio, de manera que su pensión se liquide con fundamento en
las normas jurídicas pertinentes, es decir, las aplicables a los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, cuales son el Decreto 546 de 1971 y el Decreto
717 de 1978, más las que determinan los aumentos salariales.
3. Decisión judicial de primera instancia
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decidió denegar las pretensiones
de la demanda por considerar que el actor contaba con los mecanismos ofrecidos
por la jurisdicción ordinaria para controvertir la forma en que había sido
liquidada su pensión de jubilación. En el mismo sentido, el juzgador adujo que
la tutela no fue instituida por el constituyente de 1991 como instrumento para
pretermitir instancias o procesos judiciales. De allí que “si la actuación de la accionada le genera alguna inconformidad al
accionante, bien puede acudir ante la justicia ordinaria laboral, par que
conforme al proceso judicial señalado en la ley, se resuelva la controversia
del derecho reclamado que es de orden legal, por lo que en ningún momento puede
ser objeto de la acción de tutela, más aún, cuando como en el presente caso, la
accionada no hizo manifestación alguna y dado que todas estas aspiraciones
tienen en el derecho positivo sus propios recursos o medios de defensa
judicial, que según las voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, torna en improcedente esta tutela, ya que ni siquiera se está
utilizando como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
porque así no la solicitó el accionante y no hay ninguna prueba de ello dentro
del plenario, por el contrario es claro que el petente ya se encuentra
pensionado y su inconformidad se dirige a la liquidación de la base pensional”.
Pese a lo anterior, el Juzgado concedió la tutela respecto
del derecho de petición, con el fin de que la entidad demandada resolviera el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concedió la pensión
de jubilación del demandante.
4. Impugnación
Mediante memorial del 12 de diciembre de 2003, el
tutelante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que,
contrario a lo sostenido en ésta, la resolución de CAJANAL no puede ser
controvertida ante la jurisdicción ordinaria, sino ante la contencioso
administrativa, y porque no se hizo mención de otros derechos vulnerados, como
el de la vida digna, los derechos adquiridos, el principio de igualdad y la
protección a la tercera edad.
Igualmente, el recurrente advierte que en su tutela
sí se pidió la protección como mecanismo transitorio, contrario a lo sostenido
por el juez de primera instancia, quien por esta razón no hizo estudio alguno
al respecto. Del mismo modo, el juez omitió analizar la ingente jurisprudencia
que se citó en apoyo de las pretensiones y olvidó evaluar las pruebas que se
presentaron para sustentar la demanda.
5. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
–Sala laboral-, en providencia del 9 de febrero de 2004, confirmó la
providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9º Laboral del
Circuito de esta ciudad, pero por estimar que en el caso sub judice existe
una controversia jurídica, evidente a partir del contenido de la Resolución que
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de
reconocimiento de la pensión de jubilación, que gira en torno a los periodos de
aporte que la Universidad Libre hizo al ISS entre 1990 y 1994, periodo cuya
cotización –dice el demandante- se efectuó por error, pues él se había
desvinculado de la empresa en 1990.
Ciertamente, al confirmar la sentencia del a quo, el Tribunal
manifestó que CAJANAL sí dio respuesta a la solicitud presentada por el
tutelante, pero en el sentido de negar la liquidación de la pensión según el
régimen de la Rama Jurisdiccional, pues la entidad consideró que no se había
probado con suficiencia que el tutelante no hubiera estado vinculado a la
Universidad Libre hasta 1994 y que su pensión debiera liquidarse de acuerdo con
ese régimen. El Tribunal resaltó que frente al debate jurídico planteado entre
CAJANAL y el peticionario, el juez de tutela no era el llamado a ordenar la
liquidación de la pensión en los términos requeridos por el último, sino que
era imperioso esperar el agotamiento de la vía gubernativa y al posterior
adelantamiento de la vía jurisdiccional para hacerlo.
Por último, el ad quem consideró que no se vislumbraba un
perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio,
por lo que la solicitud en este sentido tampoco podía acogerse.
6. Material probatorio
Son pruebas en el presente proceso:
a. Copia simple de la Resolución 07990 de 22 de abril
de 2003 de la Caja Nacional de Previsión Social en la que se reconoce y se
ordena el pago de la pensión vitalicia por vejez en cuantía de $286.000.00.
b. Recurso de reposición y subsidiario de apelación
contra la resolución 07990 de 2003 que reconoce una pensión. (Folio 13)
c. Copia simple de certificación expedida por la
Universidad Libre en la que se hace constar que Carlos Ernesto González
Corredor prestó sus servicios a la Universidad hasta el 11 de diciembre de 1990
y estuvo afiliado al Seguro Social según formulario de afiliación del 22 de
junio de 1990 (folios 19 y 20).
d. Copia simple del oficio remitido al Coordinarior
de Devolución de Aportes del Seguro Social por parte del Jefe de Personal de la
Universidad Libre en el que se le solicita hacer la devolución de los aportes
hechos entre el primero de enero de 1991 y el primero de noviembre de 1994,
pues durante ese periodo el señor Carlos Ernesto González Corredor no tuvo
contrato laboral vigente con la Universidad Libre.
e. Resolución 13737 de 25 de julio de 2003 por la
cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
07990 de 22 de abril de 2003 y se confirma la misma (Folios 24 a 27).
f. Finalmente, mediante memorial del 11 de mayo de
2004, allegado al proceso en sede de revisión a través de la Secretaría General
de la Corte, el demandante remitió a esta Sala copia de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta a su nombre ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que tiene por objeto la anulación del acto
administrativo por el cual se le reconoció la pensión de vejez, como
consecuencia de haberse expedido con desconocimiento del régimen de empleados y
funcionarios de la rama judicial. La demanda pretende, además, que se reliquide
su pensión de vejez de conformidad con el régimen al cual dice pertenecer el
demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Lo que se debate
El demandante de esta oportunidad solicita al juez constitucional
que proteja sus derechos fundamentales, vulnerados por CAJANAL al negarse a
liquidarle su pensión de vejez según el régimen de funcionarios y empleados de
la Rama Judicial –Decreto 546 de 1971-. En efecto, mientras el peticionario
sostiene que su pensión debe liquidarse con fundamento en el artículo 6º del
Decreto 546 de 1971, que obliga a tener como base de liquidación el 75% de la
asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
servicios en la rama judicial, CAJANAL advierte que la pensión debe liquidarse
con base en artículo 36 la Ley 100 de 1993, que ordena tener como base de
liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que al peticionario le
hiciere falta para adquirir el derecho a pensionarse, por lo cual, la pensión
del demandante debe ser la que figura según las cotizaciones hechas al ISS por
la Universidad Libre.
Los derechos cuya vulneración se alega son el derecho de petición, a
la seguridad social, al mínimo vital, a la subsistencia, los derechos de la
población de la tercera edad y los derechos adquiridos. En este contexto, a la
Corte le corresponde determinar si la decisión de CAJANAL de liquidar la
pensión del peticionario con fundamento en el régimen común y no en el de los
funcionarios y empleados de la rama judicial, quebranta sus derechos
fundamentales invocados.
No obstante, antes de determinar si es posible o no adelantar el
estudio de fondo acerca de la eventual vulneración de los derechos
fundamentales alegados, esta Sala considera indispensable verificar el tema de
la procedencia de la acción de tutela.
3. Comentario general sobre la procedencia de la acción de tutela
frente a otras vías de defensa judicial
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales, cuando los
mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública.
No obstante, la disposición constitucional también advierte que la
acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Esta característica ha sido interpretada por
la Corte como la consagración del principio de subsidiariedad de la de tutela,
principio según el cual esta acción no es medio principal sino residual para la
protección de los derechos fundamentales, que procede cuando las vías,
procedimientos, recursos y reclamos ordinarios son insuficientes para dispensar
la protección requerida.
Así lo entendió también el legislador cuando, en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, estableció que la acción de tutela no procederá cuando “existan
otros recursos o medios de defensa judiciales”; y así lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia constitucional, uno de cuyos apartes se
resalta:
"Así, pues, la tutela no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales”.(Sentencia T-543 de 1992)
No obstante, tal como se dijo, aunque la tutela no es un mecanismo
sustituto de los medios ordinarios de defensa, aquella procede como mecanismo
transitorio cuando éstos son insuficientes para proteger los derechos
fundamentales, o cuando los mismos se enfrentan a un perjuicio irremediable. El
carácter subsidiario de la acción de tutela se evidencia entonces frente a la
insuficiencia de los medios ordinarios de defensa y ante la presencia de un
perjuicio irremediable. De allí que la Corte haya dicho:
“…es
preciso reiterar[1],
que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para
la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,
procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime
automáticamente su procedencia, pues la acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes”. (Sentencia T-399 de 2002 M.P.
Álvaro Tafur Gálvis)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para
que un perjuicio irremediable se configure es indispensable que el mismo sea
inminente, grave y requiera de medidas urgentes para evitar su materialización
o prolongación en el tiempo. Lo anterior significa que no cualquier perjuicio
que amenace con vulnerar un derecho fundamental puede ser objeto de protección
por parte del juez de tutela; igualmente, la inminencia y la gravedad del
perjuicio, más la impostergabilidad de la protección, deben ser evaluadas por
el juez de tutela en cada caso particular, de modo que la protección amparada
se conceda sólo cuando las circunstancias concretas así lo exijan. En relación
con las características del perjuicio irremediable y con la necesidad de
evaluarlo en cada caso particular la Corte ha dicho:[2]
“En primer
lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.
En
consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino
solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de
medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del
artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede
olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares,
físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como
ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los
menesterosos o las personas de las tercera edad”.
Establecidos los criterios generales relativos a la procedencia de
la acción de tutela, esta Sala entra a estudiar si, en el caso particular, la
petición del actor es procedente.
4. Procedencia de la acción de tutela en el caso particular. La
protección especial de tutela en caso de reliquidación de pensiones.
Reiteración de la Sentencia T-631 de 2002
El demandante pretende que por vía de tutela se le ordene a CAJANAL
liquidar nuevamente la pensión de vejez, no con fundamento en el régimen
general de pensiones sino según el régimen vigente para los funcionarios y
empleados de la rama judicial. En este sentido, lo que el demandante pretende
es impugnar por vía de tutela la legalidad del acto administrativo de
reconocimiento de la pensión de vejez, expedido por CAJANAL como resultado de
la petición de reconocimiento pensional elevada por él mismo.
En principio y de conformidad con la jurisprudencia citada, la
acción de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del
acto administrativo de reconocimiento pensional que afecta al demandante. En
efecto, la normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnación de
los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administración
y conocida como vía gubernativa, está diseñada para que sean las propias
autoridades administrativas, previa la interposición de los recursos
correspondientes, las que corrijan las posibles inconsistencias jurídicas de
sus actuaciones (art. 50 Código Contencioso Administrativo). Adicionalmente, la
legalidad permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un
órgano jurisdiccional, para lo cual también ha dispuesto una serie de acciones
que permiten habilitar la revisión judicial de los actos de la administración
(Libro segundo, C.C.A.).
En el caso particular, el actor interpuso los recursos de la vía
gubernativa e inició el proceso jurisdiccional ante lo contencioso
administrativo, con el fin de impugnar la legitimidad de la resolución de
reconocimiento pensional. De hecho, tal como figura al expediente, el actor
ejerció el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
Resolución 07990 del 22 de abril de 2003, por la que CAJANAL le reconoció la
pensión de vejez; y, con posterioridad, el 14 de abril del año en curso,
interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la misma Resolución, según consta en la
copia de la demanda remitida a la Corte Constitucional que fue anexada a folios
126 a 143. Lo anterior significaría que el actor no podría acudir a la acción
de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido
un desarrollo específico en el tema de la liquidación de las pensiones, que permite
afirmar que, en el caso particular, pese a existir un proceso judicial en curso
en el que pretende discutirse la titularidad de la pensión en el monto alegado
por el demandante, la tutela es procedente para proteger el derecho al debido
proceso del actor.
Mediante Sentencia T-631 de 2002, esta misma Sala de Revisión
analizó a profundidad la procedencia de la acción de tutela cuando la misma se
ejerce con el fin de obtener la reliquidación de una pensión para cuyo cálculo
no se ha tenido en cuenta el régimen de transición del servidor público, ni el
salario base sobre el cual se debe calcular la pensión.
En la providencia, la Sala estableció que, pese a contar con los
mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo
controvertido, la acción de tutela procede para obtener la reliquidación de la
pensión de los funcionarios y empleados de la rama judicial, cuando para el
cálculo de la misma se han dejado de tener en cuenta los criterios señalados
por el legislador.
En la providencia citada, la Corte Constitucional consideró que la
resolución administrativa por la cual se liquida una pensión en desconocimiento
del régimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el pensionado constituye
una vía de hecho impugnable por vía de tutela. Para llegar a dicha conclusión,
la Sala Sexta de Revisión adoptó la tesis general sobre la vía de hecho de las
providencias judiciales, reconociendo que el mismo principio opera para los
actos administrativos abiertamente opuestos a la normatividad. En este sentido
la Corte dijo:
19. El acto administrativo que resuelve sobre una pensión puede
incurrir en vía de hecho; un ejemplo: cuando no se da aplicación al régimen
especial para la Rama Judicial y del Ministerio Público
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es
susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensión, si
en él se ha cometido una vía de hecho.[3]
En la Sentencia T- 567/99, se indicó cuando puede acontecer una vía
de hecho:
“La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una
vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando
se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En
suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico.”
Se predica lo anterior también para el caso de vía de hecho en actos
administrativos. La Corte Constitucional en la T-827/99 señaló algunos
eventos en los cuales ocurre vía de hecho en el trámite de las pensiones:
“Puede darse la vía de hecho, lo ha admitido esta Corte, si
se fuerza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se
amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98).
Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de
los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia,
ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios
administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos
y la no aplicación de la norma favorable en lo laboral es también vía de hecho.
Respecto de actos administrativos que tienen que ver con pensiones
de funcionarios judiciales protegidos por el decreto 546/71, la sentencia
T-470/02[4]
dijo al respecto:
“Por otra parte, en la resolución en que se le negó el derecho de
pensión al accionante, se le reconoce que tiene derecho al régimen de
transición, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con
más de 40 años de edad, pero descartó la aplicación de ese régimen que consagra
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no
cumple con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pese a que el
artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición establece: “Los
funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al
llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y
cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores
a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido
exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%
de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
servicio en las actividades citadas”. Así, frente a este texto legal, es claro
entonces que se incurre también en una vía de hecho al hacer una exigencia no
contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y
del derecho a la seguridad social del actor”.
En la T-470/02
se agregó lo siguiente:
“Así las cosas
y, teniendo en cuenta que los falladores de instancia fundamentaron sus
decisiones negativas en la mencionada resolución, la Corte habrá de analizar si
en su expedición hubo quebranto del debido proceso y, consecuencialmente, del
derecho a la seguridad social cuya protección impetra el actor, como quiera que
al juez constitucional en un Estado social de Derecho fundado en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran (C.P. art. 1), le corresponde velar por la protección de los derechos
fundamentales de las personas, en el evento de que puedan resultar vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos señalados en la ley.”
La sentencia T-470/02 analiza la vía de hecho así:
Del examen de la resolución mediante la cual se negó al actor el
derecho a su pensión, observa la Corte que se incurrió en ostensible vía de
hecho y en violación al debido proceso por parte del Instituto de Seguro
Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de
servicio laborado por el actor, quien acreditó haber laborado más de 10 años al
servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensión de
jubilación.
La citada sentencia consideró también que se “desconoció el
régimen de transición y en consecuencia el régimen especial que cobija a los
funcionarios judiciales”.
La conclusión a la cual se llegó en el precedente judicial de la
T-470/02 fue la siguiente: “Por lo tanto, se protegerá el derecho al debido
proceso y a la seguridad social del actor ........todo con observancia del
régimen jurídico específicamente aplicable al accionante. Y la
determinación de la Corte Constitucional fue la de que aunque la Resolución se
encuentre en firme, cabe la tutela, y “ la Corte la dejará sin efecto por
cuanto en ella se incurrió en una ostensible vía de hecho”
Adicionalmente,
en la citada providencia, la Corte reconoció que la violación al debido proceso
por liquidación impropia de la pensión constituye una vía de hecho que atenta
directamente contra el artículo 29 de la Carta Política, por lo cual no es
necesario que el demandante deba demostrar la vulneración al mínimo vital.
Dijo a este respecto la Providencia citada:
Además, un error fáctico de esta categoría es
una indudable vía de hecho que afecta el debido proceso que es un derecho
fundamental y para su prosperidad no se requiere que quien lo invoque tenga
que demostrar que se vulnera su mínimo vital, por cuanto basta con la
demostración de que se violó el derecho fundamental consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política.
La decisión de
la Sala Sexta fue reiterada por la Sentencia T- 169 de 2003, de la Sala Primera
de Revisión, en un caso similar al estudiado y al que en este momento es objeto
de análisis. Por ello, en atención a las consideraciones previas, esta Sala
concluye que, en el caso bajo estudio, por tratarse de una tutela interpuesta
contra un acto administrativo acusado de incurrir en vía de hecho, por haberse
calculado la pensión del peticionario con fundamento en un régimen distinto al
régimen de transición al cual dice tener derecho, la acción de tutela es
procedente pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa.
Hecho el
análisis sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso sometido a
estudio, pasa la Sala a definir si en el reconocimiento de la pensión al señor
González Corredor se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el
peticionario.
5. Caso concreto
En la tutela de la referencia, CAJANAL se niega a modificar la
liquidación de la pensión del señor González Corredor porque aduce que el monto
señalado en la Resolución 07990 del 22 de abril de 2003 es correcto, pues fue
calculado con fundamento en el salario base de liquidación según las
cotizaciones hechas por la Universidad Libre entre los años 1990 y 1994,
cotizaciones cuya autenticidad no ha sido desvirtuada por documento alguno.
Aduce también que la pensión del peticionario no puede calcularse según el
régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial –Decreto 546 de
1971- por cuanto el salario base de liquidación no es parte del régimen de
transición.
Así lo advierte en la Resolución 13737 del 25 de julio de 2003, por
la cual niega el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, en el
aparte que a continuación se transcribe:
“Que de otra parte, bien vale anotar que el artículo 6º del Decreto
546 de 1971 establece:
“Los
funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al
llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o de cincuenta si
son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos
anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo
menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al
ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que
hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Como se puede apreciar, la disposición transcrita contiene los
siguientes elementos:
a)
la edad para acceder a a pensión de jubilación
(50 o 55 años según se trate de hombre o mujer)
b)
El tiempo de servicio (20 años con la
calificación de la norma, o sea, 10 años al servicio de la Rama o Ministerio
Público.
c)
El monto de la pensión (75%)
d)
El ingreso que servía de base para liquidar la
pensión, la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último
año de servicio como funcionario de la Rama Judicial o Ministerio Público
De los citados elementos, los tres primeros constituyen beneficios
del régimen de transición. En consecuencia, si bien el monto de la pensión de
la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se mantiene en el 75% el
ingreso base de liquidación se determinará en la forma indicada en la Ley 100
de 1993 artículo 36, inciso tercero así como en la sentencia de la corte
Constitucional N° 168 del 20 de abril de 1995 y no tomando la asignación
mensual más elevada que hubiera devengado ene. Último año, ya que el interesado
consolidó su derecho a la pensión en vigencia de esta ley”. (folio 26)
De la respuesta dada por la autoridad pública es posible deducir
que, a su juicio, la liquidación de la pensión del solicitante no puede hacerse
según el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971 sino de
conformidad con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, en tanto
que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y,
por ello, para cualquier caso, es el previsto en el artículo 36 del régimen
general de pensiones.
Pues bien, en la misma sentencia que ya fue citada, la T-631 de
2002, la Corte Constitucional dejó sentado expresamente que el ingreso base de
liquidación sí hace parte del régimen de transición, en tanto que constituye el
elemento que permite determinar el monto de la pensión del servidor público.
En efecto, en desarrollo de un caso similar al que ahora se debate,
la Corte estableció que de no ser posible introducir el ingreso base de
liquidación como elemento del régimen de transición, resultaba imposible
determinar el monto de la pensión, que expresamente había sido considerado por
la Ley 100 de 1993 como criterio integrante del régimen de transición. Así,
pese a lo sostenido por CAJANAL, es obligación de la entidad pública calcular
las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el
régimen de transición con fundamento en el ingreso base de liquidación impuesto
por el Decreto 546 de 1971 y no con el establecido por el régimen general de la
Ley 100 de 1993. En suma, la Corte dijo que la autoridad pública, en este caso
CAJANAL, incurre en vía de hecho, por aplicación arbitraria de la normatividad
legal, al liquidar las pensiones de los exfuncionarios judiciales con
fundamento en un ingreso base de liquidación diferente al previsto en el
artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Sobre este particular aspecto, la Corte enfatizó:
El
monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.
No se puede entender el uno sin el otro.
Esa
base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como
base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio.
La
ley puede fijar el promedio para la base regulatoria de maneras diferentes. Lo
fundamental es que cuando el promedio corresponda a un promedio reducido se
suele tomar lo ingresado, y, si la base regulatoria es amplia, se actualiza
según como evolucionen los precios o los salarios.
La
ley 100 de 1993 estableció la base regulatoria para el régimen ordinario de las
pensiones, bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se
liquidará teniendo en cuenta “el promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez años anteriores al
reconocimiento de la pensión..”(artículo 21).
Pero,
tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el
porcentaje que señalen específicamente tales regímenes.
Es
imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede
afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el
del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en
la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado
en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación
específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen
especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público
reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su
integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto
de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la
inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo
36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente
cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una
operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente
fijada en el artículo 6° del decreto 546/71 (Sentencia
T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original)
Ahora bien, al resolver el caso particular, que fundamentalmente
presenta el mismo problema jurídico que el que aquí se estudia, la Sentencia
T-631 de 2002 hizo un completo estudio en el que se explicó por qué no era
legítimo liquidar las pensiones de los funcionarios de la rama judicial
cobijados por el régimen de transición con fundamento en las normas de la Ley
100 de 1993, ignorando la aplicación integral del artículo 6º del Decreto 546
de 1971, que ordena tomar como base liquidatoria el mayor valor remunerado del
último año de servicio. Dentro de la cita de la sentencia que a continuación se
incluye, repárese en el comentario del Consejo de Estado, en el que dicha
Corporación advierte sobre la actitud empecinada de CAJANAL de reconocer las
pensiones con fundamento en un régimen inapropiado, quebrantando con ello la
integridad del ordenamiento jurídico en la materia.
Se
ha indicado en los razonamientos consignados en el presente fallo que existe un
régimen especial para la Rama Judicial, en materia pensional. Se ha hecho
referencia en esta sentencia a la normatividad que permite su vigencia, a la
jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que respalda la
aplicación de dicho régimen en el caso de que el aspirante a pensionado también
esté ubicado dentro del régimen de transición. Es mas, la propia Caja Nacional
de Previsión no pone en tela de juicio la existencia de dicho régimen especial
y, en el caso que ha dado lugar a la presente tutela, expresamente reconoce que
el peticionario goza del régimen de transición y del régimen especial para la
Rama Judicial y el Ministerio Público.
Entonces,
por qué la entidad demandada aplica de manera incompleta el régimen especial,
si el artículo 6° del decreto 546 de 1971 no admite la menor duda de que la
base regulatoria es el sueldo mayor mensual percibido durante el último año de
servicios del funcionario de la Rama Jurisdiccional?
La
Caja Nacional de Previsión, en escrito de folios 119 a 125 del cuaderno
principal, explica que ello se debe a un “oficio suscrito por la doctora
Liliana Sarmiento Martínez, Superintendente Delegado para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantías, de fecha 19 de enero de 1998, en
respuesta a la consulta formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal
de fecha 15 de agosto de 1997”. Dicha profesional opina sobre el régimen de
transición de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio
público: “ Como se puede apreciar la disposición transcrita (se refiere
al artículo 6° del decreto 546 de 1971) contiene los siguientes elementos:
a) la edad para acceder a la pensión de jubilación (50 o 55 años, según se
trate de una mujer o de un hombre), b) el tiempo de servicio (20 años continuos
o discontinuos, con la calificación específica señalada en la norma), c) el
monto de la pensión (75%) y d) el ingreso que servía de base para liquidar la
pensión (la asignación mas elevada que hubiere devengado en el último año de
servicio como funcionario de la rama jurisdiccional o del ministerio publico).
De los citados elementos, como se ha venido exponiendo, únicamente los tres
primeros constituyen beneficios del régimen de transición. En consecuencia, si
bien el monto de la pensión de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del
ministerio público se mantiene en el 75%, el ingreso base de liquidación se
determinará en la forma indicada en la ley 100 de 1993, artículo 36, inciso
tercero, y no tomando ‘la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado
en el último año de servicio en las actividades citadas’ como se menciona que
lo ha venido haciendo esa Caja”.
El
anterior concepto es la explicación que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones
Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica dan al juez de tutela, en el
presente caso (oficio OJ-0112 de 22 de enero de 2002).
Se
aprecia que la Caja venía reconociendo a los funcionarios de la Rama judicial,
cobijados por el régimen de transición, el beneficio del régimen especial en
todo su contenido. Pero, al parecer, debido al referido concepto, cambió de
conducta la Caja Nacional de Previsión y dejando de lado las normas jurídicas y
las jurisprudencias, acató la opinión de una funcionaria de la Superintendencia
Bancaria.
Para
resolver se analizará si este proceder viola los derechos fundamentales del
tutelante.
a.
Es indudable que el artículo 6° del decreto 546 de 1971 no ha sido derogado ni
en todo ni en parte, luego es inexplicable que la parte final del mismo se
inaplique. El Consejo de Estado no ha declarado nula la mencionada disposición.
El propio Consejo de Estado la ha aplicado en casos similares. El Consejo
Superior de la Judicatura también ha considera (sic) que está vigente y llama
la atención a la Caja Nacional de Previsión por este comportamiento.
Expresamente se dice en la sentencia del 13 de agosto de 2001:
“
El criterio inmediatamente traído a este caso era suficiente para que los
funcionarios encargados del trámite pensional de los servidores judiciales,
tomaran la verdadera vía en el manejo y tratamiento a aplicar hacia el futuro,
sin embargo no han sido suficientes los antecedentes que se han expresado
mediante los fallos de tutela a cargo de esta Corporación y vemos como la
accionada continúa empecinada en su equivocado criterio, en un ejercicio mental
obcecado e inconcebible que para el mas desprevenido solo suscita decepción e
incredulidad. En pocas palabras, no se ve a simple vista sino un acto de
desobediencia, de inocultable autoritarismo o soberbia, irreconciliables con
la madurez, la seriedad y la imparcialidad que deben estar presentes
en las decisiones de los servidores públicos. .... Siendo un poco severo en el
análisis, la actitud de la Caja Nacional de Previsión brinda la impresión de
que sus manejadores se han ubicado en la creencia de estar administrando algo
propio... ”
Si
está vigente la norma, constituye una omisión aplicar solamente una parte del
artículo 6° del decreto 546/71, desconociendo el régimen de transición, el
régimen especial, los principios sobre seguridad social y la
constitucionalización de ésta . Este comportamiento implica una violación al
debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social, a una vida digna
y a los derechos adquiridos.
b.
Confundir el monto de la pensión con la base constituye un error jurídico. El monto
de la pensión o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son
el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede
existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no
es solamente lógico, sino que hace parte de la teoría de la seguridad social y
la norma expresamente fijó para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional la
base reguladora (el salario mensual mas alto percibido durante el último año) y
el porcentaje: 75%. Por tanto, es ostensible la vía de hecho cometida en el
presente caso por la entidad demandada. Esta actuación obedece a “su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violación de los derechos
fundamentales de la persona” (T- 079/93; en el mismo sentido hay
jurisprudencia abundante, entre otras la T-368/93, la T-204/98, SU-1300/01).
c.
No se atiende el sentido claro del artículo 6° del decreto 546/71 cuando se
invoca el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para fijar la base
reguladora. Se debe considerar lo siguiente:
1ª.
El mencionado inciso indica: “El ingreso base para liquidar la pensión de
vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de
diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello...”. Ya se dijo que la parte final
del inciso segundo de dicho artículo 36 (que era el que le daba fundamento al
inciso 3°) ya no aparece en el decreto 2527 de 2000; y que, de todas maneras,
no es aplicable si existe norma especial que señala cual es la base reguladora;
pero, en gracia de discusión, ocurre que en el presente caso el señor Hernando
Duarte Chinchilla principió a trabajar al servicio de la rama judicial desde el
4 de septiembre de 1965, de manera contínua hasta ahora, luego el 1° de abril
de 1994 llevaba 29 años de trabajo en la Rama Judicial, entonces, no le faltaba
ni un día para los veinte años de servicios, por el contrario, le sobraba
tiempo, por consiguiente no es aceptable jurídicamente que se le aplique el
inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 como lo hizo la Caja Nacional
de Previsión.
2ª.
No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y esto también significa
violación al debido proceso. La violación es mas grave si se tiene en cuenta
que en las Resoluciones que le hacen la incorrecta liquidación al peticionario,
la Caja Nacional de Previsión invoca la sentencia C-168/95 y ocurre que dicha
sentencia precisamente habla del respeto al principio de favorabilidad para
sustentar la exequibilidad de parte del artículo 36 de la ley 100/93. En el
texto de la presente sentencia se citó y resaltó algo que dijo la C-168/95: “La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma
así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta
permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera,
pues se estaría convirtiendo en legislador”. (Resaltado fuera de texto).
Luego la sentencia de constitucionalidad mencionada en vez de perjudicar
favorece al peticionario, ya que implica la aplicación integral de la norma que
establece el régimen especial (artículo 6° del decreto 546/71).
Surge
de todo lo anterior que materialmente se le violaron al peticionario los
derechos fundamentales que se han analizado en el texto de este fallo.
(T-631/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Del análisis previsto se tiene que tanto la jurisprudencia
constitucional como la del Consejo de Estado obligan a considerar que para
proceder con la liquidación de las pensiones de los exfuncionarios de la rama
judicial cobijados por el régimen de transición del Decreto 546 de 1971, es
obligatorio tener en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en esa
norma y no el que establece el régimen general de pensiones de la Ley 100 de
1993. En este entendido, y de acuerdo con las conclusiones de las sentencias
T-631 de 2002 y T-169 de 2003, la autoridad incurre en vía de hecho al reconocer
incorrectamente la pensión solicitada, por lo que la tutela es el mecanismo
idóneo para conjurarla.
No obstante lo anterior, es un hecho adicional que CAJANAL reconoció
la pensión del señor González Corredor con base en el salario base de liquidación
de la Ley 100 de 1993, por cuanto a nombre del solicitante figuraban unas
cotizaciones a cargo de la Universidad Libre hasta el año 1994, cotizaciones
cuya autenticidad no fue desvirtuada.
Sobre este particular, la Sala considera que pese a la aseveración
de CAJANAL según la cual el peticionario estaba afiliado al ISS para el año
1994, existen elementos de juicio suficientes para considerar que, de todos
modos, aquél tenía derecho a recibir la pensión de conformidad con las
cotizaciones hechas a nombre de la rama judicial, pues fue a partir del tiempo
trabajado en ella que adquirió el derecho a pensionarse.
En efecto, tal como se encuentra consignado en la propia Resolución
07990 del 22 de abril de 2003, CAJANAL reconoce que el actor laboró para la
Rama Judicial por espacio de casi 23 años (8.347 días), desde 1969 a 1992,
fecha esta última en la cual obtuvo su retiro. De lo anterior se tiene que el
derecho a pensionarse se adquirió a partir del cumplimiento de ese requisito y
con fundamento en la remuneración recibida por ese aspecto, pese a que las
cotizaciones al ISS se hubieran extendido hasta el año 1994 por virtud del
reconocido error de la Universidad Libre de seguirlas haciendo, pese a que el
contrato con el tutelante venció en 1990. Y ello es así, porque es un hecho
notorio que las cotizaciones efectuadas por la Universidad Libre se calcularon
sobre un monto remunerativo sustancialmente inferior al recibido como
funcionario de la rama judicial, pues correspondían al ejercicio de la labor
docente. En este sentido, no tenía sentido liquidar la pensión con fundamento
en las últimas, desconociendo el salario devengado por el peticionario como
funcionario al servicio de la rama judicial. Así pues, tampoco por este aspecto
resulta defendible la posición de la entidad.
Las conclusiones previas llevan a considerar, como lo reconoció la
propia Sentencia T-631 de 2002, que la actitud de CAJANAL violentó los derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social,
a una vida digna y a los derechos adquiridos del peticionario. Por esta razón,
el amparo solicitado debe concederse, aunque de manera transitoria, mientras el
demandante obtiene una decisión definitiva de la jurisdicción contencioso
administrativa que resolverá finalmente sobre sus pretensiones pensionales.
Ello por cuanto que, en el presente caso, el ordenamiento jurídico ha señalado
un camino ordinario para reclamar la prestación que aquí se solicita, y no
podría el juez constitucional reemplazarlo sin quebrantar los cauces propios de
cada acción. En este sentido, la Sala reitera la posición de las sentencias
T-189 de 2001 y T-169 de 2003, en donde, frente a casos similares, la tutela se
concedió como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo decidía definitivamente sobre la titularidad del derecho.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero: REVOCAR la Sentencia de Tutela del 9 de febrero de 2004,
dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
por la que se confirmó la sentencia del 4 de diciembre de 2003, dictada por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Ernesto González Corredor en
contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
Segundo. En los términos señalados en esta providencia, CONCEDER como
mecanismo transitorio la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenar a
la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la fecha en que se le notifique esta decisión, y hasta
cuando la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma
definitiva, liquide la pensión del solicitante de conformidad con los
porcentajes establecidos en las normas previstas para los exfuncionaros y
empleados de la rama judicial, contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Tercero.
ADVERTIR a las partes que esta tutela permanecerá
vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa
utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo
asunto.
Cuarto. Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725
de 2.000.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo
Uprimny Yepes. Ver también las sentencias T- 225/93 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99,
SU-879/00 y T-383/01
[3] Ver T-1294/00, T-671/00
[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.