T-651-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-651/02
PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la inclusión en nómina
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión de la demandante en nómina de
pensionados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-589 162
Acción de tutela incoada por Maria Liliana
Ríos Becerra contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de
Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de
Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos
mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver
sobre la acción de tutela, interpuesta por Maria Liliana Ríos Becerra contra el
Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del
Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del
Pasivo Pensional de la Gobernación de Santander.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Liliana Ríos Becerra interpuso
acción de tutela contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de
Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de
Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación de Santander,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la seguridad social. Como hechos motivo de la presente tutela señaló los
siguientes:
1. Luego de cumplir con los requisitos de
tiempo de servicio y edad,[1]
el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución,
No. 07100 de 2001 le reconoció su pensión de jubilación por un monto de $
713.227.
2. Reconocido tal derecho, la actora procedió
a presentar su renuncia al cargo que venía ocupado, la cual se hizo efectiva a
partir del 1° de octubre de 2001.
3. Aceptada la renuncia y desvinculada de
nómina, la Tesorería Departamental no canceló la mesada pensional, reconocida a
la actora mediante Resolución No. 07100 de 27 de agosto de 2001.
4. El 4 de diciembre de 2001, el Fondo de
Pensiones Territoriales de Santander, expidió la Resolución No. 11417, por la
cual resolvía el recurso de reposición que la accionante había interpuesto
contra la mencionada resolución 07100, alegando que no se ajustaba a las normas
de transición que la amparaban y que debían de tenerse en cuenta en su caso,
dado el tiempo de trabajo y edad con que contaba la tutelante al momento de
expedirse la ley 100 de 1993. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander
procedió entonces a revocar la Resolución No. 07100 de 2001; y reconoció una
pensión de jubilación de $ 701.191 pesos, la cual se haría efectiva a partir
del momento en que se acreditara el retiro definitivo del cargo.
5. El 31 de diciembre de 2001, la accionante
dirigió un nuevo escrito a los accionados exponiendo su inconformidad con la
nueva resolución que redujo su mesada pensional, insistiendo en el trámite del
recurso de apelación toda vez que la reposición no le satisfacía a plenitud en
sus intereses.
6. De conformidad con los anteriores hechos,
y hasta la fecha en que se interpuso esta tutela, la Tesorería General del
Departamento de Santander no había cancelado mesada pensional alguna a la
accionante, argumentando que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha
omitido incluirla en la nómina de jubilados activos.
7. En consecuencia, hasta tanto el Fondo de
Pensiones Territorial de Santander no incluya a la accionante en la nómina de
jubilados, la Tesorería General del ese mismo Departamento no le cancelará
mesada alguna.
8. La conducta omisiva asumida por los
accionados, señala la actora le ha causado problemas tanto a ella como a sus
ancianos padres, pues al no percibir mesada alguna, la cual se constituye en su
única fuente de recursos económicos, no ha podido cumplir con las obligaciones
de vivienda, servicios públicos, alimentación vestuario, las cuales son
necesarias para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Igualmente, al
no disponer de una fuente de recursos económicos, le ha resultado imposible
asumir por su cuenta el pago de los aportes en salud, razón por la cual el
servicio le fue suspendido a ella y a su padres, no teniendo en éste momento
cubrimiento alguno en seguridad social en salud.
Por todo lo anterior, la accionante considera
violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital, y pide su protección del juez constitucional.
Solicita se ordene al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que incluya
su nombre en la nómina de pensionados activos, y cancele igualmente las mesadas
adeudadas desde el 1° de octubre de 2001, fecha a partir de la cual debió
iniciarse el pago de su pensión.
En documento del 5 de marzo de 2002, la
Coordinadora del Grupo de Pensiones Territorial de Santander expuso al juez de
instancia los siguientes hechos:
“ - La Accionante presentó los
documentos para la reclamación de su pensión de Jubilación en el año
inmediatamente anterior.
“ – El Fondo de Pensiones Territorial de
Santander le reconoció una Pensión mensual vitalicia de Jubilación por los
servicios prestados a la Secretaria de Salud durante más de veinte años.
“ – Posterior a la notificación del acto
administrativo la petente interpone recurso de Reposición y en subsidio el de
Apelación, el cual debe ser decidido por el señor Gobernador de Santander.
“ Es de aclarar señor Juez, que en ningún
momento la Gobernación de Santander y/o el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander ha violado algún derecho fundamental de la Accionante, por cuanto se
han expedido los actos administrativos por medios de los cuales se le reconoce
la pensión y se le resuelven los recursos por ella interpuestos.”
Señala igualmente que la acción de
tutela resulta improcedente por cuanto existen otras vía judiciales a través de
las cuales la accionante puede hacer valer sus derechos, o demostrar su
inconformidad respecto de la liquidación de su pensión.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia
del 11 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga,
negó la tutela en cuestión, pues señaló, que según lo afirma la propia
accionante, las entidades accionadas han expedido los correspondientes actos
administrativos reconociendo su pensión, pero no obstante ello, manifiesta no
estar de acuerdo con el monto pensional que le fuera liquidado. Esas discrepancias
han sido oportunamente objeto del respectivo recurso de reposición ante el
Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el cual ya fue resuelto, quedando
pendiente del recurso de apelación ante el mismo Gobernador. De esta manera, no
es la acción de tutela la vía judicial adecuada para dirimir disputas de orden
legal en materia de seguridad social, y en este caso particular, esta
demostrado que la accionante está haciendo uso de las vías judiciales
ordinarias para resolver su inconformidad pensional. Así, agotados los
recursos por vía administrativa, la accionante podrá acudir a la justicia
laboral ordinaria a efectos de resolver su conflicto.
III.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Fotocopia de la Resolución No. 07100 de
agosto 27 de 2001, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander, reconoce a favor de la señora María Lilia Ríos Becerra, una pensión
de Jubilación por un monto de $ 713.227. pesos, la cual será efectiva a partir
de la fecha en que acredite la desvinculación del cargo que desempeñaba en el
Seguro Social (folios 7 a 9).
- Fotocopia de la Resolución No. 08669 de
octubre 1° de 2001, por la cual el Gobernador de Santander acepta la renuncia
presentada por la señora María Lilia Ríos Becerra (folio 10).
- Fotocopia del Recurso de Reposición
interpuesto por la tutelante el día 12 de septiembre de 2001 contra la
resolución que reconoció su pensión de jubilación, argumentando que dicha
resolución no se ajustó a las normas de transición que la amparaban (folios 11 y
12).
- Fotocopia de la Resolución No. 11417 de
diciembre 4 de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución No. 07100. Esta última resolución revoca la
primera y reconoce a la accionante una pensión de jubilación por un monto de $
701.191 pesos (folios 14 a 20)
- Fotocopia de escrito remitido por la
accionante al Secretario General del Departamento de Santander, a la
Coordinadora de Grupo del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y al
Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación del mismo departamento, en
el cual expone su inconformidad con el trámite de los recursos por ella
interpuestos, particularmente por el desmejoramiento de su pensión de
jubilación como consecuencia de la expedición de una nueva resolución que
resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto (folio 21).
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de
su padre y madre, en las cuales se puede verse que cuentan en la actualidad con
ochenta y uno (81) y setenta y nueve (79) años de edad, respectivamente (folios
22 y 23).
- Escrito remitido por la Coordinadora de
Grupo del Fondo de Pensiones Territorial de Santander al juez de conocimiento
(folios 25 a 28).
IV.
PRUEBAS PRATICADAS POR LA CORTE.
En Auto del 25 de julio de 2002, esta Corporación solicitó al
Gobernador del Departamento de Santander que informara “sí el recurso de
apelación interpuesto por la señora María Lilia Ríos Becerra identificada con
cédula de ciudadanía No. 28.375.974, contra la Resolución No. 11417 del 4 de
diciembre de 2001, proferida por el Secretaria General del Departamento de
Santander, ya fue resuelto. De ser así, se deberá remitir copia del acto
administrativo correspondiente. En caso contrario, informar las razones de
dicha omisión.”
Igualmente se solicitó al Fondo de Pensiones
Territoriales de Santander y a la Tesorería General del mismo Departamento,
para que informaran “a este Despacho, si la señora María Lilia Ríos Becerra
identificada con cédula de ciudadanía No. 28.375.974, ya fue incluida en
nómina, y si se le han venido cancelando las mesadas pensionales, de ser así,
informar desde cuando. De lo contrario, deberá igualmente señalarse las razones
de dicha omisión.”
Vencido el término probatorio de dos (2) días
calendario, la Secretaria General de esta Corporación, en oficio del 6 de
agosto de 2002, informó al Despacho del Magistrado Ponente que mediante escrito
recibido ese mismo día y suscrito por el Secretario General del Departamento de
Santander se informó lo siguiente:
“Conforme al oficio en referencia, le
informo que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución
No. 02809 de 2002, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la
señora MARÍA LILIA RÍOS BECERRA, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 28.375.954 de Bucaramanga, por los servicios prestados al
Departamento de Santander durante más de 20 años, en la Secretaría de Salud de
Santander, pensión efectiva a partir del día 1° de octubre de 2001, fecha de
desvinculación del cargo que venía desempeñando.
“La mesada pensional se reconoció y se
incluyó el 1° de abril de 2002, por un valor de $ 808.978, y con retroactividad
a la fecha del retiro con un acumulado de $ 5.432.897.”
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho a inclusión en nómina luego del reconocimiento como
pensionado. Reiteración de Jurisprudencia.
Lo pretendido por la accionante en el
presente caso era su inclusión en la nómina de pensionados, situación que según
la actora debió hacerse efectiva desde el día 1° de octubre del año 2001, fecha
en que se dio su desvinculación como trabajadora activa. En efecto, luego de
que la pensión le fuera reconocida el 27 de agosto de 2001, de que presentara
su renuncia a partir del 1° de octubre de ese mismo año, y de que ésta le fuera
aceptada por el Gobernador del Departamento de Santander, mediante Resolución
No. 08669 de octubre 1° de 2001, se cumplió con la única condición exigida para
que se iniciara el pago de su pensión, acorde a lo establecido en la resolución
No. 7100 de 2001.
Sin embargo, el Fondo de Pensiones
Territorial de Santander, no procedió a incluirla en la nómina de pensionados,
situación que según la actora le causó un gran perjuicio, pues no sólo dejó de
percibir legalmente su pensión, sino que también vio alterados otros derechos
fundamentales como su mínimo vital, y la seguridad social en salud, tanto de
ella como de sus ancianos padres.
Recuérdese que el reconocimiento de derechos
por parte de entidades públicas o privadas, supone además que el derecho recién
reconocido deba materializarse, con el cumplimiento de todos aquellos trámites
necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin
embargo, en muchos casos las entidades públicas o privadas que han reconocido
derechos pensionales a sus trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente
los trámites que dan efectividad material a los derechos prestacionales,
causando un gran perjuicio a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando
en muchas ocasiones contra garantías fundamentales como la del pago oportuno de
la pensión, el mínimo vital y la vida misma.
En relación con la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la
inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente:
"b)
¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del
pensionado?
"La Corte,
en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la Sala
Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede,
a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no
puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial
ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia
sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un
momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía
de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues,
aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción,
procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario,
cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable".
(sentencia SU-111/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
"También, ha
dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados,
cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho
al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del
doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de 1997, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes,
pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión.
Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y,
en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la
Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.
"Se recordó,
así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo
determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por
medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad
humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad
de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia
T-426 de 1992).
"Finalmente,
en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos
pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la
obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía
controversia sobre ellos.” (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra).
En el presente caso se observa, que para la
fecha en que se instauró la acción de tutela y aún para el momento en que se
produjo el fallo de instancia, no obraba prueba de que la Gobernación de
Santander hubiese resuelto el recurso de apelación, el cual debía tramitarse a
pedido de la actora, razón por la cual obviamente el Fondo de Pensiones
Territorial de Santander no podía proceder a la inclusión en nómina de la
actora para el pago de las mesadas pensionales, en relación con un acto
administrativo (Resolución No. 7100 de 2001) respecto de la cual estaba en
curso un recurso de apelación, no encontrándose en firme la decisión de
reconocimiento pensional.
Tampoco era procedente por parte de la
Tesorería proceder al pago de unas mesadas que aún no se encontraban definidas,
pues el derecho de la actora aún se encontraba sin definición a la espera de
que se resolvieran tanto el recurso de reposición como el subsidiario de
apelación, razón por la cual se considera que la no inclusión en nómina no cumple
los requisitos para despachar favorablemente la petición de amparo, toda vez
que su protección presupone que el acto administrativo se encuentra en firme y
la no inclusión en nómina obedece a la dilación por parte de la administración
respecto de un acto administrativo que ha cobrado firmeza ya sea por que no se
han interpuesto los recursos de ley o porque estos en su totalidad han sido
resueltos.
En el presente caso, si bien ya se había
resuelto el recurso de reposición, éste prosperó parcialmente respecto de los
intereses e inconformidad de la actora, razón que la llevó a que mediante
escrito presentado el 31 de diciembre de 2001 insistiera en el trámite del
recurso subsidiario de apelación, lo que en efecto se hizo.
Lo anterior, nos llevaría a confirmar la
providencia de instancia por cuanto no se encuentra acreditado dentro del
expediente vulneración a los derechos invocados por la actora.
No obstante lo anterior, esta Corporación
decretó pruebas a fin de conocer el estado de las cosas antes de proceder al
fallo en sede de revisión, dado que la omisión de la demandada en resolver el
recurso de apelación presuntamente vulneraba el derecho de petición,
encontrando que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela han
cambiado considerablemente, en razón a que acorde a lo resuelto en la
resolución 02809 de 2002 se ordenó pagar a la actora a título de pensión la
suma de $808.978.oo, monto superior al inicialmente reconocido en resolución
No. 7100 de 2001 y posteriormente reformado por resolución No. 11417, motivo
que constituía la inconformidad de la actora.
Así mismo se informó a éste Despacho que la
actora fue incluida en nómina desde el mes de abril de 2002, teniendo por
resuelta y superada la situación que originó la presente acción de amparo.
3. Hecho superado.
No obstante lo
pretendido por la accionante como era la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y su interés en ser
incluida en la nómina de pensionados de la entidad accionada, esta Sala observa
que recibida la prueba a solicitud de la Corte, los hechos materia de tutela ya
se superaron:
- Examinada la
prueba allegada a esta Corporación, remitida por el Secretario General del
Departamento de Santander, se observa que los hechos que originaron la presente
acción ya desaparecieron, pues en dicho documento se manifiesta que: “…el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución
No. 02809 de 2002, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la
señora MARÍA LILIA RÍOS BECERRA, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 28.375.954 de Bucaramanga, por los servicios prestados al
Departamento de Santander durante más de 20 años, en la Secretaría de Salud de
Santander, pensión efectiva a partir del día 1° de octubre de 2001, fecha de
desvinculación del cargo que venía desempeñando.
“La mesada pensional se reconoció y se
incluyó el 1° de abril de 2002, por un valor de $ 808.978, y con retroactividad
a la fecha del retiro con un acumulado de $ 5.432.897.”
- Con la expedición
de la resolución No. 02809 de 2002, en la cual se reconoce a la señora Maria Liliana Ríos Becerra, una pensión vitalicia de jubilación por
un monto de $ 808.978 pesos mensuales, y en la cual se indica igualmente que
esta fue incluida en la nómina de pensionados a partir del 1° de abril del año
en curso, queda demostrado que su derecho al reconocimiento y pago de su
pensión se hizo efectivo. Además, la materialización de tal derecho se hace
más evidente, con el reconocimiento de un pago retroactivo por un monto de $
5.432.897 pesos, el cual corresponde a las mesadas adeudadas desde la fecha de
su retiro como trabajadora y la continuidad en el pago de las mismas.
Visto lo
anterior, encuentra la Sala que el amparo constitucional reclamado por la
tutelante respecto de sus derechos fundamentales, perdió su justificación dada
la inclusión en nómina de pensionados y el pago de su mesada. Así, frente a un
hecho superado, la acción de tutela se torna en un mecanismo judicial
inoperante por haber desaparecido las situaciones fácticas que vulneraban los
derechos fundamentales de la accionante.
La Corte
Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los
cuales la pretensión fuere satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual el
amparo constitucional solicitado, debe negarse. Al respecto la Corte ha
considerado lo siguiente:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[2].
La Sala confirmará la sentencia proferida por
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de marzo de 2002.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Según consta en la Resolución No. 07100 de 2001, la accionante nació el 15 de
abril de 1946, es decir, cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad. Ver
folio 7 del expediente objeto de revisión.
[2]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.