T-651-00
Sentencia T-651/00
Sentencia
T-651/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No
debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
expediente T- 291136
Acción de tutela instaurada
por Jesús Alberto Mesias Ordoñez contra el Hospital Universitario San José de
Popayán.
Procedencia:
Tribunal Superior de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales,
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Popayan Sala Civil
Laboral dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Mesias
Ordoñez contra el Hospital Universitario San José de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1.
Jesús Alberto Mesías Ordóñez
interpuso verbalmente tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, contra el Director del Hospital Universitario San José de Popayán.
1.2.
Bajo juramento indicó:
"Llevo
trabajando en el Hospital Universitario San José de esta ciudad tres años y
medio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (1995),
desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería como supernumerario y resulta
que tengo atrasados cuatro (4) meses de arriendo en la casa donde actualmente
resido con mi familia es decir con mi esposa y mi hija quienes dependen
solamente del ingreso que percibo como empleado del Hospital; el servicio de
Agua lo tengo cortado por deber tres (3) meses; en la empresa Moto Andina en
donde saque una moto Marcas Honda, estoy debiendo la cuenta del abogado ya que
me tocó vender la moto para poder pagar lo atrasado y el abogado me dá un plazo
hasta el veinte (20) de este mes para cancelarle lo que le debo por honorarios,
suma que asciende a quinientos mil ($500.000,oo) pesos, los cuales van subiendo
cada día más y más; en la tienda en donde saco el mercado para el mantenimiento
de mi familia, ya no me quieren dar más crédito por no poder cancelar, pues
desde hace dos meses, no he podido hacer ningún abono a la cuenta, suma que ya
va en cuatrocientos mil ($400.000,oo) pesos; en lo referente a la salud al
Hospital no he hecho más pagos y por ende en la E.P.S. no nos quieren atender:
para nuestro sostenimiento hemos tenido que recurrir a préstamos con diferentes
personas, pagando intereses altos, los cuales van en detrimento cada vez más de
nuestra economía ya que hay que aumentar a las demás deudas los intereses de la
plata que se consigue, actualmente me están debiendo tres meses que son junio,
julio y agosto, en el Hospital, me dijeron que si no colocaba la tutela, era
probable que me llamaran en diciembre, pero es que realmente es ya imposible
sobrevivir con tanto inconveniente y con tantos problemas por la falta de
dinero."
1.3. Mesías Ordóñez
es auxiliar de enfermería en calidad de supernumerario y devengaba
mensualmente $345.380,oo.
2. PRUEBAS
2.1.
La mencionada solicitud de
tutela, para lo cual el Tribunal le tomó juramento.
2.2.
Certificaciones del Hospital
Universitario San José indicando que Mesías Ordóñez es auxiliar de enfermería
en calidad de supernumerario y que devengaba mensualmente $345.380,oo.
2.3.
Facturas no pagadas por Mesías
Ordóñez de acueducto y alcantarillado.
2.4.
Depósito de bienes de Mesías
Ordóñez en una compraventa.
2.5.
Comunicación del Hospital
Universitario San José reconociendo que el tutelante prestó sus servicios al
Hospital y que se le debe junio, julio y agosto de 1999. Agrega que el Hospital
no cuenta con disponibilidad presupuestal y que “Debe analizarse
detenidamente las condiciones socio económicas del tutelante, para establecer
si el único ingreso que tiene es su salario, o si por el contrario cuenta con
una situación económica que no afecta su mínimo vital. Lo anterior por cuanto
en el escrito de tutela no aparece probada su condición económica”.
2.6.
Estado de cajas y bancos
respecto a la crisis en el Hospital Universitario San José.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
Lo es la sentencia
proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 28 de
noviembre de 1999 en la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Mesías
Ordóñez contra el Hospital Universitario San José de Popayán. Providencia que
negó la tutela porque “…con apoyo en la sentencia T-11/95 negar la
presente, pues si a un pensionado, que lo es precisamente por ministerio de la
ley una persona incapacitada para conseguir su sustento, no se le concede el
beneficio de reconocimiento de mesadas atrasadas, con mucha menos razón, se le
dará a quien tiene las energías suficientes para procurarse su mínimo vital”
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
1. Pago oportuno
del salario
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un
perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye
que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran, en bloque de constitucionalidad, con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario.
2. Ambito
constitucional del término salario
La SU-995/99
consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en
cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección
tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener
las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad
de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. Aunque la frase es clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión
del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda
que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22 .
Es decir, que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el
empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la
afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en
contrario). En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al
menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre
dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se
necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicación que le
permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el
peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia. Respecto al
mínimo vital: si no hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela
prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene
otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador
afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación
de buena fe que debe aceptarse mientras no sea contradicha.
4. Mínimo vital
No sobra explicar el
tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia.
La posición de la
Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada
a cada empleado…..
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
ANALISIS DEL CASO
CONCRETO
Está demostrado que
Jesús Alberto Mesías Ordóñez ha sido trabajador del Hospital Universitario San
José en Popayán, que devengó la exigua suma de $345.380 mensuales y que no se
le ha cancelado lo correspondiente a los salarios de junio, julio y agosto de
1999; la forma de contratación no influye en la protección al pago oportuno del
salario.
No hay prueba que
demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo su salario lo único
que tiene para su mínimo vital. Por el contrario, ha afirmado, bajo juramento
y sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios le ha ocasionado
perjuicios, como por ejemplo no poder pagar los servicios públicos y el
arriendo; además no ha podido cancelar unos créditos entre los cuales se
encuentran los de comestibles para su familia, debiendo acudir a una
compraventa. Luego, las pruebas que existen permiten inferir que como no recibe
salario ha tenido que endeudarse. Que el no pago oportuno de su salario le ha
ocasionado un perjuicio irremediable salta a la vista, por consiguiente la
tutela está llamada a prosperar y debe revocarse la decisión de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por la Sala Civil-Laboral del
Tribunal Superior de Popayán y en su lugar ORDENAR que el Hospital
Universitario San José de Popayán, si es que no lo ha hecho, pague a JESUS
ALBERTO MESIAS ORDOÑEZ los salarios indicadas en la solicitud de tutela, todo
ello en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo si es que hubiese partida presupuestal; en caso
contrario se ordena al Director del citado Hospital iniciar dentro del mismo
término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual
dispondrá del plazo de un mes.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.