T-651-99
Sentencia T-651/99
Sentencia
T-651/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-215756
Peticionario:
Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por la Superintendencia de Sociedades
contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., según la
competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La Superintendencia
de Sociedades, a través de apoderado instauró acción de tutela en contra del
Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., con fundamento en los
siguientes hechos:
1.1. El Juzgado 29
Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de enero de 1999,
concedió la tutela instaurada por Lucas Rojas Quinoya, contra la
Superintendencia de Sociedades.
1.2 .La anterior
decisión fue comunicada mediante telegrama fechado el 27 de enero de 1999 y
recibido en la Superintendencia el 1° de febrero del mismo año a las 12:47
p.m., según consta en la radicación 334, 208-0, es decir, que la notificación
se surtió tres días hábiles después de la fecha que figura en el telegrama.
1.3. Como quiera que
no se recibió el fallo respectivo, dos abogados de la Superintendencia
acudieron a las instalaciones del Juzgado el día 2 de febrero del año en curso
para solicitar copia del mismo y, de esa manera, conocer sus argumentos y
presentar en el término de ley la correspondiente impugnación.
1.4. Presentes en el
despacho accionado fueron informados que ya no era posible presentar el
recurso, por cuanto se había vencido el término para ese efecto y el expediente
se había remitido en esa misma fecha a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión.
1.5. No obstante lo
anterior, y como quiera que el término para impugnar vencía sólo hasta el 4 de
febrero, la Superintendencia de Sociedades allegó el escrito correspondiente el
3 de febrero de 1999, el cual fue remitido a la Corte Constitucional, mediante
oficio No. 298, de esa misma fecha.
1.6. Por lo
anterior, la entidad demandante considera que al no habérsele dado trámite a la
impugnación que oportunamente presentó el despacho accionado violó su derecho
al debido proceso.
2. La pretensión.
La entidad
demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales
constitucionales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por
parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección B, mediante sentencia
del 26 de febrero de 1999 resolvió rechazar por improcedente la tutela
impetrada por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- La
Superintendencia de Sociedades dispone de otros medios de defensa, toda vez que
según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios
generales del Código de Procedimiento Civil. De manera que, con fundamento en
esa disposición puede exponer ante el despacho accionado o aún ante la Corte
Constitucional - Corporación a la que fue remitido el expediente para efectos
de la posible revisión del fallo -, los argumentos tendientes a dejar sin
efectos la actuación que controvierte. Además, se encuentra acreditado que el
memorial de impugnación presentado por la Superintendencia de Sociedades fue
remitido a esta Corporación el 3 de febrero del año en curso, y, en
consecuencia, existe la posibilidad de que la Corte emita algún pronunciamiento
sobre el particular.
- Agrega, que ese
Tribunal como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de la
actuación adelantada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
para deducir la violación del derecho al debido proceso invocado por la
Superintendencia de Sociedades, porque las respectivas normas de procedimiento
consagran mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las
nulidades, las recusaciones, etc. Esto permite afirmar que es dentro de cada
actuación, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan
respecto de una determinada decisión judicial.
2. Segunda instancia.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante
providencia del 25 de marzo de 1999 resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia, por considerar que independientemente de la posibilidad jurídica de
que la Corte Constitucional al efectuar la eventual revisión del fallo atacado
observe que a la impugnación no se le ha dado el trámite correspondiente y
ordene adelantarlo, la acción de tutela resulta improcedente, porque siendo el
fallo de tutela una sentencia judicial, contra ella no procede otra acción de
tutela, salvo que se estuviere ante una flagrante vía de hecho, la cual no
aparece demostrada en el presente caso, pues ni siquiera frente a la eventual
irregularidad en la notificación de dicho fallo puede hablarse de la ocurrencia
de la misma.
Expresa además que
como lo advierte el a quo, el escrito de impugnación fue remitido de
inmediato a la Corte Constitucional, de suerte que ésta podrá, en su
oportunidad, examinar si efectivamente el trámite adelantado con ocasión de la
notificación es o no violatorio del debido proceso a que alude el impugnante.
Sostiene finalmente,
que aún en el evento de que la Corte Constitucional no advirtiese la existencia
del escrito de impugnación y no seleccionase el proceso para su revisión, es
claro que para examinar la irregularidad planteada por el impugnante, éste bien
puede iniciar el correspondiente incidente de nulidad por indebida
notificación, el cual no puede ser sustituido por la acción de tutela que es un
mecanismo excepcional, residual y subsidiario.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala determinar si la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al
no haberle dado trámite a la impugnación presentada por la Superintendencia de
Sociedades dentro del proceso de tutela a que aluden los hechos de la demanda constituye
una vía de hecho que genera, por consiguiente, la violación del derecho al
debido proceso cuya protección invoca la actora.
2. Carencia
actual de objeto.
La Sala Novena de
Revisión a la cual se le asignó en reparto el proceso de tutela número T-200669,
al revisar la actuación procesal, mediante auto del 31 de mayo de 1999 resolvió
remitir el expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
para que se diera trámite a la segunda instancia, correspondiente al proceso
adelantado por el señor Lucas Rojas Quinoya contra la Superintendencia de
Sociedades, por considerar que la impugnación contra la sentencia del 27 de
enero e 1999 emanada de dicho juzgado había sido presentada en tiempo y que
debía dársele el respectivo trámite procesal.
En repetidas
oportunidades la Corte Constitucional[1]
se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el
motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en
estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela
resultaría ineficaz.
En el presente caso,
no es procedente que la Sala entre a analizar la situación de fondo que plantea
la demanda, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir, en razón de
que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden
del juez tendiente a restablecer los derechos constitucionales que se dicen
vulnerados.
Por lo anterior, se
confirmará la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, no por las
razones que en ella de invoca, sino por los motivos antes expuestos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia de fecha 25 de marzo de 1999 proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de
la cual se confirmó, a su vez, la sentencia de 26 de febrero de 1999 dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección B.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1].
Sentencia T-040/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.