T-651-96
Sentencia T-651/96
Sentencia
T-651/96
OCUPACION
TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PUBLICO-Protección de derechos/FUERZAS MILITARES-Acción
preventiva
Eventualmente y
de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar
temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares,
para ejercer la acción preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de
conflicto o de orden público, claro está, de un modo racional y respetando
siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales
bienes inmuebles; ello en razón a que los destacamentos militares están
llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje,
control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misión
constitucional.
DEBER DE
SOLIDARIDAD POR ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO-Propietarios de predios rurales
No puede
olvidarse el mandato en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona,
especialmente los propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la
acción legítima de las autoridades para garantizar la convivencia social, con
el propósito de proteger tanto el interés público como los intereses
individuales de las personas.
Referencia:
Expediente T-103.851
Actor: Alvaro Sixto
Rincón Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
La Sala de Revisión
en asuntos de Tutelas integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca de fecha 25 de junio
de 1996 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, calendada el 15 de
mayo del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. El día 25 de
abril de los corrientes, el Abogado titulado ALVARO SIXTO RINCON CARDENAS, en
representación judicial de JOSE CONRADO MARIN OCAMPO, y de sus hijos menores,
CARLOS RAMON HERNANDEZ, LUIS ALFONSO PABON OCHOA y OLIVA MARIN SOSA, presentó
ante el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Arauca, un escrito mediante el cual
ejerce acción de tutela contra el Ejército Nacional Comando Operativo No. 2 de
Arauca, con el fin de que le sea concedido el amparo correspondiente a los
derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 11,
12, 15, 22, 23, 25, 28, 42, 44 y 58 de la Carta, para que mediante orden
judicial se produzca el retiro inmediato de la tropa así como del Campamento
Militar, levantado en los predios de propiedad de los poderdantes; así mismo
coordinar y realizar la limpieza y desactivación de todas las minas que tienen
sembradas en dichos predios y las ubicadas en el contorno de los linderos, que
sin ser de su propiedad, tiene ocupado la Compañía petrolera "AMOCO".
2. Los fundamentos
de hecho y de derecho que el apoderado de los peticionarios señala como causa
de la acción impetrada se resume como sigue:
a) Afirma el
apoderado judicial que sus poderdantes Oliva Marín Sosa, Carlos Ramón Hernández,
José Conrado Marín y sus menores hijos y Luís Alfonso Pabón Ochoa, son
propietarios y poseedores de varios predios rurales ubicados en el paraje de
Bajo Caranal, Municipio de Arauquita en donde ejercen todos sus derechos de
señor y dueño, conviven con su familia y realizan actividades económicas de
explotación agrícola.
b). Expone, que
hace algún tiempo inició sus actividades para la explotación del petróleo en la
vereda atrás referida la Compañía AMOCO.
c) Argumenta el
apoderado que el servicio de seguridad lo viene prestando el Ejército Nacional,
en un número superior a 400 soldados profesionales de la contraguerrilla
dirigidos por el Teniente Coronel Alvaro Montoya Uribe, Jefe de Comando
Operativo No. 2 de Arauca.
d) Desde un
comienzo, el Ejército Nacional se tomó las instalaciones petroleras para
prestar seguridad a la empresa mencionada, y en opinión del apoderado, procedió
a minar el terreno de su contorno por donde pasa un carreteable, cuyo lindero
es una cerca de alambre; igualmente afirma que en determinados sitios dentro de
la empresa, existen letreros con la expresión "PROHIBIDO CAMPO
MINADO".
e) Afirma el
abogado que los peticionarios son colindantes del predio ocupado por la
Compañía AMOCO y por esta razón, el Ejército Nacional ha ocupado temporalmente
sus predios sin su consentimiento, hasta el punto inclusive, de que algunas
viviendas las convirtieron en casa de habitación, restaurante y lavadero,
además el armamento lo han ubicado en posición de custodia y permanecen
diariamente unos 50 soldados profesionales que pertenecen al Batallón 24 de
Arauca.
f) Por otra parte,
arguye el apoderado que algunos miembros del Ejército Nacional, le han
manifestado, verbalmente, a los peticionarios que los límites de los predios de
la Compañía se encuentran minados, situación que limita el derecho al uso, goce
y disfrute de sus propiedades, como quiera que no pueden trabajar sus
terrenos, ni recoger parte de sus cosechas, por el miedo que sienten ante las
minas quiebrapatas.
g) Expone el
apoderado que en los predios de los actores funcionaba, con su permiso y
voluntad, una escuela rural de primaria, donde asistían menores de la
comunidad, con el propósito de recibir enseñanza, pero fue cerrada, una vez el
Ejército la ocupó.
h) Toda esta
situación ha traído la intranquilidad, la inseguridad a la vida de sus
clientes, pues han aumentado los enfrentamientos con la guerrilla, con lo cual
la integridad física de los peticionarios y sus familias, corre peligro desde
que se constituyó allí el CAMPAMENTO MILITAR.
B. ACTUACION
JUDICIAL.
El Juzgado Primero
del Circuito de Arauca, repartió el expediente, el día 25 de abril de 1996,
correspondiéndole al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de dicha localidad, el
cual mediante auto del 26 de abril del año en curso, fundamentándose en lo
previsto por el artículo 37 inc. 1 del Decreto 2591 de 1991, ordenó enviar las
diligencias por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del
8 de mayo de 1996, admitiendo la solicitud y practicando las comunicaciones de
rigor constitucional y legal al Ejército Nacional Comando Operativo No. 2 de
Arauca, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, así como
a la sede administrativa de la Compañía AMOCO.
C. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia
proferida el día 15 de mayo de 1996, por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita, resolvió tutelar los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 11, 15, 22, 23, 28, 44, 58 y 86 de la Constitución Política; y ordenó
en la mencionada providencia al teniente Coronel Alvaro Montoya Uribe, Jefe del
Comando Operativo No. 2 de Arauca, para que en el término de 48 horas, ordene,
coordine y realice el retiro inmediato del personal uniformado y el campamento
militar levantado en los predios de los demandantes, igualmente, que se proceda
a retirar o desactivar las minas explosivas que haya sembrado en los predios ya
mencionados y en los linderos de éstos, con el terreno que actualmente tiene
ocupado la Compañía AMOCO.
Esta sentencia
fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones:
"De conformidad
con lo dispuesto por el art. 217 de la Constitución Nacional, 'las Fuerzas
Militares tienen la finalidad de la defensa de la soberanía, la independencia y
la integridad del territorio Nacional, con el correlativo deber de los
ciudadanos de propender el logro y mantenimiento de la paz, además, es a las
fuerzas militares a las que se les ha encargado el control de todo aquello que
atente contra la seguridad y la paz de todos los asociados. El Despacho
encuentra ajustadas las explicaciones dadas por el Comando Operativo No. 2 de
Arauca, en cuanto a lo que atañe al control y vigilancia al instalar patrullas
móviles en el sitio donde se encuentran operando las maquinarias de la empresa
AMOCO, evitando así hechos delictivos que puedan cometerse o intentarse
cometer por organizaciones guerrilleras que operan en la región, logrando así
en parte controlar el orden público.
"A pesar de lo
anterior, el Despacho estima que si para el cumplimiento de su deber de
vigilancia, los miembros del Ejército Nacional establecen un cuartel militar o
campamentos en propiedad privada de un particular, construyendo cambuches,
chozas, bancos, chinchorros, clavando estacas pequeñas para asegurar las
carpas, colocando sus ropas a secar, aseando y manteniendo permanentemente su
armamento, limpiándolo, reparándolo y guardándolo allí, sin permiso de su
propietario o propietarios., están violando el derecho de propiedad por cuanto
todas estas actitudes constituyen actos inequívocos de perturbación de la
posesión material.
"Los derechos
que resultan violados en éste caso son el de la intimidad y el de la dignidad
humana, puesto que el titular del mismo no ha consentido su restricción o su
limitación y los actos de ocupación contra los que se dirige la acción son
perturbación inequívoca de los mismos."
De otro lado, el
a-quo agrega que:
"De igual
manera el Ejército está vulnerando otros derechos fundamentales como es el
derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que los
solicitantes o propietarios de las parcelas y sus familias tengan una vida
familiar, e incomodándolos al tener que convivir con otras personas.
La presencia del
personal uniformado del Ejército dentro de la propiedad de los peticionarios
constituye un grave peligro no sólo contra la seguridad personal del tutelante,
sino también para su familia y aún la de sus bienes, en caso de presentarse
cualquier encuentro armado con la subversión; de igual modo, la ocupación
permanente de los uniformados causa zozobra, intranquilidad, incomodidad y
rompe la unidad familiar.
"Además el
derecho que tienen los solicitantes OLIVIA MARIN SOSA, CARLOS RAMON HERNANDEZ,
JOSE CONRADO MARIN OCAMPO Y LUIS ALFONSO PABON OCHOA, a su intimidad y a la
intimidad de su familia es un derecho que prima sobre las consideraciones que
puedan hacerse respecto de las situaciones de orden público y por lo tanto, al
igual que el de la seguridad personal y de su familia, ese derecho a la
intimidad no puede acondicionarse a la noción que sobre orden público aplique
aquí el comandante del personal uniformado.
"Por otro lado
se ha visto afectado y vulnerado el derecho a la educación, toda vez que debido
a la presencia militar y a los contínuos enfrentamientos armados, la escuela
ha sido sitio de atrincheramiento tanto de un lado como del otro, lo que ha
traído como consecuencia el cierre de la Escuela, por ende, que los niños de
la región hayan quedado sin recibir la enseñanza correspondiente-. En verdad
que de lo que se trata en el presente caso es de una ocupación de la propiedad
inmueble, en las que se han desconocido derechos constitucionales a la intimidad
y a la libertad personal y familiar de los peticionarios, puesto que las
acciones contra las que se dirige la petición no son simples labores de
vigilancia y patrullaje, o del recorrido normal, eventual o especial de las
tropas de las fuerzas militares, que encuentran como fundamento constitucional
pleno por las razones señaladas, sino de la prolongada y continuada permanencia
de las mismas fuerzas, por fuera de los límites racionales de coexistencia de
las dos instituciones normativas de rango constitucional."
D. LA IMPUGNACION
El Coronel Alvaro
Montoya Uribe, Jefe del Comando Operativo No. 2 con sede en la ciudad de
Arauca impugnó la anterior sentencia, por cuanto consideró que las tropas bajo
su mando no se encuentran instaladas sobre ningún predio privado sino sobre
fundos adquiridos por la Compañía AMOCO, como fácilmente se puede comprobar
mediante inspección judicial.
De otro lado,
argumenta, que con relación a los campos minados se dió la orden
correspondiente para que el Batallón de Contraguerrilla No. 24 levante las
posibles minas y recoja los dispositivos técnicos que tienen como finalidad
servir de alerta temprana en las horas de la noche para evitar la presencia de
extraños en las instalaciones petroleras de la Compañía AMOCO. Reitera,
igualmente que en el área del Bajo Caranal del Municipio de Arauquita, el
Ejército Nacional no ha instalado ningún tipo de minas quiebrapatas o
similares. como quiera que esa práctica está prohibida por la ley.
En su escrito de
impugnación recuerda las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares,
en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y
la conservación del orden público, a su vez cita jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional, para criticar la decisión recurrida, solicita sea revocada
por el superior jerárquico, por contrariar el espíritu de la Carta y desconocer
doctrina constitucional al respecto.
E. LAS SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante sentencia
proferida el día 25 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Arauca, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia
del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, con base en los siguientes
razonamientos:
"Los derechos
fundamentales constitucionales, tutelados por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita -Departamento de Arauca-, de fecha mayo 15 de 1996, se ajusta a las
necesidades reclamadas por los tutelantes, a excepción del previsto en el art.
44, pues no se acreditó la existencia de los menores pero cabe suponer que en
todo hogar conformado por hombre y mujer está rodeado de hijos.
"Así mismo hay
que resaltar que la señora OLIVIA MARIN SOSA, no firmó el memorial poder por
tanto mal se puede reconocer un derecho cuando no lo ha reclamado.
"...Volviendo
al asunto de ocupación, el ejército ha ocupado predios de los campesinos, sin
el consentimiento de éstos, habiendo pernoctado, tal como se desprende de la
diligencia de inspección judicial realizada por el Aquo.
"El apelante
aduce el Decreto 1900 de 1995, proferido por la Presidencia de la República que
declaró la Conmoción interior, el cual se ha venido prorrogando, como tal las
fuerzas militares que se encuentran en pie de guerra podrán ocupar temporalmente
la propiedad privada.
"Pero qué
ocurre, si bien es cierto que en Colombia existe un enfrentamiento armado entre
sus fuerzas regulares con la subversión, y ello le da una facultad de ocupación
así sea temporal, según lo prevé el art. 59 de la C.N., también lo es, que el
desplazamiento de la tropa a los predios de los tutelantes no obedece a esa
naturaleza, sino a consecuencia de un contrato en donde el ejército se
compromete a prestarle seguridad a una entidad de interés privado, siendo así las
cosas el principio constitucional citado no opera en este evento.
"En cuanto a
los derechos fundamentales previstos en el art. 1, 25, 28, 44 y 58 no podrán
ser suspendidos en los estados de excepción, según la concepción del art. 214
No. 2 de la Constitución Nacional.
"Como
consecuencia de lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado,
por ceñirse a los principios generales del art. 86 de la C.N.".
En virtud del
anterior razonamiento confirmó el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la
acción de tutela de la referencia:
Segunda. La
Materia
En primer término
encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa las providencias relacionadas
con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan
comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra actuaciones de
la administración pública.
Estima la Sala que
el asunto objeto de su atención consiste en una operación administrativa con
efectos en el tiempo, es decir, una ocupación temporal sobre predios de
propiedad particular, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé la
existencia de la vía contencioso administrativa de reparación directa con
relación a las eventuales consecuencias patrimoniales o económicas que produzca
la administración; no obstante lo anterior, la acción de tutela puede
constituirse en una vía jurídica viable cuando por las actuaciones
administrativas se pone en peligro o se conculcan derechos fundamentales
constitucionales.
La cuestión
planteada por los accionantes se contrae a solicitarle al juez de tutela la
protección inmediata de sus derechos ordenando al Ejército Nacional trasladar
el destacamento militar acantonado en predios de los demandantes en la vereda
de Bajo Caranal, municipio de Arauquita, así como la desactivación y el
retiro de las minas sembradas por las fuerzas militares en las áreas
colindantes de los terrenos vecinos de la instalación de la Empresa
"Amoco".
En el caso que se
examina cabe adelantar algunas consideraciones, para efectos de señalar la
jurisprudencia de esta Corporación respecto de la ocupación de la propiedad
inmueble por el Ejército Nacional en el ejercicio de sus funciones.
Esta Corporación, en
sentencias T-434 de 1993 y T-302 de 1994 señaló respecto de la materia lo
siguiente:
"En efecto,
dentro de un examen integrador y sistemático de las disposiciones
constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las vías, los
caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o
vigilados por las fuerzas militares y de policía, tanto en situaciones de
alteración del orden público, como en situaciones de normalidad, dadas las
mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden
constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los
constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza
o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o almacenes,
también pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia
las fuerzas militares y de policía, con la advertencia de que ellas se ajusten
a márgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la
libertad y a la intimidad personal y familiar; así como a la garantía de la
inviolabilidad del domicilio señalada en el artículo 28 de la Carta; en estos
casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la
Carta, y que incluyen las acciones a la reparación directa ante la jurisdicción
de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese
un perjuicio o daño para el mencionado propietario. No se olvide, por otra
parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagración en el artículo
95 de la Constitución Política, y que obliga a todas las personas, y en este
caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acción legítima de
las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo
cuyo marco no sólo se protegen los intereses públicos sino, asimismo, los
intereses individuales de las personas. Esta sería una modalidad de la
ocupación racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa
del orden público, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas
esencialmente en la Constitución Política, y que postulan que "el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades".
"Todas estas
prescripciones constitucionales, constituyen límites normativos expresos de las
competencias constitucionales de las mencionadas fuerzas militares, para cuyo
entendimiento se exige una integración racional que asegure su vigencia
armónica y coherente; para estos efectos se debe arribar a una interpretación
de la normatividad constitucional que asegure la correcta distribución
funcional de competencias de rango constitucional." (Sentencia No.
T-434/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
De otro lado, en sentencia
T-301 de 1994, esta Corporación señaló:
"No obstante,
previamente a dicha definición, es indispensable hacer algunas consideraciones
en relación con el tema de la ocupación temporal de la propiedad inmueble. Al
respecto, el artículo 59 Constitucional dispone:
"En caso de
guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En el expresado
caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender
a las necesidades de guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será
siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes".
Por su parte, la
jurisprudencia de esta Corporación, en un caso similar al sub-examine, señaló
en relación con la ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un
comando de las fuerzas militares ante una situación de grave alteración del
orden público, lo siguiente:
"1a. En primer término se advierte que, en el
artículo 59 de la Constitución Nacional, se establece una de las excepcionales
modalidades de afectación administrativa de la propiedad inmueble sin previa
indemnización; esta modalidad de restricción administrativa de la propiedad es
llamada por el Constituyente ocupación temporal de la propiedad inmueble
y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones
que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes (art. 59)".
(...)
En este orden de
ideas, también se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario,
también se puede señalar que en situaciones de ausencia de guerra, la
propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines
militares si existe el consentimiento y la aceptación del propietario o del
poseedor, y el negocio jurídico correspondiente, como el arrendamiento o el
comodato".
"2a. Además, se debe señalar que dentro de los
términos empleados por el Constituyente, (...), es admisible y necesario que
las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio
nacional, mucho más cuando se trata de zonas rurales, en las cuales se
presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acción preventiva que a
ellas corresponde.
Estas
disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de
las fuerzas militares están llamadas constitucional y legalmente a desarrollar
las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la
gravedad e importancia de la misión constitucional que les incumbe".
De lo anterior se
concluye, en consecuencia, que eventualmente y de modo excepcional las tropas
de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados,
para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acción preventiva que
a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden público, claro
está, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de
los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en razón a que
los destacamentos militares están llamados constitucional y legalmente a
desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a
la gravedad e importancia de su misión constitucional.
Del Caso
Concreto:
Mediante auto de
fecha 29 de octubre de 1996, esta Sala de Revisión de Tutela ordenó la práctica
de una inspección judicial con el fin de comprobar, aún más, los supuestos de
hecho que originaron la presente acción de tutela.
Vencido en exceso el
término de cinco (5) días para la práctica de la prueba, en esa región con
evidentes problemas de orden público, esta Corporación procede a fallar el
caso sub examine con las pruebas existentes en el expediente.
Para efectos del
asunto que ocupa la atención de esta Sala resulta pertinente hacer precisión
sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y que por tanto, a
juicio del apoderado judicial, condujeron a la violación de los derechos
alegados.
Del material
probatorio que obra en el expediente, estima esta Sala que se desprende, por un
lado, que el Ejército Nacional ubicado en el Departamento de Arauca, mediante
el Comando Operativo No. 2, viene ejerciendo vigilancia especial de seguridad a
la empresa petrolera "AMOCO", dentro de sus predios y dependencias,
al parecer, en virtud de un convenio existente entre las Fuerzas Militares y la
empresa, y del otro, una ocupación transitoria de algunos predios colindantes a
la infraestructura petrolera, ubicados en la vereda de Bajo Caranal Municipio
de Arauquita, el cual produce preocupación a sus residentes, como quiera que,
en opinión del apoderado judicial, algunas viviendas las convirtieron en casa
de habitación, restaurante y lavadero, además de la limpieza de armas, y en
general de actividades cotidianas de la milicia.
Según afirman los
actores, en su demanda, los militares sembraron minas dentro de los linderos de
los predios de la compañía, así como que, algunos de los uniformados le
manifestaron verbalmente a los peticionarios que no transiten por dichos
lugares por el peligro que ello representa para sus vidas y la de sus familias.
Finalmente, expone
el apoderado judicial que en los terrenos de los actores, en la vereda atrás
referida funcionaba, con el permiso y la voluntad de uno de los tutelantes, una
escuela rural de primaria, donde asistían los menores de edad de la comunidad
veredal, con el propósito de recibir enseñanza, la cual fue cerrada una vez el
Ejército la ocupó; sumado a este hecho, la presencia militar ha traído la
intranquilidad, la zozobra y la inseguridad a la comunidad veredal,
especialmente a sus poderdantes, quienes sienten que sus vidas y la de sus
familias corren peligro por las retaliaciones de la guerrilla.
Dentro de un examen
integrador y sistemático del acervo probatorio, resulta evidente para esta
Sala, de un lado que la vías, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden
ser patrullados, recorridos o vigilados por las Fuerzas Militares y de Policía,
tanto en situaciones de orden público, como en situaciones de normalidad
constitucional; ello en virtud de las precisas funciones constitucionales
relativas a la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y la defensa del orden constitucional.
Ahora bien, en
terrenos de propiedad privada, como ocurre en el caso sub exámine, como los
constituídos por instalaciones de laboreo, o de industria, por razones de
labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o
almacenes, también se puede desarrollar la actividad de patrullaje, control y
vigilancia por parte de las Fuerzas Militares y de Policía, con la advertencia,
claro está, de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar
los derechos fundamentales a la libertad, intimidad familiar y personal y en
fin a otros derechos constitucionales como la inviolabilidad de domicilio,
señalada en el artículo 28 de la Carta, el respeto a la propiedad, a la vida,
integridad personal, honra, bienes y demás derechos y creencias.
De conformidad con
el material probatorio, llama la atención de la Sala, en el folio 52 del
expediente, el fax 533 y el oficio No. 1805 -BRIG-CUZ-CDO-AA 5C 749 suscrito
por el Mayor Nestor Robinson Vallejo, oficial C-2 del Comando Operativo No. 2
en el cual se afirma que: "Para el caso que nos ocupa, el personal militar
se encuentra ubicado en predios de la Compañía AMOCO, sin embargo no existen
instalaciones especiales para la tropa, las patrullas permanentes, se
encuentran en movimiento por los alrededores, sin permanecer por más de 36
horas en un mismo lugar"; igualmente del análisis de la inspección
judicial se desprende la no existencia de campamento militar en los predios de
los colindantes, sino simples patrullajes y actividades de control y vigilancia
razonable atendiendo las circunstancias de orden público de la jurisdicción y
del funcionamiento de la empresa.
Estima esta Sala de
Revisión de la Corporación que esta modalidad de ocupación temporal racionalmente
transitoria de la propiedad, por razones de defensa del orden público, se
basa en el postulado, según el cual, "el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidad", en
este caso los propietarios de los predios rurales colindantes a la empresa
"AMOCO", deben respaldar la acción legítima de las autoridades para
garantizar la seguridad y la convivencia sociales, máxime si la ocupación que
realiza el Comando Operativo No. 2 de Arauca., es racional, puesto que las
acciones contra las que se dirige la acción de tutela son simples labores de
vigilancia y patrullaje, de recorrido normal, eventual o especial
correspondiente a la gravedad e importancia de su misión constitucional.
De otra parte,
estima la Sala, que no es atendible, el argumento del Juez Segundo Promiscuo
del Circuito, según el cual; si bien es cierto existe un enfrentamiento armado
entre las fuerzas regulares con la subversión, y ello le da una facultad así
sea temporal, para la ocupación de predios privados a las fuerzas militares,
según lo prevé el artículo 59 de la C.N., también lo es que el desplazamiento
de la tropa por los predios de los demandantes no obedece a esa finalidad, sino
que es consecuencia de un contrato en donde el Ejército se compromete a
prestarle seguridad a una entidad de interés privado, con lo cual no opera el
principio constitucional para este evento; pero es preciso a su juicio advertir
que en ningún caso se desconocen la esencia ni las funciones constitucionales
relativas a la soberanía, la independencia, la seguridad del territorio
nacional ni la defensa del orden constitucional, ni mucho menos la eficacia del
principio constitucional del servicio a la comunidad como condición de
existencia de las autoridades públicas y del Estado, ni se atenta contra la
convivencia pacífica de los ciudadanos, ni se desconoce la vigencia de un orden
justo, con este tipo de convenios; por el contrario, con los mismos se asegura
la existencia de una modalidad contractual que bien puede, atendidas las
circunstancias, desde luego especiales, promover la seguridad y la
tranquilidad, en el caso de las necesidades de vigilancia de personas jurídicas
que desarrollan actividades de utilidad pública.
Conviene destacar
que en verdad, este tipo de servicio no afecta las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos constitucionales y legales ni de las libertades
públicas ni se opone a que los habitantes de Colombia vivan en paz; todo lo
contrario, es un instrumento que utilizado en forma razonable, técnica y
jurídica procura la mayor eficacia a la función constitucional y concreta la
satisfacción de otros valores y principios establecidos en la Carta Política,
considerando la realidad dinámica y telúrica del medio en el que debe
funcionar, consultando la realidad social y las especiales circunstancias de
orden público, con lo cual se impone este tipo de soluciones para satisfacer
los intereses generales. Para esta Sala de Revisión de la Corte, hoy es claro
que las actividades privadas como la explotación de petróleo, de minerales
valiosos, el transporte de crudos o de refinados son actividades de interés
general y de utilidad pública, no sólo por razones económicas, sino ecológicas
y ambientales, con lo cual resulta apenas razonable, buscar por la vía
contractual, en algunos casos especiales, disponer de vigilancia y patrullaje
armado en zonas en las que se desarrollan aquellos comportamientos económicos,
frente a las situaciones de conflicto y de perturbación del orden público que
se producen en esta zona del Bajo Caranal, municipio de Arauquita.
De otro lado,
considera la Sala que, para garantizar los derechos fundamentales de los
actores y para el cumplimiento de su deber de vigilancia, los miembros del
Ejército Nacional, Comando Operativo de Arauca No. 2 deben solicitar permiso o
consentimiento a los propietarios de los predios colindantes a la instalación
de la Compañía AMOCO, toda vez que del examen de la inspección judicial
practicada por el juez de tutela de primera instancia, así como de los
testimonios recogidos a los accionantes en el curso del proceso, se desprende
que la fuerza pública viene prestando vigilancia especial dentro de las
dependencias de la empresa para lo cual, es natural y obvio el desplazamiento,
que no asentamiento, por los predios de los tutelantes. No observa esta Sala un
perjuicio irremediable del derecho de propiedad ni una limitación ni un
desconocimiento evidente de los principios que constituyen este preciado
derecho, ni tampoco el comportamiento de la tropa contraria al núcleo esencial
que consagra el derecho a la intimidad personal o familiar, a la dignidad e
igualdad de los habitantes de la vereda de Bajo Caranal del Municipio de
Arauquita, ello en razón a que las tropas efectivamente no se encuentran
acantonadas en terrenos de propiedad privada, si no en terrenos de
titularidad de la empresa "AMOCO", con el fin de permitir la
explotación petrolera en la zona.
Reitera la Sala que
de lo que se trata aquí, es de una afectación temporal al derecho de propiedad
de los demandantes, que no produce vulneración alguna de dicho derecho, ya que
no ha existido, ni se pudo comprobar afectación alguna a los derechos de los
peticionarios ni a los de sus familias, quienes pueden realizar, sin mayores
dificultades sus labores de labranza y en general todas las relacionadas con la
agricultura, de tal manera que, no se pone en peligro las condiciones
materiales de existencia física de los predios; igual predicamento se puede
colegir del derecho al trabajo, pues la presencia eventual del Comando Operativo
No. 2 de Arauca, no ha afectado o limitado absolutamente el libre ejercicio de
las actividades normales de los habitantes y las familias de la vereda de
Bajo Caranal.
De otro lado, estima
la Sala que no puede olvidarse el mandato contenido en el artículo 95 superior,
en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, especialmente los
propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la acción legítima de
las autoridades para garantizar la convivencia social, con el propósito de
proteger tanto el interés público como los intereses individuales de las
personas.
De otra parte, cabe
precisar que en cuanto a la siembra de minas, según informó el oficial Mayor
Nestor Robinson Muñoz, mediante oficio No. 1805 BRIG16 C-02-CDO-AA56-749,
señaló que "...no existen campos minados, lo que existe en los predios de
propiedad de la compañía AMOCO son dispositivos de alerta temprana, los cuales
consisten en señales sonoras y luminosas que iluminan el sector al accionarse
permitiendo a los integrantes de la fuerza pública ubicar en forma rápida y
eficaz al intruso, igualmente se encuentran debidamente demarcadas con avisos
de 'peligro campo minado.' " (folio 52).
La Sala estima que
examinados los diferentes testimonios que obran en el expediente (folios 46 a
51), así como la inspección judicial practicada por el a-quo el día 9 de mayo
de 1996, no se pudo constatar la existencia de las minas; no obstante lo
anterior, dentro del recurso de apelación interpuesto por el Comandante del
Ejército en Arauca, Coronel Mario Montoya Uribe, se afirma que ya se impartió
la orden de retiro y desactivación de los artefactos de seguridad, de acuerdo a
la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, con lo
cual considera la Sala que dejó de producir efectos la eventual violación de
derechos fundamentales constitucionales en este aspecto. De otra parte es
necesario advertir que de los testimonios recaudados por el juez de primera
instancia obrantes a folio 46 a 51 del expediente, en relación con la violación
del derecho a la educación, concluye la Sala, que la Escuela
"Gibraltar" de la vereda de Bajo Caranal del Municipio de Arauquita,
no está funcionando debido a que el Profesor acató la petición de la Junta de
Padres de Familia, de no dictar clases por razón de la presencia militar y la
situación general de orden público que vive la zona, pero no se puede imputar
directamente a la presencia de las fuerzas armadas, según opinión de los
mismos actores vertidas en el expediente (folios 46 a 51); la instalación
física de la escuela, ha servido de trinchera tanto para la guerrilla como para
el Ejército en sus combates, circunstancia que corrobora el Secretario de
Educación Municipal, quien mediante oficio dirigido a esta Sala el día 25 de
noviembre de 1996 comunicó que:
"En la Vereda
Bajo Caranal, jurisdicción del Municipio de Arauquita, existe un (1)
establecimiento Educativo de Básica Primaria denominada Escuela Gibraltar que
pertenece a la Educación Nacional Contratada. En la actualidad no hay niños
estudiando, debido a que la Institución este año no ha funcionado, porque un
Docente de los que allí laboraba solicitó traslado a la Escuela La Veinte,
jurisdicción del Municipio de Fortúl, y a los diecisiete (17) días desapareció
sin que hasta la fecha se tenga noticias sobre su paradero. (RAMIRO CARMONA).
El otro Docente (RAMIRO CARVAJAL), fue reubicado para garantizarle seguridad a
su vida y actualmente está laborando en la Escuela Campo-Hermoso, jurisdicción
del Municipio de Saravena."
No obstante lo
anterior, la Sala advierte a la Secretaría de Educación del Municipio o a la
oficina competente de la administración municipal de Arauquita para que
reubique, en asocio con la comunidad veredal, en un lugar cercano el
establecimiento educativo de primaria o tome las medidas administrativas
indispensables o convenientes, como el nombramiento de un profesor, a fin de
garantizar el derecho a la educación de los menores de edad que habitan la
vereda de Bajo Caranal de la jurisdicción de Arauquita, afectado por las
especiales circunstancias de alteración del orden público en dicha
jurisdicción.
Finalmente,
considera la Sala que la afectación temporal ejercida por la Fuerza Pública, en
cuanto lesiona derechos económicos de los propietarios y poseedores de los
predios colindantes a la empresa, encuentran medios de defensa judicial en los
instrumentos procesales como la acción contencioso administrativa de reparación
directa, la cual puede ser utilizada para restablecer las consecuencias
económicas patrimoniales de las operaciones administrativas desarrolladas por
el Comando Operativo No. 2 de Arauquita, cuyos efectos se prolonguen en el
tiempo.
Por lo anteriormente
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la Sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca de fecha 25 de junio de 1996,
que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita
de fecha mayo 15 de 1996, y por tanto no conceder la tutela a que ellas se
refieren. Sin embargo, se advierte a las autoridades militares al mando del
Jefe del Comando Operativo No. 2 de Arauca que deben adoptar en lo posible
todas las medidas preventivas tendientes a preservar la vida, la intimidad
familiar y la tranquilidad de las personas que viven en el paraje Bajo Caranal,
municipio de Arauquita.
Segundo. ORDENAR
a la Secretaría de Educación del Municipio de Arauquita para que tome las
medidas administrativas indispensables con el fin de garantizar el derecho a la
educación de los menores que habitan la vereda Bajo Caranal de dicho municipio.
Tercero.
COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Promiscuo de Arauquita para
los efectos que corresponda.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.