T-650-16
Sentencia T-506/12
Sentencia T-650/16
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste
en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo
DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O
PUBLICAS-Procedencia
Como el
derecho de petición es un derecho fundamental constitucional, su protección no
sólo es posible cuando se interpone ante las autoridades públicas sino también
ante las entidades del sector privado, siempre que se encuentren encargadas de
funciones públicas o desarrollen actividades de interés general como es la
educación.
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
El conocimiento es un derecho de todas las personas y se garantiza a
través del derecho fundamental a la educación, cuya garantía y promoción se
encuentra en cabeza del Estado. En ese orden de ideas, no puede limitarse o
impedirse su ejercicio. De otro lado, es obligación de los educandos cumplir
con las cargas impuestas por los estatutos y/o reglamentos no solo para
permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos títulos
profesionales.
EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son
comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Estrechamente
ligado con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la autonomía de las
personas al permitírseles que opten por una u otra profesión
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
El derecho a la autonomía universitaria es la facultad de las
instituciones educativas no sólo para determinar su filosofía, sino para
establecer sus dirigentes y darse su propio reglamento sobre las formas de
admisión de estudiantes, sus deberes y exigencias académicas. No obstante, esa
potestad se encuentra limitada por la ley y la Constitución Política, a fin de
no vulnerar derechos fundamentales.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Caso en que
estudiante de derecho no cumplió con los requisitos en las asignaturas para
obtener título de abogada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Institución
universitaria contestó derecho de petición de estudiante
Referencia: Expediente T-5.683.274
Acción de tutela instaurada por Gicela Mayte Soto Sánchez contra
la Universidad Cooperativa de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez
(e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela emitidos el 19 de mayo y 22 de junio de 2016 por los Juzgados
Noveno de Ejecución Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, en
la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2016 en el
Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles
y de familia de Bogotá, la señora Gicela Mayte Soto Sánchez interpuso acción de
tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia, invocando el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo, la dignidad
humana y a la libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior, porque no se le ha dado
respuesta a la petición presentada el 1º de marzo de 2016, al igual que por
negársele el certificado de terminación de materias y la expedición del título
de abogada.
1.
Hechos
1.1. Gicela
Mayte Soto Sánchez en el primer semestre del año 2008 se matriculó en la
Universidad Cooperativa de Colombia con asiento en Villavicencio (Meta), para
cursar la carrera de derecho. Por motivos laborales realizó varios traslados
internos entre aquella sede y la de Bogotá. Con ocasión de esas transferencias
y por no existir uniformidad en los programas de las seccionales, debió realizar
diversas homologaciones de materias.
1.2. La
accionante señaló que en el segundo semestre de 2015 cursó consultorio jurídico
IV, debido al pre-requisito que tenía la misma. Una vez concluida solicitó a la
oficina de Admisiones, Registro y Control Académico constancia sobre
terminación de asignaciones e hizo los pagos relacionados con derechos de grado
a fin de obtener su título el 27 de febrero de 2016.
1.3. Con
fundamento en lo anterior, el 3 de diciembre de 2015 peticionó a la Decana de
la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en
Bogotá, solicitara al Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico se
corrigieran las notas a fin de que concordaran con la homologación realizada el
30 de enero de 2014, por la anterior Decana.
1.4. Indicó
la demandante que el 13 de enero de 2016, con escrito núm. 02-201600424 le informaron
que la petición sería decidida por el Consejo de Facultad a celebrarse el 1º de
febrero de 2016. Posteriormente, la Decana le indicó que “se habían hecho
las correcciones correspondientes, en la cual estuve de acuerdo con el
documento que me mostraron, informándome que lo único que faltaba era que la
oficina de Admisiones, registro y control Académico, realizara las correcciones”;
sin embargo, al acudir a este departamento en procura de obtener el certificado
de terminación de materias y consultorio jurídico, le fue negado porque existía
un trámite pendiente.
1.5. Expuso la
accionante que al no ver reflejada en la plataforma virtual, página “TIMONEL”,
de la Universidad Cooperativa de Colombia, la respectiva corrección, acudió nuevamente
ante la Decana, quien le informó verbalmente que la Jefe de Admisiones,
Registro y Control Académico “no iba a realizar la corrección de notas
solicitadas en el derecho de petición y aprobada en el consejo de facultad e
igualmente asegura que me falta una materia”[1] del área de derecho
público, cuando ya había cursado procesal administrativo, la cual por tener
pre-requisitos es la última dentro de ese campo.
1.6. Finalmente,
aseveró que realizó 72 cursos, mientras que el claustro tiene establecidos 69,
es decir, que cumplió con más de los prescritos por la universidad, por lo
tanto, el 1º de marzo de 2016 remitió otra petición al rector de la
Universidad –sede principal-, en la cual pedía su intervención para solucionar
su caso; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela -10 de
mayo de 2016- no había obtenido respuesta alguna.
1.7. Solicitó
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo,
dignidad humana y a la libre escogencia de profesión u oficio. En consecuencia,
ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia (i) resolver de fondo la petición
con radicado “BOG-01-2015-104596”- del 3 de diciembre de 2015, cuya
finalidad era la corrección de las notas “porque me afectaba en mi promedio
general para exonerarme de los preparatorios en el cual el requisito era 4.0 y
mi promedio estaba en 3.99 debido a error cometido por la universidad”[2]; (ii) se le expida el
certificado de terminación de materias; (iii) se otorgue la certificación sobre
exoneración de presentación de preparatorios, por tener un promedio de 4.0;
(iv) otorgar el “grado correspondiente y entregar el respectivo título de ABOGADA”
y (v) determinar los daños causados, en cuanto al lucro cesante por no
graduarse y no poder ejercer en cargos que precisan de ese requisito.
2.
Trámite
procesal
Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el
Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de
tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el
derecho de defensa. Para ello se le concedió un día.
3.
Respuesta de la
entidad accionada
3.1.
La Universidad Cooperativa de Colombia, por intermedio de la directora de la
Sede Bogotá, tras aceptar que la accionante ingresó en el primer semestre de
2008 a la institución sucursal Villavicencio y, a partir del primer semestre de
2010, se trasladó a Bogotá, donde estuvo hasta finales de 2011, ya que en el
2012 regresó a la capital del Meta, indicó que sus pretensiones no están llamadas
a prosperar, porque la entidad tramitó las solicitudes y respondió las peticiones
presentadas por la misma.
3.2.
Informó que, según certificado de la sede Villavicencio, en los primeros dos
años, la accionante registró 37 cursos matriculados y al hacer transferencia a
Bogotá se le homologaron 34 y matriculó 6 cursos. Posteriormente, al hacer
efectiva la transferencia Bogotá-Villavicencio en el primer semestre de 2012, cursó
17 asignaturas pero aprobó 15, y en el 2014 regresó a Bogotá y se le
homologaron nuevamente todos los cursos. Finalmente, aseveró que no es procedente
la entrega del título de abogada porque no cumple con los requisitos de grado,
consagrados en el artículo 65 del Acuerdo 161 de 2013[3].
4. Decisiones objeto de
revisión
4.1. El 19 de
mayo de 2016, el Juzgado Noveno
de Ejecución Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo, al considerar que si
bien la universidad dio respuesta a la petición de la estudiante, “el mismo
no satisface el núcleo esencial y por contera resulta lesivo del derecho a la
educación de aquella, pues como se dijo en precedente (sic), la respuesta a las
solicitudes deben ser veraces y guardar coherencia con lo pedido”[4].
Señaló que la institución respondió a
la accionante y así lo reiteró ante su despacho: “la imposibilidad de
expedir certificados porque del estudio de homologación no aparece registrado que
haya cursado ‘constitucional general y derecho administrativo colombiano’,
afirmación que difiere del contenido de los documentos expedidos por la misma
alma mater a la estudiante e incluso, arrimados por la entidad a las presentes
diligencias”.
Concluyó entonces, que la respuesta a la
petición no consultaba el contenido de los documentos y, por lo tanto, “no
satisface su núcleo esencial, lo que resulta lesivo del derecho a la educación
de la educando, cuya característica de deber-ser, implica que si la estudiante
cumplió con el plan de estudio y la misma alma mater, certifica y contempla la
homologación de las materias en cuestión, resulta inadmisible e incoherente la
exigencia de un deber que tuvo por acreditado y satisfecho, tal como deviene de
la lectura la documentación (sic) a la que se hizo referencia”[5].
4.2. La Directora de la Universidad
Cooperativa de Colombia –Bogotá- impugnó el fallo y solicitó su revocatoria al
considerar que la estudiante no ha terminado su plan de estudios y pretende
utilizar el error de la universidad, “al firmar su homologación”, lo
cual “constituye mala fe y deslealtad con su propia formación”[6].
Advirtió que ante situaciones tan
graves “como el cambio de notas de los estudiantes y las revisiones de
homologaciones extemporáneas, tiene un trámite que garantiza la transparencia y
el derecho de igualdad”. Razón por la cual se le respondió a la accionante
que su petición debía ser estudiada por el Consejo de Facultad y de ser
necesario por el Consejo Académico. Por eso entonces, al avizorarse por aquel
colegiado “la falta ya descrita por el departamento de registro y control,
lo que se pretendió fue sanear un proceso no auditado situación que (sic) no se
puede satanizar pues hasta en los mismos códigos procesales existe el régimen
de nulidades con el fin de garantizar calidad y debido proceso”[7].
Advirtió que las instituciones
educativas no pueden legalizar acciones que “falten a la verdad”, por el
contrario, su deber es “enmarcar su proceder en la posibilidad de corregir y
sanear sus procedimientos”.
4.3. La estudiante, por intermedio de
apoderado, presentó escrito en el cual solicitó se confirmara la decisión de
primera instancia y se ordenara a la universidad permitirle su graduación, toda
vez que cumplió con el plan de estudios y, además, se expidieran copias ante el
Ministerio de Educación para que se investigara el proceder de la entidad.
4.4. La segunda instancia correspondió
al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual solicitó a la
Universidad se informara la razón por la cual la actora no cursó las
asignaciones de Constitucional General y Derecho Administrativo. En respuesta a
ello, la Directora de la Sede Bogotá afirmó:
“Al llegar a la ciudad de Bogotá y en
vigencia de una decanatura (sic) y secretaria académica anterior, se hicieron
los estudios de homologación que se reportaron en la fecha año 2014, los cuales
fueron aceptados por la tutelante.
Sin embargo, un año después la señora
Soto, advierte el error y hace la reclamación de manera extemporánea ante la
nueva decanatura.
Como es de esperarse, la decanatura
realiza los trámites pertinentes ante el consejo de facultad y posteriormente a
la oficina de registro y control. Es en este punto que se evidencia el error
y se comunica de manera verbal, no por hacerlo menos formal sino en virtud de
la urgencia de la peticionaria, esta situación es reconocida por ella en el
libelo demandatorio.
Inmediatamente, se evidenció el error
se le informó a la estudiante que debía cursar las asignaturas mencionadas pues
no se podía avalar el error en las notas y en la homologación. Se hizo un nuevo
estudio de homologación y corrección pero no fue aceptado por la estudiante y
de inmediato instauró derecho de petición”[8].
En síntesis, como se presentaron dos
traslados entre Bogotá y Villavicencio, se confundieron las homologaciones, “en
los registros pasaron las dos materias y estas no impedían que siguiera el
curso normal de su plan de estudios. Al quedar homologadas las materias, estas
se registran en el sistema timonel y esto permite que se avance, de forma que
el estudiante pueda planear su ruta académica”. Esta situación, afirmó la
servidora, fue detectada luego de realizar una auditoría que permitiera excluir
la posibilidad de error.
4.5. Mediante
providencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado Trece Civil del Circuito revocó
la sentencia del a quo y, en su lugar, negó el amparo, al considerar que
no hubo de parte de la universidad vulneración alguna, ya que con las copias aportadas
al expediente se infería que la respuesta a la petición fue “clara, precisa,
concisa, definiendo de fondo el pedimento, donde le dan la razón de ser de él
(sic) porque no puede accederse a su petición, siendo diferente que la
tutelante no se encuentre conforme con el contenido, pero en manera alguna que
por tal hecho se le conculquen derechos inalienables”.
Aunado a lo anterior, señaló que no se
demostró que la accionante hubiese cursado las materias constitucional general
y derecho administrativo colombiano y, si bien cursó procesal administrativo,
que es la última en el área de derecho público “no por ello, puede PRESUMIR
que reúne las exigencias de la Universidad para acceder al grado pretendido”,
además, se consideró que fue por los diversos traslados de la estudiante que se
originó el error y con ocasión de ello pudo cursar la última materia del área
de Derecho Público, sin haber estudiado las anteriores, "pero no por
ello, que se legitime, aprovechándose del error ajeno en su favor”[9].
5. Pruebas
5.1. Allegadas
por la accionante:
5.1.1. Fotocopia de la petición[10] radicada
el 3 de diciembre de 2015 en la Universidad Cooperativa de Colombia bajo el núm.
01-2015-104596, en la cual pide corregir las notas de las materias de Ética,
Acto Jurídico, Legislación al menor y Derecho Penal General, cursadas en
Villavicencio[11] y calificadas con 4.2, 3.8, 3.7
y 3.0, pero que en el certificado de Registro y Control aparecen con 3.4, 3.6,
3.1 y 3.4.
5.1.2. Fotocopia
de la “HOMOLOGACIÓN DE ASIGNATURAS”, con fecha del 30 de enero de 2014,
suscrita por la Decana de la Universidad Cooperativa de Colombia de Bogotá[12].
5.1.3. Fotocopia
del oficio núm. BOG-02-2016-00424, suscrito por la Decana de Bogotá, por el
cual respondió la petición presentada el 3 de diciembre de 2015, radicada bajo
el núm. BOG-01-2015-104596[13].
5.1.4. Fotocopia
de la petición enviada al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia
–Cesar Pérez- por parte de la accionante el 1º de marzo de 2016, en la cual
requirió se le expidiera el certificado de terminación de materias. Para ello
se fundamenta en la solicitud realizada el 3 de diciembre de 2015[14].
5.1.5. Fotocopia
de la certificación sobre las materias y calificaciones obtenidas por la
accionante, expedida por el Departamento de Admisiones Registro y Control Académico
de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, con fecha del 16 de
abril de 2015[15].
5.1.6. Fotocopia
del informe de Consejería Académica de la Universidad Cooperativa de Colombia,
con fecha del 16 de diciembre de 2015[16].
5.1.7.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante Gicela Mayte Soto Sánchez[17].
5.1.8.
Fotocopia de solicitud de “revisión de homologación” presentada el 11 de
agosto de 2014 por la estudiante Soto Sánchez, dirigida a la doctora Patricia
Rodas, Decana de la Facultad de Derecho.
5.1.9.
Fotocopia de otra petición del 13 de noviembre de 2014, radicada núm.
BOG-01-2014-082173, a través de la cual la demandante pide revisar la
homologación de las materias Derecho Constitucional Colombiano -segundo
semestre de 2009 y primer semestre de 2011-[18].
5.1.10.
Fotocopia de la solicitud de reliquidación de matrícula, radicada con núm.
BOGT-01-2014-090802, suscrita por Gicela Mayte Soto
Sánchez[19].
5.2. Arrimadas por la Universidad Cooperativa de
Colombia:
5.2.1. Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de Admisiones,
Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede
Villavicencio, con fecha del 9 de febrero de 2011, donde se da a conocer que la
accionante estuvo matriculada en esa institución desde el primer período de
2008 al segundo de 2010[20].
5.2.2. Fotocopia de la certificación sobre
las materias y calificaciones obtenidas por la accionante, expedida por el
Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad
Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, con fecha del 9 de febrero de
2011[21].
5.2.3.
Fotocopia del formulario de Admisión-Programas de Pregrado de la Universidad,
sede Bogotá, para el primer semestre de 2011, a nombre de Gicela Mayte Soto
Sánchez[22].
5.2.4. Copia
del estudio de homologación y resolución interna (Traslados internos y
externos) de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia,
sede Bogotá, con fecha del 17 de marzo de 2011[23].
5.2.5. Fotocopia
del formato de inscripción de clases, correspondiente al primer semestre de
2011 en la sede Bogotá de la institución accionada[24].
5.2.6.
Fotocopia de la solicitud de traslado de la sede Bogotá hacia Villavicencio,
con fecha del 31 de octubre de 2011[25].
5.2.7.
Fotocopia del informe de Consejería Académica de la sede Villavicencio, con
fecha del 17 de enero de 2014[26].
5.2.8.
Fotocopia del formulario de inscripción – programas de pregrado, sede Bogotá del
20 de enero de 2014, solicitud núm. 00155985[27].
5.2.9.
Fotocopia de estudio de transferencia del 16 de diciembre de 2015[28].
5.2.10. Fotocopia
de oficio suscrito por la Directora de la Sede Bogotá, dirigido a la
accionante, por el cual da respuesta a la petición radicada BVOG-02-2016-00424[29].
5.2.11.
Fotocopia de la guía núm. 014978352677 de “Envía”, con fecha del 29 de
enero de 2016, dirigido a Gicela Mayte Soto Sánchez, municipio de Castilla La
Nueva (Meta) y el remitente es la Universidad Cooperativa de Colombia[30].
5.2.12.
Fotocopia de respuesta a la petición radicada núm. DP MED-01-2016-17352,
dirigida a la actora y firmada por la Directora de la sede Bogotá[31], con su
respectiva güía de la empresa de correos[32].
5.2.13.
Fotocopia del Acuerdo Superior núm. 161 del 12 de noviembre de 2013, expedido
por el Presidente y Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia[33].
II. TRÁMITE
SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento
Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de
convicción, en sede de revisión, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se
decretaron las siguientes pruebas:
1.1. Se
ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, que
remitiera las copias de los documentos que allí se tuvieran y acreditaran las
materias cursadas y aprobadas entre 2008-I y 2010-II por la señora Gicela Mayte
Soto Sánchez. Asimismo se solicitó que informaran quiénes fueron los profesores
de Constitucional General y Derecho Administrativo Colombiano en el período
2008-I y 2010-II; además, se enviara copia de los registros de asistencia a
clases en estas asignaturas en las que apareciera la señora Soto Sánchez o de
los documentos demostrativos de que la citada cursó y aprobó las materias
señaladas, así como de las actas del Consejo de Facultad y/o Académico en las
cuales se aprobó la homologación de materias.
1.2. Se
requirió a la Universidad Cooperativa de Colombia, con asiento en Bogotá, que informara
cuáles semestres y materias cursó la señora Gicela Mayte Soto Sánchez en esa
sede. Así mismo, remitir copias de los documentos que allí se tuvieran y
acreditaran las materias cursadas y aprobadas por la accionante en los períodos
que estuvo matriculada en esa institución, y de las actas del Consejo de
Facultad y /o Consejo Académico en las que se homologaron asignaturas a la
señora Soto Sánchez.
1.3. Escuchar
los testimonios de la accionante Gicela Mayte Soto Sánchez y la
doctora Eva Jannette Prada Grandas, Directora de la sede Bogotá de la
Universidad Cooperativa de Colombia.
2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron, como pruebas
relevantes:
2.1. Testimonio de la señora Gicela Mayte Soto Sánchez, vertido
ante esta Corporación el 30 de septiembre de 2016. En la citada diligencia
expuso que en el año 2009 cursó la asignatura de derecho constitucional general
en la sede de Villavicencio y la de derecho administrativo colombiano en
Bogotá, la cual perdió y debió habilitarla. Interrogada[34] sobre
la sede en la cual cursó las asignaturas de derecho constitucional general y
derecho administrativo colombiano y si fueron aprobadas, respondió:
“Tengo aquí una referencia, con una firma, no tengo la original,
pero fui a la universidad para que me diera la original pero me dicen que la universidad
de Bogotá tiene toda la facultad y que ya no me van a dar el mismo consecutivo,
que me van a dar la que me expidieron en enero de 2016, que fue donde no
aparecieron las materias, el consecutivo que tengo y el certificado fue el 9 de
febrero de 2011 con consecutivo 123379, donde aparece la materia de derecho
constitucional colombiano en 3.9, con el código DDCC1, otra que tengo (…) es
una fecha de admisión que es un informativo, formato del año de 2010, donde
aparece derecho constitucional colombiano II con código de materia DDCC2 con
nota definitiva de 3.1, no se ahorita cual tomaron, ellos tomaron una de estas
y me eliminaron otra, estas las conseguí porque me puse a buscar en todo…lo que
pasa es que como los pensums académicos son diferentes, en Villavicencio tu
veías constitucional colombiano I, constitucional colombiano II, llego a Bogotá
y tú ves constitucional general, o sea, cambian de nombre las materias, si?
Pero son las mismas como tal y que no aparece una de estas, no se si es la de
3.9 o 3.1, que no aparece dentro de los archivos de ellos, que se desapareció”.
Con relación a derecho administrativo colombiano, dijo haberlo
cursado en el primer semestre de 2011, la perdió y habilitó en ese mismo año.
En el segundo semestre no pudo estudiar, porque la facultad no le había “subido”
completamente las materias y ese fue el momento en que se “desapareció la
otra materia de administrativo colombiano o aparece solamente la pérdida, no la
habilitada”. Sumado a ello, señaló desconocer por qué materias fueron
homologadas las asignaturas de constitucional colombiano, administrativo colombiano,
constitucional colombiano I y constitucional colombiano II. Con relación a los
profesores, dijo no recordar el de constitucional general, mientras que derecho
administrativo colombiano, estuvo bajo el mando del profesor Daniel Fernando
Espinosa Silva.
Como pruebas aportó tres folios: la certificación expedida por el Jefe
de Admisiones, Registro y Control de Villavicencio con fecha del 9 de febrero
de 2011[35],
en el cual aparecen las materias cursadas en el primer periodo de 2009[36], y los
otros dos de “Asignaturas de Histórico por período” del segundo semestre
de 2009[37] y
primero de 2010[38].
2.2. El 3 de octubre de 2016, se escuchó el testimonio de la
doctora Eva Janette Prada Grandas, Directora Sede Bogotá de la Universidad
Cooperativa de Colombia, quien señaló que efectivamente en los programas de
cada seccional existían diferencias, no obstante, hace tres años vienen
tratando de modificarlos para que sean homogéneos, pero en el momento en que la
estudiante ingresó eran distintos. Afirmó que la señora Soto Sánchez se
matriculó en el 2008 con el plan de estudios núm. 4, que no contaba dentro del
mismo con la materia derecho constitucional general.
Adjuntó (i) un listado[39] de
calificaciones parciales y definitivas de la sede Bogotá, correspondiente a la
asignatura Derecho Administrativo Colombiano, a cargo del profesor Daniel
Fernando Espinosa Silva, compuesto de 32 estudiantes, de los cuales Gicela
Mayte Soto Sánchez y otros 11 alumnos aparecen con la materia perdida; (ii) copia
del Acta núm. DER-350, correspondiente a la habilitación de derecho
administrativo colombiano[40] presentada
el 6 de julio de 2011 por la accionante, y cuya nota fue de “2.4”, y (iii)
el comprobante de haber consignado el 20 de junio de 2011 en el banco AV VILLAS
la suma de $30.869, por concepto de “HABI DERECHO ADMINISTRATIVO”, a
nombre de la señora “Soto Gicela Mayte”[41].
2.3. Oficio suscrito por el Director sede Villavicencio de la
Universidad Cooperativa de Colombia, con el cual aporta dos certificados de la
oficina de Admisiones Registro y Control Académico y, además, informó que “en
ninguno de los dos períodos se evidencia que la estudiante cursara las
asignaturas de Derecho Constitucional General y Derecho Administrativo
Colombiano” y que en torno al curso de Derecho Administrativo Colombiano, “en
el período 2010-II, el mismo no se programó y por lo tanto no se impartió en
ese período”.
De otro lado, con relación a los registros de asistencia a clases,
se indicó: “de acuerdo a la información contenida en los certificados arriba
señalados, la señora Soto Sánchez no cursó esas asignaturas en la Sede
Villavicencio, por lo cual no es posible allegar documento alguno”.
2.4. La Directora de la sede Bogotá, envió (i) certificado del
Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de esa sucursal, en el
cual da a conocer las asignaturas cursadas por la accionante, (ii) copia del
certificado de la Tesorería con el que se verifica que la estudiante pagó
$30.869, consignados en el banco AV Villas, por concepto de habilitación de
Derecho Administrativo, (iii) copia de las actas núms. 02 y 09 del Consejo de
Facultad Extraordinario, celebradas el 8 de febrero y 17 de mayo de 2016,
además, copia del certificado de representación expedido por el Ministerio de
Educación.
Asimismo, señaló la Directora que “el plan de estudios vigente
en la época la transferencia (sic) de una sede a otra la asignatura (sic)
Derecho Constitucional General no registra nota alguna, mientras que la
asignatura Derecho Administrativo Colombiano como lo anoté anteriormente fue
inscrita, y desarrollada con el docente Fernando Espinosa, habilitación que se
realizó y perdió en la sede Bogotá”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del problema jurídico
2.1. La accionante solicitó el amparo
constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, al trabajo,
a la dignidad y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, puesto que
el claustro universitario se ha negado a otorgarle el certificado de
terminación de materias y, por lo tanto, el diploma que la acredita como
Abogada.
En esos
términos, suplicó la protección de sus derechos, en orden a obtener (i) respuesta
de “fondo” a la petición del 3 de diciembre de 2015, en torno a la corrección
de notas, (ii) se expida el certificado de terminación de materias, (iii) se le
exonere de presentar preparatorios por tener un promedio de 4.0, (iv) otorgar
el grado y el respectivo título de Abogada y (v) determinar los daños y
perjuicios ocasionados por la Universidad, por no autorizar el grado.
2.2.
En ese orden de ideas, la Sala debe pronunciarse básicamente sobre dos
situaciones, esto es, (i) establecer si existe carencia actual de objeto
respecto del derecho de petición y (ii) si la Universidad ha vulnerado los
derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u
oficio y al trabajo, en tanto se ha negado a la expedición del certificado de
terminación de materias y a otorgar el grado de abogada a la accionante.
2.3.
Para resolver el primer interrogante la Sala de Revisión debe abordar los
siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) carencia
actual de objeto. Respecto al segundo problema, se tocarán temas como (i) procedencia
de la acción de tutela, (ii) derecho a la educación y (iii) autonomía
universitaria, para finalmente resolver el caso concreto.
3. El derecho
fundamental de petición
3.1. El Constituyente
de 1991 conservó el derecho de petición que regía en el artículo 45 de la
Constitución Nacional de 1886, pero le incluyó una cláusula adicional a fin de
garantizarlo de cara a entidades del sector privado. En ese orden de ideas, el
artículo 23 de la Constitución Política establece:
“Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
3.2. En torno
al ámbito de protección del derecho de petición, la Corte ha señalado que el
núcleo central del mismo está integrado por los derechos a presentar
solicitudes a las autoridades, a recibir respuesta de fondo y dentro de los términos
legales. Al respecto, en sentencia T-1160A de 2001, reiterada en la T-508 de
2007, este Tribunal expresó:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine”.
3.3. De otro
lado, tratándose de entidades particulares, la misma sentencia consideró
necesario tener en cuenta tres situaciones:
“1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración.
2. Cuando el
derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un
derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta”.
3.4. Con
relación al plazo para responder el derecho de petición, anteriormente se
acudía al Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, que señalaba
15 días. Ese término se mantuvo en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, salvo que existiera una
norma especial. No obstante, como las normas que integraban el capítulo sobre
este derecho fueron declaradas inexequibles en sentencia C-818 de 2011, sus
efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente se
expidió la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se
regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo",
la cual prácticamente, con pequeños cambios, mantuvo las normas declaradas
inexequibles. En efecto, el artículo 14 dispone:
“Términos para
resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de
sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de
documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere
posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe
informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto”.
3.5. Con
relación a la respuesta a la petición, como se anotó, la misma debe ser de
fondo y congruente, esto es, que resuelva el asunto sobre el cual se averigua,
además, de oportuna, es decir, que se conteste dentro del término establecido
por la ley, ya que de no cumplirse con esos elementos se incurre en violación
al derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado:
“La
efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados
a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una
respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(…) En
relación con los tres elementos iniciales[42]- resolución de fondo,
clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre
aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al
asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al
peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que
desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la
aceptación de lo solicitado.
Desde luego,
este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad
suministre información adicional relacionada con los intereses del
peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de
la respuesta dada.
(…) Respecto
de la oportunidad[43] de la respuesta, como elemento
connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta
se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor
celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en
la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones
formuladas”[44].
3.6. En
síntesis, como el derecho de petición es un derecho fundamental constitucional,
su protección no sólo es posible cuando se interpone ante las autoridades
públicas sino también ante las entidades del sector privado, siempre que se
encuentren encargadas de funciones públicas o desarrollen actividades de
interés general como es la educación.
4. Carencia
actual de objeto
4.1.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, el objeto de la acción de
tutela es amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual se
alcanza mediante la expedición de una orden que es de obligatorio cumplimiento
para la entidad pública o particular accionada. Sobre el tema, esta Corte ha
señalado:
“(…) al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política,
en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se
circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley.
Así las cosas,
se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos”[45].
4.2.
Sin embargo, se presentan casos donde la orden de protección no se precisa,
porque la amenaza se superó o produjo el daño que se procuraba detener, en el
trámite de la tutela. Así lo ha determinado este Tribunal:
“(…) la acción
de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite
del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se
pretendía evitar con la solicitud de amparo”[46]. En estos
supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia
de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso
concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz”[47].
4.3.
De cara a esas situaciones, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia
actual de objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se
tornen inocuos. La carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado
el hecho o por daño consumado.
El
hecho superado “se presenta cuando, por la
acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado[48] en el sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela”[49]. En otros términos, significa
que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor. Asimismo, este
Tribunal ha señalado que “se configura la carencia actual de objeto por
hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o
sustracción de materia”[50].
En esos casos, se ha dispuesto que
no es imperioso realizar un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el
juez considere necesario hacerlo para “llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[51].
4.4. El daño
consumado, por el contrario, se presenta cuando “la amenaza o la vulneración
del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la
Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico
fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente
de su E.P.S.[52], o cuando quien invocaba el derecho
a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que
habitaba[53]”[54]. “En casos como los
anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre
durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse
sobre el fondo del asunto[55]. Lo anterior, con el propósito de
evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[56].
Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías
fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el
ordenamiento jurídico[57]”.
4.5.
En ese orden de ideas, cuando
en el trámite de la acción de tutela se supera la amenaza o se produce el daño,
no se requiere orden del juez, en tanto la misma resulta ineficaz. Así mismo,
cuando se trata de un hecho superado, tampoco se necesita de pronunciamiento de
fondo, excepto para precisar la contrariedad de la omisión con el derecho
constitucional.
5. Procedencia de la acción de tutela
5.1. El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo orientado
a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos
de las autoridades públicas o de un particular. No obstante, la misma presenta
ciertos límites, en la medida que sólo puede interponerse en eventos donde el
afectado (i) no disponga de otros medios de defensa judicial o (ii) “se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Significa lo anterior que la
acción de tutela es subsidiaria, es decir, solo puede interponerse cuando se
hayan agotado los mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus
derechos, salvo que se emplee como herramienta para evitar un daño irreparable.
Al respecto, esta Corte señaló:
“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional
pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe
haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo
86 superior.
Sobre este
particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial
de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela
en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas
circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni
siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal
se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo
trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a
la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[58].
A pesar de lo señalado, debe
advertirse que no por el solo hecho de existir otro medio de defensa judicial
la tutela resulta improcedente. Es obligación del juez constitucional verificar
si el dispositivo es idóneo y eficaz para contrarrestar la situación, ya que de
lo contrario, deberá conocer el fondo del asunto:
“la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una
razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[59].
El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además,
debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que
brinde oportunamente una protección al derecho”[60] (subraya
fuera de texto).
5.2. De otro lado,
jurisprudencialmente se ha señalado que el principio de inmediatez es un
requisito de procedencia de la tutela. Ello significa que la demanda tuitiva
debe interponerse dentro de un término razonable, respecto al momento en que se
presentó la acción u omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental.
El juez de tutela debe verificar si se cumple
o no con el principio de inmediatez o, si por el contrario, existe causa justa
para su interposición por fuera de un término prudente. Así lo ha establecido
la jurisprudencia, señalar que se debe establecer:
“i) Si existe
un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[61].
Pese a lo expuesto, existen
casos en los cuales el juez de tutela, a pesar de presentarse de manera tardía
la acción, ha concedido el amparo a los derechos fundamentales vulnerados,
atendiendo a las características de cada caso en concreto. Ello significa que
de acuerdo a las motivaciones disminuye la rigurosidad en el principio de
inmediatez. En efecto, en sentencia T-844 de 2013 se dijo:
“Así las cosas, la Corte Constitucional ha
previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe
aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para
interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por
primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la
situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es
actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada
hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un
momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en
estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,
entre otros[62]”.
5.3. Tratándose de acciones de
tutela contra particulares, el mismo artículo 86 de la Constitución Política,
en el inciso 5º, establece que ella procede cuando se encuentren encargados de
la prestación de un servicio público. En efecto, la Carta señala:
“La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
5.4. En desarrollo de ese
precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció varios casos en
los que procede la acción de tutela contra los particulares. Entre esas
hipótesis se cuenta la consagrada en el numeral 1º, cuyo tenor literal expresa:
“Cuando contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,
19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.
5.5. En suma, el carácter
subsidiario de la acción de tutela, solo permite su procedencia en los eventos
en que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no sea
suficiente y efectivo para garantizar el derecho de la persona, se pretende
evitar un perjuicio irremediable[63] y se presente dentro de un término razonable.
Además, en los casos de tutela contra particulares, ella procede cuando se
dirige contra quien está encargado del servicio púbico de la educación.
6. El derecho fundamental a la educación
universitaria
6.1. Uno de los fines de la Constitución Política
de 1991 es el de garantizar el acceso al conocimiento de todos los colombianos.
Así se establece en el preámbulo y, en el artículo 67, se instituyó el derecho
a la educación de las personas como forma de obtener la instrucción:
“La educación es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
La educación formará al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y
en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve
de educación básica.
La educación será gratuita en
las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
y la ley”.
6.2. Sobre las características y
elementos principales del derecho a la educación, esta Corte ha señalado que el
mismo:
“(i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de
otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre
desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno
de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”[64].
6.3. Con relación a la última característica, este
Tribunal ha precisado que si bien la persona tiene derecho a la educación,
igualmente adquiere obligaciones que le permiten acceder a los derechos. Así se
ha establecido en diversas sentencias, al expresar: “(...) la
educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no
solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta
exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del
derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como
sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o
infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a
las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la
imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la
institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta,
consiste en su exclusión del establecimiento educativo”[65].
6.4. En torno a la educación superior
esta Corte también la ha considerado como un derecho fundamental, en tanto se
encuentra estrechamente ligado con la dignidad humana, el derecho al trabajo,
al mínimo vital y la autonomía de las personas al permitírseles que opten por
una u otra profesión. Así mismo, se trata de un derecho de naturaleza progresiva,
por cuanto el Estado tiene la obligación de (i) “… adoptar medidas,
en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera
que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí
encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las
personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias,
dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la
garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso
al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras
injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de
adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”[66].
6.5. En síntesis, el conocimiento es un derecho de todas las personas y
se garantiza a través del derecho fundamental[67] a la educación, cuya
garantía y promoción se encuentra en cabeza del Estado. En ese orden de ideas,
no puede limitarse o impedirse su ejercicio. De otro lado, es obligación de los
educandos cumplir con las cargas impuestas por los estatutos y/o reglamentos no
solo para permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos títulos
profesionales.
7. El derecho de la autonomía
universitaria
7.1. El artículo 69 de la Constitución
Política, en relación con la educación superior, consagra como facultad
exclusiva para las instituciones la “autonomía universitaria”, entendida
como la potestad para establecer su ideología, sus directivas y darse su propio
estatuto, de acuerdo con la ley y la constitución. Es decir, las universidades
autónomamente pueden determinar los criterios para admitir a los estudiantes, los
deberes que estos deben cumplir y las exigencias académicas.
7.2. Esta Corte ha señalado que la
autonomía universitaria presenta dos facetas: “(d)e
un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su
particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y
participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los
planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado,
la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta
en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de
elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la
selección y formación de sus docentes”[68].
7.3. No obstante lo anterior, la autonomía universitaria, según este Tribunal,
no es absoluta, en la medida que está limitada por la Constitución Política, así se infiere de lo señalado en sentencia T-515 de
1995:
“La autonomía universitaria de
manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general,
la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que
la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación
derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su
reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la
autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza
su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la
normatividad constitucional”.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido unas subreglas en
torno a la autonomía universitaria, las cuales fueron reiteradas en sentencias
T-310 de 1999 y T-691 de 2012, en los siguientes términos:
“a) La
discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como
quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el
bien común[69].
b) La
autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación
que ejerce el Estado[70].
c) El
ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico,
demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus
normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias
a la ley ni a la Constitución[71].
d) Los
estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro
educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la
comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica,
administrativa y económica de las instituciones de educación superior[72].
e) El
Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía
universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo
tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía
universitaria[73].
f) La
autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es
un garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo,
como quiera que involucra otros derechos de las personas[74].
g) Los
criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la
autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables,
proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a
la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de
mérito académico individual[75].
h) Los
criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por
reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria[76].
i) Las
sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo,
son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la
sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la
imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del
derecho de defensa[77]”.
7.4. En conclusión, el derecho a la autonomía universitaria es la
facultad de las instituciones educativas no sólo para determinar su filosofía, sino
para establecer sus dirigentes y darse su propio reglamento sobre las formas de
admisión de estudiantes, sus deberes y exigencias académicas. No obstante, esa
potestad se encuentra limitada por la ley y la Constitución Política, a fin de
no vulnerar derechos fundamentales.
8. Análisis
del caso concreto
8.1. De
acuerdo con el material probatorio aportado a este trámite de tutela, se
estableció que Gicela Mayte Soto Sánchez se matriculó en la Universidad
Cooperativa de Colombia, sucursal Villavicencio (Meta), en la carrera de
Derecho. Por motivos laborales, en el primer semestre de 2010 se trasladó a la
sede Bogotá, de la cual se regresó a Villavicencio y viceversa. Dadas las diversas
transferencias, solicitó la homologación de varias materias, toda vez que no
existía unificación en los programas de las seccionales.
8.2. La accionante acusa a las
directivas de la Universidad de no responderle la petición orientada a la
corrección de a...
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