T-650-15
Sentencia T-650/15
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de
calidad
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para
acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para
asumirlos
SERVICIO DE
TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas
condiciones
En
principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un
paciente que debe trasladarse entre instituciones médicas para obtener una
prestación médica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede
asignarse una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando
sea necesario para poder acceder a un servicio médico incluido en el POS pero
que no se encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que
existiendo no fue incluido en la red de servicios del usuario. Las
EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se
encuentre cubierto por el POS cuando: (i)
Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii)
De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o
el estado de salud del usuario.
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la
prueba
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios
y la carga de la prueba para demostrar la incapacidad económica cuando se trata
de pagar los costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que
no existe tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos
económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS
demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad
económica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar
oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios
probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por
ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN.
En relación con los afiliados al SISBEN por ejemplo, debe tenerse
en cuenta que al formar parte de la población más vulnerable, por pertenecer a
los sectores más pobres de la sociedad, la Corte Constitucional ha creado una
presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago.
SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Orden a EPS-S prestar el servicio de transporte al
accionante, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento ordenado
por el médico tratante
SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Improcedencia al no haberse
demostrado la incapacidad económica de la agenciada ni la de su familia para
sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas médicas
Referencia:
Expedientes T-5.034.224 y T-5.036.008 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas por José Germán Rodríguez contra Cafe Salud EPS y otros
(Expediente T-5.034.224) y por Cecilia Londoño Galvis en calidad de agente
oficiosa de la señora María Mercedes Galvis de Londoño contra la Nueva EPS
(Expediente T-5.036.008).
Magistrado Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima
(T-5.034.224), y por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Risaralda
(T-5.036.008).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.034.224
El señor José Germán Rodríguez, actuando
a nombre propio, presentó tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad,
a la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, a la
seguridad social y al acceso al servicio de salud, presuntamente vulnerados por
la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para
movilizarse del Municipio de Chaparral a la ciudad de Ibagué, con el objeto de
asistir al tratamiento de hemodiálisis ordenado como consecuencia de la
insuficiencia renal terminal que le fue diagnosticada.
1.1. Hechos.
1.1.1. El accionante,
quien cuenta actualmente con 75 años de edad, manifiesta que padece "insuficiencia
renal terminal o crónica, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial y
anemia ".
1.1.2. Afirma que como
consecuencia de la insuficiencia renal diagnosticada, se ve obligado a asistir
dos veces a la semana a la Unidad Renal de Ibagué de la Clínica Fresenius
Medical Care, teniendo que desplazarse desde Chaparral hasta dicha ciudad, por
cuanto en Chaparral, donde se encuentra su lugar de habitación, no hay
cobertura en salud para dicho tratamiento.
1.1.3. Expone que los
pasajes de ida y regreso desde Chaparral a la terminal de la ciudad de Ibagué
cuestan $42.000, para un total de $336.000 mensuales por concepto de 8 viajes
que debe realizar entre estos dos lugares. Que de igual manera debe efectuar 16
viajes en taxi entre la terminal y la clínica, lo que corresponde a un valor de
$80.000. En este sentido manifiesta que se gasta $416.000 mensuales de
transporte para poder asistir a sus citas.
1.1.4. Advierte que
durante toda su vida ha trabajado "al jornal" en las fincas cafeteras
de Chaparral.
Solicita que se le amparen los derechos
fundamentales a la vida, la salud, a la igualdad, a la protección de personas
en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al
servicio de salud, ordenando a Cafesalud EPS-S pague el valor de los costos de
transporte referidos.
1.2. Trámite procesal.
Mediante auto proferido el 28 de abril de
2015 el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima, admitió la acción de
tutela y vinculó al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud
departamental.
1.3.Contestación de
la entidad accionada.
La entidad
demandada, Cafesalud EPS-S, guardó silencio.
1.4.Contestación de
la entidad vinculada.
En escrito radicado el 6 de mayo de 2015,
la Secretaría de Salud del Tolima solicitó que no se le imputara
responsabilidad, toda vez que de conformidad con el principio de integralidad
del derecho a la salud, es a Cafesalud EPS-S a la que le corresponde la
atención integral en materia de salud.
1.5. Sentencia objeto de revisión.
Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima negó el amparo solicitado al
considerar que el accionante no presentó los soportes para demostrar que él ni
sus parientes cercanos carecen de recursos económicos suficientes para seguir
solventando el traslado de Chaparral (Tolima) a Ibagué, para efectos de
continuar con el tratamiento de hemodiálisis en la unidad renal con sede en la
Clínica Fresenius Medical Care.
1.6. Pruebas.
1.6.1. Copia de la
cédula de ciudadanía del señor José Germán Rodríguez (folio Io del
cuaderno principal de tutela).
1.6.2. Copia simple del
carné de afiliación a Cafesalud EPS-S (folio 2 del cuaderno principal de
tutela).
1.6.3. Copia simple del
informe médico de fecha 28 de marzo de 2015, expedido por la Clínica Fresenius
Medical Care que da cuenta de su estado de salud (folios 3-7 del cuaderno
principal de tutela).
1.6.4. Copia simple del
documento médico de fecha 7 de febrero de 2015, expedido por IDIME, que
contiene el cuadro hemático del señor José Germán Rodríguez (folio 8 del
cuaderno principal de tutela).
1.6.5. Copia de la orden
de procedimientos núm. 45432 de fecha 7 de enero de 2015, expedida por el
centro médico Urocádiz, mediante la cual le ordenan unos exámenes médicos
relacionados con la Hiperplasia de la próstata que le fue diagnosticada (folio
9 del cuaderno principal).
1.6.6. Resumen de la
historia clínica emitida por el centro médico Urocádiz de fecha 7 de enero de
2015, en la que se lee que "se dan órdenes para cirugía, se
explican potenciales eventos adversos como incontinencia, lesión uretral,
lesión vesical, incluso muerte, se debe autorizar en cuarto nivel, donde se
disponga de unidad renal y laboratorio por condiciones clínicas del
paciente" (folios 10-11 del cuaderno principal de tutela).
1.6.7. Copia de la
fórmula médica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S.,
el 7 de diciembre de 2014, en la que le prescriben al señor José Germán
Rodríguez los medicamentos que debe tomar y sus cantidades (folios 12 - 13 del
cuaderno principal de tutela).
1.6.8. Resumen de la
historia clínica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S.
(folios 14-16 del cuaderno original de tutela).
2. Expediente
T-5.036.008
2.1. Hechos.
2.1.1. La señora Cecilia
Londoño Galvis, en calidad de agente oficiosa de la señora María Mercedes
Galvis de Londoño, quien es su madre, interpone acción de tutela para solicitar
la protección del derecho a la vida, la salud y la seguridad social de ella.
2.1.2. Señala que la
señora María Mercedes Galvis de Londoño, quien tiene 77 años de edad, se
encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaría.
2.1.3. Manifiesta que
desde hace 3 años se halla inscrita a un programa de hemodiálisis por padecer
de insuficiencia renal crónica, para lo cual debe asistir al tratamiento los
días lunes, miércoles y viernes, que se realiza en la Unidad Renal de Fresenius
Medical Care en la ciudad de Pereira.
2.1.4. Afirma que debe
desplazarse desde su residencia, ubicada en la finca La Soledad, Vereda El
Jordán, vía Armenia, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, avenida Juan
B Gutiérrez, núm. 17-55, piso Io, de la ciudad de Pereira, para lo
cual presenta dificultad, toda vez que para caminar debe apoyarse en un
caminador y en otras ocasiones usar pipa de oxígeno.
2.1.5. Agrega la agente
oficiosa que su madre carece de recursos económicos, por lo que no puede
sufragar el traslado desde su lugar de habitación al centro médico, toda vez
que depende económicamente de su padre (esposo de la agenciada), quien recibe
como pensión el valor correspondiente a un salario mínimo, lo que no les
permite atender los costos de dichos desplazamientos y los gastos que acarrea
tratar la enfermedad, sin que se encuentren en una situación de precariedad y
necesidad económica.
Por lo anterior, solicita la agente
oficiosa que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la
seguridad social de su madre, y se ordene a la Nueva EPS que autorice los
gastos de transporte para su movilización desde su casa al centro médico
referido, para poder asistir a las citas que se generen como consecuencia del
tratamiento de la hemodiálisis.
2.2. Trámite procesal.
Mediante auto proferido el 27 de abril de
2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a la demandada.
Posteriormente, mediante auto de 7 de
mayo de 2015, el juzgado decretó de oficio la práctica del testimonio de la
señora Cecilia Londoño Galvis en calidad
de agente oficiosa de María Mercedes
Galvis de Londoño, para indagar sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Con el testimonio practicado, se
aclararon los siguientes hechos que no se encuentran plasmados en el texto de
la tutela:
1.
La señora Cecilia Londoño Galvis, hija de la
accionante, tiene 52 años de edad, es ama de casa y soltera.
2.
La señora María Mercedes debe ser transportada en
carro particular a las citas médicas toda vez que se encuentra incapacitada
para caminar por sí sola debido a una caída que tuvo.
3.
La señora siempre asiste a sus citas acompañada por
alguien.
4.
Al conductor particular deben pagarle la suma de
20.000 pesos por cada cita médica, de manera que al mes incurre en un gasto de
$240.000 para poder acudir a su tratamiento de hemodiálisis.
5.
El núcleo familiar está conformado por su padre
"Rigoberto", quien recibe el valor de un salario mínimo mensual por
concepto de pensión, esposo de la accionante; la señora María Mercedes Galvis
percibe $250.000 mensuales con ocasión del arriendo de una casa; ella (la
agente oficiosa) es ama de casa y no percibe ningún ingreso y la finca en la
cual vive con sus padres no es productiva ya que el señor Rigoberto tiene la
edad de 87 años y por su edad no puede trabajar en ella.
6.
La señora María Mercedes tiene 7 hijos, de los cuales
3 le colaboran con $330.000 que recogen entre ellos. Sin embargo, según
manifiesta la agente oficiosa, se trata de una ayuda que en ocasiones no pueden
entregarle y por ello no es posible contar con seguridad con ese dinero, y si
bien algunos de sus hijos tienen vehículos, no disponen del tiempo para
trasladarla.
2.3.
Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 8 de mayo de 2015,
la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A. aclara "que ha
garantizado la promoción y acceso de servicios de salud a la afiliada para la
atención médica prestacional de sus necesidades y/o requerimientos en salud
conforme lo señala y exige los pilares normativos fundamentales del Sistema
General de Seguridad Social en Salud". Recuerda que el
servicio de transporte solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud del régimen subsidiado, por lo que no es obligación de las EPS financiar
el mismo.
Añade que en virtud del principio de
solidaridad son los parientes cercanos de la persona que requiere la
prestación, quienes deben asistirla, y que en este caso, no se demostró la
incapacidad económica de la actora y de su familia para sumir el transporte
pretendido.
2.4. Sentencia
objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el 8 de mayo
de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- negó la
protección de los derechos invocados por la accionante al no encontrar
acreditados los requerimientos señalados en la jurisprudencia de esta Corte,
según los cuales el amparo procede cuando: "(i) ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Lo anterior, al considerar que si bien la
accionante pertenece al grupo de las personas de la tercera edad, cuenta con
los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte reclamados toda
vez que percibe por concepto del arriendo de una casa la suma de $250.000, sus
hijos le ayudan con $330.000 mensuales y su esposo percibe una pensión por valor
de un salario mínimo mensual, montos cuya sumatoria supera en mucho la suma
requerida para cubrir los gastos de transporte reclamados.
De igual forma, señala que se trata de
una persona que tiene vivienda propia y convive con su esposo, quien se halla
pensionado. Además, que el traslado no es entre municipios diferentes ni existe
pmeba de que el paciente, aunque ambulatorio, requiera la autorización de un
traslado especial en ambulancia según orden o concepto expedido por el médico
tratante.
Concluye que de conformidad con los
parámetros jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, no hay lugar a
conceder el amparo constitucional solicitado por cuanto la Nueva EPS ha
garantizado como es debido la prestación de los servicios de salud requeridos.
2.5. Pruebas.
2.5.1. Fotocopia de las
cédulas de ciudadanía de la señora María Mercedes Galvis de Londoño y de la
agente oficiosa Cecilia Londoño Galvis (folios 2-3 del cuaderno principal de
tutela).
2.5.2. Certificado
emitido el 23 de abril de 2015 por el centro médico Fresenius Medical Care,
mediante el cual señala que la señora María Mercedes Galvis de Londoño es
paciente renal y "cursa un diagnóstico de insuficiencia renal
crónica en tratamiento de hemodiálisis99, asistiendo tres
veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes (folio 4 del cuaderno
principal de tutela).
2.5.3. Copia simple del
informe médico de fecha 25 de febrero de 2015, expedido por la Clínica
Fresenius Medical Care, que da cuenta de su estado de salud (folios 5-8 del
cuaderno principal de tutela).
2.5.4. Copia de manuscrito dirigido por
la señora María Mercedes Galvis de Londoño a la Nueva EPS, de fecha 11 de abril
de 2015, mediante el cual solicita a esa entidad le suministre los recursos
económicos necesarios para sufragar los gastos de transporte de ida y vuelta
desde su lugar de habitación al centro médico en el que le realizan el
tratamiento de hemodiálisis (folio 9 del cuaderno principal de tutela).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
Con base en los hechos descritos en los
dos casos reseñados, concierne a esta Sala de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Una entidad prestadora de salud -del
régimen contributivo o del subsidiado-vulnera los derechos a la vida, a la
salud y la seguridad social de una persona, cuando niega el subsidio de
transporte para poder asistir a tratamiento de hemodiálisis por padecer de
insuficiencia renal crónica, argumentando que ello se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud?
Con el fin de dar respuesta al
interrogante que precede, se examinarán los siguientes núcleos temáticos: (i)
el carácter autónomo del derecho a la salud y el principio de integralidad en
la prestación del servicio; (ii) la accesibilidad a los servicios de salud;
(iii) requisitos para reclamar el servicio de transporte en el sistema de salud
mediante tutela. Finalmente, se estudiará el (vi) caso concreto.
3. El carácter
autónomo de la salud como derecho y el principio de integralidad en su
prestación como servicio.
La Carta Política consagra en sus
artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y establece que la salud es,
además de un derecho, un servicio público esencial que se encuentra a cargo del
Estado, el cual debe prestarse en armonía con los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia en los términos que el Legislador ha establecido.[1]
Anteriormente se le otorgaba el carácter
de fundamental cuando se hallaba en conexidad con derechos de esa naturaleza,
tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana, o cuando se
encontraban de por medio sujetos de especial protección constitucional.
Posteriormente, esta Corporación fue adecuando su posición ante las necesidades
sociales y superando la noción referida, hasta considerarlo como un derecho
autónomo.[2]
Con todo, el acceso a este derecho
encuentra topes en el plan de beneficios que contempla los regímenes subsidiado
y contributivo del sistema de salud, por cuanto el sistema no posee recursos
ilimitados para ofrecer una cobertura sin restricciones. No obstante, ello no
puede convertirse en una barrera para que las personas puedan acceder al goce
real y efectivo del derecho. De esta forma, argumentos de carácter prestacional
no pueden prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obstáculo
ante la obtención de los servicios de salud.[3]
Por lo anterior, el Estado debe procurar,
atendiendo al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud,
ejecutar la totalidad del tratamiento médico diagnosticado por los
profesionales de la medicina.[4]
En el literal c) del artículo 156 de la
Ley 100 de 1993[5]
se hace referencia a la integralidad en la prestación del derecho, al consignar
que "todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)" (subrayado fuera
del texto original). Sobre el particular, esta Corte ha indicado lo siguiente:
"De manera
reiterada, la Corte se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestación
del servicio de salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en
adelante SGSSS). Al respecto, ha señalado que la atención y el tratamiento a
que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud
cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en
condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud".[6]
En Sentencia T-289 de 2013 esta Corte
recordó la necesidad de "ordenar el suministro de los
servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del
paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del
servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo"
De esta manera, el principio de
integralidad evita que los pacientes deban acudir a mecanismos administrativos
y judiciales para obtener continuidad en la prestación del servicio, de forma
que se les suministren los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en
general la asistencia médica necesaria para mantener el cuidado de su salud.[7]
La Corte ha precisado, de igual forma,
que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud se
configura cuando este se brinda de manera oportuna, eficiente y con calidad,
explicando cada elemento así:
"Oportuna: indica que el
usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde
para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta
característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es
necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el
usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.
Eficiente: implica que los
trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no
demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le
corresponde asumir.
De calidad: esto quiere decir
que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás
prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de
vida de los pacientes. "[8]
4. La
accesibilidad a los servicios de salud.
La Observación General núm. 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU[9], que desarrolla el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966,
relacionado con el disfrute del más alto nivel posible de salud, señala que la accesibilidad,
aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos
esenciales de del derecho a la salud. Sobre el primero de ellos precisa lo
siguiente:
"b)
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del
Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No
discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados
de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos
prohibidos.
ii) Accesibilidad
física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al
alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los
grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones
indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las
personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad
también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos
de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados,
se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se
refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado
a los edificios para las personas con discapacidades.
iii) Accesibilidad
económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la
salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la
salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la
información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con
todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos
personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad".
En este orden de ideas, las barreras que
impiden a los usuarios obtener la prestación efectiva de los servicios, afectan
el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas, a las que por su
especial condición debe garantizárseles de forma preferente el derecho de
acceso a los servicios de salud.
Una de estas barreras consiste en la
dificultad que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su
residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio, toda vez
que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica
donde habita el usuario, o incluso existiendo en el área, no pueden costear los
servicios de transporte o desplazarse por sí solos hasta el centro médico. No
obstante, ello no puede convertirse en un impedimento para obtener la atención
de su salud, especialmente si se trata de personas de la tercera edad.[10]
Esta Corporación ha recordado que todas
las personas tienen derecho a recibir la asistencia médica que requieran para
mantener un buen estado de salud y recuperarse, lo que puede conllevar incluso
a reconocerles el servicio de transporte, siempre que ni el paciente ni sus
familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos costos, y
cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para
no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.[11]
De igual manera si el paciente necesita
ser acompañado por un tercero, se verificará que requiera de su ayuda para
movilizarse y para realizar sus actividades cotidianas. También, se confirmará
que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para
pagar los gastos de transporte del tercero.
En la sentencia T-610 de 2014, por
ejemplo, la Corte estudió el caso de un señor de 66 años de edad que consideró
vulnerados sus derechos a la vida digna y a la salud por parte de la Dirección
de Sanidad de Policía Nacional, al negarse a practicarle exámenes y estudios
pre trasplante ordenados por el médico tratante; sufragar los gastos de
trasporte, alimentación y estadía en una ciudad; y no reconocer el valor del
transporte del paciente y un acompañante, quien debía trasladarse tres veces
por semana a otra ciudad para llevar a cabo las diálisis ordenadas. En esa
ocasión señaló lo siguiente:
"El traslado
de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el
servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de
salud a la cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del usuario o sus
familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del
paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de
traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el derecho de
accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar
que:
(i) el
procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a
la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la
salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones
biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que
este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos Io y 11 del Texto
Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos
por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus
familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de
desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no
llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o
la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación. "
En este asunto la Corte determinó que si
una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social no cuenta con los recursos
necesarios para sufragar el costo de los servicios, insumos o medicamentos que
se encuentran fuera del POS, pero que son indispensables para conservar su
salud y su vida, la entidad de Salud debe cubrir dichos costos con cargo a su
presupuesto, a menos que desvirtúe la afirmación sobre la carencia de recursos
por parte del afectado. Este Tribunal concluyó al respecto lo siguiente:
"Es
suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera
correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo
contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad, esto en virtud de la calidad de afirmación
indefinida que tiene la aseveración. "
Así, revocó la decisión judicial que negó
el amparo y en su lugar concedió la protección de los derechos invocados,
ordenando al ente demandado entregar los recursos necesarios para que el
accionante y un acompañante pudiesen trasladarse desde su lugar de residencia
hasta el centro médico donde se le realizaba el tratamiento de diálisis tres
veces por semana.[12]
5. El servicio de
transporte en el sistema de salud.[13]
En desarrollo del artículo 48 de la
Constitución Política, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 consagra que el
Plan Obligatorio de Salud (POS) tiene como objetivo "la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan".
En concordancia con lo anterior, en la
Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, mediante la cual se desarrolla el plan obligatorio de salud (POS), se
definió el conjunto de servicios de salud que las EPS deben suministrar a
quienes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Dentro de los servicios referidos puede
incluirse el transporte o el traslado de los pacientes, que si bien no se
encuentra clasificado como una prestación asistencial de salud, sí se hace
necesario en muchas ocasiones para garantizar real y efectivamente el derecho a
la salud de las personas.
En síntesis, puede decirse que en
principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un
paciente que debe trasladarse entre instituciones médicas para obtener una
prestación médica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede
asignarse una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando
sea necesario para poder acceder a un servicio médico incluido en el POS pero
que no se encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que
existiendo no fue incluido en la red de servicios del usuario.
Con todo, esta Corte ha encontrado
situaciones que si bien no se enmarcan dentro de los casos enunciados por la
Resolución, indefectiblemente implican el traslado de los pacientes para poder
acceder a los servicios de salud. Esta responsabilidad de traslado, en un
inicio, se encuentra a cargo del paciente y su familia; sin embargo, cuando sü
capacidad económica les impide movilizarse, la responsabilidad se traslada a la
EPS en ciertos eventos. En sentencia T-l29 de 2014 esta Corte recordó lo
siguiente:
"Si bien el
transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos
eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean
financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le
pueda prestar atención médica. (...) Así pues, toda persona tiene derecho a que
se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los
servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado. "[14]
De esta forma, la Corte ha concluido que
las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se
encuentre cubierto por el POS cuando:
"(i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y
(ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. "[15]
Así mismo, atendiendo a que en muchas
ocasiones las personas que requieren el servicio de salud deben ser asistidas
por terceros con ocasión de las patologías que sufren o de su avanzada edad,
esta Corte ha dicho en relación con el servicio de transporte para los
acompañantes de los pacientes que el mismo se les prestará siempre que la
persona:
"(i) Dependa totalmente de un tercero para su
movilización
Necesite de cuidado permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y,
(ii) Ni el paciente ni
su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del
tercero"[16]
Ahora, si bien la normatividad que regula
la materia pareciera indicar que el reconocimiento de los gastos de transporte
opera cuando se trata de desplazamientos intermunicipales, cabe señalar que
esta Corporación ha ordenado en otras oportunidades, sea cubierto el traslado
de los pacientes que deben movilizarse entre diferentes centros médicos o
dentro del mismo municipio. Lo anterior, al tratarse de personas sin la
solvencia económica para sufragar dichos gastos o con las facilidades para
movilizarse por sí solos, bien sea por cuestiones de salud u otras razones.[17]
En relación con el acceso a la prestación
de los servicios de salud; esta Corte ha advertido que de no garantizarse los
mismos cuando su práctica se requiere con cierto grado de periodicidad, se
estaría vulnerando el derecho a la salud de las personas por interrumpir el
proceso o tratamiento ordenado por los profesionales en el área.[18]
En la Sentencia T-l 158 de 2011, por
ejemplo, la Corte analizó el caso de una niña de 10 años de edad, con una
incapacidad de 84.9%, que le impedía la locomoción y el acceso a los centros
médicos en los cuales le realizaban las fisioterapias que eran indispensables
para evitar que su estado de salud se agravara, y en el que la EPS negó el
servicio de transporte en ambulancia que requería para asistir a sus citas. En
esta oportunidad la Corte señaló lo siguiente:
"No existe
accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo,
sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio
donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo
tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que
incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención. La obligación de
acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia.
Pero, si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene
recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se
preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. (...) No
es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome
transporte público para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las
dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte
público, pueden ser catastróficas. "
En este asunto la
Corte revocó la sentencia de instancia y ordenó a la entidad demandada brindar
el servicio de ambulancia a la menor de edad.
Igualmente en la sentencia T-391 de 2009
esta Corporación estudió el caso de la madre de un menor de dos años y medio de
edad que padece síndrome de down, a quien la EPS
negó el reconocimiento de los costos de transporte en que ella debía incurrir
para llevar a su hijo al lugar en el que le practicaban el tratamiento integral
dispuesto por el médico. Al respecto esta Corte señaló lo siguiente:
"Así, los
supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en
casos no comprendidos en la legislación pueden ser resumidos de la siguiente
manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para
asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se
debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto
determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido,
la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 1º y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta
comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una
vida digna (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos
para sufragar los gastos de desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder
al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida,
la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de
recuperación. "
La Corte recordó la postura adoptada en
la sentencia T-l 158 de 2001, citada anteriormente, y conforme a la misma
revocó la decisión de instancia que negó el amparo; posición según la cual
carece de sentido otorgar una cita, un tratamiento o prescribir un medicamento
si no se facilita al paciente el acceso a los mismos, por lo que ordenó a la
EPS que entregara al menor el valor correspondiente a los montos requeridos
para costear su transporte y el de un acompañante.
En la misma dirección, en sentencia T-636
de 2010, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte estudió el caso de una señora
que carecía de recursos económicos para sufragar los gastos de llevar a las
terapias que le fueron ordenadas a su hijo menor, quien padecía parálisis
cerebral, las cuales se le practicaban en el mismo municipio donde residía. En
esa oportunidad, la Corte indicó:
"En esos
términos se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la
orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte,
ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando
el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios
médicos asistenciales
Otorgó el amparo solicitado y ordenó a la
entidad promotora de salud que autorizara el pago del valor del transporte
urbano, o en su defecto suministrara al menor y a un acompañante dicho servicio
en aras de garantizar el desplazamiento al centro médico correspondiente para
recibir las terapias ordenadas.
En otra providencia, la Corte estudió el
caso de una persona de 60 años de edad con insuficiencia renal crónica a quien
la EPS le negó el suministro de transporte para asistir a su tratamiento de
hemodiálisis tres veces a la semana. La Corte concedió el amparo bajo el
argumento de que el auxilio de transporte tiene como finalidad eliminar
barreras que surgen para recibir los servicios de salud cuando no se cuenta con
recursos económicos y el desplazamiento se hace necesario para acceder a los
mismos.[19]
En sentencia T-739 de 2011[20] este
Tribunal reiteró que si bien el transporte no es una prestación médica
propiamente dicha, para acceder a los servicios de salud, puede ser necesaria
para que el paciente se traslade de un lugar a otro. De esta manera, señaló que
la EPS será la encargada de cubrir esos costos cuando ni el paciente ni sus
familiares cuenten con los recursos económicos para ello, y cuando de no
efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida o integridad del paciente.
De modo que, bien se trate de traslados
dentro de la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales dirigidos a
la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del
cual no dispone la IPS remitente, en un inicio el costo de los mismos
corresponderá al paciente y sus familiares. Sin embargo, en casos especiales
como "cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC
adicional (servicio incitado en el POS) y (ii) cuando las especiales circunstancias
de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y
adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de
traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el
derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios”[21].
En consecuencia, más allá de los
requerimientos legales establecidos para determinar si una persona es
merecedora o no del servicio de transporte, debe analizarse cada caso
particular y concreto, verificar si las condiciones económicas de quien
requiere atención médica le impide sufragar por sí solo los gastos en que debe
incurrir para trasladarse a los centros médicos correspondientes, y además, que
de no movilizarse para acceder al servicio de salud podría encontrarse en
riesgo su vida, su dignidad y su integridad física. En estos casos, será
entonces la EPS la encargada de cubrir dichos gastos.
6. Prueba de la incapacidad económica en
el trámite de la acción de tutela.
En algunos casos, la capacidad económica
de los demandantes se convierte en un criterio determinante para conceder el
amparo solicitado, por lo que esta Corte ha señalado lineamientos para orientar
la actividad de análisis probatorio al interior de cada caso. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-683 de 2003[22], al referirse a
la autorización de intervenciones, procedimientos y medicamentos excluidos del
POS, esta Corte señaló lo siguiente en materia probatoria:
"De la
revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de
condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica
del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y
medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye
que:
(i) sin perjuicio
de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según
la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la
consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga
de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo
contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de
las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema
de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad
cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar
el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del
POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la
ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su
buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad. "
En providencia
T-237 de 2001 expresó:[23]
"Segundo. La
vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que
permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen
que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y
responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales.
Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo
vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para
lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así,
derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver
afectados de manera irreparable.
En este punto, es
necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana
respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe
venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes
de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal
situación. " (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se infiere que no es
suficiente que el ciudadano que solicita la protección de sus derechos invoque
una llana afirmación sobre los que considera le han sido amenazados o
vulnerados, sino que tiene una diligencia probatoria y por ende se encuentra
obligado a demostrar sus aseveraciones con la finalidad de que la autoridad
cognoscente tenga certeza de los hechos para poder emitir un fallo. Todo esto
sin desconocer la carga dinámica de la prueba.[24]
En la sentencia T-835 de 2000, por
ejemplo, esta Corte denegó el amparo solicitado por el accionante, quien
consideró que su salario había decrecido con relación al ingreso de sus
compañeros que ocupaban el mismo cargo, desempeñaban idénticas funciones y tenían
la misma preparación académica, lo cual en su parecer obedecía a que ellos se
acogieron a lo dispuesto en la Ley 50 del990[25] y él no, bajo el argumento de que no
podía renunciar a sus derechos adquiridos por virtud de la ley. La Corte
sostuvo al respecto:
"Quien
pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los
supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es
razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los
hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza
de afectación ". (Subrayado fuera del texto original).
En otro caso, esta Corporación se refirió
a la diligencia probatoria, al resolver el caso de cuatro pacientes que
iniciaron tratamiento de hemodiálisis en las ciudades de Barranquilla y Santa
Marta, puesto que en Riohacha no existía unidad renal que permitiera realizar
dicho procedimiento. En el año 2000, cuando se fundó la Unidad Renal en la
ciudad de Riohacha el Seguro Social procedió a suscribir contrato de prestación
de servicios con dicha entidad y a trasladar allí a sus usuarios. A finales de
2003 el Seguro Social decidió no renovar el contrato y, por tanto, trasladó
nuevamente hacia Santa Marta a sus pacientes con insuficiencia renal para que
continuaran su tratamiento.
En criterio de los accionantes, esta
situación vulneró sus derechos constitucionales en la medida en que les exigía
movilizarse a otra ciudad varias veces en la semana para obtener el
procedimiento, toda vez que no contaban con los recursos económicos para ello.
Por esta razón solicitaron que se ordenara al Seguro Social contratar
nuevamente los servicios de la Unidad Renal de la ciudad de Riohacha y
autorizar el suministro de la hemodiálisis en dicho centro médico. En este caso
(sentencia T-739 de 2004), la Corte no concedió el amparo con fundamento en lo
siguiente:
"En las
acciones de tutela acumuladas en el presente trámite, si bien resulta claro que
el tratamiento de hemodiálisis es necesario para la conservación de la vida y
la integridad física de los pacientes, la falta de recursos para asumir los
costos del transporte es un asunto que no fue
debidamente acreditado, pues el único respaldo probatorio de este hecho fue la
simple afirmación por parte de los demandantes, quienes no hicieron referencia
alguna al monto de sus ingresos y los de los pacientes, sus condiciones socio
económicas, la composición de su patrimonio u otro hecho indicador que
permitiera sustentar debidamente la presunta ausencia de recursos para asumir
los costos propios del transporte a la ciudad de Santa Marta. Sobre este
particular, decisiones anteriores de la Corte han señalado que las facultades
que tiene el juez constitucional para decretar y practicar pruebas durante el
trámite de la acción de tutela no invierten la carga de las mismas, que en
todos los casos reposa en quien alega la amenaza o vulneración del derecho
fundamental " (Subrayado fuera del texto original).
Por esta misma línea, en relación con la
diligencia probatoria que tiene el accionante, en sentencia T-l87 de 2009 esta
Corte señaló:
"De esta
forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa
que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la
vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias
generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es
cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho
constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse
en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se
pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos,
los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su
utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar
los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido
o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la
utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba. "[26]
(Subrayado
fuera del texto original).
De manera que quien instaure una acción
de tutela por considerar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales
tiene a su cargo probar sus afirmaciones, en virtud del principio de la carga
dinámica de la prueba, que en esencia, implica que quien se encuentre en
mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas de aportar una prueba
para respaldar sus afirmaciones tiene el deber de hacerlo.
En síntesis, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la
prueba para demostrar la incapacidad económica cuando se trata de pagar los
costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe
tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos
económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS
demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad
económica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar
oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios
probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por
ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN.
En relación con los afiliados al SISBEN
por ejemplo, debe tenerse en cuenta que al formar parte de la población más
vulnerable, por pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad, la Corte
Constitucional ha creado una presunción en su favor relacionada con su falta de
capacidad de pago.
Así por ejemplo, en la sentencia T-970 de
2008 la Corte estableció que cuando una persona ha demostrado que se encuentra
incluida en el SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es
incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un
tratamiento de alto costo. En estos eventos corresponde a la contraparte
desvirtuar dicha situación.
En consecuencia, únicamente en casos
excepcionales en los que las condiciones especiales en que se encuentra el
peticionario evidencien su estado de indefensión, jurisprudencialmente se ha
invertido la carga de la prueba en su favor, en procura de sus derechos.
7. Análisis de
los casos concretos.
7.1. Expediente
T-5.034.224
6.1.1. El señor José
Germán Rodríguez, quien cuenta con 75 años de edad, actuando en nombre propio,
presentó solicitud de tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la igualdad, la protección de
personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al
acceso al servicio de salud.
Lo anterior, por considerar que la EPS
vulneró los derechos referidos al no autorizarle los gastos de transporte que,
según manifiesta, necesita para movilizarse a la ciudad de Ibagué desde
Chaparral, su lugar de residencia. Esto con el objeto de asistir dos veces por
semana al tratamiento de hemodiálisis ordenado como consecuencia de la
insuficiencia renal terminal que le fue diagnosticada, para lo que requiere,
según expone, la suma de $416.000 al mes para sufragar los gastos de
transporte.
6.1.2. De las pruebas
que obran en el expediente la Sala constata que el señor José Germán Rodríguez
es un paciente de 75 años de edad, que se encuentra afiliado al régimen
subsidiado en salud de la EPS-S Cafesalud[27], al cual le diagnosticaron "hiperplasia
prostática benigna e insuficiencia renal crónica agudizada de
causa obstructiva
Además, que debido a su insuficiencia
renal, debe trasladarse desde su lugar de residencia ubicada en Chaparral
(Tolima) hasta la ciudad de Ibagué para acceder al tratamiento de hemodiálisis
que deben practicarle dos veces a la semana.
6.1.3. Analizadas
las pruebas que obran en el expediente la Sala concluye que en este caso:
Se trata de los derechos a la salud y a
una vida digna de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que
debe otorgársele un trato preferente atendiendo a las limitantes que puede
implicar su avanzada edad y su estado de salud.
Atendiendo a los fundamentos jurídicos
expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, relacionados con la
necesidad de transporte de algunos usuarios del sistema de salud, debe
mencionarse que si a una persona se le remite de un municipio a otro diferente
a aquel en el que se encuentra su lugar de residencia, y a ese municipio
remisor se le reconoce una UPC adicional o diferencial mayor, deberá entenderse
que el transporte se encuentra incluido en el POS, por lo que deberá ser
cubierto por la Entidad Promotora de Salud; pero si ese municipio no cuenta con
una UPC adicional o diferencial mayor, en principio los costos del traslado
deben ser asumidos por el paciente y sus familiares.
El actor solicita se le reconozcan los
gastos de transporte de su lugar de residencia en Chaparral (Tolima) a la
ciudad de Ibagué donde se encuentra la Unidad Renal de la Clínica Fresenius
Medical Care en la que se le practica tratamiento de hemodiálisis dos veces por
semana.
Para lo anterior, debe tenerse en cuenta
lo dispuesto en el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social[28], según el cual el servicio de
transporte que requiera una persona que deba movilizarse del municipio en el
que reside a otro para acceder a un servicio de salud incluido en el POS deberá
ser cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica.
Así mismo, las EPS deberán pagar el
transporte ambulatorio cuando existiendo el servicio requerido en el municipio
del usuario la EPS no lo hubiere teniendo en cuenta para la conformación de su
red de servicios, lo cual aplica independientemente de si en el municipio la
EPS recibe o no una UPC diferencial.
Los pronunciamientos de esta Corte, como
se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, señalan que existen
algunas hipótesis en las que puede entregarse el beneficio, a saber: cuando se
encuentre debidamente certificada la urgencia del transporte; cuando un
paciente que se encuentra internado requiera de algún servicio complementario y
cuando los usuarios no puedan asumir los costos del transporte en virtud del
principio de accesibilidad económica[29].
De manera que si el tratamiento es
imprescindible para proteger la vida y la salud del usuario y este carece de
recursos para sufragar los gastos de transporte al igual que su familia, y de
no acceder al tratamiento por la imposibilidad de trasladarse se pone en riesgo
su vida y su salud, habrá lugar a que la EPS o el Estado cubran los costos del
transporte.
En el sub júdice, se evidencia en la
historia clínica la delicada situación de salud por la que atraviesa el Señor
José Germán Rodríguez al encontrarse en el estadio cinco de la enfermedad
renal, que implica que el tratamiento de hemodiálisis que se le está
practicando sea un recurso indispensable para conservar no solo su salud, sino
la vida misma, toda vez que esta etapa es el estadio final de la enfermedad
renal crónica.
Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de
Familia Chaparral, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no
presentó los soportes para demostrar que él ni sus parientes cercanos carecen
de recursos económicos suficientes para solventar el traslado de Chaparral
(Tolima) a Ibagué, para efectos de continuar con el tratamiento de hemodiálisis
en la unidad renal con sede en la Clínica Fresenius Medical Care. Sin embargo,
esta Sala considera que el accionante no cuenta con los recursos necesarios
para costear los gastos de traslado de su lugar de residencia a la clínica,
como se explica seguidamente.
En relación con la necesidad de acreditar
la falta de capacidad económica para asumir el costo del transporte, la Corte
Constitucional ha señalado que en cabeza de los beneficiarios del SISBEN recae
una presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago[30]. Esto
por cuanto en la historia clínica allegada al expediente, se constató que el
accionante se encuentra afiliado actualmente a la EPS-S Cafesalud del Régimen
Subsidiado, lo cual permite inferir su falta de capacidad económica.
De este modo, imponer obstáculos de
carácter monetario al actor quien carece de recursos económicos para sufragar
los gastos de transporte para acudir al tratamiento de hemodiálisis, pone en
riesgo su salud y hasta su vida, teniendo en cuenta que el accionante, se ha
desempeñado trabajando al jornal en el campo en la zona cafetera de Cahaparral,
según manifiesta, y que actualmente no cuenta co...
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