T-650-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-650/07
MEDICINA
PREPAGADA-Intervención estatal/MEDICINA
PREPAGADA-Actividad económica y servicio público a cargo de
particulares
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA
PREPAGADA-Aplicación
EMPRESA DE
MEDICINA PREPAGADA-Posición
dominante
CONTRATO
DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
Referencia:
expediente T-1603300
Acción de tutela
de Augusto Javier Bohórquez Villabón contra la Organización Colsánitas.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de la misma ciudad, los días 29 de enero y 12 de marzo de 2007,
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Augusto
Javier Bohórquez Villabón contra la Organización Colsánitas S.A.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 15 de enero del presente año, el señor Augusto Javier Bohórquez
Villabón, interpuso acción de tutela por considerar que la Organización
Colsánitas, le está vulnerando sus derechos a la vida, salud, integridad
física, seguridad social, dignidad humana y la libre locomoción. Para
fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Relata
el actor que, trabajó para el Instituto Nacional de Radio y Televisión
(INRAVISION) por mas de 20 años, y es pensionado de tal entidad.
-
Manifiesta
el accionante que los trabajadores y pensionados de INRAVISION, por convención
colectiva habían logrado un plan complementario de salud, costo que era asumido
en su totalidad por INRAVISION. El servicio de tal plan de salud era prestado
inicialmente por CAPRECOM, pero después de la finalización de ésta, lo asumió
COLSANITAS y lo denominó “PLAN M10”.
-
Asevera
el actor que él junto con su grupo familiar, se afilió a la medicina prepagada
de COLSANITAS desde el año 2003 en el PLAN M10 por el contrato N°
2101-1016-0000012-8 de INRAVISION. Contrato que al momento de suscribirse no
fue objeto de ninguna clase exclusión por parte de COLSANITAS. De igual manera
se afiliaron a la EPS SANITAS.
-
Agrega
el accionante que, cuando se liquidó INRAVISION le suspendieron el servicio de
medicina prepagada “PLAN M10”, pero los asesores de COLSANITAS de inmediato les
ofrecieron continuar con la medicina prepagada, argumentando que si bien se iba
a cambiar el plan, la idea no era suspender los servicios de la medicina
prepagada para no perder la antigüedad. Basándose en tales afirmaciones,
decidió continuar con el servicio de medicina prepagada de COLSANITAS, todo con
el fin de que no cambiar sus médicos tratantes, ya que es un paciente crónico
que es controlado por neurología, sufre de epilepsia y de diabetes.
-
Argumenta
el peticionario que, su diabetes venía siendo tratada por el plan de la
medicina prepagada, sin que al momento de suscribir COLSANITAS el contrato con
INRAVISION, fuera excluida de tratamiento.
-
Según
al accionante, el 7 de noviembre de 2006, suscribió formulario con una asesora
de COLSANITAS para seguir con el plan de medicina prepagada, pero solo hasta el
11 de diciembre de aquel año, recibió una llamada de tal asesora, quien le
informó que su continuación en la medicina prepagada había sido rechazada por
presentar una patología excluyente. Posteriormente la jefe de servicios médicos
de COLSANITAS, le manifestó vía telefónica que la patología excluyente era la
diabetes; “…por lo
anterior quedé sorprendido debido a que en el año 2003, en el momento de
suscribir el contrato, esta exclusión por DIABETES no se dio, no es lógico y
carece de sentido común que se presente en este momento si se está contratando
con la misma entidad que me la ha venido tratando…”[1].
-
Añade
que, autorizó la vinculación de su hija y su esposa, pidiendo que se
reconsiderara su afiliación. El 27 de diciembre de 2006, de nuevo por vía
telefónica le informaron que podía recoger los carnés de su esposa e hija, pero
que sobre su insistencia no había respuesta alguna, lo cual le parece una falta
de respeto porque nunca se le ha dado una comunicación por escrito sobre su situación.
-
El
accionante relaciona jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha
protegido el derecho a la salud sobre el tema de las exclusiones, y retoma la
SU-039 de 1998, en la que se advirtió que desde el momento de la celebración
del contrato, las compañías de medicina prepagada deben dejar expresa
constancia de las enfermedades y padecimientos que sufran los usuarios y que
por ser preexistentes no serán amparadas; agrega que en su caso no se presentó
ninguna preexesistencia ni exclusión cuando se suscribió el contrato “PLAN
M-10” y por tanto, no entiende la posición actual de la compañía de medicina
prepagada.
-
Finaliza
aseverando que sus derechos a la vida, salud y dignidad humana se están
violando por COLSANITAS, ya que por sus padecimientos neurológicos depende de
la continuación de los tratamiento y medicamentos que le venían otorgando;
entonces, con la exclusión que hace la entidad, desmejoraría sustancialmente y
pondría en peligro su vida.
2. Respuesta del ente
demandado
Jaime Daniel Escallón
Gaviria, Representante Legal de COLSANITAS S.A., relaciona que el accionante
estuvo vinculado a un contrato de medicina prepagada suscrito con INRAVISION,
el cual terminó en Octubre de 2006, pero “si bien COLSANITAS S.A. mantenía una
relación contractual con el señor AUGUSTO JAVIER BOHORQUEZ VIILABÓN,
bajo unas condiciones especiales establecidas en razón de las características
pactadas con la entidad INRAVISION, la misma finalizó y finalizaron sus
efectos, en la fecha mencionada, quedando por ende culminadas las prestaciones,
en el punto en que se encontraban…”[2]. Añade que
posteriormente tal usuario presentó nueva vinculación a la compañía, la cual es
una empresa de naturaleza privada, y que por tanto establece con sus afiliados
relaciones de carácter comercial y de tipo contractual que dependen de la
voluntad de las partes, y por tales razones COLSANITAS puede o no aceptar una
afiliación, como se estableció en el numeral 3 de la solicitud de contratación
que suscribió el solicitante, por eso, la entidad no aceptó la nueva
vinculación solicitada por el accionante.
Agrega que, se debe tener en
cuenta que el artículo 201 del decreto 806 de 1998, consagra que “para acceder a los planes
adicionales de salud como es el de medicina prepagada, la persona debe estar
afiliado de manera obligatoria a una ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, lo que hace
que el accionante no tenga actualmente una violación de sus derechos
fundamentales a la vida ni a los de los de salud (que son de segunda
generación), en atención a que esta cubierto por una E.P.S., alejando per se la
posibilidad del conocimiento del presente caso por vía tutelar”[3].
Finaliza su escrito
reiterando que, el accionante no se encuentra afiliado al contrato de medicina
prepagada con COLSANITAS S.A., por lo tanto esa entidad no está obligada a la
prestación de ningún servicio. Solicita despachar desfavorablemente la acción.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de la solicitud de contratación al servicio
de medicina prepagada de la entidad accionada, en el que se relaciona el
accionante y sus dos beneficiarias (Folio 7 y 8).
2- Fotocopia
de memorando fechado Diciembre 11 de 2006, en el que se comunica que el actor,
no fue aceptado por presentar una patología excluyente. (Folio 9).
3- Fotocopia
del contrato de servicios de medicina prepagada, fechado 26 de Diciembre de
2006; en el cual aparece como contratante el tutelante y solamente como usuarios
su esposa y su hija. (Folio 10).
4- Declaración
rendida por el accionante ante el Juzgado que falló en primera instancia esta
tutela, en la que relata lo mismo que relacionó en su escrito de tutela,
agregando que la asesora de Colsanitas que le ofreció los servicios de la nueva
medicina prepagada, nunca le informó que las personas que sufren de diabetes
estaban excluidas, que desde el mes de Noviembre se encuentra sin medicina
prepagada y actualmente está afiliado a la ESP Sanitas. Aporta fotocopia del
contrato de afiliación y de los valores que había ofrecido COLSANITAS de las
tarifas vigentes hasta el año 2006 y fotocopia que le envió la entidad a los
afiliados del PLAN M10 en donde les ofrecen descuentos por estar afiliados a la
EPS SANITAS. (Folios 15 a 21).
5- Concepto
enviado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que relacionan la
situación fáctica de la acción y manifiestan que si bien los contratos de
medicina prepagada se rigen por normas de derecho privado, dentro de los mismos
deben incluirse todas las patologías que no serán protegidas por el plan que se
está suscribiendo; por lo anterior, las compañías de medicina prepagada no
podrán incluir como preexistencias al momento de renovar el contrato,
enfermedades o afecciones diferentes a las relacionadas antes de la celebración
del contrato inicial[4]. Agrega la Supersalud que, “teniendo en cuenta que las partes
deben sujetarse con rigor a las obligaciones que se encuentren consagradas en
el contrato y los acuerdos que lo complementen o modifiquen, es diáfano que
cualquier enfermedad o procedimiento médico que no se encuentre expresamente excluido
de la cobertura del contrato deberá ser asumido íntegramente por la entidad de
medicina prepagada”[5], relaciona variada
jurisprudencia de esta Corporación[6], en donde en
casos similares, se ha ordenado a las entidades de medicina prepagada cubrir
los costos de enfermedades que no se han relacionado como preexistencias al
momento de suscribir el contrato con el usuario y finalmente considera que para
el caso concreto COLSANITAS S.A. debe brindar al accionante una atención
integral, y dar continuidad al contrato celebrado. (Folios 24 a 41).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, quien luego de relacionar los hechos de la
acción y citar variada jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la
salud en conexidad con la vida, decidió en providencia del 29 de enero de 2007 “…TUTELAR los Derechos
Constitucionales Fundamentales a la Salud en Conexidad con la Vida y la
Integridad Personal, a la igualdad y la Vida Digna invocados por el accionante…
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Compañía de Medicina Prepagada
Colsanitas S.A. recibir como usuario sin ningún tipo de exclusión o
preexistencia con las mismas condiciones propuestas en el Contrato Inicial al
accionate (sic) y su
grupo familiar…”[7] ; aduce para
tomar tal decisión que el actor es un hombre que padece de Diabetes y Epilepsia
de difícil control; COLSANITAS manifestó que el señor Bohórquez Villabón
efectivamente estuvo vinculado a un contrato de Medicina Prepagada suscrito con
INRAVISION, y si bien es cierto que estos contratos se rigen por normas de
derecho privado, dentro de los mismos deben incluirse “de manera expresa todas aquellas afecciones o
patologías que no serán cubiertas dentro del plan Complementario de Salud que
está adquiriendo el usuario, so pena de no ser oponibles aquellas afecciones
que no quedaron contempladas dentro del mismo. Así mismo las Compañías de
Medicina Prepagada NO podrán incluir como preexistentes al tiempo de la
renovación del contrato enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a
las que fueron establecidas antes de la fecha de celebración del contrato
inicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1222 de 1994 y el
parágrafo del articulo 21 del Decreto 806 de 1998”[8]; se agrega que la afiliación
al plan de medicina prepagada del accionante y su familia, inició desde el año
2003, cuando Colsanitas S.A. lo había suscrito con INRAVISION, el cual no fue
objeto de ningún tipo de exclusiones por parte de la accionada y fueron afiliados
sin realizarles exámenes médicos de ninguna índole, aspectos que determinan una
serie de derechos adquiridos a partir de la firma de las partes.
Continua la providencia
anotando que, liquidada INRAVISION, la accionada ofrece al actor continuar con
el plan de medicina prepagada sin mediar o proponer algún cambio sobre
enfermedades preexistentes, acordando una suma de dinero por cada miembro del
grupo familiar y obteniendo un descuento especial por la antigüedad con la
entidad y por tomar con la misma, el servicio adicional del POS. Agrega el a
quo que Colsanitas S.A. no podía incluir como preexistentes al momento de la
renovación del contrato de medicina prepagada, enfermedades o afecciones que no
fueron relacionadas al suscribir el contrato inicial, y por tanto la situación
que presenta el accionante refleja afectación de sus derechos fundamentales
pues las patologías que presenta son catastróficas.
La compañía accionada impugna la decisión
de primera instancia, y el juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad,
mediante providencia de marzo 12 del que avanza, revoca en su totalidad el
fallo del a quo al considerar que, de lo obrante en el expediente, se desprende
que el accionante solicitó a la entidad su afiliación y la de su familia a un
plan de medicina prepagada, luego de concluir el contrato colectivo que
INRAVISION había sucrito con COLSANITAS S.A., pero se rechazó la afiliación del
actor por poseer una enfermedad excluyente; argumenta el juez de segunda
instancia que, a pesar de existir un concepto de la Superintendencia de Salud,
se advierte que el problema jurídico que ahora se plantea es una nueva relación
contractual porque ya expiró el contrato con INRAVISION; es una nueva,
diferente e independiente vinculación por una nueva solicitud de inclusión a un
plan familiar de características diferentes al que se tenía en virtud de la
convención colectiva de INRAVISION.
Añade que no se puede afirmar que se
debate la continuación de un contrato, ni tampoco se trata de un derecho
adquirido, porque el contrato colectivo que tuvo vigencia entre INRAVISION y
COLSANITAS, cuyas coberturas y servicios debieron estar aprobadas por la
Supersalud, con destino a personas jurídicas que contratan servicios para sus
trabajadores, pensionados y familiares de éstos, y tal vez por ello no se
contemplaba la aplicación de preexistencias. Por tanto, se reitera que ese
contrato colectivo ya finalizó y no se puede afirmar que se tuvieran derechos
adquiridos; ahora el accionante quiere suscribir un nuevo contrato de medicina
prepagada, y simplemente obtuvo un concepto desfavorable por parte de la
entidad por presentar patologías que generan exclusiones, pero no se observa
que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales.
Finalmente se argumenta que, el
accionante aun cuenta con los servicios de la EPS SANITAS, entidad que le
garantiza la prestación de todos los servicios médicos que requiera, por tanto
no se encuentra afectación a su derecho a la salud.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si COLSANITAS S.A. ha
desconocido el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana del señor
Augusto Javier Bohórquez Villabón, al negarse a suscribir contrato familiar de
medicina prepagada solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que la
vinculación del actor y su familia con la entidad demandada se había iniciado
por un contrato colectivo de medicina prepagada, suscrito y adquirido mediante
la empresa en la cual era pensionado el accionante, es decir INRAVISION; y en
segunda medida, al tener en cuenta que el actor Bohórquez Villabón sufre
actualmente una serie de patologías, como epilepsia y diabetes, las cuales
estaban siendo atendidas íntegramente por la entidad demandada durante la
ejecución del contrato colectivo que se tenía suscrito con INRAVISION, y que
fue terminado por la liquidación de la misma.
Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico la Sala tendrá en cuenta la naturaleza de los contratos de medicina
prepagada y los límites al ejercicio de la autonomía privada en los mismos; y,
la incidencia que sobre los derechos fundamentales a la vida y salud del
accionante tiene la decisión de Colsanitas S.A. de no continuar contratando y
seguir prestando los servicios que el mismo requiere, al encontrar una
preexistencia.
3. Fundamento de la decisión
3.1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 de la Constitución la seguridad social podrá ser
prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. En
nuestro sistema de seguridad social se determinan los tipos de entidades que
pueden prestar los servicios de salud[9], siempre que
cumplan los requisitos exigidos en la ley, entre las que se relacionan las
entidades que ofrezcan planes de medicina prepagada.
Sobre las entidades de
Medicina Prepagada, esta Corporación ha manifestado que para el desarrollo de
sus actividades, tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “la prestación de un servicio
público, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica
de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del
Estado para precisar sus fines, alcances y límites, a través de la
Superintendencia Nacional de Salud”[10]
Al respecto, la Sala Plena de
esta corporación, mediante SU-039 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara,
consideró lo siguiente:
“…Se evidencian, así mismo, otras
actividades conexas a la prestación de la medicina prepagada que también
ameritan la intervención estatal, en lo relativo a la reglamentación e
inspección de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como
sucede con el ejercicio de la medicina (C.P., art. 26), y el control de las
actividades de manejo de recursos captados al público como fuente de
financiación de su actividad (C.P., arts. 150, ord. 19 literal c., 189, ords 24
y 25, y 335), en la forma analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-176 de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero,
en la cual se indicó lo siguiente:
“(...) Como vemos, en principio estamos
en presencia de una actividad económica [la de medicina prepagada], pues unas
empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el
fin de obtener unas utilidades. Sin embargo, esta actividad no es de cualquier
tipo pues por medio de ella unas entidades prestan servicios de salud a unos
determinados usuarios. Ahora bien, la prestación de la salud es un servicio
público, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde
expresamente al Estado (CP arts 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de
garantizar una prestación eficiente del mismo (CP art. 365) a fin de que todas
las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud (CP art. 49). De otro lado, estas actividades implican
el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales
que justifican la inspección y vigilancia estatal, tal y como esta Corporación
ya lo ha señalado…[11]”.
(…)
“…En síntesis, la intervención
estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional
múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (CP
art. 334) y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión
de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social; de otro lado,
por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene
la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365)
y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto
que en ellas se manejan recursos captados del público, estamos en presencia de
una actividad de interés público sometida a la especial intervención del
Gobierno (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335).”. (Subraya
la Sala)…”
Ahora bien. De conformidad con la
Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes
complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán financiados en
su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones
obligatorias previstas en el artículo 204 de la misma ley, para lo cual se
deberá suscribir el contrato con la EPS elegida por este.
Contratos de medicina prepagada
que, al estar sometidas las entidades en comento a la intervención estatal por
prestar un servicio público, tal como lo expuso la Sentencia T-236 de 2003,
deben ser aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, y se encuentran
regidos además, por los principios generales que informan los negocios jurídicos,
entre ellos el de buena fe. Por tanto, la persona que pague de manera oportuna
sus cuotas a la entidad prestadora del servicio tiene derecho a exigir que ésta
asuma la totalidad de los servicios de salud ofrecidos y que tales entidades no
puedan a su arbitrio, modificar unilateralmente las prestaciones que deben
asumir.
En efecto, la relación que surge entre
la empresa de salud y el usuario que adquiere un plan complementario es de
carácter contractual, y por tanto es una ley para las partes que por él se
obligan[12];
y supone, como lo ha establecido esta Corporación, que se encuentra regido por
las normas pertinentes y principios generales del Código Civil, tales como su
ejecución de buena fe[13].
Significa lo anterior, que en principio, el escenario natural para resolver las
controversias que puedan plantearse en este tipo de contratos es la
jurisdicción ordinaria, pues se trata de establecer el alcance de los derechos y
las obligaciones que surgen para las partes con ocasión de las cláusulas
pactadas.
Sin embargo, esta corporación
ha considera procedente la intervención excepcional del juez constitucional
cuando la controversia trasciende del ámbito privado a la esfera del derecho
constitucional por afectación de derechos fundamentales del usuario tales como
la vida digna, o la salud, pues en tales circunstancias es necesario remover
los obstáculos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y
cuando, concurran las exigencias necesarias para el amparo constitucional.
Desde esta
perspectiva, previsiones tales como la continuidad del servicio, el
consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad,
no discriminación, asequibilidad económica, acceso a la información,
aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles no solo en el marco de los
planes obligatorios, sino también en los ofrecidos por la medicina prepagada.
Así, no es constitucionalmente valido sostener que el contenido del derecho de
la salud sólo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social,
en la medida en que los planes adicionales se regulan, de forma exclusiva, por
sus previsiones contractuales reguladas por la legislación civil y comercial.[14]
Derechos fundamentales que
pueden resultar afectados también cuando se desbordan los límites que orientan
la libertad o autonomía contractual en perjuicio del usuario, si se tiene en
cuenta que, aún tratándose de la medicina prepagada, se está en presencia de la
prestación del servicio público de salud. Al respecto dijo sobre el tema en
comento la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, lo siguiente:
“…De este modo, el ejercicio de la
autonomía de la voluntad para contratar encuentra restricciones
constitucionales, propias de la función social que el Texto Superior le
adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa. Es evidente que
tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan
servicios públicos y adquieren un contenido aún más significativo cuando, como
sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene
estrecha relación con la eficacia de derechos fundamentales, según se tuvo
oportunidad de señalar en apartado anterior de esta sentencia.
Bajo la perspectiva expuesta, la
naturaleza jurídica de los contratos de medicina prepagada hace que su
ejecución esté gobernada, de manera general, por los principios propios del
derecho privado, entre ellos la autonomía privada de la libertad. Así, las
entidades de medicina prepagada son libres para decidir con quién contratan y
si continúan o no con un vínculo comercial existente, en la medida en que
suscriben relaciones jurídicas voluntarias y adicionales, distintas a las de
carácter obligatorio propias del sistema general de seguridad social en salud.
Con todo, esa libertad debe matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia
constitucional, para algunos casos excepcionales en los que la suspensión de la
atención médica objeto del contrato contrae la vulneración de los derechos
fundamentales de los usuarios.
Por consiguiente, el ejercicio de la
autonomía de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina
prepagada, si bien es una característica propia de tales negocios jurídicos,
debe producir efectos compatibles con la preservación del contenido esencial
del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al
mismo…”[15]
De igual manera, mediante
providencia T-660 de 2006, MP Alvaro Tafur Gálvis, la Corte consideró el abuso
de la posición dominante como una forma de extralimitación de la autonomía
privada cuando se impide el goce de derechos fundamentales, aún tratándose de
las empresas que ofrecen planes de medicina prepagada:
“…Ahora bien, como la
extralimitación en el ejercicio de la autonomía privada de la libertad puede
llegar, inclusive, a vulnerar derechos fundamentales, cuando en el caso
concreto una de las partes abusa de su posición dominante, impidiendo el goce
efectivo de los derechos de la otra parte, la Corte ha entendido que dicha
actuación hace procedente la acción de tutela para la protección de los
derechos del afectado, comoquiera que se le pone en una situación de
indefensión material.
De manera pues que, dada su
naturaleza jurídica, la ejecución de los contratos de medicina prepagada debe
estar guiada por los principios propios del derecho privado, entre ellos la
autonomía privada de la libertad, que les permite decidir libremente con quién
contratan y si continúan o no con un vínculo comercial existente, en la medida
en que suscriben relaciones jurídicas voluntarias y adicionales, distintas a
las de carácter obligatorio propias del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. No obstante, esa libertad tiene límites, como se explicó, para algunos
casos excepcionales en los que la suspensión de la atención médica objeto del
contrato vulnera los derechos fundamentales de los usuarios.
Por lo tanto, el ejercicio de la
autonomía de la voluntad para contratar por parte de las entidades de medicina
prepagada, si bien es una característica propia de los contratos que ellas
suscriben, también lo es que sus efectos deben ser compatibles con la preservación
del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales
que se relacionan con el mismo…”.
En efecto, el contrato de servicios de
medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso,
aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del
Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el
cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y
condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por
una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención
estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su
rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión
una de las partes impone “la ley del contrato”[16]
a la otra[17].
Descrito así el vínculo y no obstante la previsiones tendientes a la
conservación del equilibrio entre las partes, en la ejecución del contrato las
entidades de medicina prepagada tienen una posición dominante, por cuyo abuso
también pueden causar lesión a los derechos fundamentales de los usuarios, en
quienes se reconoce de manera palmaria una situación de indefensión frente a
aquellas, por lo que es clara la procedencia excepcional del amparo para
remediar tales irregularidades[18].
3.3. En el caso concreto, el
accionante relata que era beneficiario, junto con su esposa e hija, de un
contrato de medicina prepagada que había suscrito INRAVISION con COLSANITAS
S.A.[19]. Tal plan
complementario de salud, llamado “PLAN M10”, había sido adquirido mediante una
convención colectiva de trabajo. Dicha relación jurídica terminó por la
liquidación de INRAVISION, lo que llevó a que LA ORGANIZACIÓN COLSANITAS de
inmediato ofreciera a los beneficiarios del “PLAN M10” continuar[20] con el contrato
de medicina prepagada, argumentando que si bien se iba a cambiar el plan, la
idea no era suspender los servicios de la misma, para no perder la antigüedad.
Al respeto, reposa en el
expediente de la referencia, oficio de la entidad demandada en el que se ofrece
a los beneficiarios del contrato de medicina prepagada suscrito entre
Colsanitas S.A. e INRAVISION en Liquidación, “PLAN M10”, la continuación de los
servicios de salud, según se transcribe a continuación:
“…Por lo anterior, los servicios de
Medicina Prepagada que usted y sus beneficiarios venían recibiendo a través del
Plan M10 sucrito con dichas entidades, dejarán de prestarse a partir del
primero (1°) de febrero de 2006.
Conscientes de lo importante que es
para usted y su familia continuar con los servicios de salud, la Organización
Sanitas Internacional ha hecho un esfuerzo para ofrecerle, con unas
tarifas especiales, tres alternativas dentro de la cuales usted podrá elegir la
que mas se ajuste a sus necesidades y presupuesto:
ü
Plan Integral
Colsanitas
ü
Plan Integral
Medisanitas
ü
Plan EPS Sanitas
Empresarial,
Suscribiendo un nuevo contrato en
cualquiera de los citados planes, los usuarios conservarán la antigüedad
adquirida en el Plan M10 del cual provienen, siempre y cuando la solicitud
de afiliación al nuevo contrato se presente una vez reciba esta comunicación o
dentro de los sesenta días calendario siguientes a la terminación de los
contratos de Telecom, Inravisión y Teletolima…” (El subrayado es nuestro).
Como el accionante
acoge la anterior invitación y decide continuar con el servicio de medicina
prepagada ofrecido por COLSANITAS, con el fin de no cambiar sus médicos
tratantes, ya que es un paciente crónico que es controlado por neurología y
sufre de epilepsia y de diabetes, presenta la solicitud a la EPS, pero esta vez
para una cobertura familiar.
Posteriormente, COLSANITAS
S.A. le informa al actor[21] que su
continuación en la medicina prepagada fue rechazada por presentar una patología
excluyente[22], la cual era su
diabetes, lo que a juicio del accionante vulnera los derechos que invoca en la
acción de tutela, pues en el año 2003 cuando se suscribió el contrato de
medicina prepagada con INRAVISION, esta exclusión por DIABETES no se dio, y por
tanto no entiende y carece de sentido común que se presente ahora, si se está
contratando con la misma entidad que lo ha venido tratando desde el año 2003.
Ante la anterior situación,
el señor Bohórquez Villabón solicita se le protejan sus derechos a la vida,
salud e integridad personal y se le ordene a la accionada lo reciba como
usuario sin ninguna preexistencia, para lo cual presenta la presente tutela.
Sobre la petición del actor, la Organización Colsánitas S.A. responde que sí
mantuvo una relación contractual con el accionante, bajo unas condiciones
especiales establecidas en razón de las características pactadas con Inravisión[23], pero la misma
finalizó; posteriormente el usuario presenta una nueva vinculación a la
Compañía, la cual es una empresa de naturaleza privada y por tanto establece
con sus afiliados relaciones de carácter comercial y de tipo contractual que
dependen de la voluntad de las partes, razones por las cuales COLSANITAS puede
o no aceptar una afiliación, como se estableció en el numeral 3 de la solicitud
de contratación que suscribió el solicitante, por eso, la entidad no aceptó la
nueva vinculación solicitada por el accionante.
Cabe recordar, como ya se
estableció, que el accionante era beneficiario de un plan colectivo de medicina
prepagada suscrito entre Inravisión y Colsánitas S.A., llamado “Plan M10”, y se
le estaba prestando por parte de la entidad accionada los servicios de salud
por los padecimientos que presenta, tales como el tratamiento por neurología,
epilepsia y diabetes[24]. La ejecución de
tal contrato perduró hasta Octubre de 2006, y su finalización se obedeció a la
liquidación de Inravisión. Igualmente es claro que Colsánitas negó al actor la
suscripción de un nuevo contrato de medicina prepagada y que adujo que se
presentaba preexistencia.
Al respecto del caso concreto
considera la Sala, que si bien es cierto que las relaciones entre los usuarios
y las empresas prestadoras del servicio de medicina prepagada son de carácter
contractual y por tanto, en principio, dependen de la voluntad de las partes,
también es claro que dicha autonomía se encuentra limitada cuando se vulneran
los derechos fundamentales de los usuarios por el abuso de la posición
dominante de la empresa, pues tal actitud se constituye en una extralimitación
de dicha autonomía contraria a la Constitución.
Cabe recordar, que el señor
Bohórquez Villalón tiene afectada su salud, en cuanto el mismo es tratado por
neurología y padece de epilepsia y diabetes, padecimientos que venía atendiendo
Colsanitas EPS desde cuando éste se encontraba vinculado mediante el contrato
de medicina prepagada suscrito entre Colsanitas S.A. e INRAVISION en
Liquidación, “PLAN M10”, por lo que, la no continuidad en la prestación del
servicios de salud resulta vulneradora de sus derechos fundamentales.
En efecto, una vez terminado el contrato
entre Inravisión y Colsánitas, la empresa promotora de salud se niega a
suscribir nuevo contrato con el accionante por encontrar una preexistencia,
aduciendo finalmente que su autonomía le permite no realizar dicha
contratación. Esta actitud de la empresa de salud, dadas las características
especiales del caso de afectación de derechos fundamentales, hace que se torne
incompatible con los límites constitucionales que la jurisprudencia reconoce
para esta clase de vínculos entre particulares, tornándose procedente la
salvaguardia de los derechos a la salud y a la continuidad en la prestación del
servicio de salud del actor, pues la negativa a continuar con la contratación
de medicina prepagada en este caso restringe sus derechos constitucionales.
Cabe recordar, que en un caso
similar, donde una mujer solicitaba que la entidad de medicina prepagada le
renovara su contrato, la Corporación protegió el derecho fundamental a la salud
de la accionante argumentando que la autonomía privada y la libertad para
contratar que alegaba tal entidad, estaba limitada por la situación de la
actora, quien presentaba una enfermedad coronaria. Al respecto se dijo:
“…En efecto, se trata de una persona
de avanzada edad, quien por sus graves dolencias físicas requiere con urgencia
de la atención médica necesaria a fin de conservar su integridad física.
Igualmente, la actora era usuaria de los servicios de medicina prepagada por
más de cuatro años, sin que durante ese lapso se hubiera presentado mala fe en
la ejecución del contrato, incumplimiento de las obligaciones a cargo del
usuario o utilización indebida de los servicios correspondientes.
Por lo tanto, habida cuenta de las
especiales características del asunto bajo examen, que implican la afectación
de derechos fundamentales por el hecho de la terminación unilateral del
contrato de medicina prepagada, hacen que la actuación de la entidad demandada
se torne incompatible con los límites constitucionales que la jurisprudencia
reconoce para esta clase de vínculos entre particulares…”[25]
Posteriormente y en caso
también similar al hoy estudiado, la Sala Octava de Revisión de esta Corte,
mediante Sentencia T-660 de 2006 MP Alvaro Tafur, protegió igualmente los
derechos del accionante y su grupo familiar, entre los que se encontraba un
menor de edad, al considerar que de no continuar con la prestación del servicio
de medicina prepagada se vulnerarían derechos fundamentales y se irrespetaría
el principio de la buena fe que debía tener la accionada en sus actuaciones:
“…En consecuencia, se revocará la
sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, en
cuanto concedió la tutela impetrada, pero por las razones expuestas en esta
providencia. No obstante, se mantendrá la orden de protección decretada por
éste que ordenaba restablecer la relación contractual con el contrato familiar
Plan Zafiro Guía No. 29024687 suscrito entre Colmédica Medicina Prepagada y el
señor Carlos Arturo Peña Pedroza, a fin de salvaguardar los derechos a la salud
y a la continuidad en la prestación del servicio del menor Carlos Andrés Peña
Arias y en virtud del principio de la buena fe que debe regir las relaciones
entre particulares.
Lo anterior, comoquiera que las
restricciones ajenas a lo pactado en el contrato familiar suscrito por
Colmédica Medicina Prepagada y el señor Carlos Arturo Peña Pedroza, excedería
los límites de la autonomía de la voluntad privada en el marco protegido por la
Constitución, pues su aplicación restringe derechos constitucionales y en este
caso, el de la continuidad del servicio de salud…”
Por lo anterior, es
procedente la tutela en este caso, no siendo de recibo considerar, que como el
actor cuenta con una EPS, a la que está afiliado en el régimen contributivo, es
a tal entidad a la que corresponde asumir la atención integral de los servicios
de salud que requiera, puesto que no existe justificación para que las
consecuencias del ejercicio extralimitado de la autonomía privada de la
libertad para contratar de la Organización Colsánitas tengan que ser asumidas
por el Régimen General de Seguridad Social en Salud. Como lo ha precisado esta
Corporación, “aceptar
esta interpretación llevaría a conclusiones constitucionalmente inaceptables,
pues tal perspectiva liberaría a las instituciones de medicina prepagada de sus
responsabilidades contractuales, so pretexto de la posibilidad de atención en
salud con cargo a los planes obligatorios. Esta visión, igualmente,
desconocería para el asunto bajo examen el contenido de las obligaciones
constitucionales que tienen las entidades de medicina prepagada, derivadas de
la relación entre el objeto de los contratos que suscriben con sus usuarios y
la protección del derecho a la salud.”[26]
En mérito de lo expuesto, se
concederá la tutela impetrada en este caso. En consecuencia, se revocará la
sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, pero
por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto concedió la tutela
impetrada, ordenando a la compañía accionada que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, continuar con la prestación del servicio de salud mediante
contrato de medicina prepagada, sin aducir ningún tipo de exclusión o
preexistencia, respetando la continuidad en el servicio de salud y todos los
beneficios ofrecidos por la entidad para continuar con el contrato de medicina
prepagada, al señor Augusto Javier Bohórquez Villabón.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de
segunda instancia emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de
Bogotá, para en su lugar CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cincuenta y
Seis Penal Municipal de la misma ciudad, que concedió el amparo solicitado, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la compañía
accionada Organización Colsánitas S.A. que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,
continuar con la prestación del servicio de salud mediante contrato de medicina
prepagada, sin aducir ningún tipo de exclusión o preexistencia, respetando la
continuidad en el servicio de salud y todos los beneficios ofrecidos por la
entidad para continuar con el contrato de medicina prepagada, al señor Augusto
Javier Bohórquez Villabón, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 de la actuación.
[2] Folio 22 ídem.
[3] Folio 23 de la actuación.
[4] “de conformidad con lo establecido en el Decreto 1222 de 1994
y parágrafo del artículo 21 del Decreto 806 de 1998.”. Folio 25 de la
actuación.
[5] Folio 25 ídem.
[6] Sentencias SU-039/1998, T-660/06, T-223/06, T-704/04, T-747/05,
T-582/05.
[7] Folio 49 del cuaderno principal.
[8] Folio 46 del cuaderno principal.
[9] Artículo 181 de la ley 100 de 1993.
[10] Ver la Sentencia C-274/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[11] Ver sentencia C-377/94. MP Jorge Arango Mejía.
[12] Sentencia T-290 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Código Civil, artículo 1602.
[14] T-724 de 2005.
[15] Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.
[16] Concepto mencionado por el Tratadista chileno
Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De los contratos”, Editoriales Temis y
Jurídica de Chile, pág. 40.
[17] Sentencia SU-039 de 1998
[18] Sentencia T-549 de 2003
[19] Ver folio 22 de la actuación.
[20] Folio 21 ídem.
[21] Ver la acción de tutela en su numeral 11. Folio 2 de la
actuación.
[22] Ver folio 9 del cuaderno principal.
[23] Folio 22 ídem.
[24] Folios 19 y 20 ídem.
[25] Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime Córdoba
Triviño.
[26] Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.