T-650-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-650/02
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas
adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOS DEL NIÑO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance/DERECHOS DEL NIÑO AL
CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna de recursos
De las pruebas practicadas por esta
Corporación se establece que el recurso de apelación se encuentra sin resolver,
esto es, que a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses sin que la
Gobernación del Archipiélago, entidad a quien corresponde resolver de fondo el
recurso se haya pronunciado al respecto. La Sala considera que si bien, los
derechos fundamentales de los niños gozan de prevalencia sobre los derechos de
los demás, siendo además derechos de aplicación inmediata y de consagración
constitucional que como se señaló en el numeral 4 ameritarían su protección; se
observa que a la fecha se encuentra pendiente de resolución el recurso de
apelación por lo cual debe en primera instancia resolverse por considerar que
con su omisión se encuentra vulnerado el derecho de petición.
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Núcleo
esencial/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-584 402
Acción de tutela instaurada por
Olga Patricia Sánchez Flórez contra Gobernación del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Oficina de Control, Circulación y
Residencia “OCCRE”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Sala de
Decisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La
actora a través de apoderado judicial y en representación de su menor hija
STEFANI SUNILDA GAVIRIA SÁNCHEZ instauró acción de tutela en contra de la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y la Oficina de Control, Circulación y Residencia “OCCRE”, por
considerar que la resolución No. 055 de enero de 2000, emitida por dicha
oficina, le ha vulnerado su derecho a la igualdad frente a las demás personas
que residen en la Isla, colocándola en un estado de indefensión y de
discriminación al resolver equivocadamente que su compañero y padre de su hija
no puede obtener la tarjeta de residencia definitiva en la Isla.
Señala
la Señora Olga Patricia Sánchez Flórez, natural de la Isla que en el mes de
septiembre de 1989 decidió formar unión marital de hecho con el señor Daniel
Azael Gaviria Candanoza, quien se encontraba residenciado en la Isla de San
Andrés desde el año de 1986, unión de la cual nació la menor Stefani Sunilda
Gaviria Sánchez.
En
el año de 1992 la familia Gaviria Sánchez se radicó temporalmente en la ciudad
de Barranquilla, en razón a que Daniel Azael Gaviria, decidió adelantar estudios
profesionales en la mencionada ciudad; concluidos sus estudios, la familia
retornó a la Isla, procediendo de inmediato a tramitar las tarjetas de
residencia a las que tenían derecho por ser naturales de la Isla la señora
Sánchez Florez y la menor, y a la que tenia derecho propio el señor Gaviria
Candanoza por haber fijado su domicilio en el Archipiélago, cinco (5) años
antes de la expedición del Decreto 2762 del 13 de diciembre de 1991.
La
OCCRE decidió darle la tarjeta de residencia definitiva a la accionante y a su
menor hija, no haciendo lo mismo con su cónyuge, el señor Daniel Azael Gaviria,
al que se le otorgó la de residencia temporal, expirando ésta en septiembre de
2000, la cual le sirvió para vincularse laboralmente con una empresa en la
Isla.
Posteriormente
la accionante, confundida por la información que recibió de la oficina de
control poblacional, solicitó la renovación de la tarjeta a nombre de su
compañero, la que fue negada por la Oficina de Control de Circulación y
Residencia OCCRE mediante Resolución No. 055 del 14 de enero 2000, que decidió
en su articulo primero Negar “por falta de los presupuestos legales la
expedición de la tarjeta de residencia en el Departamento al señor Daniel Azael
Gaviria Candanoza” e igualmente estableció como resultado de la negativa, que
el señor Gaviria Candanoza debía abandonar la Isla dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, previendo que si
regresaba al Departamento solo podía hacerlo en calidad de turista y por el
término previsto en el Decreto 2762 de 1991.
Señala
que la motivación fundamental para negar su petición a nombre de su compañero
permanente, y padre de su menor hija, se refirió exclusivamente a la inspección
de vivienda efectuada por la Secretaria de Salud, en la que se emitió un
concepto desfavorable a la vivienda en la que residía la familia Gaviria
Sánchez.
Manifiesta
la accionarte que su compañero interpuso los recursos pertinentes contra la
Resolución 055 de 2002, los cuales se conceden en el efecto devolutivo, por lo
que de aplicarse lo ordenado por la OCCRE, el señor Daniel Azael Gaviria debe
abandonar inmediatamente el territorio del departamento de Archipiélago,
dejando a su familia y trabajo, a la espera de la decisión de primera y segunda
instancia y eventualmente de la decisión judicial si tuviera que demandar la
nulidad del acto administrativo ante lo contencioso administrativo.
Afirma
que el tramite dado por la OCCRE a la solicitud inicial de la tarjeta de
residencia, resultó equivocado ya que a su compañero le asistía el derecho a la
residencia en razón de haber estado domiciliado, desde 1986 hasta la fecha de
la presente acción, en la Isla de San Andrés y por que su unión marital de
hecho se había iniciado desde antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991.
Sostienen
que la ejecución de la decisión de la Dirección Administrativa de la Oficina de
Control de Circulación y Residencia, generará perjuicios irremediables a la
familia Gaviria Sánchez, la cual resultará segregada por la violación a sus
derechos y los de cada uno de sus miembros, por lo que acude a la vía de la
tutela.
La
Oficina de Control, Circulación y Residencia “OCCRE” señala que en el caso
concreto no han incurrido en discriminación alguna, en lo que respecta al
requisito de vivienda adecuada como base de otorgamiento de residencia, pues se
trata de una decisión de carácter generalizada y aplicable a todas las personas
que se encuentren en situación similar.
Considera
que el debido proceso, no ha sido objeto de vulneración, puesto que el
procedimiento se basó en la solicitud y las pruebas allegadas por la
solicitante Olga Patricia Sánchez, y la declaración rendida por el afectado,
quienes tomaron parte activa en la obtención de las pruebas, no vulnerando en
momento alguno el principio de publicidad y contradicción, notificando en
debida forma la decisión al interesado, quien en forma oportuna presentó los
recursos de ley los cuales en la actualidad se tramitan ante ese despacho.
Por
su parte, la Gobernación Departamental, expone que el debido proceso no ha
sido violado en la actuación administrativa por cuanto con la expedición de la
Resolución aludida se dio estricto cumplimiento a la normatividad de control
poblacional vigente en el Departamento, no ajustándose la situación del
afectado al articulo 2 literal c) en concordancia con el parágrafo de esa norma
y al articulo 6 literal a) del decreto 2762 de 1991.
Considera
que la familia se encuentra protegida constitucionalmente, y a través de ella
se encuentran plenamente desarrollados los derechos de los niños, razón por la
cual debe la misma familia darle plena observancia a las disposiciones legales,
y no encontrar en el desconocimiento de la ley la justificación a conductas
ilegales realizadas por los integrantes del núcleo familiar, más aún, cuando
tienen pleno conocimiento de las disposiciones legales que rigen la vida en
comunidad, pues encontrarían sus miembros la justificación ideal de conductas
ilegales en el soporte familiar o de menores.
Por
último agrega que a la fecha los recursos interpuestos contra la resolución
No.055 no han sido resueltos, pudiendo posteriormente acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa, no siendo dable acceder a la tutela invocada.
2. Pretensiones.
Se
solicita tutelar el derecho a la igualdad, a la residencia y libre circulación,
el debido proceso, la estabilidad familiar, y por lo tanto, pide se le tutelen
los derechos fundamentales a su menor hija mediante la revocatoria de la orden
de salida de su padre de la Isla y la entrega a éste, previo el procedimiento
legal correspondiente de la tarjeta de residencia definitiva.
3. Pruebas Recaudadas por las instancias.
·
Fotocopia
del registro civil de nacimiento a nombre de Olga Patricia Sánchez
·
Fotocopia
de registro civil de nacimiento a nombre de Stefani Zunilda Gaviria
·
Fotocopia
de certificado suscrito por la Gerente del Banco de Bogota en el que certifica
que Daniel Azael Gaviria, laboró en dicha entidad desde abril de 1987 hasta
julio de 1992
·
Fotocopia
de certificado de estudios del Centro Regional de Estudios para el Desarrollo
Profesional CREDES en el que consta que Daniel Azael Gaviria recibió el titulo
de Técnico en Análisis y Programación de Computadores el 18 de octubre de 1996.
·
Fotocopia
de la tarjeta de residencia No OCCRE C023306 a nombre de Stefani Zunilda
Gaviria Sánchez y la tarjeta OCCRE C 015401 a nombre de Olga Patricia Sánchez
Florez.
·
Fotocopia
de la tarjeta de residencia temporal OCCRE C018099 a nombre de Daniel Azael
Gaviria Candanoza.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 055 del 14 de enero de 2002, proferida por la Oficina de
Control de Circulación y Residencia mediante la cual se niega la expedición de
la tarjeta de residencia en el Departamento al señor Daniel Azael Gaviria.
·
Fotocopia
del expediente contentivo de la solicitud de residencia del señor Daniel Azael
Gaviria Candanoza, presentada por su compañera Olga Patricia Sánchez Florez.
·
Copia
de la Gaceta Departamental No. 121 en la cual constan los acuerdos de junta
directiva 014 de 1995, en el cual se estableció el procedimiento para la
obtención de la tarjeta de residencia para residentes temporales mencionados en
el articulo transitorio 1 y 3 del decreto 2762 de 1991.
4. Pruebas ordenadas en sede de revisión por esta
Corporación.
·
Para
mejor proveer ésta Corporación mediante auto de fecha 26 de julio de 2002
ordenó oficiar a la demandada a fin de que se informara si los recursos
interpuestos por el señor Daniel Azael Gaviria contra la resolución No. 055 de
2001 fueron resueltos, de ser así se remitiera copia de los actos
administrativos respectivos. Dentro de la oportunidad indicada la Oficina OCCRE
remitió oficio OCCRE –DIR – 925 de agosto 06 de 2002 remitiendo copia de la
resolución No. 310 de marzo 12 de 2002 mediante la cual se resuelve el recurso
de reposición confirmando la resolución No. 055 de 2001 mediante la cual se
niega la tarjeta de residencia temporal al señor Gaviria y se informa además
que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante la Gobernación del
Archipiélago desde el 12 de abril de 2002.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2002 decidió denegar por
improcedente la acción de tutela por considerar que los recursos interpuestos
por el señor Daniel Azael Gaviria contra la citada Resolución aún no han sido
resueltos, lo que hace prematura la tutela, pues todavía no se han agotado los
medios ordinarios de defensa con los cuales es posible lograr lo pretendido.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema.
Se
trata de establecer si la actuación adelantada por parte de la Oficina de
Control, Circulación y Residencia OCCRE y la Resolución proferida por ésta,
constituyen vulneración o amenaza a alguno de los derechos fundamentales de la
familia Gaviria Sánchez que amerite la procedencia de la acción de tutela y por
ende, el amparo de los mismos.
3. Consideraciones previas. Medidas adoptadas por el
Gobierno para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Mediante
Decreto 2762 de 1991 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 42
transitorio de la Constitución Política en concordancia con el art. 310 ibídem
y con el fin de controlar el acelerado proceso migratorio de la población a la
Isla, como causa principal del crecimiento de su población lo cual ponía en
peligro los recursos naturales y ambientales, el Gobierno adoptó medidas de
control de la densidad poblacional tendientes a evitar daños irreversibles al
ecosistema.
Dentro
de estas medidas el citado decreto limita y regula los derechos de circulación
y residencia en el Archipiélago, señalando en el artículo 2º, que tendrá
derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se
encuentre en una de las siguientes situaciones: “..c) Tener domicilio en las
islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e
inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído
matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona
residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con
anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio
del Departamento Archipiélago;...”.
El
artículo 6º. Ibídem señala que perderá la calidad de residente quien se
encuentre en una de las siguientes situaciones: “a) Haber fijado domicilio
fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;”
De
otra parte el artículo 3º ibídem señala que podrá adquirir el derecho a residir
en forma permanente en el Departamento Archipiélago, quien:
“a)
Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga
matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije
el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al
momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la
convivencia de la pareja;
b)
Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un
término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre
solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control
de Circulación y Residencia resulte conveniente su establecimiento definitivo
en el Archipiélago.”...
4.
Prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.- Reiteración de
Jurisprudencia.
Sobre los
derechos fundamentales de los niños esta Corporación se ha pronunciado en
muchas ocasiones para señalar que sus derechos prevalecen sobre los de los
demás. En el presente caso, se observa que se encuentran en juego los derechos
fundamentales de la menor STEFANI SUNILDA GAVIRIA SÁNCHEZ a tener una
familia y no ser separada de ella, a recibir el cuidado y amor de sus padres,
consagrados en el art. 44 de la C. P.
En
efecto, en sentencia T 715 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martícnez C. se expresó:
3. Derecho del
niño a tener una familia, sus implicaciones, en especial la de no ser separado
de la familia, salvo que se ubique dentro de una posición irregular.
Lo normal es que
el niño nazca y se desarrolle en el seno de una familia. En la T-531/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se fijo el alcance de este derecho:
"Entre los
derechos fundamentales de los niños se encuentran los derechos a tener una
familia, a no ser separados de ella, al cuidado y al amor que deben merecer. La
familia, núcleo fundamental e institución básica de la sociedad (CP arts. 42,
5), ofrece al ser humano un sustento afectivo, psicológico y material
indispensable para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para
la convivencia pacífica (CP arts. 2, 22, 95-4 y 95-6).
El cuidado
personal, la derivación del sustento en la medida de las propias capacidades
económicas, la educación, el apoyo y el amor, son algunas de las obligaciones
de los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en
casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales
del menor. La Constitución y el carácter de orden público de la legislación del
menor (Decreto 2737 de 1989, art. 18) sirven de fundamento al principio de
prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás y
habilitan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el
cumplimiento de las obligaciones que se tengan contraídas con los niños y se
sancione a los infractores (CP art. 44)."
(...)
El Juez
Constitucional, en miras a la protección del menor, debe tener en cuenta que en
el caso concreto de la maternidad, ésta implica derechos pero también tiene
obligaciones; en la sentencia T-339/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ) se dijo:
"El
artículo 44 de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños
entre otros, "el cuidado y amor". Es la primera vez que en una
Constitución colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jurídico
protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al niño son sus padres,
de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se está
cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo niño tiene derecho
a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o
una madre incumplen con su obligación constitucional, no sólo están incurriendo
en actitud injusta, sino que no están desempeñando ni la paternidad ni la
maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida
conforme a derecho.
La maternidad
está reconocida por el orden jurídico internacional como derecho humano, y, por
tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto,
porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los
derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaración Universal
de Derechos Humanos en su artículo 25, numeral segundo, estipula:
"La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social".
Sobre el
contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en
primer término, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales
en virtud del bienestar del menor y, por extensión, en función de la madre, para
que ésta pueda llevar a cabo su misión de solidaridad natural. En segundo
lugar, como la maternidad está para la protección del infante, se deduce que
éste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a
la conservación de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de amor
hacia su hijo, pues la esencia de la filiación es el amor-, es decir, tiene el
derecho a realizar sus funciones, y en atención a dichas funciones, y al amor,
a mantener el vínculo jurídico y afectivo con su hijo. Y, finalmente, se
protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se
presenta por fuera de la relación matrimonial, con base en el trato igual
debido tanto a las madres como a los niños."
Luego el derecho
a tener una familia, no es solamente para el padre o la madre (sean personas
normales o sean personas impedidas), es también y fundamentalmente el derecho
del niño a que realmente exista un hogar, una familia,...
Y hay algo más:
en la T-378/95 (M.P. José Gregorio Hernández), se dijo:
"En el caso
de los niños, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente
en "tener una familia y no ser separados de ella", no radica en la
subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la
integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que
presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige
relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico
comportamiento de éstos respecto de sus hijos".
5. Caso Concreto. Vulneración al derecho de
petición.-
El
señor Daniel Azael Gaviria y su familia (compañera e hija) fijaron su domicilio
y residencia en el Archipiélago con anterioridad a la vigencia del Decreto 2762
de 1991, esto es, desde septiembre de 1989 fecha en que decidieron hacer vida
marital y como se señala en el escrito de tutela se radicaron en el año 1992 en
la ciudad de Barranquilla para adelantar estudios, ausencia que se prolongó por
más de tres (3) años, situación que conllevó a que a su regreso a la Isla se le
tramitara y entregara tarjeta de residente a su esposa e hija por ser naturales
de San Andrés.
No
sucedió lo mismo con el señor Gaviria compañero de la actora y padre de su
menor hija, a quien se le tramitó y concedió tarjeta de residencia temporal que
al vencerse y solicitar su renovación le fue denegada por no tener vivienda
adecuada. Contra la decisión que denegó la renovación de la residencia temporal
el señor Gaviria Candanoza interpuso los recurso de reposición y subsidiario de
apelación. El recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable a las
pretensiones de los actores y del señor Gaviria Candanoza, por lo cual se dio
trámite al recurso de apelación que se encuentra aún en trámite sin que hasta
la fecha se haya resuelto.
De
las pruebas practicadas por esta Corporación se establece que el recurso de
apelación se encuentra sin resolver desde el 13 de abril de 2002, esto es, que
a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses sin que la Gobernación del
Archipiélago, entidad a quien corresponde resolver de fondo el recurso se haya
pronunciado al respecto.
La
Sala considera que si bien, los derechos fundamentales de los niños gozan de
prevalencia sobre los derechos de los demás, siendo además derechos de
aplicación inmediata y de consagración constitucional que como se señaló en el
numeral 4 ameritarían su protección; se observa que a la fecha se encuentra
pendiente de resolución el recurso de apelación por lo cual debe en primera
instancia resolverse por considerar que con su omisión se encuentra vulnerado
el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política
razón por la cual la Sala de antemano entrará a protegerlo.
Es
deber del juez de tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al
proceso, no sólo respecto del derecho invocado por el actor para establecer si
éste ha sido realmente vulnerado con la actuación del demandado, sino que
también se debe verificar si con dicha actuación resultan vulnerados otros
derechos fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su
protección inmediata.
Sobre
el derecho fundamental de petición es pertinente enunciar los parámetros que la
Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los
cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está
la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita”.
Esta
Sala en sentencia T-487-2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
señaló :
"...El
artículo 3º del C.C.A. señala que las actuaciones administrativas se cumplirán
con observancia de los principios de economía, celeridad e imparcialidad en
razón a los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se
utilicen para agilizar las decisiones y se suprimirán los trámites
innecesarios. Indica además esta norma, que el retardo injustificado de las
autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas impetradas por los
ciudadanos, es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede
iniciar de oficio o por queja del interesado.
En virtud
del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta,
que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los
derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por
consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que
actúan ante ellos”.
En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado[1], que el
núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la
C.P. no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas
ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a
obtener una pronta respuesta de fondo que resuelva la petición dentro del
término previsto por la ley.
Además, la inobservancia de los términos para resolver
oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola
el debido proceso y el derecho de petición, en tanto que los interesados deben
recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo y la
administración con su omisión y dilación compromete los principios de
eficiencia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P.
En efecto, en el caso concreto observa la Corte que entre la fecha
de traslado del recurso subsidiario de apelación, el 12 de abril de 2002 y el
día de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más
de los (2) meses a que hace alusión el artículo 60 del C. C. A., sin que el
recurso de apelación haya sido satisfecho, pues han transcurrido ya cuatro (4)
meses sin que la entidad haya resuelto de fondo. El transcurso del término de
los dos (2) meses señalado para resolver como lo ha señalado la Corte en varias
oportunidades tampoco libera a la administración para resolver a menos que se
haya acudido ya ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tampoco
exime a la autoridad de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, amerita
proteger el derecho de petición.
Considera
la Sala que no procede dar orden de suspender los efectos de la Resolución No.
055 de 2002 mientras se decide el recurso de apelación en razón a que la misma
resolución en su artículo 3º de la parte resolutiva señala que la misma rige a
partir de su ejecutoria, esto es, con posterioridad a la resolución de los
recursos tanto de reposición como de apelación, por lo tanto, no podría
ejecutarse antes de su resolución.
Por
todo lo anterior, se procederá por la Sala a revocar la decisión de instancia y
en su lugar conceder la acción de tutela en relación con el derecho de
petición.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina – Sala de Decisión, mediante el cual se denegó la
acción de tutela por considerarla improcedente y en su lugar CONCEDER el
amparo respecto del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ordenar al Gobernador
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que si aún no lo
ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución No. 055 de 2001.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-426/92; T-464/92; T-481/92; T-181/93; T-098/94 y
T-220/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.