T-650-99
Sentencia T-650/99
Sentencia
T-650/99
DERECHO A LA
INTIMIDAD EN HISTORIA CLINICA-Información
privada
El derecho a
conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional,
está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos,
artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad,
derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una
información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del
conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios
familiares.
HISTORIA CLINICA-Reserva
DERECHOS DE LA
PERSONALIDAD EN HISTORIA CLINICA-Autorización para levantamiento de reserva
Hay que señalar
que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de
aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata
de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son
intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de
orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar
a indemnizaciones.
SUCESION-Carácter patrimonial
HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento
del titular del derecho
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Levantamiento de
reserva de historia clínica
HISTORIA CLINICA-No exigencia de copia por entidad
aseguradora o bancaria de la persona fallecida
PRUEBAS
ANTICIPADAS-Juez puede
solicitar copia del documento reservado
Referencia:
Expediente T-237.272
Acción
de tutela presentada por Germán Humberto Rincón Perfetti contra el Hospital
Militar Central y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los dos (2)
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el 18 de junio de 1999, por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la acción de tutela
presentada por Germán Humberto Rincón Perfetti contra el Hospital Militar
Central y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 1999, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante presentó
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de abril de 1999, acción
de tutela, por las siguientes razones.
a) Hechos.
El actor, el 4 de
febrero de 1999, solicitó al Director del Hospital Militar Central, copia de la
historia clínica de la señora Marina Perfetti de Rincón, madre del demandante,
que falleció en esa institución, el 19 de enero de 1999.
El 8 de febrero del
mismo año, el Director General del Hospital respondió que según la ley 23 de
1981, artículo 34, no era posible acceder a lo solicitado, dado el carácter
reservado del documento pedido. Le informó, además al actor, que si insistía en
ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sería el competente para
decidir.
El demandante
insistió, y se dio trámite ante el Tribunal. El Tribunal analizó el asunto, y,
mediante decisión del 2 de marzo de 1999, denegó la petición.
Contra esta
providencia del Tribunal y la negativa del Hospital, dirige el demandante su
acción de tutela.
Considera el actor,
que la providencia del Tribunal, del 2 de marzo de 1999, que negó su petición,
constituye una vía de hecho, por las siguientes razones: a) si bien, en sus
solicitudes al Hospital no expresó para qué asuntos requería la historia clínica,
cuando el Hospital decidió someter su pedido al procedimiento contemplado en el
C.C.A., debió ser llamado por el Tribunal para conocer las razones por las que
requería el documento solicitado. Sólo se tuvo en cuenta la argumentación del
Hospital; b) por haber fallecido la titular del derecho, el Tribunal debió
aplicar los principios generales del derecho. Es decir, que a él como heredero,
y habiendo su padre también fallecido, se le transmiten esta clase de derechos;
c) la historia clínica pertenece al paciente. Las instituciones de salud son
sólo guardadoras o tenedoras de estos documentos, en la misma forma como lo son
las instituciones financieras, en relación con los dineros depositados por el
ahorrador. En este caso, los dineros depositados pasan a formar parte de los
bienes herenciales. Este es el sentido del artículo 33 del decreto 1543 de
1997, que dice: "(...) La historia pertenece a la persona".
En la solicitud de
tutela manifiesta que requiere la historia clínica de su señora madre, por las
siguientes razones:
- "(...) la
necesitamos para realizar los tramites (sic) pertinentes en las aseguradoras,
se vence el termino (sic) para presentar la documentación.
- "Pero
igualmente podría necesitar las copias de la historia clínica para estudiar si
hubo o no buen manejo médico y que (sic) posibilidades habría de demandar a la
institución y también sería válido pedir las copias.
- "Es decir, el
fondo de este asunto en derecho es establecer jurisprudencialmente, que (sic)
personas pueden tener acceso a la historia clínica luego de fallecida una
persona." (folio 2)
El demandante
considera que la negativa de obtener la historia clínica, viola su derecho
fundamental al acceso a documentos, artículo 74 de la Constitución, y al debido
proceso, artículo 29, pues la sentencia del Tribunal constituyó una vía de
hecho.
b) Actuación
procesal.
La Subsección A, de
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez admitió
la demanda, ordenó notificar al Director del Hospital Militar Central y a los
magistrados integrantes de la Subsección B, Subsección que profirió la decisión
objeto de esta acción.
Los magistrados
demandados, en escrito dirigido al sustanciador de esta tutela, se oponen a su
prosperidad, por las siguientes razones:
- Ni en la
solicitud, ni en la insistencia, el demandante señaló el objeto de su pedido,
y por lo tanto no se podía conocer la destinación que a la copia de la
historia, se pretendía dar. No planteó, tampoco, que su señora madre hubiera
autorizado el conocimiento de su historia, para que se diera la excepción del
artículo 34 de la ley 23 de 1981.
- En la decisión no
se incurrió en ninguna vía de hecho. En ella se tuvieron en cuenta tanto los
argumentos del Hospital como los del demandante. La decisión se adoptó tal como
lo ordena el artículo 21 de la ley 57 de 1985: de plano y dentro del término
allí previsto. La ley no consagra etapas previas a la decisión.
- En la providencia
cuestionada, se le manifestó al demandante que si hubiera señalado el objeto de
la solicitud, se habría podido establecer la posibilidad de utilizar un
mecanismo jurídico distinto al recurso de insistencia, para obtener la copia de
la historia clínica. Sólo ahora, en la tutela, el demandante indica que la
requiere para trámites ante las aseguradoras. Los demandados, anotan que,
precisamente, una de las maneras para acceder a la historia clínica del
asegurado, es la autorización del asegurado a la aseguradora. Y si es para
estudiar la posibilidad de demandar a la institución, por el manejo médico, se
podría utilizar la figura de la prueba anticipada, contemplada en las normas
procesales, pues para el juez y para los fines judiciales, no es oponible la
reserva de documentos del artículo 15 de la Constitución. (folios 31 a 33)
Por su parte el Hospital
también se opuso a la prosperidad de la tutela con argumentos semejantes a los
expuestos para no acceder a lo pedido inicialmente, además, que ya fue objeto
de decisión judicial. Señala que la negativa de la entidad, no pone en peligro
ni vulnera derecho fundamental alguno del demandante. Unicamente, el Hospital
dio cumplimiento a la normatividad legal.
Adjuntó un concepto
de la Superintendencia Nacional de Salud, dirigido al Hospital Militar, en que
se dan instrucciones sobre la reserva de la historia clínica. Allí se pone de
presente que la reserva está encaminada a proteger a las personas,
principalmente en su derecho a la intimidad, y que las aseguradoras ni las
entidades financieras pueden exigir a los familiares, la consecución este
documento, pues estarían obrando al margen de la ley. (folio 40).
c) Sentencia de
primera instancia.
Con sentencia de
fecha 3 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, denegó la tutela pedida.
El Tribunal
consideró que la decisión objeto de esta tutela no constituye una vía de hecho,
pues aquella obedeció a la cabal interpretación y cumplimiento de los preceptos
establecidos para la solución del conflicto. No correspondió a un mero capricho
del juzgador, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en su
jurisprudencia.
d) Sentencia de
segunda instancia.
Impugnada esta
decisión, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 1999, confirmó
el fallo del a quo, al considerar improcedente la tutela contra
sentencias judiciales. Tampoco puede ser controvertida la decisión del
Tribunal, pues no se configuró una vía de hecho dentro de la actuación
judicial. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, sobre este asunto,
para que la vía de hecho se dé "debe presentarse una operación material
o un acto que supere el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que
desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho
fundamental, aspectos que no se observan en el caso de autos, toda vez que,
como ya se dijo, las diferentes interpretaciones que efectúa el juez, respecto
de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto no constituyen por
sí solas una vía de hecho." (folio 74).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El demandante
considera que en su condición de hijo, le asiste el derecho a solicitar la
historia clínica de su señora madre, y que el Hospital Militar Central y el
Tribunal Administrativo, al negarle este documento, violaron su derecho
fundamental consagrado en el artículo 74 de la Constitución, el acceso a
documentos públicos, y, a su vez, constituyó una vía de hecho, en violación del
debido proceso (art. 29 C.P.), el trámite dado por el Tribunal, en el que se le
negó este derecho.
En el presente caso
se analizarán los siguientes temas:
¿La reserva de la
historia clínica desaparece con el fallecimiento de la persona, y, en
consecuencia, sus herederos adquieren el derecho a solicitarla y a que se
levante la reserva ?
La decisión del
Tribunal que denegó la solicitud del demandante ¿es una vía de hecho?
De las respuestas
que se den dependerá si la presente tutela era o no procedente.
Tercera.- ¿La
reserva de la historia clínica desaparece con el fallecimiento de la persona,
y, en consecuencia, sus herederos adquieren el derecho a solicitarla y a que se
levante la reserva? Naturaleza de la historia clínica: documento público o
privado.
En primer lugar, si
el presente asunto se analizara sólo desde la posible vulneración del artículo
74 de la Constitución, no se requerirían mayores argumentos para declarar
improcedente la acción, pues, en la citada norma, se hace referencia expresa al
derecho de acceder a los documentos públicos: "Artículo 74.- Todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
casos que establezca la ley. (...)" (se subraya), y, la historia
clínica, es un documento privado.
Las características
de documento privado y reservado de la historia clínica, están contempladas en
el artículo 34 de la ley 23 de 1981, precepto que, aunque no ha sido objeto de
examen de exequibilidad, por parte de esta Corporación, sí ha sido analizado en
varias oportunidades. Dice el mencionado artículo:
"Artículo
34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud
de un paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o
en los casos previstos en la ley." (se subraya)
Es decir, el derecho
a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional,
está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos,
artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad,
derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una
información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del
conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios
familiares.
Situado, así, el
derecho que debe ser objeto de examen en esta tutela, se hará un breve recuento
de lo que esta Corporación ha señalado en relación con la reserva de la
historia clínica. Cabe advertir, que la jurisprudencia reiterada ha consistido
en otorgarle la protección a la reserva, ordenada por la Constitución, a este
documento. Se verán algunos casos:
- Sobre el carácter reservado,
en la sentencia T-161 de 1993, la Corte dijo que la entrega del informe de
salud ocupacional de un trabajador a la empresa donde labora, constituyó un
atropello a la intimidad del afectado.
"En lo que
atañe al presunto quebrantamiento de los derechos a la intimidad y al buen
nombre, mediante la acción del I.S.S., esta Sala de Revisión, considera que
la entrega del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un
atropello del derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente
tienen derecho al acceso a la información, referente a las consecuencias de
dicho informe sobre la situación medico ocupacional del Trabajador, para que
puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor
acorde con su estado de salud, pues, segun el Código de Etica Médica la
historia clinica, y el informe mencionado forma parte de ésta, es reservada y
sólo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorización de
éste." (se
subraya) (sentencia T-161 de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)
- Respecto del lugar
en donde deben reposar las historias clínicas, la Corte ordenó, en la sentencia
T- 413 de 1993, devolver una historia clínica que se encontraba en lugar
diferente, al único archivo en donde, legítimamente, debe reposar, y con la
reserva que ordena la ley: la entidad prestadora de salud. Dice, en lo
pertinente, la sentencia:
"La violación
del artículo 15 de la Constitución, amerita que, en la parte resolutiva de esta
providencia, se tutele el derecho a la intimidad del actor, confirmando las
decisiones de instancia y ordenando que las evaluaciones sicológica y
siquiátrica realizadas al señor Corrales Larrarte, sean devueltas a su
historia clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos
donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley."
(se subraya)(sentencia T-
413 de 1993, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
- En relación con el
derecho de una persona de solicitar su historia clínica, en la sentencia T-158
de 1994, se dijo que la entidad en donde tal documento reposa, no puede negar
la entrega, con el argumento de la reserva. La Corte, al tutelar el derecho de
la interesada, manifestó que no se puede negar el derecho, invocando la
protección de su propio titular. Dijo la sentencia:
"La historia
clínica del paciente que reposa en el Seguro Social, se constituye en
principio, no sólo en un documento privado sometido a reserva, que tan sólo
puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un
tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente
reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones,
pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido,
al no permitirse al paciente acceder a su propia historia clínica, se viola el
derecho de petición (...)
"Así pues,
es la misma norma legal la que autoriza tácitamente al paciente a tener acceso
a su historia clínica, por lo que no puede avalarse la interpretación que de
las normas constitucionales y legales hacen los jueces de instancia, al negar a
la accionada acceder a su historia clínica y a obtener copia de ella." (se subraya) (sentencia T-158 de 1994,
M.P., doctor Hernando Herrera Vergara)
- Sobre el derecho
de una paciente de saber qué sucedió con su embarazo y el producto de él, y la
información que debe contener la historia clínica, la sentencia T-443 de 1994
señaló:
"14.3 La
información que refleja la experiencia sufrida y las actuaciones médicas
efectuadas, no sólo está representada por la historia clínica de la paciente
(Ley 23 de 1981, art. 34) y por las certificaciones que deben expedirse de
acuerdo con la ley (Ley 9a. de 1989, art. 524), sino por todos aquellos
registros, estadísticas o anotaciones en libros que efectúe la respectiva
institución de salud. El incumplimiento de la Constitución y de la ley en
desarrollo de la prestación del servicio público de salud, puede afectar la
estabilidad física y emocional de una persona al sustraerle la certeza o la
seguridad que sólo la actuación acorde con el principio de legalidad podría
garantizarle. La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el
curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el
nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre
desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la
peticionaria."
(se subraya) (sentencia T-443 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
- En la sentencia
SU-256 de 1996, al examinar el caso de la violación de la reserva de la
historia clínica de un portador de V.I.H., al haberse puesto en conocimiento
del empleador este padecimiento de un empleado, la Corte reiteró su
jurisprudencia sobre la reserva de la historia clínica, y manifestó, como
protección al derecho al trabajo, la prohibición de exigir la prueba de
V.I.H.
Estas y otras decisiones
relacionadas con la historia clínica, llevan a concluir que la Corte,
atendiendo lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ha desarrollado el tema
de la reserva de la historia clínica en las circunstancias mencionadas, y
siempre sus decisiones han estado encaminadas a proteger el carácter reservado
de las historias clínicas.
Pero no ha examinado
el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su
padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de
la historia clínica de su señora madre, a pesar de haber muerto sin haber dado
autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de
la transmisión de derechos hereditarios.
Al respecto, hay que
señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es
de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir,
se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella,
son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de
orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar
a indemnizaciones.
Conviene recordar lo
que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia:
"La Sala
considera: La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el
dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la
persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y
obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos,
quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les
asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica
patrimonial." (se
subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo
LXX, página 52)
En conclusión, por
la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el
carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen
los medios judiciales para hacerlo.
Cuarta.- La
decisión del Tribunal que denegó la solicitud del demandante ¿es una vía de
hecho?
El demandante estimó
que el trámite y la providencia del 2 de marzo de 1999, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, constituyeron una vía de hecho, por lo que se
le vulneró el debido proceso.
En relación con tal
decisión judicial, hay que señalar que, a diferencia de lo sostenido por el
demandante, en el sentido de que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los argumentos
del Hospital, el Tribunal sí examinó el punto que planteó el demandante en su
insistencia de solicitud, que consiste en determinar si el derecho que tiene el
propio paciente de conocer su historia clínica se transmite, en caso de
fallecimiento, a los sus herederos, según las normas civiles sobre la herencia.
El Tribunal señaló:
"Para la
Sala la solución que cabe al respecto es la de concluir desfavorablemente por
la transmisión de ese derecho a obtener acceso a la historia clínica, pues éste
que es desarrollo del derecho constitucional de acceso a los documentos que
reposan en las oficinas públicas, no forma parte de los derechos patrimoniales
que, conforme a las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, se
pueden transmitir a los herederos del difunto. Es uno de los derechos ubicados
dentro de los que se conocen como de segunda generación - los sociales,
económicos y culturales -, catalogado también como personalísimos y que no
presenta un contenido patrimonial para que se pueda transmitir por causa de
muerte, es decir que resulta intransferible. Además, se debe tener en cuenta
que el acceso de un tercero a la Historia Clínica de una persona fallecida, así
ella sea la madre de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad,
pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes
del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún
después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del
fallecido." (folios
18 y 19)
Recuerda que esa
reserva cesa 30 años después: art. 13 de la ley 57 de 1985.También señala el
Tribunal que el demandante no expresó las razones de su solicitud, conforme lo
establece el artículo 5º, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo,
para determinar si existe la posibilidad de obtener la copia del documento
mediante la utilización de un mecanismo jurídico distinto.
Como se ve, la
decisión del Tribunal examinó tanto lo planteado por el Hospital como por el
demandante, y su decisión no correspondió a un capricho o arbitrariedad. Por el
contrario, el juzgador expresó razones semejantes a las expuestas por esta Sala
de Revisión, en el punto anterior de esta sentencia, para negar el acceso al
demandante a la historia clínica de su señora madre, al estimar que no corresponde
a un derecho de índole patrimonial, que pueda transmitirse por causa del
fallecimiento del titular.
En consecuencia, al
no haberse presentado vía de hecho en la providencia del Tribunal, ni en
durante el trámite respectivo, pues éste se ciñó a la ley, no puede prosperar
la acción invocada.
Sólo resta analizar
las tres razones que aduce el demandante para solicitar la historia clínica.
Dice que con la negativa del Hospital, sufre un perjuicio al no poder realizar
trámites con aseguradoras (no prueba este hecho, ni explica las razones por las
que una aseguradora le está solicitando la historia clínica), o para un
eventual proceso de demanda relacionado con el buen manejo médico dado a su
señora madre, por parte del Hospital, o para procurar un pronunciamiento
jurisprudencial sobre el tema.
Sobre el primer
asunto, resulta de interés transcribir un aparte del concepto emitido por la
Superintendencia Nacional de Salud al Director del Hospital Militar Central,
sobre la exigencia de las entidades aseguradoras, bancarias o crediticias, a
los familiares de pacientes, en pedir las historias clínicas, para hacer
efectivo un seguro. En concepto de la Superintendencia, si tales entidades
ejercen esta clase de presión, están violando la ley. Dice el concepto:
"Ninguna
entidad Aseguradora o Bancaria, o persona natural, puede exigirle a los
familiares copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder
a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito asegurado, etc. Si tales
entidades o personas hacen esta exigencia a los familiares, están obrando al
margen de la ley y en consecuencia, a los familiares no puede obligárseles a
cumplir con la entrega de tal documento, como requisito esencial para proceder
al pago de algún seguro o cancelación de algún crédito o deuda contraida en
vida por la persona fallecida."
Distinto es el caso,
sigue diciendo el concepto, si la entidad aseguradora obtuvo en vida la
autorización correspondiente, o si se trata de la historia clínica de un
paciente fallecido que sea un menor de edad o que carecía de capacidad para
autodeterminarse, pues, frente a los padres del menor, o los representantes
legales no obra, en principio, la restricción. (folio 40).
Como resultan
pertinentes las razones expuestas por la Superintendencia encaminadas a
proteger la reserva de las historias clínicas que reposan en las entidades
prestadoras del servicio de salud, esta Sala de Revisión remite al demandante
de esta tutela a que si la razón de la presente acción, es por la exigencia de
una aseguradora, ponga en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud
tal hecho, para que sea objeto de investigación administrativa.
En consecuencia, no
resulta este primer argumento invocado por el demandante, razón suficiente para
que proceda la acción de tutela.
En cuanto al segundo
asunto alegado por el demandante para incoar su tutela: una eventual demanda
contra el Hospital, por el manejo médico, se recuerda que el Código de
Procedimiento Civil, Capítulo IX, consagra las pruebas anticipadas, para fines
judiciales, con citación y audiencia de la presunta contraparte. En este
trámite, el juez, a pedido del interesado, puede solicitar válidamente
la copia del documento reservado. Este es el camino que debe seguir el
demandante.
Finalmente, no es de
recibo la última razón invocada por el demandante para que su acción de tutela
prospere: establecer jurisprudencialmente qué personas tienen acceso a la
historia clínica luego de fallecido el titular, pues, para obligar a un
pronunciamiento de la Corte, sobre un determinado asunto, no se estableció la
acción de tutela, ya que sólo está consagrada para la defensa de derechos
fundamentales. Aducir otras razones, constituye un abuso de la acción de
tutela.
Por todas las
razones expuestas, se confirmará la sentencia del Consejo de Estado, que denegó
la presente acción
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fecha diez y ocho (18) de
junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela
presentada por Germán Humberto Rincón Perfetti contra el Hospital Militar
Central y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.