T-650-98
Sentencia T-650/98
_Sentencia
T-650/98
SUBORDINACION-Pago oportuno de mesadas pensionales/INDEFENSION-Amenaza
del mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata por afectación del mínimo vital
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas
pensionales
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Situación
económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-178098
Peticionario: Juan
Manuel Ramírez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El actor es
pensionado de la empresa Industrias Búfalo, tiene 75 años de edad y a la fecha
de presentar la demanda de tutela, la accionada le debía cinco quincenas de
algunas mesadas pensionales. Considera vulnerados sus derechos a la vida,
seguridad social y subsistencia, por cuanto vive de su pensión y con ella
mantiene a su esposa.
La empresa demandada
respondió al juzgado que conoció la primera instancia y reconoce, que a julio 6
del presente año, se le debían al actor seis quincenas y dos mesadas
pensionales correspondientes al segundo semestre de 1997 y primer semestre de
1998. Agrega que la empresa atraviesa una difícil situación económica, que de
solucionarse con la venta de un proyecto comercial podría contarse con la
liquidez necesaria para atender las obligaciones laborales.
El fallo de primera
instancia, adverso a las pretensiones de la demanda, considera que este caso
es del exclusivo resorte de la justicia ordinaria.
Consideraciones de la Corte.
Se trata de tutela contra particulares en
donde el actor se encuentra en estado de subordinación respecto de quien debe
pagar la pensión correspondiente, e igualmente se advierte indefensión por
cuanto la empresa demandada amenaza violar su mínimo vital.
No es poca la jurisprudencia sobre la
protección constitucional a las personas de la tercera edad, especialmente
cuando se trata del retraso en sus mesadas pensionales. En efecto, ha entendido
la Corte Constitucional, que el derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación, constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital de las personas de la tercera edad.[1]
La razón que aduce la empresa en este caso
también ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación y en
casos similares ha señalado que las circunstancias económicas de la empresa, ni
aún siendo concordatarias, constituyen óbice para el pago de las mesadas
correspondientes; ello por cuanto es clara la prevalencia de los créditos
laborales respecto de cualquier otra acreencia. Así pues, en el presente caso,
como se ha procedido en muchos,[2]
se ordenará el pago de las mesadas adeudadas al demandante, quien no tenía que
demostrar que aquellas constituyen su único sustento, puesto que como también
lo tiene establecido la jurisprudencia, existe conexidad necesaria, tratándose
de personas de la tercer edad.[3]
DECISIÓN.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 22 de julio de 1998 por el juzgado dieciocho penal municipal de
Medellín, y en su lugar conceder la tutela y ORDENAR que en el plazo de
5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le
cancelen las mesadas debidas al peticionario. Se ordena también que en adelante
se le paguen oportunamente.
Segundo. Por secretaría se librará la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos del caso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-299 de
1997, T-242, T-072, T-031, T-070 y T-297 de 1998.
[2] Cfr. sentencias T-323 de
1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
[3] Cfr. sentencias T-070 de
1998, T-242 de 1998, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.