T-650-96
Sentencia T-650/96
Sentencia
T-650/96
EDUCACION BASICA
DE MAYORES DE EDAD-Carácter
prestacional/EDUCACION BASICA-Límite de edad
El derecho a la
educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser
demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de
aplicación inmediata. Cabe observar que los límites de edad, mencionados en
esta providencia, se predican para la educación básica y no para la superior.
Referencia: Expediente T-100.646
Demandante: Orlina
Marinela Rodríguez Plamezano.
Demandado: Rector
del colegio San Juan Bautista de Cotoprix, Riohacha.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los
veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Consejo
de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de tutela instaurado por Orlina
Marinela Rodríguez Palmezano contra el Rector del colegio San Juan Bautista,
del corregimiento de Cotoprix, departamento de la Guajira.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 9 de abril de
1996, la señora Olinda Marinela Rodríguez presentó acción de tutela ante el
Tribunal Administrativo de la Guajira, por las siguientes razones:
a) Hechos.
La demandante es
mayor de edad; reside en el corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha,
departamento de la Guajira. Vivió algún tiempo en Riohacha, y en 1994 regresó a
Cotoprix. Desde que regresó, ha intentado infructuosamente ingresar a 6o. grado
en el colegio San Juan Bautista que, según la demandante, es el único del
lugar.
Considera que las
explicaciones para no admitirla, tales como ser madre de familia; que su marido
trabaja en Riohacha; no existir cupo; que los padres de familia retirarían a
sus hijos del plantel, etc., constituyen excusas parra violar su derecho a la
educación.
Además, en dicho
colegio estudian otras mujeres que también son madres de familia.
b) Derechos
presumiblemente vulnerados.
La demandante
considera que el rector del colegio le vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita que
se ordene al rector que autorice su matrícula al grado 6o.
c) Actuación
procesal.
En respuesta
suministrada al Tribunal, el rector del colegio demandado explicó las razones
para no haber admitido a la señora Rodríguez a cursar el 6o. grado. Estas
razones se resumen así:
- La demandante
nunca ha sido alumna del colegio San Juan Bautista. Ella estudió hasta el 5o.
grado en Riohacha. Interrumpió sus estudios para formar un hogar.
- Por su edad, mayor
de 18 años, la demandante no cumple los requisitos para ingresar a hacer el 6o.
grado, es decir, primero de bachillerato. Según el proyecto educativo
institucional, los alumnos de 6o. grado deben ser menores de 15 años, y para
los que superen esta edad, pero son menores de 18 años, se requiere que el año
anterior hubieran cursado el 5o. de primaria. La demandante no cumple estos
requisitos.
- Si se ordenara
matricular a la señora Rodríguez, tendría que autorizar también a más de 20
personas de la comunidad, cuyas edades están entre los 19 y 40 años, quienes,
al igual que la demandante, han solicitado ser admitidas en el colegio. Hacerlo
así, convertiría el colegio San Juan Bautista en un centro educativo para
adultos, y no, como actualmente funciona, de educación básica formal, en donde
los alumnos de 6o. grado, tienen edades que oscilan entre los 10 y 12 años.
- Además, tendrían
que construirse nuevas instalaciones físicas, contratar más maestros, etc. La
Secretaría de Educación del departamento conoce esta situación, y sabe que la
única forma de resolverlo es la planteada por el colegio, es decir, con la
creación de la sección nocturna para adultos.
Concluye el rector
sus explicaciones así:
“Conocemos que todos
los colombianos tenemos derechos a la educación, pero cada cosa en el sitio
real que le corresponde y no podemos perjudicar a los niños por beneficiar a
los adultos porque de acuerdo a la ley los derechos de los niños están por
encima de los derechos de los adultos y usted muy bien sabe que no podemos
sentar a un alumno de 18 años o más, al lado de un alumno de 10, 11 y 12 años
porque no tienen los mismos intereses, el mismo nivel experimental, se les
haría mucho daño.”
d) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 22
de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de la Guajira, denegó la
tutela solicitada.
El Tribunal analizó
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la
educación. Consideró que, en el caso concreto de la demandante, el hecho de
superar la edad para ingresar a 6o. grado, la inexistencia de un programa de
educación para adultos en el colegio demandado, y la carencia de recursos
físicos para tal fin, hacen improcedente tutelar el derecho solicitado.
La demandante
impugnó este fallo.
e) Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia de 24
de mayo de 1996, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la decisión del
Tribunal. El Consejo consideró que el colegio demandado no ha violado el
derecho a la educación de la señora Rodríguez, por que según el reglamento del
mismo se trata de un plantel para niños menores de edad, y la impugnante es
mayor. En este sentido debe respetarse el derecho a la autonomía del colegio.
f) Prueba
solicitada por la Corte Constitucional.
En respuesta a una
información solicitada por esta Sala de Revisión, la Secretaría de Educación
Departamental de la Guajira, en oficio del 12 de noviembre de 1996, señaló:
“-En el
Corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, Guajira, funcionan dos (2)
establecimientos educativos, el Colegio Departamental de Bachillerato “San Juan
Bautista” y la escuela nueva “12 de Octubre”.
“- Contestando el
segundo punto quiero manifestarles, que en la actualidad no tiene ninguna
posibilidad un adulto que reside en el Corregimiento de Cotoprix de acceder a
un establecimiento educativo, para iniciar su bachillerato ya que allí no
funciona programa alguno de formación de adultos.
“- En cuanto al
tercer punto, un adulto residente en el Corregimiento de Cotoprix, puede
iniciar sus estudios de Bachillerato, en el Colegio Departamental “Evaristo
Acosta” de Monguí, Corregimiento del municipio de Riohacha localizado a 15
minutos de Cotoprix.
“- Respecto al
cuarto y último punto, la edad requerida para iniciar el sexto grado en la
educación básica formal es relativo de los establecimientos educativos del
Departamento de acuerdo al manual de convivencia institucional del Colegio, es
facultad de la Institución; para programas de bachillerato de adultos, la edad
requerida es de 14 años en adelante.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Advertencia previa.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, esta sentencia será
brevemente justificada, pues no revocará o modificará el fallo que se revisa,
ni unificará jurisprudencia, ni aclarará el alcance general de normas
constitucionales. Sólo se reiterará la jurisprudencia de la Corte, en relación
con el tema de si el derecho a la educación de las personas mayores de edad, es
de aplicación inmediata o no.
Tercera.- Lo que
se debate.
La demandante
considera que el rector del colegio San Juan Bautista del corregimiento de
Cotoprix, municipio de Riohacha, le ha violado sus derechos fundamentales a la
educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por no recibirla
como estudiante de 6o. grado, primero de bachillerado, por superar la edad
establecida y ser madre de familia. Además, explica que demanda a ese colegio,
por ser el único del corregimiento.
Por su parte, el
rector manifiesta que el colegio que dirige busca suministrar educación básica
formal y no tiene programas de educación para adultos. La demandante nunca ha
sido estudiante del colegio. Considera inconveniente que alumnos de 10 y 12
años, que son los que cursan el 6o. grado, compartan el aula escolar con
adultos, cuyas edades podrían oscilar entre los 18 y 40 años, pues no existe
comunidad de intereses y sus experiencias son distintas. Además, los derechos
de los niños prevalecen sobre los de los adultos. También manifiesta que existen
limitaciones económicas para iniciar los programas para adultos.
Antes de entrar en
el análisis de esta tutela, cabe advertir que, a pesar de lo dicho por la
señora Rodríguez, el colegio demandado no es el único que existe en el
corregimiento, pues también funciona la escuela nueva “12 de Octubre”, según
información de la Secretaría de Educación.
Tercero.- El
derecho a la educación y las personas mayores de edad.
En primer lugar, se
pregunta: ¿a la demandante no se la recibe en el colegio por ser madre de
familia o por superar la edad para ingresar al curso solicitado?
De las pruebas que
obran en el expediente, la respuesta es clara: la demandante no ha sido
recibida en el colegio, por superar la edad para ser admitida en el 6o. grado
de educación básica formal; su edad, no está comprendida entre los 15 y 18
años; y nunca ha sido alumna del colegio demandado. Por consiguiente, ¿puede,
de acuerdo con las normas constitucionales, la señora Rodríguez exigir que el
colegio mencionado la matricule en forma inmediata, pues de lo contrario se le
estaría violando su derecho a la educación?
Al respecto, el
artículo 67, inciso tercero, de la Constitución, dice:
“El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un
año de preescolar y nueve de educación básica.”(se subraya)
Cabe advertir, que
la Corte hizo alguna precisiones sobre el tope de la edad señalada en este
artículo, 15 años, y su relación con otras normas constitucionales y tratados
internacionales, para armonizar los derechos en materia educativa de quienes,
habiendo superado la edad de 15 años, sin embargo, son menores de edad, y, por
consiguiente, son titulares de derechos inherentes a los niños.
En efecto, la
sentencia T-323 de 1994, corresponde a la situación de una joven, que supera la
edad para ser admitida también en 6o. grado, pero que, a diferencia de la
demandante de esta tutela, no es mayor de edad. Se transcribe la
jurisprudencia, en lo pertinente a la diferencia entre los tres (3) grupos
beneficiarios del derecho a la educación, y los grados de ellos para exigirle
al Estado la satisfacción de este derecho. Dice la sentencia:
“2.3. Surge la
pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15
años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar
sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una
hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños
(hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la
obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los
15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de
beneficiarios en materia de educación:
“a. Los menores de
18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía
no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son
depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es
directamente exigible del Estado.
“b. Los mayores
de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho
constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en
circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y
permanencia.
“c. Las personas que
se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de
los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no
está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos
del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de
beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67
de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde
precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su
noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso
educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en
cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la
población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita,
el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que
comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar
incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por
diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares,
etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que
la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del
artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los
niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que,
con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo
será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje
básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores,
discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a
determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema
educativo.” (sentencia T-323/94, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)(se
subraya)
De conformidad con
lo transcrito, el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de
carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son
titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Esta es la situación
de la señora Rodríguez, mayor de edad. Por estas razones, de índole
constitucional, su derecho a la educación básica formal no puede ser protegido
de la manera como lo pretende.
Además, la Sala
considera razonables las explicaciones suministradas por el rector, según el
cual, por los propósitos y la naturaleza del colegio que dirige, resulta
inconveniente que personas adultas compartan el aula escolar con niños. Este
concepto, siempre y cuando no entrañe otra clase de discriminación, es
respetable; corresponde a la autonomía en la dirección general del colegio, y
no puede ser objeto de injerencia por parte del juez de tutela.
Cabe observar que
los límites de edad, mencionados en esta providencia, se predican para la
educación básica y no para la superior, asunto éste último al que no se refiere
la presente tutela.
Por otra parte, la
demandante puede buscar otras alternativas educativas, una de las cuales sería
la propuesta por la Secretaría de Educación, en su respuesta a esta Corte, en
la que señaló: “Un adulto residente en el corregimiento de Cotoprix, puede
iniciar sus estudios de bachillerato, en el Colegio Departamental “Evaristo
Acosta” de Monguí, corregimiento del municipio de Riohacha localizado a 15
minutos de Cotoprix.”
Existen, pues,
alternativas educativas para la señora Rodríguez, en la medida en que ella
cumpla las exigencias del otro establecimiento educativo. Es obvio que la sola
mención por parte de la Secretaría de que existe tal instituto, no releva a
ningún aspirante de cumplir los requisitos exigidos.
Finalmente, la
demandante manifiesta que ha sido discriminada en su admisión al colegio, pues
existen otras madres de familia estudiando allí.
Al respecto, obra en
el expediente información sobre otra estudiante, que en 1993, cursó el 8o.
grado, y en el grado 9o., quedó embarazada. Mediante una acción de tutela fue
admitida nuevamente para el 10o. grado. Señala el rector que, después de esta
tutela, en el colegio continúan estudiando alumnas que han quedado
embarazadas. Pero la situación de la señora Rodríguez es diferente, pues nunca
ha sido alumna del colegio.
En conclusión, a la
demandante no se le han vulnerado los derechos a la educación, ni a la
igualdad. El otro que invocó, el libre desarrollo a la personalidad, tampoco le
ha sido vulnerado, pues su violación dependería de si hubiera existido
vulneración del de la educación o de la igualdad.
En consecuencia, se
confirmará la sentencia del Consejo de Estado que denegó esta tutela.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996), proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, negar la tutela
solicitada por la señora Orlina Marinela Rodríguez Palmezano.
Segundo: Comunicar
esta decisión al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que sean
notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.