T-649-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-649/15
SUSPENSION
EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Procedencia de la acción de tutela
Por regla general la acción de
tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la suspensión,
revocatoria o terminación del acto que determina la ilegalidad de una pensión.
Sin embargo, según la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la
tutela puede ser procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i)
se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que
contra el acto que adopta dicha decisión, no procede recurso alguno.
SUSPENSION
EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes T-4.915.877, T-4.916.339,
T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853,
T-4.996.743.
Acciones de tutela interpuestas por Guillermo Alberto Ávila, Juan Carlos Velasco Barriga, Manuel Alberto Medina, Edgar Mauricio Millán, Juan Camilo Negret,
Germán Flores Escobar y Hernán
Francisco Muñoz, contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC y la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince
(2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela emitidos
en segunda instancia por: el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá,
Sala de Decisión Penal (expediente T-4.915.877),
la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente 4.916.339), el Tribunal Superior
del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal (expediente T-4.937.309),
la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente T-4.938.205), el Tribunal
Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal (expediente T-4.939.852), el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (expediente T-4.958.853) y el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente T-4.996.743).
ANTECEDENTES
Mediante auto
del 24 de julio de 2015, la Sala de Selección número seis decidió acumular los
expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309,
T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853 y T-4.996.743 para ser
fallados dentro de una misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad
temática entre ellos.
I. Expediente
T-4.915.877.
1. Hechos.
1.1. El señor
Guillermo Alberto Ávila Nieto interpone acción de tutela en
contra de la Superintendencia Financiera y la Asociación Colombiana de
Aviadores ACDAC – CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad
social.
1.2. Afirma el accionante que la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores ACDAC-CAXDAC le reconoció
la pensión de vejez el 18 de octubre de 2012. En dicho acto se le informó,
entre otras cosas, que la liquidación se calcularía con base en lo previsto en
los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
1.3. No
obstante lo anterior, el 29 de julio de 2014 CAXDAC le informó al accionante que por orden de la
Superintendencia Financiera de Colombia se le debía suspender el pago de la
mesada pensional, lo anterior, por cuanto existía duda frente a la legalidad de
la pensión reconocida. En el mencionado oficio se le explicó que según el concepto
del 26 de junio de 2014 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el régimen de pensiones especiales transitorias previsto en el Decreto 1282 de
1994, al no ser un régimen de transición de acuerdo con lo señalado en el Acto
Legislativo 01 de 2005, había expirado el 31 de julio de 2010.
1.4. En
consecuencia, se le informó que una vez revisadas las condiciones de su pensión,
era claro que para el 31 de julio de 2010 él no reunía las semanas de
cotización ni la edad requerida en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. Por
lo tanto, se le informó que “la pensión reconocida se encontraría fuera del
ordenamiento legal”.
1.5. Señala
que la Junta Directiva de CAXDAC no tomó la mencionada decisión como lo ordenan
sus estatutos, es decir, por el procedimiento de votación, e igualmente asevera
que tampoco se agotó un procedimiento administrativo en el cual se garantizara
su derecho a la defensa.
1.6. El
accionante asegura que CAXDAC desatendió la orden emitida por el Procurador
Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual
solicitó a la entidad accionada, revisar el trámite interno que esa entidad
dispuso para suspender el pago de las pensiones especiales reconocidas a los aviadores
civiles.
1.7. Por la
situación anteriormente descrita, el señor Guillermo
Alberto Ávila Nieto, presentó acción de tutela
solicitando que se continúen cancelando las prestaciones pensionales irregularmente
suspendidas.
1.8. Finalmente
el peticionario reconoce que puede acudir a la jurisdicción ordinaria, sin
embargo, señala que dicho mecanismo de defensa judicial no tiene la misma
eficacia y prontitud que la acción de tutela, por lo cual considera es
procedente el amparo para lograr el restablecimiento inmediato del pago de sus
mesadas.
Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii)
correr traslado de la misma a la Superintendencia Financiera y a la Asociación
Colombiana de Aviadores ACDAC – CAXDAC para que ejercieran su derecho de
defensa.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. El Subdirector de Representación
Judicial de la Superintendencia Financiera, en su escrito de contestación, afirmó
que el 4 de abril de 2014 la Caja de Auxilio y de Prestaciones de ACDAC- CAXDAC
remitió a su entidad el concepto del Ministerio de Hacienda de fecha 17 de
agosto de 2012, en el cual se exponían algunas consideraciones sobre la
vigencia y aplicación del régimen de pensiones especiales transitorios y su
interpretación ante el Acto legislativo 01 de 2005.
Afirma que en ningún momento ordenó la suspensión de las mesadas
pensionales, ya que la solicitud presentada a CAXDAC solo tenía
por fin establecer el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este
régimen especial. Razón por la cual, concluye no es
posible aducir que esa Superintendencia en ejercicio de sus funciones haya
incurrido en alguna vulneración a la constitución, la ley o los reglamentos.
Por lo anterior solicita que se niegue el amparo.
2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC asevera que
en ningún momento utilizó la figura de revocatoria directa, ya que no es una
entidad que emite actos administrativos. Asevera que realizó la suspensión
provisional en el pago de las mesadas pensionales en acatamiento de un
requerimiento efectuado por la autoridad administrativa competente como lo fue
la Superintendencia Financiera, la cual le manifestó que debía suspender los
pagos hasta tanto no se resolviera judicialmente la controversia suscitada.
La entidad accionada informó que ya instauró una demanda ordinaria
laboral donde solicitó la revocatoria de la pensión al considerar que existen
motivos que pueden suponer el indebido reconocimiento de las mismas conforme a
lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aduce que el 31 de julio de 2010, el accionante no cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, ya que no
contaba con las semanas mínimas para pensionarse a esa edad.
Finalmente advierte que el actor había iniciado un proceso laboral
en contra de CAXDAC, para que se reconociera su pensión en el régimen de
pensiones especiales transitorias, expediente que se encuentra actualmente ante
la Corte Suprema de Justicia, ya que en los fallos de primera y segunda
instancia se absolvió a CAXDAC de las pretensiones solicitadas.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto de la respuesta a la comunicación presentada respecto a la pensión
de vejez reconocida por CAXDAC (folio 143, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio
124, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto la suspensión del pago de la mesada pensional por parte
de CAXDAC (folio 122,
cuaderno 1).
4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela debido a la existencia en el ordenamiento jurídico
de otros mecanismos de defensa judicial.
El referido despacho igualmente consideró que el señor Guillermo
Alberto Ávila Nieto no es un sujeto de especial protección constitucional.
Sobre el particular manifestó: “De lo analizado, se reitera para finalizar
que no se concede el amparo constitucional, en primer lugar, porque existe otro
medio judicial al cual debe acudir en aras de que su pretensión sea dilucidada,
vale decir, la justicia ordinaria laboral, que es el juez natural en el
presente evento, el cual, mediante un proceso de esa jurisdicción, discernirá
con la totalidad de los elementos de juicio y de derecho, sobre la pretensión
del accionante. En segundo lugar, no existen elementos de juicio dentro de la
actuación que vislumbre perjuicio irremediable en la situación del accionante”.
4.2. Impugnación.
Contra la mencionada decisión, el accionante en el término legal
interpuso impugnación manifestando que existían precedentes que unificaban la
jurisprudencia respecto al reconocimiento de las pensiones de jubilación y el
procedimiento para su suspensión. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó
cumplir de manera estricta con las directrices y subreglas constitucionales
allí establecidas.
4.3. Decisión de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirmó el fallo
del a-quo. Las razones que llevaron a adoptar dicha determinación fueron
las siguientes: (i) la imposibilidad del juez constitucional de
sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de
un perjuicio irremediable.
Sobre las razones que llevaron a declarar improcedente la acción, el
Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: “en este caso, no se cuenta con
datos indicativos de un perjuicio irremediable, este más bien aparece
desvirtuado, en razón de que el demandante, dada su vinculación laboral con
Avianca S.A., está percibiendo un ingreso mensual aproximado de 14.178.564,
premisa que descarta la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio”. Respecto
a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial el fallo en mención
consideró que: “ha de concluirse que aparte de que el actor dispone de otro
medio de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales, no se advierte que se halle frente a un perjuicio irremediable.”
II.
Expediente T-4.916.339.
1. Hechos.
1.1. El señor
Juan Carlos Velasco Barriga interpone acción de tutela en contra del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC y la Superintendencia
Financiera de Colombia, al considerar que dichas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social y al trabajo.
1.2. Asevera el accionante que en su calidad de aviador civil de la aerolínea
Avianca, demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, con el fin de que se “…reconozca, liquide y pague la pensión especial
transitoria de la parte final del inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley
1282 de 1994”. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá.
1.3. Señala el
accionante, que en atención a las pretensiones de la mencionada demanda,
mediante oficio del 13 de enero de 2014, CAXDAC le informó que:“Nos permitimos comunicarle que de acuerdo a la
solicitud por usted presentada ante el Juzgado 8 Laboral para el reconocimiento
de su pensión de vejez, le ha sido reconocida por CAXDAC la pensión de vejez,
de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994,
artículos 33 y 34 de la Ley 100 sancionada en 1993, modificados por los
artículos 9º y 10º de la Ley 797 sancionada en el 2003 y Decreto 1269 de 2009”.
1.4.
Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia
de juzgamiento realizada el 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de
la demanda.
1.5. Dicha
decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que en audiencia del 9 de mayo de 2014, revocó la providencia de primera
instancia, al considerar que no se cumplieron los requisitos señalados en el
artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, antes de la fecha de la pérdida de
vigencia del régimen especial transitorio –esto es el 31 de julio de 2010–,
en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
1.6. Dentro de
la audiencia, el señor Velasco Barriga presentó el recurso extraordinario de
casación.
1.7. De otra
parte, informa el señor Juan Carlos Velasco que el 17 de junio de 2014, la
Superintendencia Financiera de Colombia, le solicitó al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público emitir concepto sobre el pago de las pensiones especiales
transitorias de los aviadores civiles.
1.8. Mediante
escrito del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la
solicitud indicó: “(…) Como se dijo
al inicio del presente documento, esta Dirección se ratifica en el concepto
rendido del día nueve de abril de 2012, poniendo énfasis en que: (i) De conformidad
con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales,
expiraron el 31 de julio del año 2010, (ii) El régimen pensional de los
aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen
especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100 de 1993;
(iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron
hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”.
1.9. En
atención de lo anterior, mediante escrito del 18 de julio de 2014 dirigido al
presidente de CAXDAC, el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias
de la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló:“…En razón al concepto emitido por el Ministerio de
Hacienda, cuya copia se adjunta, según la cual las pensiones especiales
transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden
hasta el año 2014, de manera atenta nos permitimos solicitar informar a este
despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este
régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantará para ajustar
al ordenamiento legal tales prestaciones”.
1.10. Según
afirma el peticionario, en comunicación fechada el 29 de julio de 2014, la
entidad accionada le informó al accionante que: “…lamentamos informarle que CAXDAC recibió a través
de la Superintendencia Financiera, entidad encargada de
la vigilancia y control de esta entidad, el concepto emitido por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público el día 26 de junio de 2014, en el que aclara que
el régimen de pensiones especiales transitorias al no ser un régimen de transición
expiró el día 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2005 (…) Una vez revisadas las condiciones de su
reconocimiento pensional, encontramos que en su caso, antes del 31 de julio de
2010, no reunió las semanas de cotización ni la edad requerida señaladas en el
Decreto 1282 de 1994 en su artículo 6º, modificadas por la ley 797 de 2003. Así
es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del
reconocimiento pensional del que fue objeto lo cual nos exige tomar acciones
para ajustarnos a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de
los corrientes, ha tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago
de su mesada pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la
jurisdicción laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted
reconocida”.
1.11. Como
consecuencia de lo anterior, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2014,
el tutelante le solicito a CAXDAC que continuara con el pago de su pensión al
no existir una justificación jurídica para suspender unilateralmente el pago.
Afirmó que la decisión del área
administrativa de CAXDAC no le fue previamente informada o consultada,
asaltando así sus derechos fundamentales.
1.12. De otra
parte, CAXDAC demandó al señor Juan Carlos Velasco Barriga, con el fin de que
se declarara, entre otras cosas, “que la pensión reconocida no se ajusta a la ley y
por consiguiente debe procederse a la revocatoria de la mencionada pensión. (…)
se declare que el demandado debe devolver íntegramente los dineros recibidos
por Caxdac, desde el 1 de enero de 2014 a la fecha por concepto de mesadas
pensionales, dado que son dineros pertenecientes a la Seguridad Social”.
1.13. La demanda referida le correspondió por reparto
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 15 de enero
de 2015 la admitió.
1.14. Por
la situación anteriormente referida, el señor Juan Carlos
Velasco Barriga, presentó acción de tutela solicitando: (i) se
ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o
conceptos que promocionen la vulneración de sus derechos fundamentales, (ii)
se defina si las pensiones especiales
transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011
y (iii) se ordene a
CAXDAC abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales.
Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” decidió: (i)
avocar conocimiento de la tutela y (ii) correr traslado de la misma al
Director Legal para Pensiones y Cesantías del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles - CAXDAC y a la Superintendencia Financiera de Colombia
para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. La Superintendencia
Financiera por intermedio del Subdirector de
Representación Judicial, indicó que en el caso concreto se presentaba falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien esa entidad hizo un
requerimiento a CAXDAC para que informara sobre
“el número de
prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen y de las acciones que
adelantarán para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”. Según manifiesta la accionada,
dicha orden en ningún momento puede asimilarse a la suspensión de pagos
de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anotó la
caja en las comunicaciones de suspensión que remitió al señor Juan Carlos Velasco.
Explicó que lo
que pretendía con ese requerimiento era contar con elementos de juicio sobre
los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los regímenes de pensiones
especiales transitorias, lo cual resulta válido y viable atendiendo a las
funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a esa Superintendencia.
Finalizó su
intervención reiterando que: “la decisión de suspender el pago de las pensiones a los aviadores fue
definido de manera autónoma por la Junta Directica de CAXDAC en sesión del 25
de julio de la presente anualidad, circunstancia que fue informada a esta Superintendencia
por el Representante Legal de esa entidad en su comunicación del 28 de julio de
2014”.
2.2. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de
esa entidad de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no es, bajo
ninguna circunstancia, parte ni interesada en el proceso, ya que el conflicto
suscitado en el sub examine incumbe solo a los afiliados y la entidad
administradora de pensiones – CAXDAC.
Explicó que dicha
entidad rindió un concepto, según el cual, los regímenes de pensiones
especiales expiraron el 31 de julio de 2010 en atención a lo establecido en el
Acto Legislativo número 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no ordenó
ni sugirió suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores
civiles, ni tampoco indicó el procedimiento que debía seguir CAXDAC para el
pago de esas pensiones. Agregó que en todo caso, ese concepto se rindió en
observancia del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y por ende, no obliga.
De otra parte,
concluyó su escrito afirmando que: “el régimen de los aviadores civiles está
previsto por el Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo, para la aplicación
del régimen de transición se hace expresa referencia a los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia,
considerar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma naturaleza
de las pensiones de transición configura una desigualdad con el resto de los
afiliados al régimen de prima medio con prestación definida, en la medida en
que permite obtener una pensión más beneficiosa (a menor edad) por el hecho de
haber servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación que no se
replica en ningún otro régimen de transición del Sistema General de Pensiones.
En razón de lo anterior, las pensiones especiales transitorias son de aquellas
prestaciones denominadas especiales, por lo cual esta prestación deja de tener
vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en
el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2005”.
2.3. La Caja
de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC, por medio de su representante
legal expuso las razones por las cuales consideraba que la acción de tutela era
improcedente. Específicamente señaló que, el señor Juan
Carlos Velasco cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las
inconformidades que plantea en la tutela.
Expuso que el tutelante
ya promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se reconociera su
pensión en aplicación del régimen pensional especial transitorio, sin embargo,
en dicho proceso se negaron sus pretensiones por cuanto el régimen ya había
expirado. Por lo que consideró, que en aplicación del artículo 19 de la ley 797
de 2003, no era necesario contar con autorización previa para suspender el pago
de las mesadas pensionales.
Mencionó que “la
decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales a los aviadores
civiles que habían cumplido requisitos por fuera de la vigencia de la Ley (31
de julio de 2010), se tomó por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva
de Caxdac, que asistieron a la reunión del 25 de julio de 2010; se aclara
adicionalmente que en la decisión de la junta directiva no se habló de revocatoria
sino de suspensión, pues la revocatoria se adelantaría ante la jurisdicción
ordinaria laboral, quien es la competente para determinar la revocatoria o no
de la pensión que se reconoció”.
Sostuvo que no
se están vulnerando los derechos del peticionario ni se le está causando un
perjuicio irremediable ya que el señor Velasco Barriga se encuentra vinculado a
la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario superior a
los diez millones de pesos y efectuando cotizaciones a salud.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
Copia del extracto
de semanas cotizadas a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC
(folios 88 al 93, cuaderno 1).
Escrito de
requerimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia al presidente de
CAXDAC sobre la vigencia de las pensiones especiales (folios 369 y 370,
cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Juan Carlos Velasco Barriga
el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
CAXDAC (folio 337, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Juan Carlos Velasco
Barriga la suspensión del pago de la mesada pensional
por parte de CAXDAC
(folio 350, cuaderno 1).
4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014,
resolvió negar las pretensiones del accionante, por
cuanto consideró que el señor Juan Carlos Velasco Barriga tiene otros
mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión como lo es la
jurisdicción ordinaria laboral. En igual medida aseguró que salvo que quien
solicite el reconocimiento del derecho pensional sea sujeto de especial
protección, no debe proceder el amparo.
Expuso que “conforme
a los elementos probatorios allegados se pudo determinar que se ha adelantado
en debida forma ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral lo referente al pago de
la pensión especial transitoria de vejez del actor, que hoy se encuentra
suspendida y en trámite de revocatoria ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito
de Bogotá, reconocimiento pensional que otorgó el Juzgado 8 Laboral y que así
mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que la
concesión de la misma se hizo bajo criterios que carecen de legalidad, toda vez
que para el régimen especial transitorio aplicado a los aviadores civiles tuvo
vigencia hasta el 31 de julio del 2010”.
Finalmente aseguró que no existe afectación al mínimo vital del
actor pues el mismo se encuentra vinculado laboralmente con la aerolínea
Avianca, lo que implica que está recibiendo un salario y las demás prestaciones
que ello implica.
4.2. Impugnación.
Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante,
interpuso impugnación manifestando que en reiterada jurisprudencia, el Consejo
de Estado ha reconocido que para salvaguardar el debido proceso mientras se
adelanta el correspondiente procedimiento administrativo de revocatoria. En
igual medida afirmó “que cuando el litigio versa sobre problemas de
interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la
aplicación de un régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial
frente a uno genera, estos litigios deben ser definidos por los jueces
competentes de conformidad con el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y que en
consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el
consentimiento del particular”
Expuso, que no
es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá haya concluido que
existía lugar al reconocimiento de la pensión en observancia del régimen
pensional especial transitorio para los aviadores civiles, ya que: “en la
actualidad sigue su curso el trámite del recurso extraordinario de CASACIÓN,
para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al
respecto”.
Finalmente
reiteró que la presente acción de tutela es procedente, ya que se interpone
como mecanismo transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de
la jurisdicción ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la
pensión en observancia del régimen especial de transición consagrado en el
artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respeten las prestaciones
otorgadas, es decir, se continúe con el pago de su mesada pensional.
4.3. Actuaciones
del juez de segunda instancia.
Mediante auto
de fecha del 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta le solicitó a CAXDAC que remitiera: (i)
solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el
señor Juan Carlos Velasco Barriga, (ii) acto de reconocimiento de la
pensión especial transitoria del señor Velasco Barriga, (iii) comunicación
o notificación del acto de reconocimiento al interesado, (iv)
comprobantes de pago de la referida pensión al tutelante, (v) acto por
el cual se decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al
actor, (vi) certificación sobre si contra la decisión de suspensión se
interpusieron recursos o reclamación por parte del señor Velasco Barriga. Así
mismo, ofició al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que allegara copia de
las actuaciones allegadas dentro del proceso promovido por CAXDAC en contra del
accionante.
4.4. Decisión de segunda instancia.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, confirmó el fallo del
a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jurídico
existían procesos judiciales en trámite que debían ser resueltos por la
jurisdicción ordinaria. Sobre el particular manifestó que: “el trámite
iniciado ante la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre si hay
lugar o no al reconocimiento pensional reclamado por el señor Velasco Barriga,
no ha finalizado, por lo que no podría el juez
de tutela ocuparse de un asunto que debe ser objeto de estudio por parte del
juez ordinario, en el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por
el juez constitucional, como se ha establecido en anteriores ocasiones”
En igual medida, la providencia en mención, no encontró la
existencia de un perjuicio irremediable por cuanto “el señor Velasco Barriga
actualmente le presta sus servicios a la Aerolínea Avianca con un salario
superior a los 10 millones de pesos, suma que, a juicio de la Sección, es
suficiente para asumir sus gastos y los de su familia en condiciones dignas.
Así las cosas, al quedar establecido que tampoco se le está causando un perjuicio
irremediable al tutelante el suspender el pago de sus mesadas pensionales por cuanto
quedó establecido que cuenta con los recursos económicos necesarios para su
subsistencia, para la Sección, la presente acción de tutela no procede ni
siquiera como mecanismo transitorio”.
III.
Expediente T-4.937.309.
1. Hechos.
1.1. El señor
Manuel Alberto Medina Cadena interpone acción de tutela en contra de la Caja de
Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -
CAXDAC y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que dichas
entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo.
1.2. El peticionario, señala que el 20 de agosto de 2013, le fue
reconocida pensión de vejez por CAXDAC.
1.3. No
obstante lo anterior, el día 29 de julio de 2014, el área administrativa de la
referida entidad le manifestó que por orden de la Superintendencia Financiera
debía suspender el pago de la mesada pensional por cuanto existían dudas
respecto al régimen aplicable a su derecho pensional.
1.4. Aduce que
la junta directiva de la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles conformada por 5 miembros principales, no tomó
la decisión de suspender el pago de la mesada pensional, y además conoce que
algunos miembros de dicha junta directiva se opusieron a la ejecución
arbitraria de dicha medida.
1.5. Pone de
presente el accionante que la suspensión de la mesada pensional lo coloca en
una situación de inferioridad pues debe soportar los perjuicios económicos y
morales de dicha decisión.
1.6. Por
la situación anteriormente referida, el señor Manuel Alberto
Medina Cadena, presentó acción de tutela solicitando se ordene el restablecimiento del pago de la mesada
pensional suspendida por CAXDAC.
Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal
del Circuito de Bogotá ordenó: (i) admitir la acción tutela y (ii)
correr traslado de la misma, al Presidente de la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, a la
Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles para que se pronunciaran sobre los hechos de la
acción.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. El
representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC
manifestó que en ningún momento había incumplido con los deberes establecidos
en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. Explicó que se le reconoció la pensión al accionante con ocasión
de la interpretación realizada a la sentencia C-228 de 2011, pero debido al
concepto emitido por el Ministerio de Hacienda decidió suspender la pensión
reconocida por cuanto, desde el año 2010 finalizó el régimen de pensiones
especiales transitorias.
Concluye
señalando que la entidad accionada no empleó la figura de revocatoria directa,
ya que no son una entidad administrativa, sino un ente privado el cual no emite
actos administrativos, los cuales no son sujetos de revocatoria directa,
operando así la suspensión del pago de la mesada pensional en razón a la orden
efectuada.
2.2. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que por disposición del
parágrafo 2 del artículo 2 del acto legislativo 01 de 2005, la vigencia de los
regímenes pensionales especiales, los exceptuados, y otros establecidos
permanentemente en las leyes del Sistema General de Pensiones, finalizó el día
31 de julio de 2010.
Explicó que el
concepto emitido por ellos en ningún momento ordenó ni sugirió suspender el
pago de las mesadas pensionales de los aviadores, ni indicó el procedimiento
que CAXDAC debía tomar en cuanto al pago de pensiones. Agrega que una de sus
competencias es emitir pronunciamientos y directrices generales para orientar
la más correcta aplicación de las normas legales que conforman el Sistema de
Seguridad Social, sin que el marco funcional citado le permita proferir
conceptos para dilucidar situaciones específicas, lo que quiere decir que no
cuenta con competencia para resolver los conflictos que surjan entre los
afiliados y las administradoras.
2.3. La Superintendencia
Financiera de Colombia, expuso que la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC
– CAXDAC remitió a esa entidad el concepto del Ministerio de Hacienda de fecha
17 de agosto de 2012, en el cual se expusieron ciertas consideraciones sobre la
vigencia y aplicación del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias y su
interpretación frente al Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que
analizada la comunicación enunciada y en vista de la existencia de dos
interpretaciones diferentes respecto al reconocimiento de las pensiones
especiales reconocidas por CAXDAC, la dirección legal para pensiones, cesantías
y fiduciarias de esa Superintendencia le solicito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público un concepto en el que unificara la posición de tal entidad en
cuanto a las pensiones de transición. En respuesta a esa petición se les
informó a los interesados que los regímenes pensionales especiales de los
aviadores habían expirado el 31 de julio de 2010.
Finalizó su
intervención aseverando que la comunicación solo hizo advertencia frente a cuál
era el régimen aplicable a las pensiones especiales, circunstancia que no puede
tomarse como lo señala CAXDAC como una orden de suspensión del pago de las
prestaciones pensionales.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina
Cadena de la citación a una reunión respecto a la
pensión de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 52, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina
Cadena del reconocimiento de la pensión de vejez por
parte de CAXDAC (folio 51, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina
Cadena la suspensión del pago de la mesada pensional
por parte de CAXDAC
(folio 50, cuaderno 1).
4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió negar las pretensiones del accionante por cuanto consideró que el señor Manuel Alberto
Medina Cadena tenía a su disposición otros mecanismos
de defensa judicial para cuestionar la suspensión, como lo es la jurisdicción
ordinaria laboral.
Finalmente, la sentencia en comento aseguró que no existía
afectación al mínimo vital del actor, pues el peticionario se encuentra
laborando en una aerolínea comercial, lo que implica que está recibiendo un
salario y las demás prestaciones que ello implica.
4.2. Impugnación.
Contra la mencionada decisión, el accionante, interpuso impugnación
manifestando que al no haberse demostrado la ocurrencia de un ilícito en la
asignación de la pensión, no era procedente la revocatoria unilateral de las
mesadas pensionales conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en
diversas providencias.
4.3. Decisión de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirmó el fallo del a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de
defensa judicial. Sobre el particular específicamente manifestó: “no se
observa que los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la
viabilidad de la acción de tutela en materia pensional se cumplen dado que el
demandante dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la
defensa de sus derechos”.
En igual medida, el fallo en mención, no encontró la existencia de
un perjuicio irremediable por cuanto “si bien en este caso, Manuel Alberto
Median Cadena, pone de presente que el mentado prejuicio se ocasionaría cuando
AVIANCA S.A termine su relación laboral lo cierto es que a la fecha sus
derechos no se ven menguados por la suspensión del reconocimiento de
suspensión, pues según el contrato de trabajo aportado por el accionante, tiene
una relación laboral a término indefinido”.
IV.
Expediente T-4.938.205.
1. Hechos.
1.1. El señor Édgar Mauricio Millán Ayala interpone
acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia y la
Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles –CAXDAC, al considerar que dichas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.
1.2. Según
afirma el peticionario, mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, le
solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles – CAXDAC, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por
considerar que cumplía los requisitos establecidos para acceder a ese
reconocimiento.
1.3. Por oficio
del 30 de enero de 2014, CAXDAC reconoció al actor la pensión de vejez
reclamada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 1282
de 1994, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de
la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1269 de 2009.
1.4. El 17 de
junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia le solicitó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto sobre el pago de las
pensiones especiales transitorias de los Aviadores Civiles. Mediante escrito
del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la solicitud de
la Superintendencia, afirmó que: “(i) De
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales
especiales, expiraron el 31 de julio del año 2010, (ii) El régimen pensional de
los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un
régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100
de 993, (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias
tuvieron hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”.
1.5. Como
consecuencia de la anterior respuesta, mediante escrito del 18 de julio de
2014, el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la
Superintendencia Financiera de Colombia, le informó al presidente de CAXDAC, lo
siguiente: “…En razón al concepto emitido por el
Ministerio de Hacienda, cuya copia se adjunta, según la cual las pensiones
especiales transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio de 2010 y no se
extienden hasta el año 2014’, de manera atenta nos permitimos solicitar
informar a este despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en
aplicación de este régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que
adelantará para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”.
1.6. Posteriormente CAXDAC, en comunicación del 29 de julio de 2014, le
informó al accionante que “atendiendo lo solicitado
por la Superintendencia Financiera que nos exige tomar acciones para ajustarnos
a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de los corrientes,
ha tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago de su mesada
pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicción
laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted reconocida”.
1.7.
Considera el señor Edgar Mauricio Millán Ayala que dicha suspensión en ningún momento fue previamente informada o
consultada; vulnerándose así sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al
trabajo
1.8. Por
la situación anteriormente referida, el señor Edgar Mauricio Millán Ayala,
presentó acción de tutela solicitando: (i) se ordene a la
Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o conceptos que promocionen
la vulneración de derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias,
fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de
suspender futuras mesadas pensionales.
Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 5 de septiembre de 2014, Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii)
vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Superintendente Financiero de Colombia y el Presidente de la Caja de Auxilios y
de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, (iii)
oficiar al juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara
el estado del proceso ordinario promovido por la Caja de Auxilios y de
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) contra
el señor Edgar Mauricio Millán Ayala y (iv)
oficiar al Director de Avianca para que indicara cual es el monto de
emolumentos que el accionante recibía en dicha empresa.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. La aerolínea Avianca, a través de la Gerente de
Relaciones Laborales, informó que el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, presta
sus servicios en esa compañía desde el 24 de septiembre de 1985, que
actualmente desempeña el cargo de Piloto A-320 con un contrato a término
indefinido integral, y que en el mes de agosto de 2014 recibió como
remuneración[1]
la suma de $20.195.863
2.2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por
intermedio de su titular, informó que el proceso ordinario promovido por la
Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles CAXDAC contra el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, se encuentra al
despacho para proferir primera actuación, es decir, decidir sobre su
admisibilidad.
2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó
la desvinculación de esa entidad del trámite tutelar, al considerar que no es
parte, ya que el conflicto suscitado es entre los afiliados y la entidad
administradora de pensiones – CAXDAC.
Explicó que
ese Ministerio rindió un concepto, según el cual, los regímenes de pensiones
especiales expiraron el 31 de julio de 2010, en atención a lo establecido en el
Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no ordenó, ni
sugirió, suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles,
ni tampoco indicó el procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de
esas pensiones.
2.4. La Caja de Auxilios y Prestaciones de
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, por medio de su
representante legal, expuso que la presente acción de tutela es improcedente si
se tiene en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las
inconformidades que plantea.
Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante
si se tienen en cuenta que esa Caja no revocó el pago de su pensión sino que lo
suspendió, y en aras de garantizar el debido proceso del señor Millán Ayala se
notificó oportunamente de la decisión adoptada por esa entidad.
Sostuvo que no se están vulnerando los derechos del accionante ni
se le está causando un perjuicio irremediable pues el peticionario se encuentra
vinculado a la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario
superior a los diez millones de pesos y efectuando cotizaciones en salud.
2.5. La Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del
Subdirector de Representación Judicial, indicó que se configuraba la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva toda, vez que si bien esa
entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara sobre “el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este
régimen y de las acciones que adelantará para ajustarlas al ordenamiento legal”, lo cierto es que este constituía
un requerimiento de información ya que, en ningún momento se le ordenó
suspender el pago de las prestaciones sociales reconocidas tal y como
indebidamente lo anotó la caja en las comunicaciones de suspensión que remitió
al tutelante.
Explicó que lo que pretendía con ese requerimiento era contar con
elementos de juicio sobre los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los
regímenes de pensiones especiales transitorias -el cual resulta válido y viable
atendiendo a las funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a esa
Superintendencia-, y no conminar a la entidad a adoptar un criterio determinado
sobre la suspensión de los pagos.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán
Ayala de la citación a una
reunión respecto a la pensión de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio
44, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán
Ayala el reconocimiento de la
pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio 39, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán
Ayala la suspensión del pago
de la mesada pensional por parte
de CAXDAC (folio 40,
cuaderno 1).
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones del accionante ya que consideró que el señor Edgar Mauricio
Millán Ayala, cuenta con
otros escenarios judiciales principales para controvertir las decisiones de
suspensión de pago de su pensión y, además, no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable que permita la protección, en forma transitoria, de los
derechos fundamentales alegados como vulnerados.
Expuso que en el caso específico del accionante,
la caja accionada ya promovió demanda con el fin de solicitar la revocatoria de
la pensión concedida, con fundamento en la expiración del régimen de pensiones
especiales transitorias desde el 31 de julio de 2010, y que ese es el escenario
y la oportunidad procesal que posee el actor para controvertir las decisiones
contrarias a sus intereses.
Finalmente aseguró que el actor se encuentra laborando con
contrato a término indefinido, devengando una remuneración de $20.195.863, suma
con la cual, a juicio de ese Tribunal puede solventar sus gastos y los de su
familia.
4.2. Impugnación
Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante,
interpuso la impugnación manifestando que CAXDAC al no contar con el
consentimiento del señor Edgar Mauricio Millán,
vulneró sus derechos fundamentales más aún si se tiene en cuenta que está
probado que en ningún momento se presentó documentación falsa para obtener el
derecho a la pensión.
En igual medida afirmó que: “…como
pruebas de la tutela, se aportaron los elementos constitutivos de la afectación
al mínimo vital y móvil, que no es otro distinto a la afectación de los
recursos con que mínimamente proporcional al tipo de calidad de la fuerza de
trabajo que entrega, tiene un nivel de vida con los ingresos construidos con su
fuerza de trabajo y que se ven alterados al presentarse una acción
inconstitucional por parte de un administrador pensional, que sin el respeto al
debido proceso, afecta los ingresos que porcentualmente recibe mi poderdante”.
Finalizó su impugnación reiterando que en el caso sub examine la
acción de tutela es procedente, por cuanto se interpuso como mecanismo
transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la
jurisdicción ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la
pensión en observancia del régimen especial de transición consagrado en el
artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respete la pensión otorgada, es
decir, se continúe el pago de su mesada pensional.
4.3
Actuaciones del juez de segunda instancia.
Mediante auto de fecha del 14 de noviembre de 2014,
el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Cuarta, requirió a CAXDAC para que remitiera: (i)
solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el
señor Edgar Mauricio Millán Ayala, (ii) acto de reconocimiento de la
pensión especial transitoria del accionante, (iii) comunicación o
notificación del acto de reconocimiento al interesado, (iv) comprobantes
de pago de la referida pensión al tutelante, (v) acto por el cual se
decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al actor, (vi) certificación
sobre si contra la decisión de suspensión se interpusieron recursos o
reclamación por parte del señor Millán Ayala.
4.4. Decisión de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, mediante providencia del 19 de marzo de 2015 confirmó el fallo del
a-quo, aduciendo que la
acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de
la parte demandante contra las decisiones adoptadas por la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ya que dicho
mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional. Esto se
traduce en que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por
el legislador para la efectiva protección de derechos.
En igual orden de ideas, la providencia en comento afirmó: “pese
a que se alegó la existencia de un perjuicio irremediable no se evidencia la
ocurrencia del mismo y por ende no se amerita la intervención del juez
constitucional. En el presente asunto, el actor
afirmó en la demanda de tutela que está
sufriendo un perjuicio irremediable, toda vez que se le ha suspendido el pago
mensual de su pensión, sin que mediara orden judicial o por lo menos su
consentimiento, quedando sin los recursos económicos que mensualmente requiere
para vivir dignamente (…) Sin embargo, para la Sala no se evidencia un perjuicio irremediable,
pues, tal y como lo certificó la Aerolínea Avianca el señor Millan Ayala
actualmente le presta sus servicios como Piloto A-320, con contrato a término
fijo indefinido (integral) y, por lo menos, en el mes de agosto de 2014,
recibió un pago total de $20.195.863, como contraprestación a su labor, suma
que a juicio de la Sección, es suficiente para asumir las obligaciones
financieras que tiene y, además, asumir sus gastos y los de su familia”.
V.
Expediente T-4.939.852.
1. Hechos.
1.1. El señor
Juan Camilo Negret Velásquez interpone acción de tutela en
contra de la Superintendencia Financiera y la Asociación Colombiana de
Aviadores ACDAC – CAXDA, al considerar que dichas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad
social.
1.2. Afirma el accionante que la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles ACDAC, creó la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC, para
que sirviera como administradora de Pensiones del régimen solidario de prima media
con prestación definida, y administrara las reservas de los fondos de vejez,
invalidez y sobrevivientes, destinados a atender las obligaciones pensionales
de sus afiliados.
1.3. Asevera,
que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles ACDAC - CAXDA, mediante la resolución número 000463 del 20 de febrero
de 2014, le reconoció la pensión de jubilación con efectos retroactivos a
partir del 21 de enero de ese mismo año.
1.4. Sin
embargo, el día 29 de julio de 2014, el área administrativa de la Caja
accionada argumentó que por orden de la Superintendencia Financiera debía
suspender el pago de la mesada pensional, por cuanto existía duda frente al
régimen aplicable a su pensión.
1.5. Según el
señor Juan Camilo Negret, la suspensión intempestiva y unilateral de las
mesadas en ningún momento fue consultada desconociéndose así su derecho al
debido proceso, defensa y contradicción.
1.6 Sostiene
que la Procuraduría General de la Nación, determinó que la conducta de la Caja
de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, violó el
debido proceso.
1.7. Por la
situación anteriormente referida, presentó acción de tutela solicitando que se
ordene a las accionadas restablecer en forma inmediata el pago de su mesada
pensional.
Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió: (i)
admitir la acción de tutela y (ii) correr traslado de la misma a la
Superintendencia Financiera y a la Asociación Colombiana de Aviadores – ACDAC –
CAXDAC para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. A través de oficio número 583 del 10 de
abril de 2013, el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia
Financiera, informó que el 4 de abril de 2014 la caja de auxilio y de
prestaciones CAXDAC, debido a la existencia de dos interpretaciones respecto al
régimen de pensiones especiales transitorias aplicables frente al acto legislativo
01 de 2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto
que unificara la posición de dicho despacho respecto de esas pensiones.
Señala el accionado que el requerimiento formulado por la
Superintendencia Financiera mediante el oficio No 2014034662-004, no comportó
bajo ninguna consideración legal, la emisión de una orden administrativa, por
cuanto para dicho tema tal autoridad carece de competencia, dado que pese a su
función de vigilancia y control de las entidades administradoras del sistema
general de pensiones, no se encuentra facultada para actuar como instancia de
revisión de las decisiones de las mismas.
2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAX, en su
escrito de respuesta informó que el decreto ley 1282 de 1994 instauro un
régimen pensional para los aviadores civiles y en los artículos 3 y 4
estableció el régimen de transición para los aviadores afiliados a CAXDAC, el
cual era aplicable para los pilotos que para el 1 de abril de 1994, hubieran
cumplido 40 años si era hombre y 35 años si era mujer, y hubieran cotizado 10
años o más.
Por otro lado, señalo que los aviadores que no fueran beneficiarios
del régimen de transición tendrían derecho a una pensión que denomino especial
transitoria prevista en el artículo 6 del mismo decreto.
Sostuvo que de la historia laboral del accionante se desprende que
el primero de abril de 1994 no tenía 10 años de servicio como aviador civil, ni
tenía 40 años, por lo que es claro que no posee el estatus de beneficiario del
régimen de transición.
Según informa la entidad accionada, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera,
aclaró que el régimen pensional de los aviadores Civiles consagrado en el
decreto ley 1282 de 1994, prevé un régimen especial distinto al régimen de
transición previsto en la ley 100 de 1993, el cual expiró el 31 de julio de
2010 y no se extiende hasta el 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, y con
fundamento en la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, revisó las
pensiones otorgadas.
Finalmente advierte que el accionante puede agotar los mecanismos de
defensa judicial existentes, para cuestionar la suspensión de mesadas
decretadas, por cuanto no se encuentra en un perjuicio irremediable ya que es
un piloto activo vinculado a Avianca donde percibe un salario superior a los
10.000.000 de pesos.
2.3. El capitán Jaime Hernández Sierra presidente de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles, presentó en el trámite tutelar un escrito en
el cual solicita se amparen los derechos fundamentales de los pilotos de CAXDAC
por cuanto la suspensión unilateral fue adoptada de manera irregular.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Comunicación remitida
por la Procuraduría General de la Nación a la Caja de Auxilios y de
Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de la cual se realiza una intervención
preventiva (folios 49 al 104,
cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual CAXDAC le informa al señor Juan Camilo Negret
Velásquez de la suspensión del pago de la mesa del régimen de pensiones
especiales transitorias (folios 106 y 107, cuaderno 1).
Escrito mediante
el cual se le informa al señor Juan Camilo Negret
Velásquez el reconocimiento de la pensión de vejez por CAXDAC (folios 109 al
110, cuaderno 1).
4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero
de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela debido a que no se cumplió
con el requisito de inmediatez, lo anterior por cuanto el actor espero más de 5
meses desde el momento en el que se suspendió el pago de la pensión para
promover la acción constitucional.
Ese despacho igualmente consideró que la acción de tutela era improcedente,
por cuanto el señor Juan Camilo Negret tiene a su disposición otros
mecanismos de defensa judicial. Específicamente la decisión en comento
manifestó: “El actor cuenta con la posibilidad de defender
los derechos que considera afectados en la acción laboral que c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.