Sentencia T-649 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-649-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-649/15 SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Procedencia de la acción de tutela Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la suspensión, revocatoria o terminación del acto que determina la ilegalidad de una pensión. Sin embargo, según la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la tutela puede ser procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i) se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que contra el acto que adopta dicha decisión, no procede recurso alguno. SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Referencia: Expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853, T-4.996.743. Acciones de tutela interpuestas por Guillermo Alberto Ávila, Juan Carlos Velasco Barriga, Manuel Alberto Medina, Edgar Mauricio Millán, Juan Camilo Negret, Germán Flores Escobar y Hernán Francisco Muñoz, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC y la Superintendencia Financiera de Colombia. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por: el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal (expediente T-4.915.877), la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente 4.916.339), el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal (expediente T-4.937.309), la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente T-4.938.205), el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal (expediente T-4.939.852), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (expediente T-4.958.853) y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente T-4.996.743). ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de julio de 2015, la Sala de Selección número seis decidió acumular los expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853 y T-4.996.743 para ser fallados dentro de una misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad temática entre ellos. I. Expediente T-4.915.877. 1. Hechos. 1.1. El señor Guillermo Alberto Ávila Nieto interpone acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera y la Asociación Colombiana de Aviadores ACDAC – CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social. 1.2. Afirma el accionante que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores ACDAC-CAXDAC le reconoció la pensión de vejez el 18 de octubre de 2012. En dicho acto se le informó, entre otras cosas, que la liquidación se calcularía con base en lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. 1.3. No obstante lo anterior, el 29 de julio de 2014 CAXDAC le informó al accionante que por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia se le debía suspender el pago de la mesada pensional, lo anterior, por cuanto existía duda frente a la legalidad de la pensión reconocida. En el mencionado oficio se le explicó que según el concepto del 26 de junio de 2014 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el régimen de pensiones especiales transitorias previsto en el Decreto 1282 de 1994, al no ser un régimen de transición de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, había expirado el 31 de julio de 2010. 1.4. En consecuencia, se le informó que una vez revisadas las condiciones de su pensión, era claro que para el 31 de julio de 2010 él no reunía las semanas de cotización ni la edad requerida en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. Por lo tanto, se le informó que “la pensión reconocida se encontraría fuera del ordenamiento legal”. 1.5. Señala que la Junta Directiva de CAXDAC no tomó la mencionada decisión como lo ordenan sus estatutos, es decir, por el procedimiento de votación, e igualmente asevera que tampoco se agotó un procedimiento administrativo en el cual se garantizara su derecho a la defensa. 1.6. El accionante asegura que CAXDAC desatendió la orden emitida por el Procurador Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual solicitó a la entidad accionada, revisar el trámite interno que esa entidad dispuso para suspender el pago de las pensiones especiales reconocidas a los aviadores civiles. 1.7. Por la situación anteriormente descrita, el señor Guillermo Alberto Ávila Nieto, presentó acción de tutela solicitando que se continúen cancelando las prestaciones pensionales irregularmente suspendidas. 1.8. Finalmente el peticionario reconoce que puede acudir a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, señala que dicho mecanismo de defensa judicial no tiene la misma eficacia y prontitud que la acción de tutela, por lo cual considera es procedente el amparo para lograr el restablecimiento inmediato del pago de sus mesadas. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) correr traslado de la misma a la Superintendencia Financiera y a la Asociación Colombiana de Aviadores ACDAC – CAXDAC para que ejercieran su derecho de defensa. 2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera, en su escrito de contestación, afirmó que el 4 de abril de 2014 la Caja de Auxilio y de Prestaciones de ACDAC- CAXDAC remitió a su entidad el concepto del Ministerio de Hacienda de fecha 17 de agosto de 2012, en el cual se exponían algunas consideraciones sobre la vigencia y aplicación del régimen de pensiones especiales transitorios y su interpretación ante el Acto legislativo 01 de 2005. Afirma que en ningún momento ordenó la suspensión de las mesadas pensionales, ya que la solicitud presentada a CAXDAC solo tenía por fin establecer el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen especial. Razón por la cual, concluye no es posible aducir que esa Superintendencia en ejercicio de sus funciones haya incurrido en alguna vulneración a la constitución, la ley o los reglamentos. Por lo anterior solicita que se niegue el amparo. 2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC asevera que en ningún momento utilizó la figura de revocatoria directa, ya que no es una entidad que emite actos administrativos. Asevera que realizó la suspensión provisional en el pago de las mesadas pensionales en acatamiento de un requerimiento efectuado por la autoridad administrativa competente como lo fue la Superintendencia Financiera, la cual le manifestó que debía suspender los pagos hasta tanto no se resolviera judicialmente la controversia suscitada. La entidad accionada informó que ya instauró una demanda ordinaria laboral donde solicitó la revocatoria de la pensión al considerar que existen motivos que pueden suponer el indebido reconocimiento de las mismas conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aduce que el 31 de julio de 2010, el accionante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, ya que no contaba con las semanas mínimas para pensionarse a esa edad. Finalmente advierte que el actor había iniciado un proceso laboral en contra de CAXDAC, para que se reconociera su pensión en el régimen de pensiones especiales transitorias, expediente que se encuentra actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, ya que en los fallos de primera y segunda instancia se absolvió a CAXDAC de las pretensiones solicitadas. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Escrito mediante el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto de la respuesta a la comunicación presentada respecto a la pensión de vejez reconocida por CAXDAC (folio 143, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio 124, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de CAXDAC (folio 122, cuaderno 1). 4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela debido a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa judicial. El referido despacho igualmente consideró que el señor Guillermo Alberto Ávila Nieto no es un sujeto de especial protección constitucional. Sobre el particular manifestó: “De lo analizado, se reitera para finalizar que no se concede el amparo constitucional, en primer lugar, porque existe otro medio judicial al cual debe acudir en aras de que su pretensión sea dilucidada, vale decir, la justicia ordinaria laboral, que es el juez natural en el presente evento, el cual, mediante un proceso de esa jurisdicción, discernirá con la totalidad de los elementos de juicio y de derecho, sobre la pretensión del accionante. En segundo lugar, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que vislumbre perjuicio irremediable en la situación del accionante”. 4.2. Impugnación. Contra la mencionada decisión, el accionante en el término legal interpuso impugnación manifestando que existían precedentes que unificaban la jurisprudencia respecto al reconocimiento de las pensiones de jubilación y el procedimiento para su suspensión. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó cumplir de manera estricta con las directrices y subreglas constitucionales allí establecidas. 4.3. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirmó el fallo del a-quo. Las razones que llevaron a adoptar dicha determinación fueron las siguientes: (i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sobre las razones que llevaron a declarar improcedente la acción, el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: “en este caso, no se cuenta con datos indicativos de un perjuicio irremediable, este más bien aparece desvirtuado, en razón de que el demandante, dada su vinculación laboral con Avianca S.A., está percibiendo un ingreso mensual aproximado de 14.178.564, premisa que descarta la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio”. Respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial el fallo en mención consideró que: “ha de concluirse que aparte de que el actor dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, no se advierte que se halle frente a un perjuicio irremediable.” II. Expediente T-4.916.339. 1. Hechos. 1.1. El señor Juan Carlos Velasco Barriga interpone acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo. 1.2. Asevera el accionante que en su calidad de aviador civil de la aerolínea Avianca, demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, con el fin de que se “…reconozca, liquide y pague la pensión especial transitoria de la parte final del inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994”. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 1.3. Señala el accionante, que en atención a las pretensiones de la mencionada demanda, mediante oficio del 13 de enero de 2014, CAXDAC le informó que:“Nos permitimos comunicarle que de acuerdo a la solicitud por usted presentada ante el Juzgado 8 Laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, le ha sido reconocida por CAXDAC la pensión de vejez, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994, artículos 33 y 34 de la Ley 100 sancionada en 1993, modificados por los artículos 9º y 10º de la Ley 797 sancionada en el 2003 y Decreto 1269 de 2009”. 1.4. Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento realizada el 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en audiencia del 9 de mayo de 2014, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, antes de la fecha de la pérdida de vigencia del régimen especial transitorio –esto es el 31 de julio de 2010–, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.6. Dentro de la audiencia, el señor Velasco Barriga presentó el recurso extraordinario de casación. 1.7. De otra parte, informa el señor Juan Carlos Velasco que el 17 de junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir concepto sobre el pago de las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles. 1.8. Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la solicitud indicó: “(…) Como se dijo al inicio del presente documento, esta Dirección se ratifica en el concepto rendido del día nueve de abril de 2012, poniendo énfasis en que: (i) De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales, expiraron el 31 de julio del año 2010, (ii) El régimen pensional de los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100 de 1993; (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”. 1.9. En atención de lo anterior, mediante escrito del 18 de julio de 2014 dirigido al presidente de CAXDAC, el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló:“…En razón al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, cuya copia se adjunta, según la cual las pensiones especiales transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden hasta el año 2014, de manera atenta nos permitimos solicitar informar a este despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantará para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”. 1.10. Según afirma el peticionario, en comunicación fechada el 29 de julio de 2014, la entidad accionada le informó al accionante que: “…lamentamos informarle que CAXDAC recibió a través de la Superintendencia Financiera, entidad encargada de la vigilancia y control de esta entidad, el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 26 de junio de 2014, en el que aclara que el régimen de pensiones especiales transitorias al no ser un régimen de transición expiró el día 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Una vez revisadas las condiciones de su reconocimiento pensional, encontramos que en su caso, antes del 31 de julio de 2010, no reunió las semanas de cotización ni la edad requerida señaladas en el Decreto 1282 de 1994 en su artículo 6º, modificadas por la ley 797 de 2003. Así es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional del que fue objeto lo cual nos exige tomar acciones para ajustarnos a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de los corrientes, ha tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago de su mesada pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted reconocida”. 1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2014, el tutelante le solicito a CAXDAC que continuara con el pago de su pensión al no existir una justificación jurídica para suspender unilateralmente el pago. Afirmó que la decisión del área administrativa de CAXDAC no le fue previamente informada o consultada, asaltando así sus derechos fundamentales. 1.12. De otra parte, CAXDAC demandó al señor Juan Carlos Velasco Barriga, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, “que la pensión reconocida no se ajusta a la ley y por consiguiente debe procederse a la revocatoria de la mencionada pensión. (…) se declare que el demandado debe devolver íntegramente los dineros recibidos por Caxdac, desde el 1 de enero de 2014 a la fecha por concepto de mesadas pensionales, dado que son dineros pertenecientes a la Seguridad Social”. 1.13. La demanda referida le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 15 de enero de 2015 la admitió. 1.14. Por la situación anteriormente referida, el señor Juan Carlos Velasco Barriga, presentó acción de tutela solicitando: (i) se ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o conceptos que promocionen la vulneración de sus derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” decidió: (i) avocar conocimiento de la tutela y (ii) correr traslado de la misma al Director Legal para Pensiones y Cesantías del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC y a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. 2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. La Superintendencia Financiera por intermedio del Subdirector de Representación Judicial, indicó que en el caso concreto se presentaba falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien esa entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara sobre “el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen y de las acciones que adelantarán para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”. Según manifiesta la accionada, dicha orden en ningún momento puede asimilarse a la suspensión de pagos de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anotó la caja en las comunicaciones de suspensión que remitió al señor Juan Carlos Velasco. Explicó que lo que pretendía con ese requerimiento era contar con elementos de juicio sobre los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los regímenes de pensiones especiales transitorias, lo cual resulta válido y viable atendiendo a las funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a esa Superintendencia. Finalizó su intervención reiterando que: “la decisión de suspender el pago de las pensiones a los aviadores fue definido de manera autónoma por la Junta Directica de CAXDAC en sesión del 25 de julio de la presente anualidad, circunstancia que fue informada a esta Superintendencia por el Representante Legal de esa entidad en su comunicación del 28 de julio de 2014”. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no es, bajo ninguna circunstancia, parte ni interesada en el proceso, ya que el conflicto suscitado en el sub examine incumbe solo a los afiliados y la entidad administradora de pensiones – CAXDAC. Explicó que dicha entidad rindió un concepto, según el cual, los regímenes de pensiones especiales expiraron el 31 de julio de 2010 en atención a lo establecido en el Acto Legislativo número 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no ordenó ni sugirió suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles, ni tampoco indicó el procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de esas pensiones. Agregó que en todo caso, ese concepto se rindió en observancia del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende, no obliga. De otra parte, concluyó su escrito afirmando que: “el régimen de los aviadores civiles está previsto por el Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo, para la aplicación del régimen de transición se hace expresa referencia a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, considerar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma naturaleza de las pensiones de transición configura una desigualdad con el resto de los afiliados al régimen de prima medio con prestación definida, en la medida en que permite obtener una pensión más beneficiosa (a menor edad) por el hecho de haber servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación que no se replica en ningún otro régimen de transición del Sistema General de Pensiones. En razón de lo anterior, las pensiones especiales transitorias son de aquellas prestaciones denominadas especiales, por lo cual esta prestación deja de tener vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2005”. 2.3. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC, por medio de su representante legal expuso las razones por las cuales consideraba que la acción de tutela era improcedente. Específicamente señaló que, el señor Juan Carlos Velasco cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que plantea en la tutela. Expuso que el tutelante ya promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se reconociera su pensión en aplicación del régimen pensional especial transitorio, sin embargo, en dicho proceso se negaron sus pretensiones por cuanto el régimen ya había expirado. Por lo que consideró, que en aplicación del artículo 19 de la ley 797 de 2003, no era necesario contar con autorización previa para suspender el pago de las mesadas pensionales. Mencionó que “la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales a los aviadores civiles que habían cumplido requisitos por fuera de la vigencia de la Ley (31 de julio de 2010), se tomó por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva de Caxdac, que asistieron a la reunión del 25 de julio de 2010; se aclara adicionalmente que en la decisión de la junta directiva no se habló de revocatoria sino de suspensión, pues la revocatoria se adelantaría ante la jurisdicción ordinaria laboral, quien es la competente para determinar la revocatoria o no de la pensión que se reconoció”. Sostuvo que no se están vulnerando los derechos del peticionario ni se le está causando un perjuicio irremediable ya que el señor Velasco Barriga se encuentra vinculado a la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario superior a los diez millones de pesos y efectuando cotizaciones a salud. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. Copia del extracto de semanas cotizadas a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC (folios 88 al 93, cuaderno 1). Escrito de requerimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia al presidente de CAXDAC sobre la vigencia de las pensiones especiales (folios 369 y 370, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Juan Carlos Velasco Barriga el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio 337, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Juan Carlos Velasco Barriga la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de CAXDAC (folio 350, cuaderno 1). 4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones del accionante, por cuanto consideró que el señor Juan Carlos Velasco Barriga tiene otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. En igual medida aseguró que salvo que quien solicite el reconocimiento del derecho pensional sea sujeto de especial protección, no debe proceder el amparo. Expuso que “conforme a los elementos probatorios allegados se pudo determinar que se ha adelantado en debida forma ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral lo referente al pago de la pensión especial transitoria de vejez del actor, que hoy se encuentra suspendida y en trámite de revocatoria ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, reconocimiento pensional que otorgó el Juzgado 8 Laboral y que así mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que la concesión de la misma se hizo bajo criterios que carecen de legalidad, toda vez que para el régimen especial transitorio aplicado a los aviadores civiles tuvo vigencia hasta el 31 de julio del 2010”. Finalmente aseguró que no existe afectación al mínimo vital del actor pues el mismo se encuentra vinculado laboralmente con la aerolínea Avianca, lo que implica que está recibiendo un salario y las demás prestaciones que ello implica. 4.2. Impugnación. Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante, interpuso impugnación manifestando que en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha reconocido que para salvaguardar el debido proceso mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo de revocatoria. En igual medida afirmó “que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial frente a uno genera, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular” Expuso, que no es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá haya concluido que existía lugar al reconocimiento de la pensión en observancia del régimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, ya que: “en la actualidad sigue su curso el trámite del recurso extraordinario de CASACIÓN, para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al respecto”. Finalmente reiteró que la presente acción de tutela es procedente, ya que se interpone como mecanismo transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la jurisdicción ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión en observancia del régimen especial de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respeten las prestaciones otorgadas, es decir, se continúe con el pago de su mesada pensional. 4.3. Actuaciones del juez de segunda instancia. Mediante auto de fecha del 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta le solicitó a CAXDAC que remitiera: (i) solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el señor Juan Carlos Velasco Barriga, (ii) acto de reconocimiento de la pensión especial transitoria del señor Velasco Barriga, (iii) comunicación o notificación del acto de reconocimiento al interesado, (iv) comprobantes de pago de la referida pensión al tutelante, (v) acto por el cual se decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al actor, (vi) certificación sobre si contra la decisión de suspensión se interpusieron recursos o reclamación por parte del señor Velasco Barriga. Así mismo, ofició al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que allegara copia de las actuaciones allegadas dentro del proceso promovido por CAXDAC en contra del accionante. 4.4. Decisión de segunda instancia. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, confirmó el fallo del a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jurídico existían procesos judiciales en trámite que debían ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular manifestó que: “el trámite iniciado ante la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre si hay lugar o no al reconocimiento pensional reclamado por el señor Velasco Barriga, no ha finalizado, por lo que no podría el juez de tutela ocuparse de un asunto que debe ser objeto de estudio por parte del juez ordinario, en el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional, como se ha establecido en anteriores ocasiones” En igual medida, la providencia en mención, no encontró la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto “el señor Velasco Barriga actualmente le presta sus servicios a la Aerolínea Avianca con un salario superior a los 10 millones de pesos, suma que, a juicio de la Sección, es suficiente para asumir sus gastos y los de su familia en condiciones dignas. Así las cosas, al quedar establecido que tampoco se le está causando un perjuicio irremediable al tutelante el suspender el pago de sus mesadas pensionales por cuanto quedó establecido que cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia, para la Sección, la presente acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio”. III. Expediente T-4.937.309. 1. Hechos. 1.1. El señor Manuel Alberto Medina Cadena interpone acción de tutela en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. 1.2. El peticionario, señala que el 20 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de vejez por CAXDAC. 1.3. No obstante lo anterior, el día 29 de julio de 2014, el área administrativa de la referida entidad le manifestó que por orden de la Superintendencia Financiera debía suspender el pago de la mesada pensional por cuanto existían dudas respecto al régimen aplicable a su derecho pensional. 1.4. Aduce que la junta directiva de la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles conformada por 5 miembros principales, no tomó la decisión de suspender el pago de la mesada pensional, y además conoce que algunos miembros de dicha junta directiva se opusieron a la ejecución arbitraria de dicha medida. 1.5. Pone de presente el accionante que la suspensión de la mesada pensional lo coloca en una situación de inferioridad pues debe soportar los perjuicios económicos y morales de dicha decisión. 1.6. Por la situación anteriormente referida, el señor Manuel Alberto Medina Cadena, presentó acción de tutela solicitando se ordene el restablecimiento del pago de la mesada pensional suspendida por CAXDAC. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá ordenó: (i) admitir la acción tutela y (ii) correr traslado de la misma, al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. 2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. El representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC manifestó que en ningún momento había incumplido con los deberes establecidos en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. Explicó que se le reconoció la pensión al accionante con ocasión de la interpretación realizada a la sentencia C-228 de 2011, pero debido al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda decidió suspender la pensión reconocida por cuanto, desde el año 2010 finalizó el régimen de pensiones especiales transitorias. Concluye señalando que la entidad accionada no empleó la figura de revocatoria directa, ya que no son una entidad administrativa, sino un ente privado el cual no emite actos administrativos, los cuales no son sujetos de revocatoria directa, operando así la suspensión del pago de la mesada pensional en razón a la orden efectuada. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que por disposición del parágrafo 2 del artículo 2 del acto legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, y otros establecidos permanentemente en las leyes del Sistema General de Pensiones, finalizó el día 31 de julio de 2010. Explicó que el concepto emitido por ellos en ningún momento ordenó ni sugirió suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores, ni indicó el procedimiento que CAXDAC debía tomar en cuanto al pago de pensiones. Agrega que una de sus competencias es emitir pronunciamientos y directrices generales para orientar la más correcta aplicación de las normas legales que conforman el Sistema de Seguridad Social, sin que el marco funcional citado le permita proferir conceptos para dilucidar situaciones específicas, lo que quiere decir que no cuenta con competencia para resolver los conflictos que surjan entre los afiliados y las administradoras. 2.3. La Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC – CAXDAC remitió a esa entidad el concepto del Ministerio de Hacienda de fecha 17 de agosto de 2012, en el cual se expusieron ciertas consideraciones sobre la vigencia y aplicación del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias y su interpretación frente al Acto Legislativo 01 de 2005. Expuso que analizada la comunicación enunciada y en vista de la existencia de dos interpretaciones diferentes respecto al reconocimiento de las pensiones especiales reconocidas por CAXDAC, la dirección legal para pensiones, cesantías y fiduciarias de esa Superintendencia le solicito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto en el que unificara la posición de tal entidad en cuanto a las pensiones de transición. En respuesta a esa petición se les informó a los interesados que los regímenes pensionales especiales de los aviadores habían expirado el 31 de julio de 2010. Finalizó su intervención aseverando que la comunicación solo hizo advertencia frente a cuál era el régimen aplicable a las pensiones especiales, circunstancia que no puede tomarse como lo señala CAXDAC como una orden de suspensión del pago de las prestaciones pensionales. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. Escrito mediante el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina Cadena de la citación a una reunión respecto a la pensión de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 52, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina Cadena del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio 51, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina Cadena la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de CAXDAC (folio 50, cuaderno 1). 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió negar las pretensiones del accionante por cuanto consideró que el señor Manuel Alberto Medina Cadena tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, la sentencia en comento aseguró que no existía afectación al mínimo vital del actor, pues el peticionario se encuentra laborando en una aerolínea comercial, lo que implica que está recibiendo un salario y las demás prestaciones que ello implica. 4.2. Impugnación. Contra la mencionada decisión, el accionante, interpuso impugnación manifestando que al no haberse demostrado la ocurrencia de un ilícito en la asignación de la pensión, no era procedente la revocatoria unilateral de las mesadas pensionales conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en diversas providencias. 4.3. Decisión de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirmó el fallo del a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa judicial. Sobre el particular específicamente manifestó: “no se observa que los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la viabilidad de la acción de tutela en materia pensional se cumplen dado que el demandante dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos”. En igual medida, el fallo en mención, no encontró la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto “si bien en este caso, Manuel Alberto Median Cadena, pone de presente que el mentado prejuicio se ocasionaría cuando AVIANCA S.A termine su relación laboral lo cierto es que a la fecha sus derechos no se ven menguados por la suspensión del reconocimiento de suspensión, pues según el contrato de trabajo aportado por el accionante, tiene una relación laboral a término indefinido”. IV. Expediente T-4.938.205. 1. Hechos. 1.1. El señor Édgar Mauricio Millán Ayala interpone acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo. 1.2. Según afirma el peticionario, mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, le solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que cumplía los requisitos establecidos para acceder a ese reconocimiento. 1.3. Por oficio del 30 de enero de 2014, CAXDAC reconoció al actor la pensión de vejez reclamada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1269 de 2009. 1.4. El 17 de junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto sobre el pago de las pensiones especiales transitorias de los Aviadores Civiles. Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la solicitud de la Superintendencia, afirmó que: “(i) De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales, expiraron el 31 de julio del año 2010, (ii) El régimen pensional de los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100 de 993, (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”. 1.5. Como consecuencia de la anterior respuesta, mediante escrito del 18 de julio de 2014, el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, le informó al presidente de CAXDAC, lo siguiente: “…En razón al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, cuya copia se adjunta, según la cual las pensiones especiales transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden hasta el año 2014’, de manera atenta nos permitimos solicitar informar a este despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantará para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”. 1.6. Posteriormente CAXDAC, en comunicación del 29 de julio de 2014, le informó al accionante que “atendiendo lo solicitado por la Superintendencia Financiera que nos exige tomar acciones para ajustarnos a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de los corrientes, ha tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago de su mesada pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted reconocida”. 1.7. Considera el señor Edgar Mauricio Millán Ayala que dicha suspensión en ningún momento fue previamente informada o consultada; vulnerándose así sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo 1.8. Por la situación anteriormente referida, el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, presentó acción de tutela solicitando: (i) se ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o conceptos que promocionen la vulneración de derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Superintendente Financiero de Colombia y el Presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, (iii) oficiar al juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara el estado del proceso ordinario promovido por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) contra el señor Edgar Mauricio Millán Ayala y (iv) oficiar al Director de Avianca para que indicara cual es el monto de emolumentos que el accionante recibía en dicha empresa. 2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. La aerolínea Avianca, a través de la Gerente de Relaciones Laborales, informó que el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, presta sus servicios en esa compañía desde el 24 de septiembre de 1985, que actualmente desempeña el cargo de Piloto A-320 con un contrato a término indefinido integral, y que en el mes de agosto de 2014 recibió como remuneración[1] la suma de $20.195.863 2.2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio de su titular, informó que el proceso ordinario promovido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC contra el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, se encuentra al despacho para proferir primera actuación, es decir, decidir sobre su admisibilidad. 2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite tutelar, al considerar que no es parte, ya que el conflicto suscitado es entre los afiliados y la entidad administradora de pensiones – CAXDAC. Explicó que ese Ministerio rindió un concepto, según el cual, los regímenes de pensiones especiales expiraron el 31 de julio de 2010, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no ordenó, ni sugirió, suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles, ni tampoco indicó el procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de esas pensiones. 2.4. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, por medio de su representante legal, expuso que la presente acción de tutela es improcedente si se tiene en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que plantea. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante si se tienen en cuenta que esa Caja no revocó el pago de su pensión sino que lo suspendió, y en aras de garantizar el debido proceso del señor Millán Ayala se notificó oportunamente de la decisión adoptada por esa entidad. Sostuvo que no se están vulnerando los derechos del accionante ni se le está causando un perjuicio irremediable pues el peticionario se encuentra vinculado a la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario superior a los diez millones de pesos y efectuando cotizaciones en salud. 2.5. La Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del Subdirector de Representación Judicial, indicó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda, vez que si bien esa entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara sobre “el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen y de las acciones que adelantará para ajustarlas al ordenamiento legal”, lo cierto es que este constituía un requerimiento de información ya que, en ningún momento se le ordenó suspender el pago de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anotó la caja en las comunicaciones de suspensión que remitió al tutelante. Explicó que lo que pretendía con ese requerimiento era contar con elementos de juicio sobre los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los regímenes de pensiones especiales transitorias -el cual resulta válido y viable atendiendo a las funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a esa Superintendencia-, y no conminar a la entidad a adoptar un criterio determinado sobre la suspensión de los pagos. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Escrito mediante el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán Ayala de la citación a una reunión respecto a la pensión de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 44, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán Ayala el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio 39, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán Ayala la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de CAXDAC (folio 40, cuaderno 1). 4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones del accionante ya que consideró que el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, cuenta con otros escenarios judiciales principales para controvertir las decisiones de suspensión de pago de su pensión y, además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección, en forma transitoria, de los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Expuso que en el caso específico del accionante, la caja accionada ya promovió demanda con el fin de solicitar la revocatoria de la pensión concedida, con fundamento en la expiración del régimen de pensiones especiales transitorias desde el 31 de julio de 2010, y que ese es el escenario y la oportunidad procesal que posee el actor para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. Finalmente aseguró que el actor se encuentra laborando con contrato a término indefinido, devengando una remuneración de $20.195.863, suma con la cual, a juicio de ese Tribunal puede solventar sus gastos y los de su familia. 4.2. Impugnación Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante, interpuso la impugnación manifestando que CAXDAC al no contar con el consentimiento del señor Edgar Mauricio Millán, vulneró sus derechos fundamentales más aún si se tiene en cuenta que está probado que en ningún momento se presentó documentación falsa para obtener el derecho a la pensión. En igual medida afirmó que: “…como pruebas de la tutela, se aportaron los elementos constitutivos de la afectación al mínimo vital y móvil, que no es otro distinto a la afectación de los recursos con que mínimamente proporcional al tipo de calidad de la fuerza de trabajo que entrega, tiene un nivel de vida con los ingresos construidos con su fuerza de trabajo y que se ven alterados al presentarse una acción inconstitucional por parte de un administrador pensional, que sin el respeto al debido proceso, afecta los ingresos que porcentualmente recibe mi poderdante”. Finalizó su impugnación reiterando que en el caso sub examine la acción de tutela es procedente, por cuanto se interpuso como mecanismo transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la jurisdicción ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión en observancia del régimen especial de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respete la pensión otorgada, es decir, se continúe el pago de su mesada pensional. 4.3 Actuaciones del juez de segunda instancia. Mediante auto de fecha del 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, requirió a CAXDAC para que remitiera: (i) solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, (ii) acto de reconocimiento de la pensión especial transitoria del accionante, (iii) comunicación o notificación del acto de reconocimiento al interesado, (iv) comprobantes de pago de la referida pensión al tutelante, (v) acto por el cual se decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al actor, (vi) certificación sobre si contra la decisión de suspensión se interpusieron recursos o reclamación por parte del señor Millán Ayala. 4.4. Decisión de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia del 19 de marzo de 2015 confirmó el fallo del a-quo, aduciendo que la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra las decisiones adoptadas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional. Esto se traduce en que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos. En igual orden de ideas, la providencia en comento afirmó: “pese a que se alegó la existencia de un perjuicio irremediable no se evidencia la ocurrencia del mismo y por ende no se amerita la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, el actor afirmó en la demanda de tutela que está sufriendo un perjuicio irremediable, toda vez que se le ha suspendido el pago mensual de su pensión, sin que mediara orden judicial o por lo menos su consentimiento, quedando sin los recursos económicos que mensualmente requiere para vivir dignamente (…) Sin embargo, para la Sala no se evidencia un perjuicio irremediable, pues, tal y como lo certificó la Aerolínea Avianca el señor Millan Ayala actualmente le presta sus servicios como Piloto A-320, con contrato a término fijo indefinido (integral) y, por lo menos, en el mes de agosto de 2014, recibió un pago total de $20.195.863, como contraprestación a su labor, suma que a juicio de la Sección, es suficiente para asumir las obligaciones financieras que tiene y, además, asumir sus gastos y los de su familia”. V. Expediente T-4.939.852. 1. Hechos. 1.1. El señor Juan Camilo Negret Velásquez interpone acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera y la Asociación Colombiana de Aviadores ACDAC – CAXDA, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social. 1.2. Afirma el accionante que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, creó la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC, para que sirviera como administradora de Pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, y administrara las reservas de los fondos de vejez, invalidez y sobrevivientes, destinados a atender las obligaciones pensionales de sus afiliados. 1.3. Asevera, que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDA, mediante la resolución número 000463 del 20 de febrero de 2014, le reconoció la pensión de jubilación con efectos retroactivos a partir del 21 de enero de ese mismo año. 1.4. Sin embargo, el día 29 de julio de 2014, el área administrativa de la Caja accionada argumentó que por orden de la Superintendencia Financiera debía suspender el pago de la mesada pensional, por cuanto existía duda frente al régimen aplicable a su pensión. 1.5. Según el señor Juan Camilo Negret, la suspensión intempestiva y unilateral de las mesadas en ningún momento fue consultada desconociéndose así su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 1.6 Sostiene que la Procuraduría General de la Nación, determinó que la conducta de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, violó el debido proceso. 1.7. Por la situación anteriormente referida, presentó acción de tutela solicitando que se ordene a las accionadas restablecer en forma inmediata el pago de su mesada pensional. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) correr traslado de la misma a la Superintendencia Financiera y a la Asociación Colombiana de Aviadores – ACDAC – CAXDAC para que ejercieran su derecho de defensa. 2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. A través de oficio número 583 del 10 de abril de 2013, el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera, informó que el 4 de abril de 2014 la caja de auxilio y de prestaciones CAXDAC, debido a la existencia de dos interpretaciones respecto al régimen de pensiones especiales transitorias aplicables frente al acto legislativo 01 de 2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto que unificara la posición de dicho despacho respecto de esas pensiones. Señala el accionado que el requerimiento formulado por la Superintendencia Financiera mediante el oficio No 2014034662-004, no comportó bajo ninguna consideración legal, la emisión de una orden administrativa, por cuanto para dicho tema tal autoridad carece de competencia, dado que pese a su función de vigilancia y control de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, no se encuentra facultada para actuar como instancia de revisión de las decisiones de las mismas. 2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAX, en su escrito de respuesta informó que el decreto ley 1282 de 1994 instauro un régimen pensional para los aviadores civiles y en los artículos 3 y 4 estableció el régimen de transición para los aviadores afiliados a CAXDAC, el cual era aplicable para los pilotos que para el 1 de abril de 1994, hubieran cumplido 40 años si era hombre y 35 años si era mujer, y hubieran cotizado 10 años o más. Por otro lado, señalo que los aviadores que no fueran beneficiarios del régimen de transición tendrían derecho a una pensión que denomino especial transitoria prevista en el artículo 6 del mismo decreto. Sostuvo que de la historia laboral del accionante se desprende que el primero de abril de 1994 no tenía 10 años de servicio como aviador civil, ni tenía 40 años, por lo que es claro que no posee el estatus de beneficiario del régimen de transición. Según informa la entidad accionada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera, aclaró que el régimen pensional de los aviadores Civiles consagrado en el decreto ley 1282 de 1994, prevé un régimen especial distinto al régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, el cual expiró el 31 de julio de 2010 y no se extiende hasta el 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, revisó las pensiones otorgadas. Finalmente advierte que el accionante puede agotar los mecanismos de defensa judicial existentes, para cuestionar la suspensión de mesadas decretadas, por cuanto no se encuentra en un perjuicio irremediable ya que es un piloto activo vinculado a Avianca donde percibe un salario superior a los 10.000.000 de pesos. 2.3. El capitán Jaime Hernández Sierra presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, presentó en el trámite tutelar un escrito en el cual solicita se amparen los derechos fundamentales de los pilotos de CAXDAC por cuanto la suspensión unilateral fue adoptada de manera irregular. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de la cual se realiza una intervención preventiva (folios 49 al 104, cuaderno 1). Escrito mediante el cual CAXDAC le informa al señor Juan Camilo Negret Velásquez de la suspensión del pago de la mesa del régimen de pensiones especiales transitorias (folios 106 y 107, cuaderno 1). Escrito mediante el cual se le informa al señor Juan Camilo Negret Velásquez el reconocimiento de la pensión de vejez por CAXDAC (folios 109 al 110, cuaderno 1). 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela debido a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo anterior por cuanto el actor espero más de 5 meses desde el momento en el que se suspendió el pago de la pensión para promover la acción constitucional. Ese despacho igualmente consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el señor Juan Camilo Negret tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial. Específicamente la decisión en comento manifestó: “El actor cuenta con la posibilidad de defender los derechos que considera afectados en la acción laboral que c...

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