T-649-14
Sentencia T-649/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y
oportuno
La Corte ha advertido como presupuesto procesal del
ejercicio de la acción de tutela que esta debe instaurarse dentro de un plazo
razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto, tal exigencia, se ha
reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de inmediatez.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE
TUTELA-Inaplicación cuando
violación persiste en el tiempo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
El mecanismo de amparo, solo procederá cuando el
afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda a aquel como una
vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de proteger los derechos
fundamentales
El papel que cumplen
autoridades y jueces en la protección de los derechos, comporta importantes
consecuencias que trascienden la órbita del caso concreto, alcanzando una
incidencia colectiva. En este engranaje, el Juez de Revisión vela porque la
demanda de protección quede satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la
revisión de tutela implica, entre otras cosas, un control respecto de la
eventual vulneración por parte de los jueces al deber de protección de los
derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e
internacional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden a la
Agencia Nacional de Infraestructuras iniciar estudios para definir el tipo de
obra que se requiera con miras a obtener el correcto funcionamiento de alcantarilla
Referencia:
Expediente T-4.331.551
Accionante:
Claudia Mercedes Niño Infante
Demandados:
Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Instituto Nacional de Vías (INVIAS)
y Unión Temporal - Los Comuneros
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro
(4) de septiembre de dos mil doce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por
medio del cual se revocó la dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Claudia Niño Infante, promovió acción de tutela contra la
Unión Temporal-Concesión Vial Los Comuneros, el Instituto Nacional de
Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de
Vías – Territorial de Santander; con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna,
presuntamente vulnerados por dichas entidades al no adoptar las medidas
pertinentes de reconstrucción, ampliación y mantenimiento de la alcantarilla
ubicada en la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque)[1] en el PR65+900,
la cual, en época de invierno se desborda y aumenta el cauce de la quebrada
Santa María, que a su vez, desemboca en la alcantarilla ubicada en el punto PR66+050,
causando su taponamiento y la posterior inundación de la vivienda de la accionante.
2. Hechos
2.1 La
señora Claudia Mercedes Niño Infante, es
poseedora de buena fe, de un terreno ubicado en la Vereda Santa María en el municipio
de Oiba, Santander, en el cual, construyó una casa habitación, residida por
cuatro adultos y un menor de diez años; inmueble que se encuentra a escasos
cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de aguas lluvias provenientes
de la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque), las cuales se mezclan con
caudales derivados de varias quebradas y, el colector no posee la capacidad
requerida para controlar el flujo de agua generado en época invernal.
2.2 Lo anterior ha generado el
taponamiento de dicho desagüe y el desbordamiento de las aguas lluvias que este
debía encauzar, inundando la vivienda de la accionante; la problemática le fue
informada a la Unión Temporal Los Comuneros desde el 2008, debido a que era la
entidad encargada del mantenimiento de la vía en la que el colector se
encuentra ubicado.
2.3 La Unión Temporal Los Comuneros
construyó un muro de gaviones para estabilizar la banca de la referida vía
nacional, y dejó prevista la ampliación de una obra hidráulica que, a la fecha,
no se ha realizado.
2.4 Posteriormente, el 23 de agosto de
2010, la accionante presentó queja ante la Procuraduría Provincial de San Gil y
elevó petición ante el Instituto Nacional de Concesiones, lo que motivó a que
se adelantaran inspecciones oculares al predio afectado, por parte de dicha
entidad y la Secretaría de Gobierno Municipal de Oiba, la cual, según refiere
la señora Niño Infante, entregó a la familia afectada, a modo de ayuda, dos
colchonetas, cobijas y sabanas.
2.5 Según se indica en un concepto
técnico de la Unión Temporal Los Comuneros, el 7 de marzo de 2011, se realizó
un Comité de atención y prevención de desastres y tras visita adelantada el 9 de
marzo de 2011, se concluyó que “se requiere la construcción de una
estructura hidráulica que pueda mantener las aguas de esta cuenca, que permita
la conducción de las aguas provenientes de la quebrada Santa María, por
consiguiente y por tratarse de la construcción de obras nuevas, las cuales no
se encuentran estipuladas dentro de los términos del contrato no. 001161 de
2001. Dicha solicitud será remita (sic) al Instituto Nacional de Concesiones
(INCO), para que autorice dicha inversión. Adicionalmente el concesionario ha
incluido este punto dentro de las obras de urgencia por afectaciones de la ola
invernal y está siendo reportada a la Superintendencia de Transporte”
2.6 A la fecha, explica la afectada, la
vivienda se ha seguido inundado en varias ocasiones, siendo necesaria la
colaboración de la Defensa Civil para efectos del rescate de sus residentes y el
drenaje del agua empozada en el inmueble.
2.7 Por tanto, recurre al amparo procurando
la protección de sus derechos fundamentales y, pretende que se le brinde una
solución permanente a sus dificultades.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna
y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unión Temporal-Concesión Vial Los
Comuneros, al Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de
Infraestructura y al Instituto Nacional de Vías – Territorial de Santander,
reconstruyan de manera inmediata la alcantarilla ubicada en el punto denominado
PR 65+900, ampliando su tubería e implementando rejillas que eviten el
taponamiento de la misma, con lo cual se impediría la ocurrencia de nuevos desastres.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la respuesta proferida por el Coordinador
Modo Carretero del Instituto Nacional de Concesiones, en la que le manifiesta a
la accionante que la concesión vial construyó unos gaviones en el 2008 y dejó
prevista una obra hidráulica adicional, advirtiéndole que no se cuenta con
recursos para obras adicionales.
-
Fotocopia de la contestación emitida por la
representante legal de la Unión Temporal- Concesión Vial los Comuneros, a la Secretaria
de Gobierno Municipal de Oiba, en ella, se advierte que el taponamiento en la
alcantarilla en el PR66+050 aumenta el volumen de aguas causando “ (…) inundación
de las viviendas aledañas, debido a que el caudal excede la capacidad
hidráulica de la alcantarilla” (Folio 2 del cuaderno 1).
-
Copia del Concepto Técnico 001-2011, emitido por
la Ingeniera Directora del tramo IIIA peaje Oiba-Chiflas-la Unión Temporal-
Concesión Vial los Comuneros, mediante el cual, realizó una inspección ocular a
la alcantarilla ubicada en el PR 06+050 de la vía Puente Nacional- San Gil,
Vereda Santa María y cuya conclusión se transcribió en el antecedente 2.5 (Folio
3 al 6 del cuaderno 1).
-
Copia del contrato de donación celebrado entre
Rosalba Infante de Niño y la señora Claudia Niño Infante, sobre el inmueble
ubicado en la Vereda Santa María del Municipio de Oiba, documento con el cual
se quiere acreditar la calidad de poseedora de la accionante sobre el predio
(Folio 7 del cuaderno 1).
-
Copia de la petición escrita presentada por la
actora ante el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones, hoy
Agencia Nacional de Infraestructura, con la intención de que se le informara si
dicha entidad tenía programada la ejecución de alguna obra tendiente a evitar
la inundación de su vivienda (Folio 8 y 9 del cuaderno 1).
-
Copia del oficio N. 6123 del 30 de noviembre de
2010, emitido por la Procuraduría Provincial de San Gil, en el cual se informa
que la queja interpuesta por la tutelante el 23 de agosto de 2010, contra la
Alcaldía Municipal de Oiba, por no solucionar el taponamiento del
alcantarillado de aguas lluvias que genera la inundación de su vivienda; fue
remitida al Instituto Nacional de Concesiones por competencia.
-
Recurso electrónico que contiene imágenes de la
vivienda de la accionante y de la alcantarilla objeto de discusión.
5. Pruebas
decretadas por la Corte en sede de revisión
Esta Sala de
Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a fin
de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“SEGUNDO. COMISIONAR a la Personería Municipal de
Oiba-Santander para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
comunicación de este proveído, realice una inspección a las condiciones de
alcantarillado y salubridad del sector PR600+50 de la vereda Santa María de esa
municipalidad y, puntualmente, del predio que en dicha marcación se encuentra
ubicado, de propiedad de la señora Claudia Mercedes Niño Infante, con la
finalidad de que brinde de manera inmediata un informe detallado sobre: (i) las
condiciones actuales que presenta, (ii) si el inmueble sufre de inundaciones
generadas por fallas en el sistema de alcantarillado o por falencias en la
infraestructura atribuibles a terceros, (iii)en caso de evidenciarse una
afección, indicar si esta transgrede en forma alguna las prerrogativas
fundamentales de la demandante y si se advierte posible solución a la
problemática que presuntamente está padeciendo por el vertimiento de aguas
negras en los alrededores de su residencia.” [2]
Requerimientos,
frente a los cuales el Personero Municipal de Oiba-Santander, ofreció respuesta
allegando un C.D. con imágenes del desagüe objeto de inspección, así como
también copia del Acta de Visita Especial, mediante la cual se determinó que: (i)
la señora Claudia Niño es poseedora de buena fe del terreno, que se encuentra a
una distancia aproximada de cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de
aguas lluvias provenientes de la carretera y de una quebrada innominada, (ii)
que dicha alcantarilla es de propiedad del INVIAS y que, actualmente, tiene uno
de los dos tubos obstruidos por el deslizamiento de la tierra, situación que
genera la inundación o represamiento del agua cuando el caudal crece y, en el
sitio de salida se encuentra otra reducción por el deslizamiento de tierra y la
maleza que crece en el sector, y (iii) la vivienda presenta humedad y
está ubicada a escasos veinte metros de distancia del caudal por el que transitan
las aguas lluvias y de la quebrada, por lo que las inundaciones se han
presentado de manera constante, situación que coloca en inminente riesgo la
vida de la accionante y la de su familia. (iv) además se observó una
construcción en guadua en el nivel superior de la casa, la que según la
accionante, se utiliza como habitación en caso de inundación.
6. Respuesta
de las entidades accionadas
Mediante auto
del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Socorro-Santander, puso en conocimiento de la Unión Temporal-Concesión Vial Los
Comuneros, del Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de
Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías - Dirección Territorial
Santander, la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Mercedes Niño Infante.
6.1. Unión
Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”
La Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, ejerció
su derecho a la defensa al interior del proceso de la referencia, solicitando
que se le absolviera de toda responsabilidad, entre otras razones, porque no le
consta la calidad de poseedora de buena fe que tiene la accionante frente al
terreno objeto de las inundaciones, ni las denuncias y peticiones presentadas
por ella al Instituto Nacional de Concesiones o, las visitas oculares
realizadas por esta entidad y el municipio de Oiba.
Igualmente, adujo que durante la vigencia de la etapa de
operación y mantenimiento de la vía nacional, se adelantaron las actividades de
mantenimiento consignadas en el contrato de concesión y, que no es cierto que
la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros” haya dejado pendiente la
construcción de obras hidráulicas, toda vez, que estas no se encontraban dentro
del contrato celebrado.
Siguiendo esa línea argumentativa, solicitó se tuviera en
cuenta que las peticiones realizadas por la accionante se encuentran por fuera
de las obligaciones contractuales a cargo de la Unión Temporal Concesión Vial “Los
Comuneros” y, que en la inspección ocular llevada a cabo en el predio,
se informó que no era competencia de la aquí demandada la realización de obras
hidráulicas requeridas por cuanto dicho corredor vial fue revertido al
Instituto Nacional de Vías hace más de año y medio y, actualmente, no conocen
el estado de la carretera.
Frente a los requerimientos elevados por ese despacho,
afirmó que durante la vigencia del contrato de concesión, la Unión Temporal
Concesión Vial “Los Comuneros”, realizó las limpiezas de las obras hidráulicas
ubicadas sobre la vía nacional, no encontrándose dentro de su objeto
contractual la reconstrucción o ampliación de las mismas, de igual manera, la
construcción de los muros en gaviones obedeció a la necesidad de estabilizar a
la banca de la vía que comunica al Municipio del Puente Nacional con San Gil,
situación distinta al manejo de aguas sugerido y, finalmente, que frente a la
solución definitiva de las inundaciones y el término en la que se realizará,
esta entidad es ajena a su conocimiento, ya que le compete al Estado dar
solución a la misma. Adicionalmente, manifiesta que no aparece probada la
responsabilidad de la Unión Temporal en lo referido.
6.2. Instituto Nacional de Vías
El Instituto Nacional de Vías-Territorial Santander, ofreció
respuesta a los requerimientos esgrimidos en la demanda y, al respecto, indicó
que no le consta la calidad de poseedora que tiene la accionante sobre el
predio ubicado en la Vereda de Santa María, ni sobre las presuntas inundaciones
de las que ha sido víctima y, aclaró que la vía objeto de examen, para la época
del 2008 al 1 de abril de 2012, no se encontraba bajo su responsabilidad, toda
vez, que había sido entregada en concesión a la Unión Temporal Concesión Vial “Los
Comuneros”, y desconocen si el nombrado concesionario se comprometió con la
accionante a realizar la obra hidráulica requerida.
Aunado a ello, el Instituto Nacional de Concesiones, hoy
Agencia Nacional de Infraestructura, no le informó acerca de la problemática
que venía presentando la vivienda de la accionante a causa de las inundaciones,
al momento de la entrega de la vía objeto de examen el 1 de abril de 2012,
conforme al acta de revisión y entrega de la Agencia Nacional de Infraestructura
al Instituto Nacional de Vías, - contrato de concesión 01161 de 2001, del
corredor vial Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque).
A su vez, solicitaron la declaratoria de improcedencia de
la tutela por cuanto, a su juicio, no existe perjuicio irremediable, pues este,
no se puede entender como el menoscabo patrimonial del afectado y, además, la peticionaria
cuenta con otro medio de defensa jurídica para amparar sus derechos.
6.3. Agencia Nacional de Infraestructura
La Agencia Nacional de Infraestructura dio contestación a
la acción de tutela, aclarando que conforme al anexo N. 3 del contrato de
concesión N. 001161 de 2011, suscrito entre la demandada y la Unión Temporal
Concesión Vial “Los Comuneros”, durante la vigencia de la etapa de operación y
mantenimiento de la vía nacional, la concesionaria adelantó las actividades de
mantenimiento consignadas en la misma y culminada esta, la ANI recibió el
corredor vial, el cual, a su vez, fue revertido al Instituto Nacional de Vías
para que a partir del 1 de abril de 2012, se encargara de su administración.
Acto seguido, propuso la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que conforme al nombrado contrato de
concesión, no son los llamados a responder por la supuesta vulneración de los
derechos demandados, debido a que las obras requeridas por la accionante no
hacen parte del alcance contractual del contrato 001161 de 2011; en este mismo
sentido, afirmó que las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, se
circunscriben a la administración de los contratos de concesión, mediante los
cuales, el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de
unos proyectos de infraestructura. Explica que los daños generados en el
desarrollo de la ejecución del contrato son del resorte del contratista.
Para esta accionada la tutela no procede dado que se
desconoció el principio de subsidiariedad. Refiere que la construcción o
adecuación de una obra no puede adelantarse de manera inmediata y urgente, pues,
requiere diseños previos, presupuesto y ejecución coordinada. Alega que el
perjuicio irremediable no consiste, en una presunción o predeterminación de la
parte accionante, pues debe ser real y, ello no ocurre en el caso presente; configurándose
otra causal de improcedencia del amparo.
6.4.
Municipio de Oiba
Mediante auto
del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Socorro-Santander, vinculó al municipio de Oiba, Santander y, en consecuencia,
la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, dispuso el despacho:
“PRIMERO.- ORDENAR la
vinculación a la presente acción de tutela, al Municipio de Oiba Santander, a
quien se le notificará la presente acción de tutela, a efectos de que ejerza su
derecho de defensa, para lo cual se le remitirá copia del escrito de tutela y
sus anexos.
A su vez, OFICIAR a la
referida entidad para que se sirva informar dentro del término de veinticuatro
(24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, lo siguiente:
-
Sírvase manifestar si ante este ente territorial o alguna de sus
dependencias la señora Claudia Mercedes Niño Infante, C.C. N. 37.944.757
expedida en el Socorro, ha interpuesto queja alguna frente a la problemática
ocasionada por una alcantarilla que recibe las aguas lluvias provenientes de la
vía nacional, que se mezclan con las aguas provenientes de varias quebradas y
que no cuenta con la capacidad requerida para encausar dichas aguas. En caso
afirmativo indique cual ha sido la solución o información a la misma.
-
Si el ente municipal en alguna época realizó alguna construcción u
obra de ampliación hidráulica en la vereda Santa María, del Municipio de Oiba Santander,
en caso afirmativo, manifiéstele al despacho quién la realizó y en qué época
fue efectuada.
-
Sírvase manifestar a qué dependencia se encuentra adscrita la
ejecución de las obras concernientes a la construcción, mantenimiento y
reparación de las redes de alcantarillado público de este municipio y si es de
su competencia responder por las mismas.”
Requerimientos frente a los cuales, el Alcalde del municipio
de Oiba, Santander, manifestó que la accionante requirió a la Administración
para que se le realizara una visita de inspección y se emitiera el
correspondiente concepto referente a la situación expuesta, y previa reunión
del Comité de Prevención y Atención de Desastres y, de la Secretaria de
Planeación y Obras Públicas, se le indicó que ese inconveniente debía ser
atendido por el ente de orden nacional al ser una afectación causada por una
vía de orden primario a cargo de la nación.
Además, explicó que no se ha efectuado construcción alguna
u obra de ampliación hidráulica en la Vereda Santa María sobre el margen de la
vía Nacional y, que en el sector rural, no existen redes públicas de
alcantarillado, debido a que este tipo de infraestructura es utilizado en el
sector urbano de las poblaciones para la evacuación de las aguas negras y
residuales.
6.5. Empresa Municipal de Servicios Públicos
Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba “Oibana de Servicios
Públicos EICE-ESP”
De igual manera,
por medio de auto del 11 de agosto de 2014, esta Corporación vinculó a la
Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Oiba, “Oibana de Servicios Públicos EICE-ESP” y, en
consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, textualmente,
dispuso la Corte:
“PRIMERO.- ORDENAR que
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en
conocimiento de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba, “Oibana de Servicios Públicos
EICE-ESP”, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente
T-4.331.551, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación
del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que
en ella se plantea o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el
numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”
Requerimientos
frente a los cuales ofreció respuesta argumentando que no le consta que la
accionante sea propietaria de la edificación ubicada en la vereda Santa María
del municipio de Oiba, ni que la misma haya sufrido inundaciones que le sean
imputadas como quiera que ellos no prestan el servicio de alcantarillado en las
veredas, sino que se limitan al casco urbano.
A su vez, expuso
que la construcción, preservación, mantenimiento y adecuación de la
alcantarilla que genera las inundaciones en la vivienda de la actora, le
corresponde única y exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura o a
la empresa que tenga la concesión del mantenimiento de esa vía; así mismo
señaló que no es cierto que la problemática presentada le haya sido informada o,
tuviera conocimiento de la denuncia presentada ante la Procuraduría o, que se
hayan realizado las diligencias mencionadas por parte de las entidades
accionadas.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Oiba, dicho operador jurídico, con sustento en el
numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, consideró carecer de
competencia para asumir su conocimiento y lo remitió al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil.
Recibida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, este decidió rechazar el amparo
instaurado por la actora fundamentándose en el inciso 2º del numeral 1 del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la Agencia Nacional de
Infraestructura, es un ente de naturaleza especial, del sector descentralizado
del orden nacional como lo contempla el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011 y, por
ende, corresponde el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera
instancia, a los jueces del circuito.
Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, despacho que mediante
providencia del 29 de noviembre de 2013, concedió la medida de amparo pretendido,
argumentando que conforme a las obligaciones contractuales contraídas por dicha
entidad en el Contrato de Concesión N.001161 de 2001, se deduce el deber que
tenía de corregir la falencia que venía presentando la vía nacional que
generaba la inundación en la vivienda de la accionante, toda vez que era propio
de sus funciones velar por la conservación y sostenimiento de las vías públicas
destinadas a la circulación de las personas, vehículos o cosas y, por ende, de
los elementos que hacen parte de la misma como lo son las redes de acueducto y
alcantarillado.
En igual sentido, señaló que si bien el artículo 1 del Decreto 80 de
1987, no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las
vías nacionales ubicadas fuera del perímetro urbano de la vida municipal, la
prestación de los servicios públicos domiciliarios y, las buenas condiciones de
habitabilidad, no se encuentran dadas por la calidad de urbano o rural que
ostente el peticionario y, le deben ser garantizadas de manera oportuna, por lo
cual, la Unión Temporal- Concesión Vial “Los Comuneros” en coordinación con el municipio
de Oiba-Santander, corregirán la construcción de la alcantarilla sobre la vía
Nacional ubicada en el sitio PR65+900, ampliando la tubería, colocando rejillas
que eviten su obstrucción y las consecuentes inundaciones, para efecto de lo
cual, se le concedió el término de sesenta (60) días hábiles siguientes a la
notificación del presente fallo.
Del mismo modo, determinó dicho despacho, que el Instituto Nacional
de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional
de Vías, conforme a la cláusula 24 del Contrato N.001161 de 2001, se encuentran
liberados de responsabilidad, pues la misma consagra que el concesionario, en
este caso la Unión Temporal “Los Comuneros”, se obligó a recibir los trayectos
en el estado en que se encontraran y, a asumir desde su recibo, todas las
obligaciones de resultado que se prevén en ese contrato y sus anexos, por lo
cual, le correspondía dar solución a la problemática sufrida por la accionante,
debido a las inundaciones causadas por el mal estado de la red de alcantarillado
de la vía objeto de concesión.
En las consideraciones de la providencia se destacó la procedencia
de la acción de tutela dada la persistencia del desamparo a los derechos del
accionante. Se estimó la importancia del derecho a la vida, a la dignidad
humana y en particular, a la vivienda digna.
2.
Impugnación
La Unión
Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, por intermedio
de apoderado judicial impugnó el fallo proferido, en primera instancia,
argumentando que la decisión se produjo por una inadecuada interpretación de
los alcances del contrato de concesión N. 001161 de 2001, el cual, se encuentra
terminado y recibido satisfactoriamente por el ente concedente, toda vez que el
juzgado en primera instancia confundió la función de mantener, limpiar y
rehabilitar la vía nacional, con la obligación de reconstruir una alcantarilla
ubicada sobre la misma.
Adicionalmente,
indicó que nunca le correspondió la construcción de una nueva alcantarilla en
las inmediaciones del predio de la accionante, en razón a que no estuvo
incluida en el contrato de concesión 001161 de 2001, por lo que no le son
exigibles obras fuera de lo pactado, situación que se informó en el concepto N.
001-2011, emitido por esta entidad, con ocasión de la inspección ocular
realizada el 9 de marzo de 2011, el cual mediante oficio CVCG-0754-2011, fue
remitido a la Secretaria de la Gobernación de Oiba y al Comité de Prevención de
Desastres de dicho municipio.
Adujo el
recurrente que actualmente no posee la capacidad jurídica para desarrollar
nuevas obras con motivo del contrato de concesión objeto de análisis; habida
cuenta que esta asociación de personas jurídicas privadas, se produjo con la
única meta de desarrollar dicho contrato, el cual, a la fecha se encuentra
terminado. Destacó que la responsabilidad del asunto, está en cabeza del Estado
y que el contratista se contrae a ceñirse a lo que mande el contrato.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento
efectuado el 18 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro.
Lo anterior,
sustentado en que la acción de tutela presentada por la señora Niño Infante, no
cumple el principio de inmediatez, toda vez, que la demanda se presentó tres
años después de la última actuación realizada por la accionante para dar
solución a la problemática advertida y, cinco años luego de haber informado el
desastre a las autoridades; situaciones que no son acordes con el plazo
razonable, oportuno y justo, en el que se debe interponer este mecanismo para
adquirir la protección inmediata o, la cesación de la amenaza de los derechos
presuntamente conculcados.
Del mismo modo,
señaló dicha magistratura, que la inactividad injustificada por parte de la accionante,
demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita la
procedencia de esta acción, al menos en forma transitoria, en la medida que no
se evidencia un daño grave e inminente y no meramente eventual, que solo pueda
evitarse con las medidas urgentes e impostergables de la tutela.
Finalmente,
expuso que la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, carecía de
legitimación en la causa por pasiva al interior del referido proceso, debido a
que al haberse efectuado la reversión y entrega de la infraestructura vial y
los bienes destinados al contrato de concesión N. 001161 de 2001, se restituye
a la entidad concedente y, por ende al Estado, la construcción, explotación y
conservación de las obras y bienes destinados al servicio o uso público dado en
concesión. Como la labor fue concluida el 9 de enero de 2012, estimó el
Tribunal que a partir de esa fecha quedó finiquitada la responsabilidad
contractual a la que estaba sometida la Unión Temporal accionada.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo
siguiente:
“La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Claudia Niño Infante quien
alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra
legitimada para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Instituto
Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto
Nacional de Vías, son entidades públicas adscritas y dependientes,
respectivamente, al Ministerio de Transporte, que de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión. Al respecto, la citada
normatividad dispone textualmente, lo siguiente:
“La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se
entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por
ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública
contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Unión
Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, es la asociación de personas jurídicas
privadas, cuyo objetivo, en virtud del contrato de concesión N. 001161 de 2001,
era desarrollar la ejecución de los estudios y diseños definitivos, las obras
de construcción y rehabilitación, la operación, mantenimiento y prestación de
los servicios del proyecto vial Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque); acuerdo mediante
el cual, ejerció labores con fundamento en un contrato con la Administración;
por tanto, de conformidad con el numeral 8° del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido
a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales invocados por
la accionante.
El municipio de
Oiba fue vinculado por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Socorro mediante
auto de noviembre 27 de 2013 tal como se refirió en el antecedente 6.4 y, por
tratarse de ente territorial, en cabeza de una autoridad pública, procede frente
a ella un eventual requerimiento de amparo, según el citado artículo 13 del
Decreto 2591.
2.3 Los derechos vulnerados o amenazados
Por lo que
respecta a los derechos invocados por la accionante, cuales son, la vida, la
salud y la vivienda digna; suficientemente decantado tiene esta Corporación el
carácter de fundamentales de los mismos, con lo cual, se entiende cumplida la
exigencia respecto de este punto, establecida por artículo 86 Superior y el
artículo 2 del Decreto 2591.
2.4 El
Principio de Inmediatez en el caso concreto
La Corte ha
advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela que esta
debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por el juez en el
caso concreto, tal exigencia, se ha reconocido en la jurisprudencia como el
respeto al principio de inmediatez. Específicamente, ha sentado esta
Corporación en sede de tutela:
“(…) no es entendible que quien esté padeciendo un serio
quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección,
acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario
y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(…)”[4]
En el asunto subexamine
la sentencia de segunda instancia se limita a cuestionar el tiempo transcurrido
desde 2008, cuando la interesada se dirigió por primera vez a las autoridades
y, concluye, sin mayor análisis, una presunta e injustificada inactividad para accionar
en sede de tutela.
No obstante,
este Tribunal encuentra, en el caso concreto, dos razones que la Sala Civil
Familia-Laboral del Tribunal de San Gil, ignoró al momento de estudiar el
punto. De un lado, no fueron pocos los requerimientos de la accionante en busca
de soluciones a la dificultad que atraviesa; tanto es así que, se observan las
respuestas que, en su momento, le dieron el Instituto Nacional de Concesiones,
la Procuraduría y, como resultado de ello, la convocatoria al Comité de Atención
y Prevención de Desastres, adelantado para examinar el caso. Estas actuaciones
tuvieron lugar a lo largo de 2011, salvo el requerimiento a la Procuraduría. Es
importante destacar que en las respuestas dadas por la Unión Temporal y, según
lo que se dijo en el Comité, la alcantarilla podía ser corregida y, estaba
prevista una obra al respecto, con lo cual, se entiende que la accionante haya
creído en la buena voluntad de las varias instancias para atender su
requerimiento materializando la solución del caso. Sólo hasta finales de 2013 y,
frente al apremio de las lluvias, se percató de la displicencia e inactividad
de las diversas entidades para con su problema, quedándole como vía inmediata
la acción de tutela.
El otro aspecto
que no hizo parte de la valoración del Tribunal, en segunda instancia, hace
relación a la permanente amenaza a los derechos fundamentales de la accionante,
en particular, la salud, la vida y la vivienda digna. No advirtió el juzgador
que los motivos generadores de la afectación a los derechos de la interesada,
aún persistían, con lo cual el riesgo no había cesado. Se consoló la Sala Civil
Familia–Laboral con contabilizar el tiempo y nada dijo sobre la negligencia de
los diversos entes que enterados del asunto, nada hicieron. En su equivocado
análisis, prefirió afirmar la presunta negligencia de la accionante y, omitió
considerar su paciencia y credulidad frente a lo que pudieran hacer las
autoridades y la Unión Temporal accionada.
En un caso que
guarda alguna similitud con el que ahora se estudia, pues, se valoraba si se
había desconocido el principio de inmediatez por parte de una accionante que buscaba
el amparo de una situación configurada desde hacía 20 años, pero, que en los
últimos 4 años había elevado requerimientos a las autoridades para lograr que
se le indemnizara o, se le comprara su vivienda, sobre la cual pesaban restricciones
por una empresa de servicios públicos, pues, en razón de tales limitaciones no
le resultaba posible modificar el inmueble y, además, estaba afectado por las
contaminadas aguas de un río, la respectiva Sala de Revisión consideró:
“(…) se tiene que la amenaza a la que alude la accionante ha sido
constante en el tiempo y con el pasar de los años se ha agravado aún más,
puesto que con el cambio climático y los inviernos que éste ha propiciado,
afirma que se han presentado derrumbes tanto en la parte frontal como trasera
de su vivienda. Además, cabe mencionar que la misma fue instaurada después
de que la accionante interpusiera derechos de petición ante la EAAB, los
cuales si bien fueron respondidos de manera negativa, no la orientaron sobre
los procedimientos que podía adelantar para evitar la afectación a la que se ha
visto expuesta.
Entonces, la persistencia del peligro en el tiempo permite
deducir que la acción interpuesta por Dora Emma Nieto de Moreno no resulta
inocua como mecanismo de protección urgente de sus derechos fundamentales.
Con base en todo lo anterior, la Corte considera que en este caso
el requisito de inmediatez se encuentra cumplido (…)”(negrillas fuera de texto)
Así pues, no
observa la Sala de Revisión que se desconozca en el caso concreto el requisito
de inmediatez, imponiéndose en lo que atañe a este aspecto la procedencia del
mecanismo de amparo.
2.5 El
Principio de Subsidiariedad en el Caso Concreto
Otra exigencia
procesal a observarse al momento de examinar si procede la acción de tutela
hace relación al principio de subsidiariedad consagrado por el constituyente en
el inciso 3º del artículo 86, el cual estipula que el mecanismo de amparo, solo
procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda
a aquel como una vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto en
estudio, dada la latente amenaza que implica para los derechos de la
accionante, un posible desbordamiento del colector de aguas y, atendiendo que
las múltiples diligencias llevadas a cabo por aquella, han arrojado
infructuosos resultados; tiene lugar a acudir a la solicitud de tutela. Mal
podría esperarse alguna gestión judicial o administrativa con el riesgo que
para los derechos de la persona implica y, más aún, cuando los antecedentes
permiten entrever la escasa voluntad de las diversas partes involucradas para
proteger a la solicitante.
En suma, no se
advierte infracción al principio de subsidiariedad, ni a las restantes
exigencias de procedibilidad de la acción, con lo cual, deberá indicarse y
desatarse el problema jurídico como se hace seguidamente.
3. Problema
Jurídico
De acuerdo con
los presupuestos fácticos referidos y, en particular con la demanda de tutela,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la omisión de la Unión Temporal-Concesión Vial “Los Comuneros”, el Instituto
Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto
Nacional de Vías – Territorial de Santander, al no reparar la alcantarilla
ubicada en el PR66 + 050 de la vía Puente Nacional, en proximidad de la
residencia de la señora Claudia Niño Infante, vulnera los derechos a la vida, a
la salud y a la vivienda digna de la mencionada accionante.
Con la finalidad
de resolver el problema planteado, el Juez de Revisión recordará (i) el deber
de protección de los derechos fundamentales, (ii) el carácter de fundamental
del derecho a la vivienda digna y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
4. El deber
de protección de los derechos fundamentales
La consagración
de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano comporta un
deber de protección en cabeza no solo de los jueces, sino de las diversas
autoridades cuyas competencias les permiten desplegar la actividad requerida
para la realización efectiva de tales derechos. En favor de esta consideración
milita lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta, cuando se señala entre los
fines esenciales del Estado, la garantía de la “(…) efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. En el
mismo precepto se dispone “las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.”
Los mandatos
transcritos permiten afirmar que existe un deber estatal de hacer efectivos los
derechos y, por ende, tal efectividad es predicable de los que alcanzan la
calidad de fundamentales. Dicho deber no solo supone velar por el respeto de
las libertades, sino que implica el cumplimiento de deberes sociales en cabeza
del Estado, con el fin de asegurar aquellos otros que no corresponden a la
calificación doctrinal de libertades. Adicionalmente, lo dispuesto en el
artículo 5 de la Constitución al contemplar “(…) la primacía de los
derechos inalienables de la persona (…)” da lugar a sostener ese compromiso
en favor de los derechos, pues, una interpretación que no implicase dicha
obligación de protección, tornaría en nugatorio el imperativo del artículo 4º Superior
que se orienta entre otras disposiciones a acentuar el vigor normativo de la
Constitución.
Estos mandatos
encuentran concreción en el marco reglamentario de la tutela, cuando el
artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, indica en lo pertinente “la acción de
tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales”. Entiende la
Sala que la garantía a la que se alude en el enunciado transcrito, trasciende
la mera estipulación de un dispositivo procesal con ciertas especificidades,
cuya ignición, está autorizada cuando se vulnera o amenaza un derecho
fundamental. Para la Sala, se trata de un verdadero deber de protección, pues
sin ese componente, se podría estar frente a un mecanismo inocuo y, de contera,
desconocerse los mandatos establecidos por el constituyente.
En suma, de un
lado se advierte un deber general de las autoridades estatales en materia de
protección de los derechos, incluidos los derechos fundamentales y, de otro, un
deber especial de la administración de justicia de tutelar tales garantías. El
deber general irradia de manera permanente la gestión de las autoridades, el
deber especial requiere la solicitud de amparo en sede judicial.
De lo anotado,
se colige que le está vedado a las autoridades administrativas, eludir su
obligación de adoptar las medidas necesarias para materializar el derecho, bien
impidiendo la interferencia en la realización del mismo, bien cumpliendo con el
deber social respectivo que permita la satisfacción del derecho
correspondiente. Así pues, resultaría lesivo de los derechos fundamentales un
actuar negligente so pretexto de no ser del resorte de autoridades estatales
una cierta tarea cuando, entre las funciones de tal ente administrativo, se
adviertan aquellas que permitan atender la demanda de la persona afectada. En
relación con los deberes referidos, dijo la Corporación en sede de Revisión:
“(…) No deben las autoridades administrativas esperar a que los
ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha
las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la
función administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta
Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las
autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida
de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce
de sus derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos
constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado
a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.(…)”
(Sentencia T- 666 de 1999) (negrillas fuera de
texto)
Igualmente, se
puede afirmar, en relación con el citado deber especial de los administradores
de justicia que, cuando fungen como jueces de tutela, recae sobre ellos por
mandato constitucional, la tarea de disponer lo que corresponda con miras a que
cese la vulneración o amenaza del derecho sobre el que se discuta. Incumplen
los jueces este cometido cuando ante el requerimiento de tutela, se inclinan
por una pacífica preservación de la situación violatoria de derechos, cual si
se requiriese el quebrantamiento de derechos como la vida para tener por
admisible la solicitud de tutela. Del mismo modo, lo incumplen cuando,
reconociendo la vulneración o amenaza del derecho, omiten adoptar la medida
protectora, es por ello que la Corte en providencia de unificación ha dicho:
“(…) En nuestro sistema no basta la consagración en la Carta
Política del catálogo de derechos. La Constitución tiene una vocación hacia la
realización y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los
teórico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en
esta ocasión aborda la Corte. Por tal motivo, la decisión judicial que se
limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en
concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acción de tutela.(…)” (Sentencia SU-256 de 1999)
En relación con tales deberes desde la doctrina se ha sostenido:
“(…) si sobre el Estado recae la
tarea de proteger los derechos fundamentales de los individuos y preservarlos
ante lesiones de los demás, los Tribunales devendrán lógicamente obligados a
garantizar esta protección de derecho fundamental a través de la interpretación
y aplicación del derecho a concretizar en el caso particular (…)”[5]
El cumplimiento de la obligación de protección de los derechos
fundamentales incide de manera importante en las funciones que cumplen estos en
la sociedad. Así por ejemplo, la defensa de aquellos hace viable la
coexistencia pacífica y justifica en mucho los modelos democráticos.
Igualmente, la protección de los derechos fundamentales contribuye a legitimar
las actuaciones del poder, de tal modo que el quebrantamiento de los derechos
redunda en desconfianza hacia las autoridades y, de contera, en escepticismo
frente al uso del derecho.
En esa medida, el papel que cumplen autoridades y jueces en la
protección de los derechos, comporta importantes consecuencias que trascienden
la órbita del caso concreto, alcanzando una incidencia colectiva. En este
engranaje, el Juez de Revisión vela porque la demanda de protección quede
satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la revisión de tutela implica,
entre otras cosas, un control respecto de la eventual vulneración por parte de
los jueces al deber de protección de los derechos fundamentales[6].
Establecidos los deberes de protección a los derechos fundamentales
por parte de los jueces y otras autoridades, se procederá seguidamente a
recordar el carácter de derecho fundamental de la vivienda digna.
5. El carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna.
Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la
vivienda digna cuenta con reconocimiento normativo, tanto en el ámbito nacional,
como en el internacional. Respecto del primer tipo de reconocimiento, se tiene
lo dispuesto en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 preceptúa:
“Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,
la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad”
Por su parte, el
Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció en el numeral 1º del
artículo 11 que:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
En
relación con las implicaciones de las disposiciones transcritas, esta
Corporación en sede de tutela ha indicado que: “(i) la garantía del
derecho a la vivienda digna está estrechamente ligada al derecho a la vida
digna,” y, “(ii) el Estado tiene la obligación de fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho” (Sentencia T-986A de 2012). Por lo que atañe a la
primera premisa, es oportuno observar que se trata de la irradiación de uno de
los pilares del constitucionalismo occidental, la dignidad humana, en esta
ocasión al derecho a la vivienda. En ese sentido, el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, consignó en la observación No. 4 lo
siguiente:
“(…) En primer lugar, el derecho a
la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los
principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues,
"la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que
se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se
interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y
principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean
cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.” (negrilla fuera de texto)
Por
lo que respecta a la segunda, se advierte que se trata de un mandato inspirado
en el constitucionalismo social, el cual, radica en cabeza del Estado la
obligación de materializar las demandas. Explica Gerardo Pisarello que “Los
primeros debates en torno a la vivienda como derecho se remontan a la eclosión
de la cuestión social y con ella, de la cuestión urbana, en el último tercio
del siglo XIX(…)” y, frente a la presión de importantes sectores populares
desposeídos, canalizada por los sindicatos, se inicia la adopción de medidas
orientadas a mejorar las condiciones de vida de los sectores afectados en
materia de vivienda.[7]
En el marco constitucional colombiano el artículo 51 Superior establece
como derecho de los nacionales el de la vivienda digna y, conmina al Estado a
fijar las condiciones necesarias para el logro del citado derecho. El artículo
64 de la Carta al referirse a los trabajadores agrarios establece para ellos el
acceso progresivo a diversos derechos y servicios, entre ellos, la vivienda.
Esta Corporación, atendiendo los compromisos internacionales derivados
de los preceptos contenidos en los instrumentos internacionales arriba citados
y, acorde con los mandatos constitucionales inmediatamente referidos, ha
considerado que la vivienda es un derecho de carácter fundamental, avanzando
sobre la tesis que predicaba la fundamentalidad del derecho a partir de la
conexidad con otros derechos autónomamente fundamentales. En la sentencia T-
016 de 2007 se expuso:
“(…) la implementación práctica de los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como el derecho
a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre
otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso
sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos
los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente -
poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno
de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la
fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los
derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.” (negrillas fuera de texto)
Fundada sobre esta apreciación, la Corte ha advertido que debe
establecerse cuál es el derecho subjetivo en cabeza del accionante que implica
la protección de su derecho a la vivienda, para que resulte procedente el
amparo solicitado. En este sentido se ha precisado:
“(…) el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del
carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la
conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe
analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho
subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de
adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna
procedente. (…)” (negrillas fuera de texto)
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado el contenido del derecho a
la vivienda digna a partir de la Observación No. 4, del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, en la cual se ha dicho que la satisfacción
del derecho a la vivienda no se logra con la mera consecución de un techo sino
que aquella debe ser adecuada entendiendo, por esto último, que se trate
“(…) de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica
adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios
básicos, todo ello a un costo razonable (…)” . Específicamente se han
identificado como aspectos que permiten determinar el carácter adecuado de la
vivienda los siguientes: a) seguridad jurídica de la tenencia; b)
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c)
gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g)
adecuación cultural.[8]
Dada la pertinencia que para este caso representa el concepto de
habitabilidad, merece recordarse lo que varias veces la mencionada observación
No. 4 ha precisado al respecto:
“(…) Habitabilidad. Una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos
del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe
garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a
los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la
Vivienda v preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor
ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que
favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro
modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se
asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.(…)”(negrillas fuera de texto)
Como se puede apreciar, las condiciones de la vivienda inciden de
manera importante en la calidad de otros derechos como la salud.
Recordados sucintamente los aspectos más significativos que permiten
determinar el alcance del derecho a la vivienda digna y, predicar el carácter
fundamental de dicho derecho, se impone resolver el caso concreto.
6. Caso concreto
Corresponde pues a la Sala Cuarta de Revisión, examinar si la decisión adoptada
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, se aviene
con lo dispuesto en los mandatos Superiores. En concordancia con el problema
jurídico planteado, se debe examinar si la omisión de la Unión
Temporal-Concesión Vial “Los Comuneros”, el Instituto Nacional de Concesiones,
hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías –
Territorial de Santander, al no reparar la alcantarilla localizada en el PR66 +
050 de la vía Puente Nacional, contigua a la residencia de la señora Claudia Niño
Infante, vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda.
Encuentra la Sala de Revisión que las pruebas allegadas permiten
afirmar que la alcantarilla ubicada en proximidad de la vivienda de la
accionante, no tiene la capacidad suficiente para colectar las aguas tanto
lluvias, como provenientes de fuentes naturales cercanas a la casa de la señora
Claudia Niño. La situación se torna gravosa en época de lluvias, cuando el
antedicho desagüe se desborda y, el fluido inunda los predios aledaños. Estas
apreciaciones se fundan no solo en los dichos de la afectada, sino en la
comunicación firmada por la representante legal de la Unión Temporal y la copia
del concepto firmado por la Ingeniera Directora de la Obra, documentos en los
que no solo se advierte el taponamiento del colector y, la inundación de la
viviendas cercanas, sino que además, recomienda la construcción de una
estructura hidráulica, advirtiéndose en los mismos que la eventual obra no
estaba contemplada dentro del contrato de concesión.
Para la Corte, las atestaciones provenientes tanto de la parte
accionante como de una de las demandadas, tienen la entidad suficiente para
brindar certeza sobre la insuficiencia del desagüe y la consecuencia relevante
de dicha falencia, cual es en este proceso, la anegación eventual de la
vivienda de la señora Claudia Niño. Por ello, no deja de causar extrañeza, el
singular alegato del apoderado de la Unión Temporal, cuando frente a tales
hecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.