T-649-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-649/13
(Bogotá D.
C., septiembre 17)
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
por afectación del mínimo vital
La
Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario,
imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter
personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”. Tal vulneración al derecho al
mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto
el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan
conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su
familia
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de
vulneración/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de
vulneración por no pago de salarios
SALARIO-Situación económica o presupuestal de
entidad no es óbice para desconocer pago oportuno
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger
derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en
condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las
personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la
acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no
tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela
sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. De esta manera, para
dictar fallos con efectos inter
comunis la jurisprudencia
constitucional ha determinado que deben observarse los siguientes
requisitos: “(i) que la protección
de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar
contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no
acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones
objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se
cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los
derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Improcedencia
para modular efectos inter comunis a los demás trabajadores de Hospital por
cuanto no se demuestra afectación del mínimo vital
La Sala debe
resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones requeridas para
que haya lugar a la modulación de los efectos de la presente sentencia,
otorgándole efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte no observa que con
el amparo a los derechos del hoy accionante se afecten los derechos
fundamentales de los otros trabajadores del Hospital Universitario Clínica San
Rafael, puesto que las circunstancias fácticas que rodean el estado de
vulnerabilidad económica de cada persona responden a diferentes factores (tales
como número de personas a cargo, la remuneración mensual percibida, la no
titularidad de bienes inmuebles, su estado de salud, etc.), y son precisamente
estos factores los que permiten la procedibilidad tanto formal como sustancial
de la acción de tutela. Para que proceda el reconocimiento de salarios no
pagados oportunamente por un empleador por vía de tutela se requiere que,
además del incumplimiento en el pago, que se encuentre probado así sea de
manera sumaria que dicho incumplimiento salarial coloca al sujeto en una
situación económica crítica, y este elemento es muy variable entre persona y
persona. Motivo por el cual no es posible asumir que todos los trabajadores del
hospital se encuentran en las mismas condiciones socio-económicas del accionante
y que, por lo tanto, al proteger los derechos fundamentales del hoy accionante
se vea comprometido su derecho fundamental a la igualdad.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Hospital cancelar oportunamente el
salario
Referencia: expediente T-3.925.357
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado
35 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril
de 2013, que confirmó parcialmente la sentencia Juzgado 44 Penal Municipal de
Bogotá con funciones de control de garantías del 21 de febrero de 2013.
Accionante: Edgar Baquero Villamil.
Accionado: Hospital Universitario Clínica San
Rafael.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Mínimo
vital, salud, vida, trabajo, educación y familia.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El
atraso en el pago del salario del accionante, por parte de su empleador por más
de dos meses.
1.1.3. Pretensión: Ordenar al Hospital Universitario
Clínica San Rafael pagarle los salarios atrasados que no le han sido cancelados
y el pago oportuno de los aportes a seguridad social.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El accionante es un auxiliar administrativo en el
Hospital Universitario Clínica San Rafael –HUCSR- desde noviembre de 2011 y su
salario actual es de $742.500 pesos.
1.2.2. Señaló que vive en arriendo con su esposa y con su
madre y que ambas dependen económicamente de él, pues su esposa se encuentra
desempleada y su madre es de avanzada edad[2]
y no recibe ningún ingreso.
1.2.3. Manifestó que desde hace más de un año su empleador no
le ha pagado a tiempo su salario y que se atrasa entre dos a tres meses. Adujo
que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela –el 4 de febrero de
2013- la entidad accionada no le ha pagado los salarios correspondientes a los
meses de diciembre de 2012 y enero de 2013.
1.2.4. Relató que debido a los atrasos de su empleador,
actualmente adeuda los cánones de arriendo del mes de octubre, noviembre y
diciembre de 2012 y enero de 2013 por un total de $2.150.000 pesos[3]; se ha visto
forzado a solicitar préstamos para poder pagar los servicios públicos[4]; y ha
incumplido con diversas obligaciones crediticias.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Hospital Universitario Clínica San Rafael[5]: Solicitó
negar la acción de tutela. Expuso que diversos actores al interior del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, le adeudan a la Clínica un total de
$67.467.000.000 de pesos y que esto ha colocado al HUCSR en una difícil
situación económica, a tal punto que no ha podido cumplir con sus compromisos. Relató
que el hospital ha adelantado diversas gestiones con el fin de lograr el pago
de los servicios adeudados de manera infructuosa. Reconoció que se encuentra al
día en pago de salarios a noviembre de 2012 y que está pendiente de pago el mes
de diciembre de 2012. Afirmó que el accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, tal como el proceso laboral ordinario. Solicitó vincular al
proceso de tutela a las EPS que le adeudan recursos al HUCSR así como al
Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá
con funciones de control de garantías del 21 de febrero de 2013: Concedió
el amparo constitucional solicitado y ordenó al HUCSR pagar al accionante las
acreencias laborales adeudadas. Asimismo, le ordenó a la Orden Hospitalaria San
Juan de Dios crear un fondo y que de manera solidaria asuma las obligaciones contraídas
por su institución agremiada, esto es el HUCSR. Declaró que el fallo tendría
efectos inter comunis para todos los trabajadores del HUCSR “cuyas
relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo, y que se
encuentren en situación similar al accionante, que aún no hayan interpuesto
acción de tutela y en consecuencia reciban a partir de este fallo el pago de
sus salarios y prestaciones sociales en la forma prevista en la ley, de forma
oportuna y completa”[6].
Esto, al considerar que en el caso se cumplían todos los
requisitos para la procedencia del amparo, pues:
“i) se verificó la relación
laboral entre accionante y accionada; ii) que no se han cancelado las
acreencias laborales en su oportunidad, desde hace mas de un año, y que en
virtud de ellos se han realizado en forma extemporánea, a pesar de que las mismas
constituyen su única fuente de ingreso; iii) que se ha vulnerado el derecho al
mínimo vital del accionante, causándosele un perjuicio irremediable; iv) que la
presunción de afectación al mínimo vital del accionante no fue desvirtuada por
la parte demandada; v) que no constituyen causal de justificación las
exculpaciones ofrecidas por la accionada para tratar de justificar su conducta
omisiva; y vi) que, como corolario de todo lo anterior se ha dado una
vulneración no solo a su derecho al mínimo vital del accionante sino,
igualmente, al derecho a su seguridad social (sic) y vida digna, como
consecuencia del retardo indefinido del pago de sus salarios como trabajador de
la entidad accionada y porque el acudir a la jurisdicción ordinaria resultaría
en un mecanismo inane e ineficaz, al no ser expedito para que, como se acotó
antes, cesen los efectos nocivos que ha generado la vulneración de los derechos
fundamentales conculcados por la parte accionada”[7].
En cuanto a los efectos inter comunis de la
sentencia, el juez constitucional concluyó:
“la mayoría de los empleados
del Hospital accionado se encuentran en la misma situación laboral de quienes
han interpuesto las múltiple (sic) tutelas, por el incumplimiento de su
empleador; o sea, están afectados en sus derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social y a su dignidad humana, por la falta de pago oportuno
de sus salarios y prestaciones sociales por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO
CLÍNICA SAN RAFAEL y, que, sin embargo en la actualidad no han hecho uso del
mecanismo constitucional de la acción de tutela, es por eso que ante
situaciones de igualdad en la afectación de derechos fundamentales resulta imperativo
proceder a dar aplicación a los efectos de la figura del inter comunis, en
relación con los trabajadores, que, como se advierte, ante situaciones
similares tienen afectados sus derechos fundamentales y no han utilizado la
tutela como mecanismo de solución, resultando desprotegidos, correlativamente,
ante similares situaciones de hecho y de derecho”.
Por último, concluyó que la Orden Hospitalaria San Juan de
Dios, con representación en Colombia bajo el nombre de Provincia Colombiana de
Nuestra Señora del Buen Consejo debía responder solidariamente por las
obligaciones contraídas e incumplidas por parte del Hospital Universitario
Clínica San Rafael al encontrar probado en el proceso que el Hospital depende
económica y administrativamente de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios.
1.4.3. Sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de
Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril de 2013: Confirmó
parcialmente el fallo del a quo. Consideró que la entidad accionada
efectivamente vulneró el derecho fundamental del accionante al no pagarle los
salarios causados y que por lo tanto el amparo era procedente. No obstante,
decidió revocar el numeral tercero del fallo de instancia el cual ordenaba a la
Orden Hospitalaria San Juan de Dios a asumir de manera solidaria las
obligaciones contraídas por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael.
Esto al considerar que la Orden “no es ni ha sido empleadora de EDGAR
BAQUERO VILLAMIL, por lo que no es deudora solidaria de los salario (sic),
prestaciones legales o extralegales y aportes de seguridad social del actor,
máxime cuando no existe un vínculo con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN
RAFAEL”[8].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos
33 a 36-[9].
2. Procedencia de las demandas de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se
alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud,
a la vida, al trabajo, a la educación y a la familia.
2.2. Legitimación por activa: El
accionante presentó la tutela de manera personal[10].
2.1.3. Legitimación pasiva: La
acción de tutela es procedente contra particulares respecto de quienes el
accionante se halle en estado de subordinación o indefensión (Constitución
Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42).
La
Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[11] lo que debe entenderse por subordinación e
indefensión. Así, ha precisado que la subordinación consiste en “la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y
en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o
de una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica
de dependencia”[12].
Uno de los
ejemplos más destacados en la jurisprudencia constitucional en relación con
este concepto es la relación entre empleado y empleador, dado que precisamente
uno de los elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código
Sustantivo del Trabajo[13].
Dado que no hay
discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, la Sala
encuentra acreditada la legitimación por pasiva del HUCSR en el presente asunto
por existir una relación de subordinación entre el accionante y el HUCSR,
derivada de se vínculo contractual.
2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha
insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[14].
Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica[15].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el presente caso, la Sala
considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de
tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013[16]
y los salarios que reclama el actor tras no haber sido pagados oportunamente
por su empleador corresponden al mes de diciembre de 2012 y enero de 2013. Hecho
que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la
presentación de la presente acción de tutela.
2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su
artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de
aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en
determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el
afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo
transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica
que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien
reclama el amparo constitucional.
Bajo este
marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un
derecho de índole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero
cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento
prolongado o indefinido de las acreencias laborales –que generalmente ha sido
el que excede dos meses-[17]
se torna en una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. Allí, los
mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección
inmediata de los derechos del afectado, pudiéndose acudir a la tutela para el
efecto.
Por lo
anterior la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela –prima facie-, el cual permite al juez constitucional
entrar a analizar de fondo el caso con el fin de verificar si efectivamente
existe o no una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del
accionante.
3. Problema Jurídico.
La Corte Constitucional resolverá
si: ¿El Hospital Universitario Clínica San Rafael vulneró el derecho
fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del accionante al
omitir pagarle su remuneración mensual los meses de diciembre de 2012 y enero
de 2013?
4. El derecho al pago oportuno del salario.
El
derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un
derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de
la tutela. Al respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo:
"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad. […]
No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial
está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de
las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). […]
Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de
garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro
de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social
que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto
individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política
como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada
caso particular”.
La Corte
ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario,
imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter
personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[18]. Tal vulneración al derecho al
mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por
cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que
puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el
trabajador o su familia[19].
En
relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha
señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para
que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:
“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al
trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de
la persona. Esto se presume cuando:
a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no
satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación
del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para
que proceda la acción de tutela.
b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la
persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.
3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser
desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta
alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca
en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes
al salario que le permitan asegurar su subsistencia.
4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no
son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios
adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean
tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente
a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago” [20].
En cuanto
a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no
existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los
trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[21].
Así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras,
la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el
no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el
empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite
concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso
liquidatorio[22].
5. Los
efectos inter comunis en las sentencias de tutela.
De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise
una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. No obstante, en algunas ocasiones la
Corte Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos
a personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron
afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares
provenientes del mismo sujeto pasivo de la acción que se resuelve.
Tales efectos se conocen como inter comunis e
implican una excepción a la anterior norma según la cual los fallos de tutela
generan efectos solo para quienes se constituyeron como parte procesal dentro
del trámite de la acción, es decir, efectos inter partes. Esta modulación de
los efectos de los fallos se ha estimado conveniente para la defensa del
principio y el derecho a la igualdad de quienes han sido lesionados en sus
derechos en circunstancias semejantes a las analizadas en el caso específico
que se resuelve.
Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte sostuvo:
“[...] hay eventos excepcionales en los cuales los límites
de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental
del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la
tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección
de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en
detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran
en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular
accionado”.
Así entonces, con el fin de garantizar el derecho a la
igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos
fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de
encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es
preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos
efectos para unos y otros.
De esta manera, para dictar fallos con efectos inter comunis
la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los
siguientes requisitos: “(i)
que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o
amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes;
(ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se
encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de
este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales
como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela
judicial efectiva”[23].
6. Caso
Concreto.
El señor Edgar Baquero Villamil puso de presente en la demanda de tutela la difícil
situación por la que atravesaban él y su familia en razón del no pago oportuno
de sus salarios y demás emolumentos a que tenía derecho en virtud de la
relación laboral con el hospital accionado, el que le adeuda los salarios del
mes de diciembre de 2012 y enero de 2013.
Como prueba de su estado de vulnerabilidad económica, el
peticionario allegó al expediente: i) una declaración extrajuicio en la cual
manifestó que depende enteramente de su salario como auxiliar administrativo en
el HUCSR, y que tiene a su cargo a su cónyuge, quien se encuentra desempleada
desde hace más de 6 meses, y a su madre mayor de 60 años, quien no recibe
ingresos de ninguna índole; ii) una certificación expedida por una firma
inmobiliaria en la cual se expone que al 9 de enero de 2013 el accionante
adeuda $2.150.000 pesos por concepto de cánones de arrendamiento de octubre,
noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013; y iii) diversas cuentas de cobro
de distintas entidades financieras.[24]
De lo
anterior, la Sala encuentra que el compromiso del mínimo vital del accionante
fue alegado y demostrado mediante prueba sumaria de las deudas contraídas como
consecuencia de la falta de pago oportuno de su salario, pues estas constituyen
un indicio de las precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador.
Así
entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en las consideraciones que
preceden, alegada y demostrada de manera sucinta por parte del accionante la
afectación de su mínimo vital, es primordialmente al accionado a quien le
corresponde desvirtuar la presunción de que la falta de pago oportuno del
salario a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situación económica
crítica.
En el
caso del señor Baquero el incumplimiento en el pago de los salarios hasta el
momento de la presentación de la demanda, ascendía a dos meses, lo cual, junto
con la prueba sumaria de su precaria condición económica, activa la presunción
de una afectación a su mínimo vital y al de su núcleo familiar, sin que ésta
haya sido desvirtuada por la entidad accionada, pues nada adujo al respecto.
Por lo anterior,
para la Sala el incumplimiento en el pago de su salario al señor Baquero
efectivamente vulneró sus derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo,
teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó en el tiempo por
más de dos meses, y que –dado que no se probó lo contrario- el mismo constituía
su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los gastos de su
digna subsistencia y los de su familia. En esta medida, el amparo a sus
derechos está llamado a prosperar.
No obstante, la
Sala debe resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones
requeridas para que haya lugar a la modulación de los efectos de la presente
sentencia, otorgándole efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte
no observa que con el amparo a los derechos del hoy accionante se afecten los
derechos fundamentales de los otros trabajadores del Hospital Universitario
Clínica San Rafael, puesto que las circunstancias fácticas que rodean el estado
de vulnerabilidad económica de cada persona responden a diferentes factores
(tales como numero de personas a cargo, la remuneración mensual percibida, la no
titularidad de bienes inmuebles, su estado de salud, etc.), y son precisamente
estos factores los que permiten la procedibilidad tanto formal como sustancial
de la acción de tutela.
Como se mencionó
anteriormente, una de las hipótesis fácticas
mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los
salarios por el juez de tutela
es que “la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada
por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta
alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca
en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes
al salario que le permitan asegurar su subsistencia”[25].
En consecuencia,
para que proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un
empleador por vía de tutela se requiere que, además del incumplimiento en el
pago, que se encuentre probado así sea de manera sumaria que dicho incumplimiento
salarial coloca al sujeto en una situación económica crítica, y este elemento
es muy variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es posible
asumir que todos los trabajadores del hospital se encuentran en las mismas
condiciones socio-económicas del señor Baquero Villamil y que, por lo tanto, al
proteger los derechos fundamentales del hoy accionante se vea comprometido su
derecho fundamental a la igualdad.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
El incumplimiento en el pago de su salario al señor Baquero
vulnera su derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en
cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó indefinidamente en el tiempo
por más de dos meses, y que –dado que no se probó lo contrario- el mismo
constituía su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los
gastos de su digna subsistencia y los de su familia.
7.2. Regla de la decisión.
Debe concederse la tutela del
derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del
trabajador (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay
indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii)
no se ha probado lo contrario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado
35 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril
de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto (4º)
del fallo del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de
garantías del 21 de febrero de 2013, así como toda otra referencia a los
efectos inter comunis de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente providencia.
Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 4 de
febrero de 2013. Folio 57, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se
hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo
que se exprese lo contrario.
[2]
La señora Aurora Villamil de Baquero tiene 60 años de edad, de acuerdo con una
declaración juramentada rendida ante notario visible a folios 13 y 14.
[3]
Fl. 15. Certificación expedida por JJC Inmobiliaria. 9 de enero de 2013.
[4]
Letra por $350.000 pesos.
[5]
Fls. 62-82. Adición a la contestación
[6]
Fl. 251.
[7]
Fl. 241.
[8]
Fl. 107. Cuaderno 2.
[9] En Auto del quince (15) de abril de dos mil trece
(2013) de la Sala de Selección número cuatro (4) de esta Corporación, se
dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[10]
Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[11]
Ver, entre otras, Sentencias T-509
de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de
2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007.
[12]
Sentencia T-1095 de 2007.
[13]
Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.
[14]
Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425
de 2009.
[15]
Sentencia T-132 de 2004
[16]
Fl. 57.
[17]
Ver, entre otras, la sentencia T-362
de 2004.
[18]
Sentencia T-011 de 1998.
[19]
Sentencia T-816 de 2003.
[20]
Sentencia T-148 de 2002.
[21]
Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004.
[22]
Sentencia T-660 de 2004.
[23]
Sentencia T-088 de 2011.
[24]
Ver folios 12-22.
[25]
Op. Cit., T-148 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.