T-649-12
Sentencia T-054/11
Sentencia
T-649/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Configuración
El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una
decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el
proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de
una decisión que va abiertamente en contravía de lo que indica la evidencia. “En
consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico
está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria
realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que,
por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e
irrazonable.” para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto
fáctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en
el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia
entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisión adoptada.
Esta situación puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite
groseramente la valoración del material probatorio; o en uno positivo, cuando
aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
La Corte consideró que este
defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes
o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. En otros términos, cuando el juez
desconoce que los límites de su actividad se encuentran establecidos
precisamente en la Constitución y la ley. Es claro que en términos generales
para “que la interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una
decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca
o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de
tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.”
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
El defecto procedimental se
presenta cuando el juez actúa con desconocimiento absoluto del procedimiento
establecido por la ley, o en otros términos, “cuando el funcionario judicial
encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales
aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos
legales”. Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o
irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Esta Corporación ha delimitado el alcance del defecto procedimental
mediante la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial
sobre el procedimental en la administración de justicia. En virtud de ello, se
“ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas
no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas.” Como desarrollo de este postulado, a
partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo la tesis
de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuestión, es
cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un “exceso ritual manifiesto”
Para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de
notificaciones, deberá el juez constitucional como primera medida determinar si
con la actuación se cumplió la finalidad de que el afectado haya podido ejercer
su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo
ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicación
mecánica de las formas procesales, se desconoce la verdad jurídica objetiva de
los hechos y de ello se deriva una vulneración de la justicia material y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las
ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental,
justificando así la procedibilidad de la acción de tutela encaminada a
restablecer el orden constitucional alterado.
PRESCRIPCION
DE LA ACCION LABORAL-Naturaleza/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Trabajador
deberá acudir a la jurisdicción laboral en un plazo máximo de tres años desde
que su derecho se haya hecho exigible
Las diferentes normas que
rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripción como “un
medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el
derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.”. En cuanto a la manera en la que la prescripción puede ser alegada
y declarada, debe señalarse que por regla general esta figura tiene la
naturaleza de excepción de mérito por estar encaminada a atacar las
pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al trámite procesal. Sin
embargo, en material laboral, el artículo 32 del CPT consagró expresamente la
posibilidad de alegarla como excepción previa, permitiéndole al juez declarar
extinto el derecho de acción desde la audiencia obligatoria de conciliación a
la que hace alusión el artículo 77 del CPT. En cuanto al caso específico
de la prescripción del derecho de acción en materia laboral, el artículo 488
del CST establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados
en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones
especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente
estatuto.” De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda
la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción
en el plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible, so
pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
LABORAL-Interrupción
El artículo 90 del CPC
contempla la posibilidad de que el término de tres años se entienda
interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el
auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a que ocurra
lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se
producirá con la notificación del auto admisorio. En otros términos, la
autoridad judicial aceptará que la interrupción de la prescripción se dé desde
el día de presentación del libelo, sólo si se cumple el requisito de que el
auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un
año contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la
demanda. Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá
cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, por cuanto se prolongó injustificadamente procedimiento de
notificación del auto admisorio, lo cual conllevó a declaratoria de
prescripción y consecuente archivo en proceso laboral
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de
correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada en proceso
laboral
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al juez laboral volver a citar
a la audiencia del art. 77 del CPT en proceso laboral
Referencia: expediente T-3.425.578
Acción de
tutela interpuesta por José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada
por el ciudadano José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito
de la misma ciudad.
I. Antecedentes
El ciudadano Fonseca Díaz
instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito
de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación
sindical, al haber sido declarada probada la excepción previa de prescripción
dentro del proceso laboral ordinario que adelantó en contra de la empresa
Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante ALPINA).
1.
Hechos y planteamiento de la acción.
1.1.
El 16 de diciembre de 2006 el accionante fue despedido del cargo de
operario de producción que desempañaba en ALPINA, lugar en donde venía
laborando desde abril de 1992.
1.2.
Señala que el 14 de diciembre de 2009 instauró demanda laboral ordinaria
contra la empresa en mención, al considerar que no podía ser retirado de su
cargo por gozar de fuero sindical.
1.3.
El 2 de marzo de 2010 fue notificado por estado el auto admisorio de la
demanda interpuesta.
1.4.
Debido a que aún no había sido enviado el citatorio para la notificación
personal de ALPINA, el 8 de febrero de 2011 el apoderado judicial del señor
Fonseca Díaz procedió a elaborar y enviar dicho documento a la carrera 63
número 14-97, el cual fue recibido por la empresa en la misma fecha.
1.5.
El 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora radicó
en la secretaría del Juzgado Laboral copia de la guía de transporte con la que se
realizó el respectivo envío, en la cual se aprecia sello de recibo de fecha 8
de febrero de 2011. Igualmente aportó una certificación de la empresa de
correos afirmando que el 7 de febrero de 2011 fue enviado el referido citatorio
a la dirección carrera 63 número 14–97. Por último, le solicitó al juez de
conocimiento que “si transcurrido el término legal la demandada no se acerca
a recibir la notificación, sírvase, proceder a elaborar el aviso de conformidad
con lo determinado en el artículo 320 del CPC”.
1.6.
El 24 de febrero del mismo año el apoderado judicial del señor Fonseca
Díaz envió a la misma dirección del citatorio un aviso, adjuntando copia de la
demanda y del auto admisorio. Según consta en la guía de transporte y en la
certificación de la empresa postal, el documento fue recibido por ALPINA el día
25 del mismo mes.
1.7.
Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el Juez 6° Laboral decidió no
dar valor al citatorio enviado por el demandante, por considerar que éste había
sido entregado en una dirección distinta a la que aparecía en el texto de la
demanda. En consecuencia ordenó realizar la actuación directamente por la secretaría
del despacho.
1.8.
A pesar de que la empresa recibió la citación para notificación personal
desde el 8 de febrero de 2011 y el aviso el 24 del mismo mes, sólo hasta el 9
de marzo de la misma anualidad el apoderado judicial de la compañía acudió al juzgado
para notificarse personalmente del proceso que obraba en su contra. De esta
manera, el accionante argumenta que ALPINA quedó realmente notificada mediante
aviso el 25 de febrero y no el 9 de marzo.
1.9.
El día 24 de marzo de 2011, la empresa presentó un memorial haciendo
alusión a la forma irregular en la que se llevó a cabo la notificación del auto
admisorio de la demanda, afirmando que el aviso radicado por el demandante el
25 de febrero no cumplía con los requisitos legales de haber sido expedido
directamente por el Juzgado y ser entregado en la dirección aportada en la
demanda. En el mismo sentido, alegó que días antes de la diligencia de
notificación personal, el apoderado judicial de la empresa se había acercado al
despacho judicial para indagar acerca del citatorio y el aviso recibidos, sin
que se le permitiera ver el expediente por no haberse surtido la notificación
personal. Afirmó igualmente que la demanda entregada el 9 de marzo presentaba
diferencias de la adjuntada con el aviso. Por último, solicitó compulsar copias
a la autoridad competente para que se surtieran las investigaciones
disciplinarias que fueran del caso contra el apoderado de la parte actora.
1.10. El 16 de junio
de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso laboral.
Allí fueron decididas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción
que fueron propuestas por la parte demandada. Luego de despachar negativamente
la primera, la autoridad judicial señaló que en el caso particular se había
configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el auto admisorio no
había sido notificado a ALPINA dentro del año siguiente a que se le hubiera
notificado por estado a la parte demandante, como lo ordena el artículo 90[1] del Código de
Procedimiento Civil –CPC-. Así, bajo el entendido de que el vínculo laboral
finalizó el 16 de diciembre de 2006, en el caso particular ya habrían transcurrido
los tres años establecidos por el artículo 488[2]
del Código Sustantivo del Trabajo –CST- para acudir a la jurisdicción laboral. En
virtud de ello declaró prescrito el derecho de acción y ordenó el archivo del
proceso.
1.11. En la misma
diligencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, argumentando
que no había operado la mencionada figura, toda vez que el auto admisorio quedó
notificado por aviso desde el día 25 de febrero, por lo que el requisito del artículo
90 sí se había cumplido.
1.12. Concedido el
recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2011, confirmó la
decisión de declarar probada la prescripción. De la providencia se extrae:
“En el caso
sub judice, manifiesta el apelante que se le envió el citatorio al demandante,
con certificado de recibido por la empresa Alpina de Colombia el 8 de febrero
de 2001 y, como no se presentó se procedió a remitir la notificación por aviso;
sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que, mediante providencia de
23 de febrero de 2011 la cual no fue recurrida, el a quo se abstuvo de
considerar el citatorio remitido, por cuanto se dirigió a una dirección
diferente a la señalada en la demanda, razón por la cual, lo procedente era
librar una nueva citación, tal como lo realizó el despacho y no como procedió
el demandante, remitiendo un aviso por voluntad propia sin ponerlo previamente
a consideración del juzgado. En ese orden, en manera alguna puede desconocerse
que el fenómeno prescriptivo esta presente, pues, para la data de la
notificación de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya había
transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a la cual se refiere
el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del vinculo laboral,
el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006. Como corolario de todo lo
anterior, tenemos entonces que los derechos reclamados por el actor, se
encuentran prescritos y, en esa medida, resulta forzoso concluir que se debe
confirmación por esta colegiatura el auto impugnado.”
1.13. Inconforme con
la decisión, el 23 de enero de 2012 el señor Fonseca Díaz interpuso acción de
tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para
que por este medio se invalidaran o dejaran sin efecto las providencias del 16
del junio y del 31 de octubre de 2011, por medio de las cuales se declaró y
confirmó respectivamente la prescripción del derecho de acción laboral. En
consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordenara al Juez de instancia que continuara
con el proceso hasta que se dictara sentencia. Adicionalmente, con el título de
“pretensión especial”, el accionante solicitó que como medida previa se suspendieran
los efectos de estas providencias, se ordenara su reintegro provisional y el
pago de los salarios dejados de devengar.
Para sustentar su petición expuso
que con las decisiones se configuraron los siguientes defectos: i) fáctico y
sustancial, al desconocer el valor probatorio de las certificaciones allegadas
al juzgado, en donde consta claramente que tanto la citación para notificación
personal y como el aviso, fueron oportunamente recibidos por la empresa, según
consta en los sellos del 8 y 25 de febrero de 2011 respectivamente. De esta
manera, no sería cierto que se hubiese completado el término de un año señalado
en el artículo 90 del CPC. Adiciona que si bien existió una diferencia entre la
dirección aportada en la demanda y aquella a la que fueron enviados los
documentos, no puede negarse que el objetivo de la notificación se cumplió,
toda vez que ALPINA recibió efectivamente los documentos. ii) Defecto
procedimental al dejar de aplicar los artículos 315[3] y 320[4] del CPC. Al respecto manifestó
que “cuando se trata de una empresa renuente a la notificación debemos
hacer las gestiones los interesados lo cual se hizo, y no esperar que lo haga
el Despacho de turno, pues en el asunto bajo examen es de observarse que el
Juzgado de turno duró casi un año, para elaborar un citatorio lo cual desdice
de la diligencia y la prontitud con la que deben actuar, pero más grave la
situación cuando pretenden endilgar semejante omisión al aquí accionante,
cuando está demostrado que fui diligente.”
1.14. Fueron aportados como
pruebas documentales las siguientes:
- Copia
de la demanda laboral ordinaria.
- Copia
del auto admisorio.
- Copia
del citatorio enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.
- Copia
del aviso enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.
- Copia
de la constancia de notificación personal.
- Copia
de la contestación de la demanda laboral por parte de ALPINA.
- Copia
del acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2011.
- Copia
del auto del 31 de octubre de 2011.
- Copia
del certificado de existencia y representación legal de ALPINA.
2.
Trámite de la acción de tutela.
2.1. Habiendo sido
admitida la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia ordenó vincular a ALPINA al proceso por considerar que tenía interés
en la decisión. Así mismo, requirió a los jueces de instancia para que remitieran
el expediente del proceso laboral y negó la medida provisional de ordenar el reintegro
del accionante y el pago de los salarios dejados de devengar.
2.2. El 1° de febrero de
2012 el juez laboral de primera instancia envió el respectivo expediente, guardando
silencio sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo.
2.3. El día siguiente fue
presentado informe de contestación por ALPINA, argumentando lo siguiente:
- La
acción de tutela es improcedente, simplemente el accionante no está de acuerdo
con la decisión adoptada por los jueces laborales.
- La
demanda laboral fue notificada al demandante el día 2 de marzo de 2010 y no el
20 como se dijo en el escrito de tutela.
- El
citatorio para notificación personal que la parte actora afirma haber enviado nunca
fue radicado realmente en las oficinas principales de ALPINA.
- En
auto del 23 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento decidió no tener en
cuenta el citatorio enviado por el demandante, ya que este no cumplía con los
requisitos de ley. Además, el hecho de que procediera a hacerlo él directamente
sólo demuestra lo indebido de su actuación.
- Luego
de recibir el citatorio, el apoderado judicial de la empresa precedió a
acercarse al Juzgado para indagar acerca del proceso. Sin embargo, en esa
oportunidad no se le permitió ver el expediente debido a que no se había surtido
la notificación personal y porque estaba pendiente la elaboración de la nueva
citación.
- No
puede decirse que la empresa hubiera actuado de mala fe, toda vez que ésta se
ciñó a lo ordenado por los documentos enviados y las indicaciones otorgadas directamente
por el Juzgado. Por el contrario, el hecho de que la notificación ocurriera en
la fecha mencionada, se debe a las infracciones que cometió la parte actora, “quien
en su afán por subsanar un error, cometió otros aún mayores que conllevaron la
declaratoria de la prescripción por parte del juzgado de conocimiento.”
- Las
normas procedimentales que establecen la forma en la que debe llevarse a cabo
las notificaciones en los procesos judiciales son de orden público y no
permiten modificaciones o excepciones por parte de los particulares.
- Los
hechos que fueron objeto de discusión en el proceso laboral ordinario ya fueron
discutidos en un proceso especial de fuero sindical, en el cual el Juez 5°
Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción, decisión
que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril de
2009.
2.4. En la contestación fueron
aportados como pruebas:
- Copia
del memorial presentado dentro del proceso laboral ordinario, en el cual ALPINA
pone de presente las irregularidades en la notificación del auto admisorio de
la demanda.
- Copia
de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de
fuero sindical.
- Impresiones
de pantalla del Registro de la Página Web de la Rama Judicial del proceso laboral
ordinario en donde se aprecian la siguientes actuaciones:
·
01-mar-10: Auto que admite la demanda laboral.
·
01-mar-10: Fijación de estado.
·
23-feb-11: Auto de trámite en donde “se abstiene de considerar
citatorio dirigido a la demandada, ordena a secretaría elaborar citatorio en
dirección indicada en demanda”.
·
23-feb-11: Fijación de estado.
·
24-feb-11: Elabora citatorio del artículo 315 del CPC.
3.
Sentencia de tutela objeto de revisión.
En sentencia del 7 de febrero de
2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar
la solicitud de amparo por considerar que “en el presente caso tanto el
Juzgado como el tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental
invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban
soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el
asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que
razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente
arbitrarias pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales
que les corresponden.”
4.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
4.1. Seleccionado el proceso por la
Corte Constitucional, en auto del 17 de julio de 2012 la Sala consideró
necesario requerir al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que
allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso laboral ordinario de
José Alfredo Fonseca Díaz contra ALPINA. Lo anterior debido a la necesidad de tener
claridad acerca del orden cronológico en el cual se desarrolló la actuación y a
la existencia de dudas acerca del contenido de los pronunciamientos.
4.2. De la lectura del expediente
se pudo determinar esencialmente lo siguiente:
- 14
de diciembre de 2009. Radicación de demanda laboral a la que le fue otorgado el
número 2009-0959 y asignado al Juez 6° Laboral del Circuito. En el texto se
aprecia como dirección de notificación de la parte demandada la carrera 63
número 15-67/97 en la ciudad Bogotá, mientras que en el certificado de
existencia y representación legal de la compañía aportado como anexo, aparece
como “dirección de notificación judicial” la carrera 63 número 14-97.
- 20
de enero de 2010. Notificación por estado del auto del 19 de enero de 2010 en
donde se inadmitió la demanda. Allí se hizo alusión a que el poder otorgado no
facultaba al apoderado judicial para actuar respecto de la pretensión cuarta
referente al pago de las prestaciones sociales y a que de los hechos narrados
podría existir confusión acerca de la naturaleza del proceso.
- 27
de enero de 2010. Se presenta memorial subsanando la demanda. En este se lee: “En
lo que se refiere a la pretensión cuarta, me permito renunciar, quedando el
poder facultado para demandar sobre las demás pretensiones. 2. es un proceso
Ordinario Laboral de Primera Instancia. Por lo anterior, le manifiesto a su
señoría, que dejo subsanada la presente demanda, a lo cual le solicito
respetuosamente se sirva admitirla y ordenar notificar.”
- 2
de marzo de 2010. Notificación por estado del auto admisorio en donde se
dispone correr traslado por diez días a la parte demandada para contestar.
- 8
de febrero de 2011. Entrega del citatorio elaborado por el abogado del
demandante en la dirección carrera 63 número 14-97 con sello y firma de recibo
de ALPINA.
- 11
de febrero de 2011. El apoderado de la parte demandante radica en el Juzgado de
conocimiento un memorial allegando certificación de la entrega del citatorio
junto con las respectivas guías de transporte con firma y sello de recibo del 8
del mismo mes. Allí se le solicitó al juez la elaboración del respectivo aviso,
en caso que ALPINA no se acercara a notificarse personalmente.
- 24
de febrero de 2011. Notificación por estado del auto del 23 del mismo mes, en
donde se lee lo siguiente: “Visto el informe secretarial que antecede, y
como quiera que el citatorio remitido por el apoderado del demandante fue
dirigido a la dirección ‘Cra. 63 14-97’, esto es a una dirección diferente a la
indicada en demanda: ‘Cra. 63 No. 15-61/97’, el despacho se abstiene de
considerar el citatorio remitido a folios 63 a 66. Por secretaría procédase a la elaboración del citatorio de la demandada en la dirección indicada en la demanda:
‘Cra. 63 No. 15-61/97’.”
- 9
de marzo de 2011. Notificación personal al demandado en la que se le hace entrega
de una copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio.
- 24
de marzo de 2011. El apoderado de ALPINA radica un memorial con el título de “notificación
irregular del auto admisorio de la demanda” en la que afirma que: i) el
aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no fue expedido por el
Juzgado sino elaborado a mano en un formato genérico; ii) este fue entregado en
una dirección distinta a la aportada en la demanda; y iii) que la demanda
entregada en la diligencia de notificación personal era diferente a la que fue
adjuntada con el aviso, ya que no contenía las modificaciones que se realizaron
cuando fue subsanada. De igual forma, refirió que antes del 9 de marzo la
apoderada judicial de la empresa se acercó al Juzgado sin que le dejaran ver el
expediente, toda vez que no se había notificado personalmente y se encontraba pendiente
la expedición de un nuevo citatorio directamente por el juzgado. El mismo día la
apoderada de ALPINA radicó la contestación de la demanda oponiéndose a todas las
pretensiones. En el documento fueron propuestas como excepciones previas las de
cosa juzgada y de prescripción.
- 26
de abril de 2011. Notificación por estado del auto de fecha 25 de abril del
mismo año, en la que el juez de conocimiento negó la compulsa de copias por la
actuación del abogado de la parte actora. Sin embargo, señaló que el documento
de notificación por aviso elaborado y radicado en las oficinas de ALPINA por la
parte demandante el día 25 de febrero, nunca fue allegado al Juzgado, ni
tampoco reúne las exigencias del artículo 320 del CPC. De la misma forma “se
aclara a la parte demandante que antes de dar trámite a formatos de citatorios
o avisos judiciales deberá elevar solicitudes al respectivo juzgado, acatando
lo normado en el Código de Procedimiento Civil.” Por último, citó a las
partes para el día 16 de junio de 2011, con el objeto de llevar a cabo la
audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77[5] del Código
Procesal del Trabajo -CPT-.
- 16
de junio de 2011. Celebración de la audiencia del numeral anterior. Allí se
negó la excepción previa de cosa juzgada, pero se declaró probada la de prescripción,
“pues, para la data de la notificación de la demanda al demandado (9 de marzo
de 2011), ya había transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a
la cual se refiere el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del
vínculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006.”
- 18
de julio de 2011. Se radicó memorial de sustentación del recurso de apelación por
parte del apoderado de la parte demandante en la que se argumenta que se debe
tener como fecha de notificación de la demanda a la empresa el 25 de febrero de
2011, momento en que recibió el aviso enviado por la parte actora y no el 9 de
marzo, día de la notificación personal. Esto encuentra sustento en que es la
misma compañía de correos la que certifica que ALPINA sí recibió el aviso junto
con copia de la demanda y del auto admisorio, por lo que no puede decirse que
la actuación del actor fue negligente, siendo que éste procedió a enviar la
citación y el aviso ante la inactividad del Juzgado, quien sólo procedió a hacerlo
hasta el 24 de febrero de 2011, es decir un año después de la admisión de la
demanda. Adicionalmente, indica que el término de traslado empezó a correr
desde el 28 de febrero de 2011, por lo que el escrito de contestación fue presentado
de manera extemporánea. En virtud de ello, solicita se revoque la declaratoria
de prescripción y, en su lugar, se ordene la continuación del proceso teniendo
como no contestada la demanda. En esta oportunidad fueron aportados como anexos
los siguientes:
·
Documento de fecha 24 de febrero de 2011 con el título de “NOTIFICACIÓN
POR AVISO ART 320 DEL CPC” dentro del proceso 2009-0959, dirigido a ALPINA
a la dirección carrera 63 número 14 – 97 y sin sello de la autoridad judicial.
Allí fueron aportadas copia informal de la demanda y del auto admisorio.
·
Original de la guía de transporte expedida por la empresa
Interpostal, la cual fue enviada a la carrera 63 número 14 – 97 con fecha y
sello de recibo de ALPINA del 25 de febrero de 2011.
·
Certificación expedida por la empresa de correos Interpostal, en la
que se aprecia que el 25 de febrero de 2011 fue entregado en las oficinas de
ALPINA en la carrera 63 número 14 – 97, el respectivo aviso dentro del proceso
2009-0959. En el documento se lee que “quien atiende informa que la empresa
sí funciona en la dirección aportada en el aviso.”
- 25
de octubre de 2011. Notificación por estado del auto del 24 del mismo mes en
donde se cita a las partes el día 31 de octubre, para llevar a cabo la audiencia
de lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación.
- 2
de noviembre de 2011. Notificación por estado del auto del 31 de octubre en
donde la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión de declarar probada la prescripción con base en las mismas
motivaciones.
- 16
de enero de 2012. Notificación por estado del auto del 13 de enero del mismo
año, en la que el juez de conocimiento ordena el archivo del proceso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de la acción y problema jurídico.
Teniendo en cuenta los
antecedentes expuestos, en el caso particular se tiene que el señor Fonseca
Díaz fue despedido el día 16 de diciembre de 2006, por lo que el término de
tres años de prescripción de la acción laboral contemplado en el artículo 488
del CST, se cumplía el 17 de diciembre del año 2009. Por su parte, la demanda
laboral fue interpuesta el día 14 de diciembre de 2009 y el auto admisorio
notificado por estado al demandante el día 2 de marzo de 2010. Posteriormente, el
8 de febrero de 2011, el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz elaboró y
envió un citatorio para notificación personal en la dirección carrera 63 número
14 – 97, la cual coincide con la de notificación judicial de la empresa, según
consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la
demanda. El 24 de febrero del mismo año se notificó por estado un auto en donde
el juez de conocimiento decidió negar el valor procesal del citatorio, debido a
que la dirección en la que había sido radicado no correspondía con la que
aparecía en el texto de la demanda (carrera 63 número 15 - 61/97). Al día
siguiente (25 de febrero), la parte demandante procedió a radicar un aviso
junto con copia de la demanda en el mismo lugar de la citación. Ante esta
situación, la abogada de la empresa acudió al juzgado con la intención de
indagar acerca del proceso, sin que en esa oportunidad se le hubiera permitido tener
acceso al expediente por estar pendiente la elaboración de una nueva citación directamente
por la secretaría del juzgado. El 9 de marzo la compañía se presentó nuevamente
en el despacho judicial, realizándose en esa fecha la diligencia de
notificación personal, siendo ese el momento que el juez laboral consideró para
efectos de interrumpir la prescripción.
Así las cosas, mediante providencias
del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo año, el Juzgado 6°
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de la misma ciudad, declararon y confirmaron, respectivamente, la excepción
previa de prescripción alegada por ALPINA. El sustento de las decisiones fue
que al no haberse generado la notificación del auto admisorio a la empresa
dentro del año siguiente a que ello hubiera ocurrido con el demandante, no
operó la interrupción del término prescriptivo desde la presentación de la
demanda (art. 90 del CPC), por lo que la acción laboral se extinguió el 17 de
diciembre del año 2009, esto es, tres años después de la fecha del despido el
16 de diciembre de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Fonseca Díaz interpuso la
presente acción de tutela con la pretensión de que por este medio se dejen sin
efectos las anteriores providencias y de esta forma se le ordene al juez
laboral de conocimiento que continúe el proceso hasta dictar sentencia,
teniendo además como no contestada la demanda. Solicita que como medida transitoria
se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en ALPINA antes de ser despedido,
así como todos los salarios dejados de devengar. El accionante sustenta su
petición en que con los pronunciamientos judiciales se configuraron los
defectos fáctico, sustancial y procedimental, al habérsele negado valor
jurídico al citatorio y al aviso enviados directamente por él a la dirección de
notificación judicial que aparece en el certificado de existencia y
representación legal de la empresa.
De esta manera, le corresponde a la Corte en primer lugar determinar si
en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la
Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades incurrieron en alguna de las
causales específicas de procedibilidad. Particularmente se le dará solución al siguiente
problema jurídico:
¿Se configura un defecto fáctico, sustancial o procedimental al declarar
probada la excepción previa de prescripción como consecuencia de negar el valor
procesal de un citatorio para notificación personal y de su posterior aviso,
enviados por el demandante a una dirección distinta a la aportada en la demanda
pero que coincide con la dirección de notificación judicial de la entidad
demandada?
Para dar respuesta al anterior interrogante se abordarán los siguientes
temas: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración
de los defectos fáctico, sustancial y procedimental en la notificación de
providencias judiciales; y iii) la figura de la prescripción de la acción
laboral ordinaria. Finalmente se abordará el caso concreto.
3.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La posibilidad que tienen las partes de acudir a la solicitud de amparo
para atacar providencias dictadas dentro de un proceso judicial proviene de la
aplicación directa de los artículos 4[6]
y 86[7] de la Carta.
Estas normas hacen referencia al principio de supremacía de la Constitución y a
la procedencia de la acción de tutela como medio de protección inmediato de los
derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o violados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Derivado de lo anterior, esta
Corporación ha fijado una posición reiterada y decantada en el sentido de
reconocer la calidad de autoridad pública que tienen los jueces de la República
y, de esta manera, aceptar la procedibilidad de la tutela cuando sus actuaciones
atentan contra el orden constitucional. Sin embargo, derivado del carácter
residual y subsidiario ordenado por el mismo artículo 86, la jurisprudencia de
esta Corte ha venido constituyéndose al definir los casos en los cuales
considera procedente acudir a esta figura.
El primer pronunciamiento que abordó la materia se dio en la sentencia
T-006 de 1992 en la que se aceptó la viabilidad del mecanismo de manera
genérica contra pronunciamientos judiciales que fueran violatorios de los derechos
fundamentales. En esa oportunidad se le dio plena aplicabilidad al artículo 11[8] del Decreto ley
2591 de 1991 todavía vigente, al reconocerle la calidad de autoridad pública de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su consecuente sometimiento
a la Constitución en sus actuaciones. Sin que existiera un antecedente
jurisprudencial en similar sentido, se dejó sin efectos una sentencia proferida
por ese alto tribunal, por considerar que había incurrido en una violación al
derecho fundamental al debido proceso[9].
Meses después, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta
contra los artículos 11[10],
12[11] y 25[12] del Decreto
ley 2591 de 1991 que hacían referencia al término de caducidad de la tutela
contra providencias judiciales (arts. 11 y 12) y a la posibilidad de solicitar
indemnizaciones en abstracto por esa vía (art. 25), la sentencia C-543 de 1992 que
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40[13] (por unidad normativa), le
dio continuidad a la postura de considerar a los jueces como autoridades
públicas y partió de los postulados de subsidiariedad e inmediatez para fundar la
tesis de la procedibilidad restrictiva del amparo contra pronunciamientos
judiciales. De esta manera, se limitó la posibilidad de acudir al amparo a dos
escenarios específicos: i) que se configurara lo que en esa oportunidad se
denominó como “actuaciones de hecho” por parte de los funcionarios
judiciales cando no existiera otro medio de defensa judicial; y ii) como
mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al
respecto, dijo la Corte:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia. (…)”
Si bien en
el pronunciamiento anterior se declaró inexequible la norma que consagraba
formalmente la solicitud de amparo contra providencias judiciales (art. 11 del
Decreto ley 2195 de 1991), también se dejó abierta la posibilidad de acudir al mecanismo
cuando los jueces incurrieran en actuaciones que fueran directamente contrarias
a la Constitución, lo que posteriormente en la sentencia T-079 de 1993 se
denominó como “vías de hecho”. Al respecto se dijo que “una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” [14]
Esta casual
de procedibilidad sería luego desarrollada dogmáticamente por una serie de pronunciamientos
en donde se le dio alcance al vocablo “vía de hecho”, dando paso a la
teoría de los “defectos” como aquellos casos en donde la actuación del
juez implicaba una grosera violación a la Constitución. Los primeros elementos
fueron dados por la sentencia T-231 de 1994 en los siguientes términos:
“Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. (…) El control
constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente
excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos,
orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es
tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede
ser tanto formal como material.”[15]
A partir del año 2003 esta Corporación introdujo los conceptos de
casuales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y otros de carácter específico de procedibilidad, al querer
significar que los primeros era presupuestos básicos que debía cumplir una actuación
para poder ser atacada por vía de tutela, mientras que los segundos hacían
referencia al contenido mismo de la actuación y que apuntaban a la viabilidad
de conceder el amparo. Si bien esta postura fue sugerida en pronunciamientos
anteriores[16],
la tesis fue desarrollada conceptualmente en la sentencia C-590 de 2005 en la
que la Corte se pronunció sobre el apego a la Constitución del artículo 185[17] de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, en donde se
hacía explícita la improcedencia del amparo contra sentencias de casación
dictadas por la Corte Suprema de Justicia en materia penal. En esa oportunidad
se abandonó el vocablo “vía de hecho” y se consolidó la tesis de las casuales
a las que se acaba de hacer mención, las cuales representan el estado del arte
en la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación se cita en extenso lo
dicho en esa oportunidad, dada la pertinencia y la vigencia que tienen los
conceptos expuestos, siendo entonces el punto de referencia de la posición
actual de la Corte:
“22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea
jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido
objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.
24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[20].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[21].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[23].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela, la misma providencia recogió el vocablo “defecto”[24] que
había sido adoptado por la jurisprudencia pasada y estableció puntualmente los casos
en los que, desde un punto de vista constitucional, debe el juez de tutela
entrar a proteger los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso
judicial:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[25]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].
h. Violación
directa de la Constitución.”
Como se puede apreciar, si bien la jurisprudencia de esta Corporación
nunca ha desconocido la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra
providencias judiciales en virtud de la calidad de autoridad pública de quienes
las profieren, sí ha delimitado los casos en los cuales los pronunciamientos de
los jueces son susceptibles de ser atacados por esa vía y aquellos en los que
además procede el amparo. Así las cosas, la tesis imperante en la actualidad es
la redefinición dogmática realizada por la sentencia C-590 de 2005 en donde se
establece que “para que proceda la acción de tutela contra una providencia
judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de
procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios
específicos de procedibilidad.”[27]
Es importante precisar que al utilizar el término “providencias
judiciales”, esta Corporación ha incluido tanto las sentencias como los autos,
especialmente los interlocutorios, en oposición a los de sustanciación o de mero
trámite, por tener los primeros una mayor potencialidad de vulnerar los
derechos fundamentales de las partes. En esa línea, ha manifestado que aunque
por regla general las decisiones adoptadas en ese tipo de pronunciamientos deben
ser atacadas por medio de los recursos ordinarios dispuestos por legislador
para tal fin, frente estos “la acción de tutela procederá solamente (i)
cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa
judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han
vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte
afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[28]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.”[29]
A continuación se hará una breve reseña de las casuales específicas de defecto
fáctico, sustancial y procedimental, por su relevancia para el caso particular
y por ser éstos los alegados por el accionante.
4.
Configuración de los defectos fáctico, sustancial y procedimental.
4.1. El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta
una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en
el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma
de una decisión que va abiertamente en contravía de lo que indica la evidencia.
“En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto
fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad
probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal
magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne
arbitraria e irrazonable.”[30]
Esta posición que ha sido reiterada y decantada por la jurisprudencia de
esta Corporación quedó registrada en la sentencia T-446 de 2007 en los
siguientes términos:
“Se produce un
defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida
por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[31] la valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[32].
En esta situación se incurre cuando se produce ‘la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente’[33].
En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ‘la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución’[34].
Ello ocurre generalmente cuando el juez ‘aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.)[35]
o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio
que respalde su decisión’[36].
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”[37]
En conclusión, para que pueda alegarse que una providencia adolece de un
defecto fáctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia
sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de
correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la
decisión adoptada. Esta situación puede darse de un modo negativo cuando la
autoridad omite groseramente la valoración del material probatorio; o en uno
positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.
4.2. En cuanto al defecto
sustantivo, de la aplicación del artículo 230[38]
Superior se desprende que la posibilidad de que se configure “parte del
reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por
tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[39]
En consideración a ello, al pronunciarse
sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte consideró que este defecto se presenta cuando la autoridad
decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. En otros términos, cuando el juez desconoce que los límites de su
actividad se encuentran establecidos precisamente en la Constitución y la ley.
A partir de lo anterior, la Corte
ha venido defendiendo los casos en los se que se presenta la figura, los cuales
fueron sintetizados en la sentencia T-015 de 2012 de la siguiente manera:
“(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[40] ya sea
porque[41]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42] (b) es
inconstitucional,[43]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[44]
Tambi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.