Sentencia T-649 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-649-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-649/11 ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incidente de nulidad por resolución proferida por Contralor para desvincular funcionaria que condujo a la entidad a una condena judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definición y alcance de la cosa juzgada constitucional DECLARATORIA DE NO SELECCION O REVISION DE FALLO DE TUTELA-Ejecutoria formal y material que hace inmutable e intangible la providencia adoptada salvo que excepcionalmente la Corte Constitucional decida anular la sentencia JURISDICCION ORDINARIA-Cosa juzgada derivada de acción de tutela no convierte en inmutable e intangible la decisión adoptada en proceso ordinario TRAMITE ORDINARIO-Providencias judiciales expedidas con posterioridad a la sentencia de tutela deben adoptarse considerando decisiones de la parte resolutiva/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos no tratados y decisión de las demás instancias permanecen abiertos al debate legal si se dicta antes de finalizar el proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de decisiones que puede adoptar para determinar aspectos específicos del contenido de providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela Para determinar cuáles son los aspectos específicos del contenido de la providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela es preciso tener en cuenta que la Corte puede adoptar respecto de una providencia judicial, dos clases de decisiones: Una, que consiste en definir cuál debe ser la respuesta del sistema jurídico frente a un asunto legal determinado en cualquier jurisdicción, bajo el entendido de que cualquier decisión en otro sentido constituye una vulneración de los derechos fundamentales. Y otra clase de decisión, en la cual se declara que la decisión adoptada por el juez ordinario se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad y, por tanto, no atenta contra los derechos fundamentales. Estas dos situaciones en los que se advierte un problema jurídico aparentemente legal tiene alta relevancia constitucional, se diferencian porque mientras en la primera se determina cuál es la única interpretación o decisión que respeta los derechos fundamentales, en la segunda se admite que la decisión es una posible entre varias de las que encajan dentro del ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, en el primer caso, las decisiones posteriores a la tutela proferidas en el trámite ordinario deben ajustarse al sentido unívoco que le ha dado la Corte a una norma o a una prueba, pues así lo exige el respeto al precedente constitucional; en el segundo caso, las decisiones posteriores deben tomarse dentro del ámbito de razonabilidad demarcado por el juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la decisión ordinaria que no se encontró vulnerara derechos fundamentales. Adoptar una decisión en otro sentido, sin que ella escape a los dictados de proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional, no vulnera en principio los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ataca la intangibilidad e inmutabilidad de sentencias ejecutoriadas que ponen fin a los procesos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Constituye excepción a los efectos que produce la cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales según Código Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Protección de derechos a acceder a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO PENAL-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia No puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegación por persona afectada/NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA NOTIFICACION-Declaración de oficio NULIDAD INSANEABLE-Declaración de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Derecho de persona jurídica a ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Nulidad alegada alerta extralimitación de juez que reabrió proceso legalmente concluido ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Entidad puede adquirir seguridad respecto del _____________________________________________________________________________________________________________pago por repetición dentro del trámite propio de la jurisdicción en tiempo no excesivo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Contempla expresamente causal que vulnera el debido proceso por posible nulidad que afecta la validez de la sentencia y su contenido/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede cuando existe nulidad de cualquier tipo originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación RECURSO DE REVISION EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Nulidad por reapertura de proceso legalmente concluido con irregularidad en notificación de sentencia de primera instancia RECURSO DE REVISION EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aún cuando vicio sea anterior a la sentencia y configura causal que genera nulidad de todo el proceso se afectan las actuaciones surtidas incluida la sentencia de segunda instancia ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto principio de subsidiariedad exige agotar primero recurso extraordinario de revisión ante jurisdicción contencioso administrativa Referencia: expediente T-2.921.805 Acción de tutela instaurada por la Contraloría Distrital de Bogotá contra la Sección Tercera del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, DC., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Yesmin de Andreis Olivella, apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que desconoció el derecho al debido proceso de la entidad. Esta providencia revocó la decisión proferida el 4 de octubre de 2006 por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez Torres por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo contralor de Bogotá, y que condujo a esta entidad a una condena judicial en 1997. En atención a la multiplicidad de providencias dictadas dentro del proceso judicial que dio lugar a la sentencia objeto de estudio, se realizará una síntesis de las actuaciones relevantes surtidas a lo largo del trámite de la acción de repetición, a efecto de establecer el contexto en el cual la actora expone sus cuestionamientos. A. Decisiones judiciales que precedieron a la sentencia bajo examen 1.1 Mediante sentencia del 7 de marzo de 1997, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad por falsa motivación de la Resolución 057 de 1993, mediante la cual se desvinculó del cargo de Asistente Administrativa VII-A a María Esperanza Garzón Morales, y que fue suscrita por el entonces contralor de Bogotá Carlos Ariel Sánchez Torres. En consecuencia, ordenó reintegrar a la ex servidora de la Contraloría Distrital al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía, así como pagar los sueldos y prestaciones dejadas de percibir, restando la indemnización por despido en estado de embarazo cancelada previamente. 1.2 A propósito de la anterior decisión, el 15 de octubre de 1999 la Contraloría Distrital inició acción de repetición contra Carlos Ariel Sánchez Torres. 1.3 En sentencia del 4 de octubre de 2006, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez “por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo Contralor Distrital, y que condujo a que la Contraloría Distrital de Bogotá fuera condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección A, en sentencia de 7 de marzo de 1997”. En consecuencia, lo condenó a reintegrar a la entidad la suma de $42.124.994, en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La sentencia fue notificada por edicto a todas las partes el 4 de agosto de 2006, y no fueron interpuestos recursos ordinarios dentro del término de ejecutoria. B. Pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-1257 de 2008 1.4 En agosto de 2007, el apoderado de Carlos Ariel Sánchez presentó acción de tutela por considerar que la sentencia del 4 de octubre de 2006, que declaró responsable civilmente a su prohijado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 1.5 El 23 de agosto de 2007, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado negó la tutela argumentando que esta acción es improcedente frente a decisiones judiciales. 1.6 Posteriormente, en virtud de su facultad eventual de revisión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1257 de 2008 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), decidió confirmar la sentencia del Consejo de Estado que negó la tutela instaurada, pero aduciendo las siguientes razones: 1.6.1 Comenzó por señalar que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2007 y, a partir de esta fecha, el accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que se encontraban a su alcance de forma evidente[1], y aunque solicitó la nulidad de la providencia, esta no fue absuelta de manera favorable. Además, la acción de tutela se instauró apenas cinco meses después de proferida la decisión. 1.6.2 Respecto de los reclamos de fondo hechos contra la sentencia, la Sala indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era competente para conocer la demanda elevada por la Contraloría Distrital de Bogotá contra Carlos Ariel Sánchez, toda vez que aunque la entidad solicitó la declaración de “responsabilidad administrativa” del entonces funcionario, su pretensión era clara en exigir el reintegro de la suma de dinero pagada por ella, con el fin de proteger el erario. De este modo, del“libelo era obvio deducir que correspondía al ejercicio de la acción de repetición y no a otra”. 1.6.3 En el mismo sentido, la Sala encontró que el Tribunal accionado sí se pronunció sobre las excepciones de caducidad e indebida notificación propuestas en el trámite de la acción de repetición, y que pese a que ambas fueron resueltas negativamente, esta respuesta se basó en la normatividad vigente. 1.6.4 En cuanto a la vinculación de la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría, la Sala aclaró que el hecho de que “la corporación accionada haya dado curso a la demanda solamente contra el doctor Sánchez Torres no constituye vicio que afecte el trámite del proceso”. Esto obedece a que la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de retiro de la señora Garzón Morales no analizó la responsabilidad de la entonces Jefe de Personal, sino la desviación de poder ocurrida en la expedición de la resolución proferida por el Contralor. 1.6.5 No encontró la Sala que la sentencia del 4 de octubre de 2006 fuera incongruente respecto de los cargos planteados por la Contraloría Distrital, puesto que, de un lado, más allá de la apreciación realizada alrededor de la desviación de poder y el desconocimiento del fuero de maternidad que adujo el accionante no fueron presentados durante el proceso, es explícito el análisis que el Tribunal hizo respecto de la conducta del señor Sánchez Torres, encontrando probados los elementos constitutivos de la culpa grave mediante “juicios en nada desproporcionados ni alejados de la legalidad”, a partir de los cuales no es posible afirmar que el Tribunal hubiera hecho un juicio de responsabilidad objetiva o que el análisis del caso concreto hubiera sido caprichoso o arbitrario. De otro lado, sin entrar a analizar a profundidad su contenido, tampoco halló la Corte que la valoración de aquellas pruebas tendientes a acreditar los presupuestos procesales de la acción de repetición se revelara “como arbitraria o desproporcionada”, si se tiene en cuenta que se presentaron documentos relacionados con el pago de la condena que ocasionó un detrimento patrimonial, y con la responsabilidad subjetiva del ex funcionario. 1.6.6 Por último, observó que el Tribunal se limitó a liquidar el valor a reintegrar teniendo en cuenta la fórmula que al efecto aplica la jurisdicción contencioso administrativa en casos semejantes, sin que el accionante manifestara los presuntos defectos oportunamente. 1.6.7 De acuerdo con lo anterior, concluyó la Sala que la sentencia objeto de estudio no contenía defectos que hicieran procedente la acción de tutela. C. Actuaciones posteriores 1.7 El 18 de febrero de 2008, el apoderado de Carlos Ariel Sánchez solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 2006 que resolvió en su contra la acción de repetición, alegando tres causales: (i) falta de capacidad legal y procesal de la entidad demandante, por cuanto quien estaba legitimado para actuar en sede judicial era el Distrito Capital y no la Contraloría de Bogotá de forma directa; (ii) falta de competencia de la Sección Tercera para conocer de la acción de repetición; y, por último, (iii) indebida notificación, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del C.C.A, la decisión del Tribunal debió ser puesta en conocimiento del Ministerio Público personalmente y no por edicto como se hizo en este caso[2]. 1.8 En el traslado del incidente de nulidad, la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá solo se pronunció solicitando el rechazo de la nulidad y el archivo del proceso, sin contradecir los fundamentos jurídicos presentados por el apoderado de Carlos Ariel Sánchez. 1.9 Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2008, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente, desestimando las causales de falta de competencia del juez, y ausencia de capacidad legal y procesal de la Contraloría Distrital de Bogotá. Sin embargo, el Tribunal encontró que efectivamente se omitió la notificación personal al Ministerio Público, ya que la providencia de primera instancia fue comunicada a todas las partes mediante edicto. Por esta razón, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación de dicho acto de notificación, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público de la sentencia del 4 de octubre de 2006, mediante la cual se condenó a Carlos Ariel Sánchez dentro del proceso de repetición iniciado por la Contraloría Distrital de Bogotá. 1.10 Argumentando que la anterior decisión tuvo como efecto reiniciar el conteo del término de ejecutoria de la sentencia del 4 de octubre de 2006 en la que se declaró civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez por la condena impuesta a la Contraloría Distrital, el 11 de junio de 2008, su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. En este sentido, solicitó que se revocara la decisión con base en cargos idénticos a los que había presentado previamente en la acción de tutela. 1.11 La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de junio de 2008, negó por improcedente el recurso de apelación, señalando que la cuantía del proceso no alcanzaba la mínima requerida para acceder a la segunda instancia, y que la notificación de la sentencia al Ministerio Público no revivía los términos para las partes que fueron debidamente notificadas. 1.12 Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandando interpuso recurso de reposición que fue resuelto positivamente el 3 de septiembre de 2008. El Tribunal, con base en providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2007, afirmó que la Ley 678 de 2001 excluyó el factor de la cuantía para determinar la competencia del juez y, con ello, generó dos consecuencias. De un lado, estableció que esta se determina con base en el principio de conexidad, de acuerdo con el cual debe conocer de la acción de repetición el mismo juez que conoció del proceso que dio lugar a la condena cuyo reembolso pretende. De otro lado, dejó claro que las acciones de repetición son susceptibles de ser tramitadas en dos instancias, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley. En cuanto al caso en particular, recordó que mediante auto del 28 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto de la sentencia del 4 de octubre de 2006. Por lo tanto, consideró que debe entenderse que no quedó ejecutoriada la sentencia y que vuelve a correr el término para que las partes interpongan recursos. En razón de lo anterior, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. En relación con esta decisión se produjo una aclaración y un salvamento de voto. D. Sentencia del Consejo de Estado contra la cual se instaura la presente tutela 1.13 Mediante escrito del 11 de junio de 2008, el apoderado de Carlos Ariel Sánchez sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó en acción de repetición. Alegó con este propósito los cargos de falta de competencia del Tribunal; inexistencia de conducta gravemente culposa; excesiva condena e indexación del monto; caducidad de la acción; aplicación retroactiva de la Ley 678 de 2001; y ausencia de capacidad legal y procesal de la entidad demandante e indebida representación de la misma. 1.14 En respuesta al escrito de apelación, el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá solicitó que la sentencia fuera confirmada, reiterando los argumentos de la demanda inicial. Sostuvo que la responsabilidad del demandado fue establecida con base en hechos que llevaron a concluir, dentro de la órbita de la autonomía judicial, que la conducta del demandado fue gravemente culposa. A ello, añadió que la orden de pago era prueba suficiente de la cancelación de la condena impuesta en contra de la autoridad administrativa. 1.15 Por su parte, el Ministerio Público –ahora correctamente notificado- manifestó que no reposaban en el expediente documentos que acreditaran el pago de la condena por parte de la entidad demandante, comoquiera que solo se aportó copia simple de la orden de pago. Ello contraría, a su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual este documento apenas dispone la obligación de cancelar lo adeudado pero no demuestra que efectivamente el dinero salió de las arcas públicas, pues ello se prueba con documentos tales como la constancia suscrita del acreedor en la cual conste que la entidad se encuentra a paz y salvo. 1.16 Del recurso de apelación conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, decidió “revocar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección ‘B’, el día 4 de octubre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva”. Estos argumentos pueden sintetizarse como sigue: 1.16.1 En primer lugar, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante acaecieron en 1993, los aspectos de orden sustancial que deben examinarse en la acción de repetición se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución, y 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, y no en la legislación posteriormente adoptada, a saber, la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Atendiendo a la fecha de instauración de la demanda de acción de repetición, las normas que regulaban la competencia del Tribunal eran las contenidas en el Decreto 297 de 1998, así como los artículos 132 y 134D del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las cuales la competencia para conocer del caso atendía a la cuantía del proceso y a los factores funcional y territorial, y no la Ley 678 de 2001 que ordena que la acción de repetición sea conocida por el juez de lo contencioso administrativo que condenó a la entidad estatal. Así las cosas, para el Consejo de Estado, el Tribunal que conoció en primera instancia del asunto sí era competente para examinar la culpa en la actuación del entonces contralor de Bogotá, aun cuando no fue él mismo quien falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se condenó a la Contraloría. 1.16.2 A ello añadió que la Sección Tercera sí tenía competencia para conocer en segunda instancia de la acción de repetición en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esto es así por cuanto si bien a la fecha de interposición de la demanda -15 de octubre de 1999-, la norma procesal que fijaba la competencia en razón de la cuantía era la contenida en el Código Contencioso Administrativo, al momento de elevarse la solicitud de apelación -11 de junio de 2008-, ya estaba en vigencia la Ley 678 de 2001 que, de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, permite que las acciones de repetición sean tramitadas en dos instancias salvo en las excepciones consagradas en la misma normatividad. Enfatizó que la ley procesal aplicable para el momento de interposición del recurso de apelación era la Ley 678 de 2001, toda vez que se trata de una norma de orden público, que entró a regir no solo respecto de las situaciones jurídicas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia sino sobre todas las situaciones que se encontraban acaeciendo y que aún no habían generado consecuencias jurídicas definitivas. Por esta razón, el Consejo de Estado tenía plena competencia para resolver de fondo el recurso de apelación. 1.16.3 En cuanto a la oportunidad para promover la apelación de la demanda, señaló la Sección Tercera que aun cuando el Tribunal Administrativo debió declarar la nulidad de la notificación solo respecto del Ministerio Público, dejando incólume la comunicación a las demás partes, “los sujetos procesales guardaron absoluto silencio no sólo frente a la declaración de la nulidad procesal, sino en relación con la concesión del recurso de apelación y la admisión del mismo por parte de esta Corporación; dichas providencias adquirieron firmeza, por ende se tornan inmodificables”. 1.16.4 Contrario a lo estimado por el apelante, para el Consejo de Estado la Contraloría Distrital de Bogotá sí tenía capacidad para ser parte dentro del proceso. Aunque esa Corporación ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralorías de todos los órdenes quien tiene la capacidad para ser parte de los procesos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, según corresponda, se advierte con facilidad que el Contralor Distrital de Bogotá acudió al proceso en representación del Distrito Capital como persona jurídica de derecho público, tal como lo permite el artículo 57 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 31 numeral 7 de la Ley 106 de 1993. Por lo tanto, no se incurrió en ninguna irregularidad al respecto. 1.16.5 Por otro lado, frente a la existencia de los elementos sustanciales que deben concurrir para que prospere la acción de repetición contra un servidor o ex servidor público, encontró la corporación que se reunieron todos los requisitos requeridos, excepto el relacionado con la demostración de que la entidad pública pagó el monto de la sanción a favor de la víctima. La entidad demandada allegó al proceso copia auténtica de la Resolución 643 del 20 de octubre de 1997, proferida por la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá “por la cual se reconoce una suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos a favor de MARÍA ESPERANZA GARZÓN MORALES, según fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Expediente 94-35476”, y aportó copia simple de la orden de pago No. 2315 del 21 de octubre de 1997 a través de la cual se afirma haber dado cumplimiento a la citada resolución. Sin embargo, mostró la Corporación que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación sostener que la orden de pago no acredita la extinción de la obligación de la entidad[3]. Constituye apenas el trámite administrativo que hace viable el desembolso de una suma de dinero, pero no permite concluir que efectivamente la entidad se encuentra a paz y salvo en el pago de la condena. Para probar el pago, es preciso que se allegue, por ejemplo, un documento suscrito por quien recibió el pago, paz y salvo expedido por el beneficiario, o la declaración de este en el mismo sentido. 1.16.6 Dado que ninguno de estos documentos fue allegado al proceso, no se demostraron todos los elementos que hacen próspera la acción de repetición. En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió negar todas las pretensiones de la demanda. 1.16.7 La magistrada Ruth Stella Correa Palacio salvó el voto por cuanto consideró que el Consejo de Estado debió declarar la nulidad del acto que revivió el proceso que había terminado legalmente, mientras que Enrique Gil Botero emitió una aclaración respecto de la decisión mayoritaria. 2. Solicitud de tutela 2.1 La apoderada de la Contraloría de Bogotá D.C., instauró el 24 de junio de 2010 acción de tutela contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado toda vez que, en su criterio, esta decisión desconoció el debido proceso y generó un detrimento patrimonial a la Contraloría de Bogotá. Con este fin, expuso los siguientes razonamientos: 2.1.1 Para empezar, señaló que la decisión del Consejo de Estado de resolver de fondo el recurso de apelación estuvo precedida de múltiples irregularidades que debieron ser declaradas nulas por la corporación, tal como lo indicó la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio al salvar su voto. 2.1.3 A ello añadió que la sentencia del Consejo de Estado llegó a una conclusión equivocada respecto de la ausencia de pago de la condena impuesta a la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “únicamente porque la Contraloría de Bogotá no anexó al proceso copia auténtica de la orden de pago que demostrara que la entidad había cancelado la indemnización a la señora María Esperanza Garzón Morales”. A su juicio, esta valoración de la prueba no se compadece con el hecho de que la misma Corporación consideró que la acción no se encontraba caducada, tomando como fecha inicial para contar el término el 21 de octubre de 1997, esto es, la fecha de la orden de pago. Además, no tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1257 de 2008, encontró plenamente probada la cancelación de la condena judicial a partir del mismo documento. 2.1.4 Por último, resaltó la accionante que en el proceso reposa “el memorando 1820 38864 del 11 de octubre de 199 suscrito por el Director Financiero en donde manifiesta que envía a la Oficina Jurídica la Orden de Pago No. 2315 mediante la cual se le canceló la indemnización correspondiente al a ex funcionaria, el 21 de octubre de 1997” y que esta prueba no fue valorada dentro del proceso solo por tratarse de un documento emanado de sus funcionarios. 2.1.5 Por lo anterior, la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá solicitó que se revoque la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, “se de firmeza de cosa juzgada constitucional al fallo T-1257 de 2008 proferido por la Honorable Corte Constitucional, cuyo accionante fue el Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres, el cual le fue adverso y en donde contundentemente en dicha providencia se dijo que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante acción de repetición en su contra, se encontraba ajustada a derecho”. 3. Trámite dado a la acción interpuesta 3.1 En sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela instaurada. Consideró la Corporación que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, excepto aquellas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, toda vez que estos son los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó a la Contraloría de Bogotá la acción de repetición contra el ex contralor distrital Carlos Ariel Sánchez, incurrió en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, atendiendo a las particularidades del caso y a la decisión adoptada por el juez de tutela, previamente la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Existe cosa juzgada constitucional respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela? (ii) ¿Es el recurso extraordinario de revisión un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el caso concreto? Luego de ello, solo en caso de que determine que la acción es procedente, la Sala deberá establecer si (iii) se configuró un defecto procedimental por cuanto la corporación se abstuvo de declarar la nulidad originada en el auto que reabrió el término de ejecutoria de las sentencias; y (iv) si se incurrió en un defecto fáctico por errónea valoración de las pruebas allegadas con el propósito de probar el pago del monto de la condena a favor de la víctima. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por definir el concepto y alcance de la cosa juzgada configurada a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Luego de ello, reiterará la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en las reglas sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción. A continuación, estudiará el recurso extraordinario de revisión como medio eficaz e idóneo para cuestionar sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. 1. De la cosa juzgada constitucional surgida en virtud de la tutela contra providencias judiciales. Definición y alcance Las sentencias de tutela por medio de las cuales se dirime la cuestión de la existencia de una amenaza o violación de un derecho fundamental tienen, como uno de sus efectos principales el de constituir cosa juzgada. De acuerdo con la jurisprudencia, este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria[4]. Cuando acaece alguno de los dos eventos mencionados, la declaratoria de no selección o la revisión del fallo, opera el fenómeno de la ejecutoria formal y material de la tutela, que hace inmutable e intangible la providencia adoptada, salvo en el excepcional caso de que la misma Corte Constitucional decida anular la sentencia. Consciente la Corte de que sus pronunciamientos no son infalibles, pero que la tensión entre la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales no puede dar lugar a la incertidumbre perpetua respecto de la adjudicación de bienes, recursos y derechos, se hace necesario establecer un momento procesal de cierre en el sistema jurídico que, en este caso, no es otro que el de la decisión de la Corte Constitucional respecto de una determinada tutela. La consecuencia principal de esta figura consiste en que la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo dentro del mismo proceso y, por esta razón, no están habilitadas las partes en el trámite de una tutela para acudir ante los jueces que fallaron su caso y promover actuaciones posteriores, solicitar la nulidad, o interponer nuevos recursos contra la sentencia, luego de que la decisión ha quedado ejecutoriada. Otra resulta consiste en la imposibilidad de reabrir la controversia en otro proceso de tutela, en lo que se ha conocido como “tutela contra tutela”[5]. No puede un juez entrar a pronunciarse sobre un asunto estudiado previamente en otro trámite de tutela, pues la decisión tomada respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados tiene un carácter inmutable e intangible. Además, la Corte ha resaltado que otro efecto de tipo positivo consiste en que a ningún juez le es permitido rehusarse a tener en cuenta lo resuelto en la sentencia[6]. Ahora bien, cabe preguntarse cuál es el alcance de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los cuales la tutela ha versado sobre la configuración de una vía de hecho en providencias judiciales, y si este es idéntico al de las demás acciones de tutela que se ocupan de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en razón de la conducta u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Con este propósito, es preciso distinguir las diferentes perspectivas a partir de los cuales puede responderse este interrogante. En general, es preciso enfatizar que la sentencia de tutela en la cual se decide sobre la vulneración de los derechos fundamentales acaecida en razón de una providencia judicial, comparte plenamente el carácter inmutable e intangible de las demás acciones de tutela, una vez la Corte Constitucional decide excluirla de la selección o emite una sentencia en sede de revisión. En consecuencia, como lo advierte la jurisprudencia en la materia, no cabe una tutela que impugne otra tutela instaurada contra decisión judicial, y no es posible que el mismo peticionario instaure otra acción solicitando el amparo de los derechos fundamentales involucrados en unos supuestos fácticos ya analizados. No existe ninguna razón para que se presenten efectos divergentes, teniendo en cuenta que se trata de una única acción que tiene en todos los casos el propósito de garantizar la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales en los casos en concreto. Con el fin de determinar en qué ocasiones un proceso nuevo atenta contra la cosa juzgada constitucional y configura un caso de tutela contra tutela, señaló la Corte en el Auto 127 de 2004 que deben observarse los siguientes aspectos: “a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. b) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes. c) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones. d) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. También comparte las tutelas contra providencias judiciales el efecto positivo de la cosa juzgada de acuerdo con el cual la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar conforme a ella sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión, o a actuar en contra de lo decidido en ella, por ejemplo, absteniéndose de volver a dictar una sentencia conforme a los criterios establecidos en la tutela, cuando ella así lo ordena. Para la Corte, solo cuando los jueces que han dictado la sentencia objeto de revisión en sede de tutela obran conforme lo ha ordenado el fallo constitucional, se garantiza la seguridad jurídica como estabilidad en la decisión sobre cualquier controversia. Sin embargo, puede presentarse de forma excepcionalísima un caso en el cual la Corte Constitucional se pronuncie sobre una providencia judicial antes de que finalice el proceso ordinario dentro del cual fue proferido. Por nombrar un ejemplo, jurídicamente es posible que la Corte considere que no es necesario agotar un recurso extraordinario para que proceda la tutela[7], y luego de surtido el trámite de revisión otra de las partes legitimadas decida promover dicho recurso. En este caso, surge el interrogante sobre si la cosa juzgada derivada de la tutela convierte en inmutable e intangible la decisión adoptada en el proceso ordinario y si, por lo tanto, podría afirmarse que el proceso ordinario hizo tránsito a cosa juzgada. Esta Corte considera que la respuesta a dicha pregunta es negativa. Cuando el pronunciamiento constitucional tiene lugar sobre el contenido de una providencia judicial antes de que finalicen las etapas propias del proceso, la cosa juzgada no otorga un carácter inmutable a la sentencia que se cuestionó mediante la acción de tutela. En otras palabras, hace tránsito a cosa juzgada la decisión tomada en sede de tutela, pero no ocurre lo mismo frente a la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria pues nada impide que las instancias procesales que no se han surtido puedan promoverse luego de adoptada la decisión que se examinó en la tutela. El trámite ordinario solo dará lugar a la intangibilidad de las sentencias adoptadas en la jurisdicción ordinaria una vez se cumplan todos los procedimientos establecidos en la legislación correspondiente y no al momento de la ejecutoria del pronunciamiento de tutela. Las providencias judiciales expedidas en el trámite ordinario con posterioridad a la sentencia de tutela deben adoptarse tomando en consideración las decisiones puntuales establecidas en la parte resolutiva de esta última (por ejemplo, dejar sin efectos determinada providencia judicial, anular el proceso desde un determinado punto, etc.), así como la ratio decidendi de la sentencia de tutela. Pero si la tutela contra providencia judicial se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la decisión de las demás instancia permanecen abiertos al debate legal. Para determinar cuáles son los aspectos específicos del contenido de la providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela es preciso tener en cuenta que la Corte puede adoptar respecto de una providencia judicial, dos clases de decisiones: Una, que consiste en definir cuál debe ser la respuesta del sistema jurídico frente a un asunto legal determinado en cualquier jurisdicción, bajo el entendido de que cualquier decisión en otro sentido constituye una vulneración de los derechos fundamentales. Y otra clase de decisión, en la cual se declara que la decisión adoptada por el juez ordinario se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad y, por tanto, no atenta contra los derechos fundamentales. Estas dos situaciones en los que se advierte un problema jurídico aparentemente legal tiene alta relevancia constitucional, se diferencian porque mientras en la primera se determina cuál es la única interpretación o decisión que respeta los derechos fundamentales, en la segunda se admite que la decisión es una posible entre varias de las que encajan dentro del ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, en el primer caso, las decisiones posteriores a la tutela proferidas en el trámite ordinario deben ajustarse al sentido unívoco que le ha dado la Corte a una norma o a una prueba, pues así lo exige el respeto al precedente constitucional; en el segundo caso, las decisiones posteriores deben tomarse dentro del ámbito de razonabilidad demarcado por el juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la decisión ordinaria que no se encontró vulnerara derechos fundamentales. Adoptar una decisión en otro sentido, sin que ella escape a los dictados de proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional, no vulnera en principio los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario. Es por esto la Corte recalcó en la sentencia T-001 de 1999 que: “Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella”. Una es la dimensión de los juicios ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional. La tutela contra providencias judiciales no tiene como propósito resolver asuntos estrictamente legales que deben ser definidos por el juez de la especialidad, y ha establecido ciertos parámetros dentro de los cuales deben aceptarse como constitucionales un rango de interpretaciones respecto de las normas o de las pruebas allegadas al proceso, sin entrar a establecer un único sentido a las mismas[8]. De este modo, el análisis sobre la vulneración de la cosa juzgada que pesa sobre las sentencias de tutela contra providencias judiciales debe ser llevado a cabo por el juez trayendo para su consideración el límite marcado entre el ámbito de la decisión legal y la decisión constitucional en cada caso concreto. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto). Sin embargo, ha sido enfática al afirmar que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. Para empezar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales. 3. De la relevancia constitucional del principio de subsidiariedad en la tutela contra providencias judiciales. Reglas sobre la materia De manera general, el principio de subsidiariedad consiste en que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio adquiere especial relevancia como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por varias razones[9]. La primera razón consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido por la Constitución de autonomía e independencia (Art. 230 C.N). Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado en su título VIII, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Asimismo, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional puede desconocer la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio (Art. 29 C.N). Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales[10]. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle. En tercer lugar, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección atenta contra la seguridad jurídica propia del ordenamiento. No hace parte de los propósitos de la acción de tutela generar incertidumbre jurídica entre los asociados o dejar desprovisto al sistema jurídico de órganos y procedimientos que pongan fin a los conflictos. No obstante, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, se desconoce la cosa juzgada y la seguridad requerida en el tráfico jurídico pues se solicita un pronunciamiento que se sobreponga a la ejecutoriedad de las sentencias, sin que existan razones que lleven a concluir que se vulneraron derechos fundamentales. Atendiendo a este cúmulo de razones, la Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Además, ha sostenido que se desconoce el principio de subsidiariedad cuando mediante la tutela se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante que no interpuso los recursos con los que contaba, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial ejecutoriada. La tutela no tiene por virtud revivir los términos vencidos, ni convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, dejadas de usar oportunamente[11]. Con todo, la Corte ha establecido que existen dos eventos en los que, pese a que existe otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz[12]. La idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho[13]. Por su parte, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado[14]. Así lo expresó la Corte en la sentencia SU-961 de 1999: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso (…) el medio judicial no tiene efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela”. En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se demuestra de forma suficiente por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[15]. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situación concreta allegue pruebas suficientes que demuestren que el perjuicio es cierto e inminente, grave, y que las medidas de protección que requiere son impostergables. Esta corporación ha reiterado que: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[16]. En síntesis, la procedencia excepcional de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente. 4. Examen de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial Tal como se mencionó en el numeral anterior, la Corte ha establecido que no es suficiente que exista otro mecanismo de defensa judicial para descartar la procedencia de la acción de tutela. Es preciso que el medio ordinario existente sea idóneo y eficaz, de modo que a través de él sea posible alcanzar la protección integral del derecho fundamental conculcado. Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el recurso extraordinario de revisión, en general, y el previsto en el Código Contencioso Administrativo, en particular, pueden ser considerados mecanismos idóneos y eficaces frente a las posibles vulneraciones ocurridas en razón de una providencia judicial. 4.1 Naturaleza del recurso de revisión El legislador previó el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[17], penal[18], laboral[19], y contencioso administrativo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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