T-649-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-649/05
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para
evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
por afectación del mínimo vital
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por no incluirse dentro de la
masa de liquidación laboral el pago de prestaciones sociales/DEBIDO PROCESO
Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración al darle efectos retroactivos a la
declaratoria de inexequibilidad de norma que beneficiaba al trabajador
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1072733
Acción de tutela
instaurada por Adolfo Munera Rincón contra el Departamento Administrativo
Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla en liquidación y contra la
Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Barranquilla y en segunda instancia por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por
Adolfo Munera Rincón contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio
Ambiente de Barranquilla en liquidación y contra la Superintendencia Distrital
de Liquidaciones de Barranquilla.
Este proceso fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto
del 18 de marzo de 2005.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos, demanda y sentencias de
primera y de segunda instancia
1. El señor Adolfo Munera Rincón laboró
para el Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Barranquilla
(en adelante DADIMA) hasta cuando el 23 de abril de 2003 entró en liquidación
esta entidad[1].
2. Señala el accionante en la demanda que
mediante aviso publicado el 17 de mayo de 2003, en el diario El Heraldo, el
DADIMA dio el último aviso para que sus acreedores se hicieran parte en el
proceso liquidatorio y presentaran sus respectivas reclamaciones.
3. El 17 de junio de 2005, mediante la
Resolución 059 de 2003[2],
el gerente liquidador de la entidad demandada reconoció que al accionante se le
debían las prestaciones sociales (v.gr. cesantías, vacaciones, prima de navidad
y de servicios), que éstas ascendía a la suma de $8'339.958 pesos y ordenó que
le fueran pagadas. Para tal efecto, dispuso en el artículo segundo de esta
resolución que se le enviara una copia de este acto administrativo a la
Secretaría Ejecutiva de la Dirección "para los fines administrativos,
fiscales y legales de su competencia"[3]
4. El 26 de agosto de 2003, el señor Munera
presentó ante el DADIMA en liquidación un escrito donde solicitaba que se
incluyera en la masa liquidadora el pago de sus prestaciones sociales "y
demás emolumentos salariales y moratorios"[4]. Según señala el
accionante en la demanda, esta petición fue rechazada por la entidad en
liquidación por considerarla extemporánea[5].
5. El 27 de septiembre de 2004, el
accionante presentó ante la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de
Barranquilla una petición en la que solicitaba que le fueran pagadas sus
prestaciones sociales, ya reconocidas por el DADIMA en liquidación, tal como lo
dispuso el gerente liquidador de esta entidad mediante la Resolución 059 de
2003[6].
5.1. En su petición, el accionante le
advierte al DADIMA que en la fecha en la que presentó la reclamación se
encontraba vigente la Ley 819 de 2003, la cual, en su artículo 22, consagraba
un término de seis meses, contado a partir de la publicación del último aviso,
para presentar reclamaciones laborales ante entidades públicas que se
encontraran en liquidación[7].
Dado que en el caso del DADIMA el último aviso fue publicado el 16 de mayo de
2003, el término de seis meses vencía el 16 de noviembre de 2003, y por tal
razón, su reclamación, presentada el 16 de agosto de 2003, no podía ser tenida
como extemporánea.
6. El 19 de octubre de 2004, la
Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla le respondió al
accionante que no podían acceder a su solicitud, dado que había presentado de
manera extemporánea su crédito. Al respecto señaló:
“(…) analizados
los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en su solicitud, pudo
constatarse que si bien es cierto la Ley 819 de 2003 en su Articulo 22
prescribía la responsabilidad en las reclamaciones ante entidades públicas en
liquidación, signando en el contenido de la norma aspectos específicos en
cuanto al término para la presentación de reclamaciones de carácter laboral en
un proceso liquidatorio, ha de tenerse en cuenta que esta norma fue declarada
inexequible mediante Sentencia No. 460 proferida por la Honorable Corte
Constitucional en fecha Mayo 11 de 2004.
"Visto lo
anterior, resulta claro que no puede el ente liquidatorio acceder a sus
pretensiones, toda vez que se mantiene incólume la extemporaneidad en la
reclamación por parte de su representado, situación que en el marco legal
aplicable para las entidades en liquidación impide su reconocimiento y
consecuente incorporación en la masa liquidatoria".[8]
7. El 24 de noviembre de 2004, el señor
Munera interpuso acción de tutela, por considerar que la negativa de la
Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y del DADIMA en
liquidación de incluir en la masa liquidatoria el pago de sus prestaciones
sociales, basados en que con posterioridad a la presentación de su crédito, la
norma que regía los plazos para presentar las acreencias (art. 22 de la Ley 819
de 2003) fue declarada inexequible sin efectos retroactivos por parte de la
Corte Constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al
pago oportuno de las prestaciones sociales, al mínimo vital, de él y de su
familia, y el derecho fundamental de su esposa a recibir especial protección,
dado su estado de embarazo.
7.1. El accionante señala en la demanda que
está afrontando una difícil situación económica, debido a que se encuentra
desempleado, tiene dos hijos menores de edad y su esposa está en el sexto mes
de embarazo.[9]
7.2. En la acción de tutela, el señor
Munera solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás acreencias
laborales y que en el término de 48 horas, su crédito sea incluido dentro de la
masa liquidatoria de la entidad demandada.
8. De este proceso conoció en primera
instancia la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla, quien ordenó a las
entidades demandadas que en el término de tres días se pronunciaran frente a
los hechos alegados por el accionante. Sin embargo, éstas guardaron silencio.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004, la juez de primera instancia
negó el amparo solicitado con fundamento en que “(...) la acción de tutela
impetrada es improcedente, por cuanto se trata de (sic) pago de deudas
originadas exclusivamente, de la relación laboral que existía entre el
solicitante y el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente
Dadima en Liquidación y/o Superintendencia Distrital de Liquidaciones de
Barranquilla, para cuyo cobro existe los medios de defensa ordinarios ante la
justicia Laboral común o la Contenciosa-Administrativa según se trate;
igualmente porque para éste caso no concurren los requisitos extraordinarios
que ha exigido la jurisprudencia”.[10]
Señaló adicionalmente que acceder a las
pretensiones del señor Munera (inclusión de su crédito laboral en la
liquidación y cancelación del mismo) "(…) no sólo no es procedente por
la existencia de otros medios de defensa judicial, sino porque además, dicha
orden implicaría por parte de este Despacho Judicial, la violación del Derecho
Fundamental del Debido Proceso que supuestamente alega el accionante, por
cuanto el procedimiento establecido en la ley tiene otras vías de acción, que
no hace procedente la tutela de manera que se estarían vulnerando íntegramente,
garantías que en ningún momento pueden ser conculcadas por autoridades ni los
funcionarios Judiciales.”[11]
9. El señor Munera impugnó el fallo por
considerar que la juez de primera instancia "(...) no se pronunció
sobre la vulneración de los derechos fundamentales al pago oportuno, al mínimo
vital y la protección especial a la mujer embarazada (…)”[12] y no tuvo en cuenta
que “(…) la entidad accionada se encuentra omitiendo la aplicación en
vigencia de una norma y violando el derecho a un debido proceso ante hechos
inminentes que constituyen la flagrante violación, remitiéndola a las otras
vías judiciales existentes."[13]
10. El 20 de enero de 2005, el Juzgado 12
Civil del Circuito Barranquilla, actuando como juez de segunda instancia en
este proceso, confirmó el fallo de primera instancia, por concluir a partir del
análisis de la Resolución 059 del 17 de junio de 2003 del gerente liquidador
del DADIMA, que “(...) el accionante tiene ya una obligación reconocida que
puede cobrar ejecutivamente, por cuanto tiene un título para hacer valer su
derecho. En otros, términos, mal podría aplicarse el articulo 22 pluricitado
por cuanto a la deuda de (sic) accionante por cuanto ella no pertenece a
una reclamación administrativa que da origen a una obligación contingente por
el contrario es una obligación reconocida que simplemente debe ser incluida en
los pasivos de la entidad en liquidación”[14].
Señaló adicionalmente el juez de segunda
instancia que “(…) en el caso examinado, se observa que la pretensión
principal del peticionario, se traduce en lograr el pago de una prestación
económica, situación ésta que escapa al ámbito de la tutela, habida cuenta que
la citación que da origen a dicha deuda, es una acto administrativo expedido
por la entidad accionada en liquidación y en tal virtud puede acudir a los
medios ordinarios creados para tal fin a efectos de lograr la protección
solicitada.”[15]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
De acuerdo con los hechos narrados por las
partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el
presente caso versa sobre la afectación del derecho fundamental al debido
proceso de un trabajador, por excluir su acreencia laboral debidamente
reconocida, del proceso liquidatorio de la entidad deudora. Dicha exclusión, a
su turno, incide en las condiciones materiales de vida del accionante y de su
familia, por lo cual solicita el amparo de su derecho al mínimo vital.
Los problemas jurídicos que se deben
resolver son los siguientes:
- ¿Viola el DADIMA en liquidación y la
Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla el derecho
fundamental al debido proceso de un trabajador acreedor de la entidad en
liquidación, al negarse a incluir dentro de la masa liquidatoria el pago de sus
prestaciones sociales, basados en la aplicación retroactiva, de la declaratoria
de inexequibilidad de la norma que regía los plazos para la presentación de los
créditos laborales (Art. 22 de la Ley 819 de 2003)?
- ¿La mencionada actuación del DADIMA en
liquidación y de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla
vulnera el derecho fundamental del accionante y el de su familia al mínimo
vital, si se tiene en cuenta que él se encuentra desempleado, que de él
dependen dos menores de edad, que está por nacer su tercer hijo y que las
prestaciones sociales que se le adeudan, y que fueron reconocidas por la
entidad, ascienden a la suma de ocho millones trescientos treinta y nueve mil
novecientos cincuenta y ocho pesos ($8’339.958 pesos)?
Para resolver estos problemas jurídicos (i)
se estudiarán los argumentos expuestos en torno a la declaración de
extemporaneidad de la presentación de la acreencia laboral del accionante, (ii)
se revisarán los efectos dados por la Corte Constitucional, en la sentencia
C-460 de 2004, a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley
819 de 2003, (iii) se aludirá a la jurisprudencia constitucional sobre la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la expedición de
decisiones judiciales y/o administrativas contrarias a la ley y carentes de
sustento objetivo y razonable y (iv) se revisará si en el caso objeto de
revisión se vulnera el derecho al mínimo vital del accionante y el de su
familia.
3. La acción de tutela interpuesta por
el señor Munera es procedente, a pesar de la existencia de otros mecanismos
judiciales, dado que es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable
para él y su familia.
Esta Corporación
ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que, según ordena el artículo 86
de la Constitución, así como el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de
naturaleza subsidiaria, y por lo tanto no es procedente cuandoquiera que el
demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para
hacer valer sus derechos.[16] No obstante, también se ha precisado que
tales medios de defensa deben ser verdaderamente idóneos para garantizar la
protección requerida, y que dicha idoneidad se debe evaluar de conformidad con
las circunstancias de cada caso particular. Es decir, la simple existencia de
un mecanismo alternativo a la tutela no hace que ésta se torne improcedente: “el
otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos,
ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través
del mecanismo excepcional de la tutela”[17].
La anterior
regla tiene una excepción, también prevista por la Constitución: la acción de
tutela es procedente a pesar de la existencia de medios alternativos judiciales
idóneos, como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[18]. De conformidad con las pautas trazadas
por esta Corte, para que un perjuicio pueda calificarse de irremediable, y por
lo tanto, haga procedente la tutela, debe reunir las siguientes
características, que se deben evaluar en el contexto de cada caso particular:
(i) debe ser cierto e inminente, es decir, debe haber una certeza razonable
sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o
interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario;
(iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal
que se evite “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[19].
Al revisar
estos requisitos de procedencia de la acción de tutela frente al caso objeto de
revisión, se concluye, por un lado, que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales
para exigirle a las entidades demandadas que corrijan el error que han cometido
al catalogar como extemporánea la presentación de su crédito laboral en la
liquidación del DADIMA.
Sin embargo, de
los hechos relatados por el accionante a lo largo del proceso, y que no fueron
desvirtuados por las entidades demandadas, se observa que él, su esposa
embarazada y sus tres hijos menores de edad están afrontando una precaria
situación económica, dada su condición actual de desempleado y que con
anterioridad a la liquidación de la entidad, devengaba menos de dos salarios
mínimos legales mensuales.[20]
Esta situación
económica precaria constituye a su vez, en el caso particular del accionante y
de su familia, una amenaza cierta, inminente y grave de su derecho al mínimo
vital, frente a la cual se requiere la adopción de medidas urgentes para evitar
la consumación de un daño jurídico irreparable en la salud y en la integridad
personal de sus hijos menores de edad, uno de ellos en proceso de gestación, y
de su esposa, quien por su estado de embarazo requiere de cuidados especiales.
Se evidencia,
en el caso particular del accionante y de su familia, la existencia de una
amenaza cierta, inminente y grave, en la medida que (i) existe una certeza
razonable sobre la ocurrencia de la vulneración del mínimo vital de la madre
gestante, los dos menores y del accionante, dadas las dificultades económicas
relatadas para cubrir sus necesidades básicas y (ii) que el mínimo vital es un
bien especialmente protegido por la Constitución y resulta altamente
significativo para el accionante y su familia.
Se concluye
entonces que la existencia en el caso objeto de revisión de un perjuicio
cierto, inminente, grave y que requiere de medidas urgentes para prevenir la
ocurrencia de un daño jurídico irreparable, hace procedente la acción de tutela
interpuesta, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales que
permitirían exigirle a las entidades demandadas, que corrijan el error que han
cometido, al catalogar como extemporánea la presentación del crédito laboral
del accionante en la liquidación del DADIMA.
4. Es violatorio del derecho fundamental
al debido proceso darle efectos retroactivos, no previstos por la Corte
Constitucional en la sentencia, a la declaratoria de inexequibilidad de una
norma que no es sancionatoria.
En la demanda, el accionante afirma que el artículo
22 de la Ley 819 de 2003[21]
era la norma que regía el término para la presentación de créditos laborales
ante entidades públicas en liquidación, para el 17 de mayo de 2003, fecha en la
que se publicó el último aviso convocando a los acreedores del Departamento
Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) en
liquidación.
Esta afirmación, junto con la fecha de
publicación del aviso, no fueron controvertidas por el DADIMA en liquidación ni
por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla dentro del
trámite gubernativo que inició el accionante ante estas entidades, previa la
presentación de la acción de tutela que se revisa, ni dentro del trámite de la
misma[22].
En la respuesta dada el 19 de octubre de
2004 por las entidades demandadas, al derecho de petición presentado por el
accionante, mediante el que pretendía que se le expusieran las razones que
fundamentaron la declaratoria de extemporaneidad de su crédito laboral, estas
entidades no controvirtieron que el último aviso haya sido publicado el 17 de
mayo de 2003, ni que para tal fecha, la norma aplicable respecto a los plazos
para la presentación de los créditos era el artículo 22 de la Ley 819 de 2003.
Por el contrario, fundamentaron la
extemporaneidad de la presentación del crédito del accionante en el hecho que
ocho meses después a su radicación, la Corte Constitucional, en la sentencia
C-460 de 2004[23],
declaró inexequible el mencionado artículo por no guardar unidad de materia con
el resto de la Ley 819 de 2003[24].
Al revisar la citada sentencia de la Corte
Constitucional se observa que esta Corporación no le dio efecto retroactivo a
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 819 de 2003[25]. Por tal razón, los
efectos de esta declaración rigen hacia el futuro, y no afectan las situaciones
de hecho que con anterioridad se rigieron o debieron haberse regido por esta
norma, máxime si las normas inconstitucionales obraban en el ámbito de trámites
administrativos.
Se concluye entonces que el argumento
presentado por las entidades demandadas para excluir el crédito laboral del
accionante de la liquidación del DADIMA, no tiene sustento legal ni se deduce
de la sentencia de la Corte.
La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha expuesto que las autoridades
administrativas y judiciales están regidas por el principio de legalidad (Art.
123, inc 2 de la Constitución), y por tal razón, las decisiones que adopten en
ejercicio de su cargo deben estar fundamentadas de manera objetiva y razonable.
Una actuación
judicial o administrativa que contraríe estos principios vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de los ciudadanos afectados por la decisión.
Así lo expuso esta corporación en la
sentencia T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) en los siguientes
términos:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona.
“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a
la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende
de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito
del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho
contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[26]
En el caso objeto de revisión, la decisión
adoptada por las entidades públicas DADIMA en liquidación y Superintendencia
Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de excluir el crédito laboral del
accionante del proceso liquidatorio de la primera entidad, no tiene un sustento
legal ni se deduce de la sentencia antes citada de la Corte Constitucional. Por
tal razón, esta actuación es contraria al principio de legalidad, y, con ello,
violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
De acuerdo con los hechos probados en la
acción de tutela, el accionante cumplió con los requisitos legales para
presentar su crédito en el proceso liquidatorio y para que éste fuera tenido en
cuenta al interior del mismo.
Por tal razón, la protección del derecho
fundamental al debido proceso del accionante, que será adoptada por esta Sala
de Revisión, se referirá a este aspecto del trámite liquidatorio. La decisión
sobre la categoría en la que será clasificada la acreencia del accionante, y la
determinación final sobre su cuantía final, corresponde al liquidador de la
entidad y no será abordada en esta sentencia de tutela.
En aras de proteger el derecho fundamental
al debido proceso del señor Adolfo Munera Rincón, la Sala Tercera de Revisión
ordenará al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de
Barranquilla (DADIMA) en liquidación y a la Superintendencia Distrital de
Liquidaciones de Barranquilla que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, incluya dentro de las deudas laborales del DADIMA
en liquidación, la presentación del crédito efectuada por Adolfo Munera Rincón
de manera oportuna según las normas vigentes en el momento en que dicha
presentación se realizó.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Barranquilla en el proceso T-1072733, mediante sentencia del diez (10) de
diciembre de dos mil cuatro (2004) y CONCEDER la acción de tutela para
la protección del derecho al debido proceso del señor Adolfo Munera Rincón.
Segundo.– ORDENAR
al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla
(DADIMA) en liquidación y a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de
Barranquilla que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de
este fallo, incluya dentro de las deudas laborales del DADIMA en liquidación,
la presentación del crédito efectuada por Adolfo Munera Rincón de manera
oportuna según las normas vigentes en el momento en que dicha presentación se
realizó.
Tercero.- ORDENAR a la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de
garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las
partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Cuarto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El accionante trabajó en el DADIMA desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 5 de mayo de 2003 y desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado
1, del área de Asesoría y Apoyo, subárea Administrativa. Devengaba como salario
$628.749 pesos. (Folios 1 y 10 del cuaderno 1 del expediente).
[2] Folio 8 del cuaderno 1 del expediente.
[3] Folio 8 del cuaderno 1 del expediente.
[4] Folio 14 del cuaderno 1 del expediente.
[5] Dentro del expediente reposa copia del escrito presentado por el
accionante al DADIMA en liquidación. En éste se evidencia un sello con la
palabra "extemporáneo". (Folio 14 del cuaderno 1 del expediente).
[6] Folios 11-13 del cuaderno 1 del expediente.
[7] Ley 819 de 2003 (“Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia
fiscal y se dictan otras disposiciones”), expedida el 8 de junio de 2003, Art. 22: “Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo
señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en
tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. Sin embargo, tratándose de entidades públicas en liquidación, las
reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos
sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
publicación del último aviso de emplazamiento. Es obligación del liquidador
incluir en el inventario de la liquidación, la totalidad de las obligaciones
contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este
término y con posterioridad se abstendrá de dar trámite a las reclamaciones
extemporáneas. Para iniciar acción judicial se requiere haber hecho en forma
oportuna la reclamación administrativa correspondiente. Para el efecto del
emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán dos (2) avisos en un
diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la
entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no
inferior a quince (15) días calendario. En aquellas entidades en que a la fecha
de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidación o
aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas,
deberá surtirse el procedimiento señalado en este artículo. En este caso, el
emplazamiento deberá surtirse a más tardar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley”.
[8] Folio 15 del cuaderno 1 del expediente.
[9] Anexa ecografía obstétrica, con fecha del 25 de enero de
2005, donde indican que tiene un embarazo de 24.2 semanas. Folio 18 del
cuaderno 1 del expediente.
[10] Folio 45 del cuaderno 1 del expediente.
[11] Folio 46 del cuaderno 1 del expediente.
[12] Folio 51 del cuaderno 1 del expediente.
[13] Folio 51 del cuaderno 1 del expediente.
[14] Folio 10 del cuaderno 2 del expediente.
[15] Folio 10 del cuaderno 2 del expediente.
[16] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321
de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[17] Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[18] Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de
1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[19] Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[20] Folios 10 del cuaderno 1 del expediente.
[21] Ley 819 de 2003 (“Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia
fiscal y se dictan otras disposiciones”), expedida el 8 de junio de 2003, Art. 22: “Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo
señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en
tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. Sin embargo, tratándose de entidades públicas en liquidación, las
reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos
sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
publicación del último aviso de emplazamiento. Es obligación del liquidador
incluir en el inventario de la liquidación, la totalidad de las obligaciones
contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este
término y con posterioridad se abstendrá de dar trámite a las reclamaciones
extemporáneas. Para iniciar acción judicial se requiere haber hecho en forma
oportuna la reclamación administrativa correspondiente. Para el efecto del
emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán dos (2) avisos en un
diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la
entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no
inferior a quince (15) días calendario. En aquellas entidades en que a la fecha
de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidación o
aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas,
deberá surtirse el procedimiento señalado en este artículo. En este caso, el
emplazamiento deberá surtirse a más tardar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley”.
[22] Las entidades demandadas no se pronunciaron frente a los hechos
alegados por el señor Munera en la acción de tutela. Al respecto, el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”.
[23] Sentencia C-460 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[24] Al
respecto, señalaron lo siguiente las entidades demandadas, en el escrito de
octubre 19 de 2004 en el que le daban respuesta a la petición presentada por el
accionante: “(…) analizados los fundamentos de hecho y de derecho
esbozados en su solicitud, pudo constatarse que si bien es cierto la Ley 819 de
2003 en su Articulo 22 prescribía la responsabilidad en las reclamaciones ante
entidades públicas en liquidación, signando en el contenido de la norma
aspectos específicos en cuanto al término para la presentación de reclamaciones
de carácter laboral en un proceso liquidatorio, ha de tenerse en cuenta que
esta norma fue declarada inexequible mediante Sentencia No. 460 proferida por
la Honorable Corte Constitucional en fecha Mayo 11 de 2004.
"Visto
lo anterior, resulta claro que no puede el ente liquidatorio acceder a sus
pretensiones, toda vez que se mantiene incólume la extemporaneidad en la
reclamación por parte de su representado, situación que en el marco legal
aplicable para las entidades en liquidación impide su reconocimiento y
consecuente incorporación en la masa liquidatoria". Folio 15 del cuaderno 1 del expediente.
[25] El numeral único de la parte resolutiva de
la sentencia C-460 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) establece lo siguiente:
“Declarar inexequible el
artículo 22 de la Ley 819 de 2003
“Por la cual se dictan normas orgánicas de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones””.
[26] En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de
tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el
juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 CPC y 55
del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.