T-649-04
II
Sentencia T-649/04
DERECHO A LA
IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias
de debilidad manifiesta
ACCION DE
TUTELA-Protección inmediata y directa de derechos
fundamentales/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si el otro medio de defensa
judicial es igual de eficaz a la tutela
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Veterano sobreviviente del conflicto
Colombo-Peruano
MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL-Respuesta en quince días respecto
a si el actor tiene derecho al subsidio alimentario por indigencia/MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL-Gestión para que el actor y su familia sean incluidos
en un programa de ancianos indigentes en caso de que no tengan derecho al
subsidio alimentario
Dada la
avanzada edad del actor, su estado de indigencia, la ineficacia de otro medio
de defensa judicial y el hecho de que en la resolución expedida por el
Ministerio de Defensa Nacional, no halla pronunciamiento alguno sobre la
constancia de noviembre 23 de 1933 expedida por el Capitán Comandante de la
Guarnición de “El Encanto” frontera con el Perú, se ordenará al Ministerio
demandado que teniendo en cuenta que el actor estuvo cumpliendo con sus deberes
como soldado en una guarnición cerca a la frontera con el Perú, bajo el mando
del Capitán Alfonso Romero, analice en el término máximo de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, si efectivamente el
actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano se hace
acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la ley 683
de 2001. En caso de ser así, deberá otorgarse este subsidio tan pronto como sea
posible. De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situación no sólo
del actor sino también de su hija, persona de la tercera edad y su nieto
enfermo de síndrome de down, deberá el Ministerio de Defensa Nacional, a través
de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se
incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos
indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligación que tiene el Estado de
otorgar protección a personas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta.
Referencia: expediente T-875052
Acción de tutela instaurada por el señor
Clímaco Benítez en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Clímaco Benítez en contra del Ministerio de Defensa
Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte en auto de fecha veintitrés de
abril de 2004, eligió para efectos de su revisión el expediente de la
referencia
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el día 18 de
diciembre de 2003. por considerar que el Ministerio de Defensa Nacional ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad
social consagrados en la Constitución, por los hechos que se resumen así :
1. Hechos:
El señor Clímaco Benítez señala que es veterano
sobreviviente del conflicto Colombo – Peruano, evacuado por enfermedad
palúdica.
En la actualidad tiene 96 años de edad, es viudo y se
encuentra junto con su familia en un completo estado de indigencia, auxiliado
por la caridad de algunos vecinos, pues vive con su “hija de crianza” de 64
años de edad, desempleada, soltera, madre de un hijo de 23 años que padece de
mongolismo.
Pide que el Estado Colombiano, a través del Ministerio
de Defensa Nacional, le reconozca el pago de algunas prestaciones sociales por
su buen comportamiento, su participación en la guerra y su retiro por
enfermedad.
2. Trámite procesal.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, el 16 de enero de 2003, admitió la acción de tutela y ordenó notificar
a la entidad demandada.
- Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
La entidad demandada solicitó al juez de instancia que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, señalando que el Ministerio
ha atendido en forma oportuna las diferentes solicitudes que sobre el
reconocimiento de prestaciones sociales ha hecho el actor
Explicó que si bien la ley 683 de 2001 creó un
subsidio a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el
conflicto con el Perú, el actor no es beneficiario del mismo, por cuanto,
revisado su expediente, no se encuentra completamente acreditada su
participación en este conflicto, requisito indispensable para su
reconocimiento.
En consecuencia, mediante resolución No. 1451 de
agosto 23 de 2003 declaró que no procedía el reconocimiento y pago de ninguna
suma, resolución que quedó debidamente ejecutoriada y contra ella no se
interpuso recurso alguno, siendo agotada la vía gubernativa.
Por tanto, señala que “acceder a lo pretendido por
el actor sería incurrir en el delito de prevaricato por acción” (fl 19
vuelto).
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de dos
mil cuatro (2004), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, denegó la acción de tutela solicitada.
En su providencia, el despacho consideró que no puede
prosperar la pretensión del actor, pues tal como lo manifestó el Ministerio de
Defensa, no le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio creado por
la ley 683 de 2001.
Señaló que no es la acción de tutela, el mecanismo
idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, para ello, el
actor tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
4. Impugnación.
Mediante escrito presentado en tiempo, el actor
impugnó el fallo proferido por el Tribunal, manifestando que sus condiciones de
salud están deterioradas y no ha incurrido en ninguna falsedad ya que la
calidad de “veterano sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano está
certificada por el Capitán Rigoberto Pérez Álvarez # 25012 MDN SAG- 116
expedida el día 18 de diciembre de 1968”.
Igualmente, en el certificado de “la Guarnición El
encanto firmada por el Capitán comandante Alfonso Romero, en donde consta que
su retiro fue por enfermedad paludismo”
Por tanto, consideró que debe reconocérsele el pago de
alguna prestación económica, mas aún si se tiene en cuenta el estado de
indigencia en el que se encuentra y su ancianidad.
5. Sentencia de segunda instancia.
Por medio de sentencia del veintisiete (27) de febrero
de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo del Tribunal.
En concepto de esa Corporación, el actor contaba con
un mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para lograr sus
pretensiones, pues tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar la resolución
que negó el subsidio solicitado tanto en la vía gubernativa como ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. El actor considera que su derecho a la vida, la
salud, y dignidad humana fueron desconocidos por el Ministro de Defensa
Nacional, al no tener en cuenta las certificaciones que demuestran su
participación en el conflicto Colombo – Peruano y negar el subsidio que el
Estado reconoce a personas que como él se encuentran en total estado de
indigencia.
2.2. Por tanto, la Sala debe establecer si realmente
existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos,
y si los medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados
para su protección, tal como lo plantearon los jueces de instancia, al resolver
la acción de la referencia.
Tercero. Es un deber constitucional
proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta.
3.1. Si bien, el artículo 13 de la Constitución
propugna de manera general por la protección del derecho a la igualdad, también
contempla el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en un estado de
debilidad manifiesta (inc 3).
“Existen miembros de la comunidad
desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos, marginados de la
participación política y condenados, por su situación menesterosa, a una vida
de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana.
Los indigentes son personas que carecen de
recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran
incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las mas de las
veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual
.
La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas
mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos, en cambio,
exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es
otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución.
La Constitución consagra diversos
mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia
los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49), seguridad social
integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En
principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma
y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede
haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección especial a
la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca
en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).”[1]
3.2. Es decir, en esta materia, la
Constitución de 1991 introdujo un cambio de gran importancia, al reconocer
expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren
en condiciones de debilidad manifiesta, pues al ser Colombia un Estado Social
de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una
prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas
determinadas condiciones de bienestar general.
En consecuencia, corresponde al legislador por mandato
de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente
se otorgue la protección que en este sentido se reclama.
3.3. Así, la ley 683 de 2001 “por la cual se
establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra
de Corea y el conflicto con el Perú”, creó un subsidio mensual que debe ser
pagado por el Ministerio de Defensa Nacional, a favor de cada veterano
sobreviviente de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, que se
encuentre en estado de indigencia.[2]
Y es éste el subsidio que efectivamente reclamó el
actor ante la entidad demandada. Sin embargo dicha institución consideró que no
estaba definida la participación del señor Clímaco Benítez en los mencionados
conflictos y mediante resolución de 26 de agosto de 2003, negó el
reconocimiento y pago del subsidio solicitado.
3.4. Los jueces de instancia, sin consideración a la
situación especial por la que atraviesa el demandante y su familia, señalaron
que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el actor tiene a su
alcance otros medios judiciales para cuestionar la legalidad del acto
administrativo que negó sus pretensiones.
En otras palabras, las sentencias que se revisan,
consideraron que el señor Benítez aún no ha agotado los trámites legales para
el reconocimiento del subsidio que reclama, señalando que debe el demandante,
(de 96 años de edad) cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
3.5. Aunque, la afirmación hecha por los falladores de
instancia sea verdad, en el sentido que un acto administrativo puede ser
debatido a través de otros mecanismos, la Sala considera que estas decisiones
no consultan la avanzada edad de quien pretende un reconocimiento, su estado de
indigencia, ni la eficacia de la acción de tutela.
Recuérdese que la idea del Constituyente al crear este
mecanismo preferente y sumario fue precisamente la protección inmediata
y directa de los derechos que se encuentran protegidos en la Carta Política, y
aunque está concebida como un mecanismo residual, por cuanto para su
procedencia es necesario que no exista otro medio de defensa judicial, ya en
múltiples ocasiones, esta Corte ha manifestado que es tarea del juez de tutela,
verificar en cada caso concreto, si efectivamente el medio judicial diverso
proporcionaría la misma protección que la acción de tutela otorgaría.
Cuarto. El caso concreto.
4.1. Como se desprende de los antecedentes, el
demandante, es viudo, tiene 96 años de edad, y su situación actual, es de
indigencia, pues vive de la caridad que le proporcionan algunos vecinos. Su
núcleo familiar, está constituido por su hija de crianza de 64 años de edad y
su nieto de 23 que padece síndrome de down. Es decir, lejos de poder
proporciónale alguna ayuda económica, su familia afronta las mismas necesidades
que él.
4.2. Ahora bien, según su concepto, participó como
soldado en el conflicto Colombo –Peruano, siendo evacuado por enfermedad, así
lo manifiesta en su escrito de tutela (fl 8) y en una declaración juramentada
que rinde ante el Notario Primero de Buga (fl 30)
Igualmente, de las pruebas anexas al expediente se
encuentra una constancia expedida el día 23 de noviembre de 1933 por el Capitán
Comandante de la Guarnición de “El Encanto”, con sello del Ejercito de
Colombia, en donde se afirma que “el soldado Clímaco Benítez perteneció en
esta Guarnición bajo mi mando, observó muy buena conducta, espíritu de trabajo,
estando a la altura del fiel cumplimiento de su deber y fue evacuado por
enfermedad paludica” (fl 2 y 47).
Constancia ésta, que anexó el actor cuando hizo su
solicitud ante el Ministerio de Defensa.
4.3. Sin embargo, la entidad demandada no emitió
ningún concepto sobre este aspecto, sino que en la resolución que negó el
subsidio solicitado por el demandante, señaló que “no se indica la
participación del mismo en la guerra de Corea o en el Conflicto con el Perú”
y aunque el actor figure como soldado conscripto del régimen de infantería No.
10 de Pichincha, sin que reciba en la actualidad pensión alguna, “no cumple
con los requisitos para acceder al subsidio creado a través de la ley 683 de
2001, reglamentada por el Decreto 2655 del mismo año” (fl 39).
4.4. Contrario a lo afirmado por el Ministerio, el
demandante aún en su impugnación insiste en señalar que cumple con los
requisitos que lo harían acreedor al subsidio que otorga la mencionada ley,
pues se encuentra en estado de indigencia y participó en el conflicto Colombo –
Peruano, de donde fue evacuado por padecer paludismo (fl 9).
Según su concepto no puede cuestionarse como falsa la
calidad de veterano sobreviviente del conflicto Colombo- Peruano ya que ésta,
se encuentra certificada (fls 2 y 47) por el Capitán Alfonso Romero de la
Guarnición “El Encanto”, en donde consta que su retiro fue por enfermedad
(paludismo).
4.5. Pues bien, revisado el Atlas de Colombia
publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, edición 1992, página 42,
esta Sala pudo comprobar que efectivamente la población de “El Encanto” de
donde fue evacuado el demandante por paludismo, se encuentra cerca al río
Putumayo, en la frontera con el Perú.
Es decir, y tal como lo manifiesta el Capitán Comandante
de El Encanto puede deducirse que el señor Clímaco Benítez permaneció en esa
guarnición cerca al Perú.
4.6. No obstante, la efectiva participación del actor
en el conflicto Colombo – Peruano no es del todo clara, y aunque al menos puede
considerarse que si estuvo en una guarnición cerca del Estado Peruano, no puede
esta Sala, en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para suponer
que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por el
subsidio creado en la ley 683 de 2001.
Sin embargo, dada la avanzada edad del señor Clímaco
Benítez, su estado de indigencia, la ineficacia de otro medio de defensa
judicial y el hecho de que en la resolución expedida por el Ministerio de
Defensa Nacional, no halla pronunciamiento alguno sobre la constancia de
noviembre 23 de 1933 expedida por el Capitán Comandante de la Guarnición de “El
Encanto” frontera con el Perú, se ordenará al Ministerio demandado que
teniendo en cuenta que el señor Clímaco Benítez estuvo cumpliendo con sus deberes
como soldado en una guarnición cerca a la frontera con el Perú, bajo el mando
del Capitán Alfonso Romero, analice en el término máximo de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, si efectivamente el
actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano se hace
acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la ley 683
de 2001. En caso de ser así, deberá otorgarse este subsidio tan pronto como sea
posible.
De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial
situación no sólo del actor sino también de su hija, persona de la tercera edad
y su nieto enfermo de síndrome de down, deberá el Ministerio de Defensa
Nacional, a través de la red de solidaridad social, realizar las gestiones
necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de
auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligación
que tiene el Estado de otorgar protección a personas que se encuentren en
estado de debilidad manifiesta (artículos 13 inc 3, 46 y 48 de la
Constitución).
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revócase la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia el día veintisiete (27) de febrero de 2004, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Clímaco Benítez en contra del
Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, Concédase el amparo
solicitado.
Segundo: Ordénase al Ministerio de Defensa Nacional que teniendo en
cuenta que el señor Clímaco Benítez estuvo cumpliendo con sus deberes como
soldado en una guarnición cerca a la frontera con el Perú, bajo el mando del
Capitán Alfonso Romero, analice en el término máximo de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, si efectivamente el
actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano se hace
acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la ley 683
de 2001. En caso de ser así, deberá otorgarse este subsidio tan pronto como sea
posible.
De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial
situación no sólo del actor sino también de su hija, persona de la tercera edad
y su nieto enfermo de síndrome de down deberá el Ministerio de Defensa
Nacional, a través de la red de solidaridad social, realizar las gestiones
necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de
auxilio para ancianos indigentes.
Tercero: Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Mediante sentencia C-923 3de 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional revisó Objeciones
Presidenciales del Proyecto de Ley #114/97 Senado y #4/98 Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1674
de la Constitución Política. Posteriormente,
mediante sentencia C-7053 de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró cumplida la
exigencia constitucional del artículo 167 de la Constitución.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.