T-649-00
Sentencia T-649/00
Sentencia T-649/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Representación
de asociados
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección
derechos fundamentales de sindicalizados
Referencia:
expediente T-262856
Acción de tutela
instaurada por Elver Pimienta Effer contra el Gobernador de la Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno
(31) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de la Guajira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Elver Pimienta Effer contra el Gobernador de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
Actuando en su condición de Presidente del
"Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos de las
Gobernaciones de Colombia, Seccional Guajira", Elver Pimienta Effer incoó
acción de tutela contra la Gobernación del mencionado Departamento, por estimar
violados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad física y moral y a la seguridad social.
El actor afirmó que la Gobernación de la
Guajira adeuda a los empleados de la Administración Central los sueldos
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, y
que ha dejado de girar los aportes destinados al pago de los sueldos de los
mismos meses de los empleados de los institutos descentralizados, así como el
pago de los sueldos de los empleados de la asamblea departamental. Igualmente,
adeuda al Instituto de Seguro Social lo relativo a los aportes en salud.
La Sala Quinta de Revisión, para mejor
proveer, ofició al Gobernador de la Guajira con el objeto de que le informara a
esta Corporación si se habían cancelado los salarios debidos a los funcionarios
mencionados, y si había pagado los aportes de seguridad social.
Mediante oficio suscrito por el doctor
Jaime Espeleta Herrera, Gobernador Encargado de la Guajira (ver folio 256 del
expediente), se informó que el 5 de abril de este año, se habían cancelado a
los demandantes los salarios adeudados y se habían efectuado los aportes que
se debían por concepto de seguridad social.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinario
del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira como la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
fallos del 6 y del 30 de septiembre de 1999, negaron la tutela solicitada, pues
consideraron que existía otra vía de defensa judicial para el cobro efectivo de
lo reclamado, además de que el demandante no tenía legitimidad para defender
los intereses individuales de los miembros del sindicato que representa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Carencia actual de objeto de la protección
solicitada. Legitimación en la causa por parte activa
En el caso que se revisa, resulta
improcedente conceder el amparo solicitado, por carencia actual de objeto,
puesto que, según consta en la certificación expedida por la autoridad
demandada, ya ha cesado la violación de derechos fundamentales. Por tanto, sólo
se prevendrá a ésta para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron
origen a la acción en referencia.
No obstante lo anterior, la Corte considera
pertinente aclarar, en relación con la legitimación en la causa por parte
activa, que el Sindicato sí podía representar y defender los intereses
individuales de los trabajadores. Al respecto, vale la pena reiterar lo que
esta misma Sala ha dicho en casos similares:
"En efecto, del
hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de
legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de
tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato,
como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado
obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que
les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones
constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.
Si a todos los
sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en
cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos
de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus
derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan
las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.
No en vano el
artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede
intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre",
en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos
fundamentales violados o amenazados.
Así, pues, la
Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de
derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está
prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los
sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses
comunes". (Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998).
En consecuencia, se confirmará el fallo de
segunda instancia, pero por las razones anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y
por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. PREVENIR al Gobernador del Departamento de la
Guajira, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones
que dieron lugar a la instauración de la acción en referencia, y para que en el
futuro cancele oportunamente los salarios de los trabajadores.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.