T-649-98
Sentencia T-649/98
Sentencia T-649/98
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
La Carta Política reconoce a las
universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene
como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Negación de
cupo con base en causal no prevista en reglamento/DERECHO A LA EDUCACION-Negación
de cupo con base en causal no prevista en reglamento/DEBIDO PROCESO-Negación
de cupo con base en causal no prevista en reglamento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176160
Peticionaria: Martha
Lucía Díaz Reina
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., los diez (10)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Manifiesta la actora que es alumna de la
Facultad de Administración de Empresas de la universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario. En el segundo semestre de 1997, se encontraba
cursando el sexto semestre de su carrera profesional, pero como consecuencia de
un accidente automovilístico, debió ser incapacitada por nueve días, tal y como
consta en la excusa médica respectiva. Durante el periodo de incapacidad no
pudo presentar los exámenes parciales. De acuerdo con el artículo 35 del
Reglamento Académico de la universidad, la actora tramitó ante el servicio
médico de la universidad, la correspondiente excusa médica, siendo aprobada y
adquiriendo así, el derecho a presentar exámenes supletorios. Sin embargo, los
docentes de dos de las asignaturas se negaron a realizarle los exámenes
supletorios, argumentando la total autonomía que sobre sus materias les daba la
universidad, procediendo a imponerle una nota de 0.0. Convencida de su
rendimiento académico, la demandante se matriculó el 11 de diciembre de 1997
para el séptimo semestre. Pero, en el mes de enero de 1998, recibió una
comunicación fechada el 20 de ese mismo mes, en la cual le informaba que el
Consejo Académico No. 78, había decidido no aceptar su solicitud para repetir
el sexto semestre pues su rendimiento académico no era satisfactorio, perdiendo
así el cupo en la facultad de administración de empresas de esa universidad.
Ante tal situación, la actora interpuso recurso de reposición, solicitando se
reconsiderara la decisión, e incluso solicitó le permitiera repetir el
semestre, sin obtener respuesta alguna. Aún cuando reunía los requisitos
establecidos en el artículo 48 del reglamento académico para repetir el
semestre, la universidad mediante respuesta del 16 de marzo de 1998, negó tal
petición. Visto lo anterior, la demandante considera violados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la educación y solicita se ordene a la
universidad, revocar su decisión de cancelarle el cupo, y permitirle continuar
sus estudios.
Mediante decisión del 18 de mayo de 1998,
el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, resolvió conceder la
presente tutela por violación de los derechos invocados por la actora.
Consideró que había una evidente violación al debido proceso pues “como
expresamente lo ordena el estatuto superior, nadie podrá ser juzgado, sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ; así las
cosas, los estudiantes eran y son conocedores del Reglamento ;
específicamente MARTHA LUCIA DIAZ REINA estaba consciente de su
situación de pérdida del semestre, pero fue sorprendida al cancelarse el cupo
en la facultad, aduciendo una causal no consagrada en el artículo 49 ídem,
(resaltado fuera del texto) esto es, no existía norma para decir que por el
número de materias perdidas, no se le veía futuro además de un rendimiento
académico insatisfactorio que la hacía merecedora -junto con otros compañeros-
de la sanción plurimencionada.- (sentencia T-114, de marzo 16 de 1995).”
Además, la violación del derecho al debido proceso, conlleva también el de la
educación, pues no se explica el Despacho cómo la universidad esperó tanto para
cancelar el cupo a la actora, si supuestamente ésta no tenía habilidad ni
futuro en dicha profesión. Por lo anterior, se tutelaron los derechos invocados
como violados y se ordenó a la citada universidad para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo,
dejara sin efecto la decisión de cancelar el cupo a la actora y en consecuencia
le reconociera su condición de estudiante repitente de sexto semestre de la
facultad de administración de empresas.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante
decisión del 23 de junio del mismo año, confirmó la decisión del a quo.
Consideró que “ la accionante reunía los requisitos para que se aprobara
repetir el semestre perdido y su situación no estaba incluida en alguna de las
causales consagradas en el artículo 49 del citado reglamento, la decisión de
cancelar su cupo para proseguir en la facultad resulta caprichosa en la medida
de carecer de sustento jurídico válido, al haberse recurrido a una causal no
consagrada en los reglamentos, como aquella justificada en el hecho de haber
perdido en el transcurso de la carrera “ocho materias”. Es que los estatutos o
reglamentos académicos, por mandato constitucional son vinculantes tanto para
los estudiantes como respecto a los Directivos de la universidad, quienes por
ser el personal encargado de su cumplimiento debe ceñirse rigurosamente a sus
dictados para la toma de cualesquiera decisión.”
La Carta Política reconoce a las universidades
una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes
el orden público, el interés general y el bien común.[1] Al
respecto dijo la Corte:
“La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía
universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su
naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica
la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los
derechos fundamentales.”[2]
La pérdida del cupo
por parte de la demandante en el presente caso, se argumenta por la universidad
en una causal no contemplada en el mismo reglamento universitario (artículo
49), y que por lo mismo no podía ser de conocimiento de la alumna afectada,
pues ésta, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y 48 A del
reglamento académico, estaba en el derecho de repetir el periodo académico
perdido, por lo cual, con la determinación adoptada por la universidad no sólo
se le violan sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de
la personalidad, sino también el derecho al debido proceso. Al respecto esta
Corporación ha dicho lo siguiente :
“..., además del
derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio,
el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las
sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí
mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido
proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de
medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.”[3]
De esta manera, las
actuaciones surtidas por parte de la universidad demandada, no sólo desborda
los limites establecidos a su autonomía universitaria, sino que además,
desconoce los parámetros establecidos por ella misma en el reglamento
académico, al pretender negar el cupo a la demandante con base en una causal no
contenida en dicho reglamento, violando por lo tanto el debido proceso.
Por lo tanto,
resulta pertinente confirmar la decisión proferida por el ad quem, en tanto
tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Bogotá del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que
concedió la tutela de los derechos a la educación y libre desarrollo de la
personalidad de la señorita Martha Lucía Díaz Reina.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-492 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-515 de 1995.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-492 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.