T-648-16
Sentencia T-648/16
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Triple
identidad
En el presente
asunto se encuentra acreditada la triple identidad entre partes, hechos, derechos y
peticiones entre las dos (2) acciones de tutela interpuestas.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple
identidad conlleva improcedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada constitucional respecto a solicitud
de tratamiento de fertilidad
Referencia: Expediente T-5.699.841
Acción de tutela
instaurada por Claudia Cecilia Jiménez Valencia contra EPS Servicio Occidental
de Salud SOS S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
el día veintitrés (23) del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao,
Cauca, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), y el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el doce (12) de
febrero de dos mil dieciséis (2016) que dieron trámite a la acción de tutela
instaurada por Claudia Cecilia Jiménez Valencia contra la EPS Servicio
Occidental de Salud SOS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta
El 11 de diciembre de 2015, la ciudadana
Claudia Cecilia Jiménez Valencia instauró acción de tutela contra la EPS Servicio
Occidental de Salud SOS S.A. La accionante consideró que se vulneran sus derechos
fundamentales a la salud física y psíquica, el libre desarrollo de la
personalidad, así como sus derechos sexuales y reproductivos como el de la
maternidad. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1.1 Informa la accionante que se encuentra afiliada a la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., como beneficiaria
de su esposo ante la carencia de un empleo propio. Adicionalmente relató que
lleva doce (12) años de casada conformando un hogar “lleno de amor,
comprensión y respeto” planeando junto con su esposo como proyecto de vida
tener dos (2) hijos.
1.2 Explicó en su escrito de tutela que
fue diagnosticada por el médico John Jairo Rojas con “endometriosis”, y “tuberculosis
peritoneal y de las vías genitourinarias”. El médico de Profamilia, Carlos Ortiz,
indicó que la accionante padece de “discapacidad reproductiva secundaria
ATBC peritoneal”.
1.3 La accionante indicó que actualmente
cuenta con cuarenta y dos (42) años y su mayor deseo es ser madre, pero ante
sus condiciones de salud: “tengo profundas depresiones y llanto continuo,
aislamiento de la sociedad y la familia (…) e insomnio”, para lo cual ha
venido recibiendo tratamiento psicológico con la Doctora María Lizeth González
Orjuela.
1.4 El 12 de septiembre de 2015, asistió
a la cita médica con especialista ginecológico, Doctor Carlos Ortiz, adscrito a
la EPS a la cual está afiliada. Después de analizar los exámenes el
especialista conceptuó: “debe realizar fertilización in vitro, reproducción
asistida”.
1.5 La accionante presentó ante la EPS la
solicitud del procedimiento ordenado por su médico tratante. La EPS le entregó
un formato de negación de servicios, por cuanto dicho tratamiento está excluido
del POS.
1.6 Explicó la accionante que carece de
los recursos económicos para sufragar de forma privada el tratamiento de
fertilización. En consecuencia, interpuso acción de tutela contra la EPS porque
en su sentir se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la
maternidad al libre desarrollo de la personalidad, así como sus derechos
sexuales y reproductivos.
1.7 La acción de tutela fue repartida al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. En el auto
interlocutorio la juez ordenó correr traslado de la tutela a la parte accionada
y escuchar a la accionante para que rindiera ampliación sobre los hechos que
motivaron la interposición del recurso de amparo.
2. Respuesta a la acción
de tutela
Mediante el oficio Nº. 2147 del 11 de
diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de
Quilichao, Cauca notificó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A. de la
acción de tutela interpuesta en su contra. A folio 39 del cuaderno principal
consta sello de la entidad accionada que recibió la comunicación del juzgado el
día 16 de diciembre de 2015. Sin embargo, la entidad accionada no contestó la
acción de tutela.
3. Del trámite de la acción de tutela
3.1 Mediante sentencia del 29 de
diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao,
Cauca negó las pretensiones de la acción de tutela. En su sentencia, el juez
constitucional estudió los aspectos procedimentales como de fondo presentes en
el recurso de amparo constitucional.
Sobre los aspectos procedimentales el
juez constató que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Al respecto, el juez de primera instancia señaló que el mismo asunto fue
presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de
Quilichao, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
“En el caso concreto, este despacho
ha constatado que el problema que aqueja a la accionante, lo sufre desde hace
varios años, y que consultado el registro de acciones de tutela que son
repartidas en los diferentes despachos de este municipio para su conocimiento,
se ha verificado, que la misma acción de tutela fue instaurada por la señora
Claudia Cecilia Jiménez Valencia, por los mismos hechos, reclamando los mismos
derechos, y que fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Santander de Quilichao, Cauca, en fecha 31 de julio 2.012, en la cual le
negaron las pretensiones de la accionante, la cual fue impugnada y en segunda
instancia confirmada, y es la misma persona quien hoy bajo la gravedad del
juramento declara de no haber instaurado acción alguna por los mismo hechos,
vuelve e instaura una acción de tutela el día 11 de diciembre de 2.015, por los
mismos hechos, la cual no cumple con el requisito de inmediatez, ya que no se
justifica una decisión nuevamente en el año 2015 que ya fue tomada en su tiempo
por un juez también Constitucional, ya que la jurisprudencia no ha variado al
respecto”.
Posteriormente, y pasando al análisis
de fondo del caso concreto, el juez constitucional de primera instancia recogió
el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para los casos
de tratamientos para la superación de la infertilidad. Al respecto indicó que
la sentencia T-760 de 2008 consideró legítimo y ajustado a la Constitución que
los planes de beneficios en salud excluyan los tratamientos de fertilidad, en
tanto que se considera un límite del derecho a la salud, el cual no tiene un
carácter absoluto. Así mismo, indicó que en otros pronunciamientos del máximo
tribunal constitucional ha reiterado la posibilidad de exclusión de este tipo
de tratamientos dentro del plan de beneficios, entendido como un límite al
derecho a la salud y la existencia de otro tipo de alternativas (sentencias
T-946 de 2002 y T-935 de 2010 entre otras).
No obstante, el juez de primera
instancia indicó que la Corte Constitucional construyó una regla a partir de la
cual es procedente el tratamiento de fertilidad, si en el caso concreto se
encuentran presentes las siguientes circunstancias fácticas:
1. Cuando el tratamiento de fertilidad
fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto
médico o científico que justifique tal proceder;
2. Cuando se requiere la práctica de
exámenes, para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad;
3. Cuando la infertilidad sea producto o
consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en riesgo reales derechos
fundamentales del paciente, como la vida, la integridad y la salud.
Descendiendo al caso concreto, la
juez de primera instancia verificó que la accionante no se encontraba en
ninguna de las anteriores tres situaciones excepcionales, y por lo tanto, no
era procedente el amparo de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se
logró constatar con las pruebas que reposan en el expediente, que la accionante
ha venido recibiendo la atención requerida por su condición de salud por parte
de su EPS como de Profamilia. Conforme a lo expuesto, el juez concluyó que no
existe vulneración a los derechos fundamentales alegados y ordenó negar la
acción de tutela.
3.2 Mediante escrito con fecha del 6
de enero de 2016, la accionante, Claudia Cecilia Jiménez Valencia, impugnó la
decisión de primera instancia. En su escrito explicó que no presentó acción de
tutela por los mismos hechos, por cuanto en la segunda acción pone en
conocimiento de las autoridades judiciales que su proyecto de vida: “se ha
visto trocado por la infertilidad”. En este sentido argumenta que: “en
la actualidad tengo profundas depresiones, llanto continuo, aislamiento
familiar y social e insomnio”.
Adicionalmente, indicó que su caso se
enmarca en la excepción tercera indicada por la Corte Constitucional en donde
la infertilidad que padece es consecuencia de otra enfermedad, la endometriosis
por lo que la protección constitucional resulta procedente. Para sustentar su
conclusión expone algunos apartes que hacen referencia al concepto del Doctor
del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Materno Infantil de las Palmas de
Gran Canaria, Domingo Madera.
3.3 El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao resolvió la impugnación presentada por la
accionante. En su decisión el juez indicó que se solicitó al Juzgado Primero
Promiscuo de Familia los fallos de primera y segunda instancia del año 2012
para cotejarlos con la presente acción de tutela. El juez de segunda instancia
encontró que: “hay completa identidad en la pretensión, la cual es lograr la
fecundación in vitro”.
Por lo tanto, al encontrar el juez de
segunda instancia que la misma acción de tutela fue presentada cinco (5) años
antes en el presente asunto se está ante la existencia de la cosa juzgada
constitucional. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santander de Quilichao resolvió confirmar la sentencia del juez de primera
instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 11 de agosto de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que seleccionó
el presente expediente para revisión.
2.
Problemas
jurídicos
2.1 En el presente caso la Corte
Constitucional deberá estudiar los aspectos procedimentales, en especial, si
existe o no cosa juzgada constitucional en el presente asunto, como lo
indicaron los jueces de instancia. Para ello la Sala de Revisión considera
pertinente analizar en detalle las decisiones judiciales precedentes con el fin
de determinar si existe identidad entre las partes, hechos y peticiones para
confirmar o descartar, la existencia de la cosa juzgada constitucional, o la
temeridad, en el presente asunto.
2.2 Una vez superado dicho análisis,
y sólo en caso de quedar despejadas las dudas sobre la procedencia de la acción
de tutela, la Corte abordará el problema de fondo referente al ámbito de
protección del derecho a la salud en relación con los procedimientos para el
tratamiento de la infertilidad.
3. Aspectos procedimentales: la cosa
juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[1]
3.1 La acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política se erige como un procedimiento
constitucional de carácter informal y sumario, cuyo objetivo es la guarda y
protección de los derechos fundamentales de las personas. Si bien la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
en su precedente ha desarrollado la concepción de la tutela como mecanismo
judicial que no guarda la misma rigurosidad procedimental como el resto de
acciones judiciales, su ejercicio demanda unos requisitos mínimos que buscan la
protección de principios constitucionales que podrían ser afectados. Uno de los
requisitos mínimos hace referencia al uso adecuado de la acción de tutela,
razón por la cual las personas sólo pueden interponer una acción de tutela en
relación con los hechos, derechos y pretensiones que en su criterio constituyen
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Para ello, se exige a
quién acude a la acción de tutela rendir juramento de no haber presentado otra
acción por los mismos hechos y derechos alegados en su solicitud, tal y como lo
dispone el inciso segundo del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
3.2 El juramento no puede entenderse
como una mera ritualidad, sino que por el contrario, protege importantes
principios y desarrolla a su vez deberes constitucionales. En efecto, la
Constitución dispone que es deber de toda persona no abusar de sus propios derechos,
y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P.
artículo 95 numerales 1 y 7). La presentación sucesiva de acciones de tutela de
forma indiscriminada y sin justificación afecta la administración de justicia
en tanto incrementan la congestión judicial, generando obstáculos para el
cumplimiento de los términos judiciales; y a su vez no permite garantizar el
derecho a una justicia oportuna (artículo 228).
3.3 Con el fin de evitar los efectos
negativos de la presentación sucesiva de acciones de tutela, además de rendir
juramento, el decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 dispone que la
interposición injustificada de varias acciones de tutela constituye una
conducta temeraria, que está sujeta a sanciones previstas por las normas
procesales. En este punto la Corte Constitucional ha distinguido dos
situaciones: a) el tránsito a la cosa juzgada constitucional y b) la conducta
temeraria. En ambos casos se está ante la triple identidad entre las dos
acciones de tutela la cual hace referencia a la coincidencia entre i) las
condiciones fácticas, es decir, los supuestos de hechos que motivan la
presentación de ambas acciones de tutela, ii) las partes en contienda
(accionante y accionado) y ii) los derechos fundamentales alegados como
amenazados y vulnerados así como la solicitud ante el juez constitucional. Si
el juez constitucional en su análisis constata que sobre el asunto sometido a
su consideración, se constata la triple identidad, y una vez la Corte
Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión se entiende que las
decisiones judiciales de instancia quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a
cosa juzgada constitucional. En consecuencia, de presentarse otra acción de
tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y
peticiones, el juez de tutela procederá a declarar improcedente el amparo, para
garantizar la efectividad de las decisiones judiciales precedentes.
3.4 La sentencia SU-713 de 2006
puntualizó el sentido de la temeridad en la acción de tutela, que permite
diferenciarse del tránsito a la cosa juzgada, en tanto que la temeridad implica
un comportamiento del accionante de mala fe, en tanto se actúa en aras de
satisfacer un interés individual sin fundamento legal y constitucional que
afecta a los derechos de las demás personas y ciudadanos en el acceso a la
administración de justicia. Es por ello que el ejercicio temerario en acción de
tutela involucra la falta de lealtad procesal e involucra un ejercicio abusivo
del derecho, para lo cual deberá desvirtuarse la presunción de buena fe que
opera por mandato constitucional (artículo 83). En caso de verificase tanto los
requisitos de triple identidad como de mala fe el juez constitucional
está facultado para rechazar todas las solicitudes y proceder a la imposición
de las sanciones correspondientes.
3.5 El precedente reiterado de la
Corte Constitucional ha indicado que no siempre que se está ante la triple
identidad se presenta temeridad, en tanto que la Corte ha reconocido otro
tipo de actuaciones que no involucran la mala fe del accionante, caso en el
cual no se someterá al accionante a las sanciones por temeridad, pero el juez
deberá declarar la existencia de la cosa juzgada. Al respecto la Corte ha
indicado: “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[3].
En relación con las anteriores
consideraciones, la Sala de Revisión analizará el caso concreto objeto de
revisión constitucional.
III. CASO CONCRETO
Estudio de la procedibilidad de la
acción de tutela
1. En el estudio de los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión consideró
pertinente analizar si en el presente asunto se está ante la actuación
temeraria de la accionante, o si existe cosa juzgada constitucional, de
conformidad con las consideraciones indicadas por los jueces de instancia.
Verificación de la triple identidad:
cosa juzgada constitucional
2. De acuerdo con las consideraciones
de los jueces de instancia, en el presente asunto, al parecer, se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la accionante ya
había interpuesto la misma acción de tutela sin acceder a sus peticiones. Con
el fin de verificar en detalle si se está ante la triple identidad¸ se
expone un cuadro en donde se detallan las decisiones de los jueces de instancia
en la anterior acción de tutela para compararlos con la nueva solicitud de
amparo, como se pasa a exponer a continuación:
Acción de tutela: 11 de diciembre
de 2015
Primera Instancia: Juzgado Primero
Promiscuo de Familia. 31 de julio de 2012
Segunda Instancia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán. 26 de septiembre de 2012
Partes:
accionante / accionado
Claudia Cecilia Jiménez Valencia /
EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.
Claudia Cecilia Jiménez Valencia /
EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.
Claudia Cecilia Jiménez Valencia /
EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.
Elementos fácticos
1. Afiliada a la EPS Servicio
Occidental de Salud como beneficiaria.
2. Padece de endometriosis con
obstrucción tubárica y tuberculosis peritoneal y de las vías genitourinarias.
El diagnóstico actual es discapacidad reproductiva secundaria ATBC
peritoneal.
3. Indica que su mayor anhelo es
ser madre, presentando depresión para lo cual recibe tratamiento.
4. El médico tratante adscrito a la
EPS ordenó fertilización in vitro.
4. Llevó a la EPS solicitud de
servicios según la orden del médico tratante indicándole que se trata de un
servicio no Pos.
5. Indica que carece de los medios
económicos para acudir a la contratación de la inseminación in vitro.
1. Según la accionante como consecuencia
de la patología “tuberculosis en las vías genitourinarias” sufre de
infertilidad, razón por la cual su médico tratante le indicó ser tratada con
fertilización in vitro.
2. Solicitó a la EPS el servicio ordenado por su
médico tratante pero fue rechazada su petición por encontrarse por fuera del
POS. Situación que vulnera sus derechos fundamentales porque carece de los
recursos económicos suficientes para costear de forma privada su tratamiento.
1. Accionante solicitó a la EPS
autorización de procedimientos, medicamentos y tratamientos con el fin de
lograr fertilización in vitro.
2. Indicó que padece de
“tuberculosis en las vías genitourinarias” causándole como secuela
infertilidad, para lo cual solicita la fertilización asistida.
3. Historial clínica de Profamilia
y médico tratante indican plan de fertilización in vitro y exámenes.
Derechos
y
peticiones
Libre desarrollo de la
personalidad; derecho a la salud física y mental; ser madre de familia;
derecho del menor de venir al mundo.
Ordenar al Gerente o Representante
Legal de la EPS el procedimiento de fertilización in vitro que requiero para
el goce del derecho invocado y los demás procedimientos que se deriven de tal
intervención
La salud en conexidad con la vida
digna; derecho a la familia; a los derechos sexuales y reproductivos, por
presentar una discapacidad reproductiva primaria, secundaria a OTB por TBC
PERITONIAL (LEY DE DISCAPACIDAD).
Que se amparen los derechos
invocados y se ordene a la entidad accionada, brindarle todos los
tratamientos y procedimientos que sean necesarios para la práctica de la
fertilización y reproducción asistida que requiere con la finalidad de hacer
efectivo su derecho a procrear
El derecho a la familia, derechos
sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, derecho de libertad, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de
asociación.
Ordene a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL
DE SALUD “S.O.S.”, le brindan tratamientos, procedimientos, medicación y
evolución de una fertilización y reproducción asistida, por presentar una
discapacidad reproductiva primaria, secundaria a OTB por TBC PERITONEAL
3. De conformidad con lo expuesto la
Sala de Revisión concluye que en el presente asunto se encuentra acreditada la triple
identidad entre partes, hechos, derechos y peticiones entre las dos (2)
acciones de tutela interpuestas. Adicionalmente, y luego de verificar el
sistema de la Corte Constitucional se logró constatar que las decisiones de
instancia de la primera acción de tutela fueron radicadas ante esta Corporación
bajo el número T-3.729.243 el día 27 de noviembre de 2012. El expediente fue
remitido a la Sala de Selección la cual decidió el 12 de diciembre de 2012 no
seleccionarlo. De lo anteriormente expuesto se concluye que la primera acción
de tutela impetrada por la accionante Claudia Cecilia Jiménez Valencia hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional toda vez que dicho expediente no fue
objeto de revisión y las decisiones de los jueces de instancia quedaron ejecutoriadas
y en firme sin la posibilidad de interponer más recursos. Por lo tanto, la Sala
de Revisión constató que en el presente asunto se está ante la existencia de la
cosa juzgada constitucional.
4. Ahora bien, la accionante, en la
segunda acción de tutela interpuesta alegó en la impugnación que el juez de
primera instancia erró en sus consideraciones en tanto que no se trataba de una
nueva acción de tutela, dado que existían hechos nuevos, como quiera que la
accionante estaba sufriendo episodios de depresión que no fueron alegados en la
primera acción de tutela. Al respecto, la Sala de Revisión estima que la
accionante en primer lugar no mencionó el hecho de presentar tres (3) años
antes la misma acción de tutela, sino que por el contrario, pretendió ignorar
dicha situación en su nueva acción de tutela.
5. A su vez, en la primera acción de
tutela se citó a la accionante para ampliar los hechos que sustentaban su
recurso de amparo, en donde se indicó problemas de carácter psicológico ante la
imposibilidad de concebir. Al respecto, el juez de primera instancia, Juzgado
Primero Promiscuo de Familia en sentencia del 31 de julio de 2012 consignó: “Señaló
(…) que lleva más de nueve años casada y no ha logrado tener hijos, sintiendo
un vacío, su vida no es completa, se cree juzgada por la sociedad, pues le
preguntan por la descendencia diciéndole que está avanzada en edad, teniendo
que “armarse de valor”[4].
De lo anterior se desprende que las afectaciones de carácter psicológico no
constituyen, stricto senso, un hecho novedoso que ameritara la
presentación de una nueva acción de tutela, ya que las circunstancias de
afectación ya se encontraban presentes en la primera acción de tutela
interpuesta.
6. De conformidad con lo anterior, la
Sala de Revisión estima que se encuentra suficientemente probado que en el
presente asunto se está ante la existencia de la cosa juzgada constitucional,
sin que de las pruebas que obran en el expediente se pueda avizorar una
actuación temeraria de la accionante. En mérito de lo expuesto y ante la
constatación de la cosa juzgada, la Sala de Revisión procederá a confirmar las
decisiones de instancia conforme a las razones expuestas en la presente
decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Al haberse comprobado la
existencia de la cosa juzgada constitucional, CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Santander de Quilichao, Cauca, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
quince (2015), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de
Quilichao, Cauca, del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría LIBRAR las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de
reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un
precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de
revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia.
[2]
Ver entre otras SU-377 de 2014, T-185 de 2013, T-434 de 2015 y T-583 de 2006
entre muchas otras.
[3]
Sentencia T-184 de 2005.
[4]
Folio 262 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.