Sentencia T-648 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-648-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-648/13 (Bogotá, D.C., Septiembre 17) PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos La acción de tutela tiene como propósito proteger de forma preponderante y expedita los derechos fundamentales de los colombianos, sin embargo, cuando esta acción es interpuesta a través de apoderado judicial es necesario que se cumpla con ciertos requisitos para que exista legitimación en la causa por activa. En primer lugar, el poder es un acto formal que se debe realizar por escrito y por tratarse de una acción de tutela éste se presume auténtico. Además, debe ser especial, es decir que se otorga una vez y para un fin determinado relacionado con unos hechos específicos y el apoderado necesariamente tiene que ser abogado titulado y tener la capacidad para ejercer la profesión, situación que se acredita con la tarjeta profesional vigente. De otro lado, el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. De lo expuesto, se evidencia que pese a que la acción de tutela es de carácter informal, cuando ésta es interpuesta a través de apoderado judicial debe cumplir con ciertos requisitos; con el fin de evitar que sea declarado improcedente el amparo de los derechos invocados al no estar demostrada la legitimación en la causa por activa. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el Gobierno a damnificados de ola invernal DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia El Decreto 1382 de 2000 estableció las reglas de reparto en la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, debido a que, esta norma no cuenta con la entidad jerárquica para modificar las citadas disposiciones. Al respecto ha sostenido la Corte que los jueces no pueden invocar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes, pues las reglas contenidas en él son de reparto. Además, que una interpretación distinta contrariaría el artículo 2 de la Carta al extender el término de 10 días en varios meses, lesionando los derechos fundamentales de los accionantes, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los actores. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. Además, declarar la nulidad por considerar que se dio una irregularidad al aplicar una regla de reparto va en contra de la primacía de los derechos inalienables de las personas, de los derechos fundamentales y de la informalidad, sumariedad y celeridad que deben acompañar el trámite de la acción de tutela, pues al plantearse un conflicto de esta naturaleza, necesariamente se dilata el proceso y puede generar graves violaciones a los derechos fundamentales. FUNCION ADMINISTRATIVA-Concepto/FUNCION ADMINISTRATIVA-Finalidad La función administrativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.” Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y servir al bien común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, el ejercicio de la función administrativa debe ser orientada por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y su desempeño está enfocado a la consecución del interés general y la realización de los fines esenciales del Estado que han sido consagrados en el artículo 2 de la Carta Política. La función administrativa es de vital importancia para el buen funcionamiento del Estado y la realización de sus fines. Por esta razón, y con el ánimo de evitar interrupciones en su ejercicio, es que dicha función ha sido radicada en cabeza de entidades públicas que no dejan de existir ni suspenden su funcionamiento cada vez que se relevan los funcionarios. ALCALDE-Principal responsable de velar por el cumplimiento de las funciones del municipio EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA POR LOS ALCALDES/PRINCIPIO DE EFICACIA DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Obligación de Alcalde de adelantar trámites para la obtención de beneficios para damnificados de ola invernal El desempeño continuo de las funciones del alcalde es indispensable para garantizar la solución verdadera y efectiva de las necesidades de la comunidad y la materialización de los fines esenciales del Estado porque, como jefe de la administración del municipio, el alcalde es la autoridad más próxima a la comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y responder frente a sus necesidades, la que la representa frente a las demás autoridades administrativas del orden departamental y nacional, y el principal encargado de realizar la eficacia material de las políticas públicas del Estado social de derecho entre sus representados. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de eficacia de la función administrativa, le impone a las autoridades administrativas la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, y de brindar soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a dichos problemas. Concretamente, el principio de eficacia de la función administrativa, no permite que las autoridades administrativas permanezcan “impávidas o inactivas” frente a los requerimientos de la ciudadanía o el cumplimiento de las obligaciones que les incumben como representantes legales de los municipios y jefes de la administración municipal. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Debido proceso en el desarrollo del trámite para entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal, según Resolución 074 de 2011 DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Trámite para entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal, según Resolución 074 de 2011 PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber del Juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Función del juez en el decreto y apreciación de las pruebas La acción de tutela, es un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por su informalidad, celeridad y la primacía del derecho sustancial sobre las formas. Por ende, las reglas que rigen la actividad probatoria en la tutela deben tener en cuenta la finalidad que esta persigue que es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el régimen probatorio del juez constitucional y su interpretación de las pruebas. Ante todo, el despliegue probatorio que debe hacer el juez en materia de tutela se encuentra orientado por el principio de la buena fe. El juez constitucional tiene la potestad de tutelar el derecho fundamental, sin consideraciones formales ni averiguaciones previas, siempre que se encuentre probada una grave e inminente violación o amenaza al derecho. Adicionalmente, el juez puede requerir informes del accionado y si el accionado no rinde el informe solicitado dentro del plazo ha de presumir la veracidad de los hechos de la tutela al menos que considere necesaria otra averiguación previa. Sin embargo, si del informe resulta que los hechos descritos en la tutela no son ciertos, el juez tiene la facultad de decretar pruebas adicionales. Y por último, el juez constitucional podrá proferir el fallo tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa sin necesidad de practicar las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes. Ahora bien, las reglas anteriores no implican que el juez de tutela no deba recaudar las pruebas que le permitan formar su juicio ni que, debido a la informalidad y celeridad de la tutela, incurra en una valoración insuficiente o arbitraria. Las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, claramente señalan que el juez de constitucional debe recaudar el acervo probatorio que requiera para formar su juicio y comprobar la veracidad de los hechos que permitan la aplicación de los supuestos jurídicos, y además siempre deberá obrar dentro del marco de la sana crítica, es decir, debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y deberá además expresar las razones que lo llevaron a determinar el valor de las pruebas CLASES DE ACCIONES DE TUTELA-Normal o de bajo nivel de complejidad, estado de cosas inconstitucional o tutelas con un alto nivel de complejidad y tutelas con un nivel intermedio de complejidad A lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible distinguir en las sentencias de revisión de tutela problemas jurídicos con diferentes niveles de complejidad, y según la dificultad de los mismos se dan soluciones o remedios que pueden ser más o menos complejos. En primer lugar, está la acción de tutela normal o con un bajo nivel de complejidad, en segundo lugar, las tutelas en las que se declara el Estado de Cosas Inconstitucional consideradas acciones de tutela con un alto nivel de complejidad y por último la tutela ecléctica o con un nivel intermedio de complejidad. ACCION DE TUTELA NORMAL O DE BAJO NIVEL DE COMPLEJIDAD-Características A partir de la Constitución de 1991 la acción de tutela es el mecanismo más utilizado por los colombianos para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Sin duda alguna, esta acción ha permitido un acercamiento entre el Estado y los ciudadanos, debido a su rápida implementación, a que es un mecanismo sencillo que no exige mayores requisitos, y a su efectividad. Lo anterior ha permitido que las personas hagan uso de este mecanismo cuando consideren que una autoridad pública o un particular transgrede sus derechos fundamentales. La interposición de la acción de tutela de baja complejidad se caracteriza porque son casos de naturaleza netamente individual. A su vez, los hechos aducidos como causales de la vulneración del derecho invocado en los cuales se funda la pretensión, corresponden a una situación concreta en la que sólo están involucradas las partes y no se evidencia una vulneración masiva ni generalizada de derechos fundamentales. Así mismo, la orden es individual, específica y de fácil cumplimiento por la persona que tiene que ejecutarla. Todo lo anterior evidencia que la resolución de esta tutela sólo afecta a los interesados y no requiere de una fuerte intervención por parte del Estado para lograr su cumplimiento. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL O ACCIONES DE TUTELA CON UN ALTO NIVEL DE COMPLEJIDAD-Características El estado de cosas inconstitucional es un concepto jurisprudencial desarrollado por esta Corporación para hacer frente a situaciones complejas en las que se presenta una vulneración sistemática y masiva de derechos fundamentales por fallas de las autoridades en la implementación de las políticas y los programas públicos. Se trata de casos en los que se comprobaron repetidas violaciones a los derechos fundamentales de multitud de personas a raíz de fallas estructurales, consistentes en la existencia de una problemática social en la que el Estado debe adoptar remedios complejos que involucran y requieren el actuar coordinado de varias instituciones del Estado, incluso de entidades particulares, y por supuesto, demanda la asignación de recursos importantes. ACCIONES DE TUTELA CON UN NIVEL INTERMEDIO DE COMPLEJIDAD-Características La diferencia entre la tutela normal, el estado de cosas inconstitucional y la tutela con un nivel intermedio de complejidad radica principalmente en el tipo de remedio u orden que se adopte para solucionar la situación que se está presentando. Si bien en el primer caso la orden involucra generalmente sólo a las partes y es de inmediato cumplimiento, en el estado de cosas inconstitucional inmiscuye a los afectados a diferentes entidades del Estado y generalmente implica la adopción de políticas públicas; por su parte, en la tutela ecléctica se dan remedios en los que se involucran distintas entidades del Estado que deben trabajar de manera coordinada en la ejecución de la orden que debe ser de mediano cumplimiento y además implica la erogación de importantes recursos económicos. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela tienen efectos en el caso concreto. Es decir, que por regla general la tutela únicamente surte efectos entre las personas que intervienen en el desarrollo del proceso. No obstante, la Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la potestad de modular los efectos de sus sentencias si con ello logra proteger de una mejor manera los derechos fundamentales y garantizar la supremacía de la Carta Política. Así, de manera excepcional, esta Corporación ha reconocido efectos inter comunis en sus fallos, es decir, los ha extendido a personas que se encuentran en condiciones comunes a las de los tutelantes. Esto, con el fin de realizar el principio de economía procesal y eficacia en la administración de justicia y a su vez, de garantizar el derecho fundamental a la igualdad. DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden con efectos inter comunis para entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal que reúnan requisitos DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Damnificados de ola invernal no pueden afectarse por negligencia de la administración pública DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración del mínimo vital y vivienda digna por Municipio por irregularidades en el procedimiento administrativo para la entrega de apoyo económico a damnificados de ola invernal UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Orden de rehacer proceso administrativo, según resolución 074/11, para entrega de apoyo económico a damnificados de segunda ola invernal que cumplan requisitos Referencia: expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.904.595, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398. Fallos de tutela objeto revisión: T-3.812.680 Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, del 12 de febrero de 2013, que confirmó la providencia del 29 de Noviembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar. T-3.816.594 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 6 de diciembre de 2012. T-3.816.595 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012. T-3.816.596 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012. T-3.816.597 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 3 de diciembre de 2012. T-3.816.598 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 27 de noviembre de 2012. T-3.816.599 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012. T-3.816.600 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 5 de diciembre de 2012. T-3.816.641 Providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre, del 15 de enero de 2013. T-3.825.557 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 12 de diciembre de 2012. T-3.830.381 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria – Cesar, del 10 de diciembre de 2012. T-3.904.595 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox – Bolívar, del 11 de marzo de 2013. T-3.916.097, Providencia de Única Instancia del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pedraza - Magdalena, del 4 de abril de 2013. T-3.922.047 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 6 de marzo de 2013. T- 3.935.397 Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1 de abril de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 27 de noviembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre. T- 3.935.398. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1 de abril de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 10 de diciembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre. Accionantes: T-3.812.680 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como apoderado de los ciudadanos María Patricia Torreglosa Sierra y otros; T-3.816.594 Humberto Enrique Paredes Benítez actuando como apoderado de los ciudadanos Merina Yulieth Ballesteros Leguia y otros. T-3.816.595 Álvaro Vanegas Cardoza actuando como apoderado de los ciudadanos Isaac Enrique Rodríguez Correa y otros. T-3.816.596 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como apoderado de los ciudadanos Luis Alfredo Rodelo Ramírez y otros. T-3.816.597 Giovanna Bertel Saballett actuando como apoderada de los ciudadanos Blasona Isabel Pérez Leguia y otros. T-3.816.598 Manuel Salvador Munive Acuña actuando como apoderada de los ciudadanos Judith del Carmen Torres de Rodelo y otros. T-3.816.599 Carmen Judith Álvarez Noya actuando como apoderada de los ciudadanos Luis Tovar Hernández y otros T-3.816.600 Roberto Carlos Aguas Sánchez actuando como apoderado de los ciudadanos Gilma Rosa Mejía Muñoz y otros. T-3.816.641 Remberto Rafael Herrera Barreto actuando como apoderado de los ciudadanos Cecilia Esther Molina Vidal Ramírez y otros. T-3.825.557 José Gregorio Becerra Valeth y Omar Palomino Pestana actuando como apoderados de los ciudadanos Rodolfo David Ezpeleta Fernández y otros. T-3.830.381 Aldrin Martín Núñez Ordóñez actuando como apoderado de los ciudadanos Eduardo Romero Reyes y otros. T-3.904.595 Belisario Villalobos Martínez actuando como apoderado de los ciudadanos Bartolomé Torres Jiménez y otros. T-3.916.097 Yerlin de la Hoz Ardila actuando como apoderado de los ciudadanos America Isabel Peña Bolaño y otros T-3.922.047 José Gregorio Becerra Valeth actuando como apoderado de los ciudadanos Hugo Carlos Salcedo Ochoa y otros T- 3.935.397 Analfer Antonio Osorio Herrera actuando como apoderado de los ciudadanos Carmenza María Ávila Zabaleta y otros. T- 3.935.398 Mónica María Álvarez Munive actuando como apoderado de los ciudadanos Estebana Primitiva Olivero Salcedo. Accionado: En todos los expedientes fue demandada la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y de manera particular en el expediente T-3.812.680 la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar; en el T-3.825.557 la Alcaldía Municipal de Córdoba – Bolívar; en los procesos T-3.816.594 /595 /596 /597 /598 /599 /600, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre; T-3.816.641 la Alcaldía Municipal de San Marcos – Sucre; T-3.825.557 y T-3.922.047 la Alcaldía Municipal Córdoba – Bolívar; T-3.830.381 la Alcaldía Municipal de La Gloria – Cesar; T-3.904.595 Alcaldía Municipal de Margarita; T-3.916.097 la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Pedraza – Magdalena y el Fondo Nacional de Calamidades. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que las acciones de tutela están dirigidas contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y contra las alcaldías respectivas de cada municipio, y que se refieren de manera general a los mismos hechos por tener origen en la segunda temporada invernal del año 2011; se realizará un relato general de los aspectos en que se presenten similitudes; y a su vez, se harán las aclaraciones pertinentes cuando a ello haya lugar. 1. Demandas de tutela. Expedientes T-3.812.680[1] T-3.816.594[2], T-3.816.595[3], T-3.816.596[4], T-3.816.597[5], T-3.816.598[6], T-3.816.599[7], T-3.816.600[8], T-3.816.641[9], T-3.825.557[10], T-3.830.381[11], T-3.904.595[12], T-3.916.097[13], T-3.922.047[14], T- 3.935.397[15] y T- 3.935.398[16]. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El no pago por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, de la ayuda económica ofrecida por el gobierno nacional a los damnificados directos de la segunda ola invernal comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. 1.1.3. Pretensión: En todos los expedientes los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, o a quien haga sus veces, pagarles el subsidio por valor de de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011. Adicionalmente, en el expediente T- 3.916.097 (Pedraza – Magdalena) los accionantes solicitaron la entrega del componente de ayuda de emergencia correspondiente a un mercado y a utensilios de aseo y un subsidio de arrendamiento por un valor de $200.000, desde cuando se los debieron entregar hasta cuando los efectos de la emergencia desaparecieran[17]. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Hechos. 1.2.1.1. Los accionantes manifiestan que residen en los Municipios de Córdoba, San Jacinto del Cauca y Margarita -Mompox (Departamento de Bolívar), Majagual y San Marcos (Departamento de Sucre), La Gloria (Departamento de Cesar) y Pedraza (Departamento de Magdalena); los cuales hicieron parte de las zonas más afectadas del país por el fenómeno de la niña ocurrido en los meses de septiembre a diciembre de 2011. 1.2.1.2. Informaron que los Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres CLOPAD realizaron un censo para determinar el número de familias que serían beneficiarias de la asistencia económica anunciada por el Presidente Juan Manuel Santos. Pese a estar incluidos en el censo y a encontrarse en igualdad de condiciones con otras familias que ya fueron beneficiarias de la ayuda, aseguran que no han recibido el beneficio. 1.2.1.3. Afirmaron que en el trámite para obtener el beneficio, las autoridades municipales incurrieron en graves irregularidades que impidieron la entrega de la ayuda económica. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres incluirlos en las listas de damnificados, con la finalidad de obtener el beneficio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1´500.000) y se autorice su entrega en el menor tiempo posible. 1.2.2. Expediente T-3.816.594 Majagual- Sucre. Aseguró que en el municipio de Majagual- Sucre, los encargados de realizar el censo fueron “empleados de la Alcaldía municipal, JUNTOS y personal adscrito a la Cruz Roja”, quienes inscribieron a personas que no residían en este municipio y que no padecieron las fuertes inundaciones. Esta situación configuró el “fenómeno ilegal del CARRUSEL DE INSCRIPCIONES”[18]. 1.2.3. Expediente T-3.816.595 Majagual- Sucre. Afirmaron los accionantes que los empleados de la Alcaldía quienes fueron los encargados de realizar las inscripciones hicieron negocio pues inscribieron a sus familiares y les cobraron un porcentaje a las otras personas[19]. 1.2.4. Expediente T-3.816.597 y T-3.816.598 Majagual- Sucre. En esta tutela los actores manifestaron que fueron censados por la Alcaldía de Majagual y que posteriormente fueron excluidos del listado general, pese a la circunstancia de haber sido afectados por el fenómeno de la niña, de aparecer en el registro de reunidos y de pertenecer al Sisben. Por otra parte, aseguraron que han tenido conocimiento de que ese despacho judicial ha protegido los derechos fundamentales de otros habitantes del sector rural o del casco urbano de este municipio, situación que los motiva para pedir que la tutela sea concedida[20]. 1.2.5. Expediente T-3.935.397 Majagual- Sucre. Los accionantes aseguraron que todos fueron censados y resultaron favorecidos para recibir la ayuda económica, sin embargo, esta ayuda sólo la recibieron 384 personas, que eran seguidores de la administración de turno[21]. 1.2.6. Expediente T-3.935.398 Majagual- Sucre. Informaron que en este municipio únicamente a 423 familias se les pagó el subsidio económico, las cuales vivían en las veredas y en los corregimientos de Totumal, Corredor, Corneliano, Palamrito, Santa Elena y Playon. A su vez, se afirmó que el Juez Promiscuo Municipal de Municipal de Majagual ha concedido varias acciones de tutela similares a ésta. 1.2.7. Expediente T-3.816.641 San Marcos – Sucre. Afirmaron que el término que otorgó la Unidad a los municipios y departamentos fue corto para censar a la gente damnificada, debido a la magnitud del fenómeno natural, adicionándole a esto la politiquería, negligencia y omisión por parte de las autoridades municipales y departamentales para incluir en el censo a los accionantes[22]. 1.2.8. Expediente T-3.825.557 y T-3.922.047 Córdoba – Bolívar. Aseguraron que debido al actuar negligente, es decir, a la falta de gestión por parte del municipio de Córdoba, sus habitantes no han recibido la ayuda otorgada por el gobierno nacional[23]. 1.2.9. Expediente T-3.904.595 Mompox– Bolívar. Los accionantes aseveraron que el Alcalde saliente al igual que el actual omitieron incluirlos en el censo del municipio de Margarita como cabezas de familia, a pesar de que la UNGRD amplió el plazo para el envío de esta información[24]. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres UNGRD[25]. El representante de la entidad accionada informó que con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del mismo año, el Presidente de la República anunció entregar a las familias damnificadas un subsidio de hasta $1.500.000, lo cual se concreto a través de la Resolución 074 de 2011, modificada por la 002 de 2012, las cuales fueron expedidas por esta entidad. De acuerdo con las resoluciones mencionadas las autoridades locales, especialmente los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Emergencias, en adelante el CLOPAD, tenían la obligación de diligenciar las planillas con los damnificadas directos que cumplieran con los requisitos indicados en los actos administrativos mencionados y enviarlas a la UNGRD a más tardar hasta el 30 de enero de 2012, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 02 de 2012. A su vez, la Resolución 074 de 2011, en el parágrafo del artículo primero estableció que se entiende por damnificado directo a la: “familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”. Así mismo, indicó los parámetros y requisitos generales a los cuales debían someterse los municipios y las familias para que les fuera entregada la ayuda económica, teniendo en cuenta que los recursos destinados para este fin eran limitados. Con la finalidad de tener un consolidado sobre todos los damnificados afectados con el fenómeno de la niña 2010-2011, se creo un registro único de damnificados llamado “reunidos”, el cual es alimentado por la información suministrada por los CLOPAD, que son los únicos y directos responsables del diligenciamiento veraz de las planillas, de las inconsistencias existentes en las mismas, de la inclusión total de los damnificados, del seguimiento y entrega del apoyo económico. La UNGRD ordenó el pago de las ayudas económicas según la información suministrada por cada CLOPAD. La entrega de la ayuda humanitaria dependía del diligenciamiento y posterior reporte de las planillas por parte de los CLOPAD a la UNGRD. Por lo anterior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es responsable sobre la veracidad de la información suministrada y la inclusión o no de las personas en el listado de beneficiarios para recibir la ayuda económica. Es decir, que si la autoridad municipal competente excluyó a algunas personas del registro de damnificados debe presumirse que es debido a que no cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones. Por otra parte, aseguró que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien considere que se le vulneró el derecho a la igualdad debe explicar de manera suficiente en que consiste este trato discriminatorio y además debe tener un acervo probatorio encaminado a demostrar dicha situación. A su vez, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas de dinero. En caso de que los accionantes consideren que por omisión de alguna de autoridad se les causó daño, al no poder acceder a la mencionada ayuda, pueden acudir ante la jurisdicción contenciosa para reclamar los perjuicios ocasionados. Del relato de los hechos, no se evidencia la vulneración a un derecho fundamental, pues lo que se indica es una problemática de orden administrativo que sobrepasa el ámbito de la acción de tutela, el cual está circunscrito a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y no a asuntos de carácter legal. Tampoco se erige trasgresión alguna por parte de UNGRD, lo que implica que no existe nexo causal entre el daño y el hecho generador y por lo tanto se debe exonerar a la unidad de cualquier tipo de responsabilidad. En cuanto al principio de inmediatez, manifestó que si bien el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 no puso un término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que ésta debe interponerse dentro de un tiempo razonable. Para el caso que nos ocupa, se debe tener como fecha el 30 de enero de 2012, plazo que fue fijado como límite en la resolución 002 de 2012 para que los municipios enviaran la información. Las acciones de tutela fueron interpuestas después de transcurridos 10 meses, es así, que no se cumple con el requisito de la inmediatez. La UNGRD aseguró que en las acciones de tutela impetradas ante los jueces municipales se ha aducido la falta de competencia para conocer de las mismas, debido al factor funcional y a las reglas de competencia contenidas en el inciso 1, del numeral 1, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, pues al ser esta entidad del orden nacional le corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito. Es decir, los jueces municipales no tienen competencia para conocer de este tipo de asuntos en primera instancia, pues esta situación acarrea una nulidad insaneable según el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Debido a los argumentos expuestos la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de los accionantes. 1.3.1.1. En los expedientes T-3.812.680 de San Jacinto del Cauca- Bolívar y en expediente T-3.830.381 de La Gloria – Cesar. La UNGRD informó que el municipio de San Jacinto del Cauca- Bolívar no envío la información requerida, por lo tanto no se encuentra dentro del proceso para la entrega de la ayuda económica[26]. De igual manera, sucedió con el municipio de La Gloria, Cesar[27]. 1.3.1.2. En los expedientes T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.598, T-3.816.600 y T-3.935.398 de Majagual – Sucre; en el expediente T-3.830.381 de San Marcos – Sucre y en el T-3.825.557 y T-3.922.047 de Córdoba -Bolívar. La respuesta de la UNGRD fue allegada de manera extemporánea, por ésta razón no fue tenida en cuenta al proferirse las sentencias de tutela respectivas. 1.3.1.3. En el expediente T-3.904.595 Mompox – Bolívar. La UNGRD guardó silencio. 1.3.2. Respuesta de las diferentes Alcaldías. 1.3.2.1. Expediente T-3.812.680 Alcaldía de San Jacinto del Cauca- Bolívar[28]. El señor Jairo Manuel Hernández Payares, en calidad de alcalde encargado afirmó que el municipio de San Jacinto del Cauca- Bolívar, el cual comprende la cabecera municipal, 7 corregimientos y 23 veredas, sufrió las inclemencias del fenómeno de la niña, afectándose la totalidad de las viviendas en mayor o menor medida, siendo algunas averiadas y en el peor de los casos destruidas. De igual manera, se perdieron cultivos de arroz, maíz, pan coger, entre otros, y se murieron semovientes. El alcalde encargado aseguró que desconoce las razones por las cuales los accionantes no recibieron el beneficio económico otorgado por el gobierno. Por otra parte, informó que no aparece en los archivos de la alcaldía el listado de las personas que fueron afectadas por la segunda ola invernal del año 2011 y tampoco el de aquellas que hayan recibido la ayuda económica. Informó que el actual alcalde el señor Yimi Requena Requena se posesionó el 1 de enero de 2012, fecha para la cual ya habían ocurrido los hechos objeto de la acción de tutela y que la administración saliente no realizó entrega del listado de las personas que fueron afectadas por la segunda ola invernal del 2011. Pese a esto, aseguró que el DANE realizó un censo para incluir a las personas en el registro de reunidos, sin embargo, afirma que tiene conocimiento de que algunas personas que fueron afectadas no fueron incluidas en dicho censo. 1.3.2.2. Expedientes T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.935.397 y T-3.935.398 Alcaldía de Majagual- Sucre[29]. El señor Joan Marlon Contreras Contreras, como asesor jurídico del Municipio de Majagual – Sucre, informó que mediante el Decreto 4580 de 2010 se declaró en situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica. Con el fin de superar esta situación mediante la directiva presidencial No. 03 del 11 de enero de 2011, se dispuso que el DANE en coordinación con otras entidades del gobierno realizara el registro único de damnificado por emergencia invernal. Posteriormente, el Gobierno Nacional anunció la entrega de una ayuda económica para las familias que hubiesen resultado gravemente afectadas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del mismo año. Esta voluntad se consolidó con la Resolución 074 de 2011. Aseguró, que para este momento el actual alcalde no se había posesionado, por lo tanto, si el municipio omitió enviar cualquier tipo de información es responsabilidad de la administración saliente. Lo anterior pretende demostrar que la actual alcaldía no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Por otra parte, aseguró que la Alcaldía desconoce si la UNGRD le asignó a los tutelantes la ayuda económica por valor de $1.500.000. A su vez, afirmó que siendo verificadas las planillas que fueron enviadas a la Unidad, se encontró que ninguno de los accionantes se encuentra relacionado en las mismas. 1.3.2.3. Expedientes T-3.816.641 Alcaldía de San Marcos – Sucre[30]. El señor Arnulfo Miguel Ortega López como Alcalde de San Marcos – Sucre, manifestó que el apoyo económico que reclaman los accionantes no depende única y exclusivamente del municipio, debido a que el ente territorial debe compilar la información de las personas damnificadas y enviarla al CREPAD y esta oficina, a su vez, es la encargada de enviarla a la UNGRD, quien finalmente proveerá los recursos económicos y se los consignará al Banco Agrario, sucursal San Marcos, quien con el listado de personas enviado por la Unidad procede a realizar los pagos. Por otra parte, aseguró que los accionantes anexan como prueba la Resolución 074 de 2011 y la 02 de 2012, documentos en los que se demuestra que la facultad para realizar el reconocimiento económico a favor de los damnificados está en cabeza de la UNGRD, y las autoridades municipales no tienen injerencia alguna en este proceso. Con el ánimo de demostrar que la responsabilidad de hacer la erogación económica esta en cabeza de la UNGRD y no del Municipio de San Marcos- Sucre, anexa una certificación dada por la oficina de Presupuesto y Contabilidad[31] donde se evidencia que no existe partida presupuestal del orden nacional para pagar la suma reclamada. Finalmente, envío como prueba un CD con el censo de damnificados con ocasión de la ola invernal 2010 – 2011[32]; una certificación expedida por el coordinador del CLOPAD, donde aparecen los nombres de las personas que fueron damnificadas en este municipio[33], otra con los nombres de los accionantes que no están relacionados como damnificados en este municipio[34], una donde el CLOPAD aseguró que las personas relacionadas aparecen con otros nombres en la base de datos de damnificados[35]; y un certificado del CLOPAD en el que se relacionan las personas a las cuales ya les fue pagada la ayuda económica[36]. 1.3.2.4. Expedientes T-3.825.557 y T-3.922.047 Alcaldía de Córdoba – Bolívar. La entidad accionada guardó silencio. 1.3.2.5. Expedientes T-3.830.381 Alcaldía de La Gloria – Cesar[37]. El señor Reinel José Lobo Galvis actuando como representante legal del municipio de La Gloria – Cesar, informó que fueron pocas las familias afectadas en el municipio, pues el río no se desbordó, sin embargo estuvieron amenazados de poder llegar a ser inundados[38]. Por otra parte, aseguró que el CLOPAD, con apoyo de la defensa civil realizaron una verificación sobre las zonas inundadas y encontraron que sólo 400 viviendas fueron afectadas en los barrios Primero de Mayo, Once de Noviembre, Siete de Mayo, La Esmeralda, Los Almendros, San Rafael y Venezuela, las cuales fueron postuladas ante Colombia Humanitaria. En consecuencia, el municipio realizó el trámite correspondiente ante la respectiva entidad para que las familias damnificadas fueran incluidas y recibieran las ayudas ofrecidas. Aseveró, que se incluyó a estas 400 familias para que recibieran un subsidio por un valor $2.400.000 para reparar sus viviendas y se incluyó a 290 familias más, para darles una ayuda de arrendamiento por un valor de $200.000 mensuales hasta completar un total de $700.000. Finalmente, manifestó que la Defensa Civil constató que estas personas no resultaron afectadas por el fenómeno de la niña, pues las zonas indicadas en la acción de tutela no sufrieron inundación alguna. 1.3.2.5. Expedientes T-3.904.595 Alcaldía de Margarita (Mompox) –Bolívar[39]. El señor Federico Turizo Lobo, actuando como alcalde del municipio de Margarita, afirmó que el 24 de enero de 2012, se envío el censo al CREPAD de Bolívar, a su vez, que el DANE realizó el censo de las personas damnificadas por la ola invernal 2010 – 2011, información que se puede corroborar en la página web de esta entidad. Por otra parte, adjuntó la respuesta de la UNGRD que ha sido enviada al contestar acciones de tutela similares a ésta[40]. 1.3.2.6. Expedientes T-3.916.097 Alcaldía de Pedraza – Magdalena[41]. En la demanda de tutela, la Alcaldía Municipal de Pedraza – Magdalena, no fue demandada y tampoco fue vinculada, sin embargo, mediante oficio afirmó que la participación del municipio en el proceso de entrega de la ayuda económica se limitó en primer lugar, a enviar el listado con las personas damnificadas; y en segundo, a recibir el listado con las personas escogidas por la unidad. En cuanto a lo primero, aseguró que esto no le consta debido a que en su momento no era el alcalde del municipio. En el otro supuesto, la alcaldía recibió la información suministrada por la unidad con las personas beneficiadas y procedió a notificarle a éstas fijando un aviso y le entregó copia del listado a los inspectores de policía para que estos los notificaran de manera personal. Por otra parte, adjuntó una lista con los nombres de las personas que fueron beneficiadas con la ayuda económica[42]. 1.3.3. Respuesta de otras entidades vinculadas. 1.3.3.1. Expedientes T-3.816.641 (San Marcos – Sucre)[43]. La señora Neudith Berdugo Mejía en calidad de directora de la oficina del Banco Agrario de San Marcos – Sucre, informó que para esa oficina de la Fiduprevisora Fondo Nacional de Calamidades, el día 20 de enero 2012 se giraron $270.000.000, correspondientes a 180 subsidios cada uno por un valor de $1.500.000, de los cuales se pagaron 145, para un valor total de $217.000.000 de pesos, quedando sin ser cancelados 35. Posteriormente, en marzo 6 de 2012 se dispuso pagar 136 subsidios por un monto de $204.000.000 y el 30 de agosto del mismo enviaron un giro por $40.500.000 correspondiente a 27 ayudas económicas y fueron canceladas 6 por un valor equivalente a 9 millones. Los dineros que no fueron reclamados se reintegraron automáticamente. 1.3.3.2. Expediente T-3.830.381 (La Gloria – Cesar)[44]. El señor Jorge Eliécer Rangel Quintero, como personero municipal del municipio de La Gloria – Cesar, manifestó que esta entidad hizo parte del CLOPAD y participó como veedor del proceso de entrega de mercados por parte de Colombia Humanitaria y de los subsidios de arrendamiento para las familias afectadas que debieron evacuar. Informó que en ese despacho reposa una copia del censo de damnificados por la ola invernal del año 2010, la cual se prolongó hasta el año siguiente y donde se evidencia que entre los corregimientos afectados se encuentran: las veredas Marquetalia, Caño Alonso, Cuare Alto, Meléndez, Palomar, dos familias de La Virgen y Carolina. A su vez, tiene copia del listado con las personas beneficiarias con los mercados por parte de Colombia Humanitaria. Esto lo sustentó anexando la copia del censo de damnificados y la copia del listado de manejo de la zona urbana[45]. 1.3.3.3. Expediente T-3.904.595 (Mompox – Bolívar)[46]. 1.3.3.3.1. La Unidad de Prevención y atención de desastres de la Gobernación de Bolívar, mediante oficio 202 del 6 de marzo de 2013, informó que envió físicamente el censo entregado por la Alcaldía de Margarita en el que se registraron a los damnificados por la ola invernal del 30 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011[47]. 1.3.3.3.2. El señor Seder Yepez Amaris, como Coordinador del Concejo Municipal de Gestión de Riesgo del Municipio de Margarita – Bolívar, presento similar escrito al de la Alcaldía de Margarita[48]. 1.3.3.3. Expedientes T-3.916.097 (Pedraza – Magdalena)[49] 1.3.3.3.1. El señor Adin Farid Barrios, alcalde de Pedraza- Magdalena, como representante legal de la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del municipio, aseveró que envío el censo de las personas damnificadas en los corregimientos de Bomba y Bomba que junto con Pedraza fueron los únicos municipios que se inundaron en la ola invernal en cuestión. Adicionalmente reiteró lo expresado en la respuesta de la alcaldía. 1.3.3.3.2. La señora Aura Isabel González Tiga, actuando como representante legal de la Fiduprevisora, consideró que sobre esta entidad sobreviene una imposibilidad para dar cumplimiento a cualquier orden que provenga en desarrollo de esta acción debido a una imposibilidad jurídica y fáctica por lo siguiente: En primer lugar, explicó que el fenómeno de la niña se dividió en dos etapas, la primera comprende a las personas damnificadas de noviembre de 2010 a mayo de 2011. En esta oportunidad, Colombia Humanitaria estaba a cargo de la entrega de las ayudas que fueron otorgadas de manera temporal y que consistieron en alimentos, kits de aseo, apoyos para la reparación de viviendas con límites descritos y ayudas de arrendamiento a las personas designadas por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres CMGRD. En segundo lugar, encontramos la segunda temporada de lluvias que comprende el periodo entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en esta etapa la ayuda para superar la difícil situación consistió en la entrega de $1.500.000 para las personas que según los requisitos establecidos en la Resolución 074 demostraran ser damnificados directos. La entidad encargada de hacer efectiva la entrega era la UNGRD en coordinación con los CLOPAD y CREPAD. En tercer lugar, aseguró que las mencionadas ayudas fueron entregadas de manera pronta y tenían como finalidad ayudar a las personas que padecieron las inclemencias del tiempo. No es razonable que después de más de un año estén solicitando este tipo de ayudas incumpliendo el requisito de la inmediatez. 1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Expediente T-3.812.680 (San Jacinto del Cauca- Bolívar). 1.4.1.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca- Bolívar, del 29 de noviembre de 2012[50]. En primer lugar, expresó que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto, es decir que la competencia esta determinada por lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el cual solo establece una competencia especial a los jueces del circuito cuando la tutela sea dirigida contra medios de comunicación. En segundo lugar, aseguró que los accionantes adjuntaron como prueba copia del carné de reunidos, lo cual evidencia que sí se realizó el respectivo censo por parte del DANE, tal como lo afirmó la Alcaldía en su respuesta. En cuanto a la elaboración de las planillas expresó que hay imposibilidad de saber si estas se elaboraron o no debido a la desidia por parte de la administración, sin embargo, esta situación no puede ser óbice para desconocer los derechos fundamentales de los actores. Debido a lo anterior, el despacho consultó en la página web de reunidos[51] la cual está respaldada por la Presidencia de la República y por la UNGRD, si cada uno de los tutelantes es considerado damnificado o afectado. El resultado de esta búsqueda reposa en un CD[52], en el que consta que la gran mayoría de las personas que suscriben la presente acción de tutela son damnificados, por lo tanto, no se entiende porque la UNGRD asegura que el municipio no envio la información requerida cuando ésta aparece en la página web. Debido a lo anterior, el juzgado enlistó[53] a las personas que pese a tener un número de formulario, no se dijo si eran damnificados o afectados, debido a esto el despacho ordenó a la UNGRD realizar los trámites pertinentes de verificación. Por otra parte, encontró que la señora Marelvis Judith Julio Sierra, C.C. 64.585.924 se encuentra censada en el municipio de Granada – Sucre, debido a esta circunstancia se declaró incompetente para resolver esta solicitud. En cuanto al derecho a la igualdad, aseguró que se evidencia una actitud discriminatoria por parte de la UNGRD al no ordenar el pago de la ayuda económica a personas que cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, más aún, cuando la Resolución 074 no le otorgó facultades a la unidad para excluir o incluir algún registro, pues su función se limita a ordenar el pago del apoyo económico basándose en los registros enviados por los municipios. Por estas razones tuteló el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la vida digna y en consecuencia le ordenó a la Unidad pagar en el plazo máximo de 5 días la ayuda económica a las personas allí indicadas, las cuales cumplían con los requisitos. 1.4.1.2. Impugnación[54]. En primer lugar, aseguró que el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la UNGRD en los cuales manifestó que la acción de tutela se tornaba improcedente. Respecto de la inmediatez consideró que no se cumplió porque desde la ocurrencia de los hechos, hasta la interposición de la acción de tutela pasó más de un año. En cuanto a la subsidiariedad, los tutelantes cuentan con varios mecanismos como la acción de grupo, la acción popular o demanda de reparación directa, mecanismos idóneos para reclamar la protección de los derechos que consideran vulnerados. Y la ausencia de un inminente daño irreparable, que en caso de haber existido ya se hubiera concretado debido al largo tiempo que ha transcurrido y por lo tanto la tutela sería inocua. En segundo lugar, consideró que el juez incurrió en una vía de hecho al dar por probado el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la 002 de 2012. Aseguró, que los actores pretenden inducir a error a los jueces allegando el censo de reunidos, el cual no corresponde a la segunda temporada invernal pues tiene una vigencia hasta el 30 de junio de 2011. Por otra parte, recordó que para ser beneficiario de la ayuda económica era necesario demostrar que se cumplía con los requisitos establecidos en las mencionadas resoluciones los cuales son: “a) Estar residiendo en sitio afectado por fenómeno hidrometereológico. b) Que el fenómeno hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2010. c) Que es damnificado directo, con el sentido y alcance que a tal expresión le da la propia Resolución 074 de 2011, vale decir que sufrió daños en su vivienda y/o en sus muebles o enseres al interior de ésta. d) Que es cabeza de núcleo familiar (Circular del 16 de diciembre de 2011). e) Que además de cumplir los requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecen en el listado de “damnificados directos” enviado por el CLOPAD a esta Unidad en forma oportuna”[55]. Sólo a partir de que se lograra demostrar que los accionantes cumplieron con los anteriores supuestos, se podría afirmar que la Unidad al no pagar la ayuda económica, vulneró el derecho a la igualdad de los mismos. Pese a lo anterior, en la providencia objeto de reproche, basta con leer la relación de los elementos probatorios para darse cuenta que era imposible concluir que los accionantes cumplían con dichos requisitos y que por lo tanto eran merecedores del apoyo económico. Debido a los argumentos expuestos solicitó revocar la sentencia de instancia. 1.4.1.3. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, del 12 de febrero de 2013[56]. Aseguró, que las personas que son damnificadas por un fenómeno natural quedan en situación de vulnerabilidad, situación que permite que sean considerados como sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, afirmó que ese despacho tuvo conocimiento de que la UNGRD ha iniciado los trámites necesarios para cumplir la sentencia de primera instancia, reconociendo de esta manera los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Debido a esto, confirmó la providencia del ad-quo. 1.4.2. Los expedientes T-3.816.594[57], T-3.816.595[58], T-3.816.596[59], T-3.816.597[60], T-3.816.598[61], T-3.816.599[62], T-3.816.600[63] y T-3.935.397[64] de Majagual – Sucre; fueron fallados en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre aduciendo las siguientes razones: Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1, del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, en principio los jueces municipales no serían competentes para conocer de la presente acción de tutela, debido a que la entidad demandada es del orden nacional. Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, dispuso que los únicos conflictos de competencia que se pueden dar en tutela es por el factor territorial y cuando estas se dirijan contra medios de comunicación. En este orden de ideas, no importa que la entidad accionada sea del orden nacional, el juez municipal conocerá de la acción siempre y cuando los hechos hayan tenido lugar en su jurisdicción. Afirmó, que fue de conocimiento público que la zona geográfica en la que se encuentra ubicado Majagual fue afectada por las inundaciones, razón por la cual consideró que no era necesario realizar una inspección judicial. A su vez, que los accionantes cumplían con las condiciones señaladas en la Resolución 074 de 2011, para ser incorporados en el censo y en las planillas de ayuda económica y que aplicar algún tipo de distinción entre los habitantes beneficiados y los no beneficiados rompe el equilibrio entre los mismos, dando lugar a desigualdades. A través del diario “El tiempo” se enteró que Bogotá fue la primera ciudad en la que se realizó la entrega de la ayuda económica. De ser esto así, los habitantes de Majagual que están ubicados en zonas de inundación también tienen derecho a que se les haga entrega del $1.500.000. Debido a las consideraciones precedentes concedió la tutela del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de los actores. 1.4.2.1. Expediente T-3.935.397 y T-3.935.397. La UNGRD Impugnó la sentencia de instancia[65]. En la impugnación la UNGRD expuso los mismos argumentos que la presentada en el expediente T-3.812.680 de San Jacinto del Cauca- Bolívar. 1.4.2.2. Expediente T-3.935.397 y T-3.935.398. Sentencias de segunda instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1 de abril de 2013[66]. (Ambas sentencias fueron falladas el mismo día). La Ley 388 de 1997 les otorgó a las autoridades municipales y distritales la obligación de brindarle asistencia a la población con la ocurrencia de un desastre natural y en el caso particular de esta acción de tutela los CLOPAD en cabeza del Alcalde, eran los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico y de enviarlas a la UNGRD. Es así, que la Alcaldía Municipal es la entidad responsable por no haber incluido a todas las personas damnificadas en las mencionadas planillas, lo que implica que, sin lugar a dudas, la acción de tutela se deba dirigir contra esta entidad y en consecuencia son los jueces municipales los competentes para conocer de la presente acción. Por otra parte, y al referirse al principio de inmediatez, consideró que la situación de vulneración de derechos fundamentales es actual y continúa; de esta manera asumió que este requisito se encuentra superado. De otro lado, el juez concluyó que los tutelantes resultaron afectados con ocasión de las inundaciones del año 2011, debido a que las entidades accionadas no tacharon de falsas las declaraciones realizadas por los accionantes, al igual que el material fotográfico aportado. A su vez, que las autoridades municipales no los censaron a pesar que su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011. Aseguró, que la ola invernal del 2011 fue de público conocimiento, debido a esto, el Municipio de Majagual y la UNGRD tenían la obligación de corroborar en que zonas y sí para el período indicado en la Resolución 074 de 2011 la situación calamitosa permanecía. En cuanto al derecho al debido proceso, informó que los CLOPAD en cabeza de los alcaldes municipales tenían la obligación de diligencias las planillas de ayuda económica y de enviarlas a la UNGRD hasta el 30 de enero de 2012. La Resolución 074, la cual reguló este procedimiento, no estableció obligación alguna en cabeza de los damnificados, lo que implica que exigirles algún comportamiento extra atenta contra el debido proceso. Por último, expresó que la ayuda económica tiene como destinatario la familia que residía en la unidad de vivienda y esta se afectó al igual que sus bienes inmuebles por los eventos hidrometereológicos. Esta ayuda sin duda alguna tiene una relación directa con el derecho a la vivienda digna el cual, según la Corte merece de una protección especial cuando la persona atraviesa por una situación especial que lo pone en condición de vulnerabilidad. Finalmente, el juez manifestó que revisados los documentos aportados por los tutelantes, se evidencia que muchos de los soportes del Sisben pertenecen a municipios diferentes al de Majagual, incluso a un departamento distinto al de Sucre, por eso revocó la acción de tutela respecto de estas personas. A su vez, procedió a verificar que las personas que tenían Sisbén con residencia en Majagual fueran jefes de hogar, requisito necesario para adquirir el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional, encontrando que varios de ellos no cumplían con esta exigencia, razón por la cual, también les revocó el amparo concedido en primera instancia y sólo les tuteló a las personas que consideró cumplían con lo dispuesto en la Resolución 074 de 2011. 1.4.3. Expediente T-3.816.641 (San Marcos – Sucre). 1.4.3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre, del 15 de enero de 2013[67]. Amparó los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al considerar que estaba plenamente demostrado que en el año 2011 debido al fenómeno de la niña se inundó buena parte de los corregimientos, barrios, veredas del Municipio de San Marcos – Sucre, sufriendo los habitantes grandes deterioros en sus viviendas y pérdidas de animales y cultivos. Según el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia aseguró que de la Resolución 074 de 2011, no se desprende que los damnificados tengan alguna obligación o deber para impulsar el actuar de la administración con la finalidad de ser incluidos en el censo. Esto implica que no es posible imponerle más cargas a quienes padecieron la fuerte temporada invernal, pues esto haría su situación más gravosa y por lo tanto podrán acceder a los auxilios humanitarios y económicos que el gobierno nacional concedió. Del acervo probatorio, concluyó que la UNGRD vulneró derechos fundamentales de los accionantes, por esta razón accedió a las pretensiones de los mismos. 1.4.4. Expediente T-3.825.557 y T-3.922.047 (Córdoba – Bolívar). 1.4.4.1. Sentencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 12 de diciembre...

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