T-648-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-648/13
(Bogotá, D.C., Septiembre
17)
PODER
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO
JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
La acción de tutela tiene como propósito proteger de
forma preponderante y expedita los derechos fundamentales de los colombianos,
sin embargo, cuando esta acción es interpuesta a través de apoderado judicial
es necesario que se cumpla con ciertos requisitos para que exista legitimación
en la causa por activa. En primer lugar, el poder es un acto formal que se debe
realizar por escrito y por tratarse de una acción de tutela éste se presume
auténtico. Además, debe ser especial, es decir que se otorga una vez y para un
fin determinado relacionado con unos hechos específicos y el apoderado
necesariamente tiene que ser abogado titulado y tener la capacidad para ejercer
la profesión, situación que se acredita con la tarjeta profesional vigente. De
otro lado, el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación
tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica
contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento
causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger
un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y
garantizar. De lo expuesto, se evidencia que pese a que la acción de tutela es
de carácter informal, cuando ésta es interpuesta a través de apoderado judicial
debe cumplir con ciertos requisitos; con el fin de evitar que sea declarado
improcedente el amparo de los derechos invocados al no estar demostrada la
legitimación en la causa por activa.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial
ACCION
DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger mínimo vital afectado por el
no pago del subsidio otorgado por el Gobierno a damnificados de ola invernal
DECRETO
REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia
JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una
solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de
reparto más no de competencia
El Decreto 1382 de 2000
estableció las reglas de reparto en la acción de tutela y no las que definen la
competencia de los despachos judiciales, debido a que, esta norma no cuenta con
la entidad jerárquica para modificar las citadas disposiciones. Al respecto ha
sostenido la Corte que los jueces no pueden invocar el artículo 1 del Decreto
1382 de 2000 para declararse incompetentes, pues las reglas contenidas en él
son de reparto. Además, que una interpretación distinta contrariaría el
artículo 2 de la Carta al extender el término de 10 días en varios meses,
lesionando los derechos fundamentales de los accionantes, el acceso a la
administración de justicia y el debido proceso de los actores. Siendo ello así,
no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia
y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la
vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que
los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la
reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de
las mismas genera nulidad por incompetencia. Además, declarar la nulidad por
considerar que se dio una irregularidad al aplicar una regla de reparto va en
contra de la primacía de los derechos inalienables de las personas, de los
derechos fundamentales y de la informalidad, sumariedad y celeridad que deben
acompañar el trámite de la acción de tutela, pues al plantearse un conflicto de
esta naturaleza, necesariamente se dilata el proceso y puede generar graves
violaciones a los derechos fundamentales.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Concepto/FUNCION ADMINISTRATIVA-Finalidad
La función administrativa ha sido definida por la
jurisprudencia constitucional como “el conjunto de tareas y de actividades que
deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus
funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la
realización de sus fines.” Dicho de otra manera, la función administrativa es
la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para
materializar los fines del Estado y servir al bien común. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, el ejercicio de la
función administrativa debe ser orientada por los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y su
desempeño está enfocado a la consecución del interés general y la realización
de los fines esenciales del Estado que han sido consagrados en el artículo 2 de
la Carta Política. La función administrativa es de vital importancia para el
buen funcionamiento del Estado y la realización de sus fines. Por esta razón,
y con el ánimo de evitar interrupciones en su ejercicio, es que dicha función
ha sido radicada en cabeza de entidades públicas que no dejan de existir ni
suspenden su funcionamiento cada vez que se relevan los funcionarios.
ALCALDE-Principal
responsable de velar por el cumplimiento de las funciones del municipio
EJERCICIO DE LA
FUNCION ADMINISTRATIVA POR LOS ALCALDES/PRINCIPIO DE EFICACIA DEL EJERCICIO DE LA
FUNCION ADMINISTRATIVA-Obligación de Alcalde de adelantar trámites para la
obtención de beneficios para damnificados de ola invernal
El desempeño continuo de las funciones del alcalde es
indispensable para garantizar la solución verdadera y efectiva de las
necesidades de la comunidad y la materialización de los fines esenciales del
Estado porque, como jefe de la administración del municipio, el alcalde es la
autoridad más próxima a la comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y
responder frente a sus necesidades, la que la representa frente a las demás
autoridades administrativas del orden departamental y nacional, y el principal
encargado de realizar la eficacia material de las políticas públicas del Estado
social de derecho entre sus representados. De este modo, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el principio de eficacia de la función
administrativa, le impone a las autoridades administrativas la obligación de
actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, y de brindar
soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a dichos problemas.
Concretamente, el principio de eficacia de la función administrativa, no
permite que las autoridades administrativas permanezcan “impávidas o inactivas”
frente a los requerimientos de la ciudadanía o el cumplimiento de las
obligaciones que les incumben como representantes legales de los municipios y
jefes de la administración municipal.
FONDO NACIONAL
DE CALAMIDADES-Debido proceso en el desarrollo del trámite para entrega de
apoyo económico a damnificados directos de ola invernal, según Resolución 074
de 2011
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Trámite para
entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal, según
Resolución 074 de 2011
PROTECCION DEL
PATRIMONIO PUBLICO-Deber del Juez en la adecuada valoración de las pruebas
y el cuidado frente al patrimonio público/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Función
del juez en el decreto y apreciación de las pruebas
La acción de tutela, es un mecanismo extraordinario de
protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por su
informalidad, celeridad y la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Por ende, las reglas que rigen la actividad probatoria en la tutela deben tener
en cuenta la finalidad que esta persigue que es la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en diversas ocasiones sobre el régimen probatorio del juez
constitucional y su interpretación de las pruebas. Ante todo, el despliegue
probatorio que debe hacer el juez en materia de tutela se encuentra orientado
por el principio de la buena fe. El juez constitucional tiene la potestad de
tutelar el derecho fundamental, sin consideraciones formales ni averiguaciones previas,
siempre que se encuentre probada una grave e inminente violación o amenaza al
derecho. Adicionalmente, el juez puede requerir informes del accionado y si el
accionado no rinde el informe solicitado dentro del plazo ha de presumir la
veracidad de los hechos de la tutela al menos que considere necesaria otra
averiguación previa. Sin embargo, si del informe resulta que los hechos
descritos en la tutela no son ciertos, el juez tiene la facultad de decretar
pruebas adicionales. Y por último, el juez constitucional podrá proferir el
fallo tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa
sin necesidad de practicar las pruebas que hayan sido solicitadas por las
partes. Ahora bien, las reglas anteriores no implican que el juez de tutela no
deba recaudar las pruebas que le permitan formar su juicio ni que, debido a la
informalidad y celeridad de la tutela, incurra en una valoración insuficiente o
arbitraria. Las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, claramente
señalan que el juez de constitucional debe recaudar el acervo probatorio que
requiera para formar su juicio y comprobar la veracidad de los hechos que
permitan la aplicación de los supuestos jurídicos, y además siempre deberá
obrar dentro del marco de la sana crítica, es decir, debe establecer por sí
mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y
la experiencia, y deberá además expresar las razones que lo llevaron a
determinar el valor de las pruebas
CLASES DE
ACCIONES DE TUTELA-Normal o de bajo nivel de complejidad, estado de cosas
inconstitucional o tutelas con un alto nivel de complejidad y tutelas con un
nivel intermedio de complejidad
A lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
es posible distinguir en las sentencias de revisión de tutela problemas
jurídicos con diferentes niveles de complejidad, y según la dificultad de los
mismos se dan soluciones o remedios que pueden ser más o menos complejos. En
primer lugar, está la acción de tutela normal o con un bajo nivel de
complejidad, en segundo lugar, las tutelas en las que se declara el Estado de
Cosas Inconstitucional consideradas acciones de tutela con un alto nivel de
complejidad y por último la tutela ecléctica o con un nivel intermedio de
complejidad.
ACCION DE
TUTELA NORMAL O DE BAJO NIVEL DE COMPLEJIDAD-Características
A partir de la Constitución de 1991 la acción de tutela
es el mecanismo más utilizado por los colombianos para solicitar la defensa de
sus derechos fundamentales. Sin duda alguna, esta acción ha permitido un
acercamiento entre el Estado y los ciudadanos, debido a su rápida
implementación, a que es un mecanismo sencillo que no exige mayores requisitos,
y a su efectividad. Lo anterior ha permitido que las personas hagan uso de este
mecanismo cuando consideren que una autoridad pública o un particular
transgrede sus derechos fundamentales. La interposición de la acción de tutela
de baja complejidad se caracteriza porque son casos de naturaleza netamente
individual. A su vez, los hechos aducidos como causales de la vulneración del
derecho invocado en los cuales se funda la pretensión, corresponden a una
situación concreta en la que sólo están involucradas las partes y no se evidencia
una vulneración masiva ni generalizada de derechos fundamentales. Así mismo, la
orden es individual, específica y de fácil cumplimiento por la persona que
tiene que ejecutarla. Todo lo anterior evidencia que la resolución de esta
tutela sólo afecta a los interesados y no requiere de una fuerte intervención
por parte del Estado para lograr su cumplimiento.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL O ACCIONES DE TUTELA CON UN ALTO NIVEL DE COMPLEJIDAD-Características
El estado de cosas inconstitucional es un concepto
jurisprudencial desarrollado por esta Corporación para hacer frente a
situaciones complejas en las que se presenta una vulneración sistemática y
masiva de derechos fundamentales por fallas de las autoridades en la
implementación de las políticas y los programas públicos. Se trata de casos en
los que se comprobaron repetidas violaciones a los derechos fundamentales de
multitud de personas a raíz de fallas estructurales, consistentes en la
existencia de una problemática social en la que el Estado debe adoptar remedios
complejos que involucran y requieren el actuar coordinado de varias
instituciones del Estado, incluso de entidades particulares, y por supuesto,
demanda la asignación de recursos importantes.
ACCIONES DE TUTELA CON UN NIVEL
INTERMEDIO DE COMPLEJIDAD-Características
La diferencia entre la tutela normal, el estado de cosas
inconstitucional y la tutela con un nivel intermedio de complejidad radica
principalmente en el tipo de remedio u orden que se adopte para solucionar la
situación que se está presentando. Si bien en el primer caso la orden involucra
generalmente sólo a las partes y es de inmediato cumplimiento, en el estado de
cosas inconstitucional inmiscuye a los afectados a diferentes entidades del
Estado y generalmente implica la adopción de políticas públicas; por su parte,
en la tutela ecléctica se dan remedios en los que se involucran distintas
entidades del Estado que deben trabajar de manera coordinada en la ejecución de
la orden que debe ser de mediano cumplimiento y además implica la erogación de
importantes recursos económicos.
EFECTOS INTER COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991,
los fallos de tutela tienen efectos en el caso concreto. Es decir, que por
regla general la tutela únicamente surte efectos entre las personas que
intervienen en el desarrollo del proceso. No obstante, la Corte, como guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la potestad de modular
los efectos de sus sentencias si con ello logra proteger de una mejor manera
los derechos fundamentales y garantizar la supremacía de la Carta Política.
Así, de manera excepcional, esta Corporación ha reconocido efectos inter
comunis en sus fallos, es decir, los ha extendido a personas que se encuentran
en condiciones comunes a las de los tutelantes. Esto, con el fin de realizar el
principio de economía procesal y eficacia en la administración de justicia y a
su vez, de garantizar el derecho fundamental a la igualdad.
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS
POR DESASTRES NATURALES-Orden con efectos inter comunis para entrega de
apoyo económico a damnificados directos de ola invernal que reúnan requisitos
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Damnificados de ola invernal no pueden afectarse por negligencia
de la administración pública
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS
POR DESASTRES NATURALES-Vulneración del mínimo vital y vivienda digna por
Municipio por irregularidades en el procedimiento administrativo para la
entrega de apoyo económico a damnificados de ola invernal
UNIDAD NACIONAL PARA LA
GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Orden de rehacer
proceso administrativo, según resolución 074/11, para entrega de apoyo económico
a damnificados de segunda ola invernal que cumplan requisitos
Referencia: expedientes
T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598,
T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.904.595, T-3.916.097,
T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398.
Fallos de tutela objeto
revisión: T-3.812.680 Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Magangué – Bolívar, del 12 de febrero de 2013, que confirmó la providencia
del 29 de Noviembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto
del Cauca – Bolívar.
T-3.816.594 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 6 de diciembre de 2012.
T-3.816.595 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012.
T-3.816.596 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012.
T-3.816.597 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 3 de diciembre de 2012.
T-3.816.598 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 27 de noviembre de 2012.
T-3.816.599 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012.
T-3.816.600 Providencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 5 de diciembre de 2012.
T-3.816.641 Providencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre, del 15 de enero de 2013.
T-3.825.557 Providencia de
Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 12
de diciembre de 2012.
T-3.830.381 Providencia de Única Instancia del Juzgado
Promiscuo Municipal de La Gloria – Cesar, del 10 de diciembre de 2012.
T-3.904.595 Providencia de Única Instancia del Juzgado
Promiscuo de Familia de Mompox – Bolívar, del 11 de marzo de 2013.
T-3.916.097, Providencia de Única Instancia del Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Pedraza - Magdalena, del 4 de abril de 2013.
T-3.922.047 Providencia de
Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 6
de marzo de 2013.
T- 3.935.397 Sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1 de abril de 2013, que
confirmó parcialmente la providencia del 27 de noviembre de 2012, del Juzgado
Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre.
T-
3.935.398. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre –
Sucre, del 1 de abril de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del
10 de diciembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre.
Accionantes: T-3.812.680 Jorge Luis Guerrero Chavez
actuando como apoderado de los ciudadanos María Patricia Torreglosa Sierra y
otros;
T-3.816.594 Humberto Enrique Paredes Benítez actuando como
apoderado de los ciudadanos Merina Yulieth Ballesteros Leguia y otros.
T-3.816.595 Álvaro Vanegas Cardoza actuando como apoderado
de los ciudadanos Isaac Enrique Rodríguez Correa y otros.
T-3.816.596 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como
apoderado de los ciudadanos Luis Alfredo Rodelo Ramírez y otros.
T-3.816.597 Giovanna Bertel Saballett actuando como
apoderada de los ciudadanos Blasona Isabel Pérez Leguia y otros.
T-3.816.598 Manuel Salvador Munive Acuña actuando como
apoderada de los ciudadanos Judith del Carmen Torres de Rodelo y otros.
T-3.816.599 Carmen Judith Álvarez Noya actuando como
apoderada de los ciudadanos Luis Tovar Hernández y otros
T-3.816.600 Roberto Carlos Aguas Sánchez actuando como
apoderado de los ciudadanos Gilma Rosa Mejía Muñoz y otros.
T-3.816.641 Remberto Rafael Herrera Barreto actuando como
apoderado de los ciudadanos Cecilia Esther Molina Vidal Ramírez y otros.
T-3.825.557 José Gregorio Becerra Valeth y Omar Palomino
Pestana actuando como apoderados de los ciudadanos Rodolfo David Ezpeleta
Fernández y otros.
T-3.830.381 Aldrin Martín Núñez Ordóñez actuando como
apoderado de los ciudadanos Eduardo Romero Reyes y otros.
T-3.904.595 Belisario Villalobos Martínez actuando como
apoderado de los ciudadanos Bartolomé Torres Jiménez y otros.
T-3.916.097 Yerlin de la Hoz Ardila actuando como
apoderado de los ciudadanos America Isabel Peña Bolaño y otros
T-3.922.047 José Gregorio Becerra Valeth actuando como
apoderado de los ciudadanos Hugo Carlos Salcedo Ochoa y otros
T- 3.935.397 Analfer Antonio Osorio Herrera
actuando como apoderado de los ciudadanos Carmenza María Ávila Zabaleta y
otros.
T-
3.935.398 Mónica María Álvarez Munive actuando como apoderado de los
ciudadanos Estebana Primitiva Olivero Salcedo.
Accionado: En todos los expedientes fue demandada la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y de manera
particular en el expediente T-3.812.680 la Alcaldía Municipal de San
Jacinto del Cauca – Bolívar; en el T-3.825.557 la Alcaldía Municipal de Córdoba
– Bolívar; en los procesos T-3.816.594 /595 /596 /597 /598 /599 /600, T-
3.935.397 y T- 3.935.398 la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre; T-3.816.641
la Alcaldía Municipal de San Marcos – Sucre; T-3.825.557 y T-3.922.047 la
Alcaldía Municipal Córdoba – Bolívar; T-3.830.381 la Alcaldía Municipal de La
Gloria – Cesar; T-3.904.595 Alcaldía Municipal de Margarita; T-3.916.097 la
Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Pedraza –
Magdalena y el Fondo Nacional de Calamidades.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
Teniendo en cuenta que las
acciones de tutela están dirigidas contra la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y contra las
alcaldías respectivas de cada municipio, y que se refieren de manera general a
los mismos hechos por tener origen en la segunda temporada invernal del año
2011; se realizará un relato general de los aspectos en que se presenten
similitudes; y a su vez, se harán las aclaraciones pertinentes cuando a ello
haya lugar.
1. Demandas de tutela.
Expedientes T-3.812.680[1] T-3.816.594[2],
T-3.816.595[3],
T-3.816.596[4],
T-3.816.597[5],
T-3.816.598[6],
T-3.816.599[7],
T-3.816.600[8],
T-3.816.641[9],
T-3.825.557[10],
T-3.830.381[11],
T-3.904.595[12],
T-3.916.097[13],
T-3.922.047[14],
T- 3.935.397[15]
y T- 3.935.398[16].
1.1. Elementos y pretensiones.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad,
debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: El no pago por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo y Desastres UNGRD, de la ayuda económica ofrecida por el gobierno
nacional a los damnificados directos de la segunda ola invernal comprendida
entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
1.1.3. Pretensión: En
todos los expedientes los accionantes solicitaron al juez de tutela que
le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD,
o a quien haga sus veces, pagarles el subsidio por valor de de $1.500.000
anunciado por el Gobierno Nacional por ser damnificados de la segunda ola
invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011.
Adicionalmente, en el expediente T- 3.916.097 (Pedraza
– Magdalena) los accionantes solicitaron la entrega del componente de ayuda de
emergencia correspondiente a un mercado y a utensilios de aseo y un subsidio de
arrendamiento por un valor de $200.000, desde cuando se los debieron entregar
hasta cuando los efectos de la emergencia desaparecieran[17].
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. Hechos.
1.2.1.1. Los accionantes
manifiestan que residen en los Municipios de Córdoba, San Jacinto del Cauca y Margarita
-Mompox (Departamento de Bolívar), Majagual y San Marcos (Departamento de
Sucre), La Gloria (Departamento de Cesar) y Pedraza (Departamento de Magdalena);
los cuales hicieron parte de las zonas más afectadas del país por el fenómeno
de la niña ocurrido en los meses de septiembre a diciembre de 2011.
1.2.1.2. Informaron que los Comités Locales para la Prevención y Atención de
Emergencias y Desastres CLOPAD realizaron un censo para determinar el
número de familias que serían beneficiarias de la asistencia económica
anunciada por el Presidente Juan Manuel Santos. Pese a estar incluidos en el
censo y a encontrarse en igualdad de condiciones con otras familias que ya
fueron beneficiarias de la ayuda, aseguran que no han recibido el beneficio.
1.2.1.3. Afirmaron que en el
trámite para obtener el beneficio, las autoridades municipales incurrieron en
graves irregularidades que impidieron la entrega de la ayuda económica. En
consecuencia, solicitan que se le ordene a la Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres incluirlos en las listas de damnificados, con la
finalidad de obtener el beneficio equivalente a un millón quinientos mil pesos
($1´500.000) y se autorice su entrega en el menor tiempo posible.
1.2.2. Expediente T-3.816.594
Majagual- Sucre.
Aseguró que en el municipio de
Majagual- Sucre, los encargados de realizar el censo fueron “empleados de la
Alcaldía municipal, JUNTOS y personal adscrito a la Cruz Roja”, quienes inscribieron
a personas que no residían en este municipio y que no padecieron las fuertes
inundaciones. Esta situación configuró el “fenómeno ilegal del CARRUSEL DE
INSCRIPCIONES”[18].
1.2.3. Expediente T-3.816.595
Majagual- Sucre.
Afirmaron los accionantes que
los empleados de la Alcaldía quienes fueron los encargados de realizar las
inscripciones hicieron negocio pues inscribieron a sus familiares y les
cobraron un porcentaje a las otras personas[19].
1.2.4. Expediente T-3.816.597
y T-3.816.598 Majagual- Sucre.
En esta tutela los actores manifestaron
que fueron censados por la Alcaldía de Majagual y que posteriormente fueron
excluidos del listado general, pese a la circunstancia de haber sido afectados
por el fenómeno de la niña, de aparecer en el registro de reunidos y de
pertenecer al Sisben. Por otra parte, aseguraron que han tenido conocimiento de
que ese despacho judicial ha protegido los derechos fundamentales de otros
habitantes del sector rural o del casco urbano de este municipio, situación que
los motiva para pedir que la tutela sea concedida[20].
1.2.5. Expediente
T-3.935.397 Majagual- Sucre.
Los accionantes aseguraron que
todos fueron censados y resultaron favorecidos para recibir la ayuda económica,
sin embargo, esta ayuda sólo la recibieron 384 personas, que eran seguidores de
la administración de turno[21].
1.2.6. Expediente
T-3.935.398 Majagual- Sucre.
Informaron que en este municipio
únicamente a 423 familias se les pagó el subsidio económico, las cuales vivían
en las veredas y en los corregimientos de Totumal, Corredor, Corneliano,
Palamrito, Santa Elena y Playon. A su vez, se afirmó que el Juez Promiscuo
Municipal de Municipal de Majagual ha concedido varias acciones de tutela
similares a ésta.
1.2.7. Expediente
T-3.816.641 San Marcos – Sucre.
Afirmaron que el término que
otorgó la Unidad a los municipios y departamentos fue corto para censar a la
gente damnificada, debido a la magnitud del fenómeno natural, adicionándole a
esto la politiquería, negligencia y omisión por parte de las autoridades
municipales y departamentales para incluir en el censo a los accionantes[22].
1.2.8. Expediente
T-3.825.557 y T-3.922.047 Córdoba – Bolívar.
Aseguraron que debido al actuar
negligente, es decir, a la falta de gestión por parte del municipio de Córdoba,
sus habitantes no han recibido la ayuda otorgada por el gobierno nacional[23].
1.2.9. Expediente
T-3.904.595 Mompox– Bolívar.
Los accionantes aseveraron que
el Alcalde saliente al igual que el actual omitieron incluirlos en el censo del
municipio de Margarita como cabezas de familia, a pesar de que la UNGRD amplió
el plazo para el envío de esta información[24].
1.3. Respuesta de las
entidades accionadas.
1.3.1. Unidad Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres UNGRD[25].
El representante de la
entidad accionada informó que con ocasión de la segunda temporada invernal del
año 2011, comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del mismo
año, el Presidente de la República anunció entregar a las familias damnificadas
un subsidio de hasta $1.500.000, lo cual se concreto a través de la Resolución
074 de 2011, modificada por la 002 de 2012, las cuales fueron expedidas por esta
entidad.
De acuerdo con las
resoluciones mencionadas las autoridades locales, especialmente los Comités
Locales y Regionales de Prevención y Atención de Emergencias, en adelante el
CLOPAD, tenían la obligación de diligenciar las planillas con los damnificadas
directos que cumplieran con los requisitos indicados en los actos
administrativos mencionados y enviarlas a la UNGRD a más tardar hasta el 30 de
enero de 2012, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 02 de
2012.
A su vez, la Resolución 074
de 2011, en el parágrafo del artículo primero estableció que se entiende por
damnificado directo a la: “familia residente en la unidad de vivienda
afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y
bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos
hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo
comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el
territorio nacional”. Así mismo, indicó los parámetros y requisitos generales
a los cuales debían someterse los municipios y las familias para que les fuera
entregada la ayuda económica, teniendo en cuenta que los recursos destinados
para este fin eran limitados.
Con la finalidad de tener un
consolidado sobre todos los damnificados afectados con el fenómeno de la niña
2010-2011, se creo un registro único de damnificados llamado “reunidos”,
el cual es alimentado por la información suministrada por los CLOPAD, que son
los únicos y directos responsables del diligenciamiento veraz de las planillas,
de las inconsistencias existentes en las mismas, de la inclusión total de los
damnificados, del seguimiento y entrega del apoyo económico. La UNGRD ordenó el
pago de las ayudas económicas según la información suministrada por cada
CLOPAD.
La entrega de la ayuda
humanitaria dependía del diligenciamiento y posterior reporte de las planillas
por parte de los CLOPAD a la UNGRD. Por lo anterior, la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres no es responsable sobre la veracidad de la
información suministrada y la inclusión o no de las personas en el listado de
beneficiarios para recibir la ayuda económica. Es decir, que si la autoridad
municipal competente excluyó a algunas personas del registro de damnificados
debe presumirse que es debido a que no cumplieron con los requisitos
establecidos en las resoluciones.
Por otra parte, aseguró que
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien considere que se le
vulneró el derecho a la igualdad debe explicar de manera suficiente en que
consiste este trato discriminatorio y además debe tener un acervo probatorio
encaminado a demostrar dicha situación.
A su vez, afirmó que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas de
dinero. En caso de que los accionantes consideren que por omisión de alguna de
autoridad se les causó daño, al no poder acceder a la mencionada ayuda, pueden
acudir ante la jurisdicción contenciosa para reclamar los perjuicios
ocasionados.
Del relato de los hechos, no
se evidencia la vulneración a un derecho fundamental, pues lo que se indica es
una problemática de orden administrativo que sobrepasa el ámbito de la acción
de tutela, el cual está circunscrito a la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales y no a asuntos de carácter legal. Tampoco se erige trasgresión
alguna por parte de UNGRD, lo que implica que no existe nexo causal entre el
daño y el hecho generador y por lo tanto se debe exonerar a la unidad de
cualquier tipo de responsabilidad.
En cuanto al principio de
inmediatez, manifestó que si bien el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 no
puso un término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que ésta debe interponerse dentro de un tiempo razonable. Para
el caso que nos ocupa, se debe tener como fecha el 30 de enero de 2012, plazo
que fue fijado como límite en la resolución 002 de 2012 para que los municipios
enviaran la información. Las acciones de tutela fueron interpuestas después de transcurridos
10 meses, es así, que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
La UNGRD aseguró que en las
acciones de tutela impetradas ante los jueces municipales se ha aducido la
falta de competencia para conocer de las mismas, debido al factor funcional y a
las reglas de competencia contenidas en el inciso 1, del numeral 1, del
artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, pues al ser esta entidad del orden
nacional le corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces del
circuito. Es decir, los jueces municipales no tienen competencia para conocer
de este tipo de asuntos en primera instancia, pues esta situación acarrea una
nulidad insaneable según el numeral 2 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Debido a los argumentos
expuestos la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que no ha
desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de los accionantes.
1.3.1.1. En los expedientes T-3.812.680 de San Jacinto del
Cauca- Bolívar y en expediente T-3.830.381 de La Gloria – Cesar.
La UNGRD informó que el
municipio de San Jacinto del Cauca- Bolívar no envío la información requerida,
por lo tanto no se encuentra dentro del proceso para la entrega de la ayuda
económica[26].
De igual manera, sucedió con el municipio de La Gloria, Cesar[27].
1.3.1.2. En los expedientes T-3.816.594, T-3.816.595,
T-3.816.596, T-3.816.598, T-3.816.600 y T-3.935.398 de Majagual – Sucre; en el
expediente T-3.830.381 de San Marcos – Sucre y en el T-3.825.557 y T-3.922.047
de Córdoba -Bolívar.
La
respuesta de la UNGRD fue allegada de manera extemporánea, por ésta razón no
fue tenida en cuenta al proferirse las sentencias de tutela respectivas.
1.3.1.3. En el expediente
T-3.904.595 Mompox – Bolívar.
La UNGRD guardó silencio.
1.3.2. Respuesta de las diferentes Alcaldías.
1.3.2.1. Expediente
T-3.812.680 Alcaldía de San Jacinto del Cauca- Bolívar[28].
El señor Jairo Manuel Hernández Payares, en calidad de
alcalde encargado afirmó que el municipio de San
Jacinto del Cauca- Bolívar, el cual comprende la cabecera municipal, 7
corregimientos y 23 veredas, sufrió las inclemencias del fenómeno de la niña, afectándose
la totalidad de las viviendas en mayor o menor medida, siendo algunas averiadas
y en el peor de los casos destruidas. De igual manera, se perdieron cultivos de
arroz, maíz, pan coger, entre otros, y se murieron semovientes.
El alcalde encargado aseguró que desconoce las razones por
las cuales los accionantes no recibieron el beneficio económico otorgado por el
gobierno. Por otra parte, informó que no aparece en los archivos de la alcaldía
el listado de las personas que fueron afectadas por la segunda ola invernal del
año 2011 y tampoco el de aquellas que hayan recibido la ayuda económica.
Informó que el actual alcalde el señor Yimi Requena Requena
se posesionó el 1 de enero de 2012, fecha para la cual ya habían ocurrido los
hechos objeto de la acción de tutela y que la administración saliente no
realizó entrega del listado de las personas que fueron afectadas por la segunda
ola invernal del 2011. Pese a esto, aseguró que el DANE realizó un censo para
incluir a las personas en el registro de reunidos, sin embargo, afirma que
tiene conocimiento de que algunas personas que fueron afectadas no fueron
incluidas en dicho censo.
1.3.2.2. Expedientes
T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599,
T-3.816.600, T-3.935.397 y T-3.935.398 Alcaldía de Majagual- Sucre[29].
El señor Joan Marlon Contreras Contreras, como asesor
jurídico del Municipio de Majagual – Sucre, informó que mediante el Decreto
4580 de 2010 se declaró en situación de desastre y emergencia económica, social
y ecológica. Con el fin de superar esta situación mediante la directiva
presidencial No. 03 del 11 de enero de 2011, se dispuso que el DANE en
coordinación con otras entidades del gobierno realizara el registro único de
damnificado por emergencia invernal.
Posteriormente, el Gobierno Nacional anunció la entrega de
una ayuda económica para las familias que hubiesen resultado gravemente
afectadas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, comprendida entre
el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del mismo año. Esta voluntad se consolidó
con la Resolución 074 de 2011. Aseguró, que para este momento el actual alcalde
no se había posesionado, por lo tanto, si el municipio omitió enviar cualquier
tipo de información es responsabilidad de la administración saliente. Lo
anterior pretende demostrar que la actual alcaldía no ha vulnerado ningún
derecho fundamental.
Por otra parte, aseguró que la Alcaldía desconoce si la
UNGRD le asignó a los tutelantes la ayuda económica por valor de $1.500.000. A
su vez, afirmó que siendo verificadas las planillas que fueron enviadas a la
Unidad, se encontró que ninguno de los accionantes se encuentra relacionado en
las mismas.
1.3.2.3. Expedientes
T-3.816.641 Alcaldía de San Marcos – Sucre[30].
El señor Arnulfo Miguel
Ortega López como Alcalde de San Marcos – Sucre, manifestó que el apoyo
económico que reclaman los accionantes no depende única y exclusivamente del municipio,
debido a que el ente territorial debe compilar la información de las personas
damnificadas y enviarla al CREPAD y esta oficina, a su vez, es la encargada de
enviarla a la UNGRD, quien finalmente proveerá los recursos económicos y se los
consignará al Banco Agrario, sucursal San Marcos, quien con el listado de
personas enviado por la Unidad procede a realizar los pagos.
Por otra parte, aseguró que
los accionantes anexan como prueba la Resolución 074 de 2011 y la 02 de 2012,
documentos en los que se demuestra que la facultad para realizar el
reconocimiento económico a favor de los damnificados está en cabeza de la UNGRD,
y las autoridades municipales no tienen injerencia alguna en este proceso.
Con el ánimo de demostrar que
la responsabilidad de hacer la erogación económica esta en cabeza de la UNGRD y
no del Municipio de San Marcos- Sucre, anexa una certificación dada por la
oficina de Presupuesto y Contabilidad[31]
donde se evidencia que no existe partida presupuestal del orden nacional para
pagar la suma reclamada.
Finalmente, envío como prueba
un CD con el censo de damnificados con ocasión de la ola invernal 2010 – 2011[32];
una certificación expedida por el coordinador del CLOPAD, donde aparecen los
nombres de las personas que fueron damnificadas en este municipio[33],
otra con los nombres de los accionantes que no están relacionados como
damnificados en este municipio[34],
una donde el CLOPAD aseguró que las personas relacionadas aparecen con otros nombres
en la base de datos de damnificados[35];
y un certificado del CLOPAD en el que se relacionan las personas a las cuales
ya les fue pagada la ayuda económica[36].
1.3.2.4. Expedientes
T-3.825.557 y T-3.922.047 Alcaldía de Córdoba – Bolívar.
La entidad accionada guardó
silencio.
1.3.2.5. Expedientes
T-3.830.381 Alcaldía de La Gloria – Cesar[37].
El señor Reinel José Lobo
Galvis actuando como representante legal del municipio de La Gloria – Cesar, informó
que fueron pocas las familias afectadas en el municipio, pues el río no se
desbordó, sin embargo estuvieron amenazados de poder llegar a ser inundados[38].
Por otra parte, aseguró que el
CLOPAD, con apoyo de la defensa civil realizaron una verificación sobre las
zonas inundadas y encontraron que sólo 400 viviendas fueron afectadas en los
barrios Primero de Mayo, Once de Noviembre, Siete de Mayo, La Esmeralda, Los
Almendros, San Rafael y Venezuela, las cuales fueron postuladas ante Colombia
Humanitaria. En consecuencia, el municipio realizó el trámite correspondiente ante
la respectiva entidad para que las familias damnificadas fueran incluidas y
recibieran las ayudas ofrecidas.
Aseveró, que se incluyó a
estas 400 familias para que recibieran un subsidio por un valor $2.400.000 para
reparar sus viviendas y se incluyó a 290 familias más, para darles una ayuda de
arrendamiento por un valor de $200.000 mensuales hasta completar un total de
$700.000.
Finalmente, manifestó que la
Defensa Civil constató que estas personas no resultaron afectadas por el
fenómeno de la niña, pues las zonas indicadas en la acción de tutela no
sufrieron inundación alguna.
1.3.2.5. Expedientes
T-3.904.595 Alcaldía de Margarita (Mompox) –Bolívar[39].
El señor Federico Turizo Lobo,
actuando como alcalde del municipio de Margarita, afirmó que el 24 de enero de
2012, se envío el censo al CREPAD de Bolívar, a su vez, que el DANE realizó el
censo de las personas damnificadas por la ola invernal 2010 – 2011, información
que se puede corroborar en la página web de esta entidad. Por otra parte,
adjuntó la respuesta de la UNGRD que ha sido enviada al contestar acciones de
tutela similares a ésta[40].
1.3.2.6. Expedientes
T-3.916.097 Alcaldía de Pedraza – Magdalena[41].
En la demanda de tutela, la
Alcaldía Municipal de Pedraza – Magdalena, no fue demandada y tampoco fue
vinculada, sin embargo, mediante oficio afirmó que la participación del
municipio en el proceso de entrega de la ayuda económica se limitó en primer
lugar, a enviar el listado con las personas damnificadas; y en segundo, a
recibir el listado con las personas escogidas por la unidad. En cuanto a lo
primero, aseguró que esto no le consta debido a que en su momento no era el alcalde
del municipio.
En el otro supuesto, la
alcaldía recibió la información suministrada por la unidad con las personas
beneficiadas y procedió a notificarle a éstas fijando un aviso y le entregó copia
del listado a los inspectores de policía para que estos los notificaran de
manera personal. Por otra parte, adjuntó una lista con los nombres de las
personas que fueron beneficiadas con la ayuda económica[42].
1.3.3. Respuesta de
otras entidades vinculadas.
1.3.3.1. Expedientes
T-3.816.641 (San Marcos – Sucre)[43].
La señora Neudith Berdugo Mejía en calidad de directora de
la oficina del Banco Agrario de San Marcos – Sucre, informó que para esa
oficina de la Fiduprevisora Fondo Nacional de Calamidades, el día 20 de enero
2012 se giraron $270.000.000, correspondientes a 180 subsidios cada uno por un
valor de $1.500.000, de los cuales se pagaron 145, para un valor total de
$217.000.000 de pesos, quedando sin ser cancelados 35.
Posteriormente, en marzo 6 de 2012 se dispuso pagar 136
subsidios por un monto de $204.000.000 y el 30 de agosto del mismo enviaron un
giro por $40.500.000 correspondiente a 27 ayudas económicas y fueron canceladas
6 por un valor equivalente a 9 millones. Los dineros que no fueron reclamados
se reintegraron automáticamente.
1.3.3.2. Expediente
T-3.830.381 (La Gloria – Cesar)[44].
El señor Jorge Eliécer Rangel Quintero, como personero
municipal del municipio de La Gloria – Cesar, manifestó que esta entidad hizo
parte del CLOPAD y participó como veedor del proceso de entrega de mercados por
parte de Colombia Humanitaria y de los subsidios de arrendamiento para las
familias afectadas que debieron evacuar.
Informó que en ese despacho reposa una copia del censo de
damnificados por la ola invernal del año 2010, la cual se prolongó hasta el año
siguiente y donde se evidencia que entre los corregimientos afectados se
encuentran: las veredas Marquetalia, Caño Alonso, Cuare Alto, Meléndez,
Palomar, dos familias de La Virgen y Carolina. A su vez, tiene copia del listado
con las personas beneficiarias con los mercados por parte de Colombia
Humanitaria. Esto lo sustentó anexando la copia del censo de damnificados y la
copia del listado de manejo de la zona urbana[45].
1.3.3.3. Expediente
T-3.904.595 (Mompox – Bolívar)[46].
1.3.3.3.1. La Unidad de Prevención y atención de
desastres de la Gobernación de Bolívar, mediante
oficio 202 del 6 de marzo de 2013, informó que envió físicamente el censo
entregado por la Alcaldía de Margarita en el que se registraron a los
damnificados por la ola invernal del 30 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011[47].
1.3.3.3.2. El señor Seder Yepez Amaris, como Coordinador
del Concejo Municipal de Gestión de Riesgo del Municipio de Margarita – Bolívar,
presento similar escrito al de la Alcaldía de Margarita[48].
1.3.3.3. Expedientes
T-3.916.097 (Pedraza – Magdalena)[49]
1.3.3.3.1. El señor Adin Farid Barrios, alcalde de
Pedraza- Magdalena, como representante legal de la Unidad para la Prevención y Atención
de Desastres del municipio, aseveró que envío el censo de las personas
damnificadas en los corregimientos de Bomba y Bomba que junto con Pedraza
fueron los únicos municipios que se inundaron en la ola invernal en cuestión. Adicionalmente
reiteró lo expresado en la respuesta de la alcaldía.
1.3.3.3.2. La señora Aura Isabel González Tiga, actuando
como representante legal de la Fiduprevisora, consideró que sobre esta entidad
sobreviene una imposibilidad para dar cumplimiento a cualquier orden que
provenga en desarrollo de esta acción debido a una imposibilidad jurídica y
fáctica por lo siguiente:
En primer lugar, explicó que el fenómeno de la niña se
dividió en dos etapas, la primera comprende a las personas damnificadas de
noviembre de 2010 a mayo de 2011. En esta oportunidad, Colombia Humanitaria
estaba a cargo de la entrega de las ayudas que fueron otorgadas de manera
temporal y que consistieron en alimentos, kits de aseo, apoyos para la
reparación de viviendas con límites descritos y ayudas de arrendamiento a las
personas designadas por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres
CMGRD.
En segundo lugar, encontramos la segunda temporada de
lluvias que comprende el periodo entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre
de 2011, en esta etapa la ayuda para superar la difícil situación consistió en
la entrega de $1.500.000 para las personas que según los requisitos
establecidos en la Resolución 074 demostraran ser damnificados directos. La
entidad encargada de hacer efectiva la entrega era la UNGRD en coordinación con
los CLOPAD y CREPAD.
En tercer lugar, aseguró que las mencionadas ayudas fueron
entregadas de manera pronta y tenían como finalidad ayudar a las personas que
padecieron las inclemencias del tiempo. No es razonable que después de más de
un año estén solicitando este tipo de ayudas incumpliendo el requisito de la
inmediatez.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Expediente
T-3.812.680 (San Jacinto del Cauca- Bolívar).
1.4.1.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca- Bolívar, del 29 de noviembre de
2012[50].
En primer lugar, expresó que
el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto, es decir que la
competencia esta determinada por lo establecido en el artículo 37 del decreto
2591 de 1991, el cual solo establece una competencia especial a los jueces del
circuito cuando la tutela sea dirigida contra medios de comunicación.
En segundo lugar, aseguró que
los accionantes adjuntaron como prueba copia del carné de reunidos, lo cual
evidencia que sí se realizó el respectivo censo por parte del DANE, tal como lo
afirmó la Alcaldía en su respuesta. En cuanto a la elaboración de las planillas
expresó que hay imposibilidad de saber si estas se elaboraron o no debido a la
desidia por parte de la administración, sin embargo, esta situación no puede
ser óbice para desconocer los derechos fundamentales de los actores. Debido a lo
anterior, el despacho consultó en la página web de reunidos[51] la cual
está respaldada por la Presidencia de la República y por la UNGRD, si cada uno
de los tutelantes es considerado damnificado o afectado. El resultado de esta búsqueda
reposa en un CD[52],
en el que consta que la gran mayoría de las personas que suscriben la presente
acción de tutela son damnificados, por lo tanto, no se entiende porque la UNGRD
asegura que el municipio no envio la información requerida cuando ésta aparece
en la página web.
Debido a lo anterior, el
juzgado enlistó[53]
a las personas que pese a tener un número de formulario, no se dijo si eran
damnificados o afectados, debido a esto el despacho ordenó a la UNGRD realizar los
trámites pertinentes de verificación. Por otra parte, encontró que la señora
Marelvis Judith Julio Sierra, C.C. 64.585.924 se encuentra censada en el
municipio de Granada – Sucre, debido a esta circunstancia se declaró
incompetente para resolver esta solicitud.
En cuanto al derecho a la
igualdad, aseguró que se evidencia una actitud discriminatoria por parte de la UNGRD
al no ordenar el pago de la ayuda económica a personas que cumplen con los
requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, más aún, cuando la
Resolución 074 no le otorgó facultades a la unidad para excluir o incluir algún
registro, pues su función se limita a ordenar el pago del apoyo económico basándose
en los registros enviados por los municipios. Por estas razones tuteló el
derecho a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital
y a la vida digna y en consecuencia le ordenó a la Unidad pagar en el plazo
máximo de 5 días la ayuda económica a las personas allí indicadas, las cuales
cumplían con los requisitos.
1.4.1.2. Impugnación[54].
En primer lugar, aseguró que el juez de instancia no tuvo en
cuenta los argumentos expuestos por la UNGRD en los cuales manifestó que la
acción de tutela se tornaba improcedente. Respecto de la inmediatez consideró
que no se cumplió porque desde la ocurrencia de los hechos, hasta la
interposición de la acción de tutela pasó más de un año. En cuanto a la subsidiariedad,
los tutelantes cuentan con varios mecanismos como la acción de grupo, la acción
popular o demanda de reparación directa, mecanismos idóneos para reclamar la
protección de los derechos que consideran vulnerados. Y la ausencia de un inminente
daño irreparable, que en caso de haber existido ya se hubiera concretado debido
al largo tiempo que ha transcurrido y por lo tanto la tutela sería inocua.
En segundo lugar, consideró que el juez incurrió en una vía
de hecho al dar por probado el cumplimiento de lo establecido en la Resolución
074 de 2011 y en la 002 de 2012. Aseguró, que los actores pretenden inducir a
error a los jueces allegando el censo de reunidos, el cual no corresponde a la
segunda temporada invernal pues tiene una vigencia hasta el 30 de junio de
2011.
Por otra parte, recordó que para ser beneficiario de la
ayuda económica era necesario demostrar que se cumplía con los requisitos
establecidos en las mencionadas resoluciones los cuales son:
“a) Estar residiendo en sitio
afectado por fenómeno hidrometereológico.
b) Que el fenómeno
hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el
10 de diciembre de 2010.
c) Que es damnificado directo,
con el sentido y alcance que a tal expresión le da la propia Resolución 074 de
2011, vale decir que sufrió daños en su vivienda y/o en sus muebles o enseres
al interior de ésta.
d) Que es cabeza de núcleo
familiar (Circular del 16 de diciembre de 2011).
e) Que además de cumplir los
requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecen en el listado de
“damnificados directos” enviado por el CLOPAD a esta Unidad en forma oportuna”[55].
Sólo a partir de que se lograra demostrar que los
accionantes cumplieron con los anteriores supuestos, se podría afirmar que la
Unidad al no pagar la ayuda económica, vulneró el derecho a la igualdad de los
mismos. Pese a lo anterior, en la providencia objeto de reproche, basta con
leer la relación de los elementos probatorios para darse cuenta que era
imposible concluir que los accionantes cumplían con dichos requisitos y que por
lo tanto eran merecedores del apoyo económico.
Debido a los argumentos expuestos solicitó revocar la
sentencia de instancia.
1.4.1.3. Sentencia de segunda instancia del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Magangué -
Bolívar, del 12 de febrero de 2013[56].
Aseguró, que las personas que son damnificadas por un
fenómeno natural quedan en situación de vulnerabilidad, situación que permite que
sean considerados como sujetos de especial protección constitucional.
Por otra parte, afirmó que ese despacho tuvo conocimiento de
que la UNGRD ha iniciado los trámites necesarios para cumplir la sentencia de
primera instancia, reconociendo de esta manera los derechos fundamentales
invocados por los accionantes. Debido a esto, confirmó la providencia del
ad-quo.
1.4.2. Los expedientes
T-3.816.594[57],
T-3.816.595[58],
T-3.816.596[59],
T-3.816.597[60],
T-3.816.598[61],
T-3.816.599[62],
T-3.816.600[63]
y T-3.935.397[64]
de Majagual – Sucre; fueron fallados en única instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre aduciendo las siguientes razones:
Según el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1, del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, en
principio los jueces municipales no serían competentes para conocer de la presente
acción de tutela, debido a que la entidad demandada es del orden nacional. Sin
embargo, la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, dispuso que los únicos
conflictos de competencia que se pueden dar en tutela es por el factor
territorial y cuando estas se dirijan contra medios de comunicación. En este
orden de ideas, no importa que la entidad accionada sea del orden nacional, el
juez municipal conocerá de la acción siempre y cuando los hechos hayan tenido
lugar en su jurisdicción.
Afirmó, que fue de
conocimiento público que la zona geográfica en la que se encuentra ubicado
Majagual fue afectada por las inundaciones, razón por la cual consideró que no
era necesario realizar una inspección judicial. A su vez, que los accionantes
cumplían con las condiciones señaladas en la Resolución 074 de 2011, para ser
incorporados en el censo y en las planillas de ayuda económica y que aplicar algún
tipo de distinción entre los habitantes beneficiados y los no beneficiados rompe
el equilibrio entre los mismos, dando lugar a desigualdades.
A través del diario “El
tiempo” se enteró que Bogotá fue la primera ciudad en la que se realizó la
entrega de la ayuda económica. De ser esto así, los habitantes de Majagual que están
ubicados en zonas de inundación también tienen derecho a que se les haga
entrega del $1.500.000. Debido a las consideraciones precedentes concedió la
tutela del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de los
actores.
1.4.2.1. Expediente
T-3.935.397 y T-3.935.397. La UNGRD Impugnó la sentencia de instancia[65].
En la impugnación la UNGRD
expuso los mismos argumentos que la presentada en el expediente T-3.812.680 de
San Jacinto del Cauca- Bolívar.
1.4.2.2. Expediente
T-3.935.397 y T-3.935.398. Sentencias de segunda instancia del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1
de abril de 2013[66].
(Ambas sentencias fueron falladas el mismo día).
La Ley 388 de 1997 les otorgó
a las autoridades municipales y distritales la obligación de brindarle
asistencia a la población con la ocurrencia de un desastre natural y en el caso
particular de esta acción de tutela los CLOPAD en cabeza del Alcalde, eran los
encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico y de enviarlas a la
UNGRD. Es así, que la Alcaldía Municipal es la entidad responsable por no haber
incluido a todas las personas damnificadas en las mencionadas planillas, lo que
implica que, sin lugar a dudas, la acción de tutela se deba dirigir contra esta
entidad y en consecuencia son los jueces municipales los competentes para
conocer de la presente acción. Por otra parte, y al referirse al principio de
inmediatez, consideró que la situación de vulneración de derechos fundamentales
es actual y continúa; de esta manera asumió que este requisito se encuentra
superado.
De otro lado, el juez
concluyó que los tutelantes resultaron afectados con ocasión de las
inundaciones del año 2011, debido a que las entidades accionadas no tacharon de
falsas las declaraciones realizadas por los accionantes, al igual que el
material fotográfico aportado. A su vez, que las autoridades municipales no los
censaron a pesar que su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011.
Aseguró, que la ola invernal del 2011 fue de público conocimiento, debido a
esto, el Municipio de Majagual y la UNGRD tenían la obligación de corroborar en
que zonas y sí para el período indicado en la Resolución 074 de 2011 la
situación calamitosa permanecía.
En cuanto al derecho al
debido proceso, informó que los CLOPAD en cabeza de los alcaldes municipales
tenían la obligación de diligencias las planillas de ayuda económica y de enviarlas
a la UNGRD hasta el 30 de enero de 2012. La Resolución 074, la cual reguló este
procedimiento, no estableció obligación alguna en cabeza de los damnificados,
lo que implica que exigirles algún comportamiento extra atenta contra el debido
proceso.
Por último, expresó que la
ayuda económica tiene como destinatario la familia que residía en la unidad de
vivienda y esta se afectó al igual que sus bienes inmuebles por los eventos
hidrometereológicos. Esta ayuda sin duda alguna tiene una relación directa con
el derecho a la vivienda digna el cual, según la Corte merece de una protección
especial cuando la persona atraviesa por una situación especial que lo pone en
condición de vulnerabilidad.
Finalmente, el juez manifestó
que revisados los documentos aportados por los tutelantes, se evidencia que
muchos de los soportes del Sisben pertenecen a municipios diferentes al de
Majagual, incluso a un departamento distinto al de Sucre, por eso revocó la
acción de tutela respecto de estas personas. A su vez, procedió a verificar que
las personas que tenían Sisbén con residencia en Majagual fueran jefes de
hogar, requisito necesario para adquirir el apoyo económico otorgado por el
Gobierno Nacional, encontrando que varios de ellos no cumplían con esta
exigencia, razón por la cual, también les revocó el amparo concedido en primera
instancia y sólo les tuteló a las personas que consideró cumplían con lo
dispuesto en la Resolución 074 de 2011.
1.4.3. Expediente
T-3.816.641 (San Marcos – Sucre).
1.4.3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos
–Sucre, del 15 de enero de 2013[67].
Amparó los derechos
fundamentales invocados por los tutelantes, al considerar que estaba plenamente
demostrado que en el año 2011 debido al fenómeno de la niña se inundó buena
parte de los corregimientos, barrios, veredas del Municipio de San Marcos –
Sucre, sufriendo los habitantes grandes deterioros en sus viviendas y pérdidas
de animales y cultivos.
Según el Consejo de Estado,
en reciente jurisprudencia aseguró que de la Resolución 074 de 2011, no se desprende
que los damnificados tengan alguna obligación o deber para impulsar el actuar
de la administración con la finalidad de ser incluidos en el censo. Esto
implica que no es posible imponerle más cargas a quienes padecieron la fuerte
temporada invernal, pues esto haría su situación más gravosa y por lo tanto
podrán acceder a los auxilios humanitarios y económicos que el gobierno nacional
concedió.
Del acervo probatorio, concluyó
que la UNGRD vulneró derechos fundamentales de los accionantes, por esta razón
accedió a las pretensiones de los mismos.
1.4.4. Expediente
T-3.825.557 y T-3.922.047 (Córdoba – Bolívar).
1.4.4.1. Sentencia de Única Instancia del Juzgado
Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 12 de diciembre...
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