T-648-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-648/12
DATOS
PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades
DATO
PERSONAL SOBRE ANTECEDENTES PENALES
BASE DE
DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES
PRINCIPIOS
Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS/PRINCIPIOS DE
FINALIDAD, UTILIDAD, NECESIDAD Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE BASES DE DATOS
FUNCIONES
DE LOS DATOS PERSONALES SOBRE ANTECEDENTES PENALES EN EL CONTEXTO DE LA
ADMINISTRACION DE BASES DE DATOS SOBRE ESTOS
DIMENSION
SUBJETIVA DEL HABEAS DATA Y FACULTAD ESPECIFICA DE SUPRIMIR COMO PARTE DE SU
OBJETO PROTEGIDO
HABEAS DATA
COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Reglas de procedencia
para la protección fijadas en sentencia SU458/12
BASES DE
DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas
vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros
no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales
Teniendo en cuenta que los
peticionarios ya cumplieron la pena impuesta y no obstante, la entidad
administradora de la base de datos de los antecedentes penales sigue circulando
esta información de manera indiscriminada, permitiendo que terceros no
autorizados conozcan la existencia de los antecedentes penales asociados a sus
nombres, la Sala observa que se presenta una clara vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Lo anterior, en razón a que como se manifestó en
sentencia SU458/12, esta trasgresión se presenta (i) por el desconocimiento de
los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de
la información personal sobre antecedentes penales contenida en la base de
datos, actualmente administrada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional;
e igualmente, (ii) ante la negativa de la entidad accionada a suprimir de forma
relativa dicha información, a pesar de haber sido solicitado por petición
expresa de los accionantes.
Referencia: expedientes T-3320221, T-3321540 y T-3338024.
Acciones de tutela interpuestas por Jairo Andrés Aristizábal Carvajal,
Medardo Mazo Sepúlveda y César Esneider Bustos contra el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Pereira (Expediente T-3320221), la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (Expediente T-3321540) y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó el emitido por el
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3338024).
Mediante auto
del treinta y uno (31) de enero de 2012, la Sala de Selección número uno
decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números T-3320221,
T-3321540 y T-3338024, para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3320221
El señor Jairo Andrés Aristizábal
Carvajal interpone acción de tutela, en contra del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos
fundamentales al buen nombre, trabajo y dignidad humana. Para fundamentar su
solicitud de tutela relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Indica que el 24 de agosto
de 2001 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Cundinamarca, a seis años de prisión como coautor del delito de
enriquecimiento ilícito.
1.2. Manifiesta que cumplió a
cabalidad con la condena, sin reportar hasta la fecha ninguna actividad
delictiva.
1.3. Relata que pese a haber
cumplido con la pena, el DAS aún lo tiene incluido dentro de su base de datos y
en razón a ello ha tenido inconvenientes laborales y personales.
1.4. Por lo anterior, solicita
que su nombre sea dado de baja de la base de datos del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, toda vez que esta situación afecta su imagen y
buen nombre.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Departamento Administrativo
de Seguridad (DAS), mediante oficio radicado el 4 de noviembre de 2011, da
respuesta a la acción de tutela indicando que de acuerdo con sus archivos, el
señor Jairo Andrés Aristizábal Carvajal reporta antecedentes judiciales
conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia,
según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3738 de 2003[1], es su deber ser
depositario de las informaciones reportadas por las diferentes autoridades
judiciales, sin que le asista la facultad de modificarlas, destruirlas,
borrarlas o suprimirlas.
Indica que de acuerdo con la Resolución
núm. 750 del 2 de julio de 2010, en su certificado de antecedentes judiciales
ahora aparece la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo
cual en su concepto, cumple con las disposiciones legales.
Manifiesta que no es posible
acceder a las pretensiones del accionante debido a que el DAS “efectuó en su
momento las anotaciones remitidas por la autoridad competente, conforme a lo
establecido en la Ley.”.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Pereira, mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, denegó el
amparo constitucional argumentando que no se demostró que se haya causado la
vulneración o amenaza de los derechos invocados, con fundamento en que es deber
del DAS mantener y administrar la información relacionada con las penas
impuestas así estas ya se encuentren extintas.
4. Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Andrés
Aristizábal Carvajal.[2]
·
Fotocopia del escrito de contestación expedido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 22 de agosto de
2011, en el cual se indica lo siguiente:[3]
·
“Con el
objeto de dar contestación a la petición elevada por el señor JAIRO ANDRÉS
ARISTIZÁBAL CARVAJAL, en torno a que se le expida un paz y salvo para poder
ejercer sus derechos como ciudadano, y tramitar su Certificado Judicial ante el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se dispone que por el Centro de
Servicios Administrativos de manera inmediata se le informe que
hasta tanto no se encuentre ejecutoriado el auto proferido en la fecha, a
través del cual se extinguió la pena de prisión a él impuesta, no se podrá
expedir la certificación por él deprecada. ”
·
Fotocopia de un Auto proferido el 23 de agosto de 2011 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante el cual se declaró
la extinción de la pena del señor Jairo Andrés Aristizábal Carvajal.[4]
·
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3321540
El 27 de octubre de 2011, el
señor Medardo Mazo Sepúlveda interpuso acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, al considerar que el Departamento Administrativo
de Seguridad DAS – Seccional Antioquia- le esta vulnerado sus derechos
fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo e igualdad. Para fundamentar
su solicitud relata los siguientes:
1. Hechos
1.1. Sostiene que en 1998 la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo condenó por el delito de porte
ilegal de arma de fuego, concediéndole el subrogado de ejecución condicional
por un periodo de dos años, los cuales ya fueron cumplidos.
1.2. Aduce que en diferentes
ocasiones ha intentado conseguir empleo y sin embargo le han negado dicha
posibilidad debido a que en su certificado judicial aparece la leyenda: “NO
ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” lo cual permite inferir a sus posibles
empleadores que tuvo problemas con la justicia.
2. Respuesta de la entidad demandada
El
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) indica que de acuerdo con el
Decreto 3738 de 2003 y el artículo 248 de la Constitución, es su obligación
expedir los certificados de antecedentes de acuerdo con la información
existente en sus bases de datos. Aduce que la frase utilizada en el documento
expedido no vulnera los derechos fundamentales del peticionario y en
consecuencia, debe negarse la solicitud de amparo.[5]
3. Decisión judicial objeto de
revisión en este caso
La Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 10 de noviembre de
2011, niega la protección constitucional solicitada argumentando que la frase
acuñada en el certificado de antecedentes corresponde a la realidad del
peticionario y en consecuencia no es discriminatoria o vulneratoria de
derechos.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Medardo Mazo
Sepúlveda.[6]
·
Fotocopia del certificado judicial de antecedentes del señor
Medardo Mazo Sepúlveda, en el que se indica que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
JUDICIAL.”.[7].
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3338024
El 9 de noviembre de 2011 el
señor César Esneider Bustos interpuso acción de tutela en contra del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), al considerar que esa entidad le ha
vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo e intimidad. Para
fundamentar su solicitud relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Sostiene que el 18 de marzo
de 2005 el Juzgado Quinto de la Décimo Tercera Brigada lo condenó por el delito
militar de deserción, sentenciándolo a pena privativa de la libertad por un
término de 6 meses.
1.2. Aduce que en la parte
resolutiva de la providencia en mención también se le otorgó el beneficio de
libertad definitiva por pena cumplida, razón por la cual se ordenó el archivo
del proceso.
1.3. Comenta que el 2 de febrero
de 2011 solicitó la expedición de una copia del certificado de antecedentes
judiciales ante el DAS, y en ésta le apareció la frase “NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL”.
1.4. Manifiesta que el 5 de
septiembre de 2011 elevó ante el DAS una petición solicitando la corrección en
el certificado judicial respecto a la anotación de “NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL”.
1.5. Indica que el 6 de
septiembre de 2011 el DAS dio respuesta a su petición señalando que no le era
posible realizar el cambio en las anotaciones, porque no cuenta con las
facultades legales para hacerlo.
2.
Respuesta de la entidad demandada
El
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) indica que de acuerdo con el
Decreto 3738 de 2003 y el artículo 248 de la Constitución, es su obligación
expedir los certificados de antecedentes de acuerdo con la información
existente en sus bases de datos. Aduce que la frase utilizada en el documento
expedido no vulnera los derechos fundamentales del peticionario, ya que “se
limita de acuerdo a la Ley a certificar un hecho cierto y veraz.”[8]
3. Decisión judicial objeto de
revisión en este caso
3.1. Fallo de primera
instancia
El Juzgado Treinta Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, concede la
protección constitucional invocada indicando que la permanencia indeterminada
de los antecedentes en el certificado judicial constituye una actitud
arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del actor, en especial cuando
la persona ya purgó la pena impuesta en su momento por la autoridad competente.[9]
Impugnación
El Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), en proceso de supresión, mediante oficio del 25 de noviembre
de 2011 impugna el fallo bajo idénticos argumentos a los consignados en la
contestación de la acción de amparo.
3.2. Fallo de segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida del 7 de diciembre de 2011,
revoca el fallo y niega el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de
que las anotaciones efectuadas en el certificado judicial del peticionario
corresponden a la realidad y en consecuencia no son vulneratorias de los
derechos invocados como lo afirma el a quo.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor César Esneider
Bustos.
·
Fotocopia del certificado judicial de antecedentes del señor César
Esneider Bustos en el que se indica que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
JUDICIAL.”[10].
·
IV. TRÁMITE
DE REVISIÓN
En razón a
que durante el trámite del proceso de tutela y su revisión ante la Corte
Constitucional se expidió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, por el
cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y se transfirió
al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional la función de “llevar los
registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados
judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben
rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”[11], el
magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de abril de 2012, dispuso:
“PRIMERO.- VINCULAR a la Policía Nacional de Colombia,
con el fin de que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, se pronuncie frente a los casos en
referencia, ya que podría verse afectada con la decisión que se adopte en sede
de revisión.
SEGUNDO.- VINCULAR
al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente
a los casos en referencia, ya que podría verse afectado con la decisión que se
adopte en sede de revisión.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta
Corporación, que ponga en conocimiento de la Policía Nacional de Colombia y el
Ministerio de Defensa Nacional, el contenido de los expedientes de tutela T-3320221,
T-3321540 y T-3338024.
CUARTO.-
REQUERIR a la Policía Nacional de Colombia, para que de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Decreto Ley 019 de 2012, en el
término de 4 días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, responda y remita a esta Corporación su contestación, frente a los
siguientes interrogantes:
1.
¿Cuáles son las normas administrativas que regulan el sistema
de consulta en línea de los antecedentes judiciales? Adjúntelas.
2.
¿En qué consiste la consulta en línea de los antecedentes
judiciales?
3.
¿Quién y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de
realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona?
4.
Específicamente ¿Qué información será revelada al realizar la
consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona determinada?
5.
¿Qué información se proveerá de las personas sin antecedentes
judiciales, de las que tienen deudas pendientes con la justicia, y aquellas que
hayan cumplido su pena o que la misma haya prescrito, según declaración de una
autoridad competente? Adjunte una impresión de la información que aparece en
línea en cada uno de los casos y remita también los certificados actuales de
los peticionarios.
QUINTO.-
REQUERIR al Ministerio de Defensa Nacional, para que de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Decreto Ley 019 de 2012 y en el
término de 4 días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, responda y remita a esta Corporación su contestación, frente a los
siguientes interrogantes:
1. ¿Cuáles
son las normas administrativas que regulan el sistema de consulta en línea de
los antecedentes judiciales? Adjúntelas.
2. ¿En
qué consiste la consulta en línea de los antecedentes judiciales?
3. ¿Quién
y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de realizar la consulta en
línea de los antecedentes judiciales de una persona?
4. Específicamente
¿Qué información será revelada al realizar la consulta en línea de los
antecedentes judiciales de una persona determinada?
5. ¿Qué
información se proveerá de las personas sin antecedentes judiciales, de las que
tienen deudas pendientes con la justicia, y aquellas que hayan cumplido su pena
o que la misma haya prescrito, según declaración de una autoridad competente?
Adjunte una impresión de la información que aparece en línea en cada uno de los
casos y remita también los certificados actuales de los peticionarios.
SEXTO.-
SUSPENDER el término para fallar los asuntos de la referencia, hasta
tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto.”
Lo anterior,
con el fin de explorar los cambios normativos y situaciones relevantes que
atañen a los casos objeto de estudio,[12]
permitir a la nueva entidad encargada ejercer su derecho de defensa y,
adicionalmente, allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para
determinar si es necesaria la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
No obstante
lo antedicho, el término para que la entidad vinculada se pronunciara venció en
silencio.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
De acuerdo
con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes
penales (antes DAS, ahora Ministerio de Defensa- Policía Nacional) vulnera los
derechos al habeas data; intimidad, buen nombre y al trabajo de una
persona que ha cumplido su pena, cuando al dar constancia de su información
personal utiliza un formato que permite inferir a terceros la existencia de
antecedentes penales. Lo anterior, pese a que la persona afectada ya ha
solicitado expresamente la supresión relativa del dato negativo.
Teniendo en
cuenta que este problema jurídico fue abordado recientemente por la Sala Plena de
la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012, y que los casos
analizados en esta oportunidad cuentan con presupuestos fácticos idénticos a
los estudiados en aquel entonces, a continuación se reseñará el análisis
realizado en dicha providencia y posteriormente se efectuará una breve
fundamentación en la aplicación a los casos concretos.
4.
Reseña de los fundamentos de la Sentencia SU-458 de 2012
En esa oportunidad la Corte analizó
13 casos en los que los accionantes invocaban la protección constitucional de sus
derechos fundamentales al habeas data, intimidad, buen nombre y trabajo, debido
a que la entidad encargada de administrar los datos de antecedentes penales[13], al expedir
sus certificados judiciales, permitían inferir a terceros que estas personas
habían sido objeto de una sanción penal independientemente de si sus penas ya
habían sido cumplidas o extintas[14]
y pese a que los peticionarios habían solicitado formalmente la supresión del
dato negativo[15].
La Corte determinó que en estos
casos se vulnera el derecho fundamental al habeas data en sus tres dimensiones:
(i) cumplimiento de los principios de la administración de datos, (ii)
derecho subjetivo a la supresión relativa de un dato negativo y (iii) garantía
del derecho al trabajo de los peticionarios:
En primer lugar, constató que el
conocimiento sobre los antecedentes penales ha fungido como fuente privilegiada
de prácticas de exclusión y de discriminación prohibidas por la Constitución;
en segunda instancia, se presenta una divulgación implícita de un dato negativo
que va en contra de los principios de utilidad, necesidad y circulación
restringida que rigen la administración de datos personales; y finalmente, en
razón a que con la violación del derecho fundamental al habeas data se vulneran
otras garantías como el derecho al trabajo y al buen nombre, impidiéndoles a
estas personas retomar su plan de vida en la legalidad después de saldar
cuentas con la justicia.
Con el fin de dar mayor claridad
a los argumentos que llevaron a tomar esta decisión a la Sala Plena de la
Corte, a continuación se realizará la reseña de cada uno de los puntos tratados
a lo largo de la providencia.
3.1. Particularidades
de los datos personales y de las bases de datos personales relacionados con
antecedentes penales.
En este acápite la Sala en pleno precisa
que el derecho al habeas data aplica únicamente en el contexto determinado de
la administración de bases de datos personales y por tanto no opera para
proteger información que no tenga dicha connotación, o que, a pesar de estar
dentro de una base de datos no está vinculada a una persona natural o jurídica.
Un ejemplo emblemático en el que es susceptible de aplicación la protección al habeas
data es el referente a las bases de datos de antecedentes penales. Esto en
razón a que este tipo de banco de datos cumple con las características propias
para ser objeto de control, en la medida en que: (i) se asocia a una
actividad determinada con una persona natural; (ii) comprende datos
personales, propios y exclusivos; y (iii) permite identificar, reconocer
e individualizar a una persona. Al respecto la Sentencia expresó:
“Para la
Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado
de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es
imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté
contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de
carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la
invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que
conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un
fichero, o para proteger información de otro carácter, como información
académica, científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en
base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas.
Para la Sala, estas limitaciones de contexto tornan indispensable la
caracterización tanto de los datos personales, como de las bases de datos
relacionadas con antecedentes penales. De esta caracterización se nutre el
contenido específico del régimen del habeas data aplicable al caso bajo
estudio.(…)// Siguiendo las definiciones sobre datos personales
contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de 2002, la Corte considera
que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian
una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito,
en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural.
Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten
identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma
individual o en conexión con otros datos personales[16].” .
3.2. El dato personal sobre
antecedentes penales
En este fundamento la providencia
realiza una clara definición del concepto de antecedentes penales e indica la
importancia de las bases de datos que los contienen.
Con relación a los antecedentes
penales señala que: (i) son considerados datos negativos[17]; (ii) poseen el carácter
de información pública[18];
(iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma;
y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos
en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una
persona.[19]
En lo referente a las bases de
datos sobre antecedentes penales, precisa el concepto definiéndolo como “un
conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes
penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una
plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de
información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en
ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha
base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser
operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten
condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o
consulta”.
3.3. La base de datos sobre
antecedentes penales
Luego de la anterior
conceptualización, la Corte realiza un análisis sobre la relevancia del poder
informático que poseen las entidades administradoras de información[20], concluyendo
que con dicho poder se puede llegar a repercutir en derechos, libertades y
otras garantías de aquellas personas cuya información reposa dentro de las
bases de datos.[21]
Es por ello por lo que se indica que el habeas data surge como una necesidad de
establecer un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades
individuales e igualmente como respuesta del constitucionalismo para enfrentar
las amenazas a derechos fundamentales en que pueden incurrir las
administradoras de las bases de datos, por el robustecimiento de su poder
informático.
3.4. Los principios y las
reglas que debe seguir el administrador de este tipo específico de bases de
datos, en especial los principios de finalidad, utilidad, necesidad y
circulación restringida
En este acápite la Sala Plena de la
Corte Constitucional es enfática en aclarar que, las bases de datos sobre
antecedentes penales son administradas de forma exclusiva por personas de
derecho público, lo cual supone que esta actividad deba ejercerse bajo el estricto
cumplimiento de principios y reglas específicas tal como a continuación se
expone[22]:
Si bien no existe una regulación
estatutaria específica sobre la administración de antecedentes penales,
de acuerdo con el amplio desarrollo jurisprudencial efectuado por esta
corporación mediante las sentencias T-729 de 2002, C-185 de 2003, C-1011 de
2008 y C-748 de 2011, entre otras, su manejo solo puede materializarse con
observancia de los principios de la administración de datos personales: (i)
finalidad, (ii) necesidad, (iii) utilidad y (iv) circulación restringida.[23]
Respecto del principio de finalidad,
indica que las actividades de administración deben obedecer a un fin
legítimo, definido de forma clara, suficiente y previa, razón
por la cual no es posible a) recopilar información personal sin que se
establezca el objeto por el cual deba ser incorporada a la base de datos y b)
recolectar, procesar y divulgar información personal para propósitos
diferentes a los argumentados al momento en que se incluyó la información en la
base de datos.
En lo concerniente al principio
de necesidad, aduce que conlleva a que solo pueda ser
administrada aquella información personal que sea estrictamente necesaria para
el cumplimiento del fin último para el cual es o fue creada la base de datos.
Con relación al principio de utilidad,
expresa que la administración de información debe obedecer a una utilidad clara
y suficientemente determinable.
Finalmente, en lo que respecta al
principio de circulación Restringida, dice que hace
referencia a que está prohibida la divulgación indiscriminada de datos.
Así las cosas, lo que se infiere
es que son estos lineamientos los limitantes al ejercicio de las competencias
de los administradores de las bases de datos, toda vez que definen el margen de
su actuación y garantizan el ejercicio de libertades de los sujetos de los
cuales poseen información.
3. 5. Funciones de los datos
personales sobre antecedentes penales en el contexto de la administración de
las bases de datos sobre antecedentes penales
Este fundamento hace mención a
las funciones que cumplen las bases de datos sobre antecedentes penales y la
expedición del certificado judicial.
Ante el primer asunto, es decir,
en lo referente a las funciones que cumplen las bases de datos sobre
antecedentes penales, esta corporación precisó:
Sirven como prueba cuando
lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la
función pública y/o para contratar con el Estado. De igual manera, el objetivo
primordial de dar esta función a los antecedentes penales es precisamente
procurar la protección de la moralidad administrativa.[24]
Son utilizados como
referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la
ejecución de la ley penal. En esa medida, son por ejemplo determinantes
para decidir la mayor o menor punibilidad cuando se impone una sanción penal, se
tienen como punto de referencia para conceder o negar subrogados penales se
contemplan como indicativos según los cuales se puede cumplir la pena en el
lugar de residencia, etc.[25]
En materia de inteligencia
y contrainteligencia coadyuvan al establecimiento del grado de
peligrosidad de un individuo y su historial criminal.[26]
De otra parte, de acuerdo con lo
preceptuado en la Sentencia C-536 de 2006, la expedición del certificado de
antecedentes judiciales cumple con las siguientes funciones[27]:
1. Es
necesario para la posesión de cualquier empleo o cargo público o la celebración
de contratos de prestación de servicios con la administración.
2. Es
requisito para la tenencia o porte de armas de fuego.
3. Es
requisito para tramitar la visa.
4. Es
requisito para ingresar al Ecuador.
5. Es
requisito para recuperar la nacionalidad colombiana.
6. Es
requisito para la adopción de menores de edad.
7. Es
requisito para el ingreso de numerosas empresas del sector privado.[28]
3.6. La
dimensión subjetiva del habeas data: la facultad específica de suprimir como
parte de su objeto protegido
Otro punto de gran relevancia que
aborda la sentencia es el referente a la dimensión subjetiva del habeas data.
Al respecto, indica que este es un derecho fundamental que habilita a su
titular[29]
para que pueda conocer, actualizar, rectificar,[30]
autorizar incluir, suprimir y certificar su información personal.[31]
Este fundamento hace especial
énfasis en la facultad de suprimir determinada información, e
indica que dicha potestad no es absoluta. De igual manera hace claridad sobre
el hecho de que solo es susceptible de protección a un ciudadano su derecho a
exigir el amparo del derecho al habeas data y por ende el poder de demandar la
supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el
administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los
principios que lo rigen.[32]
Expresa que esta potestad de
supresión de datos tiene a su vez dos facetas: (i) el también llamado derecho
al olvido o supresión definitiva y (ii) la supresión parcial, que significa la
posibilidad de almacenar la información y circularla de manera restringida. La
providencia en concreto expresó:
“19. Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante
del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los
distintos momentos de la administración de información personal. En una primera
faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer
desaparecer por completo de la base de datos, la información personal
respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y
será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta
es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la
facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer
la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información
se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de
almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.”.
La Corte aduce que es
precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se
aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que
concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes
penales. Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los
antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro,
debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es
considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el
potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya
información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data,
solicite la supresión relativa de la misma.[33]
3.8. El carácter del habeas
data como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales
La Corte
concluye precisando que el derecho al habeas data posee una doble naturaleza en
razón a que goza de reconocimiento constitucional de derecho autónomo de
acuerdo con lo consignado en el artículo 15 superior y además por cuanto es
considerado un instrumento para garantizar otros derechos como el del trabajo,
seguridad social, salud, libre locomoción, etc.[34]
3.9.
Reglas indicadas en los casos concretos de la Sentencia SU-458 de 2012 y protección
del derecho
En la solución
de los casos concretos dada en la Sentencia SU-458 de 2012, la Corte determinó
que en aquellos eventos en los que la entidad encargada de administrar la base
de datos de antecedentes penales expida un certificado (ya sea en físico o vía
electrónica) con una leyenda de la cual se pueda inferir que una persona tiene
antecedentes penales, pese a no tener cuentas pendientes con la justicia, se le
está vulnerando su derecho al habeas data “por un lado, por el
desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y
circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales
contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad
encargada de la administración de dicha base de datos a suprimir de forma
relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los
demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen
conocimiento de dicha información”.
En
consecuencia, en tales oportunidades, es viable que mediante acción de tutela
se proteja el derecho al habeas data y por ende, se ordene que se omita el
empleo de cualquier fórmula en la leyenda de los antecedentes, de la cual pueda
inferirse la existencia de antecedentes penales, cuando estas personas ya no
son requeridas ni tienen cuentas pendientes con las autoridades.
4. Casos
concretos[35]
4.1. Generalidades
Los peticionarios
interpusieron las acciones de tutela de la referencia en contra del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al considerar que dicha
entidad, al expedir sus certificados judiciales, permitía inferir a terceros
que estas personas habían sido objeto de una sanción penal, a pesar de que en
los tres casos la autoridad competente ya había decretado el cumplimiento de
sus condenas.
Sostienen que
dicha situación no solo les vulnera su derecho fundamental al habeas data, sino
que además les impide acceder a un trabajo y llevar una vida digna por los
estigmas que esta condición genera en la sociedad.
En los tres
casos objeto de análisis se negó la protección de los derechos invocados bajo
el argumento de no haberse demostrado la afectación de los mismos.
4.2. Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho al habeas data según la SU-458
de 2012.
La sentencia
SU-458 de 2012 plantea que sin importar (i) el cambio normativo, (ii) la
supresión del DAS, (iii) las nuevas funciones a cargo del Ministerio de Defensa
Policía Nacional como entidad administradora de la base de datos de los
antecedentes penales y (iv) la sustitución del certificado judicial por la
posibilidad de su constatación vía electrónica; en todos aquellos casos en
los cuales a una persona le aparezca en su certificado judicial una leyenda de
la cual se infiera que tiene antecedentes penales, (pese a que se haya
cumplido o extinto su pena), es procedente la acción de tutela con el fin de
proteger los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo.
De acuerdo
con esta regla, en los tres casos sub exámine es procedente la acción de
amparo ya que según la información que aparece al consultar los certificados de
antecedentes judiciales de los peticionarios, fácilmente se infiere que fueron
objeto de una sanción penal.
Por tanto, al
igual que en los asuntos estudiados en la Sentencia SU-458 de 2012, en los
casos de Jairo Andrés Aristizábal Carvajal, Medardo Mazo Sepúlveda y César
Esneider Bustos, se presenta una vulneración de los derechos al habeas data y
al trabajo, toda vez que en los tres asuntos al consultar la base de datos del Ministerio
de Defensa-Policía Nacional como entidad administradora de los antecedentes
penales en la actualidad, se constata que aparece en el certificado judicial la
leyenda: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”
mientras que para aquellas personas que no han sido objeto de sanción penal
aparece “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
En
consecuencia, al no suprimirse de manera relativa dicha información (es decir,
de la vista pública de terceros sin un interés), se ocasiona la vulneración de
sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo, tal como fue
argumentado por los peticionarios en su escrito de tutela.
Es necesario
aclarar al señor Jairo Andrés Aristizábal Carvajal que, tal como se indicó
tanto en la sentencia de unificación como en el fundamento 3 de esta
providencia, no es posible la supresión total de la información prevista en la
base de datos de antecedentes penales como él lo pretende, en razón a que su
continuidad en la misma está dispuesta en la Constitución y la Ley. No obstante,
lo que si es posible es que su circulación sea restringida frente a terceros
sin un interés legítimo.
4.3. Desconocimiento
de los principios de administración de datos personales según la Sentencia SU-458
de 2012.
En la
precitada providencia la Corte indicó que “[l]a conducta activa u omisiva de
facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información
acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de
las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta
información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de
inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio
de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de
la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o
contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera
concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley. Por el contrario, la
administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas
estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el
ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier
persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros empleen la
información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no,
y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el
ordenamiento jurídico.”
Se debe
aclarar que en los casos objeto de análisis, al igual que en los estudiados en
aquella oportunidad por la Corte en pleno, no encuadran en ninguna de las
funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de la información
negativa. Caso distinto sería, por ejemplo, que alguno de los accionantes
quisiera participar en un cargo de elección popular y la entidad encargada (Consejo
Nacional Electoral u otras relacionadas con ese trámite) los quisiera
investigar para determinar la existencia de inhabilidades y demás. Esta situación
sí habilitaría a dicha entidad para solicitar la información detallada pero
mediante un proceso interno directamente con la administradora del banco de
datos.
No obstante,
en los casos bajo estudio en ningún momento es dable permitir a terceros el acceso
a una información negativa así sea de manera inferida, toda vez que ello
repercute negativamente en la vida de los peticionarios marginándolos social y
laboralmente, sin un fin legítimo.
4.4. Conclusión
Teniendo en
cuenta que los peticionarios[36],
al igual que en los asuntos analizados en la Sentencia SU-458 de 2012, ya
cumplieron la pena impuesta y no obstante, la entidad administradora de la base
de datos de los antecedentes penales[37]
sigue circulando esta información de manera indiscriminada, permitiendo que terceros
no autorizados conozcan la existencia de los antecedentes penales asociados a
sus nombres, la Sala observa que se presenta una clara vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
Lo anterior,
en razón a que como se manifestó en la mencionada sentencia de unificación,
esta trasgresión se presenta (i) por el desconocimiento de los
principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la
información personal sobre antecedentes penales contenida en la base de datos, actualmente
administrada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional; e igualmente,
(ii) ante la negativa de la entidad accionada a suprimir de forma relativa
dicha información, a pesar de haber sido solicitado por petición expresa de los
accionantes.
Por lo
expuesto, esta Sala procederá, en primer lugar, a revocar las sentencias
proferidas por los jueces de instancia para en su lugar, proteger el
derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de
los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y
circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información
personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios.
En
consecuencia, siguiendo los lineamiento de la Sentencia SU-458 de 2012 ordenará
al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (como administrador responsable de la
base de datos sobre antecedentes penales), que para los casos de acceso a dicha
información por parte de particulares, en especial, mediante la base de datos
en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear
cualquier fórmula de la cual se infiera la existencia de antecedentes en cabeza
de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos ni tienen
cuentas pendientes con las autoridades judiciales.
De igual manera, con el fin de
guardar uniformidad con lo preceptuado por la Sala Plena de esta corporación,
se ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional aplicar lo
prescrito en la Sentencia SU-458 de 2012, frente a la manera en que en adelante
debe aparecer la información de los peticionarios.[38]
VI.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos ordenada en el proceso de la referencia mediante auto
del 30 de abril de 2012.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo
proferido el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Pereira, dentro del expediente T- 3320221. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al habeas data en sus tres
dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos
(finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); el derecho
subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y
garantía del derecho al trabajo invocados por el señor Jairo Andrés
Aristizábal Carvajal.
TERCERO.- REVOCAR el fallo
proferido el 10 de noviembre de 2011 por la Sala Segunda del Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente T-3321540. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas
data en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la
administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación
restringida); el derecho subjetivo a la supresión relativa de la información
personal negativa; y garantía del derecho al trabajo invocados por
el señor Medardo Mazo Sepúlveda.
CUARTO.- REVOCAR el fallo
proferido el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que a su vez revocó el emitido por el Juzgado Treinta Civil
del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-3338024. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al habeas data en sus tres
dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos
(finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); el derecho
subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y
garantía del derecho al trabajo invocados por el señor César Esneider
Bustos.
QUINTO.- ORDENAR
al Ministerio de Defensa-Policía Nacional que en adelante omita emplear
cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en
cabeza de los señores Jairo Andrés Aristizábal Carvajal, Medardo Mazo Sepúlveda
y César Esneider Bustos si efectivamente no son requeridos ni tienen cuentas
pendientes con las autoridades judiciales.
SEXTO.- ORDENAR al
Ministerio de Defensa-Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el evento en que no lo
hubiese hecho, aplique a estos casos lo ordenado en la consideración número 35
de la Sentencia SU-458 de 2012, con el fin de guardar uniformidad con la decisión
de la Sala Plena.
SÉPTIMO.- Líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en los
procesos sub exámine, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 3738 de 2003 “Por el cual se dictan normas sobre reseña
delictiva y expedición de certificados judiciales”, artículo 3°: El
Departamento Administrativo de Seguridad DAS mantendrá y actualizará los
registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes
y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales,
conforme a la Constitución Política y la Ley.
[2] Folio 10 del cuaderno de instancia.
[3] Folio 3 del cuaderno de instancia.
[4] Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
[5] Folio 6 del cuaderno de instancia.
[6] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancia.
[7] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancia.
[8] Folio 6 del cuaderno de instancia.
[9]Las órdenes dadas en la sentencia fueron las
siguientes:“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al HABEAS
DATA Y al TRABAJO, invocados por el ciudadano CÉSAR ESNEIDER BUSTOS, por las
razones expuestas en la presente providencia. //SEGUNDO: ORDENAR al
director Nacional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.A.S. o a la
entidad creada para el efecto, que dentro del término perentorio de 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, se efectúe en el certificado
judicial correspondiente al ciudadano CÉSAR ESNEIDER BUSTOS, la inscripción de
la anotación: ´NO REGISTRA ANTECEDENTES ´, por las razones antes anotadas,
aclarando eso sí, que la parte accionada podrá mantener para sus aspectos
internos tal información pero no hacerla pública a través del documento
expedido al petente. ”.
[10] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.
[11] Numeral 12, artículo 2° del Decreto 643 de
2004.
[12] Dentro de esta normativa se pueden destacar
los artículos 93 y 94 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”; y dentro de los sucesos en mención se recuerda que en este
momento la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 153 Superior, se
encuentra en proceso de revisión previa de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales.
[13] En principio el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS y en la actualidad el Ministerio de Defensa- Policía Nacional
[14] Esto por cuanto a las personas que no tenían antecedentes les aparecía
la leyenda: “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, mientras que a las que sí les
indicaba “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.
[15] Ante dicha situación, la Corte Constitucional se planteó el siguiente problema jurídico: “En el contexto
anteriormente descrito, corresponde a la Sala decidir si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales vulnera el
derecho al habeas data de los demandantes, en el caso en que, al dar constancia
de la información personal que consta en la base de datos, utiliza un formato
que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales, no
obstante mediar petición expresa de los demandantes en el sentido de no
utilizar un formato que así lo permita.”
Para dar
solución a este planteamiento, y “[p]ara efectos de determinar si la
conducta del entonces DAS, ahora Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
vulnera[ba] o no el derecho al habeas data de los demandantes en este
caso, y con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con las
competencias de las entidades que manejan este tipo de bases de datos, la Corte [se pronunció] sobre[los siguientes aspectos]: 1) las particularidades de
los datos personales y de las bases de datos personales de antecedentes
penales. 2) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de
este tipo específico de bases de datos, en especial los principios de
finalidad, utilidad y circulación restringida. 3) la facultad específica del
titular de la información personal de solicitar la supresión de la misma, como
parte del objeto protegido por la dimensión subjetiva del habeas data. Y 4) el carácter
del habeas data como derecho autónomo y como garantía de otros derechos
fundamentales.
[16] En la sentencia T-023 de 1993, la Corte, empleando fuentes secundarias, tomó la siguiente definición de la expresión antecedentes penales: “los
hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado,
constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan
su biografía; así es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales,
profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estarán circunscritos
a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como
sanción de delitos o infracciones por él cometidos”.
[17] En la medida en que asocia el nombre de una persona con la ruptura del
pacto social dentro del marco de un Estado Social de Derecho.
[18] Al respecto la Sentencia SU-458 de 2012 indicó “desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes
penales tienen el carácter de información pública. La información en que
consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias
judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y
caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de
accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito
especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente permitido conocer información personal relacionada, entre
otras, con el tipo y las razones de la responsabilidad penal, las
circunstancias sustanciales y procesales de dicha responsabilidad y el monto de
la pena.”.
[19] Puntualmente la Sentencia SU-458 de 2012 expresó: “De otra parte, la Sala considera que los antecedentes penales son
además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma.
Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el
resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de
datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una
persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila
jurídicamente a una pena. Por tanto, la Sala desestima el argumento de algunos
de los peticionarios y de los jueces de instancia, según el cual la permanencia
y publicación de antecedentes penales, después de decretada la extinción o la
prescripción de la pena, equivalía a una pena perpetua violatoria de la
prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 Superior).”
[20] Manifestando que de acuerdo con el reciente
cambio de normatividad, corresponde “no solamente el DAS, ahora Ministerio
de Defensa-Policía Nacional-, sino también [a] la Procuraduría General de la República, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.
[21] Ya sea que la consulta o utilización de los datos
se realice de manera autorizada o no.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de
2012, fundamento 13:“Es jurisprudencia constante
de esta Corte en materia de habeas data, que la administración de toda base de
datos personales está sometida a los llamados principios de administración de
datos personales.”
[23] Frente estos principios la Sentencia SU-458 de 2012, puntualizó:“Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, bien
compilada en la sentencia C-1011 de 2008, los principios de finalidad,
necesidad y utilidad prescriben una serie ineludible de deberes en relación
con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información
personal.// Según el principio de finalidad tales actividades
“deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma
clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la
recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su
incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección,
procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente
al inicialmente previsto...” // Según el principio de necesidad,
la administración de “la información personal concernida debe ser aquella
estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.
// Según el principio de utilidad, la administración de
información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el
ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual]
queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca
a una utilidad clara y suficientemente determinable”. // Igualmente importante
para la resolución del presente caso es el principio de circulación
restringida que, según la misma sentencia C-1011 de 2008, ordena que
toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los
límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el
principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación
indiscriminada de datos personales”.// 15. Para la Corte, el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad, utilidad y
circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de
administración de información personal contenida en bases de datos. Son
principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los
administradores de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una
garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información
administrada. En términos normativos, son la concreción legal y
jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo 15, de la Constitución que estable que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original).
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de
2012 “En el ordenamiento jurídico colombiano, la información relacionada con
antecedentes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia
o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con
el Estado. Esta función de los antecedentes penales es de la mayor importancia
para la protección de la moralidad administrativa, el correcto ejercicio de la
función pública, y la protección en general de los bienes y de los negocios
públicos. Por ejemplo, de acuerdo con los artículos 179 numeral 1º, y 197 de la Constitución, no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
Igualmente, de conformidad con el artículo 122, inciso 5 (modificado mediante
artículo 1º del AL 1 de 2004, y artículo 4º del AL de 2009) de la Constitución, no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni contratar con el Estado, “quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales,
delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de
2012 “Los antecedentes penales también cumplen importantes funciones en
materia de dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la
ejecución de la ley penal. Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal
(en adelante CP) la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor
punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier
subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Según el inciso 2°
del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia
puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia,
deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en
materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de
certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia
de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que
cumplan además otros requisitos.”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012: “En materia de inteligencia y contrainteligencia, la información
relacionada con antecedentes penales, al decir del entonces DAS, “es relevante
(…) puesto que coadyuva a establecer el grado de peligrosidad de una persona y
su historial criminal”. Esto de conformidad con los numerales 1, 3, 5 y 7, del
artículo 2º del Decreto 643 de 2004, todos relacionados con las actividades de
inteligencia y contrainteligencia del entonces DAS, y que a la fecha de esta
sentencia se encuentran aún a cargo del DAS (en supresión) en virtud del
artículo 24 del Decreto 4057 de 2011.”
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de
2012, fundamento 17: “De otra parte, esta Corte en Sentencia C-536 de 2006
en obiter dicta, al resolver una demanda contra la norma que fijaba una tasa a
la expedición o acceso en línea del certificado judicial (ahora constancia de
antecedentes) indicó que dicho documento, de conformidad con la legislación
vigente para la época, cumplía ciertas funciones y...
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