T-648-09
Sentencia T-648/09
Sentencia T-648/09
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental e irrenunciable
ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
Referencia: expediente T-2284475
Acción de tutela presentada por Fernando Santos Velásquez
contra ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Ibagué.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Ibagué, que confirmó el proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de la
misma ciudad, respecto de la acción de tutela instaurada por Fernando Santos
Velásquez contra ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
El
expediente llegó a la Corte por remisión que hizo el primer despacho judicial
mencionado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su
revisión por la Sala de Selección N° 6 de esta corporación en junio 11 de 2009.
I.
ANTECEDENTES
Fernando
Santos Velásquez instauró acción de tutela contra ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S.A., por estimar que con su actuación ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud, de petición, igualdad, trabajo y vida digna, con base
en los hechos que a continuación se resumen.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
Indica
el actor que el 1° de noviembre de 2006, se vinculó al régimen de seguridad
social integral (EPS-ARP-AFP) como trabajador independiente, a través de la
Asociación Nacional de Trabajadores Independientes, SERVISOCIAL, la cual lo
afilió a ARP COLPATRIA, entregándole cada mes copia de la planilla de
autoliquidación, donde se verificaba el pago puntual realizado.
Señala
que el 4 abril de 2008 sufrió un accidente de trabajo, al producirse en una
cantera de piedra una explosión con clorato de potasio y azufre, causándole
traumas cráneo encefálico, abdominal y toráxico y fracturas de huesos cúbito,
radio y fémur derechos.
Agrega
que durante 20 días fue atendido en las Clínicas Tolima de Ibagué y Occidente
de Bogotá, y luego en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, donde le
realizaron intervenciones quirúrgicas en los ojos y en la rodilla derecha.
Expresa
que actualmente padece pérdida total de visión en el ojo derecho y parcial en
el izquierdo, al igual que limitaciones en la mano derecha y en la marcha, por
lo que requiere de ayuda permanente para su movilización.
Informa
que según valoración de especialistas, padece “secuelas de pérdida de visión.
Lesión del nervio cubital derecho en codo de carácter moderado. Lesión de nervio
peroneo derecho en tercio discal de muslo de carácter moderado y restricción de
arcos de movimiento articular” (trascripción textual).
Observa
que el 27 de agosto de 2008, recibió escrito de ARP COLPATRIA, mediante el
cual se le informó que el equipo interdisciplinario de la administradora
determinó pérdida de capacidad laboral del 73.31%, por accidente de trabajo.
Resalta
que desde abril de 2008, cuando sufrió el referido accidente, ARP COLPATRIA
únicamente le ha autorizado y cancelado tres meses de incapacidad, sin tener en
cuenta su situación de salud.
Manifiesta
que en diciembre de 2008, ARP COLPATRIA objetó a SERVISOCIAL cubrir el
accidente de trabajo, por considerar que al momento de su ocurrencia no había
relación laboral con la asociación de trabajadores independientes. Enterada de
lo anterior, SERVISOCIAL informó a ARP COLPATRIA que su actividad económica
consistía en afiliar de manera colectiva al sistema de seguridad social
personas naturales y trabajadores independientes, de lo cual tenía pleno
conocimiento la administradora.
B.
Pretensión
A
causa de la pérdida de su capacidad laboral y los derechos fundamentales
invocados, el actor demanda que se ordene a ARP COLPATRIA el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, la cancelación de las incapacidades laborales
pendientes de autorizar desde mayo de 2008, y exhortar al cumplimiento de la
Carta Política cuando mandatos legales transgreden principios constitucionales.
C.
Respuesta de la entidad accionada
En
escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, ARP COLPATRIA contestó la
acción de tutela interpuesta, negando el reconocimiento de la pensión de
invalidez por considerar que se trata de siniestro no cubierto por el contrato
celebrado con SERVISOCIAL.
Considera
que establecida la ausencia de dependencia o subordinación laboral del señor
Fernando Santos Velásquez con SERVISOCIAL, sólo hay lugar a la cobertura de
prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente o enfermedad
profesional, ocurridos por causa o con ocasión del trabajo desarrollado por
cuenta de tal asociación, situación que no se presenta constituida en la simple
intermediaria de afiliación.
Advierte
que el “seguro de riesgos profesionales no se extiende a todo tipo de
actividades realizadas por el trabajador”, como la que se encontraba ejecutando
el señor Santos Velásquez, por lo que deberá tenerse como empleador aquél
para quien laborada al momento del accidente.
Manifiesta
que habiéndole reiterado a SERVISOCIAL la solicitud de copia de la resolución
del Ministerio de la Protección Social, por la cual se le autoriza la
afiliación colectiva de trabajadores independientes al sistema general de
seguridad social, dicha asociación ha guardado silencio, dando a entender con
su actitud la inexistencia de la respectiva autorización.
Agrega
que por virtud del Decreto 1295 de 1994, la afiliación al sistema de general de
riesgos profesionales es obligatoria para trabajadores dependientes vinculados
mediante contrato de trabajo y voluntaria para aquellos trabajadores
independientes, cuya reglamentación aún no ha sido expedida por el gobierno,
por lo que en la actualidad sólo es aplicable la primera modalidad, en la cual
no encuadra el demandante.
Sostiene
que bajo los anteriores postulados, sin que se planteen elementos adicionales
que conduzcan a demostrar la vinculación laboral del accionante, es
improcedente reconsiderar la objeción puesta en conocimiento de SERVISOCIAL y
errado el mecanismo preferente y sumario utilizado, pudiendo el peticionario
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia
suscitada.
D.
Sentencia del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué.
Mediante
sentencia de marzo 6 de 2009, el despacho judicial de primera instancia negó la
tutela impetrada, al considerar que no atañe al juez constitucional el
reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, aspectos pensionales,
a riesgo de invadir competencias de otras jurisdicciones, en tanto lo buscado
responde a la definición de derechos litigiosos estrictamente legales y no a la
protección preeminente de derechos fundamentales, exclusivos del juicio de
tutela.
Concluye
indicando que el actor no demostró que los derechos a la salud, a la vida, a la
igualdad, al trabajo y de petición se encuentran gravemente afectados o
amenazados por la omisión de ARP COLPATRIA de reconocer la pensión de invalidez
y las incapacidades laborales, lo que, de contera, plantea la improcedencia de
la acción constitucional consagrada como mecanismo de carácter excepcional,
subsidiario y residual frente a un asunto del ámbito estrictamente legal del
resorte de la justicia ordinaria laboral.
E.
Impugnación
El
actor Fernando Santos Velásquez impugnó el referido fallo, afirmando que al
demandar acreditó su relación laboral, las cotizaciones a la aseguradora de
riesgos profesionales, el accidente de trabajo y la pérdida de la capacidad
laboral, con documentos que hacían viable el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Manifiesta
su extrañeza por cuanto justamente los médicos especializados de ARP COLPATRIA
calificaron pérdida de capacidad laboral superior al 70%, situación que le
impide valerse por sí mismo, requiriendo de un tercero para su movilización;
consecuentemente, se halla en imposibilidad física de procurar su subsistencia,
al quedar sin fuerza laboral.
F.
Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
En
sentencia de abril 27 de 2009, el ad quem confirmó el fallo de primera
instancia, luego de establecer que existen otros medios de defensa judicial
para atender y decidir la controversia planteada.
Estima
que la concesión de derechos de carácter prestacional, como la pensión de
invalidez perseguida, no es asunto a definir en acción de tutela, que es de
naturaleza eminentemente subsidaria y residual para la protección de los
derechos fundamentales, como ha advertido con insistencia la Corte
Constitucional.
Indica
que en el caso bajo estudio, el actor no prueba la configuración del perjuicio
inminente e irremediable, conforme a los presupuestos establecidos por esta
Corte en sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), evidenciándose
que luego de pasado más de un año pretende que sus derechos le sean tutelados.
Concluye
que impedido el juez constitucional para entrometerse en la competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, el accionante podrá acudir a esa instancia para
la protección eficaz y completa de sus prestaciones económicas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer el asunto objeto de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a la situación fáctica expuesta, corresponde
a la Sala determinar si ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. vulneró
derechos fundamentales del señor Fernando Santos Velásquez, al no reconocer ni
pagar su pensión de invalidez y las incapacidades solicitadas, argumentando que
sólo hay lugar a prestaciones económicas y asistenciales por causa o con
ocasión de un contrato de trabajo, que estima inexistente en el caso analizado.
Empero, un equipo médico especializado de esa aseguradora de riesgos
profesionales dictaminó pérdida de capacidad laboral del 73.31%, y el evento
fue calificado como accidente de trabajo.
Para resolver lo planteado, la Sala estudiará: (i) la
protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta;
(ii) los diferentes aspectos relacionados con la calificación del origen, el grado
de invalidez y la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y, (iii)
la resolución del caso concreto.
3. La protección constitucional especial de las personas en
estado de debilidad manifiesta.
La Carta Política (art. 13 inc. 3°) consagra el deber
social y específico del Estado, de proteger de manera especial a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, y en aplicación de este deber (art.47,
ibídem), por el legislativo y el ejecutivo, la obligación de adelantar a favor
de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos una política de
previsión, rehabilitación e integración social, prestándoles la atención
especializada que requieran.
El
derecho a la protección y la atención especializada para este grupo de
personas, cobra eficacia mediante la prestación de los servicios públicos de
salud y seguridad social a través de los respectivos entes estatales y privados
destinados a su cobertura y satisfacción por mandato de la ley, y de otro lado,
con las instituciones de vigilancia y control del ramo, encargadas de
garantizar su calidad, oportunidad y permanencia.
No
obstante, cuando las medidas legales y reglamentarias no cumplen las
finalidades de protección y atención, y la persona por sus condiciones
personales, sociales, culturales y económicas advierte por sí misma o a través
de representante o de agente oficioso la vulneración de sus derechos
fundamentales, puede acudir a la acción de tutela de raigambre iusconstitucional
para restablecer el estado normal de las cosas y/o evitar la continuidad de
las transgresión sufrida.[1]
En este sentido la intervención del juez
constitucional deberá ser inmediata, quien, de estimar necesario, procederá a
emitir las órdenes a que haya lugar y a adoptar las decisiones de carácter
preventivo y/o coercitivo para con el fallo entrar a amparar de manera real y
efectiva los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
4.
Calificación del origen, del grado de invalidez y de la determinación de la
pérdida de la capacidad laboral.
Esta
Corte en reciente sentencia[2],
con ocasión del análisis de las funciones y las obligaciones de las
aseguradoras de riesgos profesionales, tratándose de la regulación de la
pensión de invalidez, ha destacado lo siguiente:
“4.1.
En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 48, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1° de
abril de 1994, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social
Integral, que a su vez consagra el Sistema General de Pensiones, que persigue
garantizar a ‘la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones’.[3]
……
Para determinar la entidad responsable de las
prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona que se
encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificación del
origen de la enfermedad o del accidente de
trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales. De no
ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida
por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones
correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan los requisitos
para ello.
Los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,
disponen que el estado de invalidez será determinado en primera y en segunda
instancia por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación respectivamente,
conformadas por un número plural de expertos, designados por el Ministerio de la
Protección Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional[4],
con cargo a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.[5] La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, superior funcional de las juntas regionales
prevista en el artículo 43 de la mencionada disposición, conoce en segunda
instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dictámenes
rendidos por las juntas regionales.
……
Los Decretos 1295 de 1994[6] y
2463 de 2001[7]
y la Ley 776 de 2002[8],
establecen los lineamientos y el procedimiento que se debe seguir para
determinar, de una manera ágil el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de
que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las
prestaciones asistenciales y el otorgamiento o reconocimiento de las
prestaciones económicas, a las que el afectado o sus beneficiarios tuvieren
derecho.
……
4.2. El artículo 41 de la ley 100 de 1993, fue
modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, en el sentido que la
pérdida de la capacidad laboral, la calificación del grado de invalidez y el
origen de las contingencias debe ser determinado en ‘primera oportunidad’ por
el ‘Instituto de Seguros Sociales’, ‘las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP’, ‘las
Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte’ y ‘las
Entidades Promotoras de Salud EPS’.Así mismo, la mencionada disposición
jurídica consagra que en el caso que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los 5 días siguientes a la manifestación de la
inconformidad, se puede acudir, ‘a las Juntas de Calificación de Invalidez del
orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra
dichas decisiones proceden las acciones legales’.
Por
consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en
primera instancia por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y en
segunda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el
manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la
calificación. Correspondiéndole a las entidades que asumen las contingencias
derivadas de la invalidez determinar en ‘primera oportunidad’ la pérdida de
capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias.[9]
Sobre el particular ha dicho esta Corporación[10], que
la posibilidad de que el ISS, las ARP, las EPS y las compañías aseguradoras
califiquen el origen de la invalidez y la pérdida de la capacidad laboral, es
un asunto que había sido previsto por el artículo 7° de Decreto 1771 de 1994,
mediante la remisión de todas las controversias que se presenten con ocasión
del origen de la contingencia sufrida por los asegurados a las previsiones del
artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Además el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, corrobora
la obligación de la administradora o aseguradora de pronunciarse sobre el
origen de la incapacidad y la pérdida de la capacidad laboral, sin perjuicio de
la competencia de las Juntas Regionales y Nacional para dirimir las
controversias al respecto, en cuanto la disposición señala que ‘de existir
discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a
cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y
demás gastos que se ocasionen’.
Por lo anterior se concluye que, si bien la Ley 100 de
1993, atribuía a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y a la
Junta Nacional la competencia exclusiva de la calificación, con la expedición
de la Ley 962 de 2005, se otorgó dicha facultad en primera oportunidad al ISS,
a las ARS, a las EPS y a las compañías de Seguros que
asumen el riesgo de invalidez y muerte. Precisó claramente la mencionada
disposición, como ya lo habían hecho los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994
y 9° de la Ley 776 de 2002, que las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez y la Junta Nacional en caso de apelación, deben dirimir las
controversias que se presenten sobre la calificación realizada por las
administradoras”.
Con
base en la evolución de las disposiciones legales descritas sobre la materia,
ARP COLPATRIA procedió a expedir el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral del señor Fernando Santos Velásquez.
5. Resolución del caso concreto
5.1. De los documentos
obrantes en el expediente, aparece claro que el señor Fernando Santos Velásquez
(i) se afilió a la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes
SERVISOCIAL en su calidad de tal, entidad que a su turno procedió a vincularlo
al régimen de seguridad social integral (EPS, ARP, AFP), (2) sufrió accidente
con ocasión de explosión de piedra que manipulada en cantera, y (3) fue
atendido por la empresa aseguradora de riesgos profesionales ARP COLPATRIA, la
cual emitió dictamen de calificación de pérdida capacidad laboral de 73.31%,
considerando el evento como accidente de trabajo.
Mediante escrito de marzo
5 de 2009, dirigido al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, SERVISOCIAL
informa que Santos Velásquez se afilió a la asociación desde noviembre de 2006,
procediendo a efectuar mensualmente los aportes; copias del “Reporte de
Accidentes”, de planillas de aportes y del carné No.136586 demuestran la
afiliación a ARP COLPATRIA, sin que esta aseguradora haya manifestado oposición
o tacha alguna a todo lo largo de la vinculación y el recibo de los
correspondientes aportes.
El accidente de trabajo se
constata con el “Reporte de Accidentes”, precitado, de abril 4 de 2008,
y con los comunicados de ARP COLPATRIA de octubre 2 de 2008, dirigido a
SERVISOCIAL, y de 25 de febrero de 2009, enviado al Juzgado Trece Penal
Municipal de Ibagué, mediante los cuales objetó el reconocimiento de la pensión
de invalidez, argumentando inexistencia de relación laboral del señor Santos
Velásquez con algún empleador.
La calificación de la
pérdida de la capacidad laboral reposa en dictamen realizado el 22 agosto de
2008 por equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de ARP
COLPATRIA, cuya notificación al interesado se efectuó personalmente el día 27
del mismo mes y año.
5.2. A partir de los
antecedentes y el acervo arrimado, la Corte debe resolver (i) si es procedente
la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
(ii) si el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial, y (iii) si
la administradora de riesgos profesionales ARP COLPATRIA puede negarse a pagar
la pensión de invalidez de persona que no era trabajador dependiente. Tales
circunstancias llevan aparejado los requisitos que exige la ley para el
otorgamiento de la prestación económica conforme a la controversia planteada.
Procedibilidad de la tutela para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
Reiterada jurisprudencia
de esta Corte[11]
ha señalado la procedencia de la acción tutela cuando no se disponga de otro
medio de defensa judicial o, cuando existiendo éste, se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art.86, inc. 3°, C.P.)
advirtiendo, de un lado, que el otro medio de defensa debe ser apreciado en
concreto por el juez de tutela y, de otra parte, que tal medio debe mostrarse
eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados,
esto es, que cuente con la capacidad real y efectiva de evitar la ocurrencia de
un daño irreparable.
El numeral 1° del artículo
6° del Decreto 2591 de 1991, prevé las situaciones descritas cuando prescribe
que “la existencia de dichos medios [de defensa judicial] será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”, tarea del juez constitucional
orientada única y exclusivamente a que las personas puedan gozar de los
derechos fundamentales de manera real y efectiva.
De
otra parte, la acción de tutela procede siempre que se demuestre: 1° El
cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para acceder a la
pensión de invalidez; 2° La decisión negativa e injustificada de la entidad
encargada de asumirla, y 3° La vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital conexo con el derecho a al vida por tal negativa.
En
el presente caso, la Sala estima que el señor Fernando Santos Velásquez sufrió
grave accidente que afectó no sólo la motricidad sino la agudeza visual y por
ende su capacidad laboral en 73.31%. El dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral, emitido por ARP COLPATRIA, en el acápite denominado “Motivo
de Consulta y Enfermedad Actual” indicó y diagnosticó lo siguiente:
“El paciente se encontraba
explotando piedra en cantera con clorato de potasio y al realizar la explosión
piedras y la onda vibratoria lo golpearon ocasionando trauma craneoencefálico
con pérdida de conocimiento, trauma abdominal y torácico, fractura de cubito y
radio derecho y fractura de fémur derecho. Atendido en la Clínica Tolima
durante una semana y luego fue remitido a la Clínica de Occidente, donde
permaneció durante doce días. Luego fue llevado al Hospital San Ignacio donde
fue intervenido de la rodilla derecha y de los ojos.
El paciente tiene pérdida
de visión por ojo derecho con lesión de córnea y retina derecho y parcial del
ojo izquierdo. Refiere visión de sombras por el izquierdo. Presenta limitación
de la flexo extensión de la mano derecha y limitación para la marcha por
fractura del fémur derecho.
Fue valorado por
especialidades y se definen como secuelas pérdida de visión, lesión del nervio
cubital derecho en codo de carácter moderado. Lesión de nervio peronero derecho
en tercio distal de muslo de carácter moderado y restricción de arcos de
movimiento circular.
El paciente necesita de la
ayuda de un familiar para los desplazamientos por imposibilidad para la marcha
normal por lesión de la rodilla y por la perdida de la visión.”.
Se
trata, pues, de persona inválida conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la
Ley 776 de 2003, vinculada a ARP COLPATRIA desde de noviembre de 2006 a través de SERVISOCIAL, quien bajo tales condiciones especiales, satisface los requisitos
mínimos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (art. 39 de la Ley
100 de 1993) para acceder a la pensión de invalidez[12].
Adicionalmente,
el señor Fernando Santos Velásquez carece de ingresos y de capacidad de ahorro,
lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, seriamente disminuidas por
haber perdido su capacidad laboral. Al encontrarse en franca y penosa
inmovilidad por razón de las profundas lesiones motoras y pérdida de visión,
sólo “aliviada” con la ayuda de familiar, atraviesa difícil situación personal
y económica que amenaza sensiblemente su derecho a la dignidad humana, al
mínimo vital.[13]
A
este respecto, la Corte ha insistido que el derecho a la pensión de invalidez
constituye un derecho fundamental consustancial al mínimo vital, en la medida
en que la persona por perder o limitar de manera importante o definitiva su
capacidad laboral, no cuenta con otro medio de subsistencia que la prestación
económica prevista por el legislador para tales circunstancias.[14]
De
igual modo ha sido reiterativa en indicar que por ser la pensión de invalidez
prácticamente el único medio de subsistencia para satisfacer las necesidades básicas
del titular como de su familia por causa de sus limitaciones e indefensión,
corresponde a las entidades obligadas a su reconocimiento, cancelar
cumplidamente las mesadas con el fin de garantizar su mínimo vital.[15]
El
peticionario no dispone de otro medio eficaz e idóneo de defensa judicial.
La
abstención de la aseguradora de riesgos profesionales de reconocer y pagar
pensión de invalidez al señor Fernando Santos Velázquez, con ocasión del
accidente trabajo sufrido, es asunto que de acuerdo con las normas de
jurisdicción y competencia debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral.
Empero,
de las circunstancias anotadas que atraviesa el peticionario, las cuales
representan grave riesgo para su subsistencia, se advierte que la acción de
tutela es el camino expedito, eficaz e idóneo para la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados, al encontrar el juez constitucional que los
medios judiciales ordinarios, consagrados por el legislador, no cumplen con prontitud
la protección perseguida (artículo 86 C.P. y 6° numeral 1° Decreto 2591de
1991).
Resulta
desproporcionado someter a persona beneficiaria de pensión de invalidez a la
espera de proceso laboral ordinario, cuando sus condiciones personales,
familiares y económicas permiten concluir sin reparo la existencia dificultades
de supervivencia, donde la mesada pensional se constituye en la única fuente de
recursos para cubrir el mínimo vital y, por sobre todo, en el sostén de la
dignidad del ser, seriamente disminuido por razón de enfermedad o accidente
trabajo no ocasionado intencionalmente. En este sentido la Corte ha
establecido:
“El titular de un derecho fundamental en condiciones
de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación"[16]
hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la
seguridad social del peticionario.”[17]
Lo
expuesto, cobra mayor connotación al haber determinado esta corporación que la
pensión de invalidez como las mesadas pensionales se erigen en derecho
fundamental asociado al mínimo vital, al derecho a la vida, a la dignidad
humana y a la solidaridad.
No
es válido que la administradora de riesgos profesionales se abstenga de reconocer
y pagar la pensión de invalidez.
El artículo 1° de
Ley 776 de 2002 “Por la cual se
dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales”, determina
que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, tiene derecho a
que se le presten servicios asistenciales y se le reconozcan prestaciones
económicas cuando sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y
como consecuencia de ello, se incapacite, invalide o muera.
De
otro lado, el parágrafo 2° establece que tales prestaciones asistenciales y
económicas serán reconocidas y pagadas por la administradora de riesgos
profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de
ocurrir el accidente el accidente, o si es enfermedad profesional, cuando
requiera la prestación.
SERVISOCIAL,
en noviembre de 2006, procedió a afiliar al señor Fernando Santos Velásquez a
ARP COLPATRIA, aseguradora de riesgos que con ocasión del accidente, ocurrido
el 4 de abril de 2008, libró dictamen de pérdida de capacidad laboral en
73.31%, calendado el 22 de agosto de 2008, y más luego, de manera extemporánea,
canceló tres meses de incapacidad laboral. El evento fue calificado por el
equipo médico de la ARP como accidente de trabajo, notificado al afectado el 27
de agosto de 2008.
Estructurada
la pensión de invalidez conforme a las anteriores circunstancias de hecho y de
derecho, no encuentra esta Corte razón válida para que ARP COLPATRIA se
abstenga de hacer su reconocimiento y pago, puesto que con independencia de la
naturaleza del aportante, sea trabajador dependiente o independiente, le
corresponde a esa entidad asumir de manera integral tal prestación económica
desde el momento de su establecimiento, esto es, a partir de la estructuración
de la pérdida de capacidad laboral en porcentaje ampliamente superior al
previsto en el artículo 9° del Decreto 766 de 2002.
Carecen,
pues, de asidero las argumentaciones esgrimidas por la aseguradora en las
instancias administrativas y judiciales, enfocadas a desconocer la asunción de
la pensión de invalidez y, de otra parte, resulta desproporcionada la
pretensión de someter su examen ante la justicia ordinaria laboral cuando la
abstención manifiesta e injustificada de la ARP, demostradas las circunstancias
adversas del peticionario, constituye sin duda vulneración ostensible del
derecho al mínimo vital, conexo con los derechos a la vida y a la dignidad
humana.
No
tiene sustento constitucional imponer al actor la carga procesal de acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria para hacerse reconocer derecho pensional,
teniendo en cuenta que su grave situación fisiológica y económica, con
vulneración de los derechos fundamentales indicados, surgió precisamente del
grave incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales a cargo de ARP
COLPATRIA.
En
casos como el planteado, en el cual persona inválida sin recursos económicos ve
comprometido su derecho al mínimo vital, se
invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la
vulneración del derecho fundamental.[18]
Por
las razones anteriores, la Sala considera que la decisión de ARP COLPATRIA de
abstenerse de reconocer y pagar la pensión de invalidez, como las incapacidades
laborales temporales hasta la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral (19 de agosto de 2008), oponiéndose al dictamen expedido por
facultativos de esa misma aseguradora, constituye abierta vulneración de
derechos fundamentales del actor. En consecuencia (i) se ordenará su pago
inmediato y, adicionalmente, la cancelación de las mesadas e incapacidades
laborales adeudadas, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios
causados por mora, como también la indexación e intereses moratorios de las
incapacidades laborales pagadas en forma tardía; (ii) se conminará a ARP
COLPATRIA al sometimiento de la normatividad vigente en materia de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, (iii) se avisará a la
Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el literal c)
del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, para lo de su cargo acerca del
incumplimiento por parte de ARP COLPATRIA de las obligaciones que le atañen,
según lo indicado en esta providencia, enviándole copia del expediente
respectivo para cabal información.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en abril
27 de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que había
confirmado el dictado en marzo 6 de 2009 por el Juzgado Trece Penal Municipal
de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela interpuesta
por el señor Fernando Santos Velásquez.
Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a ARP COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague
pensión de invalidez al señor Fernando Santos Velásquez, conforme al Dictamen
de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, emanado del equipo interdisciplinario
de calificación de invalidez de la aseguradora.
Tercero.- ORDENAR a ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S.A, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas adeudadas al
señor Fernando Santos Velásquez por concepto de pensión de invalidez,
debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados por mora.
Cuarto.- ORDENAR a ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S.A, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, pague las incapacidades
laborales adeudadas al señor Fernando Santos Velásquez, debidamente indexadas, junto
con los intereses moratorios causados por mora, incluida la indexación e
intereses moratorios de las incapacidades laborales pagadas en forma tardía.
Quinto.-
PREVENIR a ARP COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A., acerca del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia
de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
Sexto.-
COMPULSAR, con destino a la
Superintendencia Financiera para lo de su cargo, copia de este expediente,
incluida la presente providencia.
Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-553/98, T-888/99, T-714/02 y T-149/02.
[2]
T-142/08 (15 de Febrero), M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] “Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Vid. Sentencia C-086 de
2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández”.
[4]
El Decreto 2463 de 2001 reglamentó los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas
de Calificación de Invalidez.
[5]
El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante
Sentencia C-164 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, disponía que "los
costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán
de cargo, de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno
Nacional."
[6]“’El Decreto 1295 de 1994 ‘Por el cual
se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales’.”
[7] “’El Decreto
2463 de 2001, ‘Por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez’”
[8]“’La Ley 776 de 2002, ‘Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales‘.”
[9]“Ver
sentencia T-424 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández”.
[10]“Ver
sentencia T-239 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis”.
[11] T-03/92 y SU-086-99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-553/98, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-619/05, M.
P. Álvaro Tafur Galvis; T-595/06, M. P. Clara Inés Vargas; T-168/07, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-203/07, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[12]
C-428/09, M.P. Mauricio González Cuervo, T-485/09, M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[13]T-1154/01.
Ha dicho la Corte: “Debe ser tutelado
el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de
aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal
concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y
limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a
quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para
ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia
diferente a su mesada”.
Véanse además: T-292/95, M. P. Fabio Morón Díaz; T-553/98, M. P.
Antonio Barrera Carbonell; T-049/02, M . P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-344/05, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-619/05, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-168/07,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-424/07, M . P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[14]
T-1160A/01“La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para
quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede
proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (…) La
negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de
invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los
principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro
Estado Social de Derecho”.
Véanse además: T-056/94, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-209/95 y T-143/98, M. P.
Alejandro Martínez Caballero; T-292/95, M. P. Fabio Morón Díaz; T-619/95, M. P.
Álvaro Tafur Galvis; T-627/97, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-888/01, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-1154/01, T-236/02 y T-771/03, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-424/07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] T-020/03. Dijo la Corte: “el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de
recursos económicos para cubrir su mínimo vital requiere que su pago sea
puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo
vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”.
Véanse además:
T-499/92 y T-801/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-376/93
M. P. Joé Gregorio Hernández Galindo; T-450/93, M. P. Alejandro Martínez
Caballero; T-036/95, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-016/05, M. P. Rodrigo Escobar
Gil; T-008/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-037/06, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-026/07, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-050/07 M. P. Clara
Inés Vargas Hernández ; T-001/07 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[16]
T-225/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17]
T-619/05, M. P. Álvaro Tafur Galvis
[18]T-567/05,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.