T-648-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-648/07
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su
fundamentalidad no depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la
práctica
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo/
DERECHO A LA SALUD-Esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones
dignas/ DERECHO A LA SALUD-Carácter individual y colectivo
ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Atención de manera formal y material
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
audífonos por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-1600946
Acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Pulido Zambrano
contra SANITAS EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Pulido Zambrano
contra la EPS SANITAS.
I.
ANTECEDENTES.
El Señor
Guillermo Pulido Zambrano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra
la EPS SANITAS, al estimar que dicha entidad le vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, al
negarse a suministrar, bajo la excusa de no encontrarse incluido dentro del
POS, los audífonos de última tecnología que le fueron ordenados por su médico
tratante. Conforme a la demanda y a la declaración rendida ante el Juzgado de
instancia, el actor expone los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que
tiene 63 años de edad y es pensionado del Seguro Social. Que desde diciembre de
2004, estando afiliado en salud a la EPS SANITAS, presentó una enfermedad
auditiva denominada “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SUBITA”, la cual afectó
inicialmente su oído izquierdo, pero que avanzó hasta generar la pérdida
progresiva de la audición de su oído derecho.
Señala que su
médico tratante, “especialista Dr. ALBERTO PEÑA V. adscrito a la EPS
SANITAS”, le ordenó “la adaptación de audífonos de última tecnología”,
con el fin de recuperar parte de su audición.
Asegura que en dos ocasiones ha solicitado a la EPS el suministro de
los mencionados audífonos, “obteniendo siempre la negativa, con la
justificación que no se encuentra incluido en los beneficios del POS”,
conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1292 de 1994 y la
resolución 5261 de 1994.
Indica que con la negativa de suministrarle los audífonos, “se
está poniendo en riesgo latente mi salud y mi estabilidad emocional al ver como
he perdido este órgano tan importante para el ser humano y no poder recuperar
en parte la audición por cuanto no cuento con los recursos económicos que los
mismos demandan”.
Dice que a pesar recibir mensualmente la suma de $2.006.432, por
concepto de su mesada pensional, dicho dinero lo destina “para gastos de un
hijo menor, los respectivos gastos de la casa, pago arriendo pues donde vivo no
es mío”.
Finalmente, solicita amparen sus derechos fundamentales invocados y
se ordene a la EPS SANITAS, suministrar los audífonos de última tecnología
requeridos.
2. Contestación de la entidad demandada.
El representante legal de la EPS SANITAS,
mediante escrito de marzo 21 de 2007, oponiéndose a las pretensiones de la
demanda, señaló que de acuerdo con la normatividad vigente, los audífonos son
un aditamento que se encuentran fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de
Salud, por lo que la EPS no está obligada a suministrarlos.
Considera que de acuerdo al parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al régimen contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, debe financiarlos
directamente.
Advierte que las Entidades Promotoras de
Salud, se encuentran obligadas a la prestación del POS, bajo los términos y
condiciones establecidos en la Ley y con el fin de proteger el equilibrio
económico del Sistema de Salud.
Manifiesta que en relación con la protección del derecho a la salud,
la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que el
derecho a la salud será objeto de protección por vía de la acción de tutela
cuando se encuentre en situación de riesgo inminente el derecho a la vida del
afiliado.
Señala que según la jurisprudencia de esta corporación, el usuario
debe cumplir con los pagos que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, según su capacidad de pago o que acredite su falta de capacidad de pago
total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Por lo anterior
considera que es deber del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la
remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que permita
confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago.
Finalmente, solicita que en el evento en que se desestimen sus
argumentos y se decida acceder a las pretensiones del accionante, se ordene al
Fosyga que cancele directamente los servicios a la IPS que los brinde, o en su
defecto que reembolse a la EPS SANITAS, el valor del costo del mismo.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá, en
providencia de marzo 26 de 2007, decidió denegar el amparo solicitado, al
considerar que “no se ha establecido el requisito de incapacidad de pago por
parte del actor, para que así proceda el amparo invocado”. Al respecto
sostuvo:
“Como puede observarse la carga de la prueba la tiene el actor,
quien como bien lo señala la Corte debe acreditar que no esta en capacidad de
financiar el procedimiento peticionado, por tanto, brillando por su ausencia
dicha prueba en el caso sub judice, la presente acción de tutela no está
llamada a prosperar, pues se insiste, el actor no acredito el valor de los
elementos peticionados y que frente al valor, con fundamento en sus ingresos,
no está en capacidad de sufragar por su cuenta dicho costo”.
La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia de
la Cédula del señor Guillermo Pulido Zambrano (folio 6 del cuaderno principal).
- Original del
diagnostico médico realizado por el especialista en otorrinolaringología de la
EPS SANITAS, Dr. Alberto Peña V., donde se señala: “Se recomienda adaptación
de audífonos de última tecnología no pos” (folio 12 del cuaderno
principal).
- Fotocopia del
formato de negación de servicios de salud y medicamentos, diligenciado el 13 de
octubre de 2006 (folios 8 y 9 del cuaderno principal).
- Fotocopia del
Carné de afiliación a la EPS SANITAS (folio 10 del cuaderno principal).
- Oficio de
marzo 15 de 2007, dirigido al Juzgado de instancia por parte de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dónde se informa que el señor
Pulido Zambrano no registra matrícula inmobiliaria a su nombre (folio 35 del
cuaderno principal).
- Oficio de
marzo 15 de 2007, dirigido al Juzgado de instancia por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, dónde se informa que el señor Pulido Zambrano
no figura inscrito en el RUT y no tiene declaraciones tributarias presentadas
(folio 36 del cuaderno principal).
- Fotocopia de los comprobantes de pago de nomina de pensionados del
señor Pulido Zambrano por parte del Instituto de Seguros Sociales,
correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007
(folios 37 a 39 del cuaderno principal).
- Copia del escrito de marzo 23 de 2007, suscrito por el médico Dr.
Alberto Peña Valenzuela, dirigido al Juzgado de instancia, donde afirma que la
enfermedad del señor Pulido Zambrano no es reversible y que conforme a la “etiología
o estudio por parte de otorrinolaringología; presenta ansiedad severa asociada
a la enfermedad y aislamiento del medio social según refiere el paciente. Dado
el carácter de irreversible, necesita audífonos de última tecnología
para ver la posibilidad de mejorar las capacidades de audición, mientras se
sigue el estudio de las múltiples causas que pueden producir dicha sordera” (folio
54 del cuaderno principal).
Mediante escrito recibido en esta
Corporación el día 02 de agosto de 2007, el accionante anexó cotización de
audífonos por valor de $4.000.000, así como una relación de sus gastos
personales y familiares, que ascienden a $1.846.310 mensuales. Anexó los
siguientes documentos:
- Cotización de audífonos digitales programables “7 canales” de la
empresa AUDIOCOM Ltda., por valor de $2.000.000 (folios 11 y 12 del cuaderno de
revisión).
- Fotocopia de tres 3 recibos de pago de arrendamiento,
correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007, por valor de
$500.000 cada uno (folio 13 del cuaderno de revisión).
- Fotocopia de factura por concepto del servicio y suministro de
energía, correspondiente al mes de abril de 2007 por valor de $47.000 (folio 14
del cuaderno de revisión).
- Fotocopia de una factura de servicio de acueducto y alcantarillado
de Bogotá correspondiente al periodo de noviembre 18 de 2006 y enero del
presente año por valor de $43.310 (folio 15 del cuaderno de revisión).
- Comprobantes de pago por salud a la EPS SANITAS, de dos hijas del
actor, por valor de $249.500 así: por Ingrid Patricia Pulido Ariza $184.213 y
por Diana Rocío Pulido Ariza $65.230 (folios 16 y 17 del cuaderno de revisión).
- Fotocopias de los recibos de pago de estudios de su hijo Juan
Guillermo Pulido al Colegio Parroquial del Inmaculado Corazón de María, por
valor de $297.400 pesos y $71.000 (folios 10 y 11 del cuaderno de revisión).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, esta Sala de revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la EPS SANITAS los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Guillermo
Pulido Zambrano, al negarse a autorizar y suministrar a éste, bajo la excusa de
que no está cubierto por el POS, los audífonos de alta tecnología que le ordenó
su médico tratante por padecer de Hipoacusia Neurosensorial Súbita?
Para dar respuesta a este interrogante, la Sala previamente
reiterará lo que tienen sentado la jurisprudencia de esta Corporación a cerca
del derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la
autorización y suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos
por el POS.
3. El Derecho
a la salud como derecho fundamental.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de
tutela, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En sentencia
T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que
dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se
hagan efectivos en la práctica. Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala
en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni
puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales
de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que
en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las
mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos-
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de
un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas
en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la
necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las
condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción)”.
En este sentido,
indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva
que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se encuentre
amenazado o vulnerado.
De igual manera
y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la
salud, la sentencia T-200 de 2007[1]
menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se
mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la
protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico
que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones
que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en
dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la
Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser
realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49
superior, orientan dicho servicio[2].
En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia
T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación
del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a
la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según
lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico
es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[3]. No
obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos
de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su
estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”
Estamos entonces
ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Igualmente, los
instrumentos internacionales[4]
y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del
derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación N° 14 ha establecido que “la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le
permita vivir dignamente”[5]
y el artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a
todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la
salud”.
En esos términos
se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y
restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de
dolencia, todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana[6], es por ello que esta
Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho
fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha
resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor[7] o el suministro de todo
lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas
que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario
para un padecimiento en condiciones dignas).
De la misma
forma, el derecho a la salud es individual y colectivo en tanto la asistencia
individual que cada persona pueda requerir y el carácter asistencial de la
salud pública y prevención de enfermedades más comunes.
Por tanto, de
conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos
constitucionales todos los entes que prestan la atención en salud deben
procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del
servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados[8], pues la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en
condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los
entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de
tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS.
El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución
Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de
prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de
promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los
derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de
la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del
uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad
entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación,
especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados.
El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de
este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución.
Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones
exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación
del plan obligatorio de salud.
A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines constitucionalmente
valiosos, de la determinación de un plan obligatorio que defina los
procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud, tales
dispositivos legales pueden generar controversias en términos de derechos
fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas
que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse
comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de
un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en
condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra
excluido de las prestaciones propias del plan obligatorio.
Ante esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido reglas
jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el
juez constitucional, ante una situación particular, proceda a inaplicar las
normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el
suministro de la prestación excluida. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr
una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las condiciones
siguientes:
“i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los
derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual
se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;
ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado
por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que aquel;
iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través
de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a
la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”[9]
En el caso
particular de las personas que por sus deficiencias auditivas requieren les
sean suministrados audífonos, esta Corporación[10] ha precisado, que aún cuando la provisión de estos aditamentos o
prótesis auditivas no se caracterizan la urgencia vital para quien los
requiere, la carencia de los mismos afecta de manera grave, permanente e
inmediata su normal desarrollo como persona, restringiendo de forma importante
su normal desempeño tanto en su entorno familiar, como en el social y laboral[11].
Si se cumplen las precedentes condiciones,
entonces la EPS deberá suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de
preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el
Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, tal
y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias anteriores[12].
4. Análisis
del caso concreto.
4.1. El Señor
Guillermo Pulido Zambrano considera que la EPS SANITAS vulnera sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, por cuanto se
niega a autorizar y suministrar los audífonos ordenados por su médico tratante,
aduciendo que los mismos se encuentran excluidos de la cobertura del Plano
Obligatorio de Salud POS.
Del material
probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el actor padece de “HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL BILATERAL DE MODERADA A SEVERA” (según diagnóstico del médico
otorrinolaringólogo a folios 12 y 54 del cuaderno principal). Asimismo, en
cuanto a su situación administrativa, se tiene que el señor Pulido Zambrano se
encuentra afiliado a la EPS SANITAS en calidad de cotizante desde el 01 de
agosto de 2004 y cuenta en la actualidad con más de 237 semanas de antigüedad
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo señaló la propia
EPS (folio 22 del cuaderno principal).
4.2. Ahora bien,
teniendo en cuenta cada uno de los requisitos trazados por esta Corporación
para que en eventos como el presente proceda la acción de tutela, tal y como se
reseñó en la parte dogmática de esta providencia, la Sala encuentra que en este
caso se cumplen de la siguiente manera:
(i.-) La falta
del suministro de los audífonos de última tecnología vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor
Guillermo Pulido Zambrano. Tal como lo expuso el accionante, “se está
poniendo en riesgo latente mi salud y mi estabilidad emocional al ver como he
perdido este órgano tan importante para el ser humano y no poder recuperar en
parte la audición”. Asimismo, el médico tratante Dr. Alberto Peña
Valenzuela informó que el actor “presenta ansiedad severa asociada a la
enfermedad y aislamiento del medio social” (folio 54 del cuaderno
principal).
Ciertamente, al
ser la hipoacusia la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal,
hace que las personas que la padecen vean reducida su capacidad de integración
social ante la incapacidad de comunicarse de manera adecuada, implicando generalmente
que quienes la sufren deban valerse de incómodas ayudas visuales o gestuales
para comprender lo que se le intenta decir y percibir lo que sucede a su
alrededor. En otros casos, la pérdida de la audición conduce a estados
depresivos que hacen que el individuo se aísle del entorno social ante la
imposibilidad de interactuar normalmente.
La ciencia médica con el fin de contrarrestar las
anteriores dificultades, inventó con gran aceptación a nivel mundial, los
audífonos[13].
Estos aditamentos son extremadamente útiles para mejorar la habilidad auditiva
y comprensión oral de personas con pérdida de audición ocasionada por daños a
las células sensoriales del oído interno, ocasionados por diferentes factores,
como las enfermedades, la vejez, las medicinas o por lesiones inducidas por el
ruido.
No sobra
mencionar que esta Corporación, en casos similares al que se revisa, sostuvo
que “si bien la colocación del audífono no reúne las características de una
urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de
manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la
integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para
realizar sus actividades normales como ciudadano”[14].
Asimismo en Sentencia T-488 de 2001, la Corte señaló
lo siguiente:
“No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar
que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle
tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida
una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de
los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física”.
Así entonces, es
claro que los audífonos requeridos por el accionante suplen una deficiencia
física que no solo mejoraría su capacidad auditiva, sino que llegaría a
garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas[15].
ii.-) De igual
manera se estima, que el requisito relativo a que el aditamento prescrito no
pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, se cumple
por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la EPS SANITAS en la
contestación de la demanda, esto es, no se aportó prueba por parte de la
entidad demandada de que los audífonos ordenados al señor Pulido Zambrano
pudieran ser sustituidos por otro tipo de aparato que produzca iguales
resultados para tratar la patología que padece.
iii.-) En cuanto
al costo de los aditamentos de última tecnología y la capacidad de pago para
cubrir los mismos, el accionante informa a la Sala que los audífonos “digitales
programables 7 canales” tienen un valor de $4.000.000 (cotización a folios 11 y
12 del cuaderno de revisión). De igual manera, pone de presente que recibe
mensualmente como mesada pensional la suma de $2.006.000, lo que acredita
mediante copia de los comprobantes de pago de pensiones del ISS (folios 37 a 39
del cuaderno principal). Afirma igualmente, bajo la gravedad de juramento, que dicho
dinero lo destina “para gastos de un hijo menor, los respectivos gastos de
la casa, pago arriendo pues donde vivo no es mío” (folio 33 del cuaderno
principal). Finalmente, asegura que tiene un gasto mensual que asciende a
$1.846.310, por concepto de arriendo, administración, servicios públicos,
alimentación, transporte, estudio y salud de sus hijos (como soporte de esta
afirmación anexó copia de los recibos correspondientes a folios 13 a 20 del
cuaderno de revisión).
Así entonces,
advierte la Sala que a pesar de que el accionante registre, desde la
perspectiva nominal, un ingreso de $2.006.000 mensuales, esto no significa que
pueda sufragar el valor de los audífonos requeridos, pues como lo señaló, se
hace cargo no sólo del sostenimiento y cuidado de sus hijos, sino del suyo
propio, así como que aporta en los gastos inherentes al funcionamiento de su
hogar. En estas condiciones puede sostenerse que el accionante al no disponer
de los recursos económicos necesarios, no está en capacidad de asumir una carga
desproporcionada, que le generaría un egreso correspondiente a casi el 200% de
su mesada pensional, por lo que se afectaría el principio de gastos soportables[16] y se amenazaría de
manera cierta el derecho al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar[17].
Por otra parte, y
pese a que está suficientemente probada la falta de capacidad económica, la
Sala ve necesario hacer una aclaración adicional, en razón a que la EPS fue
insistente en alegar la acreditación de falta de recursos económicos de por
parte del accionante y el juez de instancia basó su decisión en este punto. Así
pues, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que “la declaración o
afirmación del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal
incapacidad económica”.[18]
Así lo ha mencionado la Corporación en sentencia T-883 de 2003 respecto a la
insuficiencia de recursos económicos “(...) el requisito jurisprudencial
expuesto sobre la insuficiencia de recursos económicos no se considera
insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga algún ingreso, sino que
debe acreditarse que éste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento
o fármaco requerido”.
Igualmente, cabe recordar que esta Corte en la sentencia T-744 de
2004 sostuvo:
“2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en
cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como
prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[19].
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS
tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de
sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las
afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones
presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.[20]
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante
las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el
accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada.[21]”.
Sin embrago, resulta importante mencionar que el Juez de instancia
dentro de este proceso solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
informaran si el actor contaba con inmuebles y si declaraba renta, a lo cual
dichas entidades respondieron negativamente (folios 35 y 36 del cuaderno
principal).
iv) Respecto con
la vinculación entre la entidad promotora de salud y el médico tratante, se
advierte que tanto la respuesta enviada al juez de tutela por la EPS SANITAS
como del diagnóstico y ordenes médicas (folios 8, 9, 12 y 55 del cuaderno
principal), son unívocas en reconocer al doctor Alberto Peña Valenzuela
(otorrinolaringólogo), quien ordenó el suministro de los audífonos de última
tecnología, la condición de médico adscrito a la entidad mencionada. El
referido galeno señaló en el caso del señor Pulido Zambrano lo siguiente:
“Hipoacusia Neurosensorial Subita, en oído izquierdo manejada en
Clínica del Bosque hace 2 años. Luego pérdida progresiva del oído derecho. Los
dos oídos muestran Hipoacusia Neurosensorial severa. Con TAC que muestra
compromiso de celdillas (…) se recomienda adaptación de audífonos de ultima
tecnología no POS (Orden médica a folio
12 del cuaderno principal).
Igualmente, el
Dr. Peña Valenzuela informó al Juez de instancia que “dado el carácter
irreversible, necesita audífonos de última tecnología para ver la posibilidad
de mejorar las capacidades de audición, mientras sigue el estudio de las
múltiples causas que pueden producir la sordera” (folio 54 del cuaderno de
revisión).
Conforme a lo
expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Guillermo
Pulido Zambrano.
4.3. Por todo lo anterior, concluye la Sala que en efecto la EPS SANITAS
vulneró los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida y a la
seguridad social. Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá, y se ordenará en consecuencia a
la EPS SANITAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro o
implantación de los “audífonos de ultima tecnología” al señor Guillermo
Pulido Zambrano, ordenados por su médico tratante.
Finalmente, se advertirá a la EPS SANITAS que podrá repetir
contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en
esta providencia y que no esta obligada legalmente a asumir.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida
por Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social del señor Guillermo Pulido Zambrano.
Segundo.- ORDENAR a la EPS SANITAS, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro o implantación de los “audífonos
de ultima tecnología” al señor Guillermo Pulido Zambrano, conforme a
la formulado por el médico tratante, adscrito a la EPS accionada.
Tercero.- ADVERTIR a la EPS
SANITAS que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada
legalmente a asumir.
Cuarto.- Por Secretaría General Líbrense, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
NO FIRMA
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2]
Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3]
Sentencia T-557 de 2006
[4]
Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador.
[5]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N°14.
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
[6] “[U]una síntesis de la configuración
jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana”
como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto
concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al
tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo
“dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de
la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana
entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad
humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia
(vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los
bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones).
De
otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la
dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y
por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La
dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad
humana entendida como derecho fundamental autónomo.
11.
Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y
restringida del objeto protegido, del mandato de acción, de las razones
normativas o de la configuración de los límites, en que el enunciado normativo
de la "dignidad humana" se concreta. Por el contrario encuentra y
reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad
humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que
resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la
argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos
concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso
de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará
para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el
enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho
fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido,
que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de
ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad
de ciertos bienes”. Sentencia T-881
de 2002.
[7]
Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000,
T-365A-06.
[8]
“[L]a adecuada y eficiente prestación del
servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción
estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a
las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En
este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del
servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que
les está dado cumplir en la realización
del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo
disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo,
sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad,
transparente y efectivo (…). Esta facultad que la Constitución le otorga de
manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos
con la garantía de prestación del servicio de salud está íntimamente conectada
con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos
que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por tal razón, no puede
derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige
una disposición determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria,
pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para
dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en
marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación
del servicio”.
[9]
Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras.
[10]
Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004/02 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. T-229/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-380 y T-753/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-911/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sentencias T-134/01, T-488/01, T-1100/02,
T-261/03, T-868/05, T-361/07, entre otras.
[13] El audífono es un aparato electrónico utilizado
dentro o detrás de la oreja que facilita la recepción de sonidos para que las
personas con pérdida de audición puedan escuchar más claramente, comunicarse
mejor y participar con mayor libertad en su vida diaria.
[14]
Sentencia T-839 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero.
[15]
En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Sentencia T-1314 de 2005. “El criterio de proporcionalidad en las cargas
desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los
cuales la persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con
cierto tipo de recursos económicos, puede ver afectados otros derechos si
destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacción de un gasto
médico que la EPS respectiva no esté en la obligación de asumir. Cuando el
afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio
de gastos soportables se ve afectado”.
[17] Esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-868/05
refiriéndose al tema y en caso similar al presente, señaló que: “…es preciso
anotar que si bien en un principio la accionante no demostró cumplir con las
condiciones jurisprudencialmente establecidas para inaplicar las normas que
excluyen algunos servicios en salud y medicamentos, particularmente el
relacionado con su capacidad económica para asumir con sus propios recursos
económicos el costo de los audífonos que requiere, si se pudo comprobar
posteriormente, que la accionante si bien cuenta con un ingreso mensual neto de
aproximadamente novecientos ochenta mil pesos ($ 980.000) pesos, (…) De esta
manera dicha fuente recursos se limita esencialmente a ser usada en los gastos
de manutención, razón por la cual el pretender asumir de su propio bolsillo el
costo de los audífonos a ella recomendados le resulta imposible. En este punto
vale la pena señalar que según el folleto del Centro de Audición y Lenguaje, en
donde le fue realizada la valoración por audiología a la accionante, en el
mismo se señalaron los posibles audífonos que podría emplear la actora,
advirtiéndose que el valor de uno sólo de dichos audífonos puede costar como
mínimo $ 700.000 pesos y un máximo de $ 1.100.000 pesos. De esta manera queda
demostrado que la accionante no cuenta con la capacidad económica para adquirir
por su cuenta los mencionados audífonos”.
[18] Sentencia T-819 de 2003 y
T-093 de 2005 y T-145 de 2005.
[19]Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de
2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002
(MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo
Rentería).
[20]
Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)
se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no
tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen
recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de
que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de
sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen".
En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), entre otras.
[21] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "Como se ha
dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce
en la demanda no contar con la capacidad económica
para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el
procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte
prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que
apunten a desvirtuar lo dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de
los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se
revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no
sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez
constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la
facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas
que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo
el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)".
En el mismo
sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime
Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.